Sentencia Social Nº 878/2...zo de 2006

Última revisión
17/03/2006

Sentencia Social Nº 878/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 325/2006 de 17 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 878/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100283

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Málaga, sobre despido y vulneración de derechos fundamentales, desestimatoria de sus pretensiones. La Sala basa su decisión en considerar, en primer lugar, que no concurre error en la valoración de la prueba por el juzgador de la instancia, no accediendo por ello a la revisión de hechos probados solicitada por la recurrente. Y, en segundo lugar, por entender que, en el presente caso, dada la práctica probatoria del juicio oral, se puede entender que la trabajadora, cuando fue a la empresa el día en que debía reincorporarse, expresó claramente que no quería hacerlo, con lo cual, se entiende igualmente clara su voluntad extintiva del contrato de trabajo. Por tales motivos, se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia de instancia, ratificándose el fallo de la misma.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 325/2006

Sentencia Nº 878/06

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a diecisiete de marzo de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Begoña contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Begoña sobre Despidos siendo demandado BINCO EL TORCAL S.L., BINGO CORDOBA SUR S.L. y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20/09/05 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- La actora ha prestado servicios pra la empresa demandada con la antigüedad de 7/05/01, categoría profesional de locutora de vendedora y un salario de 1588,65, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

2.- El 04/03/03 la actora fue despedida, despido que fue declarado nulo por la Sala de lo TSJA, La sentencia de 08/07/04 consta unida a los autos y su contenido lo damos por reproducido.

3.- Mediante escrito de 25/02/05, la actora pidió la ejecución de la sentencia.

4.- Mediante acta notarial de remisión de documentos de 02/06/05 se requirió a la actora para que se reincorporará a la empresa, carta que fue recibida el 08/06/05.

5.- El día 09/06/05 la actora se presentó en la empresa y se le intentó entregar una carta en al que se le indicaba que desde el 09/06/05 hasta el 26/07/05 debía disfrutar las vacaciones y los descansos por festivos, la actora se negó a recobier la carta porque no quería reincorporarse al trabajo.

6.- El día 09/06/05, se le dio de alta con efectos de 05/03/05 y baja voluntaria con fecha de efectos de 09/06/05.

7.- El 24/06/05, el representante de la actora remitió carta a la empresa para saber fecha de reincorporación.

8.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: La demandante ejercitó acción de despido en la demanda originadora del presente proceso impugnando el acordado por la empresa el 9-6-05, que no obtuvo suerte favorable en la instancia al declarar la sentencia recaída la extinción contractual por dimisión de la trabajadora.

En el relato histórico de la sentencia de instancia se recoge que la actora prestó servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 7-5-01 con la categoría de locutora vendedora, que el 4-3-03 fue despedida en despido que fue declarado nulo por sentencia de esta Sala de 8-7-04, que mediante escrito de 25-2-05 pidió la ejecución de la sentencia, que mediante acta notarial de 2-6-05 se le requirió para la reincorporación siendo recibida el 8-6-05, que el día 9-6-05 se presentó en la empresa y se le intentó entregar una carta en la que se le indicaba que desde el 9-6-05 hasta el 26-7-05 debía disfrutar vacaciones y descanso por festivos, que la actora se negó a recoger la carta porque no quería reincorporarse al trabajo y que la empresa le dio de alta el 9-6-05 y baja voluntaria con la misma fecha, y el 24-6-05 el representante de la actora remitió carta a la empresa para saber fecha de la reincorporación, razonando el magistrado de instancia que si bien no aprecia la inadecuación de procedimiento pues hubo un alta y nueva baja, no se han aportado los indicios necesarios para invertir la carga de la prueba, que otra trabajadora despedida por iguales motivos fue readmitida en ejecución sentencia y que de la valoración conjunta de testifical y confesión practicada se deduce que fue la actora quien desistió de su contrato no llegando a reincorporarse al trabajo.

SEGUNDO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en impugnación de despido, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y otro encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley adjetiva Laboral al entender que infringe el art. 49.d del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 24 y 28 de la Constitución española, solicitando la declaración de la nulidad del despido o subsidiaria improcedencia.

TERCERO: En el primer motivo la recurrente interesa la revisión fáctica, pretendiendo una modificación del relato histórico de la resolución recurrida en el ordinal 5º en el sentido de suprimir el motivo por el que la actora se negó a recoger la carta que aparece en el mismo porque no quería reincorporarse al trabajo y en base a la documental a que se hace referencia en los fundamentos derechos primero consistentes en sentencia, escrito, acta notarial, carta, resoluciones de alta y baja, carta.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir los requisitos de citar con detalle la documental concreta de la que se estime se desprende la equivocación del juzgador no siendo admisible la invocación genérica que realiza ni el de evidenciar por la documental invocada de forma directa el error del jugador, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante.

Ello es así, pues no existe documento que evidencie el error del juzgador de manera clara y directa y patente y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, siendo así además que en todos los casos los documentos invocados fueron tenidos en cuenta y valorados por el magistrado de instancia que llegó a la conclusión fáctica que ahora se impugna, como fruto de la valoración de la prueba practicada en uso de la facultad concedida en base al principio de inmediación y además porque como razona en la fundamentación jurídica la conclusión fáctica cuya supresión se pide fue obtenida de la valoración conjunta de testifical y confesión practicada la que no es controlable en esta vía, sin que la recurrente logre demostrar por prueba hábil el error del juzgador, por lo que procede desestimar este motivo del recurso

CUARTO: Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte actora recurrente no debe alcanzar éxito, pues la Sentencia de instancia no incurre en las denunciadas vulneraciones sino que por el contrario sigue y se acomoda a la doctrina unificada contenida entre otras en las STS de 21 noviembre 2000 (RJ 20011427) y de 27 junio 2001 RJ 20016840 , y de la doctrina de esta Sala contenida entre otras en la Sentencia nº 33/2.003 de 9-1-03, 653/2.003 de 3-4-03, 1.349/2.003 de 10-7-03, nº 296/2.004 de 13-2-04 dictada en Recurso de Suplicación nº 2.668/2.004 nº 1.246/2004 de 10-6-04 dictada en Recurso de Suplicación nº 997/2004, la recaída en el Recurso de Suplicación nº 2.422/04 y la Sentencia de la Sala nº 350/05 de 3-2-05 en Recurso de Suplicación nº 2558/2004.

El art. 49.1.d del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores invocado como infringido dispone que "el contrato de trabajo se extinguirá... por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar" teniendo declarado la doctrina jurisprudencial en las referidas Sentencias que "esa dimisión o voluntad unilateral del trabajador, de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita. Es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia; o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva. Pues bien, también la jurisprudencia, en este caso la social, se ha ocupado de introducir parejas cautelas. Así, se ha declarado que "la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral" (STS 1 octubre 1990 [RJ 19907512 ]). También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance" (STS 10 diciembre 1990 [RJ 19909762 ]). En particular, cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, esta Sala ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento: para que exista la causa extintiva en examen es preciso que "se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral"; en esta línea, y a los efectos de delimitar el llamado abandono frente al despido disciplinario por falta de asistencias al trabajo, se subraya que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo; en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador "hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral" (STS 3 junio 1988 [RJ 19885212 ]). La principal enseñanza que de tales pronunciamientos cabe extraer es la siguiente. La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944 (RCL 1944274 y NDL 7232), art. 81 ; y tangencialmente en el ET, art. 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y éste sería el significado unificador de la presente resolución, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato»".

En el caso sometido a Recurso de Suplicación, fracasada la revisión fáctica pretendida igual suerte desfavorable debe correr la censura jurídica que se basa y aparece condicionada además por el éxito de aquélla ya que de acuerdo con reiterada doctrina judicial no puede prosperar la revisión de derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos, por lo que, inalterada la conclusión fáctica alcanzada por el magistrado de instancia en base a la valoración del material probatorio que le es confiada de que el día 9-6-05 se presentó en la empresa y se le intentó entregar una carta en la que se le indicaba que desde el 9-6-05 hasta el 26-7-05 debía disfrutar vacaciones y descanso por festivos y que la actora se negó a recoger la carta porque no quería reincorporarse al trabajo, incluso en el fundamento jurídico en el que el magistrado de instancia explica la valoración de la prueba que de la valoración conjunta de testifical y confesión practicada se deduce que fue la actora quien desistió de su contrato no llegando a reincorporarse al trabajo, la Sala llega a la conclusión de que tal conducta constituye una manifestación firme, inequívoca e incontestable de extinguir por su propia voluntad la relación laboral, por lo que la relación laboral mantenida quedó extinguida por la voluntad unilateral de la actora constitutiva de dimisión y no por despido, sin que sea renuncia no válida e ineficaz de derechos indisponibles pues está dentro de la posibilidad de disposición del trabajador la de poner fin por su voluntad a la relación existente como en el referido precepto estatutario de forma expresa se contempla, y sin que puedan acogerse las alegaciones efectuadas en el motivo de censura jurídica pues en nada altera tal conclusión y consecuencia jurídica la circunstancia de que en los Autos anteriores recayera Sentencia que declaró el despido nulo confirmada por esta Sala en la nº 1454/04 de 8-7-04 en Recurso de Suplicación nº 1157/2004 ni su posterior ejecución, ni la falta de preaviso que no es requisito necesario para la eficacia de la extinción sin perjuicio de otras consecuencias, por otro lado como declara esta Sala entre otras en la Sentencia nº 1749/05 de 7-7-05 en Recurso de Suplicación nº 1103/2005 con arreglo al actual art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000de 7 de Enero precepto regulador de la carga de la prueba incumbe a la parte actora la carga probatoria del hecho del despido que la finalización de la relación mantenida tuvo lugar por un acto extintivo unilateral del empresario en cuanto que tal acto extintivo empresarial constituye hecho constitutivo de su pretensión, título o fundamento de pedir, y por último la testifical es de libre valoración por el magistrado de instancia con arreglo a la sana crítica no siendo susceptible de control por la Sala como tampoco la confesión judicial. ni quepa entender violados derechos fundamentales cuando fue la actora la que voluntariamente no se reincorporó como concluye el magistrado de instancia de la valoración de la indicada prue, y al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia, sin que proceda condena en costas a la recurrente.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Begoña , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de MALAGA de fecha 20/09/05 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Begoña contra BINGO EL TORCAL, S.L, BINGO CORDOBA SUR, S.L., Y MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO Y VULNERACION DERECHOS FUNDAMENTALES, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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