Sentencia Social Nº 890/2...zo de 2006

Última revisión
16/03/2006

Sentencia Social Nº 890/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 362/2006 de 16 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 890/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100535

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por un trabajador en autos sobre despido basándose en una supuesta incongruencia entre los hechos probados y la fundamentación jurídica de la misma. La Sala toma esa decisión toda vez que el escrito de formalización del recurso no contiene motivo alguno denunciando la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, limitándose el recurrente a realizar una crítica genérica sobre la sentencia recurrida y la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, pero sin especificar los preceptos jurídicos que considera infringidos. Por todo ello, el escrito presentado discrepando de la sentencia de instancia no puede merecer la calificación de recurso de suplicación por carecer, según la Sala, de los más elementales e imprescindibles requisitos.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 362/2006

Sentencia Nº 890/2006

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a dieciséis de marzo de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Alvaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por D. Alvaro sobre despidos siendo demandado Perymuz S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha + en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.D. Alvaro , mayor de edad y domiciliado en Málaga, realizó funciones de reparto para la empresa "Perymuz S.L." desde el 1.5.04.

2.Interpuesta papeleta de conciliación el 12.4.05, se tuvo por intentada sin efecto el 29.4.05.

3.La demanda jurisdiccional se interpuso el 29.4.05. Sostiene el actor que se produjo despido verbal el 11.3.05. En esta fecha se produjo la terminación de prestación del servicio de "Vinícola Pedrín S.L." para la demanda.

4.Se de aquí por reproducida la siguiente documentación obrante en autos:

·Escritura de constitución de 7.1.04 de "Vinícola Pedrín S.L.", cuyo administrador único es D. Mauricio , hermano del actor. Este no aparece entre los socios. La empresa aparece dedicada a la elaboración y almacenaje de vinos así como a la distribución y venta de productos de alimentación, bebidas y tabaco.

·El actor es administrador de la empresa "Bodegas Rando S.L.", constituida el 19.10.00 y dedicada también a la actividad de distribución.

·Diversas facturas de 7.6.04 a 31.1.05 extendidas por "Vinícola Pedrín S.L." a nombre de la demandada por la distribución con dos camiones que se indicaban, de los productos (cervezas, bebidas de cola), con su correspondiente IVA.

·Contratos de arrendamiento de 1.7.04 y 1.10.04 entre la demandada y "Vinícola Pedrín S.L." para el arrendamiento a la segunda de los vehículos 8832-CVX, 1311-CVS, 1305-CVS de la titularidad de primera.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Que contra la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre despido promovida por el actor y absuelve a la empresa demandada, interpone recurso de suplicación la representación del actor formulando sendos motivos, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida.

Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones (sentencias de 18 de septiembre de 1991, 27 de enero de 1992, 17 de septiembre de 1993 y 12 de julio de 1994 ) que la suplicación es un recurso de carácter extraordinario en cuanto solo procede contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social que la Ley declara susceptibles de tal recurso y porque inexcusablemente habrá de fundarse en alguno de los motivos que la Ley también señala, por lo que su formalización debe hacerse mediante escrito razonado que cumpla los mínimos legales, separando con la debida claridad y precisión los conceptos de hechos de los de derecho, aún cuando se le asigna un escaso rigor formalista en aras al derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24-1 de la Constitución Española , que impone la razonabilidad y proporcionalidad como principios que deben presidir las reglas que regulan los requisitos del recurso de suplicación, pero siempre con estricta sujeción a uno o varios de los motivos prevenidos en el artículo 191 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , es decir, denunciando la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, concretando el hecho o los hechos probados que deben modificarse, adicionarse o suprimirse, en base a documentos o pericias que revelen el error imputado al juzgador, con indicación de cual haya de ser la redacción que deba darse a los mismos y citando el precepto jurídico o la norma de la jurisprudencia que se considera violado, con explicación de en qué ha consistido la vulneración, si por aplicación indebida o por interpretación errónea, sin que el Tribunal ad que pueda verificar una construcción de oficio del recurso suplantando con ello la actividad de la parte recurrente, con quiebra del principio de imparcialidad o neutralidad inherente a la función jurisprudencial.

Pues bien, en el presente caso el recurrente se limita a alegar que el mismo efectivamente prestó servicios para la empresa demandada Perymuz S.L., percibiendo un salario mensual de 1.069,13 € y realizando funciones de reparto para la misma hasta el 11 de marzo de 2005, fecha en que supuestamente fue despedido de forma verbal por la demandada. Ahora bien, el recurrente no basa estos motivos de revisión fáctica en prueba documental que ponga de manifiesto de una manera directa e inequívoca, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos, el error del juzgador de instancia; basando su pretensión revisora únicamente en la prueba testifical practicada en el acto de juicio y en unos supuestos recibidos expedidos por la empresa que no constan aportados a las actuaciones. La Sala no ignora que la sentencia de instancia adolece de una cierta incongruencia interna, pues en el hecho probado primero se afirma genéricamente que el actor realizó funciones de reparto para la empresa Peymuz S.L. desde el 1 de mayo de 2004, mientras que en la fundamentación jurídica razona de una manera mucho más extensa que el demandante no había acreditado la existencia de relación laboral con la demandada, pues no existía vestigio documental alguno que probase la misma y los testigos que declararon se contradijeron en sus versiones, aunque resultaba más creíble la versión de que en realidad había prestado servicios para otra empresa que no es parte en el presente procedimiento. Sin embargo, dado que el actor no denuncia esta aparente contradicción por la vía procesal adecuada del motivo de nulidad de actuaciones, la Sala no tiene más remedio que considerar que efectivamente no ha quedado probada la existencia de relación laboral entre el actor y la demandada, pues ello es lo que se desprende de una manera cierta de la globalidad de los razonamientos de la sentencia recurrida, aunque inexplicablemente de una manera incidental se hiciese constar lo contrario en el hecho probado primero. A mayor abundamiento, el escrito de formalización del recurso no contiene motivo alguno denunciando la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, limitándose el recurrente a realizar una crítica genérica sobre la sentencia recurrida y la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, pero sin, especificar los preceptos jurídicos que considera infringidos por la sentencia recurrida, ni los que estima resultan de aplicación al supuesto de autos. Por todo ello, el escrito presentado discrepando de la sentencia de instancia no puede tener el rango ni merecer la calificación de recurso de suplicación por carecer de los más elementales e imprescindibles requisitos, debiendo, en consecuencia, confirmarse la sentencia de instancia por defectuosa impugnación de la misma.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alvaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número siete de Málaga con fecha 6 de junio de 2005 en autos sobre despido, seguidos a instancias de dicho recurrente contra Perymuz S.L., confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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