Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 9/2024 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 1, Rec. 169/2023 de 09 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 9/2024
Núm. Cendoj: 47186440012024100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:51
Núm. Roj: SJSO 51:2024
Encabezamiento
ANGUSTIAS N. 40-44
Equipo/usuario: IVA
Sobre: ORDINARIO
En VALLADOLID, a nueve de enero de dos mil veinticuatro.
D. ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Valladolid, tras haber visto el presente IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 169/2023 a instancia de D/Dª. GLOVOAPP23 SA asistido por el letrado Sr. RICARDO OLEART GODIA, contra SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN VALLADOLID representado y asistido por la letrada Sra. TERESA CACHORRO REGIDOR.
Ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Según los datos facilitados por la empresa el repartidor/Glover inició su colaboración con GLOVOAPP23 S.L. en los términos expuestos anteriormente, el 21/02/2020, tramitando su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha 18/02/2020.
La prestación de servicios llevada a cabo entre el 21/02/2020 y el 18/10/2020 se ha desarrollado encontrándose en una situación administrativa que no le autoriza a trabajar, no permitiendo su encuadramiento en el Régimen General, al no disponerse de la preceptiva autorización para trabajar por cuenta ajena en el periodo referido.
2º) Beatriz, nacional de Colombia, con NIE NUM001, es titular de tarjeta temporal de familiar comunitario desde 05/08/2021.
Según los datos facilitados por la empresa el repartidor/Glover inició su colaboración con GLOVOAPP23 S5.L. en los términos expuestos anteriormente, el 28/04/2021, tramitando su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha 19/04/2021 y su baja con fecha 24/06/2021.
La prestación de servicios llevada a cabo entre el 28/04/2021 y 13/06/2021 se ha desarrollado encontrándose en una situación administrativa que no le autoriza a trabajar, no permitiendo su encuadramiento en el Régimen General, al no disponerse de la preceptiva autorización para trabajar por cuenta ajena en el periodo referido.
3º) Elias, nacional de Colombia, con NIE NUM002, es solicitante de protección internacional con fecha de solicitud 30/07/2020. habiéndole sido notificada la denegación de dicha solicitud de protección internacional con fecha 17/12/2020, no constando que contra dicha resolución denegatoria se haya interpuesto recurso potestativo de reposición solicitando, como medida cautelar, la suspensión de la ejecución, tal y como se establece en el artículo 117.2 del Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento-administrativo común.
Según los datos facilitados por la empresa el repartidor/Glover inició su colaboración con GLOVOAPP23 S.1. en los términos expuestos anteriormente, el 17/03/2021, tramitando su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha 10/03/2021.
La prestación de servicios llevada a cabo entre el 17/03/2021 y el 08/08/2021 se ha desarrollado encontrándose en una situación administrativa que no le autoriza a trabajar, no permitiendo su encuadramiento en el Régimen General, al no disponerse de la preceptiva autorización para trabajar por cuenta ajena en el periodo referido.
4º) Fermín nacional de Colombia, con NIE NUM003, es solicitante de protección internacional con fecha de solicitud 08/09/2020, habiéndole sido notificada la denegación de dicha solicitud de protección internacional con fecha 01/01/2021, o constando que contra dicha resolución denegatoria se haya interpuesto recurso potestativo de reposición solicitando, como medida cautelar, la suspensión de la ejecución, tal y como se establece en el artículo 117.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común.
Según los datos facilitados por la empresa, el repartidor/Glover inició su colaboración con GLOVOAPP23 S.L. en los términos expuestos anteriormente, el 27/02/2021, tramitando su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha 15/02/2021.
La prestación de servicios llevada a cabo entre el 27/02/2021 y el 18/05/2021 se ha desarrollado encontrándose en una situación administrativa que no le autoriza a trabajar, no permitiendo su encuadramiento en el Régimen General, al no disponerse de la preceptiva autorización para trabajar en el periodo referido.
5º) Gerardo, nacional de Cuba, con NIE NUM004. Tiene documento de identidad como solicitante de asilo solicitado el 30/10/2019 y caducado el 30/04/2020.
Posteriormente tiene documento de identidad como solicitante de asilo solicitado el 19/10/2021 y caducado el 19/04/2022.
Según los datos facilitados por la empresa, el repartidor/Glover inició su colaboración con GLOVOAPP23 S.L. en los términos expuestos anteriormente, el 30/10/2019, tramitando su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha 15/02/2021.
La prestación de servicios llevada a cabo entre el 19/04/2021 y el 25/07/2021 se ha desarrollado encontrándose en una situación administrativa que no le autoriza a trabajar, no permitiendo su encuadramiento en el Régimen General, al no disponerse de la preceptiva autorización para trabajar en el periodo referido.
Fundamentos
Se alega por la empresa, que decayó la posibilidad de extender acta de infracción porque se superó el plazo máximo de nueve meses establecido por los arts. 21.4 de la ley 23/2015 y 8.2 del RD 928/1998 para la realización de la actividad comprobatoria previa. En este caso, las actuaciones comenzaron por citación para aportar documentación antes del 3-6-21 y finalizaron con la emisión del acta de infracción de fecha 12-5-22, rebasando el plazo máximo de forma evidente.
Sobre este punto debe señalarse que según el art 21.4 de la ley 23/2015 "cualquiera que sea el origen de la actuación inspectora conforme al art 20.3 de Ja ley 23/2015, el cómputo de los plazos establecidos en este apartado se iniciará a partir de la primera visita inspectora o, en caso de requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado, desde la fecha efectiva de comparecencia, siempre que haya aportado la totalidad de la documentación requerida con trascendencia en la actuación inspectora. No se considerará incluido en ningún caso en el cómputo de los plazos, el tiempo transcurrido durante el aplazamiento concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector.
Por tanto, está claro en la normativa que el término inicial o dies a quo del plazo debatido está vinculado al cumplimiento íntegro por la empresa de su obligación de presentar la documentación requerida.
El texto del acta contiene un repaso minucioso de lo sucedido en las actuaciones previas. De hecho, las mismas alegaciones reconocen que con fecha 4-6-21 "aportó parcialmente" la documentación requerida, que solo se entregó en su totalidad el 13 de diciembre, como también se reconoce en las alegaciones. Fue la misma empresa la que solicitó una ampliación del plazo de presentación hasta el 23 de noviembre, hace una entrega el 22, que era incompleta, debiendo ser requerida nuevamente, y con fecha 13 de diciembre al fin se aporta o pedido en su integridad, reconociendo la empresa que había cometido un error en el anterior envió. Resulta claro, por tanto, que debe tomarse el 13 de diciembre de 2021 como dies a quo del plazo de actuaciones. Dado que el acta fue emitida con fecha 12 de mayo de 2022, no se ha superado el plazo máximo de nueve meses, establecido por las normas citadas más arriba.
Así, respecto del fondo del asunto, el argumento principal de la empresa es negar la naturaleza laboral de su relación con los trabajadores afectados, carácter laboral este que es un presupuesto necesario para la aplicación del tipo infractor. La Inspección de Trabajo, sin embargo, comprueba que el verdadero carácter de las prestaciones de servicios estudiadas es el de un trabajo asalariado, con las correspondientes consecuencias en materia de autorizaciones de extranjería, encuadramiento, cotización y alta en la Seguridad Social. El acta de infracción expone una minuciosa argumentación sobre este punto, quedando así claro que se dan las notas laborales de ajenidad y dependencia en las prestaciones de servicios de los trabajadores mencionados, por lo que procede la aplicación de la normativa laboral.
Esta cuestión de la naturaleza de los servicios de los aparentes autónomos vinculados a Glovo ha sido zanjada por la reciente sentencia del Tribunal Supremo, sala cuarta, de lo Social, de 25 de septiembre de 2020, st 805/2020, rec 4746/2020, la cual declara la naturaleza laboral de los servicios prestados por los repartidores de Glovo. La sentencia resume su argumentación en el fundamento de derecho vigésimo primero:
"En definitiva, Glovo no es una mera intermediaria en la contratación de servicios entre comercios y repartidores. No se limita a prestar un servicio electrónico de intermediación consistente en poner en contacto a consumidores (los clientes) y auténticos trabajadores autónomos, sino que realiza una labor de coordinación y organización del servicio productivo. Se trata de una empresa que presta servicios de recadaría y mensajería fijando el precio y condiciones de pago del servicio, así como las condiciones esenciales para la prestación de dicho servicio. Y es titular de los activos esenciales para la realización de la actividad. Para ello se sirve de repartidores que no disponen de una organización empresarial propia y autónoma, los cuales prestan su servicio insertados en la organización de trabajo del empleador, sometidos a la dirección y organización de la plataforma, como lo demuestra el hecho de que Glovo establece todos los aspectos relativos a la forma y precio del servicio de recogida y entrega de dichos productos.
Es decir, tanto la forma de prestación del servicio, como su precio y forma de pago se establecen por Glovo. La empresa ha establecido instrucciones que le permiten controlar el proceso productivo. Glovo ha establecido medios de control que operan sobre la actividad y no solo sobre el resultado mediante la gestión algorítmica del servicio, las valoraciones de los repartidores y la geolocalización constante. El repartidor ni organiza por sí solo la actividad productiva, ni negocia precios o condiciones con los titulares de los establecimientos a los que sirve, ni recibe de los clientes finales su retribución. El actor no tenía una verdadera capacidad para organizar su prestación de trabajo, careciendo: de autonomía para ello. Estaba sujeto a las directrices organizativas fijadas por la empresa. Ello revela un ejercicio del poder empresarial en relación con el modo de prestación del servicio y un control de su ejecución en tiempo real que evidencia la concurrencia del requisito de dependencia propio de la relación laboral.
2. Para prestar estos servicios Glovo se sirve de un programa informático que asigna los servicios en función de la valoración de cada repartidor, lo que condiciona decisivamente la teórica libertad de elección de horarios y de rechazar pedidos. Además Glovo disfruta de un poder para sancionar a sus repartidores por una pluralidad de conductas diferentes, que es una manifestación del poder directivo del empleador. A través de la plataforma digital, Glovo lleva a cabo un control en tiempo real de la prestación del servicio, sin que el repartidor pueda realizar su tarea desvinculado de dicha plataforma. Debido a ello, el repartidor goza de una autonomía muy limitada que únicamente alcanza a cuestiones secundarias: qué medio de transporte utiliza y qué ruta sigue al realizar el reparto, por lo que este Tribunal debe concluir que concurren las notas definitorias del contrato de trabajo".
Alega la empresa que la inspección zanja esta cuestión del carácter laboral del trabajo en base a consideraciones genéricas, sin tener en cuenta las circunstancias concretas de los trabajadores afectados por el acta. Esta misma critica vale para la aplicación e la sentencia del Tribunal Supremo que se acaba de citar, la cual se refiere a un trabajador concreto, cuya situación no tiene por qué extrapolarse a toda la plantilla de Glovo. A esto solo cabe insistir en la minuciosa investigación sobre las condiciones laborales de la empresa que consta en el acta. No se ha tenido en cuenta solamente la sentencia citada del TS, sino también, de forma más especifica, la sentencia 450/2020, de 14 de diciembre de 2021, dictada en procedimiento de oficio por el Juzgado de los Social nº 1 de Valladolid, referida a la misma empresa Glovoapp23, y que falló la naturaleza laboral de las prestaciones de servicios de los trabajadores de la empresa. Si existen circunstancias particulares en el caso de los trabajadores afectados específicamente por esta acta, deberá ser la empresa la que lo justifique: la carga de la prueba es suya, al ser su propia alegación.
Alega la empresa que se ha violado el principio de arbitrariedad de los poderes públicos, lo que intenta justificar con distintos razonamientos. No se entiende muy bien en qué consistiría esa supuesta arbitrariedad. Se extienden las alegaciones sobre la necesidad de motivar los actos sancionadores, cuando precisamente esta acta se basa en una investigación larga y minuciosa, sobre un asunto que ha generado una abundante controversia jurídica, como demuestra la existencia de la sentencia del Tribunal Supremo que fija doctrina sobre el asunto. Se señala como indicio de arbitrariedad que no se han llevado a cabo otras actuaciones que derivarían de la condición laboral de los trabajadores por ejemplo en materia de riesgos laborales, a lo que no puede sino responderse que tales cuestiones son ajenas al presente procedimiento sancionador en materia de seguridad social.
Alega la empresa que no procede la imposición de una sanción administrativa por falta del requisito de culpabilidad. Se alegan motivos de buena fe, ya que la empresa podía confiar de forma verosímil en que los trabajadores estaban en situación regular si se encontraban de alta en un régimen de Seguridad social. Este argumento no es de recibo. Estamos discutiendo sobre el trabajo de extranjeros que no disponían de autorización para trabajar en España, de modo que la empresa debía en primer lugar comprobar si los extranjeros a los que iba a incorporar a su plantilla de repartidores tenían permiso de trabajo, y no lo hizo de ninguna manera. No se ha apreciado una actitud dolosa o intencionada de la empresa, y por ello no se aplican agravantes en la sanción, pero si está clara la culpa o negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones administrativas por parte de la empresa. Ni el alta en autónomos ni la realización de contratos mercantiles como trade fueron idea o iniciativa de los trabajadores, sino la aceptación por estos del modelo de negocio impuesto por la propia empresa, como demuestra la gran cantidad de trabajadores en condiciones idénticas. De esta manera, Glovo imponía a sus repartidores la fórmula que le permitía desentenderse o esquivar el cumplimiento de obligaciones administrativas básicas.
De forma subsidiaria, para el caso de que no se acepten los demás argumentos, señala la empresa que la liquidación debe corregirse, ya que las bases de cotización y los coeficientes de parcialidad son erróneos. Sobre este punto informa la actuante que en cuanto al cálculo de las bases de cotización se han tomado como referencia las retribuciones abonadas de acuerdo con las facturaciones aportadas, y en cuanto al coeficiente de parcialidad asignado a cada trabajador, se ha calculado mes a mes teniendo en cuenta los periodos temporales en que han prestado servicios de reparto. Si estos cálculos están equivocados y deben modificarse, la empresa podría haber justificado el error o propuesto la liquidación correcta, lo que no hace de ninguna manera, correspondiendo a la propia empresa la carga de la prueba, al ser su propia alegación.
La infracción imputada se encuentra debidamente tipificada y calificada y la propuesta de sanción se ajusta a lo dispuesto en la normativa aplicable. En consecuencia, procede confirmar el acta practicada y la sanción propuesta.
Visto el artículo 51.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma del anterior texto legal (BOE del 23 de diciembre), los hechos descritos, consistentes en la contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo, constituyen infracción de lo dispuesto en el artículo 36.1 y 4, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción dada por el articulo único, apartado 39, de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre (B.0.E. de 12 de diciembre)
Conforme al artículo 55. 3 y 4, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, la sanción correspondiente se aprecia en grado MINIMO a tenor de lo establecido en el artículo 254, apartados 12, 22 y 32 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (BOE de 30 de abril de 2011), correspondiendo una sanción de 10.001 euros por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, según lo dispuesto por el artículo 55.1.c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, modificado por el articulo único, apartado 58, de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, resultando un importe total de 50.005 euros.
El art. 48.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre), "cuando se sancione a un empleador que utilice un trabajador extranjero sin la preceptiva autorización de trabajo, el importe de la multa establecido en la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, se incrementará en la cuantía que resulte de calcular lo que hubiera correspondido ingresar por cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, desde el comienzo de la prestación del trabajo del trabajador extranjero hasta el último día en que se constate dicha prestación de servicios".
Conforme a lo previsto en el artículo 48.1. referido anteriormente, a tales efectos se han tenido en cuenta las retribuciones abonadas y periodos acreditados en la presente actuación, conforme al desglose consignado en la presente Acta, comprensivo del periodo total 21/02/2020 a 08/08/2021.
En relación con los tipos de cotización aplicables se tiene en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria, catastral y de seguridad social (BOE 28-12-2019), en vigor desde 29 de diciembre de 2019, que fija la prórroga de las cuantías del tope máximo y de la base máxima de cotización en el sistema de Seguridad Social establecidas en el artículo 3 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre y articulo 119 de la Ley 11/2020 de 30 de diciembre de 2020 de Presupuestos Generales del Estado para 2021 (BOE del 31) y Disposición Adicional Quinta del RD Ley 2/2021 de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo (BOE del 27) que mantiene las bases mínimas de cotización vigentes a 31 de diciembre de 2019, hasta tanto no se llevase a cabo la subida del salario mínimo interprofesional para el afio 2021.
En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales será de aplicación la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el afio 2007, en la redacción dada por la Disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
