Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 336/2023 Juzgado de lo Social de Burgos nº 1, Rec. 791/2022 de 09 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: MARIA SONSOLES SANCHIDRIAN VELAYOS
Nº de sentencia: 336/2023
Núm. Cendoj: 09059440012023100072
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4451
Núm. Roj: SJSO 4451:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00336/2023
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª CP 09006 (SALAS DE VISTAS: 1ª PLANTA)
Equipo/usuario: BBD
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En BURGOS, a 9 de octubre de 2.023.
Dª. Mª. SONSOLES SANCHIDRIÁN VELAYOS, Magistrada- Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1, en comisión de servicio, tras haber visto el presente procedimiento de impugnación de actos de la administración nº 791/22 a instancia de la
Antecedentes
Hechos
A ese importe, se añadió la suma de 16,08 euros como cuota a la seguridad social que debía haber ingresado la empresa en caso de estar dado de alta por un día el trabajador extranjero, conforme a las tablas salariales del Convenio colectivo para la industria de la hostelería de Burgos. Total SANCION: 20.018,08 euros.
Esta resolución fue notificada en el establecimiento de la parte actora (SUSHI SANO BURGOS S.L.) en fecha 8/4/22, formulándose alegaciones en el plazo de quince días, obrantes al acont. 2 exp. Adm. en las que aduce su falta de dolo o imprudencia, ex art, 10 CP, por considerarse la empresa engañada o perjudicada al desconocer la situación administrativa de los trabajadores carentes de permiso de trabajo y residencia.
Tras ello, se dictó informe y propuesta de resolución de 2/5/22 confirmando la sanción inicialmente propuesta en el acta de 20.018,08 euros, relatando que "
La empresa sancionada interpuso recurso potestativo de reposición en fecha 30/6/22, que fue desestimado por Resolución de 6/7/22 al no haberse producido ningún elemento dialectico o probatorio distinto.
"En fecha 08-02-22, a las 20.40h se visita la empresa SUSHI SANO BURGOS SL, C.C.C.: con domicilio en CL La Cátedra N° 8 Bajo de BURGOS, CNAE 5630 establecimiento de bebidas, sector comidas y bebidas. Se efectúa control de empleo, Seguridad Social y extranjería
preparando comida tres trabajadores en total, siendo el responsable del negocio Armando, NIE NUM002, quien identifica la empresa titular: SUSHI SANO BURGOS SL, C.LF 0B42982744.
En el curso de la visita se mantiene entrevista con él, manifestando que la empresa SUSHI SANO BURGOS SL, es titular de dos establecimientos: uno en Aranda de Duero (BU) y otro en Burgos, dando ocupación en total a 8 trabajadores (comprobado).
Se hace cargo de la citación, donde se solicita la documentación societaria, laboral y de extranjería de los trabajadores afectos al centro de trabajo visitado.
Consultados los datos de afiliación de Armando que constan en el Sistema de S.S, DATOS IDENTIFICATIVOS: Pasaporte/N.LE.: NUM002 Lugar de Nacimiento: Wazirabad (Pakistán) Fecha: NUM003/1991 Hijo/a de:
Gaspar y Esperanza Domicilio: CALLE000 n° NUM004. Ciudad: Burgos Teléfono: NUM005 Funciones: Responsable/Encargado. Permanece en situación alta en RETA desde 11 03 2020, en su condición de socio
administrador de la mercantil SUSHI SANO BURGOS SL.
DATOS EXTRANJERÍA: Conforme a los datos consultados que obran en la base de datos de extranjería, Armando carece a la fecha de la actuación inspectora, de autorización para trabajar, dado que se le ha denegado la
autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales (n° de trámite: NUM006) en fecha 03-12-2021, notificada el 14-12-21, por lo que se practican actuaciones en materia de extranjería como cuenta propia en su condición
de socio administrador único, en NOS 9/0000785/22.
Por lo que se refiere a los otros dos contratados como trabajadores por cuenta ajena que se encuentran en el establecimiento de hostelería trabajando:
1)-DATOS IDENTIFICATIVOS: Carlos Alberto. Pasaporte/N.lE.: NUM007 Lugar de Nacimiento: Gujranwala (Pakistán) Fecha: NUM008/1983 Hijo/a de: Romeo y Salome Domicilio: CALLE001 NUM009 de Burgos Ciudad: Burgos Teléfono:
Funciones: Cocina.
DATOS AFILIAC. ONTRATACION: Carlos Alberto NSS NUM010, IPF NUM000,
2)-DATOS IDENTIFICATIVOS: Luis Andrés Pasaporte/N.LE.: NUM001 Lugar de Nacimiento: Zarza (Colombia) Fecha: NUM012/2002 Hijo/a de: Arturo y Edurne Domicilio: CALLE002 NUM013 de Burgos Ciudad: Burgos Teléfono: NUM014 Funciones: Cocina
DATOS AFILIACI/CONTRATACION: INEXISTENTE en base de datos del Sistema de 8.8. DATOS EXTRANJERÍA: INEXISTENTE en base de datos ADEXTRA
Se constata en el curso de la visita por los funcionarios de policía que existe un "prestador de documentos" de identidad a Luis Andrés, de nombre D. Cesareo, nacido/a en Risaralda Pereira (COLOMBIA) el
NUM015/1998, con D.N.I NUM016, con domicilio CAMINO000 N° NUM017 (ARCOS DE LA LLANA)
Datos identificativos del "prestador' que constan en el Sistema de S.8: N.S.S.: NUM018 D. Cesareo Cesareo L.P.F.: 1 NUM016. Domicilio: PLAZA000 NUM019 Código Postal:
09007 Municipio: 090590000 BURGOS. DATOS AFILIACIUCONTRATACION: Fecha Real de Alta: 04/02/2022. Tipo de Contrato: 502 DUR.DET.TIEMPO P. EVENTUAL Coef. Tiempo Parcial: 250 Respecto a la situación comprobada de falsa identificación de Luis Andrés, con identidad de otra persona que le prestó los documentos, correspondientes al ciudadano colombiano Cesareo, cabe señalar que durante la visita Armando con el fin de identificar al supuesto empleado durante la visita de inspección, muestra en su teléfono móvil, los documentos identificativos que le pasó por teléfono y que el éste dio por buenos, según
refiere. En concreto, se muestra: el documento de identidad, la tarjeta sanitaria del prestador. Conforme a esta identidad facilitada Armando, comunicó su alta en S.8 y se formalizó el contrato de trabajo temporal eventual a tiempo
parcial, suscrito por el periodo 04-02-22 a 03-08-22 a razón de 10h/s. Alta que fue anulada inmediatamente por la asesora laboral de la empresa, como consecuencia de la actuación, al conocer la suplantación de una identidad por otra"
La parte actora solicita en su demanda se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la mencionada sanción y resolución impugnada por no ser ajustada a derecho al no ser ciertos los hechos imputados a la empresa, la cual no ha actuado con dolo ni imprudencia, siendo la parte engañada y perjudicada.
Fundamentos
La entidad demandada, a través del Abogado del Estado, se opone a la pretensión, al mantener que el acta constituye presunción de veracidad, habiendo verificado los hechos expuestos y extrayendo de ello, que la empresa tiene un deber de diligencia exigible a todo ordenado empresario, conforme al art. 1104 y 1105 del CC, y no del art. 10 CP previsto en el orden penal, no en la rama sancionadora de la administración, siendo que en el caso de Gaspar, la empresa no realizó comprobaciones posteriores y en el caso de Luis Andrés no verificó la identidad en la documentación original en papel. Por lo que la sanción es ajustada a la realidad de los hechos contrastados en el acta de infracción.
Con carácter previo debe señalarse que no concurre causa de nulidad alguna que suponga vulneración de precepto o norma administrativa concreta y que cause indefensión. La Resolución impugnada está debidamente motivada y reúne todos los requisitos y elementos necesarios para que la parte actora pueda articular la defensa que estime oportuna.
Es preciso señalar que el acta de infracción tiene presunción de certeza, tal como se desprende del artículo 53.2 del RDL 5/2000 de 4 de agosto en relación con el artículo 23 de la Ley 23/2015 y el artículo 15 del RD 928/1998, presunción iuris tantum, que puede ceder por prueba en contrario.
La STSJ de La Rioja de 18/2/2003, Rec 3/2003 señala que "
Aplicada dicha doctrina al presente caso cabe advertir, que en estos procesos, se da la característica de la inversión de carga de la prueba, que exige al sujeto pasivo de la liquidación demostrar, en su caso, mediante pruebas idóneas la inexactitud del contenido del acta. Proposición y practica de prueba que destaca por su ausencia, basándose la parte actora en las mismas alegaciones que ya se formularon en su día, tras el acta de infracción notificada, que fueron oportunamente examinadas, pese a que insista en que no se efectuó motivación al respecto, tal y como obra en el expediente administrativo. Así, mantiene que la empresa desconocía la situación administrativa del trabajador Carlos Alberto y que de D. Luis Andrés se le tenía como tal a la persona que respondía la identidad facilitada en el momento de su contratación, no siendo la empresa responsable de dichos actos de suplantación de identidad de un tercero.
Conforme a lo expuesto, de las actuaciones inspectoras se colige la realidad objetiva contrastada por los funcionarios actuantes el día de la visita de inspección, no negada de contrario, esto es, la contratación de dos ciudadanos extranjeros sin autorización de residencia y para trabajar en el establecimiento mercantil SUSHI SANO BURGOS S.L. cuya contrastación responde a la documental por referencia aportada y reconocida.
Así, para el primer trabajador D. Carlos Alberto, a la fecha de la celebración del contrato de trabajo eventual, el 15/11/21, el empresario aporta la documentación de que tenía concedida una solicitud provisional de protección en territorio nacional, con fecha 14/4/21. Si bien, se reflejaba ya en esa solicitud una fecha máxima de caducidad de 14/1/22, siendo la visita de inspección el día 8/2/22 y la duración prevista del contrato hasta el 14/5/22, por lo que efectivamente, por mucho que la empresa alegue que no tenia facultades para conocer que su carta de protección estaba a fecha 25/10/21 denegada, su contratación no revistió la diligencia que le era exigible a un ordenado empresario, pues al menos debía haber comprobado su vigencia durante el periodo de contratación, y siendo provisional, haberse cerciorado de que seguía manteniendo los requisitos necesarios para residir y trabajar en España. Por ello, la resolución es ajustada a derecho, incumpliéndose el art. 36.1 y punto 4 de la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Y para el supuesto del segundo trabajador, D. Luis Andrés, es más llamativo aún si cabe, porque se le contrató a través de la documental aportado vía WhatsApp, consistente en DNI y Tarjeta Sanitaria, desde el día 4/2/22 hasta el 3/8/2022, sin cerciorase de que su identidad fuera real, con un mínimo de diligencia consistente en cotejar la fotografía exhibida en el mensaje enviado relativa a D. Cesareo, con la propia del empleado, argumentando en comisaria que por el uso de la mascarilla no llegó nunca a conocer su aspecto físico. Si bien, la mascarilla podía haberse empleado en horas de trabajo, por criterios de razonabilidad, ello no excluía la facultad empresarial de cumplir con sus obligaciones inherentes a toda contratación como era la de proceder a la comprobación de la identidad y de requerir la documentación en papel física y original, bien directamente por el empresario, bien por la asesoría como representante de en los trámites para la gestión del alta, sin perjuicio de que en los primeros momentos pudiese enviarse por servicio de WhatsApp, amén de que la parte actora ni siquiera ha practicado la testifical de la persona de la Gestoría o probado comparación de la fotografía de DNI con la correspondiente identidad de D. Luis Andrés y de D. Cesareo a fin de evidenciar que no eran la misma persona para cursar el alta y formalizar el contrato. Por lo que no cabe duda que de haber empleado la mínima diligencia a la hora de analizar la documentación entregada por WhatsApp, se podría haber observado que la persona que facilitó la documentación y acudía a trabajar no era la titular del DNI con permiso de residencia para trabajar.
Dentro de los deberes impuestos al empresario se encuentra el de asegurarse de que los trabajadores que prestan servicio en la empresa se encuentren en situación de alta en la Seguridad Social, deber que incluso cabe afirmar que no se cumple, simplemente, mediante la constatación, como ya se ha dicho, de que, en el momento de la formalización del contrato y del alta correspondiente, se verifica la identidad de trabajador, sino que obviamente, también exige asegurarse de que quien presta su servicio en virtud del contrato suscrito es la misma persona formal y efectivamente contratada y dada de alta en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social. Se trata de una conclusión de tal obviedad que no precisa de mayor razonamiento. Es cierto que la culpabilidad del empresario en caso de contratación errónea puede quedar mitigada en algún supuesto particular, pero para que ello pudiera afirmarse sería preciso que el cumplimiento de la norma de cuidado impuesta al empleador (en relación con la identificación de los trabajadores) aparezca dificultado por el
No puede asumirse como exculpatorio el supuesto medio fraudulento empleado por el trabajador para provocar el pretendido error del empresario. Es indudable que el empresario, bien por medio de su verificación personal, bien mediante la verificación a través de un responsable designado al efecto, sólo debe admitir a la prestación del servicio aquellos trabajadores que se encuentren en situación de alta.
Si el propio empresario, o el designado responsable, no ha verificado la identidad de los trabajadores con anterioridad habrá de verificarla en el momento de su presentación para llevar a cabo la efectiva prestación del servicio. Y no cabe duda que, el día de los hechos, o no se verificó la identidad de los trabajadores que prestaban el servicio para la empresa demandante o, si se verificó, se hizo sin la más mínima diligencia pues, contrariamente a lo que expresa la demandante, no hubo de realizar ninguna compleja pesquisa para alcanzar la conclusión de que el empleado no era la misma persona que la titular de la documentación supuestamente presentada. Bastó con comparar la fotografía del DNI con la apariencia física del suplantado para concluir que éste no era D. Cesareo, sin perjuicio de la identidad concreta de D. Luis Andrés que se verificara con posterioridad tras proceder a la inspección.
Ante un supuesto como el analizado no ya es que, desde luego, nos encontremos ante una evidente falta de diligencia (culpa) por parte del empresario a la hora de cumplir las obligaciones que, como tal le incumben, sino que podría llegar a hablarse incluso de un comportamiento consciente, aun por aplicación de la figura del dolo eventual.
Como expresa la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 15 de julio de 2013 analizando un supuesto semejante (ponente Iltmo. Sr. De la Oliva Vázquez) cuyo criterio se comparte "
[...]
Por todo ello, no habiéndose efectuado prueba alguna que desvirtúe el acta cuestionada, ésta conserva su valor y eficacia probatoria, al no haberse aportado prueba precisa y eficiente necesaria para desvirtuar la presunción iuris tantum, declarando, por tanto, que la empresa ha efectuado contratación de ciudadanos extranjeros sin la correspondiente autorización de residencia y trabajo, con desestimación íntegra de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
