Sentencia Social 336/2023...e del 2023

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07/05/2024

Sentencia Social 336/2023 Juzgado de lo Social de Burgos nº 1, Rec. 791/2022 de 09 de octubre del 2023

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARIA SONSOLES SANCHIDRIAN VELAYOS

Nº de sentencia: 336/2023

Núm. Cendoj: 09059440012023100072

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4451

Núm. Roj: SJSO 4451:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00336/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª CP 09006 (SALAS DE VISTAS: 1ª PLANTA)

Tfno: 947284055-Informacio

Fax: 947284056-Registro

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: BBD

NIG: 09059 44 4 2022 0002406

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000791 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: MERCANTIL SUSHI SANO BURGOS SL

ABOGADO/A: EDUARDO PAYNO Y DIAZ DE LA ESPINA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO DE BURGOS

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 336/2.023

En BURGOS, a 9 de octubre de 2.023.

Dª. Mª. SONSOLES SANCHIDRIÁN VELAYOS, Magistrada- Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1, en comisión de servicio, tras haber visto el presente procedimiento de impugnación de actos de la administración nº 791/22 a instancia de la mercantil SUSHI SANO BURGOS S.L. que comparece asistida por el Letrado D. Eduardo Payno y Díaz de la Espina, contra la SUBDELEGACION DE GOBIERNO de BURGOS representada y asistida por el Abogado del Estado D. Daniel Muñoz Cabrera, EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La mercantil SUSHI SANO BURGOS S.L. presentó demanda en procedimiento de impugnación de sanción derivada de acta de infracción de la inspección de trabajo contra la SUBDELEGACION DE GOBIERNO de BURGO, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- En fecha 6/4/22 el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción (cuyo contenido obra en al acontecimiento 1 del expediente) proponiendo la imposición a la empresa demandada de una sanción de multa en importe de 20.002€ por la comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en su grado mínimo, en atención a los art. 55.3 y 4 de la LO 4/2000 y art 254, apartados 1, 2 y 3 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la LO 4/2000, por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, con infracción del art. 36.1 y 4 de la LO 4/2000, por la contratación de Carlos Alberto IPF NUM000 y Luis Andrés, NIE NUM001 ciudadanos extranjeros, sin que hayan obtenido con carácter previo, la correspondiente autorización de residencia y trabajo.

A ese importe, se añadió la suma de 16,08 euros como cuota a la seguridad social que debía haber ingresado la empresa en caso de estar dado de alta por un día el trabajador extranjero, conforme a las tablas salariales del Convenio colectivo para la industria de la hostelería de Burgos. Total SANCION: 20.018,08 euros.

Esta resolución fue notificada en el establecimiento de la parte actora (SUSHI SANO BURGOS S.L.) en fecha 8/4/22, formulándose alegaciones en el plazo de quince días, obrantes al acont. 2 exp. Adm. en las que aduce su falta de dolo o imprudencia, ex art, 10 CP, por considerarse la empresa engañada o perjudicada al desconocer la situación administrativa de los trabajadores carentes de permiso de trabajo y residencia.

Tras ello, se dictó informe y propuesta de resolución de 2/5/22 confirmando la sanción inicialmente propuesta en el acta de 20.018,08 euros, relatando que " la empresa en su escrito de alegaciones presentado con fecha 4 de mayo de 2022, no ha aportado pruebas suficientes capaces de destruir los fundamentos del acta de infracción que se extendió de conformidad con los hechos constatados por el subinspector actuante, limitándose a corroborar los hechos ya consignados en el momento de las actuaciones, siendo la empresa quien debería haber comprobado con diligencia que la documentación que portaban coincidía con su físico y datos personales, lo que le ha permitido emplear a personas trabajadoras extranjeras desprovistas de preceptiva autorización. Por todo lo cual el acta de infracción debe mantenerse en todos sus términos, sin perjuicio de la decisión que adopte la autoridad competente para resolver."

SEGUNDO.- En fecha 2/6/2022 se dictó Resolución de procedimiento sancionador en la cual, se impone la sanción muy grave, en grado mínimo, por haber incurrido en infracción del art. 36.1 y 4 en relación con el 54.1.d) de la LO 4/2000 que sanciona al empresario que utilice a trabajadores extranjeros sin la preceptiva autorización de residencia y trabajo.

La empresa sancionada interpuso recurso potestativo de reposición en fecha 30/6/22, que fue desestimado por Resolución de 6/7/22 al no haberse producido ningún elemento dialectico o probatorio distinto.

TERCERO.- Consta en el acta de infracción los siguientes hechos:

"En fecha 08-02-22, a las 20.40h se visita la empresa SUSHI SANO BURGOS SL, C.C.C.: con domicilio en CL La Cátedra N° 8 Bajo de BURGOS, CNAE 5630 establecimiento de bebidas, sector comidas y bebidas. Se efectúa control de empleo, Seguridad Social y extranjería comprobando que se encontraban trabajando detrás de la barra y

preparando comida tres trabajadores en total, siendo el responsable del negocio Armando, NIE NUM002, quien identifica la empresa titular: SUSHI SANO BURGOS SL, C.LF 0B42982744.

En el curso de la visita se mantiene entrevista con él, manifestando que la empresa SUSHI SANO BURGOS SL, es titular de dos establecimientos: uno en Aranda de Duero (BU) y otro en Burgos, dando ocupación en total a 8 trabajadores (comprobado).

Se hace cargo de la citación, donde se solicita la documentación societaria, laboral y de extranjería de los trabajadores afectos al centro de trabajo visitado.

Consultados los datos de afiliación de Armando que constan en el Sistema de S.S, DATOS IDENTIFICATIVOS: Pasaporte/N.LE.: NUM002 Lugar de Nacimiento: Wazirabad (Pakistán) Fecha: NUM003/1991 Hijo/a de:

Gaspar y Esperanza Domicilio: CALLE000 n° NUM004. Ciudad: Burgos Teléfono: NUM005 Funciones: Responsable/Encargado. Permanece en situación alta en RETA desde 11 03 2020, en su condición de socio

administrador de la mercantil SUSHI SANO BURGOS SL.

DATOS EXTRANJERÍA: Conforme a los datos consultados que obran en la base de datos de extranjería, Armando carece a la fecha de la actuación inspectora, de autorización para trabajar, dado que se le ha denegado la

autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales (n° de trámite: NUM006) en fecha 03-12-2021, notificada el 14-12-21, por lo que se practican actuaciones en materia de extranjería como cuenta propia en su condición

de socio administrador único, en NOS 9/0000785/22.

Por lo que se refiere a los otros dos contratados como trabajadores por cuenta ajena que se encuentran en el establecimiento de hostelería trabajando:

1)-DATOS IDENTIFICATIVOS: Carlos Alberto. Pasaporte/N.lE.: NUM007 Lugar de Nacimiento: Gujranwala (Pakistán) Fecha: NUM008/1983 Hijo/a de: Romeo y Salome Domicilio: CALLE001 NUM009 de Burgos Ciudad: Burgos Teléfono:

Funciones: Cocina.

DATOS AFILIAC. ONTRATACION: Carlos Alberto NSS NUM010, IPF NUM000, Fecha Alta en R. General 15/11/2021. Tipo de Contrato 402, DUR.DET.TIEMPO COMPL.EVENTUAL PRODUCCION, DATOS EXTRANJERÍA: Conforme a los datos consultados que obran en la base de datos de extranjería Carlos Alberto carece a la fecha de la actuación inspectora, de autorización para trabajar, dado que se le ha denegado solicitud de protección en territorio nacional (Ley 12/2009) (n° de Trámite NUM011), fecha de denegación 25-10-21, fecha de notificación denegación 11-11-2021.

2)-DATOS IDENTIFICATIVOS: Luis Andrés Pasaporte/N.LE.: NUM001 Lugar de Nacimiento: Zarza (Colombia) Fecha: NUM012/2002 Hijo/a de: Arturo y Edurne Domicilio: CALLE002 NUM013 de Burgos Ciudad: Burgos Teléfono: NUM014 Funciones: Cocina

DATOS AFILIACI/CONTRATACION: INEXISTENTE en base de datos del Sistema de 8.8. DATOS EXTRANJERÍA: INEXISTENTE en base de datos ADEXTRA

Se constata en el curso de la visita por los funcionarios de policía que existe un "prestador de documentos" de identidad a Luis Andrés, de nombre D. Cesareo, nacido/a en Risaralda Pereira (COLOMBIA) el

NUM015/1998, con D.N.I NUM016, con domicilio CAMINO000 N° NUM017 (ARCOS DE LA LLANA)

Datos identificativos del "prestador' que constan en el Sistema de S.8: N.S.S.: NUM018 D. Cesareo Cesareo L.P.F.: 1 NUM016. Domicilio: PLAZA000 NUM019 Código Postal:

09007 Municipio: 090590000 BURGOS. DATOS AFILIACIUCONTRATACION: Fecha Real de Alta: 04/02/2022. Tipo de Contrato: 502 DUR.DET.TIEMPO P. EVENTUAL Coef. Tiempo Parcial: 250 Respecto a la situación comprobada de falsa identificación de Luis Andrés, con identidad de otra persona que le prestó los documentos, correspondientes al ciudadano colombiano Cesareo, cabe señalar que durante la visita Armando con el fin de identificar al supuesto empleado durante la visita de inspección, muestra en su teléfono móvil, los documentos identificativos que le pasó por teléfono y que el éste dio por buenos, según

refiere. En concreto, se muestra: el documento de identidad, la tarjeta sanitaria del prestador. Conforme a esta identidad facilitada Armando, comunicó su alta en S.8 y se formalizó el contrato de trabajo temporal eventual a tiempo

parcial, suscrito por el periodo 04-02-22 a 03-08-22 a razón de 10h/s. Alta que fue anulada inmediatamente por la asesora laboral de la empresa, como consecuencia de la actuación, al conocer la suplantación de una identidad por otra" Los hechos descritos, consistentes en la contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo, constituyen Infracción de lo dispuesto en el artículo 36.1 y 4, de la Ley Orgánica 4/2000, dé 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (B.O.E. de 12 de enero).

CUARTO.- D. Carlos Alberto es nacional de la Republica del Pakistán. Fue contratado y dado de alta el 15/11/2021, en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción hasta el 14/5/2022, con categoría profesional "ayudante de cocina", en base a la siguiente documentación: Resguardo de solicitud de protección internacional expedido el 14/4/2021, según el cual " si trascurrida la fecha de 14/5/2021, no se ha notificado la resolución de no admisión a trámite, quedará en este caso prorrogada la fecha de caducidad de este documento hasta el día 14/1/2022". Si bien, en fecha 25/10/2021 se había denegado la solicitud de asilo y protección internacional a dicho ciudadano.

QUINTO.- D. Luis Andrés, es nacional de la República de Colombia, facilitó a la empresa actora, a través de mensaje WhatsApp, en el momento de la contratación, a fecha 4/12/22, los datos de otra persona y documentos concernientes siendo ésta, D. Cesareo, para acreditar que reunía las condiciones y requisitos para poder trabajar en España (nacional de origen español provisto de DNI NUM016- natural de Colombia- y cartilla de la Seguridad Social de SACYL de CyL) suscribiéndose con ello contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción con una duración hasta el 3/8/2022.

SEXTO.- La empresa empleadora interpuso, en fecha 9/2/22, al día siguiente de la inspección girada, denuncia ante la Comisaria de Policía Nacional, Sección de Extranjería, reconociendo que nunca llegó a ver la documentación original físicamente, que una gestoría se encarga de ello, remitiéndola el mensaje de Luis Andrés, y que cuando formalizan el contrato, se lo mandan por correo electrónico, lo imprime y el empleado lo firma, llevándolo después a la asesoría; que por la existencia de mascarilla nunca llegó a ver la cara completa de su empleado para cotejarla con la fotografía del DNI. Y que cuando empezó a trabajar, el empleado les refirió que su propio entorno le llamaba Luis Andrés o Cesareo y que así se referían a él.

La parte actora solicita en su demanda se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la mencionada sanción y resolución impugnada por no ser ajustada a derecho al no ser ciertos los hechos imputados a la empresa, la cual no ha actuado con dolo ni imprudencia, siendo la parte engañada y perjudicada.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, en atención al art. 97.2 LRJS.

SEGUNDO.- Solicita la parte actora que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada por no ser ajustada a derecho, alegando que la empresa ha actuado sin dolo o imprudencia que desconocía los datos de falta de vigencia del certificado de asilo y protección internacional del trabajador Carlos Alberto, perteneciendo a la esfera de la ley de protección de datos. Y que por parte del trabajador D. Luis Andrés se le dio de alta en base a los documentos que aportó vía WhatsApp a la gestoría y que al día siguiente de la inspección, interpuso denuncia en comisaría en cuanto conoció que actuaba falsamente con la identidad de otra persona. Que son circunstancias ajenas al deber empresarial y que escapan de su control, por lo que se debe anular la resolución sancionadora.

La entidad demandada, a través del Abogado del Estado, se opone a la pretensión, al mantener que el acta constituye presunción de veracidad, habiendo verificado los hechos expuestos y extrayendo de ello, que la empresa tiene un deber de diligencia exigible a todo ordenado empresario, conforme al art. 1104 y 1105 del CC, y no del art. 10 CP previsto en el orden penal, no en la rama sancionadora de la administración, siendo que en el caso de Gaspar, la empresa no realizó comprobaciones posteriores y en el caso de Luis Andrés no verificó la identidad en la documentación original en papel. Por lo que la sanción es ajustada a la realidad de los hechos contrastados en el acta de infracción.

Con carácter previo debe señalarse que no concurre causa de nulidad alguna que suponga vulneración de precepto o norma administrativa concreta y que cause indefensión. La Resolución impugnada está debidamente motivada y reúne todos los requisitos y elementos necesarios para que la parte actora pueda articular la defensa que estime oportuna.

TERCERO.- El acta de infracción describe los hechos enjuiciados consistentes en la contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido la correspondiente autorización de residencia y trabajo, que constituyen infracción de lo dispuesto en el artículo 36.1 y 4, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (B.O.E. de 12 de enero). La infracción está tipificada y calificada como MUY GRAVE incurriendo en ella respecto al trabajador extranjero ocupado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

Es preciso señalar que el acta de infracción tiene presunción de certeza, tal como se desprende del artículo 53.2 del RDL 5/2000 de 4 de agosto en relación con el artículo 23 de la Ley 23/2015 y el artículo 15 del RD 928/1998, presunción iuris tantum, que puede ceder por prueba en contrario.

La STSJ de La Rioja de 18/2/2003, Rec 3/2003 señala que " dicho de otro modo, la presunción de certeza "debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión de ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter iuris tantum, pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc, que corroboren su existencia ( SSTS 27/5/1997 , 26/7/1995 , 23/2/1988 , 17/6/1987 )"

Aplicada dicha doctrina al presente caso cabe advertir, que en estos procesos, se da la característica de la inversión de carga de la prueba, que exige al sujeto pasivo de la liquidación demostrar, en su caso, mediante pruebas idóneas la inexactitud del contenido del acta. Proposición y practica de prueba que destaca por su ausencia, basándose la parte actora en las mismas alegaciones que ya se formularon en su día, tras el acta de infracción notificada, que fueron oportunamente examinadas, pese a que insista en que no se efectuó motivación al respecto, tal y como obra en el expediente administrativo. Así, mantiene que la empresa desconocía la situación administrativa del trabajador Carlos Alberto y que de D. Luis Andrés se le tenía como tal a la persona que respondía la identidad facilitada en el momento de su contratación, no siendo la empresa responsable de dichos actos de suplantación de identidad de un tercero.

Conforme a lo expuesto, de las actuaciones inspectoras se colige la realidad objetiva contrastada por los funcionarios actuantes el día de la visita de inspección, no negada de contrario, esto es, la contratación de dos ciudadanos extranjeros sin autorización de residencia y para trabajar en el establecimiento mercantil SUSHI SANO BURGOS S.L. cuya contrastación responde a la documental por referencia aportada y reconocida.

Así, para el primer trabajador D. Carlos Alberto, a la fecha de la celebración del contrato de trabajo eventual, el 15/11/21, el empresario aporta la documentación de que tenía concedida una solicitud provisional de protección en territorio nacional, con fecha 14/4/21. Si bien, se reflejaba ya en esa solicitud una fecha máxima de caducidad de 14/1/22, siendo la visita de inspección el día 8/2/22 y la duración prevista del contrato hasta el 14/5/22, por lo que efectivamente, por mucho que la empresa alegue que no tenia facultades para conocer que su carta de protección estaba a fecha 25/10/21 denegada, su contratación no revistió la diligencia que le era exigible a un ordenado empresario, pues al menos debía haber comprobado su vigencia durante el periodo de contratación, y siendo provisional, haberse cerciorado de que seguía manteniendo los requisitos necesarios para residir y trabajar en España. Por ello, la resolución es ajustada a derecho, incumpliéndose el art. 36.1 y punto 4 de la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Y para el supuesto del segundo trabajador, D. Luis Andrés, es más llamativo aún si cabe, porque se le contrató a través de la documental aportado vía WhatsApp, consistente en DNI y Tarjeta Sanitaria, desde el día 4/2/22 hasta el 3/8/2022, sin cerciorase de que su identidad fuera real, con un mínimo de diligencia consistente en cotejar la fotografía exhibida en el mensaje enviado relativa a D. Cesareo, con la propia del empleado, argumentando en comisaria que por el uso de la mascarilla no llegó nunca a conocer su aspecto físico. Si bien, la mascarilla podía haberse empleado en horas de trabajo, por criterios de razonabilidad, ello no excluía la facultad empresarial de cumplir con sus obligaciones inherentes a toda contratación como era la de proceder a la comprobación de la identidad y de requerir la documentación en papel física y original, bien directamente por el empresario, bien por la asesoría como representante de en los trámites para la gestión del alta, sin perjuicio de que en los primeros momentos pudiese enviarse por servicio de WhatsApp, amén de que la parte actora ni siquiera ha practicado la testifical de la persona de la Gestoría o probado comparación de la fotografía de DNI con la correspondiente identidad de D. Luis Andrés y de D. Cesareo a fin de evidenciar que no eran la misma persona para cursar el alta y formalizar el contrato. Por lo que no cabe duda que de haber empleado la mínima diligencia a la hora de analizar la documentación entregada por WhatsApp, se podría haber observado que la persona que facilitó la documentación y acudía a trabajar no era la titular del DNI con permiso de residencia para trabajar.

Dentro de los deberes impuestos al empresario se encuentra el de asegurarse de que los trabajadores que prestan servicio en la empresa se encuentren en situación de alta en la Seguridad Social, deber que incluso cabe afirmar que no se cumple, simplemente, mediante la constatación, como ya se ha dicho, de que, en el momento de la formalización del contrato y del alta correspondiente, se verifica la identidad de trabajador, sino que obviamente, también exige asegurarse de que quien presta su servicio en virtud del contrato suscrito es la misma persona formal y efectivamente contratada y dada de alta en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social. Se trata de una conclusión de tal obviedad que no precisa de mayor razonamiento. Es cierto que la culpabilidad del empresario en caso de contratación errónea puede quedar mitigada en algún supuesto particular, pero para que ello pudiera afirmarse sería preciso que el cumplimiento de la norma de cuidado impuesta al empleador (en relación con la identificación de los trabajadores) aparezca dificultado por el supuesto fraude de manera relevante, como ocurriría en el caso de presentación por parte del trabajador de una documentación falsificada cuando la falsificación alcanza una calidad que permita que la misma sea calificada de confundible, pese a la aplicación de la diligencia mínima exigible. Pero cuando el proceder que se dice causante es tan simple y fácilmente evitable como el aquí utilizado (consistente entregar un documento no en papel ni original que es oficial perteneciente a otra persona y en el que el verdadero titular de la documentación aparece en la fotografía identificativa) no cabe apreciar causa concurrente de exculpación, como pretende la parte actora.

No puede asumirse como exculpatorio el supuesto medio fraudulento empleado por el trabajador para provocar el pretendido error del empresario. Es indudable que el empresario, bien por medio de su verificación personal, bien mediante la verificación a través de un responsable designado al efecto, sólo debe admitir a la prestación del servicio aquellos trabajadores que se encuentren en situación de alta.

Si el propio empresario, o el designado responsable, no ha verificado la identidad de los trabajadores con anterioridad habrá de verificarla en el momento de su presentación para llevar a cabo la efectiva prestación del servicio. Y no cabe duda que, el día de los hechos, o no se verificó la identidad de los trabajadores que prestaban el servicio para la empresa demandante o, si se verificó, se hizo sin la más mínima diligencia pues, contrariamente a lo que expresa la demandante, no hubo de realizar ninguna compleja pesquisa para alcanzar la conclusión de que el empleado no era la misma persona que la titular de la documentación supuestamente presentada. Bastó con comparar la fotografía del DNI con la apariencia física del suplantado para concluir que éste no era D. Cesareo, sin perjuicio de la identidad concreta de D. Luis Andrés que se verificara con posterioridad tras proceder a la inspección.

Ante un supuesto como el analizado no ya es que, desde luego, nos encontremos ante una evidente falta de diligencia (culpa) por parte del empresario a la hora de cumplir las obligaciones que, como tal le incumben, sino que podría llegar a hablarse incluso de un comportamiento consciente, aun por aplicación de la figura del dolo eventual.

Como expresa la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 15 de julio de 2013 analizando un supuesto semejante (ponente Iltmo. Sr. De la Oliva Vázquez) cuyo criterio se comparte " La sentencia apelada, valorando la actividad probatoria, desestima el recurso y confirma la resolución impugnada y de sus razonamientos debe destacarse lo que sigue:

Con relación a la falta de responsabilidad de la empresa por la contratación de trabajadores con documentación falsa, pone de manifiesto que la comprobación de que tales trabajadores eran los contratados y no otros debió ser constatada por la empresa contrastando los permisos de trabajo exhibidos con sus documentos identificativos.

El elemento de la culpabilidad, necesario en el derecho administrativo sancionador, se desprende del incumplimiento de esa obligación de comprobar los documentos aportados por los trabajadores, incurriendo en una falta de diligencia que concluye en la existencia de culpa, valorando que el sobreseimiento parcial del procedimiento penal no implica que el procedimiento administrativo no deba continuar.

En cuanto a la actividad probatoria, frente a la presunción de certeza de las Actas de la Inspección de Trabajo, entiende que el administrado, a quien se desplaza la carga de la prueba, no ha acreditado con pruebas objetivas, eficaces y convincentes, que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección de Trabajo, concluyendo que de las pruebas practicadas no ha logrado desvirtuar el contenido de las resoluciones impugnadas.

CUARTO.- El recurso de apelación se basa en la vigencia de los principios de presunción de inocencia, de culpabilidad y debe entenderse que alude a una inadecuada valoración de la prueba que pondría de manifiesto la no comisión de la infracción que se le imputa.

[...]

Esa valoración de la prueba es totalmente respetuosa tanto con el principio de presunción de inocencia, como con el de culpabilidad, conteniendo la sentencia acertados razonamientos en relación con ambos elementos. Cabe añadir que el argumento de que la empresa sancionada es realmente una víctima de un engaño por el hecho de que en sustitución de los trabajadores legalmente contratados, se presentaran otros suplantando su personalidad, resulta poco realista y casi inverosímil, y en cualquier caso, como se dice en la sentencia, la empresa debe observar una mínima diligencia ante lo que se presenta como una burda sustitución de unos trabajadores con autorización para trabajar por otros que carecen de la misma, con los que debe suponerse que guardan parecido físico, en este caso presentas todos rasgos orientales. La consecuencia es que debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia apelada."

Por todo ello, no habiéndose efectuado prueba alguna que desvirtúe el acta cuestionada, ésta conserva su valor y eficacia probatoria, al no haberse aportado prueba precisa y eficiente necesaria para desvirtuar la presunción iuris tantum, declarando, por tanto, que la empresa ha efectuado contratación de ciudadanos extranjeros sin la correspondiente autorización de residencia y trabajo, con desestimación íntegra de la demanda.

CUARTO.- Contra esta Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación, conforme a los artículo 191 LJS, al no tratarse de infracción laboral sino de Seguridad Social, para la que resulta aplicable el límite de 3.000€.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por mercantil SUSHI SANO BURGOS S.L. contra la SUBDELEGACION DE GOBIERNO de BURGOS- Oficina de Extranjeros, confirmo la sanción impuesta en Resolución de fecha 2/6/22 y 6/7/22, procedente del Acta de infracción 6/4/22.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, oficina sita en Burgos, C/ Almirante Bonifaz, 15, incluyendo en el concepto los dígitos 1072 0000 65 079122, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "65 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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