Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 341/2023 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 4, Rec. 814/2022 de 09 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MARIA TERESA MAGDALENA ANDA
Nº de sentencia: 341/2023
Núm. Cendoj: 33044440042023100040
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:5092
Núm. Roj: SJSO 5092:2023
Encabezamiento
En Oviedo, a 9 de octubre de 2023
Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, los presentes autos nº 814/2022 sobre
Antecedentes
Hechos
Las comprobaciones a efectuar se refieren a entre otras materias, a registro diario de jornada de los trabajadores laborales, es decir, los que tienen contrato de trabajo regulado por ET y resto de normativa de desarrollo del mismo aplicable.
Se muestra el sistema de registro de jornada implantada en el Ayuntamiento siendo el mismo de huella digital, cuyos datos se recogen en un progama informático.
Requerido al Ayuntamiento la aportación de los registros de todos los trabajadores laborales del mismo, de los meses de julio agosto y noviembre de 2021 como muestreo, con fecha 7-3-22 se envían por correo electrónico junto con los contratos de los trabajadores de los planes de empleo de 2021 de trabajadores que sustituyen a otros en OIT o que refuerzan con contratos de trabajo eventuales en 2021.
Revisados contratos de trabajo y registros diarios de groando indicados resulta lo siguiente como ejemplos:
Se indica por DON Laureano que es cierto que han tenido problemas con la red wifi en algunas instalaciones del Ayuntamiento, como polideportivo la casa de cultura y los vestuarios de limpieza ante lo que se dio opción a los trabajadores de fichas con un aplicación teléfono móvil y algunos lo hicieron y hay un portal web donde pueden consultarlos. No se aporta ningún registro de dicha aplicación de teléfono móvil.-"
Por tales hechos, se propuso una sanción por importe de 1.000 euros, al considerar que la empresa ha cometido una infracción en materia laboral tipificada como GRAVE en el art 7.5 del DL 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, apreciada en su grado mínimo.
"
La citada resolución se intentó notificar reiteradamente al Ayuntamiento de Noreña. Se puso a disposición la notificación electrónica del sistema integral de Tramitación Electrónica (SITE), en fecha 3-8-22, expirando el plazo. Se realizó un 2º intento de notificación en fecha 18 de agosto de 2022, expirando el plazo el 29 de agosto de 2022.
Se procedió entonces a remitir por correo certificado la resolución, realizándose un primer intento de entrega el 6-10-22 y un segundo intento el 7-10-22, no haciéndose nadie cargo. Siendo devuelta la carta a la Consejería.
Se procedió por la Consejería a remitir a través de REGISTRA el 4-10-2022, siendo finalmente recepcionada el 10-10-2022.
Fundamentos
La entidad demandada se opone considerando ajustado a derecho la sanción impuesta, en base a las alegaciones que formulo en la vista.
Dispone el art 20.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social que: " El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se notifique la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en los artículos21.5 y 23 de la Ley39/2015, de1 de octubre."
Se entiende cumplida la obligación de notificar cuando se ha producido un intento de llevar a cabo la misma, debidamente acreditado (L 39/2015 art.40.4), pudiendo seguirse cualquier procedimiento que cumpla las exigencias legales (L 39/2015 art.42 y 43) y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado.
Basta con el intento de notificación para no apreciar la caducidad (TSJ Cataluña 17-9-20).
Pues bien, en el presente caso, examinado el expediente administrativo se aprecia que es cierto que existe una discrepancia entre la fecha que figura en el acta (28 de marzo de 2022) y la fecha de la firma del mismo 21 de marzo de 2022, encontrándonos ante un defecto meramente formal, y debe recordarse que la jurisprudencia ( en ese sentido sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2003) viene reiteradamente diciendo que la nulidad por la nulidad no tiene amparo jurídico y los defectos formales sólo son determinantes de nulidad cuando de los mismos se colige una merma o quiebra de los derechos
Ahora bien, a efectos de computar el plazo de caducidad del expediente, tomamos en consideración la fecha de la firma, el 21 de marzo de 2022, pero lo cierto aun partiendo de esa fecha el expediente no está caducado, visto que la Consejería intentó notificar reiteradamente al Ayuntamiento de Noreña la resolución impugnada. Así se puso a disposición la notificación electrónica del sistema integral de Tramitación Electrónica (SITE), en fecha 3-8-22, expirando el plazo. Se realizó un 2 intento de notificación en fecha 18 de agosto de 2022, expirando el plazo el 29 de agosto de 2022, con lo que existió dentro del plazo de seis meses un intento de notificación por medios legales, que no fue atendido por la Ayuntamiento de Noreña. Por lo que se rechaza la caducidad.
Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, de conformidad con los principios de inmediación y oralidad; en concreto se ha tenido en cuenta la documental obrante en autos consistente en el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Del material probatorio obrante en autos, es necesario hacer especial referencia al acta de la inspección de trabajo, que como es sabido, goza de la presunción de certeza respecto de los hechos en ellas reflejados que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, siempre que se extiendan con arreglo a los requisitos procedimentales establecidos legalmente ( artículos 38 del Decreto 1860/1975; 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de infracciones y sanciones en el orden social; 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo; DA 4ª de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre). Conforme doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS 19 julio y 12 Oct 1995; 16 julio 1996; 26 junio 1997, entre otras muchas), esta presunción en relación con el derecho fundamental, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, determina la inversión de la carga de la prueba de modo que la parte que niega los hechos tiene la obligación de desvirtuarlos. Su fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que se reconoce a los funcionarios actuantes en su calidad de empleados públicos al servicio de la Administración y sólo alcanza a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones; exigiéndose también que el contenido de la acta determine todas las circunstancias del caso y datos que hayan servido para su elaboración.
Pues bien, en el presente caso en el acta de infracción se ha imputado a la parte actora la comisión de una infracción tipificada como grave, al amparo del art 7.5 del RDL 5/2000, en su grado mínimo.
Disponiendo el citado art que son infracciones Graves: " La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores."
A su vez el art 34.9 del ET dispone que: "La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.
Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.
La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social"
En aplicación de dicha norma el Ayuntamiento está obligado a realizar registros diarios de jornada, al igual que el resto de empresas que empleen trabajadores por cuenta ajena, desde mayo de 2019. Pues bien de la prueba practicada, con especial atención al Acta de infracción que goza de presunción de certeza, y teniendo en cuenta el Informe del Inspector de trabajo, ha quedado acreditado que tras un muestreo efectuado de trabajadores, que los trabajadores reflejados en el acta en los meses indicados en la misma no tienen registro de jornada. Don Laureano reconoce a la Inspectora y así se refleja en el Acta que el AYUNTAMIENTO ha tenido problemas con la red wifi y en la demanda se alegan diferentes dificultades para llevar a cabo un registro diario de la jornada, pero las mismas no son suficientes para exonerar al Ayuntamiento de su responsabilidad, pues como bien afirma la Consejería en su contestación, siempre se puede realizar el fichaje de forma manual o mediante otros sistemas pactados con los con los representantes legales de los trabajadores.
Por tanto, es claro que el Ayuntamiento ha infringido lo dispuesto en el art 34.9 del ET. Asimismo, tal y como consta en el Informe de la Inspección, la misma había actuado con anterioridad a 24 de febrero de 2022 en esta materia, si bien en aquel momento no inicio procedimiento sancionador administrativo para dar margen al Ayuntamiento para subsanar los problemas técnicos alegados. Habiendo dado ese margen de actuación y resultando que a mediados de 2021 no estaba solucionado el problema ni establecido fichaje alternativo que permitiera verificar la jornada de los trabajadores se procede a levantar el acta correspondiente con la imposición de sanción.
Todas estas conductas suponen la vulneración del art 34.9 del ET. Sentado lo anterior, y visto que la conducta sancionada está tipificada, procedía la imposición de sanción, siendo correcta la tipificación efectuada por la Consejería, cuando tipifica la conducta conforme al art 7.5 de la LISOS como Grave, la cual se halla correctamente graduada en grado mínimo, cumpliendo lo preceptuado en el art 39.2 de la LISOS, pues si se causa un perjuicio a los trabajadores, pues se les priva del registro de su horario, y de poder conocer claramente cuando han realizado exceso de jornada/horas extras, por ejemplo, a fin de poder formular reclamaciones concretas relativas a dichos extremos, y en su caso, tendría siempre que acudir a los Tribunales para su reclamación, independientemente de la valoración que hagan los Tribunales sobre la falta de registro por parte del Ayuntamiento, procediendo, por tanto a mantener por la sanción por el importe de 1.000 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando la demanda formulada por el AYUNTAMIENTO DE NOREÑA contra la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCION ECONOMICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, habiendo sido emplazados
Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma no cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN.
Así, lo acuerdo mando y firmo.
