Sentencia Social 341/2023...e del 2023

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07/05/2024

Sentencia Social 341/2023 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 4, Rec. 814/2022 de 09 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA TERESA MAGDALENA ANDA

Nº de sentencia: 341/2023

Núm. Cendoj: 33044440042023100040

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:5092

Núm. Roj: SJSO 5092:2023

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00341/2023

AUTOS: DEMANDA 814/22

ASUNTO: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRAICON

En Oviedo, a 9 de octubre de 2023

Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, los presentes autos nº 814/2022 sobre IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION seguidos a instancia del AYUNTAMIENTO DE NOREÑA, que compareció representada por el Procurador don Luis Alberto Prado García y asistido por el Letrado don Juan Luis Martínez Sánchez contra la CONSEJERIA DE INDUSTRIA EMPLEO Y PROMOCION ECONOMICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS que comparece representada por el letrado don Pablo Cabo Pérez. Habiendo sido emplazados DÑA. Irene, DÑA. Joaquina, DÑA. Juana, D. Hernan, D. Hipolito, D. Fausto, D. Indalecio, y DÑA. Luisa, no comparecen a pesar de haber sido emplazados en legal forma.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el AYUNTAMIENTO DE NOREÑA SA se presentó demanda con fecha 12-12-22 contra CONSEJERIA DE INDUSTRIA EMPLEO Y PROMOCION ECONOMICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en la que tras las alegaciones de hecho y derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia declarando la nulidad, anulabilidad o se deje sin efecto del acto administrativo impugnado, ordenando la devolución del importe abonado por mi mandante en concepto de sanción, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Se celebró el juicio el día 11 de julio de 2023, ratificándose la parte actora en su escrito de demanda y oponiéndose los demandados en la forma que se recoge en el acta correspondiente. Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Por acta de infracción num. NUM NUM000 de fecha 28 de marzo de 2022, la Inspección de trabajo y Seguridad Social propuso sanción al AYUNTAMIENTO DE NOREÑA por considerar constatado "Con fecha 24-2- 22 se efectúa vista de inspección, siendo atendida la actuante por el concejal de personal D Laureano.

Las comprobaciones a efectuar se refieren a entre otras materias, a registro diario de jornada de los trabajadores laborales, es decir, los que tienen contrato de trabajo regulado por ET y resto de normativa de desarrollo del mismo aplicable.

Se muestra el sistema de registro de jornada implantada en el Ayuntamiento siendo el mismo de huella digital, cuyos datos se recogen en un progama informático.

Requerido al Ayuntamiento la aportación de los registros de todos los trabajadores laborales del mismo, de los meses de julio agosto y noviembre de 2021 como muestreo, con fecha 7-3-22 se envían por correo electrónico junto con los contratos de los trabajadores de los planes de empleo de 2021 de trabajadores que sustituyen a otros en OIT o que refuerzan con contratos de trabajo eventuales en 2021.

Revisados contratos de trabajo y registros diarios de groando indicados resulta lo siguiente como ejemplos:

Se indica por DON Laureano que es cierto que han tenido problemas con la red wifi en algunas instalaciones del Ayuntamiento, como polideportivo la casa de cultura y los vestuarios de limpieza ante lo que se dio opción a los trabajadores de fichas con un aplicación teléfono móvil y algunos lo hicieron y hay un portal web donde pueden consultarlos. No se aporta ningún registro de dicha aplicación de teléfono móvil.-"

Por tales hechos, se propuso una sanción por importe de 1.000 euros, al considerar que la empresa ha cometido una infracción en materia laboral tipificada como GRAVE en el art 7.5 del DL 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, apreciada en su grado mínimo.

SEGUNDO.- En fecha 3-5-22 la empresa presentó el escrito de alegaciones ante la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo, Industria y Promoción económica del Gobierno del Principado de Asturias, en la misma solicitaba dicte Resolución acordando el archivo del presente expediente sancionador, considerando la inexistencia de infracción administrativa alguna, y, subsidiariamente, en caso de estimarse concurrente la comisión de alguna infracción, se califique la misma como LEVE y se gradúe en su grado mínimo, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes.

TERCERO.- Por la Consejería se solicitó informe a Inspección de trabajo, emitiendo la Inspección informe del siguiente tenor literal:

" En relación con ESCRITO DE ALEGACIONES formulado por AYUNTAMIENTO DE NOREÑA contra acta de infracción nº NUM000, se emite el siguiente informe:

La administración local de referencia ni realiza alegación ni presenta prueba alguna que desvirtúe los hechos constatados que integran el acta de infracción de referencia por cuanto:

PRIMERO: Nada que informar al respecto.

SEGUNDO: El Ayuntamiento está obligado a realizar registros diarios de jornada

igual que el resto de empresas que emplean trabajadores por cuenta ajena desde 12.5.2019 y no puede escudarse en las dificultades que alega para demorarse en el cumplimiento de esta obligación establecida por Real Decreto-Ley 8/2019 a parte de la fecha indicada.

No puede alegar problemas y dificultades para no tener implantado un sistema de

fichaje a partir de 12.5.2019 ya que por muchas dificultades para implantar un sistema técnico que hayan tenido, siempre puede realizarse ese fichaje de forma manual u otro pactado con los representantes legales de los trabajadores al meno provisionalmente mientras se subsanan las dificultades técnicas.

No se puede esperar a 10.8.2021 para solicitar una licencia ampliatoria para el sistema de huella digital que ha implantado y en todo caso, se insiste, hay otras formas de registro posibles mientras se subsanan todas las dificultades técnicas.

No existe ningún error en el acta que se impugna, la actuante muestrea a los trabajadores que se relacionan en la misma y de ellos los meses de julio, agosto y noviembre 2021, en que no consta ningún fichaje de jornada de los mismos.

Únicamente puede haber ocurrido que alguno de los fichajes aportados, lo fuera

como indica el Ayuntamiento de la aplicación móvil provisional que se habilita, pero no se

aportan como tal a la actuante, sino que se aportan como si todos ellos fueran del sistema

informático de fichaje mediante huella digital, por lo que la misma no puede saber si son de un sistema u otro y en todo caso, no se aporta ningún fichaje de los trabajadores que se relacionan en el Acta que se impugna como muestreo en los meses muestreados indicados (julio, agosto y noviembre 2021).

TERCERO: la infracción cometida por el Ayuntamiento consiste en la transgresión o incumplimiento de la normativa citada como infringida en el acta de infracción que se impugna y que está tipificada en el artículo que igualmente se recoge como tipificador en el mismo acta de infracción impugnada, es decir, que la infracción consiste en el incumplimiento de una norma que debe cumplir y ese incumplimiento se tipifica como infracción administrativa, todo ello en los términos exactos recogidos en el acta de infracción.

Si el legislador empleó con mayor o menor acierto el verbo que define el incumplimiento de una norma a la hora de tipificar ese incumplimiento como infracción administrativa, excede de la competencia y posibilidad de la Inspectora de Trabajo actuante tanto para interpretarlo como para determinar si es correcto o no o si en el mismo tiene que haber dolo además de culpa que siempre la hay en una infracción administrativa por el hecho de infringir y poder evitarlo y no hacerlo como ocurre en este caso.

El Ayuntamiento sí tiene un sistema de registro implantado posteriormente a la fecha a partir de la que obliga la norma a tenerlo y dando muchos problemas técnicos, sin haberlos subsanado con mayor rapidez de la que lo han ido haciendo y llevado a cabo por otro sistema de registro de jornada posible mientras se subsanaba técnicamente el implantado.

CUARTO: con motivo de actuación inspectora entre otros aspectos en esta materia de registro de jornada, realizada con fecha 10.2.2021, ya se requerió el Ayuntamiento para que con fecha 24.2.2021 acreditara las actuaciones realizadas para implantar un sistema de registro de jornada, de acuerdo con artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores , B.O.E de 24.10.2015 (introducido por Real Decreto-Ley 8/2019).

Con fecha 24.2.2021 el Ayuntamiento aporta mucha documentación sobre los sistemas de registro de jornada contratados, entre ella Memoria justificativa para contratación de sistemas informático y biométrico de fichaje aprobada por el Ayuntamiento con fecha 20.3.2020, Autorización de presupuesto para implantarlo de 23.3.2020 por la Concejalía de Hacienda del Ayuntamiento y Resolución de adjudicación de dicho servicio con fecha 30.4.2020 a la empresa que lo instala, así como acreditativa de haberse hecho la instalación de los sistemas de fichaje mediante huella digital entre junio y noviembre de 2020 mediante aplicación informática, quedando acreditado que dicha instalación conllevó algunos problemas técnicos que explican la demora en la misma

No se acreditó qué sistema de fichaje de jornada existía con anterioridad al indicado, indicando el Sr. Laureano que el resulta elegido como concejal en las elecciones municipales de 2019 y lo desconoce, siendo lo único que puede decir al respecto que tardó un tiempo en ponerse al día de cómo estaban los asuntos laborales del Ayuntamiento y en cuánto lo hizo, inició la toma de medidas para cumplir la normativa en lo que vio que no estaba hecho, entre otros aspectos el de registro diario de jornada de referencia, sin que haya dependido de él mayor agilidad para implantarlo.

Por tanto, la actuante ha actuado con anterioridad a 24.2.2022 en esta materia y sin que el Ayuntamiento cumpliera íntegramente con esta obligación, no inició procedimiento sancionador administrativo a fin de que el mismo tuviera margen para subsanar los problemas técnicos de referencia, pero considera la actuante que si ya a mediados de 2021 no está solucionado, es que no hay voluntad de solucionarlo y por ello en esta actuación inspectora se acaba el margen de confianza y se inicia procedimiento sancionador administrativo.

En cuanto a quien es perjudicado en el caso de no haber registros de jornada del trabajador, resulta absurdo que el Ayuntamiento cuestione que el perjudicado en sus derechos es el trabajador que no cuenta con un medio de prueba de la jornada que realiza, pudiendo ser perjudicado en salarios y tiempo de descanso, el que sea, mientras que la empresa, como mucho se arriesga a una multa por no registrar dicha jornada (salvo en el caso de la presunción de ser a jornada a tiempo completo, una jornada contratada a tiempo parcial que no se haya registrado día a día, en el cuál sí tendrá que ser la empresa la que demuestre la jornada real trabajada por el trabajador). En el caso de contratos a jornada completa, será el trabajador el que si reclama más jornada que la contratada por la empresa, tenga que demostrar que la trabajó, día a día, existiendo numerosa jurisprudencia al respecto.

La infracción administrativa en que incurre el Ayuntamiento, en los términos contenidos en el acta de infracción que se impugna, está tipificada como GRAVE y no como LEVE, por lo que es GRAVE y no LEVE, ratificándose la actuante en la tipificación tenida en cuenta en el acta que se impugna.

Por todo lo anteriormente expuesto, SE MANTIENE LA PROPUESTA DE

SANCIONES EN GRADO Y CUANTÍA.

Lo que se informa a los efectos oportunos"

CUARTO.- Tras emitirse propuesta de resolución de la Consejería de Industria y Empleo y Promoción Económica, se dictó Resolución de la Consejería de fecha 1 de agosto de 2022 por la que se confirmó el acta de infracción NUM001 imponiendo al Ayuntamiento de Noreña una sanción de 1.000 euros, tras analizar las actuaciones practicadas en el expediente y vistas las alegaciones de la empresa.

La citada resolución se intentó notificar reiteradamente al Ayuntamiento de Noreña. Se puso a disposición la notificación electrónica del sistema integral de Tramitación Electrónica (SITE), en fecha 3-8-22, expirando el plazo. Se realizó un 2º intento de notificación en fecha 18 de agosto de 2022, expirando el plazo el 29 de agosto de 2022.

Se procedió entonces a remitir por correo certificado la resolución, realizándose un primer intento de entrega el 6-10-22 y un segundo intento el 7-10-22, no haciéndose nadie cargo. Siendo devuelta la carta a la Consejería.

Se procedió por la Consejería a remitir a través de REGISTRA el 4-10-2022, siendo finalmente recepcionada el 10-10-2022.

QUINTO.- Obra aportado adjunto a la demanda Instrucción 101l2019 SOBRE ACTUACIÓN DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA DE REGISTRO DE JORNADA

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Ayuntamiento de Noreña se interesa que se dicte sentencia declarando la nulidad, anulabilidad o se deje sin efecto del acto administrativo impugnado, ordenando la devolución del importe abonado por mi mandante en concepto de sanción, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada, alegando la caducidad del expediente y en cuánto al fondo se alega que se produjo un incremento de usuarios (empleados) del programa contratado como soporte del sistema de registro de jornada, superándose la cifra estimada por la Administración y el tope contratado, lo que impide que se incluyan en el sistema las nuevas contrataciones del Plan de empleo y eventuales; que se amplió la licencia, si bien existió un retraso en la instalación de la nueva licencia y en la incorporación de los trabajadores al sistema. Se alega que no existe infracción administrativa alguna, puesto que la ausencia de fichajes es puntual, afecta a un número reducido de contrataciones y está justificado. Subsidiariamente interesa se declare la infracción como leve.

La entidad demandada se opone considerando ajustado a derecho la sanción impuesta, en base a las alegaciones que formulo en la vista.

SEGUNDO.- En primer lugar, debe analizarse la caducidad del expediente sancionador aleada por la demandante.

Dispone el art 20.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social que: " El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se notifique la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en los artículos21.5 y 23 de la Ley39/2015, de1 de octubre."

Se entiende cumplida la obligación de notificar cuando se ha producido un intento de llevar a cabo la misma, debidamente acreditado (L 39/2015 art.40.4), pudiendo seguirse cualquier procedimiento que cumpla las exigencias legales (L 39/2015 art.42 y 43) y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado.

Basta con el intento de notificación para no apreciar la caducidad (TSJ Cataluña 17-9-20).

Pues bien, en el presente caso, examinado el expediente administrativo se aprecia que es cierto que existe una discrepancia entre la fecha que figura en el acta (28 de marzo de 2022) y la fecha de la firma del mismo 21 de marzo de 2022, encontrándonos ante un defecto meramente formal, y debe recordarse que la jurisprudencia ( en ese sentido sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2003) viene reiteradamente diciendo que la nulidad por la nulidad no tiene amparo jurídico y los defectos formales sólo son determinantes de nulidad cuando de los mismos se colige una merma o quiebra de los derechos y garantías del administrado que causen una real y material indefensión o imposibilitan una efectiva defensa; la indefensión es así un concepto material, que no surge de la sola omisión de cualquier trámite. De la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión real y efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegación, prueba y , en suma, de defensa de los propios derechos e intereses. No existiendo en este caso, el menor resquicio de indefensión, pues la entidad actora ha podido plantear cuantas alegaciones y pruebas ha considerado pertinentes dentro de expediente sancionador, habiendo presentado demanda contra la resolución que le impone la sanción, desplegando la prueba que considero oportuna; no siendo ni tan siquiera el carácter de vicio invalidante de segundo grado generador de anulabilidad.

Ahora bien, a efectos de computar el plazo de caducidad del expediente, tomamos en consideración la fecha de la firma, el 21 de marzo de 2022, pero lo cierto aun partiendo de esa fecha el expediente no está caducado, visto que la Consejería intentó notificar reiteradamente al Ayuntamiento de Noreña la resolución impugnada. Así se puso a disposición la notificación electrónica del sistema integral de Tramitación Electrónica (SITE), en fecha 3-8-22, expirando el plazo. Se realizó un 2 intento de notificación en fecha 18 de agosto de 2022, expirando el plazo el 29 de agosto de 2022, con lo que existió dentro del plazo de seis meses un intento de notificación por medios legales, que no fue atendido por la Ayuntamiento de Noreña. Por lo que se rechaza la caducidad.

TERCERO.- Debe entrarse a analizar si existe incumplimiento normativo que permita la imposición de la sanción a la empresa.

Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, de conformidad con los principios de inmediación y oralidad; en concreto se ha tenido en cuenta la documental obrante en autos consistente en el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Del material probatorio obrante en autos, es necesario hacer especial referencia al acta de la inspección de trabajo, que como es sabido, goza de la presunción de certeza respecto de los hechos en ellas reflejados que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, siempre que se extiendan con arreglo a los requisitos procedimentales establecidos legalmente ( artículos 38 del Decreto 1860/1975; 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de infracciones y sanciones en el orden social; 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo; DA 4ª de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre). Conforme doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS 19 julio y 12 Oct 1995; 16 julio 1996; 26 junio 1997, entre otras muchas), esta presunción en relación con el derecho fundamental, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, determina la inversión de la carga de la prueba de modo que la parte que niega los hechos tiene la obligación de desvirtuarlos. Su fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que se reconoce a los funcionarios actuantes en su calidad de empleados públicos al servicio de la Administración y sólo alcanza a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones; exigiéndose también que el contenido de la acta determine todas las circunstancias del caso y datos que hayan servido para su elaboración.

Pues bien, en el presente caso en el acta de infracción se ha imputado a la parte actora la comisión de una infracción tipificada como grave, al amparo del art 7.5 del RDL 5/2000, en su grado mínimo.

Disponiendo el citado art que son infracciones Graves: " La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores."

A su vez el art 34.9 del ET dispone que: "La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada. NT

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social"

En aplicación de dicha norma el Ayuntamiento está obligado a realizar registros diarios de jornada, al igual que el resto de empresas que empleen trabajadores por cuenta ajena, desde mayo de 2019. Pues bien de la prueba practicada, con especial atención al Acta de infracción que goza de presunción de certeza, y teniendo en cuenta el Informe del Inspector de trabajo, ha quedado acreditado que tras un muestreo efectuado de trabajadores, que los trabajadores reflejados en el acta en los meses indicados en la misma no tienen registro de jornada. Don Laureano reconoce a la Inspectora y así se refleja en el Acta que el AYUNTAMIENTO ha tenido problemas con la red wifi y en la demanda se alegan diferentes dificultades para llevar a cabo un registro diario de la jornada, pero las mismas no son suficientes para exonerar al Ayuntamiento de su responsabilidad, pues como bien afirma la Consejería en su contestación, siempre se puede realizar el fichaje de forma manual o mediante otros sistemas pactados con los con los representantes legales de los trabajadores.

Por tanto, es claro que el Ayuntamiento ha infringido lo dispuesto en el art 34.9 del ET. Asimismo, tal y como consta en el Informe de la Inspección, la misma había actuado con anterioridad a 24 de febrero de 2022 en esta materia, si bien en aquel momento no inicio procedimiento sancionador administrativo para dar margen al Ayuntamiento para subsanar los problemas técnicos alegados. Habiendo dado ese margen de actuación y resultando que a mediados de 2021 no estaba solucionado el problema ni establecido fichaje alternativo que permitiera verificar la jornada de los trabajadores se procede a levantar el acta correspondiente con la imposición de sanción.

Todas estas conductas suponen la vulneración del art 34.9 del ET. Sentado lo anterior, y visto que la conducta sancionada está tipificada, procedía la imposición de sanción, siendo correcta la tipificación efectuada por la Consejería, cuando tipifica la conducta conforme al art 7.5 de la LISOS como Grave, la cual se halla correctamente graduada en grado mínimo, cumpliendo lo preceptuado en el art 39.2 de la LISOS, pues si se causa un perjuicio a los trabajadores, pues se les priva del registro de su horario, y de poder conocer claramente cuando han realizado exceso de jornada/horas extras, por ejemplo, a fin de poder formular reclamaciones concretas relativas a dichos extremos, y en su caso, tendría siempre que acudir a los Tribunales para su reclamación, independientemente de la valoración que hagan los Tribunales sobre la falta de registro por parte del Ayuntamiento, procediendo, por tanto a mantener por la sanción por el importe de 1.000 euros.

CUARTO.- Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación, en virtud de lo dispuesto en el art. 191.3.g de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando la demanda formulada por el AYUNTAMIENTO DE NOREÑA contra la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCION ECONOMICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, habiendo sido emplazados DÑA. Irene, DÑA. Joaquina, DÑA. Juana, D. Hernan, D. Hipolito, D. Fausto, D. Indalecio, y DÑA. Luisa, se absuelve a la entidad demandada de las pretensiones frente a ella formuladas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma no cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN.

Así, lo acuerdo mando y firmo.

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