Sentencia Social 461/2025...e del 2025

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24/02/2026

Sentencia Social 461/2025 , Rec. 416/2025 de 09 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2025

Ponente: MARIA FE LOPEZ JUIZ

Nº de sentencia: 461/2025

Núm. Cendoj: 15030440032025100052

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3545

Núm. Roj: SJSO 3545:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 3- REFUERZO -

A CORUÑA

Tfno. Refuerzo:881 881 997/670/1

Correo electrónico Refuerzo:reforzo.social.coruna@xustiza.gal

SENTENCIA: 00461/2025

-

C/MONFORTE S/N

Tfno:981185136 / 37 / 35

Fax:-

Correo Electrónico:social3.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: MH

NIG:15030 44 4 2025 0002967

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000416 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Enriqueta

ABOGADO/A:MARCOS GENDE PERISCAL

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000.

ABOGADO/A:LOURDES HORTELANO MARTINEZ

SENTENCIA

En A Coruña, a 9 de Octubre de 2025.

Vistos por Doña María Fe López Juiz, Magistrada-Juez Sustituta de refuerzo del Juzgado de lo Social n° 3 de A Coruña, los presentes autos número 416/25, seguidos a instancia de DOÑA Enriqueta, asistida por el letrado Sr. Gende Periscal, contra la empresa DIRECCION000. - HOY DIRECCION001.- representada y asistida por la letrada Sra. Hortelano Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Fue turnada a este Juzgado demanda presentada en fecha 11 de junio de 2025 por la representación procesal de la parte actora, DOÑA Enriqueta, frente a DIRECCION000. - HOY DIRECCION001.- en la que tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que se tuvieron por oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia en la que estimando la demanda, se declare el derecho de la actora a realizar su jornada laboral de forma siguiente: jornada continua de lunes a viernes de 8:00 a 15:00; fines de semana y festivos de 9:00 a 14:00. Todo ello con las libranzas oportunas; así como al abono de la cantidad de 7.501,00 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la demora en la efectividad de la medida en cuantía de 7.501,00 euros.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se señaló fecha para los actos de conciliación y juicio el dia 7 de octubre de 2025, compareciendo las partes. En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso a su estimación en base a los argumentos que constan registrados en soporte audiovisual. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida (documental y testifical de Sra Gloria, directora del centro,) se concedió trámite de conclusiones. Tras lo cual, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente juicio se han observado y cumplido las disposiciones legales.

Hechos

Primero.-La parte demandante viene prestando servicios por cuenta de la parte demandada, con una antigüedad de 8/01/22 y categoría profesional de Xerocultora, con una antigüedad de 8/01/2022, con salario de 1.593,00 euros mensuales, con la parte proporcional de pagas extras incluida a jornada completa.

(Hecho no controvertido)

Segundo.-Que la actora esta contrata a tiempo completo prestando servicios en la Residencia DIRECCION002 de DIRECCION003, con el siguiente horario:

-semana 1: lunes-miércoles-sábados de domingos de 9:30 a 13:30 y de 15:30 a 21:30.

-Semana 2: martes-jueves y viernes de 9:30 a 13:30 y de 15:30 a 21:30. Todo ello con las libranzas respectivas. El sistema es rotatorio cada semana.

Tercero.-La actora tiene una hija, Emma, nacida el NUM000 de 2025.

(doc. 4,5 y 6 del ramo de la parte actora consistente Certificado de nacimiento y empadronamiento de convivencia de ambos progenitores y libro de familia).

Cuarto.-El horario de la guardería ESCOLA INFANTIL DIRECCION004. en la que esta matriculada la menor "...esta matriculada con fecha de nacimiento de NUM000 de 2024 en esta escuela para el curso escolar 2025-2026 con horario de 7:30 a 15:30 horas de lunes a viernes".

(Doc. 5, 6 y 7 ramo de prueba de la parte actora).

Quinto.-El progenitor del menor trabaja como chofer de vehículos particulares, especialmente para clientes de INDITEX. Se da por reproducido el registro de jornada del progenitor de la menor.

Certificado del Sr. Eliseo, en condición de apoderado de la sociedad DON Eliseo, certifica que: " Don Teodoro, es trabajador de esta empresa, prestando sus servicios en turnos semanales rotatorio intensivos de lunes a domingos de mañana( 7:00-15:00) o tarde (15:00-23:00)"

(doc. 9. 14,18 y 19 de la parte acora, consistente en registro de jornada del otro progenitor y certificado horario laboral del progenitor, informe laboral y contrato del progenitor)

Sexto.-La parte actora esta en situación de Incapacidad Temporal desde 9 de junio de 2025.

(dco. 10 aportado por la parte actora).

Septimo.-En fecha 28 de abril de 2025 presenta la parte actora solicitud de adaptación de duración y distribución de jornada laboral de la siguiente manera: lunes a viernes de 8 a 15 horas y fines de semana y festivos de 9 a 15 con los descansos correspondiente.

Octavo.-Abierto un período de negociación, la empresa remite a la a la actora contestación denegando el horario solicitado, dándole la siguiente alternativa: reducción del 66% con un horario de 8 a 15 horas con fines de semanas alternos.

El día 15 de mayo de 2025, la actora presento un nuevo escrito solicitando el turno fijo de mañana, con una reducción del 12,5% de la trabajadora.

La empresa el día 16 de mayo de 2025 le remite a la trabajadora un nuevo escrito en el cual, acepta la reducción de jornada y le ofrece una adaptación de jornada con turnos rotatorios, en turnos espejos con el de su pareja: turno de mañana de 8:00 a 14:10 horas; turno de tarde 15:50 a 22:00 horas.

La dirección de la empresa demandada, conociendo el horario de guardería del menor, le contesta a través de correo electrónico, la imposibilidad de conceder el turno de mañana fijo, por suponer un sobredimensionamiento en el turno de mañana, incrementado la carga de trabajo en el turno de tarde. Y se le indica que seguía disponible la opción de turnos rotatorios de mañana y tarde en turnos espejos con su pareja. A este escrito la actora acuso recibo de dicho correo electrónico el día 21 de mayo de 2025 a las 20:48 horas.

(dco. 12 y 13 aportados por la parte actora; y doc.3,5,6,7,8 de la parte demandada).

Noveno.-Se da por reproducido el plan de igualdad del grupo DIRECCION002 de fecha 1 de septiembre de 2023.

(doc. 13 de la parte demandada).

Decimo.-Es de aplicación el convenio colectivo de residencias privadas de personas de edad de Galicia.

(doc. 14 de la parte demandada).

Fundamentos

PRIMERO.-El relato de hechos probados, en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha sido deducido de la prueba practicada, valorada en su conjunto según las reglas de la sana crítica, documental reseñada, dando por reproducidos los documentos admitidos.

SEGUNDO.-Pretende la parte actora que se le reconozca el horario de lunes a viernes de 8 a 15 horas y fines de semana y festivos de 9 a 15 con los descansos correspondiente, para poder compatilizar el trabajo con el horario de su hija menor, dado que el horario del progenitor presta servicios en turnos semanales rotatorio intensivos de lunes a domingos de mañana (7:00-15:00) o tarde (15:00-23:00). Solicitando asimismo el importe de 7.501,00 euros en concepto de daños y perjuicios.

La demandada, por su parte, se opone a la demandada en base a la existencia de causas organizativas que impiden fijar el turno de la actora en el de mañana, alegando que si se le otorga el turno de mañana perjudica al turno de la tarde pues habría mas personal por la mañana y el turno de la tarde estaría sobredimensionado, alegando asimismo que tiene un marido con turno rotatorio que se puede hacer cargo también del menor.

TERCERO.-Respecto al marco normativo del presente procedimiento, se debe partir de que el art. 39 CE dispone que "los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia", en tanto el art. 53.3 CE recuerda que "el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos", y todo ello sin obviar la relevancia de los derechos de conciliación conforme al principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE.

A su vez, el art. 34.8 ET, en redacción vigente aplicable al presente procedimiento, dispone: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ".

Tal como dispone la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sala de lo Social, de 23 de marzo de 2021, Rec. 425/2021,... este precepto estatutario contempla la redacción introducida por el Art. 2.8 del Real Decreto Ley 6/2019, de 1 de marzo , de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, cuya exposición de motivos contempla, entre otros, el propósito de avanzar en la igualdad de trato en "la asunción de obligaciones familiares o el ejercicio de los derechos de corresponsabilidad de la vida personal, familiar y laboral". Antes de la entrada en vigor de su modificación, el texto original solo decía " El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquella. A tal fin, se promoverá la utilización de la jornada continuada, el horario flexible u otros modos de organización del tiempo de trabajo y de los descansos que permitan la mayor compatibilidad entre el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y la mejora de la productividad en las empresas".

... Tratándose como se trata de una medida conciliadora de la vida familiar y laboral, el legislador ha introducido expresamente un cauce formal en defecto del que pudiera estar previsto en convenio colectivo a fin de vehicular las solicitudes que los trabajadores pudieran plantear, aquilatando esa previa ponderación de intereses entre las partes a través de un trámite negociador con el evidente propósito de que al procedimiento judicial solo lleguen las "discrepancias" entre las partes a que alude el artículo 139 de la LJS, esto es -en el sentido propio del término-, las diferencias que resulten de la confrontación de posturas.

Por otra parte, como criterio valorativo general es obligado traer a colación, en sede de derechos de conciliación de la vida laboral y familiar, que como expresa la STC 3/2007 "La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del art. 37 LET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa".

Si bien de la normativa expuesta anteriormente se desprende que no se trata de un derecho automático ni incondicionado sino que exige una tramitación que principalmente tiende a asegurar la cobertura de las necesidades del servicio, se debe traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25-6-2021, que argumenta: "Ante todo, debemos recordar que estamos ante un derecho individual del demandante por lo que, como ya ha señalado esta Sala en sentencia de 25 de mayo de 2021 -rec. 335/2021 , "el punto de partida debe ser necesariamente que el titular del derecho no tiene que demostrar una especie de necesidad insuperable de conciliación y la imposibilidad de que concilie su pareja, si existe (o un familiar) -teniendo que revelar innecesariamente datos de su vida familiar al conocimiento ajeno-. De hecho, la actora tiene como única carga la demostración de la existencia de hijos menores de doce años, su deseo de conciliar y que lo solicitado le facilita dicha conciliación familiar; frente al que sólo cabe una oposición empresarial muy fundamentada, ajena a argumentos relativos al modo de organizar su familia".

CUARTO.-A la luz de la normativa y de los criterios jurisprudenciales expuestos en el fundamento anterior al caso de autos, se debe partir de los siguientes datos relevantes que han quedado acreditados:

-La actora tiene una hija nacida Emma, nacida el NUM000 de 2025.

- Que la menor esta matriculada ESCOLA INFANTIL DIRECCION004. para el curso escolar 2025-2026 con horario de 7:30 a 15:30 horas de lunes a viernes".

- El progenitor del menor, Don Teodoro, trabaja como chofer de vehículos particulares, especialmente para clientes de INDITEX. Se da por reproducido el registro de jornada del progenitor de la menor.

Es trabajador de esta empresa Eliseo", prestando sus servicios en turnos semanales rotatorio intensivos de lunes a domingos de mañana( 7:00-15:00) o tarde (15:00-23:00) y con el horario de registro del progenitor que consta aportado doc.9 aportado por la parte actora.

Frente a la constatada necesidad de conciliación de la parte actora, no se advierte suficientemente motivada la negativa de la empresa, que se basa en sus comunicaciones en alegaciones y fundamentos genéricos sin aludir a ninguna razón organizativa o productiva concreta.

Es cierto que la empresa demandada tuvo negociones con la trabajadora, como se acredita en el Hecho Probado Octavo, si bien no todas las respuestas de la empresa fueron por burofax a su domicilio, consta que correos electrónico en que la actora recibio la ultima propuesta de la empresa, por lo que queda acreditada que estaba en conocimiento de la misma.

De este modo, atendiendo a las razones expuestas y habiendo probado la parte actora la existencia de circunstancias personales y familiares que gravan especialmente el cumplimiento de la prestación de servicios en el turno de tarde todos los días, debe primar la conciliación familiar de la parte trabajadora, máxime cuando la empresa no motivo suficientemente su decisión a la parte actora, obviando, por tanto la exigencia de motivación impuesta por la ley. Pues la alternativa propuesta por la parte demandada,- en turnos espejos con el de su pareja: turno de mañana de 8:00 a 14:10 horas; turno de tarde 15:50 a 22:00 horas- deja totalmente desprotegido a la menor, pues el horario del progenitor es rotatorio todos los días de la semana, -turnos semanales rotatorio intensivos de lunes a domingos de mañana( 7:00-15:00) o tarde (15:00-23:00)- con lo que no se puede prever cuando el mismo puede estar con la menor; por otra parte se muestra la buena voluntad de la parte actora, cuando esta dispuesta a acudir los fines de semana en turno de mañana cuando le corresponda.

Por todo ello se debe de estimar la demanda declarando el derecho de la parte actora a una jornada laboral de forma siguiente: jornada continua de lunes a viernes de 8:00 a 15:00; fines de semana y festivos de 9:00 a 14:00.

QUINTO.-Solicita la demandante, una indemnización daños y perjuicios derivados, que se fija en la cuantía no inferior a 6.250 euros.

La indemnización debe acogerse, pues tal como establece la Sentencia del TSJ de Galicia de 25 Nov. 2021, Rec. 4514/2021... se evidencia que la denegación del derecho a la concreción horaria, atendiendo a sus necesidades especiales de conciliación de la actora, no solo ha supuesto un incumplimiento del derecho de configuración legal reconocido en el Art. 34.8 ET , sino que dada su dimensión constitucional, tal infracción legal ha vulnerado también el derecho a la no discriminación por razón de circunstancias familiares amparado por el Art. 14 CE (RCL 1978, 2836) ( STC 26/11 . Y una vez determinada la lesión del derecho fundamental, en relación a la tutela resarcitoria de los daños morales inherentes a las conductas patronales que los vulneran, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, interpretando los Arts. 182.1.d , 183.2 y 179.3 LRJS ha sentado las siguientes reglas: - Con la nueva regulación los daños morales van de suyo o resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización ( STS 17/12/13 (RJ 2013, 8473), Rec. 109/12 ; 30/04/14 (RJ 2014, 3289), Rec. 213/13 ; 19/12/17 (RJ 2017, 5973), Rec. 624/16 ), para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

En este caso, se aprecia ajustada a derecho la fijación de una indemnización en cuantía de 6.250 euros por estimar esta juzgadora ajustada a derecho.

En virtud de lo expuesto, la demanda debe ser estimada parcialmente.

Fallo

ESTIMO la demanda presentada por DOÑA Enriqueta, asistida por el letrado Sr. Gende Periscal, contra la empresa DIRECCION000. - HOY DIRECCION001.- representada y asistida por la letrada Sra. Hortelano Martinez, y en consecuencia se declara el derecho de la parte demandante a una jornada laboral de forma siguiente: jornada continua de lunes a viernes de 8:00 a 15:00; fines de semana y festivos de 9:00 a 14:00.

Asimismo, se condena a la empresa a abonar a la trabajadora la cantidad de 6.250 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

NOTIFIQUESE esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE SUPLICACION ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS a contar a partir de la notificación de esta sentencia.

Así lo acuerda, manda y firma,

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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