Sentencia Social 356/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 356/2022 Juzgado de lo Social de Palma nº 5, Rec. 209/2022 de 09 de noviembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2022

Tribunal: JSO Palma

Ponente: RICARDO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 356/2022

Núm. Cendoj: 07040440052022100111

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7200

Núm. Roj: SJSO 7200:2022

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00356/2022

C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 - PALMA

Tfno: 971 678711

Fax: 971 678712

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: FIN

NIG: 07040 44 4 2022 0001119

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000209 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Fidela

ABOGADO/A: ANTONIO GARRIDO COBO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: TRAMIT PALMA MALLORCA SL, Herminia

ABOGADO/A: MIGUEL MANUEL RAMIS DE AYREFLOR CATANY, CATALINA BASSA MESTRE

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

SENTENCIA

En PALMA DE MALLORCA, a nueve de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO por mi D. Ricardo Martín Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cinco de Palma de Mallorca, el presente Juicio seguido a instancia del sindicato Unión General de Trabajadores obrando en nombre e interés de su afiliada Dña. Fidela que compareció representada por el Letrado D. Antonio Garrido Cobo contra la empresa Tramit Palma Mallorca S.L. que compareció representada por el Letrado D. Miguel Ramón Ramis de Ayreflor y contra Dña. Herminia que compareció representada por la Letrada Dña. Catalina Bassa Mestre con citación del Ministerio Fiscal en materia de despido y vulneración de derechos fundamentales.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 24 de marzo de 2022 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma. Admitida a trámite la demanda dio lugar a los presentes autos siendo señalada fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio.

SEGUNDO. Los actos de conciliación y juicio tuvieron lugar en la fecha señalada con presencia de ambas partes, no compareciendo el Ministerio Fiscal. No habiéndose alcanzado acuerdo de conciliación, se dio inicio al acto de juicio. Abierto el juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes. Las partes demandadas contestaron a la demanda en el sentido de oponerse a la misma interesando su desestimación. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas y evacuado en trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.- La demandante Dña. Fidela, titular del DNI num. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Tramit Palma Mallorca S.L. con antigüedad de 4 de mayo de 2021, con categoría profesional de administrativa oficial 2ª y percibiendo un salario diario de 48,46e, rigiéndose la relación laboral por el Convenio Colectivo de despachos asesores tributarios.

2º.- La relación laboral se articuló mediante la celebración de un contrato de trabajo de interinidad por sustitución de la trabajadora Dña. Rocío, con derecho a reserva del puesto de trabajo por encontrarse en situación de IT a raíz de padecer una enfermedad grave.

La clausula tercera del contrato establece que el mismo se extenderá hasta la finalización de la sustitución de la trabajadora Dña. Rocío, de baja por enfermedad.

3º.- La demandante desde octubre de 2021 mantuvo una mala relación personal con la también trabajadora de la empresa Dña. Herminia siendo frecuentes las discusiones entre ellas.

4º.- El día 8 de febrero de 2022 Dña. Fidela y Dña. Herminia mantuvieron una fuerte discusión en las dependencias de la empresa a raíz de la cual la demandante acudió al servicio de urgencias, que diagnosticó ansiedad.

En fecha 9 de febrero de 2022 el Servicio Público de Salud emitió parte de baja médica por enfermedad común. Permaneciendo la actora en situación de incapacidad temporal hasta el 25 de febrero de 2022.

5º.- En fecha 21 de febrero de 2022 Dña. Herminia recibió asistencia médica en el CS Martí Serra. En el informe de asistencia consta: paciente que refiere hace 4 meses sufre acoso laboral, duerme mal, ha vuelto a fumar, como sin control, le cuesta concentrarse, comenta tristeza, ansiedad, no ideación autolítica. Le fue pautado tratamiento medicamentoso.

6º.- Dña. Fidela presentó ante el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Palma de Mallorca denuncia por acoso frente a Dña. Herminia que dio lugar al procedimiento de diligencias previas 446/2022.

En fecha 13 de mayo de 2022 el Juzgado de Instrucción Nº 7 dictó auto acordando la inadmisión de la denuncia.

7º.- Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2022 remitido a la empresa mediante burofax la demandante efectuó comunicación a la empleadora de exposición a riesgo psicosocial en el entorno de trabajo. En el escrito la demandante refirió venir siendo objeto de maltrato psicológico por parte de su compañera Herminia y solicitó de la empresa la realización de intervención en el ámbito psicosocial para la prevención frente a los riesgos laborales, así como la activación del protocolo de acoso.

Mediante correo electrónico remitido a la demandante el día 18 de febrero de 2022 Dña. Adelina comunicó a la demandante haber transmitido al servicio de prevención de riesgos laborales Antea su escrito de 11 de febrero de 2022, que inició el protocoló de acoso laboral

8º.- El protocolo de acoso laboral data del 16 de febrero de 2022 y consta firmado por la dirección de la empresa el 18 de febrero de 2022.

9º.- En fecha 15 de febrero de 2022 Dña. Rocío y Dña. Adelina, gerente de la empresa demandada, mantuvieron a través de la aplicación Whatsapp la siguiente conversación:

Rocío: Hola, Adelina.

Rocío: Tengo cita con el médico de cabecera el lunes.

Adelina: te vas a dar de alta?

Adelina: Fidela dice q mejor pidas el alta el lunes para el 24.

Adelina: día 24.

Rocío: OK, super.

Rocío: del 23 para empezar el 24.

Adelina: Ok.

10º.- Mediante escrito de 22 de febrero de 2022 la empresa puso en conocimiento de la trabajadora demandante la finalización de su contrato de trabajo con efectos de 23 de febrero de 2022 por reincorporación de la trabajadora sustituida.

11º.- Dña. Rocío, quien recibió parte de alta médica el 23 de febrero de 2022, se reincorporó a su puesto de trabajo 24 de febrero de 2022. En esa fecha formalizó con la empresa acuerdo de trabajo a distancia en la modalidad de teletrabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 5.1 del Real Decreto-ley 28/2020. A tal efecto la empresa demandada adquirió y le facilitó un ordenador portátil marca HP 255 GB.

Dña. Rocío viene desempeñando su actividad laboral desde la fecha de su reincorporación en la modalidad de teletrabajo, percibiendo su salario mensualmente de la empresa demandada.

12º.- La demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.

Fundamentos

PRIMERO. El relato de hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en acto de juicio consistentes en documental aportada por ambas partes, así como las declaraciones testificales prestadas por Dña. Rocío y por Dña. Adelina, así como las manifestaciones en prueba de interrogatorio de parte realizadas por D. Alberto y por Dña. Herminia. Otorga poco crédito el Juzgador a la declaración prestada por D. Arsenio, esposo de la demandante. El vínculo matrimonial que mantiene con la actora no permite presumir objetividad en su declaración, máxime que, según refirió, conoce de los hechos objeto del presente procedimiento lo que la demandante le refirió.

Impugna la parte actora la extinción del contrato de trabajo de Dña. Fidela interesando que dicho cese sea calificado como despido nulo o subsidiariamente improcedente. Sostiene la parte actora que Dña. Fidela sufrió acoso laboral por parte de su compañera de trabajo Dña. Herminia desde octubre de 2021, circunstancia de la que era perfectamente conocedora la empresa, la cual, una vez recibió escrito fechado el 11 de febrero de 2022 remitido por la demandante, procedió al cese de la actora aduciendo la reincorporación de la trabajadora a la que sustituía. Invoca la parte actora la vulneración de los derechos fundamentales tutelados en los Art. 10 y 15 CE. De ahí que, en base a lo dispuesto en el Art. 55.5.1 ET peticione la declaración de nulidad del despido y con fundamento en los Art. 183 y 184 LRJS, la condena de la empresa al pago de una indemnización por daño moral que cuantifica en 6.000€.

SEGUNDO. La demandante vino vinculada con la empresa demandada mediante la celebración de un contrato de interinidad cuyo objeto era la sustitución de la trabajadora Dña. Rocío quien, por hallarse en situación de IT, disfrutaba de derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Según la declaración de la testigo, que mereció plena credibilidad al Juzgador, la causa de la baja derivaba de haber padecido una enfermedad grave que precisó de tratamiento quirúrgico con aplicación posterior de quimioterapia. La testigo manifestó que con anterioridad a su reincorporación, había hablado varias veces con Dña. Adelina para regresar a su puesto de trabajo "para estar más viva". La testigo reconoció la conversación mantenida mediante la aplicación Whatsapp con Dña. Adelina que consta en el documento g) del ramo de prueba de la empresa. La testigo refirió que ella solicitó el alta médica. La documentación aportada por la empresa evidencia que Dña. Rocío se reincorporó el día 24 de febrero de 2022 y que, por acuerdo con la demandada, pasó a prestar servicios en la modalidad de teletrabajo, para lo cual la empresa le facilitó un ordenador. Los correos electrónicos aportados por la empresa demandada así como las nóminas correspondientes a Dña. Rocío acreditan la efectiva reincorporación a la actividad laboral de la trabajadora a la que la demandante sustituía.

Por lo tanto, no cabe sino concluir que la relación laboral se extinguió por la causa prevista en el Art. 49.1.b) ET no habiéndose producido despido alguno.

TERCERO. Por lo que respecta a la alegación contenida en la demanda de que la empresa provocó el cese de la demandante como consecuencia de la denuncia formulada frente a Dña. Herminia y de la solicitud de adopción de medidas de protección y prevención de su salud, tal afirmación carece de sustento a la vista del resultado de la prueba practicada. En primer lugar, si la demandante entendía que era víctima de hostigamiento y acoso laboral por parte de su compañera de trabajo desde octubre de 2021, extraña mucho al Juzgador que no efectuara la comunicación de hallarse en situación de riesgo psicosocial hasta el 11 de febrero de 2022, máxime teniendo en cuenta que su esposo ostenta un cargo de responsabilidad en el sindicato UGT. En segundo lugar, el resultado de la prueba practicada no ha evidenciado que la demandante fuera víctima de una situación de acoso laboral. La STSJ Andalucía (Sevilla) de 16 de abril de 2015 (rec. 87/2015) definió "el "mobbing" o acoso moral en el trabajo ( sentencias 4814/02, 4879/02, 1071/03, 3084/03 , 3559/06) como un proceso de destrucción que "se compone de una serie de actuaciones hostiles que, tomadas de forma aisladas podrían parecer anodinas, pero cuya repetición constante tiene efectos perniciosos", quedando definido "por el encuadramiento sobre un periodo de tiempo bastante corto de intentos o acciones hostiles consumadas, expresadas o manifestadas por una o varias personas hacia una tercera". En estos casos, lo relevante, por tanto, es analizar si hay sucesivas o reiteradas conductas hostiles contra el actor que, si bien de forma aislada podrían parecer incluso inocuas, alcanzan mayor gravedad en una consideración conjunta por su proximidad en el tiempo, su relación o vinculación o cualquier otra circunstancia concurrente, aparte de ponderarse los efectos concretos que se producen en el sujeto pasivo. Los mecanismos del "mobbing" -en sus variedades vertical y horizontal- admiten pluralidad de formas (medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, agresiones verbales por medio de insultos, críticas, rumores o subestimaciones), y pueden tener por sujeto activo tanto a compañeros de trabajo ("mobbing" horizontal) como al personal directivo ("bossing"), el que incluso puede ser sujeto pasivo ("mobbing" vertical). El primero sería el caso que del presente procedimiento.

Pues bien, la testigo Dña. Adelina refirió que si bien no presenció ningún enfrentamiento directo entre Dña. Fidela y Dña. Herminia, que ambas discutían y se peleaban y que cada una le contaba sus cosas, no habiendo buena relación entre ellas. Ello se puso también de manifiesto de forma evidente en la declaración prestada por Dña. Herminia. Debe señalarse que el hecho de que dos compañeros de trabajo no se lleven bien o incluso discutan no significa que exista una situación de acoso laboral. Y en el presente caso, el resultado de la prueba practicada no evidencia la existencia de tal acoso y sí una mala relación personal entre dos compañeras de trabajo. Ello no quita que la discusión mantenida entre Dña. Fidela y Dña. Herminia el 8 de febrero de 2022, cuyos perfiles solo se conocen por la declaración prestada por ésta, declaración a la que, por su condición de parte demandada, no puede presumírsele garantía de objetividad, hubiera provocado en la actora un estado de ansiedad susceptible de motivar la baja médica por enfermedad común con efectos de 9 de febrero de 2022, baja de corta duración pues se extinguió el 25 de febrero de 2022. Debe decirse que no consta la existencia de informes médicos anteriores al 8 de febrero de 2022 que permitan inferir que la demandante padecía una patología de carácter ansioso depresivo provocado por el acoso laboral que se denuncia en la demanda o, si quiera, por la existencia de una situación de conflicto en el ámbito del trabajo. Por otro lado, consta en autos que Dña. Herminia en fecha 21 de febrero de 2022, esto es, a concluir el contrato de trabajo de la demandante, recibió asistencia en el CS Martí Serra por referir acoso laboral, siendo pautado tratamiento farmacológico. En cualquier caso, recibida por la empresa el escrito remitido por la actora en fecha 11 de febrero de 2022 se puso en conocimiento del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales y se aprobó un protocoló de intervención frente al acoso.

Descartada la existencia de una situación de acoso laboral de la que la demandante fuera víctima, debe descartarse también que el cese de la demandante viniera motivado por la mera remisión del escrito de 11 de febrero de 2022. En primer lugar, como refirió Dña. Rocío, ésta había hablado varias veces con Dña. Adelina para regresar a su puesto de trabajo. Tanto Dña. Adelina como Dña. Herminia refirieron que era conocido en la empresa y por la demandante que Rocío iba a regresar pronto. Aun cuando dichas manifestaciones deban ser consideradas con cautela, no existe prueba alguna que evidencia que la reincorporación de Dña. Rocío obedeció a una actuación de la empresa demandada. En la conversación mantenida a través de Whatsapp por Dña. Adelina y Dña. Rocío el fecha 15 de febrero de 2022, esto es, habiendo recibido la empresa el escrito remitido por la actora el 11 de febrero, la segunda comunica a la primera que tenía cita con el médico de cabecera y Dña. Adelina le pregunta si le van a dar el alta, lo que demuestra que desconocía este extremo. Dña. Adelina sugiere como fecha de reincorporación el día 24 de febrero, esto es, 9 días después. Si la empresa procuró la reincorporación de Dña. Rocío con motivo del escrito enviado por la actora, cabe suponer que procuraría una reincorporación más temprana. Teniendo en cuenta que Dña. Rocío llevaba tiempo de baja y que había padecido una grave enfermedad, resulta lógico desde un punto de vista organizativo por una parte, concertar una fecha para la reincorporación y por otra, que esta no se produzca no de forma inmediata.

En conclusión, no estima el Juzgador que se haya producido vulneración de derecho fundamental alguno de la trabajadora demandante, criterio que ya expresó el Ministerio Fiscal a la vista del relato fáctico que se expone en la demanda, en escrito de fecha 26 de septiembre de 2022. Procede, por lo tanto, la desestimación de la demanda.

Fallo

QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA deducida en materia de despido y vulneración de derechos fundamentales por el sindicato Unión General de Trabajadores obrando en nombre e interés de su afiliada Dña. Fidela contra la empresa Tramit Palma Mallorca S.L. y contra Dña. Herminia con citación del Ministerio Fiscal debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra en la demanda.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.

Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en BANCO SANTANDER en la cuenta "Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social Nº 5 de Palma de Mallorca". El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así, por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Social que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro Oficial de Resoluciones y copia testimoniada en los autos. Doy fe.

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