Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 356/2022 Juzgado de lo Social de Palma nº 5, Rec. 209/2022 de 09 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2022
Tribunal: JSO Palma
Ponente: RICARDO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 356/2022
Núm. Cendoj: 07040440052022100111
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7200
Núm. Roj: SJSO 7200:2022
Encabezamiento
C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 - PALMA
Equipo/usuario: FIN
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En PALMA DE MALLORCA, a nueve de noviembre de dos mil veintidós.
Antecedentes
Hechos
1º.- La demandante Dña. Fidela, titular del DNI num. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Tramit Palma Mallorca S.L. con antigüedad de 4 de mayo de 2021, con categoría profesional de administrativa oficial 2ª y percibiendo un salario diario de 48,46e, rigiéndose la relación laboral por el Convenio Colectivo de despachos asesores tributarios.
2º.- La relación laboral se articuló mediante la celebración de un contrato de trabajo de interinidad por sustitución de la trabajadora Dña. Rocío, con derecho a reserva del puesto de trabajo por encontrarse en situación de IT a raíz de padecer una enfermedad grave.
La clausula tercera del contrato establece que el mismo se extenderá hasta la finalización de la sustitución de la trabajadora Dña. Rocío, de baja por enfermedad.
3º.- La demandante desde octubre de 2021 mantuvo una mala relación personal con la también trabajadora de la empresa Dña. Herminia siendo frecuentes las discusiones entre ellas.
4º.- El día 8 de febrero de 2022 Dña. Fidela y Dña. Herminia mantuvieron una fuerte discusión en las dependencias de la empresa a raíz de la cual la demandante acudió al servicio de urgencias, que diagnosticó ansiedad.
En fecha 9 de febrero de 2022 el Servicio Público de Salud emitió parte de baja médica por enfermedad común. Permaneciendo la actora en situación de incapacidad temporal hasta el 25 de febrero de 2022.
5º.- En fecha 21 de febrero de 2022 Dña. Herminia recibió asistencia médica en el CS Martí Serra. En el informe de asistencia consta: paciente que refiere hace 4 meses sufre acoso laboral, duerme mal, ha vuelto a fumar, como sin control, le cuesta concentrarse, comenta tristeza, ansiedad, no ideación autolítica. Le fue pautado tratamiento medicamentoso.
6º.- Dña. Fidela presentó ante el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Palma de Mallorca denuncia por acoso frente a Dña. Herminia que dio lugar al procedimiento de diligencias previas 446/2022.
En fecha 13 de mayo de 2022 el Juzgado de Instrucción Nº 7 dictó auto acordando la inadmisión de la denuncia.
7º.- Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2022 remitido a la empresa mediante burofax la demandante efectuó comunicación a la empleadora de exposición a riesgo psicosocial en el entorno de trabajo. En el escrito la demandante refirió venir siendo objeto de maltrato psicológico por parte de su compañera Herminia y solicitó de la empresa la realización de intervención en el ámbito psicosocial para la prevención frente a los riesgos laborales, así como la activación del protocolo de acoso.
Mediante correo electrónico remitido a la demandante el día 18 de febrero de 2022 Dña. Adelina comunicó a la demandante haber transmitido al servicio de prevención de riesgos laborales Antea su escrito de 11 de febrero de 2022, que inició el protocoló de acoso laboral
8º.- El protocolo de acoso laboral data del 16 de febrero de 2022 y consta firmado por la dirección de la empresa el 18 de febrero de 2022.
9º.- En fecha 15 de febrero de 2022 Dña. Rocío y Dña. Adelina, gerente de la empresa demandada, mantuvieron a través de la aplicación Whatsapp la siguiente conversación:
Rocío: Hola, Adelina.
Rocío: Tengo cita con el médico de cabecera el lunes.
Adelina: te vas a dar de alta?
Adelina: Fidela dice q mejor pidas el alta el lunes para el 24.
Adelina: día 24.
Rocío: OK, super.
Rocío: del 23 para empezar el 24.
Adelina: Ok.
10º.- Mediante escrito de 22 de febrero de 2022 la empresa puso en conocimiento de la trabajadora demandante la finalización de su contrato de trabajo con efectos de 23 de febrero de 2022 por reincorporación de la trabajadora sustituida.
11º.- Dña. Rocío, quien recibió parte de alta médica el 23 de febrero de 2022, se reincorporó a su puesto de trabajo 24 de febrero de 2022. En esa fecha formalizó con la empresa acuerdo de trabajo a distancia en la modalidad de teletrabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 5.1 del Real Decreto-ley 28/2020. A tal efecto la empresa demandada adquirió y le facilitó un ordenador portátil marca HP 255 GB.
Dña. Rocío viene desempeñando su actividad laboral desde la fecha de su reincorporación en la modalidad de teletrabajo, percibiendo su salario mensualmente de la empresa demandada.
12º.- La demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.
Fundamentos
Impugna la parte actora la extinción del contrato de trabajo de Dña. Fidela interesando que dicho cese sea calificado como despido nulo o subsidiariamente improcedente. Sostiene la parte actora que Dña. Fidela sufrió acoso laboral por parte de su compañera de trabajo Dña. Herminia desde octubre de 2021, circunstancia de la que era perfectamente conocedora la empresa, la cual, una vez recibió escrito fechado el 11 de febrero de 2022 remitido por la demandante, procedió al cese de la actora aduciendo la reincorporación de la trabajadora a la que sustituía. Invoca la parte actora la vulneración de los derechos fundamentales tutelados en los Art. 10 y 15 CE. De ahí que, en base a lo dispuesto en el Art. 55.5.1 ET peticione la declaración de nulidad del despido y con fundamento en los Art. 183 y 184 LRJS, la condena de la empresa al pago de una indemnización por daño moral que cuantifica en 6.000€.
Por lo tanto, no cabe sino concluir que la relación laboral se extinguió por la causa prevista en el Art. 49.1.b) ET no habiéndose producido despido alguno.
Pues bien, la testigo Dña. Adelina refirió que si bien no presenció ningún enfrentamiento directo entre Dña. Fidela y Dña. Herminia, que ambas discutían y se peleaban y que cada una le contaba sus cosas, no habiendo buena relación entre ellas. Ello se puso también de manifiesto de forma evidente en la declaración prestada por Dña. Herminia. Debe señalarse que el hecho de que dos compañeros de trabajo no se lleven bien o incluso discutan no significa que exista una situación de acoso laboral. Y en el presente caso, el resultado de la prueba practicada no evidencia la existencia de tal acoso y sí una mala relación personal entre dos compañeras de trabajo. Ello no quita que la discusión mantenida entre Dña. Fidela y Dña. Herminia el 8 de febrero de 2022, cuyos perfiles solo se conocen por la declaración prestada por ésta, declaración a la que, por su condición de parte demandada, no puede presumírsele garantía de objetividad, hubiera provocado en la actora un estado de ansiedad susceptible de motivar la baja médica por enfermedad común con efectos de 9 de febrero de 2022, baja de corta duración pues se extinguió el 25 de febrero de 2022. Debe decirse que no consta la existencia de informes médicos anteriores al 8 de febrero de 2022 que permitan inferir que la demandante padecía una patología de carácter ansioso depresivo provocado por el acoso laboral que se denuncia en la demanda o, si quiera, por la existencia de una situación de conflicto en el ámbito del trabajo. Por otro lado, consta en autos que Dña. Herminia en fecha 21 de febrero de 2022, esto es, a concluir el contrato de trabajo de la demandante, recibió asistencia en el CS Martí Serra por referir acoso laboral, siendo pautado tratamiento farmacológico. En cualquier caso, recibida por la empresa el escrito remitido por la actora en fecha 11 de febrero de 2022 se puso en conocimiento del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales y se aprobó un protocoló de intervención frente al acoso.
Descartada la existencia de una situación de acoso laboral de la que la demandante fuera víctima, debe descartarse también que el cese de la demandante viniera motivado por la mera remisión del escrito de 11 de febrero de 2022. En primer lugar, como refirió Dña. Rocío, ésta había hablado varias veces con Dña. Adelina para regresar a su puesto de trabajo. Tanto Dña. Adelina como Dña. Herminia refirieron que era conocido en la empresa y por la demandante que Rocío iba a regresar pronto. Aun cuando dichas manifestaciones deban ser consideradas con cautela, no existe prueba alguna que evidencia que la reincorporación de Dña. Rocío obedeció a una actuación de la empresa demandada. En la conversación mantenida a través de Whatsapp por Dña. Adelina y Dña. Rocío el fecha 15 de febrero de 2022, esto es, habiendo recibido la empresa el escrito remitido por la actora el 11 de febrero, la segunda comunica a la primera que tenía cita con el médico de cabecera y Dña. Adelina le pregunta si le van a dar el alta, lo que demuestra que desconocía este extremo. Dña. Adelina sugiere como fecha de reincorporación el día 24 de febrero, esto es, 9 días después. Si la empresa procuró la reincorporación de Dña. Rocío con motivo del escrito enviado por la actora, cabe suponer que procuraría una reincorporación más temprana. Teniendo en cuenta que Dña. Rocío llevaba tiempo de baja y que había padecido una grave enfermedad, resulta lógico desde un punto de vista organizativo por una parte, concertar una fecha para la reincorporación y por otra, que esta no se produzca no de forma inmediata.
En conclusión, no estima el Juzgador que se haya producido vulneración de derecho fundamental alguno de la trabajadora demandante, criterio que ya expresó el Ministerio Fiscal a la vista del relato fáctico que se expone en la demanda, en escrito de fecha 26 de septiembre de 2022. Procede, por lo tanto, la desestimación de la demanda.
Fallo
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en BANCO SANTANDER en la cuenta "Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social Nº 5 de Palma de Mallorca". El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así, por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

