Sentencia Social 379/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 379/2022 Juzgado de lo Social de Palma nº 5, Rec. 712/2021 de 09 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2022

Tribunal: JSO Palma

Ponente: RICARDO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 379/2022

Núm. Cendoj: 07040440052022100130

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7731

Núm. Roj: SJSO 7731:2022

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00379/2022

Autos n° DSP 712/2021

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a nueve de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO por mi D. Ricardo Martín Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cinco de Palma de Mallorca, el presente Juicio seguido a instancia del sindicato Unión General de Trabajadores en interés y representación de su afiliada Dña. Eufrasia que compareció representada por el Letrado D. Antonio Garrido Cobo contra la empresa Cecosa Supermercados S.L. representada por el Letrado D. Andrés Castell Feliu en materia de despido y reclamación de cantidad

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 6 de agosto de 2021 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, estos tuvieron lugar en la fecha señalada con la presencia de ambas partes. No habiéndose alcanzado acuerdo de conciliación se dio inicio al acto de juicio. Abierto el juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes. La parte demandada contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma interesando su desestimación si bien admitió adeudar la cantidad reclamada en la demanda en concepto de finiquito. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, por S.Sª. se acordó dar copia a la parte actora de los archivos de video aportados por la parte demandada y conferir a las partes plazo de cinco días para presentar escrito de conclusiones.

TERCERO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.- La demandante Dña. Eufrasia, titular del DNI num. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Cecosa Supermercados S.L. con antigüedad reconocida en nómina de 2 de mayo de 1999, con categoría profesional punto de venta charcutera y percibiendo un salario anual bruto de 17.466,16 € (47,85 €/dia) rigiéndose la relación laboral por el Convenio Colectivo de supermercados del Grupo Eroski.

La prestación de servicios de la demandante se llevaba a cabo en el supermercado Eroski sito en la Calle Capitán Salom de Palma.

2º.- La demandante prestó servicios por cuenta de las siguientes empresas durante los periodos que se indican a continuación:

-Servicio y Precio S.A.: 15/02/1994 a 14/08/1994.

-Servicio y Precio S.A.: 15/08/1994 a 15/01/1995.

-SYP Escorxador S.L.: 16/01/1996 a 01/04/1996.

-Servicio y Precio S.A.: 02/04/1996 a 01/04/1999.

-Servicio y Precio S.A.: 02/05/1999 a 31/05/2000.

-Distribución Mercat S.A.: 01/06/2000 a 31/10/2007.

-Cecosa Supermercados S.L. 01/11/2007 a 06/07/2021.

3º.- La empresa demandada procedió al despido disciplinario de la demandante mediante entrega a esta de carta de fecha 6 de julio de 2021, con efectos de la misma fecha. Los hechos que se exponen en la carta de despido son los que siguen:

La Dirección de la empresa ha tenido conocimiento a través de la información remitida por sus superiores jerárquicos, así como por los medios informáticos y tecnológicos de los que dispone, de numerosos incumplimientos que vulneran los básicos principios que deben mediar en toda relación laboral, así como en el devenir de su labor prestacional en el centro de trabajo Capitán Salom Cecosa, donde usted viene prestando sus servicios para la Compañía.

En este sentido- el pasado día 25 de junio del año en curso, se tuvo conocimiento tras una serie de averiguaciones, de graves irregularidades cometidas por Vd. en la sección de Charcutería en que desarrolla sus funciones, poniéndose al descubierto actuaciones por su parte que suponen claros incumplimientos de la normativa interna de la empresa y que motivan la presente.

En particular nos referimos a comportamientos que resultan de todo punto contrarios a las normas de limpieza y desinfección de las herramientas de trabajo a la normativa de prevención de riesgos laborales y, a los mínimos exigidos por la Empresa para cualquier persona trabajadora de la misma por cuanto contravienen los principios de buena fe y confianza que deben mediar en toda relación laboral.

Así las cosas, la empresa ha tenido constancia de diversas ocasiones en que Vd. encontrándose en la sección de charcutería prestando sus servicios ha desatendido el procedimiento establecido por la empresa para la desinfección de los útiles de trabajo empleados. A este respecto. Vd. es perfectamente conocedora de que una vez utilizada una herramienta de trabajo para un alimento y cerrada la tienda o terminada la atención al cliente- las personas trabajadoras de la sección deben proceder a su limpieza y desinfección empleando para ello el líquido desinfectante, facilitado por la empresa que debe frotarse sobre el útil hasta conseguir que salga espuma dejándolo actuar cinco minutos antes de enjuagarlo.

Para más añadidura, Vd. es también sabedora de la obligación que impera en el desempeño de sus funciones respecto a la utilización de los correspondientes equipos de protección individual (EPI), como son los guantes de malla, como medios preventivos habilitados en aras de proteger su salud e integridad física y cumplir con la normativa interna en materia de prevención de riesgos laborales.

Además, está Vd. totalmente informada de la imperativa prohibición que opera respecto del consumo de los productos de las secciones por parte de las personas trabajadoras de las mismas, debiendo intervenir un/a compañero/a para el caso de que el/la trabajador/a esté interesado/a en la compra del producto: no estando permitido de ningún modo que el/la propio/a trabajador/a se corte los productos y los consuma ni durante ni finalizada la prestación de servicios sin intervención de un tercero y sin su correspondiente abono.

Cabe mencionar que los comportamientos que Vd. ha venido desarrollando y que han quebrantado contumazmente la normativa interna de la Compañía, como también la referente a Prevención de Riesgos Laborales y los mínimos exigibles para toda persona trabajadora; los ha llevado a cabo a sabiendas de que su actitud suponía graves incumplimientos y perjuicios derivados para la empresa. Se evidencia de los datos obtenidos acerca de las situaciones que se describirán a continuación, que al menos en un tercio de los días en que Vd. presta sus servicios, Vd. actúa de manera contraria a la exigida por esta empresa. En particular, se observa que su modus operandi lo ejecuta en todos aquellos turnos de tarde en los que no coincide con la Sra. Miriam en la Sección como compañera. puesto que se conoce que ésta la vigila con más atención, siendo una totalidad de seis días distintos en que ha incurrido en graves infracciones. Por ello. se ha probado que en todas aquellas tardes en que Vd. se encuentra en la Sección de Charcutería con cualquier otro compañero distinto a la Sra. Miriam Vd. realiza graves quebrantos de las normas de la empresa siendo consciente de ello.

En este sentido se ha tenido constancia por parte de la Dirección de la empresa de que Vd. ha quebrantado en repetidas ocasiones la normativa interna a que se ha hecho referencia sobre el consumo de producto, como por ejemplo el pasado 17 de mayo del presente- en que siendo las 20:11 horas despachó dos lonchas de jamón curando para acto seguido consumirlo, repitiendo dicha acción a las 20:14 horas, cortando una loncha del mismo, para comérselo al lado de la filmadora.

Así mismo, hechos prácticamente idénticos se dieron el día 25 de mayo del año en curso en que mientras desarrollaba sus funciones en la sección de charcutería, siendo las 18:56 cortó una loncha de jamón curado, portándola consigo para consumirla en la zona de las cámaras de frío, como también realizó a las 18:59 y 19:51, cortando para sí misma una loncha en cada una de las horas comiéndosela en estas ocasiones en la zona de la filmadora.

De igual modo y en la línea de incumplimientos relatados, Vd. el día 26 de mayo del presente nuevamente quebrantó la normativa sobre consumo de producto siendo que sobre las 18:27 horas, cortó tres lonchas de jamón curado para a posteriori y sin motivo aparente tirarlas sin pensar a la basura. El mismo día sobre las 20:39 horas volvió a cortarse para sí misma una loncha de jamón curado, la cual se comió mientras se desplazaba a la sección de carne; y a las 20:53, cortó dos lonchas, comiéndose una de ellas de camino nuevamente a la sección de carne y otra yendo hacia la filmadora.

La exposición de los incumplimientos realizados por Vd. ha sido relatada hasta el momento haciendo referencia a aquellas infracciones cometidas durante el mes de mayo del presente. A continuación, se reanuda la misma, desde el 17 de junio del mismo. no porque Vd. no cometiera infracciones en los días intermedios en su prestación de servicios, sino porque precisamente Vd. disfrutó de su periodo de vacaciones del día 31 de mayo al 16 de junio del presente, por lo que no hubo oportunidad de que Vd. siguiera con sus incumplimientos.

Así pues, hacemos referencia a que el pasado 17 de junio del año en curso durante su prestación de servicios en la sección de Charcutería. Vd. siendo sobre las 20:12 horas procedió al desmontaje de la máquina de curados para limpiarla no dejando actuar el líquido desinfectante el tiempo correspondiente, sino que puso el líquido desinfectante con el estropajo y lo secó. directamente con papel, incumpliendo de forma palmaria sus obligaciones para con la limpieza y desinfección y, para más inri, realizando dicha limpieza sin llevar puesto el guante de malla al quitar las cuchillas de la herramienta.

Por si ello fuera poco, terminada la incorrecta limpieza de la máquina de curados. atendió a un cliente en la sección de una manera claramente deficiente, siendo que como se ha explicado. las limpiezas intermedias de las herramientas entre artículo y artículo y los cambios de los guantes de vinilo son de vital importancia; como también lo es la evitación de la contaminación cruzada. Sin embargo, Vd., que con anterioridad a atender al cliente no había procedido a la limpieza de la máquina de cocidos todavía sobre las 20:48 horas. despachó para el cliente sin utilizar el guante de malla obligatorio para ello. varias piezas curadas y varias piezas cocidas en la misma obviando sobremanera los protocolos de despacho entre producto de la empresa y la contaminación cruzada generada.

Del modo. Vd. ha llevado a cabo un comportamiento intolerable para la empresa que ha supuesto una evidente pérdida de la confianza que ésta tenía depositada en Vd. En particular nos referimos a los hechos acontecidos el pasado 21 de junio del presente. día en que, únicamente dejó pasar 3 minutos, en lugar de los 5 preceptivos entre la aplicación del líquido desinfectante y su limpieza con el estropajo sin el correspondiente guante de malla (entre las 20:38 y las 20:41) en lugar de enjuagarlo. Del mismo modo. sobre las 20:44 comenzó a limpiar la máquina de curados sin el guante de malla y sobre las 20:54 limpió tanto la tabla como los cuchillos sin dejar actuar el tiempo necesario el líquido desinfectante.

A ello habría que sumar que, durante el despacho de clientes siendo las 20:11 horas aproximadamente cortó en la máquina de curado y repeló con cuchillo dicho producto, sin el correspondiente EPI, el guante de malla. Además, siendo sobre las 20:40 después de despachar jamón cocido a un cliente cortó una loncha de más y se la comió mientras iba a enfilmar la pieza restante.

Lejos de tratarse las situaciones descritas de situaciones aisladas, el pasado 23 de junio del presente, Vd. llevó a cabo nuevamente incumplimientos como los descritos. En este caso- sobre las 20:02 procedió al corte de queso azul a un cliente- como de costumbre sin utilizar el guante de malla siendo que éste debe usarse en la mano contraria a la que porta el cuchillo durante el corte, como tampoco lo hizo cuando, atendiendo a otros clientes hizo despachos en la máquina (21:08). De hecho, una de dichas ocasiones Vd. ni siquiera llevaba puesto para el despacho guante de vinilo siendo que minutos antes había bebido agua se había tocado la mascarilla y no se había lavado las manos tras ello suponiendo ello un claro riesgo para la salud de los clientes a que atendió.

Además de ello- ese mismo día Vd. se cortó para sí misma. aprovechando pedidos de clientes janu3n cocido (20:15 horas). cuatro lonchas de fiambre (20:24) y jamón curado comiéndose dichos artículos a lo largo del desarrollo de sus funciones- en la zona de la en filmadora suponiendo ello un grave incumplimiento de la normativa interna de la empresa.

Una vez más, al finalizar la atención a los clientes Vd. desarrolló incorrectamente el proceso de desinfección establecido por la empresa, limpiando la mesa de las tablas sin utilizar más que el líquido de limpieza intermedia y no el líquido desinfectante (20:25 horas) y tampoco dejando que éste actuara en aquellas herramientas en que sí lo empleó como los cuchillos (20:37)) o la máquina (entre las 20:54 y 20:57).

Es por todo lo anteriormente expuesto, y así se desprende de los hechos descritos en la presente que la actitud mantenida por Vd. dista de forma patente y absoluta de la buena fe y confianza que debe mediar en toda relación contractual, toda vez que ha incumplido de manera reiterada la normativa y los protocolos de la empresa ha desatendido las obligaciones referentes a la prevención de riesgos laborales y se ha apropiado de productos con la finalidad de hacerlo gratuitamente prevaliéndose así desu puesto en la sección de charcutería. De este Inodo- queda patente que, que tras su proceder se hallaba una clara intención de evitar ser descubierta mientras seguía beneficiándose de la confianza pues en Vd- quebrantando- con su actuación fraudulenta desleal y abusa a dicha confianza y. en consecuencia, la antes citada buena contractual resultando la suya- una conducta intolerable para la empresa y por lo tanto- necesitada de la máxima sanción.

En resumen. y ajuicio de esta Dirección, los hechos descritos son constitutivos de una falta de carácter laboral MUY GRAVE por transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. prevista y tipificada en el artículo 54.3.C.12 del vigente Convenio Colectivo de Supermercados de Eroski , y artículo. 54.2.d) Estatuto de los Trabajadores , llevando aparejada como sanción el despido disciplinario, según prevé el artículo 55 del citado texto normativo de Supermercados de Eroski.

4º.- La normativa de la empresa, que consta en el documento nº 2 de la parte demandada y que la demandante recibió el 17 de febrero de 2016, en lo que a esta litis interesa, dispone:

2.ETICA Y CONDUCTA. 2.1 Compras personales. Las condiciones de adquisición de los productos son para los trabajadores y trabajadoras idénticas que para la generalidad de los consumidores y consumidoras.

El no cumplimiento de esta reglamentación es considerado muy grave.

2.7 Productos en mal estado: Los productos en mal estado, aquellos no aptos para la venta y blisters encontrados deberás ubicarlos en los espacios definidos en el centro y después de ser controlados deberán ser tratados como "rotura" y por tanto depositados en los contendores previstos al efecto. En ningún caso se podrá hacer uso de los mismos para el consumo privado del personal ni darle un destino diferente al apuntado en el párrafo anterior.

3. SERVICIOS GENERALES. 3.2. Limpieza instalaciones, locales y herramientas. Cada profesional cuidará, limpiará y hará un buen uso de la herramienta y maquinaria propia de su trabajo en su sección.

4. SEGURIDAD Y SALUD. Para ayudarte a garantizar tu seguridad y la del resto de personas del centro, debes familiarizarte y cumplir con las Normas Generales de tu Seguridad y las específicas de cada puesto que encontrarás en el Manual de Información-Formación en Seguridad y Salud que se te entregará a tu incorporación al centro. Especial importancia tiene el uso OBLIGASTORIO del equipo de protección individual (EPI) que se te entregue. Llévalo en todo momento y mantenlo en buenas condiciones.

5º.- En fecha 17 de febrero de 2016 la empresa puso en conocimiento de la trabajadora demandante la existencia de videocámaras de vigilancia en su centro de trabajo, firmando la demandante la recepción de la comunicación.

6º.- La empresa hizo entrega a la demandante de los equipos de protección individual, siendo uno de ellos el guante de malla con maguito y el guante malla. La demandante firmó la recepción del equipo.

7º.- La normativa interna de la empresa establece la obligatoriedad de emplear los EPIs correspondientes al puesto de trabajo y, en el caso del puesto de charcutero/a el empleo de guante de malla con manguito para la realización de tareas de corte de carne fresca y de jamones.

8º.- La empresa dispone de un manual de trabajo para el puesto de trabajo de charcutería así como un manual de limpieza y desinfección a seguir en las secciones de charcutería y carnicería. Constan en autos como documentos nº 7 y nº 8 de la parte demandada dichos documentos que se dan aquí por reproducidos.

9º.- El día 21 de junio de junio de 2021 siendo las 20:38 horas la demandante, que iba provista de un gorro, una mascarilla de color negro y unos guantes de látex, aplicó un líquido desinfectante sobre la máquina de curados. A continuación, acudió al mostrador para atender a un cliente a quien sirvió jamón cocido sin utilizar guante de malla para cortarlo con la máquina correspondiente. Sobre las 20:40 horas, después de atender al cliente, la demandante cortó una locha de jamón cocido y se la comió procediendo después a enfilmar la pieza restante. La demandante procedió a limpiar la máquina de curados con el estropajo sin enjuagarla previamente y sin emplear guante de malla, secándola después con papel. A continuación, la demandante aplicó otro producto de limpieza distinto a la máquina. Tras dejar reposar el producto limpió nuevamente la máquina con papel. Después, limpió la tabla de cortar con un producto de limpieza. Tras dejar reposar el producto varios minutos, procedió a limpiar la tabla con estropajo y después con papel.

10º.- El día 23 de junio de 2021 sobre las 20:02 horas la demandante, que iba provista de gorro y mascarilla negra, procedió a cortar un queso con un cuchillo utilizando guantes de látex y sin emplear guante de malla. Ese mismo día a las 20:06, atendiendo a otros clientes, la demandante empleando el guante de látex y sin emplear el guante de malla, procedió a cortar queso con el cuchillo, guante que tampoco utilizó poco después cuando realizó varios despachos a clientes empleando la máquina de curados. Entre las 20:15 y las 20:30 horas la demandante en varias ocasiones cortó, sin emplear el guante de malla, varias lochas de jamón y de embutido y se las comió en la zona de la enfilmadora. En varias ocasiones se recolocó la mascarilla con las manos, bebió agua de una botella y sin lavarse las manos después, continuó desarrollando sus funciones. Entre las 20:27 y las 30:37 horas la demandante procedió a limpiar la mesa de las tablas empleando un líquido de limpieza y después estropajo, secando después las tablas con papel. La demandante empleó el mismo producto para limpiar los cuchillos, procediendo después a fregar estos con estropajo y agua. Entre las 20:54 y las 20:57 la demandante limpió una máquina que anteriormente había empleado. Para ello desmontó las cuchillas de la herramienta que lavó en el fregadero empleando un estropajo y que luego secó con papel. A continuación limpió la máquina utilizando un estropajo.

11º.- El día 25 de mayo de 2021 sobre las 18:56 horas la demandante, después de atender a un cliente, cortó una locha de jamón con la máquina de curados, saliendo a continuación de la zona en la que atiende a los clientes. A las 18:59 horas cortó dos lonchas del mismo jamón, que se comió.

12º.- El día 26 de mayo de 2021 la demandante sobre las 18:27 horas cortó tres lochas de jamón curado con la máquina y las tiró a la basura. Sobre las 20:38 horas atendió a un cliente sirviéndole jamón curado que cortó con la máquina. Una vez el cliente se hubo marchado, la demandante cortó una loncha de jamón que se comió. Sobre las 21:50 horas la demandante, tras atender a un cliente, cortó dos lonchas de jamón curado con la máquina y se las comió.

13º.- El día 17 de junio de 2021 sobre las 20:12 horas la demandante sin emplear el guante de malla, procedió a desmontar la máquina de cortar curados para limpiarla extrayendo las cuchillas de la herramienta, que llevó al fregadero donde las limpió con agua y estropajo. A continuación secó con papel las cuchillas de la cortadora y las depositó, envueltas en papel, en una de las meses de corte. Hecho esto, la demandante limpió la máquina cortadora con papel y le aplicó un producto de limpieza, procediendo a continuación a fregar la máquina con un estropajo. A continuación la demandante volvió a limpiar la máquina minuciosamente con papel. Sobre las 20:45 horas la demandante atendió a un cliente para lo cual utilizó la máquina de cortar piezas cocidas que aun no había limpiado sin emplear el guante de malla. Dicha máquina no había sido utilizada, al menos en los 36 minutos anteriores.

14º.- Al término de la relación laboral la empresa dejó de abonar a la demandante la cantidad de 284,51 € correspondientes al finiquito englobando dicha cantidad los conceptos de salario base, salario base personal, antigüedad, complemento de ajuste y prorrata de pagas extraordinarias.

15º.- La demandante mediante carta de fecha 19 de abril de 2018 fue sancionada con amonestación escrita como autora de una falta laboral tipificada como muy grave de malos tratos, de palabra u obra, abuso de autoridad, falta de respeto y consideración a los compañeros de trabajo.

Mediante carta de fecha 5 de julio de 2018 la empresa impuso a la trabajadora demandante una sanción de suspensión de empleo y sueldo de dos días como autora de una falta laboral tipificada como muy grave de malos tratos, de palabra u obra, abuso de autoridad, falta de respeto y consideración a los compañeros de trabajo.

Mediante carta de 22 de julio de 2020 la empresa sancionó a la trabajadora demandante con amonestación por escrito como autora de una falta grave de no atención al público con la diligencia debida.

16º.- La demandante no ostentó la condición de representante legal de los trabajadores durante el último año.

17º- Se ha agotado el trámite conciliatorio previo ante el TAMIB.

Fundamentos

PRIMERO. El resultado de los hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en acto de juicio consistentes en documental aportada por ambas partes, archivos de video procedentes de las cámaras de seguridad ubicadas en el centro de trabajo en el que la demandante prestaba servicios, así como prueba testifical practicada en la persona de Dña. Virginia, Dña. Yolanda y Dña. Zulima. No siendo controvertidos ni la antigüedad reconocida por la empresa a la trabajadora, ni la categoría profesional, salario y centro de trabajo en el que desempeñaba sus funciones, los periodos trabajados que obran en el hecho probado nº 2 resultan del informe de vida laboral aportada por la parte actora. Los hechos probados cuarto a octavo resultan de la documentación aportada por la empresa demandada. Los hechos probados noveno, décimo y undécimo resultan de los archivos de video aportados por la empresa demandada. El hecho probado decimosegundo resulta de los archivos de video aportados por la parte demandada correspondiente al 26 de mayo de 2021 así como de la declaración testifical prestada por Dña. Zulima, compañera de trabajo de la demandante que presenció cómo esta cortaba y comía lonchas de jamón. El hecho probado decimotercero resulta del archivo de vídeo aportado por la parte demandada correspondiente al día 17 de junio de 2021. El hecho probado decimocuarto fue reconocido por la parte demandada. El hecho probado decimoquinto resulta de la documentación aportada por la parte demandada.

En relación con las imágenes grabadas por las cámaras de vigilancia, la empresa aclaró que la hora que se refleja en ellas tiene un desfase de una hora como consecuencia del cambio de horario en el mes de marzo que no se trasladó al reloj de las cámaras de vigilancia.

La parte demandante en su escrito de conclusiones negó, de forma claramente retórica, que la demandante no fuera la persona que se aprecia en las imágenes de video aportadas por la empresa. La demandante, según es de ver en las imágenes, es la única persona que presta servicios en la charcutería. Otra compañera lo hace en la parte de carnicería. La demandante lleva colocado un gorro negro y mascarilla negra, de forma que es difícil apreciar sus rasgos. La parte actora, ni en la demanda ni en el escrito de conclusiones negó que la trabajadora demandante hubiera prestado sus servicios de charcutera durante las franjas horarias que se detallan en la carta de despido. Y, finalmente, las testigos Dña. Virginia, Dña. Zulima y Dña. Yolanda, que vieron los mismos archivos de video que la parte actora y el Juzgador, reconocieron sin ningún género de duda a la trabajadora demandante.

Por lo que respecta a los hechos que se imputan a la trabajadora en la carta de despido, no cabe considerar probados aquellos que se refieren al día 17 de mayo de 2021. Por una parte, la empresa no ha aportado prueba videográfica que los corrobore, sin que dicha omisión pueda ser suplida por las declaraciones testificales prestadas por Dña. Virginia, jefa de tienda del supermercado en el que prestaba servicios la demandante y por Dña. Yolanda, responsable de área en la tienda en la que prestaba servicios la demandante, pues ninguna de las testigos presenció de forma directa los hechos que se imputan a la demandante. El conocimiento que las testigos refirieron proviene del visionado de imágenes de video que no han sido aportadas a las actuaciones y que, por lo tanto, no han podido ser visionadas ni por la parte actora ni por el Juzgador. Por otra parte, la parte demandada aportó un archivo de video correspondiente al 17 de mayo de 2021 pero no a la franja horaria que se menciona en la carta de despido. En su escrito de conclusiones la parte demandada afirma que los hechos que se observan en las imágenes son idénticos a los imputados a la actora. Sin embargo, esa argumentación debe ser rechazada pues a la demandante se le imputó en la carta de despido la comisión de unos hechos que presuntamente habrían sucedido el 17 de mayo de 2021 a las 20:12 horas y a las 20:48 horas, no a las 20:51 horas, debiendo recordarse que el Art. 105.2 LRJS prohíbe que el empresario pueda en acto de juicio justificar el despido disciplinario en base a hechos que no se hayan hecho constar en la carta de despido.

En cuanto al resto de los hechos que se relatan en la carta de despido correspondientes a los días 25 y 26 de mayo de 2021, 17, 21 y 23 de junio de 2021 se consideran sustancialmente probados y sobre ellos se centrará el análisis de la infracción disciplinaria imputada a la trabajadora en la carta de despido.

SEGUNDO. La empresa demandada procedió al despido disciplinario de la trabajadora demandante imputándole la comisión de una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el trabajo tipificada en el Art. Art. 54.3.C.12 del Convenio Colectivo de Supermercados Eroski y en el Art. 54.2.d) ET. Dicha falta se habría cometido por la conjunción de tres tipos diferentes de conductas desarrolladas por la demandante durante su jornada de trabajo en los días y horas que se reflejan en la carta de despido.

La primera de ellas vendría constituida por la infracción de la normativa interna en relación al uso de equipos de protección individual, específicamente, a la falta de uso de guante de malla durante los procesos de corte de quesos y embutidos así como en el desmontaje de las cuchillas de la máquina cortadora para proceder a su limpieza. La empresa demandada ha probado que la normativa interna de la empresa establece la obligatoriedad de emplear los EPIs correspondientes al puesto de trabajo y, en el caso del puesto de charcutero/a el empleo de guante de malla con manguito para la realización de tareas de corte de carne fresca y de jamones. También, mediante la aportación de las grabaciones de las cámaras de video que la demandante no hacía uso de los guantes de malla en el desempeño de su actividad de charcutera. A la hora de valorar la gravedad a los efectos de justificar la imposición de la sanción disciplinaria más severa que se contempla en el ordenamiento laboral, cabe realizar dos reflexiones. La primera, que siendo la demandante una trabajadora con una muy prolongada antigüedad en la empresa y en el desempeño del puesto de trabajo de charcutera, no hay constancia de que la actora haya variado su forma de trabajar. Esto es, es razonable pensar que la demandante no empleó el guante de malla, no solo en las fechas que constan en la carta de despido, sino, probablemente también desde mucho tiempo atrás. No resulta verosímil que, realizando la demandante su actividad a la vista de cualquier persona que se acercara a la charcutería, incluidos los mandos de la empresa en el centro de trabajo, tal forma de obrar de la demandante resultara desconocida para su empleadora, que lo habría venido tolerando a lo largo del tiempo.

Esta consideración se refuerza con la segunda de las reflexiones antes apuntadas: de la misma forma que las imágenes aportadas por la empresa revelan cómo la demandante dejaba de hacer uso del guante de malla, también permiten apreciar que la trabajadora a cargo de la carnicería tampoco hacía uso de dicho guante a la hora de cortar piezas de carne. Es significativo que el día 23 de junio de 2021 a las 20:13 horas (21:13 horas en la grabación) la compañera de la demandante procediera a despiezar lo que parece un pollo para colocarlo en la vitrina y junto a ella se hallara una mujer vestida con pantalón negro y camisa de cuadros, que debía de ser alguien con responsabilidad en el establecimiento, pues de lo contrario no se entiende que hacía en ese lugar, y no le dirigiera la más mínima advertencia por la falta de uso del guante de malla. Lo mismo sucede el día 26 de mayo de 2021. Por lo tanto, cabe concluir que la existencia de una tolerancia por parte de la empresa hacia la falta de empleo por parte de las trabajadoras -no consta que la compañera de la demandante en la sección de carnicería haya sido sancionada- de los guantes de malla, convicción que se refuerza si tenemos en cuenta que no consta que a la demandante, con anterioridad al despido, se le hiciera algún tipo de advertencia en relación con el uso del guante de malla, o incluso, se la sancionara disciplinariamente por esta causa.

La segunda de las conductas que se imputa a la demandante es el incumplimiento de la normativa interna de la empresa en materia de limpieza y desinfección de las máquinas y utensilios empleados por la trabajadora en su trabajo. La carta de despido hace especial énfasis en que la demandante no dejó pasar el tiempo necesario para que los productos de desinfección aplicados fueran efectivos. El visionado de las imágenes aportadas por la empresa refleja que la demandante era muy exhaustiva en la limpieza tanto de la máquina de corte como de los cuchillos empleados en su trabajo. No se aprecia dejadez ni desaseo o descuido ni tampoco una separación significativa de las normas de limpieza y desinfección que constan en el documento nº 9 de la parte demandada. Las imágenes aportadas por la parte demandada muestran también a la trabajadora encargada de la carnicería realizando la limpieza de su zona de trabajo y no ha apreciado el Juzgador una diferencia significativa entre ambas. No hay constancia tampoco de que la empresa, si entendía que la actora no cumplía adecuadamente los protocolos de limpieza y desinfección, no la advirtiera antes de proceder al despido o incluso la sancionara disciplinariamente.

TERCERO. La tercera de las conductas imputadas incumplimiento de la normativa de la empresa que prohíbe el consumo por parte del personal de productos para su consumo propio es, sin lugar a dudas, la más grave de las imputadas en la carta de despido, ha resultado fehacientemente probada y merece la calificación de falta muy grave de abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual. La demandante de manera habitual, en tiempo y lugar de trabajo y durante los días 25 y 26 de mayo, 21 y 23 de junio de 2021 cortó lochas del jamón o embutido que estaba manejando para su propio consumo, que realizó en su propio puesto de trabajo. La cuestión que cabe plantearse es si la empresa pudo haber sancionado dicha conducta con una sanción menor que el despido disciplinario, teniendo en cuenta que el Art. 55 de convenio colectivo de aplicación sanciona con suspensión de empleo y sueldo de entre 16 y 60 días, además de con el despido disciplinario, la comisión de faltas muy graves.

En supuestos que ofrecen semejanzas con el presente, hurto de pequeñas cantidades de alimentos, ausencia de sanción previa por este hecho y larga antigüedad del trabajador, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears se ha mostrado favorable a la aplicación de la doctrina gradualista sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencia de 7 de junio de 2018 (Rsu. 91/2018) y 24 de enero de 2020 (Rsu. 241/2019), dictadas en relación con el sector de hostelería pero perfectamente aplicables al caso que nos ocupa. La Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de las Illes Balears trae a colación la doctrina aplicada en su día por la STSJ Cataluña de 16 de enero de 2008 conforme a la cual " La teoría gradualista elaborada por el Tribunal Supremo y que debe ser tenida en cuenta en el enjuiciamiento de todo despido por causas disciplinarias viene a decir, como recoge la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2006 , que el despido disciplinario que contempla el art. 54 Estatuto de los Trabajadores , únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, porque no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamiento que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la infracción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencia del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1983 ), como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( Sentencia del Tribunal Supremo 12 septiembre 1986 )".

El Tribunal Supremo Tribunal en su sentencia 13 de noviembre de 2000, que se remite a la de 29 de enero de 1997, puso de manifiesto que " las infracciones que tipifica el art. 54.2 del ET para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que solo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción". Y en este sentido, la STSJ País Vasco de 3 de marzo de 2015 (Rsu. 186/2015), que cita la STSJ Baleares de 7 de junio de 2018 declaró que " La teoría gradualista del despido significa la necesidad de relacionar los elementos subjetivos y objetivos que concurren en la conducta del trabajador objeto de sanción. Las circunstancias particulares del operario son relevantes a la hora de graduar y conformar su conducta con una sanción, pues el contrato de trabajo se lleva a cabo entre sujetos, y por tanto sus conductas son valorables desde la proyección no sólo de su significación, sino de las coyunturas particulares que concurren en las personas. Así es importante resaltar, a la luz de esta teoría, los parámetros del desarrollo del trabajo, como son la antigüedad, la categoría, la trayectoria profesional, o las posibles anomalías psíquicas que puedan concurrir ante determinados hechos (momentos de tensión, conflicto de relaciones,). Desde la proyección objetiva debe tenerse en cuenta la entidad del hecho acontecido, su publicidad, perjuicio empresarial, impacto productivo o relevancia frente a terceros. A ello debe unirse, siempre dentro de los parámetros objetivos, la posible quiebra de derechos (derecho a la integridad de las personas que se quiebra por las agresiones; derecho a la preservación de los ámbitos íntimos de las personas, tanto compañeros como superiores o familiares;).

Esta teoría gradualista es aplicable en toda sanción ( TS 19-7-10, recurso 2643/09 , 18-12-07, recurso 4301/06 ó 26-12-07, recurso 302/07 ). Y su justificación es que el ejercicio del derecho sancionador se encuadra dentro de las facultades empresariales, art. 20 ET , al ser el empresario, aunque de forma indiscriminada, el que ordena y configura la relación laboral. Pero esta relación laboral, no lo olvidemos, implica dos elementos configuradores propios: por un lado, la ajenidad; y, de otro, la subordinación. Estos dos elementos característicos del contrato de trabajo configuran, precisamente, la esencia del derecho laboral, en cuanto que es por su cauce que se ordena, perfila y configura la dependencia de una persona a la empresa; esta dependencia requiere un régimen jurídico que imposibilite el abuso de derecho, y organice la configuración de la actividad que se presta al empleador, con una preservación de los derechos del operario tanto desde la proyección de sus derechos fundamentales, como de los propios y específicos del contrato de trabajo. Y aquí es precisamente donde se limita la facultad de sanción al empresario, debiendo modularse la misma desde esa restricción general que todo derecho sancionador recibe ( TC 24-7-95, sentencia 125)".

En el caso presente nos hallamos ante una trabajadora con una antigüedad reconocida por la empresa de 1999 que nunca fue sancionada con anterioridad por hechos análogos a los que nos ocupan. La demandante fue sancionada en 2018 y 2020 con amonestación escrita y en 2018 con dos días de suspensión de empleo y sueldo por hechos completamente diferentes a los que nos ocupan. Con anterioridad no constan incidencias en la relación laboral. Teniendo esto en cuenta, a juicio del Juzgador la empresa habría debido sancionar duramente a la trabajadora por hacer suyos e ingerir productos de la empresa, pues dicho comportamiento es en todo punto inadmisible. Pero, teniendo en cuenta que el convenio colectivo de aplicación prevé otra sanción severa para las faltas muy graves, en este caso y por las circunstancias apuntadas, la empresa hubiera debido de acudir a ella, pues rescindir el contrato de una trabajadora a la que se reconoce una antigüedad de más de veinte años, resulta, a juicio del Juzgador, desproporcionado.

En consecuencia, procede declarar la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

CUARTO. Por lo que respecta a las consecuencias del despido, únicamente se suscitó controversia entre las partes en relación con la antigüedad de la trabajadora, postulando la parte actora como fecha de antigüedad la de 15 de febrero de 1994. La demandante parte de la prestación de servicios de la demandante en el centro de trabajo desde la fecha indicada por cuenta de otras empresas que fueron sucedidas por la actual empleadora Cecosa Supermercados S.L.. La petición formulada por la parte actora debe prosperar. La demandante prestó servicios desde el 15 de febrero de 1994 de forma continuada por cuenta de las empresas Servicio y Precio S.A., SYP Excorxador S.L. y Distribución Mercat S.A.. Solo durante un mes, desde el 2 de abril de 1999 hasta el 1 de mayo de 1999 dejó la demandante de hacerlo, percibiendo prestaciones por desempleo durante dicho periodo. Existe una clara evidencia de unidad del vínculo laboral que se retrotrae hasta el 15 de febrero de 1994.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de noviembre de 2016 (rcud. 310/2015) abordó la cuestión de lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo contractual. La doctrina jurisprudencial dispone que para adoptar la decisión final acerca de la unidad esencial del vínculo "ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos" ( sentencia de 21 de septiembre de 2017, rcud 2764/2015), incluyendo la percepción de prestaciones por desempleo, respecto a las que el mismo Tribunal, en sentencia de 12 julio 2010 (rec. 76/2010) señala que "mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador". En el caso presente, el periodo de inactividad se reduce a un mes en una ejecutoría que se inició el 15 de febrero de 1994 y concluyó el 6 de julio de 2021. Por lo tanto, la fecha de antigüedad en base a la que debe calcularse la indemnización que conforme al Art. 56 ET y a la Disposición Transitoria Undécima, apartado 2º del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre corresponde al despido improcedente será el 15 de febrero de 1994.

No siendo discutido el importe del salario regulador, 47,85 € brutos diarios con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, el importe de la indemnización a percibir por la trabajadora, de efectuar la empresa opción por el pago de la indemnización, ascendería salvo error u omisión, a 38.758,50 €. De efectuarse opción por la readmisión, en trámite de ejecución de sentencia se procederá a la liquidación de los salarios de tramitación que puedan correspondan.

Finalmente, debe condenarse a la empresa demandada al pago a la demandante de la cantidad de 284,51 € en concepto de finiquito, suma que la demandada reconoció adeudar y que se incrementará en el interés moratorio del 10% de lo adeudado que prevé el Art. 29.3 ET y que asciende a 28,45 €.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por del sindicato Unión General de Trabajadores obrando en interés de su afiliada Dña. Eufrasia contra la empresa Cecosa Supermercados S.L. debo declarar y declaro la improcedencia del despido disciplinario de la trabajadora demandante efectuado con efectos de 6 de julio de 2021 condenando a la empresa demandada a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, con abono de una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y la fecha de notificación de la presente sentencia a razón de 47,85€ brutos diarios, cuyo importe se liquidará en trámite de ejecución de sentencia o bien a indemnizarle en la cantidad de 38.758,50 €.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente resolución, advirtiendo a las demandadas de que en el caso de no efectuar opción en el plazo y forma indicados, se entenderá que lo hace por la readmisión. La opción por la indemnización determinará la extinción de la relación laboral, que se entenderá producida en la fecha del cese de la prestación de los servicios.

Así mismo, debo condenar y condeno a la empresa Cecosa Supermercados S.L. a pagar a Dña. Eufrasia la cantidad de 284,51 € y el interés previsto en el Art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y que asciende a 28,45 €.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.

Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en BANCO SANTANDER en la cuenta "Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social Nº 5 de Palma de Mallorca". El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANCO SANTANDER en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social Nº 5 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así, por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Social que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro Oficial de Resoluciones y copia testimoniada en los autos. Doy fe.

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