Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 379/2022 Juzgado de lo Social de Palma nº 5, Rec. 712/2021 de 09 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2022
Tribunal: JSO Palma
Ponente: RICARDO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 379/2022
Núm. Cendoj: 07040440052022100130
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7731
Núm. Roj: SJSO 7731:2022
Encabezamiento
En la ciudad de Palma de Mallorca a nueve de diciembre de dos mil veintidós.
Antecedentes
Hechos
1º.- La demandante Dña. Eufrasia, titular del DNI num. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Cecosa Supermercados S.L. con antigüedad reconocida en nómina de 2 de mayo de 1999, con categoría profesional punto de venta charcutera y percibiendo un salario anual bruto de 17.466,16 € (47,85 €/dia) rigiéndose la relación laboral por el Convenio Colectivo de supermercados del Grupo Eroski.
La prestación de servicios de la demandante se llevaba a cabo en el supermercado Eroski sito en la Calle Capitán Salom de Palma.
2º.- La demandante prestó servicios por cuenta de las siguientes empresas durante los periodos que se indican a continuación:
-Servicio y Precio S.A.: 15/02/1994 a 14/08/1994.
-Servicio y Precio S.A.: 15/08/1994 a 15/01/1995.
-SYP Escorxador S.L.: 16/01/1996 a 01/04/1996.
-Servicio y Precio S.A.: 02/04/1996 a 01/04/1999.
-Servicio y Precio S.A.: 02/05/1999 a 31/05/2000.
-Distribución Mercat S.A.: 01/06/2000 a 31/10/2007.
-Cecosa Supermercados S.L. 01/11/2007 a 06/07/2021.
3º.- La empresa demandada procedió al despido disciplinario de la demandante mediante entrega a esta de carta de fecha 6 de julio de 2021, con efectos de la misma fecha. Los hechos que se exponen en la carta de despido son los que siguen:
4º.- La normativa de la empresa, que consta en el documento nº 2 de la parte demandada y que la demandante recibió el 17 de febrero de 2016, en lo que a esta litis interesa, dispone:
5º.- En fecha 17 de febrero de 2016 la empresa puso en conocimiento de la trabajadora demandante la existencia de videocámaras de vigilancia en su centro de trabajo, firmando la demandante la recepción de la comunicación.
6º.- La empresa hizo entrega a la demandante de los equipos de protección individual, siendo uno de ellos el guante de malla con maguito y el guante malla. La demandante firmó la recepción del equipo.
7º.- La normativa interna de la empresa establece la obligatoriedad de emplear los EPIs correspondientes al puesto de trabajo y, en el caso del puesto de charcutero/a el empleo de guante de malla con manguito para la realización de tareas de corte de carne fresca y de jamones.
8º.- La empresa dispone de un manual de trabajo para el puesto de trabajo de charcutería así como un manual de limpieza y desinfección a seguir en las secciones de charcutería y carnicería. Constan en autos como documentos nº 7 y nº 8 de la parte demandada dichos documentos que se dan aquí por reproducidos.
9º.- El día 21 de junio de junio de 2021 siendo las 20:38 horas la demandante, que iba provista de un gorro, una mascarilla de color negro y unos guantes de látex, aplicó un líquido desinfectante sobre la máquina de curados. A continuación, acudió al mostrador para atender a un cliente a quien sirvió jamón cocido sin utilizar guante de malla para cortarlo con la máquina correspondiente. Sobre las 20:40 horas, después de atender al cliente, la demandante cortó una locha de jamón cocido y se la comió procediendo después a enfilmar la pieza restante. La demandante procedió a limpiar la máquina de curados con el estropajo sin enjuagarla previamente y sin emplear guante de malla, secándola después con papel. A continuación, la demandante aplicó otro producto de limpieza distinto a la máquina. Tras dejar reposar el producto limpió nuevamente la máquina con papel. Después, limpió la tabla de cortar con un producto de limpieza. Tras dejar reposar el producto varios minutos, procedió a limpiar la tabla con estropajo y después con papel.
10º.- El día 23 de junio de 2021 sobre las 20:02 horas la demandante, que iba provista de gorro y mascarilla negra, procedió a cortar un queso con un cuchillo utilizando guantes de látex y sin emplear guante de malla. Ese mismo día a las 20:06, atendiendo a otros clientes, la demandante empleando el guante de látex y sin emplear el guante de malla, procedió a cortar queso con el cuchillo, guante que tampoco utilizó poco después cuando realizó varios despachos a clientes empleando la máquina de curados. Entre las 20:15 y las 20:30 horas la demandante en varias ocasiones cortó, sin emplear el guante de malla, varias lochas de jamón y de embutido y se las comió en la zona de la enfilmadora. En varias ocasiones se recolocó la mascarilla con las manos, bebió agua de una botella y sin lavarse las manos después, continuó desarrollando sus funciones. Entre las 20:27 y las 30:37 horas la demandante procedió a limpiar la mesa de las tablas empleando un líquido de limpieza y después estropajo, secando después las tablas con papel. La demandante empleó el mismo producto para limpiar los cuchillos, procediendo después a fregar estos con estropajo y agua. Entre las 20:54 y las 20:57 la demandante limpió una máquina que anteriormente había empleado. Para ello desmontó las cuchillas de la herramienta que lavó en el fregadero empleando un estropajo y que luego secó con papel. A continuación limpió la máquina utilizando un estropajo.
11º.- El día 25 de mayo de 2021 sobre las 18:56 horas la demandante, después de atender a un cliente, cortó una locha de jamón con la máquina de curados, saliendo a continuación de la zona en la que atiende a los clientes. A las 18:59 horas cortó dos lonchas del mismo jamón, que se comió.
12º.- El día 26 de mayo de 2021 la demandante sobre las 18:27 horas cortó tres lochas de jamón curado con la máquina y las tiró a la basura. Sobre las 20:38 horas atendió a un cliente sirviéndole jamón curado que cortó con la máquina. Una vez el cliente se hubo marchado, la demandante cortó una loncha de jamón que se comió. Sobre las 21:50 horas la demandante, tras atender a un cliente, cortó dos lonchas de jamón curado con la máquina y se las comió.
13º.- El día 17 de junio de 2021 sobre las 20:12 horas la demandante sin emplear el guante de malla, procedió a desmontar la máquina de cortar curados para limpiarla extrayendo las cuchillas de la herramienta, que llevó al fregadero donde las limpió con agua y estropajo. A continuación secó con papel las cuchillas de la cortadora y las depositó, envueltas en papel, en una de las meses de corte. Hecho esto, la demandante limpió la máquina cortadora con papel y le aplicó un producto de limpieza, procediendo a continuación a fregar la máquina con un estropajo. A continuación la demandante volvió a limpiar la máquina minuciosamente con papel. Sobre las 20:45 horas la demandante atendió a un cliente para lo cual utilizó la máquina de cortar piezas cocidas que aun no había limpiado sin emplear el guante de malla. Dicha máquina no había sido utilizada, al menos en los 36 minutos anteriores.
14º.- Al término de la relación laboral la empresa dejó de abonar a la demandante la cantidad de 284,51 € correspondientes al finiquito englobando dicha cantidad los conceptos de salario base, salario base personal, antigüedad, complemento de ajuste y prorrata de pagas extraordinarias.
15º.- La demandante mediante carta de fecha 19 de abril de 2018 fue sancionada con amonestación escrita como autora de una falta laboral tipificada como muy grave de malos tratos, de palabra u obra, abuso de autoridad, falta de respeto y consideración a los compañeros de trabajo.
Mediante carta de fecha 5 de julio de 2018 la empresa impuso a la trabajadora demandante una sanción de suspensión de empleo y sueldo de dos días como autora de una falta laboral tipificada como muy grave de malos tratos, de palabra u obra, abuso de autoridad, falta de respeto y consideración a los compañeros de trabajo.
Mediante carta de 22 de julio de 2020 la empresa sancionó a la trabajadora demandante con amonestación por escrito como autora de una falta grave de no atención al público con la diligencia debida.
16º.- La demandante no ostentó la condición de representante legal de los trabajadores durante el último año.
17º- Se ha agotado el trámite conciliatorio previo ante el TAMIB.
Fundamentos
En relación con las imágenes grabadas por las cámaras de vigilancia, la empresa aclaró que la hora que se refleja en ellas tiene un desfase de una hora como consecuencia del cambio de horario en el mes de marzo que no se trasladó al reloj de las cámaras de vigilancia.
La parte demandante en su escrito de conclusiones negó, de forma claramente retórica, que la demandante no fuera la persona que se aprecia en las imágenes de video aportadas por la empresa. La demandante, según es de ver en las imágenes, es la única persona que presta servicios en la charcutería. Otra compañera lo hace en la parte de carnicería. La demandante lleva colocado un gorro negro y mascarilla negra, de forma que es difícil apreciar sus rasgos. La parte actora, ni en la demanda ni en el escrito de conclusiones negó que la trabajadora demandante hubiera prestado sus servicios de charcutera durante las franjas horarias que se detallan en la carta de despido. Y, finalmente, las testigos Dña. Virginia, Dña. Zulima y Dña. Yolanda, que vieron los mismos archivos de video que la parte actora y el Juzgador, reconocieron sin ningún género de duda a la trabajadora demandante.
Por lo que respecta a los hechos que se imputan a la trabajadora en la carta de despido, no cabe considerar probados aquellos que se refieren al día 17 de mayo de 2021. Por una parte, la empresa no ha aportado prueba videográfica que los corrobore, sin que dicha omisión pueda ser suplida por las declaraciones testificales prestadas por Dña. Virginia, jefa de tienda del supermercado en el que prestaba servicios la demandante y por Dña. Yolanda, responsable de área en la tienda en la que prestaba servicios la demandante, pues ninguna de las testigos presenció de forma directa los hechos que se imputan a la demandante. El conocimiento que las testigos refirieron proviene del visionado de imágenes de video que no han sido aportadas a las actuaciones y que, por lo tanto, no han podido ser visionadas ni por la parte actora ni por el Juzgador. Por otra parte, la parte demandada aportó un archivo de video correspondiente al 17 de mayo de 2021 pero no a la franja horaria que se menciona en la carta de despido. En su escrito de conclusiones la parte demandada afirma que los hechos que se observan en las imágenes son idénticos a los imputados a la actora. Sin embargo, esa argumentación debe ser rechazada pues a la demandante se le imputó en la carta de despido la comisión de unos hechos que presuntamente habrían sucedido el 17 de mayo de 2021 a las 20:12 horas y a las 20:48 horas, no a las 20:51 horas, debiendo recordarse que el Art. 105.2 LRJS prohíbe que el empresario pueda en acto de juicio justificar el despido disciplinario en base a hechos que no se hayan hecho constar en la carta de despido.
En cuanto al resto de los hechos que se relatan en la carta de despido correspondientes a los días 25 y 26 de mayo de 2021, 17, 21 y 23 de junio de 2021 se consideran sustancialmente probados y sobre ellos se centrará el análisis de la infracción disciplinaria imputada a la trabajadora en la carta de despido.
La primera de ellas vendría constituida por la infracción de la normativa interna en relación al uso de equipos de protección individual, específicamente, a la falta de uso de guante de malla durante los procesos de corte de quesos y embutidos así como en el desmontaje de las cuchillas de la máquina cortadora para proceder a su limpieza. La empresa demandada ha probado que la normativa interna de la empresa establece la obligatoriedad de emplear los EPIs correspondientes al puesto de trabajo y, en el caso del puesto de charcutero/a el empleo de guante de malla con manguito para la realización de tareas de corte de carne fresca y de jamones. También, mediante la aportación de las grabaciones de las cámaras de video que la demandante no hacía uso de los guantes de malla en el desempeño de su actividad de charcutera. A la hora de valorar la gravedad a los efectos de justificar la imposición de la sanción disciplinaria más severa que se contempla en el ordenamiento laboral, cabe realizar dos reflexiones. La primera, que siendo la demandante una trabajadora con una muy prolongada antigüedad en la empresa y en el desempeño del puesto de trabajo de charcutera, no hay constancia de que la actora haya variado su forma de trabajar. Esto es, es razonable pensar que la demandante no empleó el guante de malla, no solo en las fechas que constan en la carta de despido, sino, probablemente también desde mucho tiempo atrás. No resulta verosímil que, realizando la demandante su actividad a la vista de cualquier persona que se acercara a la charcutería, incluidos los mandos de la empresa en el centro de trabajo, tal forma de obrar de la demandante resultara desconocida para su empleadora, que lo habría venido tolerando a lo largo del tiempo.
Esta consideración se refuerza con la segunda de las reflexiones antes apuntadas: de la misma forma que las imágenes aportadas por la empresa revelan cómo la demandante dejaba de hacer uso del guante de malla, también permiten apreciar que la trabajadora a cargo de la carnicería tampoco hacía uso de dicho guante a la hora de cortar piezas de carne. Es significativo que el día 23 de junio de 2021 a las 20:13 horas (21:13 horas en la grabación) la compañera de la demandante procediera a despiezar lo que parece un pollo para colocarlo en la vitrina y junto a ella se hallara una mujer vestida con pantalón negro y camisa de cuadros, que debía de ser alguien con responsabilidad en el establecimiento, pues de lo contrario no se entiende que hacía en ese lugar, y no le dirigiera la más mínima advertencia por la falta de uso del guante de malla. Lo mismo sucede el día 26 de mayo de 2021. Por lo tanto, cabe concluir que la existencia de una tolerancia por parte de la empresa hacia la falta de empleo por parte de las trabajadoras -no consta que la compañera de la demandante en la sección de carnicería haya sido sancionada- de los guantes de malla, convicción que se refuerza si tenemos en cuenta que no consta que a la demandante, con anterioridad al despido, se le hiciera algún tipo de advertencia en relación con el uso del guante de malla, o incluso, se la sancionara disciplinariamente por esta causa.
La segunda de las conductas que se imputa a la demandante es el incumplimiento de la normativa interna de la empresa en materia de limpieza y desinfección de las máquinas y utensilios empleados por la trabajadora en su trabajo. La carta de despido hace especial énfasis en que la demandante no dejó pasar el tiempo necesario para que los productos de desinfección aplicados fueran efectivos. El visionado de las imágenes aportadas por la empresa refleja que la demandante era muy exhaustiva en la limpieza tanto de la máquina de corte como de los cuchillos empleados en su trabajo. No se aprecia dejadez ni desaseo o descuido ni tampoco una separación significativa de las normas de limpieza y desinfección que constan en el documento nº 9 de la parte demandada. Las imágenes aportadas por la parte demandada muestran también a la trabajadora encargada de la carnicería realizando la limpieza de su zona de trabajo y no ha apreciado el Juzgador una diferencia significativa entre ambas. No hay constancia tampoco de que la empresa, si entendía que la actora no cumplía adecuadamente los protocolos de limpieza y desinfección, no la advirtiera antes de proceder al despido o incluso la sancionara disciplinariamente.
En supuestos que ofrecen semejanzas con el presente, hurto de pequeñas cantidades de alimentos, ausencia de sanción previa por este hecho y larga antigüedad del trabajador, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears se ha mostrado favorable a la aplicación de la doctrina gradualista sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencia de 7 de junio de 2018 (Rsu. 91/2018) y 24 de enero de 2020 (Rsu. 241/2019), dictadas en relación con el sector de hostelería pero perfectamente aplicables al caso que nos ocupa. La Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de las Illes Balears trae a colación la doctrina aplicada en su día por la STSJ Cataluña de 16 de enero de 2008 conforme a la cual " La teoría gradualista elaborada por el Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo Tribunal en su sentencia 13 de noviembre de 2000, que se remite a la de 29 de enero de 1997, puso de manifiesto que "
En el caso presente nos hallamos ante una trabajadora con una antigüedad reconocida por la empresa de 1999 que nunca fue sancionada con anterioridad por hechos análogos a los que nos ocupan. La demandante fue sancionada en 2018 y 2020 con amonestación escrita y en 2018 con dos días de suspensión de empleo y sueldo por hechos completamente diferentes a los que nos ocupan. Con anterioridad no constan incidencias en la relación laboral. Teniendo esto en cuenta, a juicio del Juzgador la empresa habría debido sancionar duramente a la trabajadora por hacer suyos e ingerir productos de la empresa, pues dicho comportamiento es en todo punto inadmisible. Pero, teniendo en cuenta que el convenio colectivo de aplicación prevé otra sanción severa para las faltas muy graves, en este caso y por las circunstancias apuntadas, la empresa hubiera debido de acudir a ella, pues rescindir el contrato de una trabajadora a la que se reconoce una antigüedad de más de veinte años, resulta, a juicio del Juzgador, desproporcionado.
En consecuencia, procede declarar la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de noviembre de 2016 (rcud. 310/2015) abordó la cuestión de lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo contractual. La doctrina jurisprudencial dispone que para adoptar la decisión final acerca de la unidad esencial del vínculo "ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos" ( sentencia de 21 de septiembre de 2017, rcud 2764/2015), incluyendo la percepción de prestaciones por desempleo, respecto a las que el mismo Tribunal, en sentencia de 12 julio 2010 (rec. 76/2010) señala que "mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador". En el caso presente, el periodo de inactividad se reduce a un mes en una ejecutoría que se inició el 15 de febrero de 1994 y concluyó el 6 de julio de 2021. Por lo tanto, la fecha de antigüedad en base a la que debe calcularse la indemnización que conforme al Art. 56 ET y a la Disposición Transitoria Undécima, apartado 2º del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre corresponde al despido improcedente será el 15 de febrero de 1994.
No siendo discutido el importe del salario regulador, 47,85 € brutos diarios con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, el importe de la indemnización a percibir por la trabajadora, de efectuar la empresa opción por el pago de la indemnización, ascendería salvo error u omisión, a 38.758,50 €. De efectuarse opción por la readmisión, en trámite de ejecución de sentencia se procederá a la liquidación de los salarios de tramitación que puedan correspondan.
Finalmente, debe condenarse a la empresa demandada al pago a la demandante de la cantidad de 284,51 € en concepto de finiquito, suma que la demandada reconoció adeudar y que se incrementará en el interés moratorio del 10% de lo adeudado que prevé el Art. 29.3 ET y que asciende a 28,45 €.
Fallo
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente resolución, advirtiendo a las demandadas de que en el caso de no efectuar opción en el plazo y forma indicados, se entenderá que lo hace por la readmisión. La opción por la indemnización determinará la extinción de la relación laboral, que se entenderá producida en la fecha del cese de la prestación de los servicios.
Así mismo, debo condenar y condeno a la empresa Cecosa Supermercados S.L. a pagar a Dña. Eufrasia la cantidad de 284,51 € y el interés previsto en el Art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y que asciende a 28,45 €.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en BANCO SANTANDER en la cuenta "Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social Nº 5 de Palma de Mallorca". El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANCO SANTANDER en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social Nº 5 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así, por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

