Última revisión
05/04/2024
Sentencia Social 120/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1007/2023 de 09 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 120/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024100124
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:1305
Núm. Roj: STSJ M 1305:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Despidos / Ceses en general 1193/2021
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
Ilma. Sra. DÑA. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
En la Villa de Madrid, a 9-2-24, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 1007-23, interpuesto por SALZILLO SEGURIDAD S.A. contra la sentencia de fecha 24-3-22, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de MADRID, en sus autos número 1193-21, seguidos a instancia de D. Justino frente a SASEGUR, S.L. y la empresa SALZILLO SEGURIDAD, S.L. sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Una precisión antes de continuar: En su fundamento cuarto la sentencia recurrida introduce datos y argumentos que no se corresponden con las presentes actuaciones seguidas por Don Justino, contra la empresa SASEGUR, S.L y la empresa SALZILLO SEGURIDAD, S.L, pues después de reproducir literalmente nuestra sentencia de 19.02.2021, nº 160/2021, recurso 552/2020, razona como sigue:
En todo caso, lo relevante para la resolución del caso, como más adelante veremos, es que no se pide por ninguna de las partes modificar el hecho probado noveno y décimo, a cuyo respectivo tenor hemos de estar:
Son varias las razones que justifican el rechazo de la propuesta formulada, todo ello sin perjuicio de las valoraciones a realizar en el plano jurídico.
De entrada, porque no introduce una revisión fáctica propiamente dicha sino jurídica intentando insertar el contenido de sendos preceptos del Convenio de aplicación, lo que en buena técnica procesal debe articularse a través del apartado c) del artículo 193 LRJS, denunciando la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, como así hace en el segundo motivo.
Consecuentemente, del alcance de la revisión de hechos probados en el recurso de suplicación, ha de quedar excluido:
a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Hace valer que el actor ha prestado sus servicios como vigilante de seguridad en Caritas durante 20 años, en el centro de trabajo del Instituto Contable y Auditoría de Cuentas, perteneciente al cliente Ministerio de Asuntos Económicos, únicamente 14 días en el mes de octubre de 2021; que el actor no consta como personal subrogable en el Pliego de la licitación del servicio de vigilancia del mencionado centro de trabajo (hecho probado sexto de la sentencia); que, conforme al convenio colectivo de seguridad privada, vigente al momento de la adjudicación por parte de SALZILLO SEGURIDAD del servicio de vigilancia del Instituto Contable y Auditoría de Cuentas, uno de los requisitos imprescindibles para ser personal subrogable es la antigüedad mínima en el servicio, así se desprende claramente del artículo 15 del convenio colectivo, en relación con el artículo 14, 17 y 18 del mismo texto paccionado; que no procede aplicar el artículo 44 del ET, sino los artículos referentes a la subrogación recogidos en el convenio colectivo aplicable vigente, el cual tiene plena validez y legalidad, no habiendo sido impugnado por nadie, y estando vigente desde el 1 de enero de 2020. Así, los requisitos para la subrogación recogidos en el convenio colectivo, que han sido libremente acordados por las partes, teniendo plena validez, pues el mismo se encuentra publicado en el BOE, y por ende, ha superado con creces todos los trámites ante los Organismos correspondientes para su publicación en el Boletín Oficial, han de ser aplicados al presente procedimiento, y ello por encontrarnos ante el ámbito funcional del citado convenio; es más, continúa, el convenio colectivo de seguridad privada vigente a fecha actual (año 2022), que fue publicado en el BOE el pasado día 12 de enero de 2022, contiene de forma idéntica los mismos artículos en relación con la subrogación de servicios, y en concreto
En definitiva, y en opinión de la recurrente, no es posible equiparar ni confundir el fenómeno de sucesión empresarial del artículo 44 del ET con la subrogación convencional, pues la finalidad de los preceptos del Convenio denunciados como infringidos es la estabilidad en el empleo, y no la estabilidad en el puesto de trabajo concreto; por tanto, SASEGUR era plenamente consciente que el actor no cumplía los requisitos para ser subrogado; en su consecuencia, concluye, de las consecuencias del despido ha de responder SASEGUR SL.
1. El trabajador venía prestando servicios de seguridad desde el 1-3-18, como Vigilante de Seguridad en el centro de trabajo propiedad de FUNDAE, siendo la empresa adjudicataria del servicio de seguridad SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SA.
2. Dicho servicio de seguridad fue adjudicado a la nueva adjudicataria SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, con fecha 11/05/2019, subrogándose en el contrato del trabajador y resto de condiciones laborales.
3. La codemandada SINERGIAS no venía cumpliendo con las obligaciones salariales que fija el Convenio de Empresas de Seguridad, aplicando otro propio, que fue declarado nulo por SAN de 10 de julio de 2017, confirmada por la STS de 22-2-19.
4. El trabajador reclamó a ambas empresas diferencias salariales y pluses que no fueron abonados por SINERGIAS.
5. La sentencia de instancia condenó a SINERGIAS, absolviendo a SECURITAS al considerar que la normativa aplicable es la del Convenio de Empresas de Seguridad, y no el art. 44.3 del Estatuto de los Trabajadores, en base a criterio jurisprudencial de STS 7/04/2016.
En definitiva, según el TJUE han de ser los Tribunales españoles los que han de determinar si, en caso de subrogación convencional, se aplica el art. 44.3 del ET, o éste puede ser desplazado por una norma convencional como el convenio colectivo del sector, y al efecto considera que los servicios que presta un Vigilante de Seguridad en un edificio durante un determinado tiempo se basa principalmente en la mano de obra, y como tal constituye una "entidad económica" propia.
Alineándose con el TJUE la STS nº 873/2018, de fecha 27/09/2018, del Pleno, dictada en unificación de doctrina, modifica su doctrina anterior estableciendo lo siguiente:
En definitiva, se considera que este tipo de servicios, como es la seguridad, donde lo sustancial es la transmisión de la mano de obra, al adolecer de infraestructura o inversión adicional por parte del nuevo adjudicatario, constituye una entidad económica propia, y como tal:
En supuestos de sucesión de contratas donde la actividad radica esencialmente en la mano de obra, como es el caso del sector de vigilancia, y donde no hay transmisión de infraestructura o materiales entre las contratas, hay propiamente una sucesión de empresas que hace activar el art. 44 ET cuando, como en el caso presente acontece, la nueva empresa entrante se ha hecho cargo de una mayoría de trabajadores de la saliente, y éste precepto prevalece respecto a lo contenido en el Convenio de Empresas de Seguridad sobre la subrogación.
Junto a la sucesión de empresas del art. 44 es frecuente los convenios colectivos que regulan el sector servicios establezcan reglas expresivas de un deber de subrogación empresarial, como garantía por cambio del empresario contratista del servicio, generalmente debido a una finalidad de estabilidad en el empleo de los trabajadores de esas empresas empleados en esos servicios. El alcance de tal deber va a depender de los términos pactados en el convenio, que puede mejorar pero no alterar a la baja el contendido imperativo del art. 44 del ET, sin perjuicio de la relevancia que pueda tener tal circunstancia en orden a determinar si concurre o no el supuesto de sucesión de empresas previsto en el art. 44 ET y al que esta norma también vincula efectos subrogatorios. Es decir, en la medida en que el cambio de contratista reúna los rasgos propios de la sucesión de empresas, la regulación convencional deberá ser respetuosa con los mínimos establecidos en ese precepto estatutario.
El artículo 44 ET, regulador la sucesión de empresa, no había tenido cambios en su redacción hasta que, la Ley 12/2001, introdujo novedades en su contenido, sustancialmente debidas a la jurisprudencia emanada del TJCE y a la necesidad de adaptar nuestro derecho interno a la normativa comunitaria constituida, al tiempo de promulgarse la Ley 12/2001, por la Directiva 2001/23 / CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001.
Uno de los efectos de la sucesión de empresa que dispone el art. 44 ET en su apartado 1, mantenido tras la Ley 12/2001, es el subrogatorio en la posición de empresario de la relación laboral. Norma de rango legal que no deja margen alguno a la negociación colectiva o a la autonomía de la voluntad para poder disponer de ese concreto efecto en el caso de que concurra el supuesto de sucesión de empresa ahí previsto, por lo que cualquier convenio colectivo o pacto (individual o colectivo) que lo niegue, lo condicione o limite su ámbito de aplicación resulta nulo de pleno derecho (inciso inicial del art. 85-1y 3-1-c ET).
Importa significar, porque aquí está a nuestro modo de ver la clave para resolver el recurso, que la empresa SASEGUR remitió la documentación necesaria sobre los vigilantes que prestaban el servicio de vigilancia en la sede del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a la nueva adjudicataria, procediendo ésta a subrogar a cuatro trabajadores y negando la subrogación del actor (doc. 9 y 11 de SALZILLO); y que la trabajadora Dña. Leocadia formaba parte del centro de trabajo ubicado en Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y estaba incluida dentro del personal a subrogar, si bien casó baja en la empresa SASEGUR con fecha 30.09.2021 por jubilación (doc. 5 de SASEGUR)".
Con estas bases fácticas consideramos se ha producido una asunción o sucesión de plantillas por SALZILLO SEGURIDAD S.A que hace prevalecer la aplicación del artículo 44 ET con todas sus consecuencias sobre las propias previsiones del Convenio de empresas de seguridad, dado, y por una parte, se trata de una norma imperativa de mayor rango jerárquico al Convenio ( art. 3 ET), y, además, afecta a una entidad económica que mantiene su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria, quedando la empresa recurrente subrogada en los derechos y obligaciones laborales de la saliente SASEGUR ( art. 44.1 ET), por lo que debió hacerse con los servicios del actor, y al no hacerlo, incurrió en un despido improcedente, como correctamente ha resuelto la sentencia recurrida.
Es verdad que la sentencia Somoza Hermoza y nuestra sentencia de 19-2-21 se enmarcan en un contexto en el que la empresa de seguridad saliente debía salarios al trabajador discutiéndose entonces si la empresa entrante debía responder solidariamente de la deuda salarial, a lo que respondimos afirmativamente, aun cuando en el Convenio de empresas de seguridad no estaba previsto la responsabilidad de la empresa entrante en las deudas salariales contraídas con la saliente. Pero, aun así, la filosofía subyacente en la STJUE de 11/07/2018 (C-60/2017 Somoza Hermon), con una clara vocación expansiva a otros supuestos esencialmente coincidentes, sigue igualmente presente en el caso que aquí enjuiciamos, pues lo determinante no es tanto se cumpla con la previsión de antigüedad de siete meses en el centro que es objeto de subrogación cuanto si se ha producido una sucesión de empresas por asunción o sucesión de plantillas, lo que en el caso de autos se ha acreditado (se subroga en cuatro trabajadores y no en el actor), sin que, por lo demás, haya un panorama indiciario de fraude por SASEGUR a la vista de los hechos probados noveno y décimo, ya que la misma remitió la documentación necesaria sobre los vigilantes que prestaban el servicio de vigilancia en la sede del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a la nueva adjudicataria, procediendo ésta a subrogar a cuatro trabajadores y negando la subrogación del actor (doc. 9 y 11 de SALZILLO); es decir, asumió a todos los trabajadores del centro menos al demandante; a lo que se añade la trabajadora Dña. Leocadia formaba parte del centro de trabajo ubicado en Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y estaba incluida dentro del personal a subrogar, si bien causó baja en la empresa SASEGUR con fecha 30.09.2021 por jubilación, lo que es muy revelador de que la empresa saliente no tenía intención de adelgazar su plantilla a expensas de SALZILLO SEGURIDAD S.A, sino más bien sustituir al actor, que se había quedado sin trabajo, en el puesto de Doña Leocadia.
Conforme a ese criterio jurisprudencial, la sucesión de contratas para la cobertura de un mismo servicio puede determinar una transmisión de empresa en la modalidad de sucesión de plantilla, con la consiguiente obligación de subrogación contractual, cuando la nueva adjudicataria no se limite a proseguir la actividad de que se trate, sino que, además, se haga cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesora destinaba especialmente a dicha tarea. De ser así, se entenderá que la empresa entrante adquiere un conjunto organizado de elementos que le permite proseguir la actividad del anterior de forma estable, con la consecuencia de estar obligada a mantener los contratos de todos los trabajadores adscritos a la contrata y a respetar sus derechos. En otro caso, la identidad de la entidad económica no se mantendrá y no le resultará exigible tal deber.
La sucesión de empresa no es por sí misma causa de extinción del contrato de trabajo, lo cual se traduce en la obligación del cesionario de subrogarse en la relación laboral de los trabajadores de la empresa cedente que estuvieran adscritos a la entidad económica transmitida, es decir, el cesionario se subroga en la posición del cedente. La subrogación empresarial opera por imperativo de la ley, una vez que concurren los requisitos constitutivos de la sucesión de empresa, sin requerir un acuerdo expreso de las partes (cedente y el cesionario) ni el consentimiento del trabajador afectado ( STS 28-4-09, 5-3-13, 9-12-14, 12-3-15, 7-6-16). Dicho de otro modo: la subrogación empresarial opera automáticamente, por el solo hecho de que haya una sucesión legal de empresa ( SSTJUE 25-7-91, C-362/89; 9-3-06, C-499/04; 11-6-09, C-561/07)
El criterio adoptado, que permite diferenciar la mera sucesión de contratas de la verdadera sucesión de empresa, descansa en una doble consideración. De una parte, en que el servicio objeto de una contrata no constituye en sí mismo una entidad económica, por lo que la mera sustitución de la empresa que lo gestiona no lleva aparejada la transmisión de una entidad de esa naturaleza que mantenga su identidad después del cambio de la empresa contratista. Y, de otra, en que la asunción por el nuevo contratista de una parte esencial de la plantilla que atendía el servicio implica la adquisición de un conjunto organizado de elementos que le permiten continuar la actividad de forma estable.
Al respecto, la jurisprudencia social más reciente anteriormente citada, advierte que, dado que en los sectores en que la mano de obra representa el elemento fundamental de la actividad transmitida, los parámetros a valorar a efectos de verificar el mantenimiento de la unidad económica objeto de transmisión, serán los atinentes al número y condición de quienes han sido asumidos por la nueva empleadora, atendiendo a las siguientes directrices.
1ª) Los componentes cuantitativo y cualitativo están íntimamente relacionados entre sí, por lo que no basta examinar de manera aislada el primero, salvo cuando el alcance de la plantilla incorporada sea tan sustancial o relevante que permita soslayar el análisis de sus competencias, como sucederá si el número de trabajadores acogidos supera el porcentaje del 50%.
2º) Aunque el porcentaje sea inferior a esa cifra, existirá sucesión de plantilla si los trabajadores subrogados son parte esencial para el desempeño del servicio objeto de la contrata en función de las condiciones en que los mismos se llevan a cabo.
La teoría de la sucesión de plantillas consiste en aplicar las consecuencias jurídicas de la sucesión de empresa a aquellos casos en los que se dan las siguientes circunstancias:
1. Una empresa contratista de servicios -empresa entrante- sucede a la que desempeñaba anteriormente tales servicios o actividades -empresa saliente- por cuenta de un tercero -empresa principal.
2. Se produce la sucesión de contratas cuando la empresa principal decide dar por terminada su relación contractual con la empresa saliente, encargando a la empresa entrante servicios o actividades sustancialmente iguales a los que desarrollaba la contratista anterior; y sin importar el lapso temporal de cese de actividad que puede haber entre un adjudicatario y otro ( STJUE 7-8- 18, C-472/16).
3. La empresa entrante incorpora al desempeño de los servicios objeto de la contrata de forma voluntaria a una parte importante, cualitativa o cuantitativamente, de la plantilla de trabajadores de la saliente.
4. El activo principal para el desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata es la mano de obra organizada u organización de trabajo.
La sucesión de plantilla se relaciona normalmente con la sucesión de contratas, y por ello es importante diferenciarla de otros fenómenos de subrogación derivados de las previsiones de un convenio colectivo, de la adjudicación, o del acuerdo privado. En este sentido, la sucesión de plantillas se caracteriza y distingue del resto, por implicar siempre una asunción voluntaria del personal adscrito al servicio por parte del empresario entrante.
Hay sucesión de plantilla cuando la empresa entrante ha asumido una parte cuantitativamente importante de la mano de obra de la anterior, siendo lo decisivo en la prestación de los servicios auxiliares objeto de transmisión -limpieza, vigilancia, información a los clientes de los centros comerciales, etcétera- la cualificación y experiencia en el trabajo de la mano de obra, y no los elementos materiales puestos a disposición de la misma para la realización de las funciones encomendadas ( STS 25-1-06). Ni siquiera es necesario que se dé un contrato de cesión de actividad o de medios materiales, bastando con la sucesión en la actividad, siempre que se emplee en ella a un número de trabajadores relevante.
La jurisprudencia ha venido considerando que cuando la actividad no descanse en la mano de obra, no se produce la sucesión de empresa, aunque asuma una parte importante de la plantilla, puesto que no se transmiten los elementos materiales necesarios para el ejercicio de la actividad ( STS 24-4-09, Rec 4614/07).
Por último, el que no aparezca el actor en la listas del personal a subrogar no es determinante, dado que los propios pliegos no tienen ninguna fuerza subrogatoria, sino que hay que atenerse a las normas legales o a los convenios de aplicación.
Resumiendo, y confluyendo la Sala con la tesis de SASEGUR SL en su escrito de impugnación:
1. La subrogación de personal por aplicación de la normativa prevista en los Convenios Colectivos para los casos de sucesión de contrata no excluye la concurrencia de un supuesto de sucesión de empresa del artículo 44 LET.
2. Si se dan los requisitos de la sucesión de empresas, el régimen aplicable es el de ésta con todas sus consecuencias, pasando las directrices y previsiones del convenio a un segundo plano, por ser preferente la aplicación del art. 44 ET.
En méritos de lo razonado se impone desestimar el recurso confirmando la sentencia recurrida que no ha infringido la normativa y jurisprudencia denunciada, condenando en costas a SALZILLO SEGURIDAD S.A por importe de 500 euros más IVA ( art. 235 LRJS), que comprende los honorarios del letrado que lo impugnó, así como a la pérdida del depósito para recurrir y las consignaciones, dándoseles su destino legal una vez firme esta sentencia (art. 204 LORJS).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 1007/2023 interpuesto por SALZILLO SEGURIDAD S.A contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de 24 de marzo de 2022, en sus autos nº 1193/2021, seguidos por Don Justino frente a SASEGUR S.L y SALZILLO SEGURIDAD, S.A, confirmando lo resuelto en la misma.
Condenamos en costas a SALZILLO SEGURIDAD S.A por importe de 500 euros más IVA, que comprende los honorarios del letrado que lo impugnó, así como a la pérdida del depósito para recurrir y las consignaciones, dándoseles su destino legal una vez firme esta sentencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 100723 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000100723.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

