Sentencia Social 261/2025...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Social 261/2025 , Rec. 824/2024 de 09 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2025

Ponente: LUCIA DE LA FUENTE SEOANE

Nº de sentencia: 261/2025

Núm. Cendoj: 15030440012025100026

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2076

Núm. Roj: SJSO 2076:2025

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00261/2025

C/ MONFORTE S/N - EDIF. JUZGADOS

Tfno:981 185115-185116

Correo Electrónico:social1.coruna@xustiza.gal

NIG:15030 44 4 2024 0005845

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000824 /2024

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE: Victorino

ABOGADO/A:CRISTINA AUGUSTA GOMEZ LOZANO

DEMANDADO: CONCELLO DE SADA

ABOGADO/A:JUAN JOSE VARELA FERREIRO

SENTENCIA Nº 261

En A Coruña, a 9 de julio de 2025

Vistos por mí, Doña Lucía de la Fuente Seoane, Magistrada Juez titular del Juzgado de lo Social nº uno de A Coruña, los autos número 824/2024, seguidos en materia de tutela de derechos fundamentales, en los que han sido partes demandantes Don Victorino, bajo la defensa letrada de la Sra. Gómez Lozano; y parte demandada CONCELLO DE SADA,bajo la defensa del Letrado Sr. Varela Ferreiro; y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, representada por la Sra. Castro Caamaño, de ellos resultan los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene origen en la demanda presentada el 5.11.2024 ante el Juzgado Decano de este partido judicial, por tutela de derechos fundamentales contra la demandada, en la que tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia por la que declare la existencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical del actor; declare la nulidad radical de la actuación de la empresa demandada que se impugna; ordene el cese inmediato de la actuación contraria a los derechos fundamentales; y disponiendo el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho, y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental así como la reparación de las consecuencias derivadas de dicha acción, e incluida la indemnización por daño moral en la cuantía de 60000 euros y la que el Juzgado estime oportuna; así como que se declare el derecho del actor a obtener la información que requirió a la empresa y se condene a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Turnada la demanda a este juzgado, se registraron los autos con el nº 824/2024.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señala para la celebración del juicio el día 8.7.2025. El mencionado día tiene lugar el intento de conciliación que finaliza sin avenencia.

Acto seguido, se celebra el juicio. Abierto el acto, la parte actora se afirma y ratifica en su demandada. La demandada niega que se haya vulnerado ningún derecho fundamental del actor con base en las alegaciones que se dan por reproducidas por quedar registradas en la grabación de la vista. El Ministerio Fiscal se reserva su informe al resultado de la prueba.

Recibido el pleito a prueba, la actora propone prueba documental, el Concello propone prueba documental y el Ministerio Fiscal no propone prueba. Conferido traslado, ninguna de las partes impugna la autenticidad formal de los documentos. Se admite toda la prueba.

Tras el trámite de conclusiones, en que el Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda en cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, quedan los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Don Victorino, presta servicios para el CONCELLO DE SADA desde el 21.6.2004, con la categoría de encargado de obras.

SEGUNDO.-El citado trabajador es representante legal de los trabajadores, siendo elegido en el proceso electoral que tuvo lugar el 10.12.2020. Es Presidente del Comité de empresa.

TERCERO.-En fecha 12.1.2023 el Sr. Victorino presentó por registro de entrada en la sede electrónica del Concello de Sada una solicitud en que como delegado sindical de la CIG del personal laboral de Sada solicitaba manual de función de a RPT en vigor diligenciado y foliado de la brigada de obras.

El 28.2.2023, el 19.10.2023 y el 19.2.2024 reitera dicha solicitud, al no haber obtenido respuesta del Concello, identificándose como delegado sindical de la CIG del personal laboral del Concello.

CUARTO.-El 16.12.2024 el Concello puso a disposición del actor, que la aceptó el 18.12.2024, un oficio de la Alcaldía en que se indicaba que "Luego de ver la solicitud del Comité de Empresa, con núm. de registro de entrada 5864/2019, de 26 de agosto, por la que solicita los expedientes acerca de la modificación del factor de disponibilidad respecto a determinados puestos del departamento de Obras y Servicios", se adjuntaba determinada documentación, que incluía la solicitada por el demandante.

QUINTO.-El Concello ya había remitido la documentación solicitada al Comité de empresa del Concello de Sada con sello y firma de recepción de fecha 17.9.2019.

SEXTO.-La RPT del Concello de Sada publicada en el BOP de 9.2.2007 tiene menos de 250 puestos de trabajo.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados resultan acreditados con el examen y valoración conjunta de la prueba practicada. En concreto:

-Hecho probado primero: No fue controvertido.

-Hecho probado segundo: No controvertido. La condición de presidente resulta del oficio de la Alcandía de 16.12.2024 (doc. 2 del expediente y 4 de la actora).

-Hecho probado tercero: La primera solicitud no fue controvertida y las tres siguientes se aportan como doc. 1 a 3 de la actora.

-Hecho probado cuarto: Del oficio y justificante de notificación (doc. 4 y 5 de la actora y del expediente aportado por la demandada).

-Hecho probado quinto, del doc. 1 del expediente de la demandada.

-Hecho probado sexto, de la RPT aportada por el Concello.

SEGUNDO.-POSICIONES DE LAS PARTES.

En el presente procedimiento, la parte actora presenta demanda por tutela de derechos fundamentales por vulneración del derecho a la libertad sindical ( art. 28 CE) . Al inicio de la vista, alega como hecho nuevo que, tras la citación del Concello al juicio, le fue entregada al actor la documentación que había solicitado, por lo que únicamente mantiene como pretensión que se declare que la actuación del Concello supuso una vulneración del derecho a la libertad sindical del actor y que se le indemnice en la cantidad de 60000 euros por daño moral. Basa su reclamación en que, siendo representante legal de los trabajadores, tuvo que reiterar hasta en 4 ocasiones la solicitud del manual de función de la RPT en vigor, sin que el Concello atendiera a dicha solicitud.

Frente a dicha pretensión se alza el Concello demandado que considera que no se produjo ninguna vulneración de derechos fundamentales, puesto que dicha documentación ya había sido remitida al Comité de Empresa del Concello de Sada el 12.9.2019, por lo que el demandante tenía acceso a la misma. Añade que la cantidad de 60.000 euros, sería exorbitante, no respondiendo a los daños producidos.

El Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba, interesa la estimación de la demanda respecto a la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical y propone como indemnización la cantidad de 7501 euros o de 3126 euros según se considerase infracción muy grave o grave, conforme al art. 7 de la Lisos.

TERCERO.-DERECHO DE INFORMACIÓN DE LA RLT. LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL DEMANDANTE.

El art. 64.1 ET establece que "El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos previstos en este artículo.

Se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que este tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen".

El ejercicio de este derecho de información pasiva obliga al empresario a facilitar dicha información en un momento, de una manera y con un contenido apropiado, lo que permite a los representantes proceder a un examen adecuado de la misma ( ET art.64.6).

Cabe decir que el actor solicita la documentación como delegado sindical de la CIG. En este sentido, rige lo establecido en el art. 10.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que establece las mismas garantías de información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, siendo que, en este caso, el actor era además miembro del mismo. Ahora bien, para que pueda haber un delegado sindical, debe estar constituida una Sección sindical que sólo cabe en centros de trabajo con más de 250 trabajadores. Sin embargo, en este caso, el Concello no ocupa a más de 250 trabajadores, conforme a la RPT aportada, por lo que el actor no puede actuar como "delegado sindical", sino como Presidente del Comité de empresa o miembro del mismo.

CUARTO.-VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD SINDICAL POR FALTA DE INFORMACIÓN AL COMITÉ.

De conformidad con el artículo 181.2 de la LRJS, y habiendo presentado el demandante demanda de tutela de derechos fundamentales corresponde al mismo aportar un indicio razonable de que se produjo una actuación del empresario que haya violentado o vulnerado los citados derechos fundamentales; y al demandado aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Respecto a este precepto, se ha venido diciendo que no se trata de una inversión de la carga de la prueba en sentido estricto, puesto que al demandante le incumbe aportar la aportación de indicios suficientes o de un principio de prueba que genere una sospecha razonable a favor de la vulneración del derecho fundamental; y una vez presentado dicho principio de prueba por parte del actor de que tal violación de produjo, es a la parte demandada a quien incumbe acreditar que su decisión o actuación responde a motivos objetivos, razonables y ajenos a todo móvil discriminatorio o lesivo de derechos fundamentales. No se trata, en sentido estricto, de una inversión de la carga de la prueba, sino de una combinación entre ésta y la prueba de presunciones: el demandado tiene que probar el carácter no discriminatorio o lesivo de sus móviles cuando el demandante ha probado los hechos que permiten establecer indicios razonables de la existencia de ese móvil.

Pues bien, en este caso, no fue discutido que el actor, miembro del comité de empresa, presentó hasta 4 solicitudes para la entrega de la documentación que era requerida para el ejercicio de su derecho individual a la actividad sindical ( art. 2.1 letra d) de la LOLS) y que el Concello no hizo entrega de la misma, pese al deber de información a la RLT que le incumbe. Por tanto, consta el indicio requerido de vulneración de la libertad sindical.

Y la empresa no ha aportado una justificación objetiva y razonable del motivo por el que no hizo entrega al actor, como presidente del comité de empresa, de dicha documentación. Así señala que ya había entregado dicha documentación en septiembre de 2019 al comité, pero se refiere al comité de empresa anterior, puesto que el actor fue elegido el 10.12.2020. En el caso de que considerase que el actor ya tenía acceso a dicha documentación por haber sido entregada en 2019 al comité de empresa, lo lógico sería habérselo comunicado, sin que conste contestación alguna en tal sentido. No puede ampararse el Concello en tal argumento, puesto que consta acreditado que desde el 12.1.2023 en que se formuló la primera solicitud para la entrega de documentación no atendió a dicho requerimiento, hasta diciembre de 2024. La demora en la entrega de un año demuestra una actitud obstativa de la actividad sindical que vulnera la libertad sindical.

QUINTO.-CONSECUENCIAS DE LA VULNERACIÓN, CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN.

Por todo lo anterior, debe declararse vulnerado el derecho fundamental del actor a libertad sindical conforme al art. 182.1 letra a) de la LRJS y conforma a la letra d) del mismo artículo debe condenarse al Concello a indemnización al demandante por el daño moral ( art. 184 de la LRJS) . En este sentido, la jurisprudencia señala que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, siendo el órgano judicial el que establece prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación (TS Pleno 20-5-21, EDJ 577587; TS 23-2-22, EDJ 518327).

Reclama la parte actora la indemnización adicional del art. 183 LRJS que cuantifica en 60.000 euros. Y la fiscal propone la aplicación de las sanciones previstas en el art. 7.7 de la LISOS como criterio orientativo. Ahora bien, la STS de 20-04-2022, nº 356/2022, (rec. 2391/2019) ya matiza respecto a la aplicación de la LISOS lo siguiente: "Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.

3.- Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS (EDL 2000/84647); y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización".En este sentido, no existe obligación de aplicar la LISOS sino que es un criterio orientativo del que el juez puede aportarse si considera que la cuantía recogida no se ajusta a la entidad de la violación del derecho fundamental. Y eso es lo que ocurre en este caso, en que se considera que la indemnización debe fijarse en 2000 euros, y ello atendiendo a que, efectivamente consta que el Concello ya había puesto a disposición del comité anterior la documentación, la duración en el tiempo de la vulneración, y, sobre todo, la ausencia de acreditación de daños materiales producidos a la RLT o a los trabajadores.

SEXTO.-Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con lo establecido en art. 191 LRJS.

Fallo

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Victorino frente al CONCELLO DE SADA:

-Debo declarar y declaro vulnerado el derecho fundamental del actor a la libertad sindical.

-Debo condenar y condeno a la demandada al abono a la parte actora de una indemnización por vulneración de dicho derecho fundamental en la cuantía de 2.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, y frente a ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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