Última revisión
10/11/2025
Sentencia Social 261/2025 , Rec. 824/2024 de 09 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2025
Ponente: LUCIA DE LA FUENTE SEOANE
Nº de sentencia: 261/2025
Núm. Cendoj: 15030440012025100026
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2076
Núm. Roj: SJSO 2076:2025
Encabezamiento
C/ MONFORTE S/N - EDIF. JUZGADOS
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En A Coruña, a 9 de julio de 2025
Vistos por mí, Doña Lucía de la Fuente Seoane, Magistrada Juez titular del Juzgado de lo Social nº uno de A Coruña, los autos número 824/2024, seguidos en materia de tutela de derechos fundamentales, en los que han sido partes demandantes
Antecedentes
Turnada la demanda a este juzgado, se registraron los autos con el nº 824/2024.
Acto seguido, se celebra el juicio. Abierto el acto, la parte actora se afirma y ratifica en su demandada. La demandada niega que se haya vulnerado ningún derecho fundamental del actor con base en las alegaciones que se dan por reproducidas por quedar registradas en la grabación de la vista. El Ministerio Fiscal se reserva su informe al resultado de la prueba.
Recibido el pleito a prueba, la actora propone prueba documental, el Concello propone prueba documental y el Ministerio Fiscal no propone prueba. Conferido traslado, ninguna de las partes impugna la autenticidad formal de los documentos. Se admite toda la prueba.
Tras el trámite de conclusiones, en que el Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda en cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, quedan los autos vistos para sentencia.
Hechos
El 28.2.2023, el 19.10.2023 y el 19.2.2024 reitera dicha solicitud, al no haber obtenido respuesta del Concello, identificándose como delegado sindical de la CIG del personal laboral del Concello.
Fundamentos
-Hecho probado primero: No fue controvertido.
-Hecho probado segundo: No controvertido. La condición de presidente resulta del oficio de la Alcandía de 16.12.2024 (doc. 2 del expediente y 4 de la actora).
-Hecho probado tercero: La primera solicitud no fue controvertida y las tres siguientes se aportan como doc. 1 a 3 de la actora.
-Hecho probado cuarto: Del oficio y justificante de notificación (doc. 4 y 5 de la actora y del expediente aportado por la demandada).
-Hecho probado quinto, del doc. 1 del expediente de la demandada.
-Hecho probado sexto, de la RPT aportada por el Concello.
En el presente procedimiento, la parte actora presenta demanda por tutela de derechos fundamentales por vulneración del derecho a la libertad sindical ( art. 28 CE) . Al inicio de la vista, alega como hecho nuevo que, tras la citación del Concello al juicio, le fue entregada al actor la documentación que había solicitado, por lo que únicamente mantiene como pretensión que se declare que la actuación del Concello supuso una vulneración del derecho a la libertad sindical del actor y que se le indemnice en la cantidad de 60000 euros por daño moral. Basa su reclamación en que, siendo representante legal de los trabajadores, tuvo que reiterar hasta en 4 ocasiones la solicitud del manual de función de la RPT en vigor, sin que el Concello atendiera a dicha solicitud.
Frente a dicha pretensión se alza el Concello demandado que considera que no se produjo ninguna vulneración de derechos fundamentales, puesto que dicha documentación ya había sido remitida al Comité de Empresa del Concello de Sada el 12.9.2019, por lo que el demandante tenía acceso a la misma. Añade que la cantidad de 60.000 euros, sería exorbitante, no respondiendo a los daños producidos.
El Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba, interesa la estimación de la demanda respecto a la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical y propone como indemnización la cantidad de 7501 euros o de 3126 euros según se considerase infracción muy grave o grave, conforme al art. 7 de la Lisos.
El art. 64.1 ET establece que
El ejercicio de este derecho de información pasiva obliga al empresario a facilitar dicha información en un momento, de una manera y con un contenido apropiado, lo que permite a los representantes proceder a un examen adecuado de la misma ( ET art.64.6).
Cabe decir que el actor solicita la documentación como delegado sindical de la CIG. En este sentido, rige lo establecido en el art. 10.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que establece las mismas garantías de información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, siendo que, en este caso, el actor era además miembro del mismo. Ahora bien, para que pueda haber un delegado sindical, debe estar constituida una Sección sindical que sólo cabe en centros de trabajo con más de 250 trabajadores. Sin embargo, en este caso, el Concello no ocupa a más de 250 trabajadores, conforme a la RPT aportada, por lo que el actor no puede actuar como "delegado sindical", sino como Presidente del Comité de empresa o miembro del mismo.
De conformidad con el artículo 181.2 de la LRJS, y habiendo presentado el demandante demanda de tutela de derechos fundamentales corresponde al mismo aportar un indicio razonable de que se produjo una actuación del empresario que haya violentado o vulnerado los citados derechos fundamentales; y al demandado aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Respecto a este precepto, se ha venido diciendo que no se trata de una inversión de la carga de la prueba en sentido estricto, puesto que al demandante le incumbe aportar la aportación de indicios suficientes o de un principio de prueba que genere una sospecha razonable a favor de la vulneración del derecho fundamental; y una vez presentado dicho principio de prueba por parte del actor de que tal violación de produjo, es a la parte demandada a quien incumbe acreditar que su decisión o actuación responde a motivos objetivos, razonables y ajenos a todo móvil discriminatorio o lesivo de derechos fundamentales. No se trata, en sentido estricto, de una inversión de la carga de la prueba, sino de una combinación entre ésta y la prueba de presunciones: el demandado tiene que probar el carácter no discriminatorio o lesivo de sus móviles cuando el demandante ha probado los hechos que permiten establecer indicios razonables de la existencia de ese móvil.
Pues bien, en este caso, no fue discutido que el actor, miembro del comité de empresa, presentó hasta 4 solicitudes para la entrega de la documentación que era requerida para el ejercicio de su derecho individual a la actividad sindical ( art. 2.1 letra d) de la LOLS) y que el Concello no hizo entrega de la misma, pese al deber de información a la RLT que le incumbe. Por tanto, consta el indicio requerido de vulneración de la libertad sindical.
Y la empresa no ha aportado una justificación objetiva y razonable del motivo por el que no hizo entrega al actor, como presidente del comité de empresa, de dicha documentación. Así señala que ya había entregado dicha documentación en septiembre de 2019 al comité, pero se refiere al comité de empresa anterior, puesto que el actor fue elegido el 10.12.2020. En el caso de que considerase que el actor ya tenía acceso a dicha documentación por haber sido entregada en 2019 al comité de empresa, lo lógico sería habérselo comunicado, sin que conste contestación alguna en tal sentido. No puede ampararse el Concello en tal argumento, puesto que consta acreditado que desde el 12.1.2023 en que se formuló la primera solicitud para la entrega de documentación no atendió a dicho requerimiento, hasta diciembre de 2024. La demora en la entrega de un año demuestra una actitud obstativa de la actividad sindical que vulnera la libertad sindical.
Por todo lo anterior, debe declararse vulnerado el derecho fundamental del actor a libertad sindical conforme al art. 182.1 letra a) de la LRJS y conforma a la letra d) del mismo artículo debe condenarse al Concello a indemnización al demandante por el daño moral ( art. 184 de la LRJS) . En este sentido, la jurisprudencia señala que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, siendo el órgano judicial el que establece prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación (TS Pleno 20-5-21, EDJ 577587; TS 23-2-22, EDJ 518327).
Reclama la parte actora la indemnización adicional del art. 183 LRJS que cuantifica en 60.000 euros. Y la fiscal propone la aplicación de las sanciones previstas en el art. 7.7 de la LISOS como criterio orientativo. Ahora bien, la STS de 20-04-2022, nº 356/2022, (rec. 2391/2019) ya matiza respecto a la aplicación de la LISOS lo siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Victorino frente al CONCELLO DE SADA:
-Debo declarar y declaro vulnerado el derecho fundamental del actor a la libertad sindical.
-Debo condenar y condeno a la demandada al abono a la parte actora de una indemnización por vulneración de dicho derecho fundamental en la cuantía de 2.000 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, y frente a ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

