Sentencia Social 115/2024...e del 2024

Última revisión
24/10/2024

Sentencia Social 115/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 310/2020 de 01 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2024

Tribunal: AN

Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Nº de sentencia: 115/2024

Núm. Cendoj: 28079240012024100118

Núm. Ecli: ES:AN:2024:4675

Núm. Roj: SAN 4675:2024

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00115/2024

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:115/2024

Fecha de Juicio:19/09/2024

Fecha Sentencia:01/10/2024

Tipo y núm. Procedimiento:DERECHOS FUNDAMENTALES 0000310/2020

Proc. Acumulados:311/20, 313/20, 314/20, 315/20, 316/20, 317/20, 318/20, 319/20, 320/20, 321/20, 323/20, 324/20, 325/20, 326/20, 327/20 y 328/20

Materia:TUTELA DCHOS.FUND.

Ponente:D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Demandante/s:CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO (CNT)

Demandado/s:SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE CHICLANA DE LA CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE GRANADA DE LA CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO, SINDICATO UNICO DE OFICIOS VARIOS DE LA FEDERACION LOCAL DE SAGUNTO DE LA CNT, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO DE MARINA ALTA, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE ALICANTE DE LA CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE MURCIA DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE CADIZ DE LA CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE ALBACETE DE LA CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE ALCOY DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (SOV), SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA PLANA DE LA CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE TORRELAVEGA DE LA CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE TOLEDO DE LA CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE CARTAGENA DE LA CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE VIGO DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LUGO DE LA CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE ELDA DE LA CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO (CNT ELDA)

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2020 0000316

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000310 /2020

Procedimiento de origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

SENTENCIA 115/2024

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI,

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a uno de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000310/2020 seguido por demanda de CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO (letrado D. Pablo Agustín Villén) contra SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE CHICLANA DE LA CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE GRANADA DE LA CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO, SINDICATO UNICO DE OFICIOS VARIOS DE LA FEDERACION LOCAL DE SAGUNTO DE LA CNT, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO DE MARINA ALTA, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE ALICANTE DE LA CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE MURCIA DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE CADIZ DE LA CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO (letrado D. Jorge García Fernández), SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE ALBACETE DE LA CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE ALCOY DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (SOV), SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA PLANA DE LA CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE TORRELAVEGA DE LA CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE TOLEDO DE LA CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE CARTAGENA DE LA CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO (Graduado Social D. Francisco Vázquez Cortes), SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE VIGO DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (letrada Dª Rocío Martín Lanza), SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LUGO DE LA CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO (no comparece), SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE ELDA DE LA CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO CNT ELDA (no comparece), con la intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro), sobre TUTELA DCHOS.FUND.. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Antecedentes

PRIMERO.-El 3 de septiembre de 2020 la representación letrada de la CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (CNT) interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales contra el "SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE CHICLANA DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO".

SEGUNDO.-En el Suplico de tal demanda se interesaba se dictare sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1º) Se declare vulnerado el derecho a la libertad sindical de esta parte, declarando la nulidad radical de las conductas descritas que atenten contra la libertad sindical de mi representado;

2º) Se condene al demandado a que se abstenga de inmediato de utilizar la denominación "Confederación Nacional del Trabajo" o las siglas "C.N.T." o su logotipo, sea en sus sedes y letreros, publicaciones, folletos, pancartas, secciones sindicales, núcleos confederales, páginas webs, redes sociales o cualquier otro soporte o medio de comunicación al público y a suprimir esta denominación y siglas de todos ellos.

3º) Se condene expresamente al demandado a retirar de los locales y dependencias que ocupan, o que ocupen o utilicen por cualquier título cualesquiera de sus secciones sindicales y núcleos confederales, todos los carteles o letreros en los que se emplea la expresión "Confederación Nacional del Trabajo" y las siglas "C.N.T.", y a suprimir esta denominación y siglas de todos ellos;

4º) Se condene expresamente al demandado a suprimir la denominación "Confederación Nacional del Trabajo" y las siglas "C.N.T." de todas las secciones sindicales que tenga constituidas y comunicar dicho extremo a las empresas donde dichas secciones sindicales estén constituidas.

5º) Se condene expresamente al demandado al pago de una indemnización por daños morales de cincuenta mil euros (50.000,00 €) o, subsidiariamente, a la cantidad que el Tribunal determine prudencialmente".

TERCERO.-Por Auto de fecha 30 de octubre de 2020 se apreció de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la demanda formulada, declarando que la competencia para conocer de la acción correspondía a los Juzgados de lo Social de Cádiz. Interpuesto recurso de reposición el mismo fue desestimado por Auto de 8 de febrero de 2021.

CUARTO.-El Tribunal Supremo dictó Sentencia en fecha 11 de enero de 2023 estimando el recurso de casación interpuesto por la CNT, casando y anulando el Auto de fecha 8 de febrero de 2021 y declarando que la competencia para el conocimiento del litigio correspondía a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

QUINTO.-Por Decreto de fecha 16 de mayo de 2024 se admitió a trámite la referida demanda. Por Auto de 30 de mayo de 2024 se resolvió sobre la prueba interesada por la demandante.

SEXTO.-Por esta Sala se acordó la acumulación a los presentes autos de los seguidos en virtud de distintas demandas por la misma demandante con número de autos 311/20, 313/20, 314/20, 315/20, 316/20, 317/20, 318/20, 319/20, 320/20, 321/20, 323/20, 324/20, 325/20, 326/20, 327/20 y 328/20 (descriptores 246, 350, 481, 603, 733, 865, 1005, 1137, 1253, 1370, 1479, 1597, 1712, 1832, 1948 y 2058). En los distintos autos de acumulación, todos ellos de 7 de junio de 2024, se resolvió sobre la prueba en los mismos términos que en el Auto de fecha 30 de mayo de 2024.

SÉPTIMO.-Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2024 la representación letrada de la demandante interpuso recurso de reposición contra el citado Auto de 30 de mayo de 2024. Se interpusieron igualmente recursos de reposición contra los autos de acumulación en lo relativo a la prueba solicitada por la demandante. Los citados recursos fueron desestimados por Auto de fecha 24 de julio de 2024.

OCTAVO.-Los actos de conciliación y juicio tuvieron lugar el día 19 de septiembre de 2024, resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

1.- El Letrado de CNT se ratificó en las demandas acumuladas afirmando, en síntesis, que los distintos sindicatos codemandados no forman parte de la CNT pues o bien fueron expulsados (desfederados), sin que tal decisión fuera impugnada, o bien abandonaron voluntariamente la Confederación. Se sostiene que, sin embargo, aquellos demandados siguen utilizando la denominación, siglas, imagen y logotipos registrados de la CNT, se publicitan en redes sociales con aquellos elementos y continúan utilizando los locales y sedes propiedad de la CNT. Se afirma, por ello, se vulnera el derecho a la libertad sindical del Sindicato demandante por infracción de lo dispuesto en el art.4.2.a) LOLS pues las demandadas continuarían utilizando una denominación que coincide e índice a la confusión con la legalmente registrada de la CNT.

2.- La representación de los Sindicatos demandados de Chiclana, Granada, Sagunto, Marina Alta, Alicante, Murcia, y Cádiz se opone a la demanda alegando, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa de la demandante. Se sostiene en este punto que conforme a los Estatutos de la propia CNT el Secretario General de la misma no puede arrogarse la facultad de reclamar frente a entidades i sindicatos desfederados; pues ello correspondería a las distintas asambleas y al Pleno confederal. Se afirma que no consta en la demanda la intervención de las estructuras regionales previstas en los citados Estatutos y que, en ausencia de refrendo asambleario, el Secretario General carece de legitimación para la interposición de una demanda como la presente.

En segundo lugar, se alega por aquella parte la excepción de falta de legitimación pasiva de las demandadas. Se indica que estas han registrado sus Estatutos y que en la mayoría de ellos consta la denominación "CNT-AIT" o "Confederación Nacional de Trabajo adherida a la CNT"; y que incluso en uno de ellos, el de la Marina Alta, no consta tal denominación estatutaria. Se niega, por ello, que exista confusión alguna entre las partes.

En tercer lugar, se alega la excepción de prescripción pues se afirma que el plazo prescriptivo de un año comenzó a correr desde la fecha de desfederación o salida voluntaria de cada una de las demandadas. Se añade que, en todo caso, ese mismo plazo prescriptivo anual comenzaría bien desde la fecha de interposición de una primera demanda en el año 2017 de la que se desistió o bien desde un primer burofax remitido a algunas de las codemandadas en el año 2015; no habiéndose interpuesto la demanda hasta el año 2020, cuando la acción ya había prescrito.

Subsidiariamente, se alega la excepción de carencia sobrevenida de objeto, pues se afirma que la denominación de las demandadas no es coincidente con la de la parte actora y que la pertenencia de las primeras a la AIT es un elemento diferenciador que impide apreciar una vulneración como la que se afirma en la demanda.

En relación al fondo del asunto se sostiene que los Sindicatos demandados son de ámbito local, comarcal o provincial, nunca estatal; que no existe, por ello, posibilidad de concurrencia y que, de hecho, en distintas localidades las actividades de la CNT coinciden con las de las demandadas sin conflicto; y ello sin perjuicio de la existencia de diferencias respecto al uso de los locales. Se niega, por ello, que exista engaño alguno a los trabajadores que pretenda afiliarse pues los enfrentamientos a nivel ideológico son señas de identidad propias y elementos diferenciadores que impiden compartir la posición de la demandante.

Por último, se considera que las indemnizaciones solicitadas (de 50.000 € a cada una de las demandadas) resultan desproporcionadas a la vista del ámbito de actuación de cada una de ellas y de la ausencia del ánimo de causar daño alguno a la demandante.

3.- La representación de los Sindicatos de Albacete, Alcoy , de la Plana, Torrelavega, Toledo y Cartagena, se adhiere a las citadas excepciones procesales y de fondo señaladas anteriormente. Se añade que el dies a quo de la prescripción anual debería comenzar bien desde la fecha de expulsión, bien desde la fecha de envío del burofax en el que se requirió el cese de uso de las siglas CNT.

4.- La representación del Sindicato de Oficios Varios de Vigo de la Confederación Nacional del Trabajo también se adhiere a las mismas excepciones procesales y de fondo. Y añade que este Sindicato no pertenece a la AIT y que, en su caso, el burofax remitido por la demandante fue recibido el 15 de agosto de 2015; interponiéndose la demanda el 3 de septiembre de 2020, cuando la acción ya había prescrito.

La parte demandante se opuso a las excepciones planteadas indicando que en virtud el principio de autotutela de las organizaciones sindicales quienes podrían cuestionar la falta de legitimación serían los propios afiliados pero no otras organizaciones que ya no forman parte de la CNT. Se añade que el Secretario General figura en los poderes aportados al presente procedimiento y que el mismo es el representante legal de la CNT, de conformidad con lo dispuesto en el art.106 de sus Estatutos. Respecto a la falta de legitimación pasiva entiende que se trata de una excepción de fondo reiterando que se ha demandado a quienes tienen personalidad jurídica y utilizan las siglas o denominación de CNT o a aquellas entidades que operan públicamente como un sindicato vinculado a la CNT sin serlo. Con relación a la prescripción se indica que, tratándose una vulneración de carácter continuado, el plazo prescriptivo únicamente comenzaría a contar cuando tales conductas cesaran. Subsidiariamente se señala que el plazo no sería el de un año sino el de 5 años del art.1964 CC, en la redacción vigente en la fecha de interposición de la demanda. Por último, en relación con la carencia sobrevenida de objeto, se reitera que no se puede inducir a confusión respecto de una denominación previamente registrada y que los Estatutos de la CNT ya constan depositados desde el 7 de mayo de 1977. Se añade que, de hecho, los supuestos de confusión ya se han producido (remitiéndose a la contestación de la Autoridad laboral en relación a las peticiones de este Juzgado relativas al depósito de los Estatutos del Sindicato de Oficios Varios de Granada y a un acta de infracción contra la CNT en esa misma localidad).

NOVENO.-De conformidad con el art.85.6 de la LRJS se fijaron los hechos controvertidos y conformes en el siguiente sentido

Hechos pacíficos: en el año 2017 se interpusieron una serie de demandas contra CNT-AIT Cádiz de las que se desistió posteriormente. El sindicato de la Marina Alta se llama Sindicato libertario de Trabajadores de la Comarca de la Marina Alta, siendo esa su denominación estatutaria. No hay una CGT-AIT a nivel estatal con personalidad jurídica propia. Cada una de las demandadas tiene CIF diferenciado y estatutos propios. Los poderes aportados por los dos letrados de la demandante contienen la representación otorgada por los órganos de la CNT y fueron otorgados a instancia del Secretario General de la CNT.

Hechos controvertidos: los Estatutos de la CNT no otorgan al Secretario General por sí solo facultades para interponer la demanda. Todos los sindicatos demandados, excepto el de la Marina Alta, unen a las siglas CNT el acrónimo AIT. El Sindicato de Trabajadores de la Comarca Marina Alta opera públicamente como CNT. El registro en la oficina de marcas de las siglas CNT no se hace hasta el año 2017. Todas las organizaciones demandadas son de carácter local o comarcal. Cada una de las demandadas hace referencia en su denominación a las siglas AIT. Hay lugares, como en Granada, en los que existe un sindicato CNT-AIT y otro CNT que ejercen pacíficamente la actividad en la misma localidad sin confusión. Ninguno de los sindicatos demandados se presenta a órganos de representación de los trabajadores, limitándose su actividad sindical a formar secciones sindicales en las empresas. Los Estatutos de la CNT se depositaron el 7 de marzo de 1977.

El Ministerio Fiscal solicitó el dictado de sentencia estimatoria al apreciar indicios suficientes de vulneración de derechos fundamentales. Interesó igualmente que se reconociera a la demandante una indemnización por importe de 5.000 € por cada una de las demandadas.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO.-La CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (en adelante CNT), es una organización sindical constituida con fecha 1 de noviembre de 1910 al amparo de la Ley de Asociaciones de 1887 y que, tras los efectos de la Ley de febrero de 1939, resurgió en legal forma al amparo de la Ley 19/1977, sobre regulación del derecho de asociación sindical, al haber depositado sus estatutos en fecha 07/05/1977 en la oficina prevista en el artículo 3 de la citada ley (descriptor nº 2678).

Los Estatutos que estaban en vigor cuando se originaron los hechos descritos en las demandas acumuladas fueron registrados ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social en fecha 16 de octubre de 2012 (descriptor nº 2679).

SEGUNDO.-La CNT es una organización de tipo confederal. Según sus estatutos, constituyen esta Confederación los Sindicatos de Oficios Varios y los Sindicatos Únicos de Ramo de las localidades comprendidas en su ámbito territorial, sea cual sea su importancia, los cuales se federan entre sí. El ámbito territorial de la CNT es el que actualmente comprende el Estado español, estando integrada por todos los sindicatos existentes en el citado ámbito. La CNT es una Confederación en la que los sindicatos de una misma localidad, comarca o provincia, se federan entre sí para constituir las Federaciones Locales, Comarcales o Provinciales, respectivamente. La federación de estas entidades constituye las Confederaciones Regionales, siendo la CNT la federación de éstas últimas Confederaciones Regionales. Asimismo, pertenecen a la CNT aquellas agrupaciones constituidas fuera del territorio español por miembros de la CNT tras el final de la Guerra Civil española. La Federación de estas agrupaciones constituye la Confederación del Exilio o Regional del Exterior.

El ámbito funcional de la CNT es el de todos los trabajadores manuales o intelectuales, en activo, en paro o que hayan cesado en su actividad, los estudiantes, así como los trabajadores y trabajadoras autónomas que no tengan asalariados a su cargo, independientemente de sus creencias políticas, religiosas o filosóficas.

La CNT estaba constituida en el momento en el que se desarrollan los hechos que son origen de las demandas por las siguientes Confederaciones Regionales: Confederación Regional de Andalucía, Confederación Regional Aragón Rioja, Confederación Regional Asturias-León, Confederación Regional Canarias, Confederación Regional Cataluña-Baleares, Confederación Regional Centro, Confederación Regional Exterior, Confederación Regional Extremadura, Confederación Regional Galicia, Confederación Regional Levante, Confederación Regional Murcia y Confederación Regional Norte (hechos no controvertidos y descriptor nº 2680).

TERCERO.-La denominación "Confederación Nacional del Trabajo", las siglas CNT, sus signos distintivos (colores rojo y negro divididos en diagonal, diseño del logo, etc), y su emblema (un hombre desnudo representando a Hércules luchando contra el León de Nemea bordeados por una corona de laureles) son Marcas Nacionales registradas a nombre de la ahora demandante, según Resolución de Concesión de fecha 13/07/2017, recaída en el nº de expediente M3651941/3 publicada en el B.O.P.I. de 19/07/2017; Resolución de Concesión de fecha 13/07/2017, recaída en el nº de expediente M3651754/2 publicada en el B.O.P.I. de 19/07/2017; Resolución de Concesión de fecha 02/08/2017, recaída en el nº de expediente M3651737/2 publicada en el B.O.P.I. de 08/08/2017; Resolución de Concesión de fecha 28/06/2005 recaída en el expediente M2614811/0 publicada en el B.O.P.I. de 16/07/2017 (descriptores nº 2681 a 2684 y 2691 a 2694).

CUARTO.-Las demandadas fueron desfederadas o causaron baja voluntaria en la CNT en las siguientes fechas:

Localidad (en denominación)

Fecha

Desfederación (DF) o Salida Voluntaria (SV)

Descriptores

Chiclana

29/06/2013

DF

2739-2742

Granada

18/11/2017

DF

2763

Sagunto

11/04/2015

DF

2870-2877

Marina Alta

11/04/2015

DF

2898-2905

Alicante

02/12/2018

SV

2944-2945

Murcia

04/01/2018

DF

3029

Cádiz

15/10/2011

DF

2962-2964

Albacete

11/04/2015

DF

2794-2801

Alcoy

11/04/2015

DF

2816-2830

La Plana

11/04/2015

DF

2846-2853

Torrelavega

21/10/2017

DF

2981

Toledo

05/10/2019

DF

2998-2999

Cartagena

31/01/2020

SV

3012

Vigo

20/06/2015

DF

3053

Lugo

20/06/2015

DF

2783

Elda

11/04/2015

DF

2924-2931

QUINTO.-Las demandadas aplican y publicitan los siguientes Estatutos propios:

Localidad

Denominación

Fecha

Ámbito territorial

Descriptor

Chiclana

Sindicato de Oficios Varios de Chiclana de la Confederación Nacional del Trabajo adherida a la Asociación Internacional de los Trabajadores (CNT-AIT)

23/09/1981

Localidad de Chiclana de la Frontera

2758

Granada

Confederación Nacional del Trabajo y de la Asociación Internacional de Trabajadores de Granada (CNT-AIT Granada)

No registrado

Provincia de Granada

2771-2779

Sagunto

Sindicato de Oficios Varios de la federación Local de Sagunto de la Confederación Nacional del Trabajo

25/08/1987

Ámbito local

2893

Marina Alta

Sindicato Libertario de Trabajadores de la Comarca de la Marina Alta

13/08/2009

Comarca de la Marina Alta, provincia de Alicante

2920

Alicante

Sindicato Único de Oficios Varios de Alicante (C.N.T.-A.I.T.)

30/03/2021

Región de Alicante, de la provincia exceptuando aquellas localidades donde exista cualquier otro Sindicato de la C.N.T.-A.I.T. y el resto del estado español

2961

Murcia

Sindicato de Oficios Varios de Murcia de la CNT-AIT

21/02/2020

Ciudad de Murcia y todo el territorio de la Región de Murcia

3049

Cádiz

Sindicato de Oficios Varios de Cádiz de la Confederación Nacional del Trabajo adherida a la Asociación Internacional de los Trabajadores (CNT-AIT)

23/06/1980

Localidad de Cádiz

2979

Albacete

Sindicato de oficios varios "sociedad de trabajadores que se adhiere a la Confederación Nacional del Trabajo (C.N.T)"

10/03/2016

Término de Albacete

2819

Alcoy

Sindicato de Oficios Varios de Alcoy de la Confederación Nacional de Trabajo (C.N.T)

24/02/1978

No se indica

2842

La Plana

Sindicato de Oficios Varios de La Plana de la Confederación Nacional del Trabajo (C.N.T.) adherida a la A.I.T.

05/02/2009

Ciudad de Castellò de la Plana

2866

Torrelavega

Sindicato de Oficios Varios de Torrelavega de la Confederación Nacional del Trabajo

11/04/2004

No se indica

2996

Toledo

Sindicato de Oficios Varios de Toledo (C.N.T. A.I.T)

04/10/2020

Provincia de Toledo

3011

Cartagena

Sindicato de Oficios Varios de Cartagena (C.N.T. A.I.T)

10/10/2020

Toda la región de Murcia y el resto del estado español

3028

Vigo

Sindicato Único de Oficios Varios de Vigo da Confederación Nacional do Traballo (C.N.T.)

05/03/2013

Localidad de Vigo

3075-3076

Lugo

Sindicato Único de Oficios Varios de Lugo y su comarca de la Confederación Nacional del Trabajo (C.N.T)

12/06/2024

Localidad de Lugo y su comarca

2790

Elda

Sindicato de Oficios varios que se adhiere a la Confederación Nacional del Trabajo

23/10/1981

Ámbito local

2943

SEXTO.-Las demandadas desempeñan su actuación sindical en sus respectivos ámbitos territoriales y con las denominaciones y siglas indicadas en el hecho procedente. Disponen de páginas web con tales denominaciones, donde indican los pasos a seguir para afiliarse y de cuentas en redes sociales. Utilizan los locales propiedad de la demandante CNT o cedidos a la misma. Y ello conforme a los documentos obrantes a los siguientes descriptores (se indica la localidad correspondiente a la denominación de cada una de las demandadas):

Sindicato

Descriptores

Chiclan a

2744 a 2748 y 2752 a 2755

Granada

2765 a 2769 y 2772 a 2776

Sagunto

2879 a 2884, 2886 a 2892

Marina Alta

2907, 2908, 2910 a 2919

Alicant e

2948 a 2950 y 2951 a 2960

Murcia

3032 a 3048

Cádiz

2966 a 2972 y 2974 a 2978

Albacet e

2803 a 2811 y 2813 a 2818

Alcoy

2832 a 2836 y 2837 a 2841

La Plana

2855 a 2859, 2860 y 2862 a 2865

Torrela vega

2987 y 2992 a 2995

Toledo

3002 a 3010

Cartage na

3014 a 3027

Vigo

3054 a 3061 y 3063 a 3074

Lugo

2784 a 2786 y 2789

Elda

2933 a 2936 y 2938 a 2942

SÉPTIMO.-Mediante burofaxes de fecha 10 de agosto de 2015 la demandante requirió a los Sindicatos de Chiclana, Lugo, Albacete, La Plana, Sagunto, Marina Alta, Cádiz y Vigo el cese de uso de las siglas y el abandono del local titularidad de CNT. Al Sindicato de Alicante se le remitió burofax en el mismo sentido en fecha 4 de diciembre de 2018 (descriptores 2749, 2787, 2812, 2860, 2885, 2909, 2973, 3062 y 2946).

OCTAVO.-La denominada como "CNT-AIT" tiene publicado en la web https://www.cnt-ait.org/documentacion/estatutos-de-la-cnt-ait/ un documento denominado "Estatutos de la CNT-AIT" de fecha 13 de abril de 2019 (descriptores nº 2689 y 2699). No hay una CGT-AIT a nivel estatal con personalidad jurídica propia (no controvertido). Las demandadas niegan a la ahora demandante toda la legitimidad propia del anarcosindicalismo (no controvertido y descriptores 2684, 2685, 2690 y 3192, documento nº 9).

NOVENO.-"CNT-AIT" dispone de una cuenta en la red social Instagram (descriptor 2701).

DÉCIMO.-El Ayuntamiento de Granada levantó acta de infracción contra el Sindicato ahora demandante, CNT, por lo que se afirmaba había sido una pegada de carteles realizada por "CNT-AIT" (descriptor nº 2704). Interpuesto recurso de reposición el mismo fue estimado por Decreto de 28 de julio de 2023 (descriptores 2705 y 2720).

DECIMOPRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrasa citó al Sindicato ahora demandante al acto de conciliación nº 323/23 al confundirle con el denominado "CNT-AIT" (descriptor 2721). Interpuesto recurso ante dicho Juzgado el mismo fue estimado por resolución de 20 de mayo de 2024 (descriptores 2721 y 2730).

DECIMOSEGUNDO.-Los poderes aportados por los dos letrados de la demandante contienen la representación otorgada por los órganos de la CNT y fueron otorgados a instancia del Secretario General de la CNT (hecho no controvertido y poderes aportados junto con cada una de las demandas acumuladas).

DECIMOTERCERO.-En el año 2017 se interpusieron una serie de demandas contra CNT-AIT La Plana, Cádiz, Marina Alta y Albacete de las que se desistió posteriormente (no controvertido, descriptor nº 3192 -documentos nº 1 a 5- y descriptor nº 3195 - documentos nº 1 a 5-).

DECIMOCUARTO.-Los sindicatos ahora demandados de Cádiz, Murcia, Alicante. Chiclana de la Frontera, Granada y Marina Alta, Cartagena, La Plana, Toledo, Torrelavega, Albacete, Alcoy y Vigo tienen constituidas secciones sindicales en las empresas indicadas en los documentos obrantes a los descriptores 3151 a 3156, 3159 a 3164 y 3208.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.-Con carácter previo, antes de entrar a valorar el fondo del asunto, es preciso dar contestación a las excepciones alegadas por las codemandadas. Se sostiene por todas ellas, en primer lugar, que el sindicato demandante carece de legitimación activa.Se afirma, de este modo, que la CNT es una suma de confederaciones con autonomía y CIF propio y que el Secretario General no puede arrogarse la representación del sindicato sin la existencia de un proceso democrático previo en los términos previstos en los Estatutos de la CNT. Esto es, que el Secretario General no tiene representación suficiente a los efectos de reclamar la tutela de derechos fundamentales pues faltaría la intervención y aprobación de las estructuras regionales previstas en los Estatutos.

Ha resultado no controvertido que el Sindicato demandante otorgó representación para la defensa de sus intereses a instancia del Secretario General de la CNT. Y en los Estatutos de la CNT se prevé específicamente lo siguiente en relación a las funciones de las secretarías del Secretariado Permanente del Comité Confederal: "a) Secretaría General. Representa legal y públicamente a la CNT. Coordina el trabajo del secretariado permanente y sustituye a las secretarias en caso de ausencia. Asiste a los comicios por su cargo pero sólo a título informativo, independientemente de que pueda asistir como delegado de su sindicato. Ostentará poder notarial para representar a la CNT en todos los aspectos legales que se presenten".

Esto es, el Secretario General ostenta la representación legal de la CNT. Y en el ejercicio de tal representación legal otorga un poder para el ejercicio de la acción de tutela de derechos fundamentales.

Recordemos a este respecto que la federación de un sindicato posee legitimación activa procesal ad processum, teniendo en cuenta su función genérica de defensa de los intereses de los trabajadores y no solo de sus afiliados, respecto a los derechos de ejercicio colectivo ( art.28 CE y art.17 LRJS) . Y la concurrencia de un interés legítimo es la que otorga la legitimación ad causam; interés legítimo que ha de apreciarse en el presente supuesto en el que se reclama la continuada actuación de entidades desfederadas utilizando la denominación, siglas y símbolos registrados por el Sindicato demandante.

A ello debe añadirse que, tratándose de un procedimiento de tutela de derechos fundamentales, quedan fuera del objeto del proceso las cuestiones relativas a las competencias de los órganos internos del sindicato ( TS 29-4-14, rec. 197/2013). Se señala en esta resolución lo siguiente (el resaltado es añadido):

"[...] Las normas internas de funcionamiento de los diversos Sindicatos no son disposiciones legales cuyo supuesto quebrantamiento pueda servir de base a un recurso de casación, porque «no son normas del ordenamiento jurídico, sino meras regulaciones asociativas, cuya integridad corresponde defender directamente a la propia entidad sindical, y sólo de manera indirecta, cuando su infracción comporta vulneración de norma jurídica propiamente dicha, al órgano de la jurisdicción social encargado de la casación» (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 15/02/07 -rco 54/06 - STS (Social) de 15 febrero de 2007 ; 14/03/07 -rco 34/06 - STS (Social) de 14 marzo de 2007 ; 25/06/07 -rco 58/06 - STS (Social) de 25 junio de 2007 ; 08/02/10 -rco 107/09 - STS (Social) de 8 febrero de 2010 ; y 16/12/10 -rco 45/10 - STS (Social) de 16 diciembre de 2010 ). Y

(...) El ámbito de este proceso especial comprende las pretensiones que tengan por objeto la tutela de un derecho fundamental, con la precisión -aparte de lo ya dicho más arriba- de que «lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental. Si no existe la vulneración alegada o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en la modalidad procesal será la desestimación de la demanda, sin perjuicio en su caso de la conservación de la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de legalidad ordinaria en otro proceso ( SSTS 06/10/97 -rec. 660/97 -;... 01/06/06 -rco 139/04 - STS (Social) de 1 junio de 2006 ; 14/07/06 -rec. 5111/04 - STS (Social) de 14 julio de 2006 ; 27/06/07 -rco 102/06 - STS (Social) de 27 junio de 2007 ; y 20/05/10 -rco 175/09 - STS (Social) de 20 mayo de 2010 ). Y

(...) Porque -volviendo a afirmaciones anteriores- hemos de recordar que el ámbito objetivo de la modalidad procesal de tutela de la libertad sindical comprende las pretensiones amparadas directamente en el art. 28 CE o en preceptos de la LOLS ( SSTS SG 14/07/06 -rcud 196/05 - STS (Social) de 14 julio de 2006 ;... 20/05/10 -rco 175/09 - STS (Social) de 20 mayo de 2010 ; y 31/10/12 -rcud 227/11 - STS (Social) de 31 octubre de 2012 ), limitándose el objeto de la protección privilegiada que comporta este proceso especial - art. 178 LRJS - al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, «sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad», lo cual determina que la sentencia tenga que limitarse al examen de si ha existido o no violación de un derecho fundamental sin entrar a enjuiciar la alegación de una posible vulneración de una norma infraconstitucional (por ejemplo, SSTS 14/07/06 -rco 196/05 - STS (Social) de 14 julio de 2006 ; 08/04/10 -rco 76/09 - STS (Social) de 8 abril de 2010 ; y 12/04/11 -rco 136/10 - STS (Social) de 12 abril de 2011 )[...]".

En definitiva, habiéndose interpuesto la demanda por quien representa legalmente al Sindicato y alegándose la vulneración de la libertad sindical por las conductas que se atribuyen a las codemandadas se ha de considerar que la demandante ostenta legitimación activa para el ejercicio de la acción. De ahí que la primera excepción deba ser rechazada.

La segunda de las excepciones es la relativa a la falta de legitimación pasiva.Se llega a afirmar a este respecto que es el texto de las demandas el que induce a confusión pues ninguno de los Sindicatos demandados se denomina "Sindicato de Oficios Varios de la CNT" sino que su denominación viene referida a la CNT-AIT (o Confederación Nacional de Trabajo adherida a la AIT) y que, incluso, hay un Sindicato Libertario de la Marina Alta que no incluye mención alguna en su denominación a la CNT. Tal excepción constituye, sin embargo, la verdadera cuestión de fondo que habrá de ser resuelta en el siguiente fundamento. Esto es, si la utilización continuada de la expresión "Confederación Nacional de Trabajo", de las siglas "CNT" o la actuación pública de las codemandadas como Sindicatos integrados en la CNT cuando ya no formaban parte de las misma constituyen o no una vulneración de la libertad sindical de la demandante.

La tercera excepción es la relativa a la prescripción.Se afirma por las demandadas que la acción estaría prescrita pues el plazo prescriptivo de un año debería computarse bien desde la fecha de desfederación o abandono voluntario de la confederación, bien desde la fecha del primer requerimiento de cese (agosto de 2015); habiendo sido presentada la demanda en el mes de septiembre de 2020.

Recordemos en este punto que el ejercicio de la acción de tutela no está sujeto a un plazo especial de prescripción o caducidad, sino que se tienen en cuenta los plazos que estén previstos para las acciones derivadas de las conductas o actos en que se concreta la lesión del derecho fundamental o libertad pública. Los derechos fundamentales son permanentes e imprescriptibles, lo que es compatible con la circunstancia de que el ordenamiento limite temporalmente la vida de la correspondiente acción para reaccionar frente a su lesión ( TCo 7/1983). La prescripción juega sobre el ejercicio de la acción para reclamar frente a la lesión producida a los mismos. Los derechos son imprescriptibles y se pueden seguir haciendo valer en relación con cualquier otra lesión futura, pero no lo son las acciones de impugnación de los actos concretos que atentan contra ellos. El derecho fundamental no puede ser considerado en abstracto, sino en función de cada una de las situaciones jurídicas concretas en que entre en juego y por ello, en conexión con los ámbitos normativos que regula cada una de aquellas ( TCo 15/1983; 58/1984; 15/1985; 7/1989).

En el supuesto de que la conducta antisindical, o contraria a un derecho fundamental, se desarrolle de modo continuado, la producción de lesiones sucesivas implica el nacimiento de plazos también diferentes para accionar frente a las mismas. En los supuestos de actos que no deriven de los empresarios, sino que los actos estén causados por otros sujetos, no existe ninguna norma que concrete el plazo para el ejercicio de la acción de tutela. Se considera excesivo el plazo general de cinco años para las acciones que no tienen establecido plazo especial ( art.1964 CC) . La mayor adecuación la ofrece el plazo anual para las acciones derivadas del contrato de trabajo ( art.59 ET) . En ese sentido, debe fijarse analógicamente en un año el plazo de prescripción para el ejercitar ante la jurisdicción social las acciones derivadas de las relaciones entre el sindicato y sus afiliados que no tengan fijado otro plazo especial directa o analógicamente ( TS 2-11-99, rec. 4225/1998) y también para el caso de la relación colectiva entablada entre un sindicato y una entidad empleadora en el ejercicio de las funciones representativas del primero (TS 26-1-05, rec. 35/2003).

En ese mismo sentido se pronuncia la reciente Sentencia TS 11-6-24, rec. 14/2022, por cuanto se indica que "La STS 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022 ), seguida por otras, al resolver cuándo comienza a computar la prescripción ante un escenario en el que se está ante una conducta reiterada de vulneración de derecho fundamental -en ese caso a la igualdad retributiva- , entiende que deberá iniciarse desde el momento en que finalice tal quebranto, pues mientras "se siga produciendo la vulneración del derecho fundamental no habrá comenzado el cómputo del plazo de prescripción de las indemnizaciones derivadas de tal conducta"[...]".

Pues bien, dado que la demanda se presentó el 3 de septiembre de 2020 y toda vez se denuncia una situación continuada de vulneración de derechos fundamentales (utilización de denominación, siglas, símbolos y actuación pública generadora de confusión respecto de la demandante) no cabe apreciar la existencia de la citada prescripción.

Por último, se alega también como excepción lo que se afirma por las demandadas como carencia sobrevenida de objeto,pues se sostiene que la denominación de las demandadas no es coincidente con la de la parte actora y que la pertenencia de las primeras a la AIT es un elemento diferenciador que impide apreciar una vulneración como la que se afirma en la demanda. Tal cuestión, sin embargo, constituye el fondo mismo del asunto, lo que exige su examen en el siguiente fundamento.

CUARTO.-Llegados a este punto es preciso dar respuesta a la concreta acción ejercitada, que no es otra que la de tutela de derechos fundamentales. Se trata, por tanto, de determinar si la conducta de las demandas constituye o no un supuesto de vulneración de la libertad sindical del Sindicato demandante. A este respecto conviene recordar lo que ya señalamos en la SAN 31-3-21, proc. 294/2020:

"Los sindicatos adquieren en el art. 7 CE el siguiente reconocimiento: Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Para defender los intereses que les son propios el art. 28 reconoce el derecho de libertad sindical indicando: La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato .

El derecho de libertad sindical se desarrolla en la LO 11/85 y conforme su art. 2 comprende:

a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.

b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.

c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.

d) El derecho a la actividad sindical.

Se aprecia por tanto que este derecho tiene dos destinatarios diferenciados:

- el trabajador individual de quien se predica su libertad de afiliación y su participación democrática

- el ente sindical constituido por las personas que adoptan la decisión de fundarlo y al que se exige un comportamiento interno democrático.

Acerca de las organizaciones sindicales se aplica el art. 2.2 que indica:

2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:

a) Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.

b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.

c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las Leyes.

d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes

(...) De toda esta normativa se llega a la conclusión de que la CE garantiza la libertad de constitución de sindicatos, sólo sometidos como el resto de instituciones y personas al respeto al ordenamiento jurídico.

En el uso de esa libertad sindical cada ente sindical que se constituya dispone de amplias facultades para redactar sus estatutos, organizarse internamente y establecer un programa de acción empleando las medidas de acción sindical que considere adecuadas para lograr los fines que les son propios.

En una sociedad diversa como la reconocida por nuestra CE, el pluralismo sindical es una realidad incuestionable que debe ser respetada.

Ahora bien, no existen derechos absolutos y por tanto existiendo diversas opciones sindicales que conviven para alcanzar, cada uno desde sus posicionamientos organizativos e ideológicos, los fines que de ellos son esperables, pueden producirse colisiones entre los distintos entes sindicales.

Y así, controversias como la que ahora nos ocupa, pretendida identidad en la denominación de ambos entes sindicales, el art. 4.2.a) LOLS prevé expresamente que las normas estatutarias contendrán al menos la denominación de la organización que no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente registrada

(...) La STS de 17-1-2006, rec 20/2004 , citada por la parte actora, analizó la colisión nominal que se producía entre el denominado Sindicato de Enfermería SATSE y el Sindicato de Auxiliares de Enfermería SAE.

Consta en los hechos probados de esta sentencia que el sindicato SAE viene utilizando la denominación registrada del Sindicato SATSE.

Por este motivo el TS concluye que el derecho a la preservación del propio nombre e identificación se revela como algo ínsito en la esencia de la libertad y de la actividad sindical, de tal forma que no puede sostenerse con verdadera consistencia jurídica que el derecho fundamental consagrado en el art. 28-1 de la C.E . no quede dañado por la utilización pública de una denominación ya adoptada y registrada por un Sindicato legalmente constituido

(...) En otra sentencia posterior de 25-10-2016 rec 129/15, citada por la demandada en estas actuaciones, el TS analizó la controversia entre el SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS MUNICIPALES DE ESPAÑA, en adelante SPPME y el SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS MUNICIPALES DE ESPAÑA-CATALUNYA (SPPME-CAT), controversia que tuvo su origen según se indica en la sentencia en la desmembración del Sindicato Profesional de Policías Municipales de España (SPPME), producida al escindirse del mismo el Sindicato Profesional de Policías Municipales de España-Cataluña (SPPME- CAT)

En este caso el TS se refirió a otro precedente la STS de 16-12-2002 que declaró que el precepto estudiado tiene por fin evitar que la similitud de denominaciones induzca a error y que "de no ser fácilmente previsible este efecto, debe prevalecer la libertad de denominar al nuevo sindicato tal y como sus promotoras tengan por conveniente" .

Y articuló el siguiente argumento: ambas partes usan términos genéricos en su denominación (sindicato, profesional, policía, municipal) que son de uso común y no se los puede apropiar nadie, pero como a esa denominación genérica se le añade un nombre propio (España, Cataluña) que diferencia un sindicato del otro e indica su ámbito de actuación, cabe estimar que la posibilidad de confusión no existe porque el nombre propio que utilizan para denominar a cada sindicato los distingue. En este sentido, conviene tener presente que la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal, al juzgar sobre el riesgo de confusión de marcas y otras denominaciones, viene señalando en sintonía con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que la determinación concreta del riesgo de confusión debe hacerse haciendo una valoración global de todos los factores del supuesto concreto, teniendo en cuenta, como factor compensador, que la similitud entre marcas puede obedecer a la semejanza de los servicios designados, pero sin que esa visión conjunta permita descomponer la unidad del nombre cuando la estructura prevalezca sobre sus componentes parciales ( SSTS (I) de 9 de diciembre de 2010 (R. 218/2007 ), 28 de junio de 2013 (R. 1749/2011 ) y 29 de abril de 2016 (R. 68/2014 ) entre otras citadas en ellas)[...]".

Pues bien, esos mismos argumentos son los que nos permiten resolver la presente controversia. Así, a la vista de la extensa documental aportada, lo que resulta acreditado es que todas y cada una de las demandadas (con excepción de lo que luego se dirá respecto del Sindicato Libertario de Trabajadores de la Comarca de la Marina Alta) utilizan en su denominación y en su actividad diaria bien la expresión "Confederación Nacional del Trabajo", bien las siglas "CNT". Y, con independencia del registro de tales expresiones como marcas nacionales a nombre de la ahora demandante, lo cierto es que las mismas no pueden ser consideradas como expresiones de uso común. El riesgo de confusión, plasmado en distintos momentos, tal y como se recoge en los hechos probados décimo y decimoprimero, resulta evidente. Esto es, no cabe que entidades que fueron desfederadas o abandonaron voluntariamente la CNT pretendan continuar utilizando esas siglas o expresiones o se sigan comportando en el tráfico como continuadoras del Sindicato CNT alegando, como elemento diferenciador, formar parte de una organización sin personalidad jurídica propia (la AIT) que en nada impide apreciar la anterior confusión. Tal comportamiento ha resultado acreditado por parte de las demandadas al disponer de cuentas en redes sociales y páginas web con tales denominaciones y donde indican los pasos a seguir para afiliarse, al continuar utilizando los locales propiedad de la demandante CNT o cedidos a la misma y al desempeñar actividades sindicales de forma manifiestamente coincidente con la ahora demandante. Esto último resulta determinante en relación al Sindicato de Marina Alta que, aunque no utiliza en su denominación las citadas expresiones y siglas, sí se comporta en el tráfico jurídico de manera que induce a confusión respecto de la CNT. Si la ahora demandante tiene registrados en sus Estatutos la expresión Confederación Nacional de Trabajo y las siglas CNT y las demandas fueron expulsadas o abandonaron tal organización (lo que no se discute) no cabe que estas últimas continúen presentándose como integrantes de la CNT. Al hacerlo de forma continuada vulneran el derecho a la libertad sindical del Sindicato demandante. De ahí que la demanda deba ser estimada.

QUINTO.-Constatada la lesión del derecho de libertad sindical dispone el art. 182.1 de la LRJS:

"1. La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:

a) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes.

b) Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada.

c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.

d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183".

Por aplicación de este precepto procede estimar la demanda en el sentido de declarar la existencia de una vulneración del derecho a la libertad sindical de CNT y condenar a las demandadas al cese de tal conducta en los términos interesados (reflejados ahora en el Fallo).

SEXTO.-Es preciso, por último, dar respuesta a la pretensión indemnizatoria recogida en cada una de las demandas acumuladas (por importe de 50.000 € a cada una de las demandadas). Al respecto y como hicimos en la SAN de 26-1- 2023- proc. 315/2022- hemos de señalar que:

"Respecto del resarcimiento de daños y perjuicios el art. 183.1 de la LRJS dispone que "Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados".

En este sentido cabe señalar que la doctrina general de la Sala IV expresada en la STS de 24-10-2019 -rec 12/2019- con relación al resarcimiento de daños y perjuicios que expresa lo siguiente:

"Una recapitulación histórica de la doctrina de esta Sala en materia de indemnización por vulneración de derechos fundamentales es la que lleva a cabo la STS 13 de diciembre de 2018, Recurso: 3/2018 : tras una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse (así, STS/4ª de 9 junio 1993 -rcud. 3856/1992 - y 8 mayo 1995 -rec. 1319/1994 -), se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena (así, STS/4ª de 11 junio 2012 - rcud 3336/2011 - y 15 abril 2013 - rcud. 1114/2012 -).

No obstante, la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que "dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ..." STS/4ª de 18 julio 2012 -rec. 126/2011 -). Lo que acabamos corroborando en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS -y 183.1 y 2 LRJS -, en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

Y hemos añadido que el art. 183.2 LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( STS/4ª de 5 febrero y 13 julio 2015 - rec. 77/2014 y 221/2014 , respectivamente-, 18 mayo y 2 noviembre 2016 - rec. 37/2015 y 262/2015, respectivamente -, y 24 enero y 19 diciembre 2017 - rcud. 1902/2015 y 624/2016 , respectivamente-)."

En el presente caso, y a falta de otras circunstancias que permitan afirmar la existencia de una mayor gravedad, resulta prudente, sin embargo, minorar el importe de la reclamación indemnizatoria recogida en la demanda. Esto es, la existencia de un enfrentamiento continuado en el tiempo entre las partes en relación al uso de denominaciones, siglas e, incluso, locales sindicales, así como la de discrepancias de naturaleza ideológica respecto del movimiento anarcosindicalista no permiten apreciar una conducta temeraria por parte de las demandadas que haga acreedor al Sindicato demandante de una indemnización como la pretendida en demanda. De ahí que la Sala estime proporcional a la gravedad de la conducta apreciada el reconocimiento de una indemnización derivada de la vulneración del derecho a la libertad sindical por importe de 2.000 €a cada una de las codemandadas.

SÉPTIMO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que la presente resolución no es firme, pudiendo interponerse recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 206.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, prescripción y carencia sobrevenida de objeto, estimamosla demanda interpuesta por la Confederación Nacional del Trabajo (CNT) frente a las siguientes demandadas:

1. Sindicato de Oficios Varios de Chiclana de la Confederación Nacional del Trabajo.

2. Sindicato de Oficios Varios de Granada de la Confederación Nacional del Trabajo.

3. Sindicato Único de Oficios Varios de la Federación Local de Sagunto de la CNT.

4. Sindicato Libertario de Trabajadores de la Comarca de la Marina Alta

5. Sindicato de Oficios Varios de Alicante de la Confederación Nacional del Trabajo.

6. Sindicato de Oficios Varios de Murcia de la Confederación Nacional del Trabajo.

7. Sindicato de Oficios Varios de Cádiz de la Confederación Nacional del Trabajo.

8. Sindicato de Oficios Varios de Albacete de la Confederación Nacional del Trabajo.

9. Sindicato de Oficios Varios de Alcoy de la Confederación Nacional del Trabajo (SOV).

10. Sindicato de Oficios Varios de la Plana de la Confederación Nacional del Trabajo.

11. Sindicato de Oficios Varios de Torrelavega de la Confederación Nacional del Trabajo.

12. Sindicato De Oficios Varios de Toledo De La Confederación Nacional del Trabajo

13. Sindicato de Oficios Varios de Cartagena de la Confederación Nacional del Trabajo.

14. Sindicato de Oficios Varios de Vigo de la Confederación Nacional del Trabajo.

15. Sindicato de Oficios Varios de Lugo de la Confederación Nacional del Trabajo.

16. Sindicato de Oficios Varios de Elda de la Confederación Nacional del Trabajo (CNT Elda).

Y, en consecuencia:

1º. Se declara vulnerado el derecho a la libertad sindical de la demandante, declarando la nulidad radical de las conductas descritas en la presente resolución y que atentan contra su libertad sindical;

2º. Se condena a las demandadas a que se abstengan de inmediato de utilizar la denominación "Confederación Nacional del Trabajo" o las siglas "C.N.T." o su logotipo, sea en sus sedes y letreros, publicaciones, folletos, pancartas, secciones sindicales, núcleos confederales, páginas webs, redes sociales o cualquier otro soporte o medio de comunicación al público y a suprimir esta denominación y siglas de todos ellos.

3º. Se condena expresamente a las demandadas a retirar de los locales y dependencias que ocupan, o que ocupen o utilicen por cualquier título cualesquiera de sus secciones sindicales y núcleos confederales, todos los carteles o letreros en los que se emplea la expresión "Confederación Nacional del Trabajo" y las siglas "C.N.T.", y a suprimir esta denominación y siglas de todos ellos;

4º. Se condena expresamente a las demandadas a suprimir la denominación "Confederación Nacional del Trabajo" y las siglas "C.N.T." de todas las secciones sindicales que tenga constituidas y comunicar dicho extremo a las empresas donde dichas secciones sindicales estén constituidas.

5º. Se condena expresamente a cada una de las demandadas al pago de una indemnización por daños morales de dos mil euros (2.000 €).

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0310 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0310 20, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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