Última revisión
27/06/2024
Sentencia Social 65/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 78/2024 de 10 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: RAMON GALLO LLANOS
Nº de sentencia: 65/2024
Núm. Cendoj: 28079240012024100065
Núm. Ecli: ES:AN:2024:2866
Núm. Roj: SAN 2866:2024
Encabezamiento
SENTENCIA Nº : 65/2024
Demandado/s: CAIXABANK SA
Partes interesadas: CCOO-SERVICIOS, SECB, FEC, CGT, ACCAM, CIC, SATE, SIB, UOB, LAB, ELA-STV, STOP
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: BLM
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo. Sr.: D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a diez de junio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000078/2024 seguido por demanda de FESMC-UGT (letrado D. Roberto Manzano del Pino) contra CAIXABANK SA (letrada Dª Ana Mª Godino Reyes), CCOO-SERVICIOS (letrada Dª Pilar Caballero Marcos), SECB (letrado D. Jonatan Abadía Castelló), FEC (no comparece), CGT (letrado D. Fernando Gómez Pérez- Carballo), ACCAM (letrado D. Hugo Uceda Alvarez), CIC (no comparece), SATE (no comparece), SIB (D. Bartolomé Suau Mayol), UOB (D. Joan Reynes Alomar), LAB (no comparece), ELA-STV (no comparece), sobre CONFLICTO COLECTIVO; compareció como parte interesada en el acto del juicio STOP, representado por Dª Marta Balsas García y D. Eliseo Martorell Bou. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
Previas solicitudes de las partes por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de marzo de 2024 se fijó como fecha para los actos de conciliación y vista el día 4 de junio de 2024.
El letrado de UGT se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare la nulidad de la frase "incumplimientos normativos de carácter general que tengan un carácter sustancial" incluida en las cláusulas 7.6 "Plan Comercial y Programa de Bonus 2022 Banca Comercial", 2.8 del reto "Dormir Tranquilo 2022", 2.8 del reto "Disfrutar de la Vida 2022", 4.6 del reto "Futuro 2022", 2.5 del reto "MyHome 2022", 3.3 del reto "Inmuebles 2022", 2.8 del reto "MyCommerce 2022" y 2.5 del reto "Soluciones Digitales", 7.6 del "Plan Comercial y Programa de Bonus 2023 Banca Retail", 2.8 del "Reto Dormir Tranquilo 2023", 2.8 del reto "Disfrutar de la Vida 2023", 5.6 del reto "Futuro 2023", 3.3 del reto "Inmuebles 2023, 2.9 del reto "MyCommerce 2023", punto 2.5 del reto "Excelencia Seguros Generales 2023" y 2.5 del reto "Top IEC 2023", así como de la nota aclaratoria que aparece como complemento de dichas cláusulas en la cual se especifica que "la omisión normativa debe calificarse por RR.HH. como una infracción grave o muy grave para que implique el no pago del variable, aplicándose esta medida en todos los casos en que la fecha de notificación de la sanción esté comprendida dentro del período de devengo del incentivo".
Igualmente, que se declare la nulidad del inciso "en la valoración final, cada DAN podrá aplicar ajustes sobre el bonus calculado hasta un +/- 15%. En casos excepcionales este ajuste puede ser superior", contenido en la cláusula 7.5 del "Plan Comercial y Programa de Bonus 2022 Banca Comercial" y del "Plan Comercial y Programa de Bonus 2023 Banca Retail".
De igual manera, que se declare el derecho de las personas trabajadoras afectadas a que les sean abonadas las diferencias retributivas que hubieran podido ocasionarse por la aplicación de las cláusulas cuya nulidad se solicita en la presente demanda.
Condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.
En dicha demanda se señala que las cláusulas aparecen reflejadas en Planes de incentivos que elabora la empresa, y se denuncia que la primera de las impugnadas constituye una multa de haber, por sancionarse con la pérdida del salario variable devengado la comisión de faltas graves y muy graves.
En cuanto a la segunda se considera que al dejar al arbitrio del Jefe de área o DAN la cantidad a percibir por cada empleado que genere el derecho al incentivo, se vulnera el art. 1256 Cc, el art. 8.5 E.T y la normativa europea en materia de condiciones de trabajo previsibles o transparentes.
Por la empresa demandada se solicitó la desestimación de la demanda.
Se adujo que era la empresa la que había establecido dichos objetivos de forma unilateral tratándose de objetivos de grupo.
Defendió que se perdiese el derecho al cobro si en la comercialización del producto se había cometido infracciones graves o muy graves, pues se pretendía mejorar los estándares de comercialización, no constituyendo una multa de haber.
Añadió con relación a la segunda de las cláusulas cuya nulidad se interesa que al tratarse de objetivos de grupo el responsable del mismo estaba en condiciones de fijar la contribución concreta de cara al logro del objetivo con arreglo a los parámetros fijados en la propia política del objetivo.
A las peticiones de UGT se adhirieron el resto de representaciones sindicales que comparecieron.
Tras la proposición y práctica de la prueba documental las partes elevaron a definitivas sus conclusiones.
En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
Y los "retos" o campañas comerciales que resultaban de aplicación durante el año 2023 son los siguientes: "Plan Comercial y Programa de Bonus 2023 "Banca Retail", "Dormir Tranquilo 2023", "Disfrutar de la Vida 2023", "Futuro 2023", "Inmuebles 2023", "MyCommerce 2023" y "Top IEC 2023".
La forma de devengo de los retos obra en los descriptores 2 a 17, así como en el descriptor 116 cuyo contenido damos íntegramente por reproducido si bien destacamos:
Que en todos ello se dispone lo siguiente:
Despidos disciplinarios procedentes.
Incumplimientos normativos de carácter general que tengan un carácter sustancial [1]/[2]
Incumplimientos normativos que comporten o no pérdidas, imputables a un profesional, que puedan poner en riesgo la solvencia de una línea.
Cuando su pago o consolidación no resulten sostenibles de acuerdo con la situación financiera de la entidad en su conjunto, o no se justifique sobre la base de los resultados de la Entidad en su conjunto, de la unidad de negocio y de la persona que se trate.
En todos los "retos" o campañas comerciales, dicho texto se acompaña de una nota aclaratoria a pie de página cuyo contenido literal es el siguiente:
Además, tanto el penúltimo párrafo del punto 7.5 del "Plan Comercial y Programa de Bonus 2022 Banca Comercial" como el penúltimo párrafo del punto 7.5 del "Plan Comercial y Programa de Bonus 2023 Banca Retail" disponen que:
""
Fundamentos
Para resolver tal cuestión hemos de partir del contenido del art. 58 del Estatuto de los trabajadores que dispone:
Por su parte el Convenio sectorial que resulta de aplicación a la empresa demandada dispone lo siguiente:
Expuesto el régimen legal y convencional aplicable a las faltas graves, hemos de destacar los siguientes pronunciamientos que ha efectuado esta Sala y que resultan de aplicación al presente caso:
1.- La SAN de 6-2-2.019 - autos 318/2018- consideramos que las empresas no estaban facultadas para articular un régimen disciplinario de forma unilateral y ajeno al fijado en el Estatuto de los Trabajadores y al Convenio colectivo de aplicación. Dicha resolución fue confirmada por la STS de 8-2-2.021 - rec 84/2019-;
2.- La SAN de 20-6-2.019 - autos 115/2019- indicamos que
-la STS de 6-7-1.994 (rec. 219/1993 ) consideró que no existía multa de haber cuando la obtención de una determinada recompensa o premia previsto en un Reglamento de régimen interior se supeditaba a que el empleado cumpla cuarenta años de servicios efectivos en la empresa, sin que conste en el expediente personal sanción por falta grave que no haya sido cancelada previamente, también se consideró que no existía multa de haber sino una válida cláusula penal con arreglo a lo dispuesto en el art. 1152 C. c .
- la STS de 16-3- 2.005 (rec. 118/2.003 ) en un precepto convencional que establecía que "el incumplimiento por parte de los trabajadores de preavisar con la indicada antelación, dará derecho a las empresas a descontar de la liquidación que les corresponda por finalización del contrato el importe del salario de un día por cada día de retraso en el preaviso"
-la STS de 16-6-2.009 (rec. 145/2.007 ) estimó que existía multa de haber cuando la percepción de un complemento salarial de productividad se supeditaba al hecho de no haber sido sancionado el trabajador disciplinariamente.
Tales razonamientos no fueron solo avalados sino expresamente reproducidos en la STS de 27-5-2.021- rec. 182/2019- que confirmó la citada SAN de 20-6-2.019.
3.- Más recientemente en nuestra SAN de 19-6-2.023- autos 114/2023- razonábamos:
La aplicación de los precedentes razonamientos expuestos al presente caso nos han de llevar a la estimación del primero de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda pues es claro que la empresa de modo unilateral añade a la comisión de las faltas graves y muy graves una sanción no expresamente prevista en el régimen convencional aplicable cual es la pérdida del derecho al cobro del incentivo, y dicha sanción, además, supone una multa de haber pues la comisión de la falta implica la pérdida de un salario variable efectivamente devengado.
En modo alguno enerva lo anterior la alegación patronal relativa a que los incumplimientos que aparejan la pérdida del incentivo son los relativos a la comercialización de los productos o que el objetivo sea de grupo y no individual. Y ello, porque como ya hemos dicho y reiteramos, la empresa no puede establecer sanciones al margen del convenio colectivo, ni mucho menos que impliquen pérdida de salario, a lo que debemos añadir que la configuración de los objetivos como de grupo ha sido fruto de una decisión unilateral de la empresa, en la que no puede escudarse para obviar cuanto se deduce del art. 58 E.T, esto es, que el régimen disciplinario no puede ser impuesto de forma unilateral por el empleador y que en todo caso la multa haber está proscrita por el propio precepto.
Se invocan por el sindicato actor como preceptos en los que sustenta la nulidad de la cláusula los siguientes:
El art. 1256 Cc dispone que " la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes".
El art. 8.5 del ET establece en los casos de relaciones laborales de duración superior a cuatro semanas que "
También se invocan por UGT el punto 6 del Pilar Europeo de los Derechos sociales que obedece al siguiente tenor:
Y los considerando 20 y los artículos 4.2 k) y 6.1 de la Directiva 2 019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea que disponen lo siguiente:
-Considerando 20:"
- art. 4.2 de la Directiva 2019/1152 impone la obligación de informar a los trabajadores acerca de "la remuneración, incluida la retribución de base inicial, cualesquiera otros componentes, en su caso, indicados de forma separada, y la periodicidad y el método de pago de la remuneración a la que tenga derecho el trabajador";
- y el art. 6.1 señala que
Siendo esta la normativa citada, hemos de descartar que por parte del empleador se hayan infringido las normas relativas al derecho de información a los trabajadores en la cláusula impugnada, pues la información de cómo se va a devengar y abonar el incentivo ha sido proporcionada.
Cuestión distinta es si dicha forma de abono que habilita al Director de Área o DAN a aplicar una reducción del 15 por ciento en el incentivo a percibir y en casos excepcionales a reducirlo en un porcentaje superior, sin explicar de forma alguna cuáles han de ser los criterios objetivos y razonables que se van a tener en cuenta a la hora de aplicar dicha reducción así como su ponderación, y la omisión de que parámetro alguno que ampare una disminución superior más allá de la genérica referencia a la excepcionalidad, sea conforme a la interpretación que debe efectuarse en el presente caso del art. 1.256 Cc a la luz de los principios del derecho de la Unión - criterio este que ha proclamado la Sala IV del TS entre otras en la STS 7-2-2.018- rec. 486/2016-, entre los cuales, se encuentra el derecho a unas condiciones salariales predecibles.
Y desde este punto de vista consideramos que la cláusula que se impugna en cuanto deja al libre arbitrio del DAN el percibo del 15% del incentivo devengado sin especificar criterio alguno de evaluación cantidad esta que bajo el paraguas de una "excepcionalidad" no definida puede ser aún mayor, determina que el empleador se atribuye la posibilidad de reducir el cumplimiento de su obligación de forma arbitraria, lo cual no solo conculca el art. 1256 Cc, sino el principio de transparencia y predecibilidad de la retribución, y por ello, estimaremos el segundo de los pedimentos de la demanda.
De igual manera que razonábamos en el fundamento anterior, a estos efectos resulta irrelevante que la empresa se escude para sostener la validez de esta cláusula en que los objetivos que se fijan sean de consecución grupal y que no es igual el esfuerzo aplicado por cada uno de los trabajadores que forman el grupo para su consecución pues fue la empresa quién los configuró unilateralmente como de grupo y si quiso introducir un elemento individualizador, debió hacerlo garantizando la necesaria trasparencia de forma que fuera predecible y no como lo hizo, esto es, dejándolo al libre albedrió del denominado DAN.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
- la nulidad de la frase "incumplimientos normativos de carácter general que tengan un carácter sustancial" incluida en las cláusulas 7.6 "Plan Comercial y Programa de Bonus 2022 Banca Comercial", 2.8 del reto "Dormir Tranquilo 2022", 2.8 del reto "Disfrutar de la Vida 2022", 4.6 del reto "Futuro 2022", 2.5 del reto "MyHome 2022", 3.3 del reto "Inmuebles 2022", 2.8 del reto "MyCommerce 2022" y 2.5 del reto "Soluciones Digitales", 7.6 del "Plan Comercial y Programa de Bonus 2023 Banca Retail", 2.8 del "Reto Dormir Tranquilo 2023", 2.8 del reto "Disfrutar de la Vida 2023", 5.6 del reto "Futuro 2023", 3.3 del reto "Inmuebles 2023, 2.9 del reto "MyCommerce 2023", punto 2.5 del reto "Excelencia Seguros Generales 2023" y 2.5 del reto "Top IEC 2023", así como de la nota aclaratoria que aparece como complemento de dichas cláusulas en la cual se especifica que "la omisión normativa debe calificarse por RR.HH. como una infracción grave o muy grave para que implique el no pago del variable, aplicándose esta medida en todos los casos en que la fecha de notificación de la sanción esté comprendida dentro del período de devengo del incentivo".
-la nulidad del inciso "en la valoración final, cada DAN podrá aplicar ajustes sobre el bonus calculado hasta un +/- 15%. En casos excepcionales este ajuste puede ser superior", contenido en la cláusula 7.5 del "Plan Comercial y Programa de Bonus 2022 Banca Comercial" y del "Plan Comercial y Programa de Bonus 2023 Banca Retail".
-el derecho de las personas trabajadoras afectadas a que les sean abonadas las diferencias retributivas que hubieran podido ocasionarse por la aplicación de las cláusulas cuya nulidad se solicita en la presente demanda.
Condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0078 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0078 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
