Sentencia Social 85/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Social 85/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 124/2024 de 10 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Nº de sentencia: 85/2024

Núm. Cendoj: 28079240012024100086

Núm. Ecli: ES:AN:2024:3927

Núm. Roj: SAN 3927:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVOLa AN desestima la demanda interpuesta por la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores y la Federación Estatal de Industria de Comisiones Obreras contra la empresa SUMINISTROS, IMPORTACIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRONICOS, S.A. (SERMICRO), S.A.U. Se declara ajustada a derecho la Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo de carácter colectivo adoptada por la empresa y tendente a la unificación de las condiciones laborales de la totalidad de la plantilla y centros de trabajo de la Compañía bajo el Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública. Se descarta concurran motivos de nulidad durante el proceso negociador (discriminación o mala fe durante la negociación) y se afirma la concurrencia de las causas objetivas alegadas por la empresa.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA 85/2024

Fecha de Juicio: 3/7/2024

Fecha Sentencia: 10/07/2024

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000124 /2024

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: D.FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Demandante/s: FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA), COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CCOO INDUSTRIA)

Demandado/s: SUMINISTROS IMPORTACIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRONICOS S.A.

Resolución de la Sentencia: DESISTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JRM

NIG: 28079 24 4 2024 0000125

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000124 /2024

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

SENTENCIA 85/2024

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª ANA SANCHO ARANZASTI,

D.FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a diez de julio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000124 /2024 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA)(letrada Dª Mirian Ascensión Calle Gómez)

COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CCOO INDUSTRIA) (letrado Eduardo Cohnen) contra SUMINISTROS IMPORTACIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRONICOS S.A. (letrada Ángela Todolí Barranca) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D.FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 9 de abril de 2024 la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores UGT FICA (UGT, en lo sucesivo) y la Federación Estatal de Industria de Comisiones Obreras (CCOO, en lo sucesivo) interpusieron demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo contra la empresa SUMINISTROS, IMPORTACIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRONICOS, S.A. (SERMICRO).

SEGUNDO.- En tal demanda se interesaba se dictare sentencia por la que " declare que la decisión empresarial de carácter colectivo adoptada por la empresa es NULA o, subsidiariamente, INJUSTIFICADA, debiendo dejarse la misma sin efecto en cualquiera de los casos, reintegrando a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo, tanto en las derivadas del convenio colectivo como en las derivadas de cualquier otro pacto o contrato".

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de abril de 2024, con carácter previo a la admisión, se acordó requerir informe previo a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en el art.51.2 ET.

CUARTO.- La citada demanda se admitió a trámite por Decreto de fecha 29 de abril de 2024. Por Auto de esa misma fecha se resolvió sobre la prueba interesada en la demanda.

QUINTO.- El 3 de julio de 2024 comparecieron todas las partes. No alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes expusieron sus pretensiones en el siguiente sentido:

1.- El sindicato UGT se ratificó en la demanda indicando, en síntesis, que la empresa demandada, dedicada al " soporte integral de sistemas informáticos y comunicaciones mediante la prestación de servicios de implantaciones, mantenimiento redes-servinet, telecomunicaciones, gestión de edificios, soporte de aplicaciones software, formación control de inventario y suministro de productos" y con centros de trabajo en distintas provincias, comunicó en fecha 5 de febrero de 2024 su intención de iniciar un procedimiento colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo, alegando la concurrencia de causas productivas y organizativas. Y ello con la finalidad de unificar las condiciones laborales en todos los centros de trabajo mediante la aplicación de un único Convenio Colectivo, el estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública; resultando que en 13 centros de trabajo (115 trabajadores) continúan aplicándose los convenios provinciales de la industria siderometalúrgica y del comercio del metal.

Se añade que el proceso de negociación se extendió durante cinco sesiones (los días 22, 26 y 29 de febrero y 4 y 6 de marzo de 2024), sin que las partes negociadoras llegaran a un acuerdo. El 11 de marzo de 2024 se emitió comunicación de la decisión final adoptada por la empresa consistente en la adscripción al Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública del 100% de la plantilla adscrita a un convenio colectivo distinto de aquel y con efectos de 1 de abril de 2024.

Se interesa, en primer lugar, la declaración de nulidad de la citada medida. Y ello por dos motivos diferenciados. De una parte, al entender que tal medida vulnera el artículo 14 de la Constitución pues entraña una desigualdad ante la ley. Se señala, en ese punto, que en los distintos centros afectados existen una pluralidad de condiciones de trabajo que afectan no solo a la remuneración sino también a la jornada anual, distribución de la jornada, categorías profesionales, permisos y licencias; y que el proceso planteado por la empresa ignora esta diferencia por centros de trabajo, convenios aplicables y acuerdos alcanzados y adopta una solución única para todos los centros, obviando premeditadamente las diferentes consecuencias que el acuerdo tendrá para los trabajadores y el mayor perjuicio que este proceso tendrá para unos frente a otros. De otra parte, se insta la declaración de nulidad al afirmar la existencia de mala fe empresarial en el proceso negociador. Se sostiene que pese a la existencia de dos propuestas empresariales diferenciadas la demandada simuló un proceso negociador aportando propuestas inasumibles para la representación de los trabajadores afectados e ilícitas por incluir un descuelgue salarial sin la necesaria negociación prevista por el artículo 82.3 del ET. Se añade que, posteriormente, la empresa cambia sus posiciones empeorando las propuestas hasta emitir una decisión final, que nunca planteó ni comunicó durante el periodo de consultas, y que la parte demandante considera perjudicial para los trabajadores afectados.

En segundo lugar, se interesa la declaración de falta de justificación de la medida. Y ello, según se indica en el primer subapartado, por imprecisión de las causas alegadas en el informe técnico aportado, pues se considera que la empresa no tiene una problemática concreta que deba abordarse mediante la adopción de medidas colectivas, sino una intención específica consistente en la aplicación unificada de un determinado Convenio colectivo, sin la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o productivas precisas y justificadas. También se interesa aquella declaración de falta de justificación, en el segundo subapartado, afirmando que no se acreditan deficiencias en el ámbito productivo u organizativo vinculadas a las condiciones de los 115 trabajadores afectados por la medida de las que se desprenda la necesidad de la modificación, sino que la empresa pretende eliminar una parte importante del salario de sus trabajadores (especialmente significativo en el caso del centro de trabajo de Barcelona) únicamente con fundamento en conseguir un beneficio empresarial.

Refiere la demandante, en el tercer subapartado por el que se insta la declaración de falta de justificación de la medida, que el XVII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública no incluía en su ámbito a las actividades tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC). Y que, aunque esa mención sí aparece en el texto del XVIII Convenio, el I Acuerdo Estatal del Sector del Metal (BOE 20 marzo de 2009) ya incorporaba desde el año 2009 en su ámbito funcional, artículo 2, las competencias en tecnologías de la información y telecomunicaciones. Y añade que el actual IV Convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal (BOE de 12 de enero de 2022), en vigor desde 1 de enero de 2021, mantiene y amplia las competencias en relación con las tecnologías de la información y comunicación; y que los servicios que realizan los trabajadores de la empresa afectados por la medida colectiva impugnada están directamente relacionados con las actividades previstas por el convenio de metal.

2.- El Sindicato CCOO, también firmante de la demanda, sostiene los argumentos antes indicados y resalta en el acto de la vista que la cuestión relativa a la determinación del Convenio aplicable es una cuestión de legalidad que no de oportunidad. Por ello afirma que, ante la inexistencia de cualquier cambio productivo y dada la concurrencia de dos Convenios aplicables, el estatal de consultoría y el provincial del sector del metal, debería aplicarse el principio de especificidad. Esto es, sostiene la parte que los más específico es el ámbito territorial pues el convenio provincial puede incluir normas más favorables que el sectorial. Y se reitera que la actividad económica desarrollada por la empresa demandada tiene cabida en los distintos convenios provinciales del metal aún en vigor. Por último, se señala que el hecho de que la empresa pretenda que las mejoras de los convenios provinciales no sean compensables y absorbibles va en contra de lo dispuesto en los arts.7 y 8 del Convenio estatal de consultoría pues no se estarían respetando situaciones previas de los trabajadores más favorables que las reconocidas en el citado Convenio estatal.

3.- La demandada se opone a la demanda. Así, tras pronunciarse sobre cada uno de los hechos de la misma, señala que la medida adoptada por la empresa tenía por finalidad garantizar la homogeneidad entre la plantilla y alcanzar de forma paulatina una convergencia en las condiciones laborales que permitieran garantizar la competitividad de la empresa en el mercado. Se afirma, por ello, la concurrencia de razones productivas y organizativas expuestas a lo largo del periodo de consultas y justificadas en el informe técnico entregado al efecto a la comisión representativa de los trabajadores.

Indica que la actividad de la empresa en todos sus centros de trabajo consiste en prestación de servicios y soluciones en el ámbito de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC- (CNAE 6209 "Otros servicios relacionados con las tecnologías de la información y la informática"); y que el 93% de su plantilla, tras los últimos acuerdos del año 2023, se encuentra adscrita al Convenio de Consultoras mientras que solo un 7%, y en concreto, los 115 trabajadores de los 13 centros de trabajo afectados, siguen rigiéndose por distintos convenios provinciales de la industria siderometalúrgica y del comercio del metal. Y ello en base a la evolución de la actividad de la compañía, creada en el año 1985, y a la evolución de las normas convencionales para adaptarse a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Se añade que la empresa cuenta con pronunciamientos judiciales firmes que avalan la aplicabilidad a tal mercantil del Convenio colectivo de consultoras frente a los Convenios provinciales y el estatal del metal.

En relación a los motivos de impugnación contenidos en la demanda se alega, en primer lugar, que la sustitución de un convenio inadecuado por otra norma convencional que sí se acomode a la actividad real de la empresa puede llevarse a cabo tanto tras un periodo de negociación con la representación legal de los trabajadores, como por la vía del artículo 41 ET. De ahí que la empresa iniciara un procedimiento de modificación colectiva para solventar las deficiencias productivas y organizativas derivadas de aplicar a una misma y única actividad principal 14 Convenios colectivos distintos, reduciendo así las diferencias existentes entre centros y sin que en ningún caso se produzcan perjuicio a las condiciones laborales de los trabajadores afectados.

Se niega igualmente que la empresa haya incurrido en mala fe negociadora durante el proceso negociador pues se afirma se efectuaron distintas propuestas no aceptadas por la representación de los trabajadores. Se indica, de este modo, que la empresa planteó una primera propuesta consistente en una aplicación gradual o paulatina de los ajustes salariales a lo largo de 2 o 3 años de suerte que la aplicación gradual del cambio, unido a las subidas salariales previstas para cada año en el Convenio de consultoría, permitirían atenuar el impacto para las personas trabajadoras y que propuso el establecimiento de un complemento para cada trabajador, compensable, absorbible y no revalorizable para efectuar dicho ajuste de forma progresiva durante los años 2024, 2025 y 2026. Tras el rechazo de la parte social se produjo una segunda propuesta, retrasando la aplicación gradual y paulatina de la medida a la vez que permitiendo la consolidación de los salarios de diciembre de 2023 mediante un complemento ad personam absorbible, compensable y no revalorizable. Y existió una tercera propuesta consistente en reducir la jornada anual de todos los trabajadores afectados de 1.800 (jornada prevista en el Convenio de consultoría) a 1.760 horas.

Tras la finalización del periodo de consultas sin acuerdo la empresa adoptó una medida que, a su parecer, resultaba menos agresiva que la inicialmente planteada pues supondría una adaptación progresiva al Convenio de consultoría en materia salarial mediante el abono de un "complemento de cambio de convenio" que supone para el 100% de las personas trabajadoras afectadas, el mantenimiento del su salario, no produciéndose en ningún caso una reducción respecto al percibido en marzo de 2024 ni tampoco a futuro en años sucesivos; y para los supuestos en que el salario de origen fuese inferior al de CC de Consultoras, un incremento y adaptación automático a abril de 2024; y en materia de jornada, el mantenimiento de la jornada que tuvieran de origen en el año 2024, salvo que futuros CC de Consultoras o el ET la mejoren y una adaptación a las categorías.

Sobre la concurrencia de causas objetivas que justifican la procedencia de la medida se remite la parte al informe técnico elaborado por la consultora contratada al efecto; afirmando que las causas que se reflejan en tal informe impactan en la competitividad de la empresa en el mercado, situando a tal mercantil en una situación de desventaja respecto a sus competidores.

Así, se afirma que la heterogeneidad y jornadas inferiores a las 1.800 horas/año del Convenio colectivo de consultoría de los 115 puestos con convenios distintos representan una fuerte desventaja competitiva frente al resto de la plantilla (1.477 empleados) y del sector que opera con unas reglas de juego distintas; y que de los 13 convenios colectivos que aplican en SERMICRO distintos al de consultoría, 7 presentan un coste salarial superior al previsto en el Convenio colectivo de consultoría siendo especialmente relevante en el caso de Convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Barcelona, impactando en el conjunto con un sobrecoste del +19,7% (+284.832 €) y 5 se encuentran por debajo. En su conjunto, el mantenimiento de 13 convenios distintos supone un sobrecoste para la Empresa de 238.887 euros anuales (un 9.3% del coste salarial total) y que se evidencian de forma uniforme en las distintas categorías profesionales.

Cita la parte igualmente que el mantenimiento de la heterogeneidad de Convenios (13 para un 7% de la plantilla) supone el incremento de los costes de gestión con mayores dificultades en términos de gestión interna y costes asociados; y que en el marco de las licitaciones públicas a las que se presenta Sermicro, que toman como referencia los grupos profesionales y las tablas salariales del Convenio colectivo de consultoría, se genera una desventaja competitiva para la empresa.

En relación con la mejora de la competitividad pretendida con la medida se afirma la existencia de una tendencia decreciente en los ingresos desde 2019 (los ingresos han descendido en un 21,4% y en enero de 2024, acumulaban 4 trimestres consecutivos de caída) y un impacto negativo de los gastos de personal sobre el resultado total de la empresa (entre 2021 y 2023 el coste medio por empleado se habría incrementado un 11,2% frente al mantenimiento (-0,1%) de los ingresos por empleado).

Se sostiene que la conexión entre las causas alegadas y las personas trabajadoras afectadas resultaría innegable pues sería precisamente la existencia de condiciones heterogéneas para un colectivo de 115 personas lo que supone una anomalía y conlleva la merma de competitividad. Se añade que el peso estos 115 trabajadores no es insignificante, sino que supone un sobrecoste de casi 1,3 millones en el periodo 2024-2028.

Por último, en relación con el Convenio aplicable se señala que los servicios TIC están incluidos con claridad en el ámbito funcional del XVII Convenio de Consultoras; que los Convenios del metal se refieren al ámbito de las tecnologías de telecomunicación y de sus infraestructuras, lo que no debe confundirse con los servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) que lo que ofrecen son servicios informáticos; y que ya el primer Convenio de Consultoras, del año 1983, incluía en su ámbito funcional establecido en el art. 1 a las empresas de servicios de informática. Se sostiene que debería ser de aplicación a los sindicatos ahora demandantes la doctrina de los actos propios pues ambos mantienen cuentas páginas web corporativas relacionadas con el sector TIC en las que defienden que los servicios TIC deben estar en el Convenio de Consultoras. Y se añade, por último, que la Comisión Paritaria del Convenio de Consultoras se ha pronunciado de forma expresa indicando que la empresa demanda se encuentra dentro del ámbito del Convenio de empresas consultoras, a la vista de la única actividad desarrollada por aquella.

Tras fijarse los hechos conformes y controvertidos se recibió el pleito a prueba, practicándose prueba documental y la pericial propuesta por la demandada. Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

SEXTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a un total de 115 trabajadores/as de la empresa SUMINISTROS, IMPORTACIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRONICOS, S.A. (SERMICRO) a los que esta ha comunicado la modificación de sus condiciones laborales tras la finalización sin acuerdo de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (no controvertido).

SEGUNDO.- La empresa demandada, creada en el año 1985, tiene por objeto social: " el soporte integral de sistemas informáticos y comunicaciones mediante la prestación de servicios de implantaciones, mantenimiento redes-servinet, telecomunicaciones, gestión de edificios, soporte de aplicaciones software, formación control de inventario y suministro de productos". Cuenta, a 31 de diciembre de 2023, con 1.592 trabajadores en 49 centros de trabajo repartidos a lo largo de la geografía española.

Los centros de trabajo específicamente afectados por la modificación colectiva de condiciones de trabajo son los sitos en Barcelona, Valencia, La Coruña, Las Palmas, Islas Baleares, Zaragoza, Pontevedra, Málaga, Santa Cruz de Tenerife, Córdoba, Cádiz, Granada y Almería (hechos no controvertidos).

TERCERO.- En la empresa se vienen aplicando el XVIII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública, publicado en el BOE nº 177, de 26 de julio de 2023, vigente desde el 27 de julio, además de los convenios provinciales de la industria siderometalúrgica y del comercio del metal según el detalle contenido en el hecho tercero de la demanda (por reproducido).

CUARTO.- Durante los meses de junio y julio de 2023 la empresa ahora demandada inició un proceso negociador con el objeto de alterar el convenio colectivo aplicable, extendiendo a la totalidad de personas trabajadoras de la compañía el " XVII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública". Tras el fracaso en las negociaciones, la empresa presentó el 22 de septiembre de 2023 demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para la determinación del convenio colectivo aplicable a la empresa, desistiendo finalmente de su pretensión el 14 de diciembre de 2023 (hechos no controvertidos).

QUINTO.- Con posterioridad al proceso negociador citado en el hecho anterior, la empresa alcanzó acuerdos con la representación legal de los centros de trabajo de Madrid (19 de octubre de 2023, que afectó a 247 trabajadores), Alicante (en fecha 24 de octubre de 2023, que afectó a 5 trabajadores), Murcia (24 de octubre de 2023, que afectó a 5 trabajadores) y la totalidad de los trabajadores del centro de Valladolid (5 de diciembre de 2023, que afectó a 6 trabajadores) - descriptor nº 76, documento nº 4-.

SEXTO.- El día 5 de febrero de 2024 la empresa comunicó a las representaciones de los trabajadores de los centros de trabajo afectados y directamente a los trabajadores en aquellos centros que carecían de representación, su intención de iniciar un procedimiento colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo, alegando la concurrencia de causas productivas y organizativas. El objetivo pretendido por la dirección de la empresa era la unificación de las condiciones laborales de la totalidad de la plantilla y centros de trabajo de la Compañía bajo el convenio que resulta de aplicación por razón de nuestra actividad, el Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública (hechos no controvertidos y descriptor nº 3).

SÉPTIMO.- El periodo de consultas se inició formalmente el 21 de febrero de 2024. La empresa aportó en tal fecha un informe técnico para justificar la necesidad de la medida propuesta. Se celebraron reuniones negociadoras en fechas 22, 26, 29 de febrero y 4 y 6 de marzo de 2024. Se dan por reproducidas íntegramente las actas de tales reuniones obrantes a los descriptores nº 7, 8, 10, 12 y 14 (y descriptor nº 76, documentos nº 9, 10, 13, 15 y 18). En particular, consta que la empresa aportó las propuestas aportadas como descriptores nº 9 y 11 e informes de valoración en respuesta a las peticiones realizadas por la parte social en las reuniones de 29 de febrero y 5 de marzo de 2024 (descriptor nº 77, documentos nº 14 y 17).

OCTAVO.- Con fecha de 11 de marzo de 2024, se emitió comunicación de la decisión final adoptada por la empresa sobre el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo. La decisión final de la empresa se concreta en la adscripción al "Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública" del 100% de la plantilla adscrita a un convenio colectivo distinto de aquel, en los siguientes términos (no controvertido y descriptor nº 15):

1.- FECHA DE EFECTOS DE LA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL

La medida producirá sus efectos desde el día 1 de abril de 2024, inclusive.

2.- ADAPTACIÓN DE SALARIOS

Se partirá del salario de convenio percibido actualmente por cada persona afectada por la modificación sustancial.

Por salario de convenio percibido actualmente debe entenderse aquél que se percibe o debiera haberse percibido al mes de marzo de 2024 de conformidad con el Convenio Colectivo que se ha venido aplicando hasta dicho, al que denominaremos Salario Convenio Actual (en adelante, "SCA").

Se adoptará la estructura salarial establecida en el Convenio de Consultoras, devengándose el plus de antigüedad desde la fecha de antigüedad reconocida por la empresa, cuya cuantía denominaremos Salario del Convenio de Consultoras (en adelante, "SCC"), estableciéndose un "complemento de cambio de convenio" de naturaleza compensable, absorbible y no revalorizable por la diferencia entre el SCA y el SCC de 2024 para aquellos supuestos en los que aquel salario sea superior a éste.

La adaptación entre los salarios establecidos en los convenios colectivos que se están aplicando actualmente y el "Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública" (en adelante, el "Convenio de Consultoras") se llevará a cabo de la siguiente manera:

I) Para aquellos supuestos en los que, como consecuencia del cálculo indicado con anterioridad, se haya generado un "complemento de cambio de convenio", el salario en cada año se establecerá en los siguientes términos:

a) Desde el 1 de abril de 2024 al 31 de diciembre de 2024, el salario será el SCA definido en el segundo párrafo del presente epígrafe.

b) En los años 2025 y siguientes, el "complemento de cambio de convenio" será compensado y absorbido por los distintos incrementos salariales derivados de la aplicación del Convenio de Consultoras, así como con los nuevos trienios que se pudieran devengar.

II) Para aquellos supuestos en los que no se haya generado un "complemento de cambio de convenio" se aplicará, desde el 1 de abril de 2024 en adelante, la estructura salarial y cuantías contempladas en el Convenio de Consultoras.

Esto supone, para el 100% de las personas trabajadoras afectadas, el mantenimiento del salario actual en unos casos y la subida del mismo en otros, no produciéndose en ningún supuesto una reducción del salario que se percibe a marzo de 2024.

3.- ADAPTACIÓN DE CATEGORÍAS

Traslación de las categorías actuales a los grupos profesionales del Convenio de Consultoras según los criterios establecidos en el artículo 15 del citado convenio.

4.- JORNADA ANUAL

Para el año 2024 y siguientes se aplicará la jornada contemplada para 2024 en los distintos convenios colectivos de procedencia, salvo que el Convenio de Consultoras o el ET establezca una inferior, en cuyo caso se aplicará la del convenio o ET.

5.- RESTO DE CONDICIONES CONVENCIONALES

Se aplicarán las condiciones contempladas en el Convenio de Consultoras en vigor en cada momento.

La medida se aplicará a todos los trabajadores que hasta la fecha venían adscritos a un Convenio Colectivo distinto del Convenio de Consultoras, lo que se les comunicará de forma individual.

NOVENO.- El Acuerdo alcanzado por la empresa con el Comité de Empresa del centro de Barcelona en materia de bajas médicas y ausencias del puesto de trabajo, de fecha 9 de marzo de 2007, se mantiene tras la citada modificación (no controvertido y descriptor nº 16).

DÉCIMO.- Damos por reproducido cuanto se consigna en el informe pericial obrante en el descriptor nº 78, documento nº 20, si bien destacamos que en el mismo se recoge la siguiente recomendación final:

" En resumen, el nuevo modelo organizativo y operativo incluirá una armonización retributiva, de la jornada y de los principales conceptos laborales. En este sentido, el alcance y contenido de la modificación sustancial consiste en la adscripción al "Convenio Colectivo de Consultoría" del 100% de la plantilla adscrita a un convenio colectivo distinto de aquél, 115 empleados, en las siguientes condiciones:

i. Aplicación del "Convenio Colectivo de Consultoría" en los siguientes términos:

a) Para aquellos salarios iguales o inferiores a los resultantes de la aplicación del Convenio de Consultoras vigente, simplemente se adaptará la estructura salarial y el salario al nuevo Convenio, desapareciendo los conceptos salariales no contemplados en el mismo.

b) Para aquellos salarios superiores a los resultantes de la aplicación del Convenio de Consultoría vigente, el exceso sobre los conceptos e importes contemplados en éste se eliminará, adaptándose la estructura salarial al nuevo Convenio de Consultoría.

ii . Traslación de las categorías actuales a las categorías del Convenio de Consultoras de conformidad con las descripciones funcionales contempladas en el art. 15 del citado convenio.

ii i. El resto de condiciones laborales (jornada, permisos retribuidos, etc.) pasarían a ser las contempladas en el Convenio de Consultoras.

Po r lo tanto, SERMICRO debe aplicar el "Convenio Colectivo de Consultoría", no sólo porque se adapta a su modelo organizativo y operativo, sino porque este último contempla ya se aplica al 93% de la organización, contribuyendo a homogeneizar la gestión de la estructura, desde el punto de vista de costes y del resto de condiciones laborales".

DECIMOPRIMERO.- La empresa SUMINISTROS, IMPORTACIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRONICOS, S.A. (SERMICRO) está registrada en la Agencia Tributaria con el código CNAE 6209 " Otros servicios relacionados con las tecnologías de la información y la informática" (no controvertido y descriptor nº 71, documento nº 40).

DECIMOSEGUNDO.- La empresa participa en diversos procedimientos de licitación pública en los que se tienen en consideración los grupos profesionales y las tablas salariales del Convenio colectivo de Consultoras a la hora de determinar los costes y establecer los presupuestos base de licitación en los pliegos de cláusulas administrativas particulares (descriptor nº 79, documentos nº 28 a 36 y descriptor nº 71, documentos nº 37 y 38, por reproducidos).

DECIMOTERCERO.- En fecha 14 de noviembre de 2023 la Comisión Paritaria del Sector del Metal resolvió por unanimidad la consulta nº 44/2023 en los siguientes términos (descriptor nº 21):

" En relación a la consulta planteada a esta Comisión Paritaria, entiende esta parte que las actividades descritas por SERMICRO en su consulta, pueden encuadrarse dentro de los parámetros de: infraestructuras tecnológicas, equipos y tecnologías de telecomunicaciones y de la información, servicios técnicos de ingeniería en tecnología y procesos industriales, así como a tendidos de cables e hilos eléctricos aislados y de fibra óptica, satelitales, inalámbricos y de otras tecnologías de la transmisión; redes de telefonía, redes informáticas, digitalización e instrumentalización así como a actividades de reparación de aparatos eléctricos o electrónicos, la robótica, la domótica, automatismos y su programación, los ordenadores y sus periféricos o dispositivos auxiliares. Ya que todas ellos se encuentran recogidos en el artículo 2, ámbito funcional, del IV Convenio colectivo estatal de la Industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal (IV CEM), y así mismo, en los ámbitos funcionales de los diferentes convenios de ámbito inferior de la industria del Metal, consideramos que le han de ser de aplicación los convenios provinciales de la industria del Metal de las provincias en las que se ubiquen los diferentes centros de trabajo a las personas trabajadoras que realizan actividades de reparación y/o mantenimiento de los equipos de los dispositivos vinculados a las TIC relacionados con las tecnologías de la información y la informática a las que se dedica la empresa consultante. Estando, así mismo, a lo dispuesto en el IV CEM para todo lo no regulado en los mencionados convenios del Metal de ámbito inferior.

Las personas trabajadoras que realizan actividades afectadas por los convenios colectivos de Comercio del Metal están excluidas del ámbito funcional del CEM y, por lo tanto, fuera del ámbito competencial de esta Comisión Paritaria.

Por otro lado, y como refuerzo de nuestra consideración de los convenios de la industria del Metal como convenios de aplicación, el propio ámbito funcional del IV CEM recoge lo siguiente "También estarán afectadas todas aquellas empresas que, en virtud de cualquier tipo de contrato, tengan varias actividades principales, de las cuales alguna esté incluida en el ámbito funcional de este convenio, siendo de aplicación el mismo a las personas trabajadoras que realicen estas actividades.

Las empresas que por cualquier tipo de contrato desarrollen actividades del sector de forma habitual (no ocasional o accesoria), se verán también afectadas por el ámbito funcional del presente convenio, aunque ninguna de esas actividades fuera principal o prevalente.

En estos dos últimos supuestos deberán aplicarse a las personas trabajadoras afectadas las condiciones establecidas en este convenio, sin perjuicio de las que se regulen en los convenios colectivos de ámbito inferior que les sean de aplicación y, en particular, la tabla salarial que corresponda al grupo, categoría o nivel profesional de cada persona trabajadora".

DECIMOCUARTO.- La Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos ha emitidos diversos dictámenes que validan la aplicación del Convenio Colectivo de consultoría en empresas que aplican el mismo CNAE que la ahora demandada (descriptor nº 73, documento nº 57, por reproducidos):

i. Dictamen de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos de fecha 21 de marzo de 2007 (Expediente 2005/0053).

ii. Dictamen de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos de fecha 16 de febrero de 2012 (Expediente 2011/0077).

iii. Dictamen de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos de fecha 1 de marzo de 2023 (Consulta 39/2022).

DECIMOQUINTO.- En fecha 27 de febrero de 2024 la Comisión Mixta Paritaria del XVIII Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría, Tecnologías de la Información y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, respondió a la consulta presentada por la ahora demandada en los siguientes términos (descriptor nº 73, documento nº 58):

" Escrito donde el solicitante insta la interpretación de la Comisión Mixta Paritaria del artículo 1 del convenio colectivo, al objeto de que se pronuncie sobre si le es de aplicación el convenio colectivo de consultoría a la sociedad identificada en el escrito de consulta (32/2024).

Examinado el escrito y la documentación adjunta, la comisión mixta paritaria entiende que, en atención al objeto social de la compañía, la actividad realizada, y a lo recogido en el artículo 1 del convenio colectivo donde se regula el ámbito funcional, es de aplicación el XVIII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública".

DECIMOSEXTO.- Constan aportados distintos pronunciamientos judiciales firmes que han considerado la aplicación a la ahora demandada del Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría (descriptor nº 73, documento nº 62):

I. Sentencia nº 73/2020 Juzgado Social nº 22 de Barcelona, que considera correcta la aplicación del Convenio colectivo estatal de consultoría de los trabajadores del centro de Barcelona (Aeropuerto del Prat).

II. Sentencia nº 1303/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia nº 73/2020 Juzgado Social nº 22 de Barcelona.

III. Sentencia nº 76/2020 Juzgado Social nº 22 de Barcelona que considera correcta la aplicación del Convenio colectivo estatal de consultoría en de los trabajadores del centro de Barcelona (Aeropuerto del Prat).

IV. Sentencia nº 1644/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia nº 76/2020 Juzgado Social nº 22 de Barcelona.

V. Sentencia nº 11/2022 Juzgado Social nº 1 de Bilbao que declara que las actividades de las personas trabajadoras de SERMICRO encajan dentro de servicios informáticos y que, por ello, les resulta de aplicación el Convenio colectivo estatal de consultoría.

VI. Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, de 30 de abril de 2024 que desestima la demanda de la trabajadora en materia de MSCT en relación con el cambio de convenio colectivo operado en el centro de Madrid.

DECIMOSEPTIMO.- La empresa demandada lleva cuatro trimestres consecutivos con descenso de ingresos (no controvertido y descriptor nº 78, documento nº 20).

DECIMOCTAVO.- La no aplicación del Convenio de Consultoría a la totalidad de empleados supone un sobrecoste para la empresa de 1,3 millones de euros en el periodo de 2024 a 2028 (no controvertido y descriptor nº 71, documento nº 39).

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan únicamente en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.- Examinemos al primero de los motivos de impugnación contenidos en la demanda, el relativo a la vulneración del artículo 14 de la Constitución al considerar las demandantes que el procedimiento utilizado y las medidas adoptadas por la empresa resultan discriminatorias. Ello obliga a hacer unas breves consideraciones acerca de la adecuación del presente procedimiento, a la vista de las alegaciones del sindicato CCOO efectuadas en el acto de la vista y en relación a la que se afirma es la imposibilidad de alterar, vía modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, el Convenio colectivo aplicable cuando la norma está en vigor y la empresa se encuentra dentro de su ámbito.

Recordemos a este respecto que para la sustitución del convenio de aplicación por otro que se adecúe mejor a la actividad realmente desarrollada, la vía no puede ser la mera voluntad o la decisión unilateral tomada por la empresa sino que el cauce adecuado es la tramitación de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ( artículo 41 ET) debiéndose acreditar la existencia de alguna causa ETOP -estar aplicando un convenio inadecuado podría constituir una clara causa técnica y organizativa para justificar el cambio-; no es exigible que la empresa hubiere puesto en marcha el procedimiento se descuelgue ( artículo 82.3 ET) para apartarse de las previsiones convencionales en esta materia, siendo suficiente que haya instado un procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo ( STS 8-6-21, rec. 30/2020).

Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ET, la determinación del convenio colectivo aplicable no es disponible ni renunciable para las partes, sino que se trata de una cuestión indisponible y de orden público, de manera que no cabe elegir, ni adherirse, ni aplicar un convenio colectivo distinto del que debe aplicarse por estar incluida en su ámbito de aplicación la actividad realizada por la empresa ( TS 21-1-21, rec. 158/2019). El principio general es el de unidad de empresa, que supone aplicar un único y mismo convenio a todos los trabajadores de la entidad. Sin embargo, este principio admite matizaciones y excepciones:

1. Cuando las actividades de la empresa puedan subsumirse en varios convenios colectivos, debe aplicarse aquel que se corresponda con la actividad preponderante de la empresa ( TS 31-10-03, rec.17/2002; 1-12-15, rec.349/2014). En aplicación del principio de unidad de empresa complementado con el de actividad preponderante, se desprende que, aunque algunos trabajadores lleven a cabo actividades fuera del ámbito convencional de la empresa, se les debe aplicar el mismo convenio ya que es la actividad principal de la empresa la que determina el convenio aplicable ( TS 10-10-23, rec.4202/2020).

2. Pero si la actividad preponderante de la empresa no está incluida en el ámbito de aplicación de ningún convenio colectivo, las partes pueden acordar libremente someterse al convenio colectivo de su elección ( TS 25-1-22, rec.1565/2020; 21-12-2023, rec.2900/2021).

3. Si no existe una actividad predominante, se aplica el convenio que se corresponda con cada una de las múltiples actividades desarrolladas, en función del principio de especialidad o especificidad, siendo necesario, en caso de conflicto, para determinar cuál la actividad esencial y principal que se pruebe en juicio ( TS 17-4-18, rec. 2793/2016).

Es preciso señalar en este punto que la última versión el Convenio estatal de empresas de consultoría prevé lo siguiente en cuanto a su ámbito:

" Artículo 1 Ámbito funcional.

1. El presente Convenio será de obligada observancia en todas las empresas de consultoría de planificación, consultoría de negocio, de consultoría tecnológica, de tecnologías de la información, de organización de empresas y contable, cuyas actividades de servicios de consultoría en selección y formación de recursos humanos, técnicas de organización y dirección de empresas, auditoría, y cualesquiera otras de orden similar, vinieran rigiéndose por el XVII Convenio de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, al que sustituye íntegramente en dicho ámbito.

2. También están incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio, y obligadas por él, las empresas de servicios de informática, de servicios de tecnologías de la información, así como las de investigación de mercados y de la opinión pública que vinieran rigiéndose por el antes citado Convenio Colectivo".

Y en la versión anterior, la del XVII Convenio publicado en el BOE de 6 de marzo de 2018, se señalaba lo siguiente en relación al ámbito de tal Convenio:

"1 . El presente Convenio será de obligada observancia en todas las empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable, cuyas actividades de servicios de consultoría en selección y formación de recursos humanos, técnicas de organización y dirección de empresas, auditoría, y cualesquiera otras de orden similar, vinieran rigiéndose por el XVI Convenio de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, al que sustituye íntegramente en dicho ámbito.

2. También están incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio, y obligadas por él, las empresas de servicios de informática, así como las de investigación de mercados y de la opinión pública que vinieran rigiéndose por el antes citado Convenio Colectivo".

Pues bien, a la vista de los términos de ambos convenios en relación con la documentación aportada, resulta acreditado que el Convenio aplicable a la actividad de la empresa (idéntica en todos sus centros de trabajo) es el de consultoría. Es cierto que en el XVII convenio no se citaba expresamente las empresas de servicios de tecnologías de la información pero también lo es que sí se señalaba a las empresas de servicios informáticos. Y consta que la Comisión Mixta Paritaria del XVIII Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría, Tecnologías de la Información y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública en relación a la ahora demandada se ha pronunciado considerando que la actividad de la demandada (que no ha sufrido variación entre ambos Convenios) está incluida en el Convenio de empresas de consultoría. Y, lo que es más relevante, la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos en diversos dictámenes valida la aplicación del Convenio Colectivo de consultoría en empresas que aplican el mismo CNAE que la ahora demandada. Esto es, lo que consta acreditado es que la actividad de la demandada es única, pues no desempeña varias actividades principales; y si la actividad desarrollada es la de servicios informáticos, Help Desk (soporte técnico y de atención especializada para la resolución de incidencias tanto telefónica como presencialmente) y soporte técnico para la resolución de problemas microinformáticos el Convenio aplicable a tal actividad (CNAE 6290) ha de ser el de Consultoría.

Siendo ello así no aprecia la Sala discriminación pues nada se acredita por las demandantes al respecto de la concreta actividad desempeñada por los 115 trabajadores afectados o que en sus centros de trabajo se presten servicios distintos que los desempeñados por el resto de trabajadores de la empresa demandada. Por ello, siendo la modificación sustancial de carácter colectivo el cauce adecuado para la homogeneización del Convenio aplicable a la totalidad de la plantilla, no cabe apreciar causa de nulidad. Y ello sin perjuicio de lo que luego se dirá en el examen de la causa objetiva alegada por la empresa.

CUARTO.- El segundo motivo de nulidad de la medida esgrimido en la demanda es el relativo a la existencia de mala fe durante el proceso negociador. Tal motivo, debe ya adelantarse, también ha de ser rechazado.

Indicamos en la SAN de 4-10-2022 (proc. 172/2022) con relación al periodo de consultas del despido colectivo del art. 51, pero perfectamente extrapolable con relación a las consultas para abordar la negociación de una modificación sustancial de carácter colectivo, con relación a los deberes de negociar de buena fe, lo siguiente:

" Con carácter general las SSTS de 16-2-2.022 (rec 267/2021 ) y de STS 16/12/2021 recuerdan que:

"Respecto a la buena fe en la negociación durante el periodo de consultas, el artículo 51.2 del ET dispone: "Durante el periodo de consultas las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo". Por su parte el artículo 124.11, párrafo 4º de la LRJS establece: "La sentencia declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del ET " .

La sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2021, recurso 88/2021 , nos recuerda: "2.- Reiterada doctrina jurisprudencial ha abordado el concepto de buena fe negocial: "La expresión legal (buena fe) ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo (como a todo contrato: art. 1258 CC ) y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET ("ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe"); b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de "la consecución de un acuerdo" y que el periodo de consultas "deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento", está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial".

Configurado de esta manera ese deber, habrá de analizarse en cada caso el alcance de la posición empresarial y la manera en la que han discurrido esas negociaciones. En el presente caso, bastaría con analizar el contenido de las actas de las seis reuniones habidas para concluir, junto con el examen del contenido de la documentación remitida para la apertura del periodo de consultas para concluir que de todo ello en absoluto cabe desprender que ese proceso se haya llevado a cabo por la empresa con mala fe, con ocultación de datos relevantes o de información alguna" ( sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020 , y las citadas en ella).

3 .- Las sentencias del Pleno de la Sala de lo Social del TS de 14 de enero de 2020, recurso 126/2019 , con cita de la de 18 de julio de 2014, recurso 303/2013 , argumentaron, en relación con el periodo de consultas, que "en el precepto legal ( art. 51.2 del ET ) ni se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas. Habrá de estarse a la efectiva posibilidad de que los representantes legales de los trabajadores sean convocados al efecto, conozcan la intención empresarial y sus razones, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. En todo caso, la esencia del procedimiento estriba en la persistencia de la buena fe y la inicial intención de lograr un acuerdo [...] Sobre la exigencia de negociar de buena fe en el marco del periodo de consultas previo [...] a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo [como a todo contrato: art. 1258 CC ] y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET ["ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe"]; b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de "la consecución de un acuerdo" y que el periodo de consultas "deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento", está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial" ( STS/IV 27-mayo-2013 -rco 78/2012 , Pleno); y b) aun referido a un supuesto de periodo de consultas en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, se afirma que "se evidencia la trascendencia que el Legislador quiere dar al período de consultas ... configurándolo no como un mero trámite preceptivo, sino como una verdadera negociación colectiva, entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, tendente a conseguir un acuerdo, que en la medida de lo posible, evite o reduzca los efectos de la decisión empresarial, así como sobre las medidas necesarias para atenuar las consecuencias para los trabajadores de dicha decisión empresarial, negociación que debe llevarse a cabo por ambas partes de buena fe" [...]".

La aplicación de las consideraciones jurisprudenciales arriba transcritas al relato fáctico de la presente resolución nos han de llevar a descartar que la empresa haya negociado de mala fe, como procederemos a exponer. Así, del análisis de las actas aportadas se desprende que la empresa realizó diversas propuestas, siempre rechazadas por la parte social, al oponerse a la aplicación de la figura de la compensación y absorción prevista en el artículo 7 del Convenio de empresas de consultoría. De este modo, existió un primer planteamiento inicial de la empresa en el que se proponía la adscripción de la totalidad de la plantilla afectada al CC de Consultoras, y que suponía un ajuste o reducción salarial, y la aplicación del resto de condiciones previstas en el mismo. Posteriormente propuso una aplicación gradual o paulatina de los ajustes salariales a lo largo de 2 o 3 años, de suerte que la aplicación gradual del cambio, unido a las subidas salariales previstas para cada año en el Convenio de consultoría, permitirían atenuar el impacto para las personas trabajadoras; e igualmente propuso el establecimiento de un complemento para cada trabajador, compensable, absorbible y no revalorizable para efectuar dicho ajuste de forma progresiva durante los años 2024, 2025 y 2026. Y frente al rechazo de lo anterior la empresa planteó una nueva propuesta retrasando la aplicación gradual y paulatina de la medida a la vez que permitiendo la consolidación de los salarios de diciembre de 2023 mediante un complemento ad personam absorbible, compensable y no revalorizable. Y existió un tercer ofrecimiento consiste en reducir la jornada anual de todos los trabajadores afectados de 1.800 (jornada prevista en el Convenio de consultoría) a 1.760 horas. No cabe, en definitiva, afirmar, sin más, que no existieron propuestas o que la posición de la empresa fuera inamovible.

Y, a la vista de tal proceso negociador infructuoso, tampoco cabe afirmar que exista mala fe empresarial por el hecho de incluir en las comunicaciones finales una adaptación progresiva al Convenio de consultoría en materia salarial mediante el abono de un "complemento de cambio de convenio", sin que conste que ello suponga una reducción de salario respecto al percibido en marzo de 2024 ni tampoco a futuro en años sucesivos. Y lo que se desprende de la propuesta, para los supuestos en que el salario de origen fuese inferior al de CC de Consultoras, es un incremento y adaptación automático a abril de 2024; así como en materia de jornada, el mantenimiento de la jornada que tuvieran de origen en el año 2024, salvo que futuros CC de Consultoras o el ET la mejoren y una adaptación a las categorías.

Por lo expuesto, el segundo motivo de nulidad contenido en la demanda debe ser rechazado.

QUINTO.- Examinemos a continuación los motivos de la demanda por los que se reclama la declaración de falta de justificación de la medida empresarial adoptada. A tal fin hemos de señalar que el art. 41.1 ET señala que " La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa".

La redacción de dicho precepto legal que trae causa del RD Ley 3/2012 de 10 de febrero y de la posterior Ley 3/2012 dictada con ocasión de la convalidación de tal precepto ha sido interpretada por la Doctrina Jurisprudencial en el sentido que señala la STS de 27-1-2014 - rec. 100 /2013- que razonó al respecto que: " la novedosa redacción legal incluso pudiera llevar a entender -equivocadamente, a nuestro juicio- la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las «razones» -y las modificaciones- guarden relación con la «competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa».

Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta ( art. 24.1 CE ), determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.

Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella (lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho), sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo (juicio de idoneidad), excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado «dumping» social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. Con mayor motivo cuando el art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros «la mejora de las condiciones de... trabajo», a la que incluso se subordina «la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión»; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación pro communitate que incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del art. 10.2 CE ( SSTC 28/1991, de 14/Febrero, FJ 5 (EDJ 1991/1554 ); 64/1991, de 22/Marzo, FJ 4 ; y 13/1998, de 22/Enero , FJ 3 STS 24/06/09 -rcud 1542/08 -)".

Dicha doctrina ha sido seguida en las Ss. TS de 25-3-2.014 -rec. 140/2013- y de 7-6-2.018 - rec. 95/2017-.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, en relación a los dos primeros submotivos (imprecisión de las causas alegadas e inexistencia de deficiencias en el ámbito productivo u organizativo), hemos de destacar lo siguiente:

1.- En la empresa demandada el 93% de su plantilla, tras los acuerdos del año 2023, se encuentra adscrita al Convenio de Consultoras mientras que solo un 7%, y en concreto, los 115 trabajadores de los 13 centros de trabajo afectados, siguen rigiéndose por distintos convenios provinciales de la industria siderometalúrgica y del comercio del metal.

2.- En el informe técnico aportado durante el periodo de consultas se pone de manifiesto que tal situación impacta en la competitividad de la Empresa en el mercado, situando a SERMICRO en una posición de desventaja respecto a sus competidores. De hecho, se aportan extractos de pliegos de prescripciones técnicas y pliegos de cláusulas administrativas particulares de licitaciones públicas de servicios TIC en las que ha participado la demandada y que toman en consideración los grupos profesionales y las tablas salariales del Convenio colectivo de Consultoras.

3.- La empresa a través de la MSCT llevada a cabo ha igualado el régimen retributivo y resto de condiciones laborales (jornada y categorías profesionales) de los trabajadores afectados por la misma al del resto de los trabajadores de la empresa; sin que se haya acreditado una distinción o especialidad en la actividad desarrollada por los primeros.

4.- Ambas partes reconocen que la no aplicación del Convenio de Consultoría a la totalidad de empleados supone un sobrecoste para la empresa de 1,3 millones de euros en el periodo de 2024 a 2028.

5.- Y la empresa demandada lleva cuatro trimestres consecutivos con descenso de ingresos.

Partiendo de tales datos, la Sala considera que concurren las causas organizativas y productivas esgrimidas por la empresa en su comunicación y que la medida resulta idónea para paliarlas, resultando razonable que con la misma se equipare el régimen laboral de todos los trabajadores de la empresa.

A ello debe añadirse, en relación al tercer y último submotivo ya indicado en el antecedente de hecho quinto, que la cuestión de la inclusión de la empresa demandada en el ámbito del Convenio estatal de empresas de consultoría ya ha sido examinada en el Fundamento Tercero. Esto es, siendo la actividad principal (y única) de la empresa demandada la relativa a los servicios de tecnologías de la información (en la terminología del vigente Convenio estatal) no cabe afirmar que debe ser mantenida la aplicación de Convenios provinciales de la industria siderometalúrgica y del comercio del metal. En definitiva, concurriendo las causas alegadas y encontrándose la empresa en el ámbito del XVIII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública, la demanda debe ser desestimada.

SEXTO.- La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Con desestimación de la demanda interpuesta por la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores y la Federación Estatal de Industria de Comisiones Obreras (CCOO, en lo sucesivo) contra la empresa SUMINISTROS, IMPORTACIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRONICOS, S.A. (SERMICRO), S.A.U, declaramos ajustada a derecho la Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo comunicada el día 11 de marzo de 2024 y absolvemos a la empresa demandada de los pedimentos contenidos en la misma. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0124 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0124 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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