Última revisión
12/09/2024
Sentencia Social 85/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 124/2024 de 10 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 70 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Nº de sentencia: 85/2024
Núm. Cendoj: 28079240012024100086
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3927
Núm. Roj: SAN 3927:2024
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: JRM
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI,
D.FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a diez de julio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000124 /2024 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA)(letrada Dª Mirian Ascensión Calle Gómez)
COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CCOO INDUSTRIA) (letrado Eduardo Cohnen) contra SUMINISTROS IMPORTACIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRONICOS S.A. (letrada Ángela Todolí Barranca) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D.FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Antecedentes
1.- El sindicato UGT se ratificó en la demanda indicando, en síntesis, que la empresa demandada, dedicada al "
Se añade que el proceso de negociación se extendió durante cinco sesiones (los días 22, 26 y 29 de febrero y 4 y 6 de marzo de 2024), sin que las partes negociadoras llegaran a un acuerdo. El 11 de marzo de 2024 se emitió comunicación de la decisión final adoptada por la empresa consistente en la adscripción al Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública del 100% de la plantilla adscrita a un convenio colectivo distinto de aquel y con efectos de 1 de abril de 2024.
Se interesa, en primer lugar, la declaración de nulidad de la citada medida. Y ello por dos motivos diferenciados. De una parte, al entender que tal medida vulnera el artículo 14 de la Constitución pues entraña una desigualdad ante la ley. Se señala, en ese punto, que en los distintos centros afectados existen una pluralidad de condiciones de trabajo que afectan no solo a la remuneración sino también a la jornada anual, distribución de la jornada, categorías profesionales, permisos y licencias; y que el proceso planteado por la empresa ignora esta diferencia por centros de trabajo, convenios aplicables y acuerdos alcanzados y adopta una solución única para todos los centros, obviando premeditadamente las diferentes consecuencias que el acuerdo tendrá para los trabajadores y el mayor perjuicio que este proceso tendrá para unos frente a otros. De otra parte, se insta la declaración de nulidad al afirmar la existencia de mala fe empresarial en el proceso negociador. Se sostiene que pese a la existencia de dos propuestas empresariales diferenciadas la demandada simuló un proceso negociador aportando propuestas inasumibles para la representación de los trabajadores afectados e ilícitas por incluir un descuelgue salarial sin la necesaria negociación prevista por el artículo 82.3 del ET. Se añade que, posteriormente, la empresa cambia sus posiciones empeorando las propuestas hasta emitir una decisión final, que nunca planteó ni comunicó durante el periodo de consultas, y que la parte demandante considera perjudicial para los trabajadores afectados.
En segundo lugar, se interesa la declaración de falta de justificación de la medida. Y ello, según se indica en el primer subapartado, por imprecisión de las causas alegadas en el informe técnico aportado, pues se considera que la empresa no tiene una problemática concreta que deba abordarse mediante la adopción de medidas colectivas, sino una intención específica consistente en la aplicación unificada de un determinado Convenio colectivo, sin la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o productivas precisas y justificadas. También se interesa aquella declaración de falta de justificación, en el segundo subapartado, afirmando que no se acreditan deficiencias en el ámbito productivo u organizativo vinculadas a las condiciones de los 115 trabajadores afectados por la medida de las que se desprenda la necesidad de la modificación, sino que la empresa pretende eliminar una parte importante del salario de sus trabajadores (especialmente significativo en el caso del centro de trabajo de Barcelona) únicamente con fundamento en conseguir un beneficio empresarial.
Refiere la demandante, en el tercer subapartado por el que se insta la declaración de falta de justificación de la medida, que el XVII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública no incluía en su ámbito a las actividades tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC). Y que, aunque esa mención sí aparece en el texto del XVIII Convenio, el I Acuerdo Estatal del Sector del Metal (BOE 20 marzo de 2009) ya incorporaba desde el año 2009 en su ámbito funcional, artículo 2, las competencias en tecnologías de la información y telecomunicaciones. Y añade que el actual IV Convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal (BOE de 12 de enero de 2022), en vigor desde 1 de enero de 2021, mantiene y amplia las competencias en relación con las tecnologías de la información y comunicación; y que los servicios que realizan los trabajadores de la empresa afectados por la medida colectiva impugnada están directamente relacionados con las actividades previstas por el convenio de metal.
2.- El Sindicato CCOO, también firmante de la demanda, sostiene los argumentos antes indicados y resalta en el acto de la vista que la cuestión relativa a la determinación del Convenio aplicable es una cuestión de legalidad que no de oportunidad. Por ello afirma que, ante la inexistencia de cualquier cambio productivo y dada la concurrencia de dos Convenios aplicables, el estatal de consultoría y el provincial del sector del metal, debería aplicarse el principio de especificidad. Esto es, sostiene la parte que los más específico es el ámbito territorial pues el convenio provincial puede incluir normas más favorables que el sectorial. Y se reitera que la actividad económica desarrollada por la empresa demandada tiene cabida en los distintos convenios provinciales del metal aún en vigor. Por último, se señala que el hecho de que la empresa pretenda que las mejoras de los convenios provinciales no sean compensables y absorbibles va en contra de lo dispuesto en los arts.7 y 8 del Convenio estatal de consultoría pues no se estarían respetando situaciones previas de los trabajadores más favorables que las reconocidas en el citado Convenio estatal.
3.- La demandada se opone a la demanda. Así, tras pronunciarse sobre cada uno de los hechos de la misma, señala que la medida adoptada por la empresa tenía por finalidad garantizar la homogeneidad entre la plantilla y alcanzar de forma paulatina una convergencia en las condiciones laborales que permitieran garantizar la competitividad de la empresa en el mercado. Se afirma, por ello, la concurrencia de razones productivas y organizativas expuestas a lo largo del periodo de consultas y justificadas en el informe técnico entregado al efecto a la comisión representativa de los trabajadores.
Indica que la actividad de la empresa en todos sus centros de trabajo consiste en prestación de servicios y soluciones en el ámbito de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC- (CNAE 6209 "Otros servicios relacionados con las tecnologías de la información y la informática"); y que el 93% de su plantilla, tras los últimos acuerdos del año 2023, se encuentra adscrita al Convenio de Consultoras mientras que solo un 7%, y en concreto, los 115 trabajadores de los 13 centros de trabajo afectados, siguen rigiéndose por distintos convenios provinciales de la industria siderometalúrgica y del comercio del metal. Y ello en base a la evolución de la actividad de la compañía, creada en el año 1985, y a la evolución de las normas convencionales para adaptarse a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Se añade que la empresa cuenta con pronunciamientos judiciales firmes que avalan la aplicabilidad a tal mercantil del Convenio colectivo de consultoras frente a los Convenios provinciales y el estatal del metal.
En relación a los motivos de impugnación contenidos en la demanda se alega, en primer lugar, que la sustitución de un convenio inadecuado por otra norma convencional que sí se acomode a la actividad real de la empresa puede llevarse a cabo tanto tras un periodo de negociación con la representación legal de los trabajadores, como por la vía del artículo 41 ET. De ahí que la empresa iniciara un procedimiento de modificación colectiva para solventar las deficiencias productivas y organizativas derivadas de aplicar a una misma y única actividad principal 14 Convenios colectivos distintos, reduciendo así las diferencias existentes entre centros y sin que en ningún caso se produzcan perjuicio a las condiciones laborales de los trabajadores afectados.
Se niega igualmente que la empresa haya incurrido en mala fe negociadora durante el proceso negociador pues se afirma se efectuaron distintas propuestas no aceptadas por la representación de los trabajadores. Se indica, de este modo, que la empresa planteó una primera propuesta consistente en una aplicación gradual o paulatina de los ajustes salariales a lo largo de 2 o 3 años de suerte que la aplicación gradual del cambio, unido a las subidas salariales previstas para cada año en el Convenio de consultoría, permitirían atenuar el impacto para las personas trabajadoras y que propuso el establecimiento de un complemento para cada trabajador, compensable, absorbible y no revalorizable para efectuar dicho ajuste de forma progresiva durante los años 2024, 2025 y 2026. Tras el rechazo de la parte social se produjo una segunda propuesta, retrasando la aplicación gradual y paulatina de la medida a la vez que permitiendo la consolidación de los salarios de diciembre de 2023 mediante un complemento ad personam absorbible, compensable y no revalorizable. Y existió una tercera propuesta consistente en reducir la jornada anual de todos los trabajadores afectados de 1.800 (jornada prevista en el Convenio de consultoría) a 1.760 horas.
Tras la finalización del periodo de consultas sin acuerdo la empresa adoptó una medida que, a su parecer, resultaba menos agresiva que la inicialmente planteada pues supondría una adaptación progresiva al Convenio de consultoría en materia salarial mediante el abono de un "complemento de cambio de convenio" que supone para el 100% de las personas trabajadoras afectadas, el mantenimiento del su salario, no produciéndose en ningún caso una reducción respecto al percibido en marzo de 2024 ni tampoco a futuro en años sucesivos; y para los supuestos en que el salario de origen fuese inferior al de CC de Consultoras, un incremento y adaptación automático a abril de 2024; y en materia de jornada, el mantenimiento de la jornada que tuvieran de origen en el año 2024, salvo que futuros CC de Consultoras o el ET la mejoren y una adaptación a las categorías.
Sobre la concurrencia de causas objetivas que justifican la procedencia de la medida se remite la parte al informe técnico elaborado por la consultora contratada al efecto; afirmando que las causas que se reflejan en tal informe impactan en la competitividad de la empresa en el mercado, situando a tal mercantil en una situación de desventaja respecto a sus competidores.
Así, se afirma que la heterogeneidad y jornadas inferiores a las 1.800 horas/año del Convenio colectivo de consultoría de los 115 puestos con convenios distintos representan una fuerte desventaja competitiva frente al resto de la plantilla (1.477 empleados) y del sector que opera con unas reglas de juego distintas; y que de los 13 convenios colectivos que aplican en SERMICRO distintos al de consultoría, 7 presentan un coste salarial superior al previsto en el Convenio colectivo de consultoría siendo especialmente relevante en el caso de Convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Barcelona, impactando en el conjunto con un sobrecoste del +19,7% (+284.832 €) y 5 se encuentran por debajo. En su conjunto, el mantenimiento de 13 convenios distintos supone un sobrecoste para la Empresa de 238.887 euros anuales (un 9.3% del coste salarial total) y que se evidencian de forma uniforme en las distintas categorías profesionales.
Cita la parte igualmente que el mantenimiento de la heterogeneidad de Convenios (13 para un 7% de la plantilla) supone el incremento de los costes de gestión con mayores dificultades en términos de gestión interna y costes asociados; y que en el marco de las licitaciones públicas a las que se presenta Sermicro, que toman como referencia los grupos profesionales y las tablas salariales del Convenio colectivo de consultoría, se genera una desventaja competitiva para la empresa.
En relación con la mejora de la competitividad pretendida con la medida se afirma la existencia de una tendencia decreciente en los ingresos desde 2019 (los ingresos han descendido en un 21,4% y en enero de 2024, acumulaban 4 trimestres consecutivos de caída) y un impacto negativo de los gastos de personal sobre el resultado total de la empresa (entre 2021 y 2023 el coste medio por empleado se habría incrementado un 11,2% frente al mantenimiento (-0,1%) de los ingresos por empleado).
Se sostiene que la conexión entre las causas alegadas y las personas trabajadoras afectadas resultaría innegable pues sería precisamente la existencia de condiciones heterogéneas para un colectivo de 115 personas lo que supone una anomalía y conlleva la merma de competitividad. Se añade que el peso estos 115 trabajadores no es insignificante, sino que supone un sobrecoste de casi 1,3 millones en el periodo 2024-2028.
Por último, en relación con el Convenio aplicable se señala que los servicios TIC están incluidos con claridad en el ámbito funcional del XVII Convenio de Consultoras; que los Convenios del metal se refieren al ámbito de las tecnologías de telecomunicación y de sus infraestructuras, lo que no debe confundirse con los servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) que lo que ofrecen son servicios informáticos; y que ya el primer Convenio de Consultoras, del año 1983, incluía en su ámbito funcional establecido en el art. 1 a las empresas de servicios de informática. Se sostiene que debería ser de aplicación a los sindicatos ahora demandantes la doctrina de los actos propios pues ambos mantienen cuentas páginas web corporativas relacionadas con el sector TIC en las que defienden que los servicios TIC deben estar en el Convenio de Consultoras. Y se añade, por último, que la Comisión Paritaria del Convenio de Consultoras se ha pronunciado de forma expresa indicando que la empresa demanda se encuentra dentro del ámbito del Convenio de empresas consultoras, a la vista de la única actividad desarrollada por aquella.
Tras fijarse los hechos conformes y controvertidos se recibió el pleito a prueba, practicándose prueba documental y la pericial propuesta por la demandada. Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
Los centros de trabajo específicamente afectados por la modificación colectiva de condiciones de trabajo son los sitos en Barcelona, Valencia, La Coruña, Las Palmas, Islas Baleares, Zaragoza, Pontevedra, Málaga, Santa Cruz de Tenerife, Córdoba, Cádiz, Granada y Almería (hechos no controvertidos).
"
"
i. Dictamen de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos de fecha 21 de marzo de 2007 (Expediente 2005/0053).
ii. Dictamen de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos de fecha 16 de febrero de 2012 (Expediente 2011/0077).
iii. Dictamen de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos de fecha 1 de marzo de 2023 (Consulta 39/2022).
"
I. Sentencia nº 73/2020 Juzgado Social nº 22 de Barcelona, que considera correcta la aplicación del Convenio colectivo estatal de consultoría de los trabajadores del centro de Barcelona (Aeropuerto del Prat).
II. Sentencia nº 1303/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia nº 73/2020 Juzgado Social nº 22 de Barcelona.
III. Sentencia nº 76/2020 Juzgado Social nº 22 de Barcelona que considera correcta la aplicación del Convenio colectivo estatal de consultoría en de los trabajadores del centro de Barcelona (Aeropuerto del Prat).
IV. Sentencia nº 1644/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia nº 76/2020 Juzgado Social nº 22 de Barcelona.
V. Sentencia nº 11/2022 Juzgado Social nº 1 de Bilbao que declara que las actividades de las personas trabajadoras de SERMICRO encajan dentro de servicios informáticos y que, por ello, les resulta de aplicación el Convenio colectivo estatal de consultoría.
VI. Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, de 30 de abril de 2024 que desestima la demanda de la trabajadora en materia de MSCT en relación con el cambio de convenio colectivo operado en el centro de Madrid.
Fundamentos
Recordemos a este respecto que para la sustitución del convenio de aplicación por otro que se adecúe mejor a la actividad realmente desarrollada, la vía no puede ser la mera voluntad o la decisión unilateral tomada por la empresa sino que el cauce adecuado es la tramitación de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ( artículo 41 ET) debiéndose acreditar la existencia de alguna causa ETOP -estar aplicando un convenio inadecuado podría constituir una clara causa técnica y organizativa para justificar el cambio-; no es exigible que la empresa hubiere puesto en marcha el procedimiento se descuelgue ( artículo 82.3 ET) para apartarse de las previsiones convencionales en esta materia, siendo suficiente que haya instado un procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo ( STS 8-6-21, rec. 30/2020).
Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ET, la determinación del convenio colectivo aplicable no es disponible ni renunciable para las partes, sino que se trata de una cuestión indisponible y de orden público, de manera que no cabe elegir, ni adherirse, ni aplicar un convenio colectivo distinto del que debe aplicarse por estar incluida en su ámbito de aplicación la actividad realizada por la empresa ( TS 21-1-21, rec. 158/2019). El principio general es el de unidad de empresa, que supone aplicar un único y mismo convenio a todos los trabajadores de la entidad. Sin embargo, este principio admite matizaciones y excepciones:
1. Cuando las actividades de la empresa puedan subsumirse en varios convenios colectivos, debe aplicarse aquel que se corresponda con la actividad preponderante de la empresa ( TS 31-10-03, rec.17/2002; 1-12-15, rec.349/2014). En aplicación del principio de unidad de empresa complementado con el de actividad preponderante, se desprende que, aunque algunos trabajadores lleven a cabo actividades fuera del ámbito convencional de la empresa, se les debe aplicar el mismo convenio ya que es la actividad principal de la empresa la que determina el convenio aplicable ( TS 10-10-23, rec.4202/2020).
2. Pero si la actividad preponderante de la empresa no está incluida en el ámbito de aplicación de ningún convenio colectivo, las partes pueden acordar libremente someterse al convenio colectivo de su elección ( TS 25-1-22, rec.1565/2020; 21-12-2023, rec.2900/2021).
3. Si no existe una actividad predominante, se aplica el convenio que se corresponda con cada una de las múltiples actividades desarrolladas, en función del principio de especialidad o especificidad, siendo necesario, en caso de conflicto, para determinar cuál la actividad esencial y principal que se pruebe en juicio ( TS 17-4-18, rec. 2793/2016).
Es preciso señalar en este punto que la última versión el Convenio estatal de empresas de consultoría prevé lo siguiente en cuanto a su ámbito:
"
Y en la versión anterior, la del XVII Convenio publicado en el BOE de 6 de marzo de 2018, se señalaba lo siguiente en relación al ámbito de tal Convenio:
"1
Pues bien, a la vista de los términos de ambos convenios en relación con la documentación aportada, resulta acreditado que el Convenio aplicable a la actividad de la empresa (idéntica en todos sus centros de trabajo) es el de consultoría. Es cierto que en el XVII convenio no se citaba expresamente las empresas de servicios de tecnologías de la información pero también lo es que sí se señalaba a las empresas de servicios informáticos. Y consta que la Comisión Mixta Paritaria del XVIII Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría, Tecnologías de la Información y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública en relación a la ahora demandada se ha pronunciado considerando que la actividad de la demandada (que no ha sufrido variación entre ambos Convenios) está incluida en el Convenio de empresas de consultoría. Y, lo que es más relevante, la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos en diversos dictámenes valida la aplicación del Convenio Colectivo de consultoría en empresas que aplican el mismo CNAE que la ahora demandada. Esto es, lo que consta acreditado es que la actividad de la demandada es única, pues no desempeña varias actividades principales; y si la actividad desarrollada es la de servicios informáticos, Help Desk (soporte técnico y de atención especializada para la resolución de incidencias tanto telefónica como presencialmente) y soporte técnico para la resolución de problemas microinformáticos el Convenio aplicable a tal actividad (CNAE 6290) ha de ser el de Consultoría.
Siendo ello así no aprecia la Sala discriminación pues nada se acredita por las demandantes al respecto de la concreta actividad desempeñada por los 115 trabajadores afectados o que en sus centros de trabajo se presten servicios distintos que los desempeñados por el resto de trabajadores de la empresa demandada. Por ello, siendo la modificación sustancial de carácter colectivo el cauce adecuado para la homogeneización del Convenio aplicable a la totalidad de la plantilla, no cabe apreciar causa de nulidad. Y ello sin perjuicio de lo que luego se dirá en el examen de la causa objetiva alegada por la empresa.
Indicamos en la SAN de 4-10-2022 (proc. 172/2022) con relación al periodo de consultas del despido colectivo del art. 51, pero perfectamente extrapolable con relación a las consultas para abordar la negociación de una modificación sustancial de carácter colectivo, con relación a los deberes de negociar de buena fe, lo siguiente:
"
La aplicación de las consideraciones jurisprudenciales arriba transcritas al relato fáctico de la presente resolución nos han de llevar a descartar que la empresa haya negociado de mala fe, como procederemos a exponer. Así, del análisis de las actas aportadas se desprende que la empresa realizó diversas propuestas, siempre rechazadas por la parte social, al oponerse a la aplicación de la figura de la compensación y absorción prevista en el artículo 7 del Convenio de empresas de consultoría. De este modo, existió un primer planteamiento inicial de la empresa en el que se proponía la adscripción de la totalidad de la plantilla afectada al CC de Consultoras, y que suponía un ajuste o reducción salarial, y la aplicación del resto de condiciones previstas en el mismo. Posteriormente propuso una aplicación gradual o paulatina de los ajustes salariales a lo largo de 2 o 3 años, de suerte que la aplicación gradual del cambio, unido a las subidas salariales previstas para cada año en el Convenio de consultoría, permitirían atenuar el impacto para las personas trabajadoras; e igualmente propuso el establecimiento de un complemento para cada trabajador, compensable, absorbible y no revalorizable para efectuar dicho ajuste de forma progresiva durante los años 2024, 2025 y 2026. Y frente al rechazo de lo anterior la empresa planteó una nueva propuesta retrasando la aplicación gradual y paulatina de la medida a la vez que permitiendo la consolidación de los salarios de diciembre de 2023 mediante un complemento ad personam absorbible, compensable y no revalorizable. Y existió un tercer ofrecimiento consiste en reducir la jornada anual de todos los trabajadores afectados de 1.800 (jornada prevista en el Convenio de consultoría) a 1.760 horas. No cabe, en definitiva, afirmar, sin más, que no existieron propuestas o que la posición de la empresa fuera inamovible.
Y, a la vista de tal proceso negociador infructuoso, tampoco cabe afirmar que exista mala fe empresarial por el hecho de incluir en las comunicaciones finales una adaptación progresiva al Convenio de consultoría en materia salarial mediante el abono de un "complemento de cambio de convenio", sin que conste que ello suponga una reducción de salario respecto al percibido en marzo de 2024 ni tampoco a futuro en años sucesivos. Y lo que se desprende de la propuesta, para los supuestos en que el salario de origen fuese inferior al de CC de Consultoras, es un incremento y adaptación automático a abril de 2024; así como en materia de jornada, el mantenimiento de la jornada que tuvieran de origen en el año 2024, salvo que futuros CC de Consultoras o el ET la mejoren y una adaptación a las categorías.
Por lo expuesto, el segundo motivo de nulidad contenido en la demanda debe ser rechazado.
La redacción de dicho precepto legal que trae causa del RD Ley 3/2012 de 10 de febrero y de la posterior Ley 3/2012 dictada con ocasión de la convalidación de tal precepto ha sido interpretada por la Doctrina Jurisprudencial en el sentido que señala la STS de 27-1-2014 - rec. 100 /2013- que razonó al respecto que: "
Dicha doctrina ha sido seguida en las Ss. TS de 25-3-2.014 -rec. 140/2013- y de 7-6-2.018 - rec. 95/2017-.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, en relación a los dos primeros submotivos (imprecisión de las causas alegadas e inexistencia de deficiencias en el ámbito productivo u organizativo), hemos de destacar lo siguiente:
1.- En la empresa demandada el 93% de su plantilla, tras los acuerdos del año 2023, se encuentra adscrita al Convenio de Consultoras mientras que solo un 7%, y en concreto, los 115 trabajadores de los 13 centros de trabajo afectados, siguen rigiéndose por distintos convenios provinciales de la industria siderometalúrgica y del comercio del metal.
2.- En el informe técnico aportado durante el periodo de consultas se pone de manifiesto que tal situación impacta en la competitividad de la Empresa en el mercado, situando a SERMICRO en una posición de desventaja respecto a sus competidores. De hecho, se aportan extractos de pliegos de prescripciones técnicas y pliegos de cláusulas administrativas particulares de licitaciones públicas de servicios TIC en las que ha participado la demandada y que toman en consideración los grupos profesionales y las tablas salariales del Convenio colectivo de Consultoras.
3.- La empresa a través de la MSCT llevada a cabo ha igualado el régimen retributivo y resto de condiciones laborales (jornada y categorías profesionales) de los trabajadores afectados por la misma al del resto de los trabajadores de la empresa; sin que se haya acreditado una distinción o especialidad en la actividad desarrollada por los primeros.
4.- Ambas partes reconocen que la no aplicación del Convenio de Consultoría a la totalidad de empleados supone un sobrecoste para la empresa de 1,3 millones de euros en el periodo de 2024 a 2028.
5.- Y la empresa demandada lleva cuatro trimestres consecutivos con descenso de ingresos.
Partiendo de tales datos, la Sala considera que concurren las causas organizativas y productivas esgrimidas por la empresa en su comunicación y que la medida resulta idónea para paliarlas, resultando razonable que con la misma se equipare el régimen laboral de todos los trabajadores de la empresa.
A ello debe añadirse, en relación al tercer y último submotivo ya indicado en el antecedente de hecho quinto, que la cuestión de la inclusión de la empresa demandada en el ámbito del Convenio estatal de empresas de consultoría ya ha sido examinada en el Fundamento Tercero. Esto es, siendo la actividad principal (y única) de la empresa demandada la relativa a los servicios de tecnologías de la información (en la terminología del vigente Convenio estatal) no cabe afirmar que debe ser mantenida la aplicación de Convenios provinciales de la industria siderometalúrgica y del comercio del metal. En definitiva, concurriendo las causas alegadas y encontrándose la empresa en el ámbito del XVIII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública, la demanda debe ser desestimada.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Con desestimación de la demanda interpuesta por la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores y la Federación Estatal de Industria de Comisiones Obreras (CCOO, en lo sucesivo) contra la empresa SUMINISTROS, IMPORTACIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRONICOS, S.A. (SERMICRO), S.A.U, declaramos ajustada a derecho la Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo comunicada el día 11 de marzo de 2024 y absolvemos a la empresa demandada de los pedimentos contenidos en la misma. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0124 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0124 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
