AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº : 88/2024
Fecha de Juicio: 9/7/2024
Fecha Sentencia: 12/7/2024
Fecha Auto Aclaración:
Tipo y núm. Procedimiento: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000148 /2024
Ponente: D. RAMÓN GALLO LLANOS
Demandante/s: FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC-UGT), Matilde
Demandado/s: MEDITERRANEA DE CATERING, S.L.
Ministerio Fiscal
Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno: 914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: BLM
NIG: 28079 24 4 2024 0000149
Modelo: ANS105 SENTENCIA
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000148 /2024
Procedimiento de origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
Ponente Ilmo. Sr: D. RAMÓN GALLO LLANOS
SENTENCIA 88/2024
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMON GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a doce de julio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000148 /2024 seguido por demanda de FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (letrado D. Bernardo García Rodríguez), Dª Matilde (letrado D. Bernardo García Rodríguez) contra MEDITERRANEA DE CATERING, S.L. (letrado D. Javier Jiménez de Eugenio), con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre TUTELA DCHOS.FUND.. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 29 de abril de 2024 se presentó demanda por FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, Dª Matilde contra MEDITERRANEA DE CATERING, S.L., con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, dicha demanda fue registrada bajo el número 148/2022.
Segundo.- Por Decreto de fecha 30 de abril de 2024 la Sala fijó como día para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 9 de julio de 2024.
Tercero.- Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:
El letrado de los actores se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia que:
-declar e la existencia de la vulneración del derecho de libertad sindical de las demandante, Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores y de la trabajadora;
-declare la nulidad radical de la negativa de la empresa de denegar el reconocimiento como delegada sindical estatal en la empresa, de la trabajadora demandante Matilde por FeSMC-UGT, contenido en su comunicación de 25 de marzo de 2024;
-ordene el cese inmediato del comportamiento antisindical, de que se reconozca a Matilde como delegada sindical estatal de empresa por FeSMC-UGT con efectos de 1° de abril de 2024;
-condene a la reparación de las consecuencias derivadas del acto lesivo, mediante el abono por parte de la empresa demandada de la indemnización al sindicato demandante en la cantidad de 25.000 €; y a la trabajadora demandante en otra cantidad de 25.000 €.
Condena ndo en definitiva a la empresa demandada "Mediterránea de Catering, SL" a estar y pasar por el contenido del fallo estimatorio y a la condena al abono de la indemnización referida de 25.000 € al sindicato de UGT demandante, y de 25.000 € a la trabajadora demandante.
En sustento de su pretensión se aduce que la empresa demandada "Mediterránea de Catering, SL" es empresa dedicada a la restauración colectiva, está presente en nueve comunidades autónomas (Andalucía, Asturias, Aragón, Islas Baleares, Cantabria, Castilla-La Mancha, Cataluña, Madrid y Comunidad Valenciana), con una plantilla aproximada de 7.500 personas, rigiendo las relaciones en su seno con arreglo al vigente Convenio colectivo estatal de restauración colectiva 2022-2024 (BOE 14-12-2022), que ha sido firmado por UGT, organización que ostenta en la empresa con 70 representantes unitarios de un total de 244.
Se refiere que el sindicado demandante de UGT contaba con tres personas delegadas sindicales de ámbito estatal de empresa, Bárbara, Berta y Jose Luis, contando, además con dos delegadas sindicales sectoriales, de las previstas en el artículo 61 del convenio colectivo, que forman parte de las comisiones paritarias del mismo, Celia, en la comisión de trabajo de jornada y empleo, y Consuelo, en la comisión de formación y que en fecha de 19 de febrero de 2024 el sindicato demandante de UGT comunicó a la dirección de la empresa demandada la revocación del nombramiento de Jose Luis, como delegado sindical estatal, que venía desempeñando desde el 19 de febrero de 2020.
Se denuncia que el 11 de marzo de 2024, se notificó el nombramiento de Matilde como delegada sindical estatal, en sustitución de Jose Luis; y la correspondiente liberación sindical, por acumulación del crédito horario representativo, con efectos del 1° de abril de 2024, siendo contestado por la empresa mediante correo de fecha 25 de marzo en el que se oponía la empresa al nombramiento al considerar que ya tenía UGT todos los delegados sindicales posibles.
La empresa se opuso a la demanda solicitando la desestimación de la misma, mostró su conformidad con los hechos 1º, 2º,. 4º y 5º.
Reconoció que UGT había nombrado 2 delegados sectoriales con arreglo al Convenio colectivo.
Refirió que el Convenio no creaba más delegados que los de la LOLS y que UGT ha realizado más de 10 nombramientos de delegados sindicales.
Tras fijarse los hechos conformes y controvertidos, se procedió a la proposición y práctica de la prueba elevando las partes sus conclusiones a definitivas.
El Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda.
Tras lo cual, se acordó el recibimiento del juicio a prueba proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones.
El Ministerio Fiscal solicitó el dictado de sentencia estimatoria de la demanda.
Cuarto. - De conformidad con el art. 85.6 de la LRJS los hechos pacíficos y controvertidos son los siguientes:
HECHOS PACÍFICOS: UGT tiene 2 delegados sectoriales del art.61 del Convenio Sectorial.- La empresa tiene unos 7.500 trabajadores. Por lo tanto, le corresponden 4 delegados.
En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO. - La demandada "Mediterránea de Catering, SL" es una empresa dedicada a la restauración colectiva, está presente en nueve comunidades autónomas (Andalucía, Asturias, Aragón, Islas Baleares, Cantabria, Castilla-La Mancha, Cataluña, Madrid y Comunidad Valenciana), con una plantilla aproximada de 7.500 personas y se encuentra bajo el ámbito funcional del vigente Convenio colectivo estatal de restauración colectiva 2022-2024 (BOE 14-12-2022), que ha sido firmado por el sindicato demandante de UGT.- conforme.-
SEGUNDO.- UGT tiene implantación en la empresa, contando con 70 miembros de representación unitaria (personas delegadas de personal y miembros de comités de empresa), de un total de 244 representantes unitarios.- conforme.-
TERCERO.- Obran en los descriptores 4, 9 y 33 los siguientes nombramientos efectuados por UGT y con los cargos siguientes:
- de Bárbara ( de 19-9-2.019 y de 21-9-2.021) como delegada sindical estatal por la Secretaria Federal del Sindicato de Restauración de UGT;
- de Berta (con fecha de efectos de 1-10-2.021) como delegado sindical estatal, sustituyendo a Nicolasa, trabajadora de la que consta que disfrutó de 30 horas de crédito horario desde el 1-10-2.020 por la Secretaria Federal del Sindicato de Restauración de UGT;
- de Jose Luis (con fecha de efectos de 19-2-2.020) como delegado sindical estatal de UGT, por la Secretaria Federal del Sindicato de Restauración de UGT;
- de Consuelo ( de fecha 21-4-2.023) y de Celia ( de fecha 18-3-2.021) como delegadas sectoriales, por la Secretaria Federal del Sindicato de Restauración de UGT;
- de la Sección sindical de UGT en Cantabria (centro de trabajo de Hospital de Marqués de Valdecilla) designado delegado sindical de la misma de fecha 23-5-2.024;
- de fecha 20-3-2.024 del responsable de Madrid de la UGT en el que se designa Borja y a Camilo como delegados sindicales dando de baja a Marisa y a Miriam;
- de fecha 5-3-2.019 designando Delgada al amparo del art. 10 de la LOLS a Patricia;
- de fecha 25-4-2.016 designado como Delegada sindical a Rebeca remitida por el Sindicato de Madrid;
- de fecha 16-12-2.020 en la que la Sección sindical de Madrid comunica el nombramiento de Rosalia en sustitución de Patricia.
CUARTO.- El 19 de febrero de 2024 el sindicato demandante de UGT comunicó a la dirección de la empresa demandada la revocación del nombramiento de Jose Luis, como delegado sindical estatal.
QUINTO.- El día 11 de marzo de 2024 por la Secretaria Federal de Restauración Social de UGT se designa a Doña Matilde como delegada sindical estatal de empresa por FeSMC-UGT con efectos de 1° de abril de 2024 en sustitución de Jose Luis.- descriptor 7-.
SEXTO.- El día 25-3-2.024 se remite correo por la Dirección de RRHH de la empresa a UGT en los siguientes términos:
"Con relación a su correo anterior, relativo al nombramiento de Dª. Matilde como delegada sindical, les comunicamos, a los efectos oportunos, que no aceptamos el nombramiento, al entender que el sindicato U.G.T. ya tiene cubierto el número máximo de delegados/as sindicales previsto normativamente."
SÉPTIMO .- Obra correo de la empresa a la Secretaría Federal del sindicato de restauración social de UGT de fecha 5-3-2.024 en los siguientes términos:
"desde el Departamento de Relaciones Laborales de Mediterránea de Catering, porque nos encontramos actualmente poniendo al día la documentación relativa a los delegados sindicales designados de cada sindicato.
Por lo consiguiente, agradecería mucho que nos enviase, cuando pueda, las comunicaciones por las cuales UGT designa a los suyos".- descriptor 34-
OCTAVO. - Igualmente obra correo de fecha 12 de abril de 2024 entre las mismas partes en los siguientes términos:
"no podemos aceptar más nombramientos ni conceder horas sindicales a las personas propuestas, mientras no tengamos comunicación de este sindicato respecto a los nombres de los delegados/as sindicales que tienen designados/as a nivel nacional, a fin de verificar si exceden del número máximo previsto legalmente o no".
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO .- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien en cada una de las fuentes de prueba que en los mismos se indican.
TERCERO. - Frente a la pretensión de UGT y de doña Matilde que consideran que la oposición de la empresa vulnera su derecho a la libertad sindical, la empresa considera que no cabe más delegados sindicales de empresa que los previstos a nivel empresa en el art. 10 de la LOLS, los sectoriales del Convenio y la mejora que se establece a nivel empresa para los sindicatos más representativos que pueden designar delegados en empresas con más de 100 trabajadores y que las organizaciones firmantes ya optaron por las Secciones a nivel empresa y se considera que UGT ha optado por acumular entre ambas posibilidades, existiendo razones objetivas para la negativa que se ha dado.
Para resolver la cuestión hemos de partir del reconocimiento que se efectúa en el art. 28 CE como derecho fundamental a la libertad sindical, En desarrollo del mismo el art. 2 de la LOLS define el contenido esencial del derecho de la forma siguiente:
"1. La libertad sindical comprende: ...c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato. d) El derecho a la actividad sindical.
2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:
a) Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.
b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.
c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las Leyes.
d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes."
En desarrollo de dichos preceptos el art. 10 de la LOLS dispone en sus dos primeros párrafos:
" 1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.
2. Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podrá ampliar el número de delegados establecidos en la escala a la que hace referencia este apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su caso, de los centros de trabajo corresponden a cada uno de éstos.
A falta de acuerdos específicos al respecto, el número de delegados sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa o al órgano de representación en las Administraciones públicas se determinará según la siguiente escala:
De 250 a 750 trabajadores: Uno.
De 751 a 2.000 trabajadores: Dos.
De 2.001 a 5.000 trabajadores: Tres.
De 5.001 en adelante: Cuatro.
Las Secciones Sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos estarán representadas por un solo delegado sindical."
En el sector de la actividad económica donde se proyecta el presente conflicto, el de la restauración colectiva, su Convenio sectorial aplicable prevé las siguientes especialidades:
1ª.- Art. 59.1:" 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la LOLS, como especialidad, en las empresas que sumen más de 100 trabajadores, y cuenten con varios centros de trabajo, los sindicatos que gozan de la condición de más representativos a nivel estatal, siempre que cuenten con más de un 20 % de la representación legal de los trabajadores/as en la empresa y con la finalidad de articular las labores de seguimiento, difusión y cooperación en la consecución y cumplimiento de los fines de este convenio, podrán nombrar cada uno de ellos, de entre sus afiliados/as en la empresa y por los procedimientos que cada sindicato tenga establecidos, Delegados/as Sindicales de Empresa, en función de la siguiente tabla:
- De 100 a 750 trabajadores: Uno.
- De 751 a 2.000 trabajadores: Dos.
- De 2.001 a 5.000 trabajadores: Tres.
- De 5.001 en adelante: Cuatro.
Su designación será notificada a la Dirección de la Empresa por la correspondiente organización sindical.";
2ª.- Art. 61.1 . Para la correcta administración y gobierno del convenio colectivo a través de las Comisiones paritarias sectoriales establecidas, y el desarrollo del trabajo de las mismas, las organizaciones sindicales de este convenio que a su vez gozan de la condición de más representativos a nivel estatal y siempre que cuenten con más de un 20 % de la representación legal de los trabajadores/as en la empresa y con la finalidad de articular las labores de seguimiento, difusión y cooperación en la consecución y cumplimiento de los fines de este convenio, tendrán derecho a disponer de un volumen de horas (bolsa en cada empresa) correspondiente a cinco horas mensuales, por once meses y por cada delegado de personal o miembro de comité de empresa elegido en sus listas. El montante total de horas de esta bolsa en cada empresa, lo podrán utilizar las organizaciones sindicales para acumularlo en eventuales liberaciones de Delegados/as Sindicales Sectoriales, que serán los componentes de las distintas comisiones paritarias sectoriales establecidas en el presente convenio colectivo.
Las empresas garantizarán, si fuera preciso, con crédito horario adicional, que las personas designadas por las organizaciones sindicales para las comisiones paritarias sectoriales del convenio, tengan crédito horario suficiente si no fuera bastante con la bolsa de horas correspondiente en cada empresa.
Los Delegados/as Sindicales Sectoriales tendrán derecho a percibir de la empresa sus gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención, debidamente justificados; para asistir a las reuniones de gestión del convenio en las distintas comisiones paritarias.
Así mismo, tendrán asimiladas sus retribuciones anuales a una contratación de jornada completa en su puesto de trabajo.
Dadas las especiales características que revisten las relaciones laborales en el ámbito de este convenio, cuando se produzca una subrogación del servicio, los Delegados/as Sindicales Sectoriales designados por los sindicatos, podrán optar por ser subrogados o permanecer en la empresa y solicitar de ésta la prestación de sus servicios nen cualquier otro centro dentro de la misma provincia, y sin que el contrato pierda su condición por esta excepcionalidad. La empresa vendrá obligada a concederlo dentro de las que tengan mayores posibilidades de puestos de trabajo."
Hemos de destacar que la controversia relativa a su el cómputo de los trabajadores para determinar el número de trabajadores a que se refiere el art. 10 de la LOLS que a su vez determinan el número de delegados sindicales a nombrar fue resuelto a raíz de la STS de 18-7-2014- rec. 91/2013- que razona lo siguiente:
"parece evidente que -respetando esa "libertad de autoorganización del Sindicato" a que se refiere la citada STC- la opción entre organizar la Sección Sindical de Empresa -y, consiguientemente, los Delegados Sindicales que la van a representar ante el empresario- de manera conjunta para toda la empresa o de forma fraccionada por centros de trabajo (siempre que estos - todos o, al menos alguno- cuenten con más de 250 trabajadores) corresponde al sindicato en cuestión puesto que se trata de un ejercicio de la actividad sindical integrante del derecho de libertad sindical del que es titular el sindicato. Y, como ya hemos señalado, eso no se discute por la empresa demandada. Entre otras cosas, si lo hiciera, ello equivaldría a una infracción frontal del artículo 10.3 de la LOLS puesto que, en este caso, el sindicato no es ya que "opte" por organizar su Sección Sindical -y, por ende, sus Delegados Sindicales- al nivel del conjunto de la empresa sino que no
puede hacerlo de otro modo ya que no existe ningún centro de trabajo con más de 250 trabajadores. Pero insistimos: aunque existiera en la empresa algún o algunos centros de trabajo de ese tamaño, el sindicato tiene derecho a organizar su Sección Sindical y sus Delegados Sindicales conjuntamente para toda la empresa.
Tampoco discute la empresa que esos Delegados Sindicales tengan derecho al crédito horario previsto en el artículo 10.3 de la LOLS : de hecho, se reconoce tal crédito, si bien solamente por 20 horas mensuales. Lo único que la empresa discute es si para determinar el número de horas de ese crédito aplicando la escala del artículo 68 ET hay que tomar como referencia el conjunto de trabajadores de la empresa o bien el número de trabajadores del centro de trabajo (no sé sabe muy bien de cual de ellos, aunque parece inferirse que será aquel en el que trabajen los Delegados Sindicales) que es lo que el empresario mantiene y la sentencia recurrida le da la razón, lo que conduce a una solución incoherente y negadora del derecho en cuestión. Pero para llegar a esa solución, se argumenta sobre la base de nuestra doctrina jurisprudencial en torno no al tema concreto del crédito horario sino a una premisa mayor: la exigencia de que para tener esos Delegados Sindícales/LOLS -llamémosle así, pues son a los que se refiere el art. 10 de la LOLS , es decir, con los derechos y garantías que ese precepto les reconoce los mismos deben pertenecer a centros de trabajo con más de 250 trabajadores (o quizás que la empresa cuente con centros de ese tamaño, aunque los delegados trabajen en centros más pequeños: no está muy claro este detalle), no bastando que la empresa en su conjunto supere dicha cifra.".
Dicho criterio, si bien fue obviado por la STS de 2-3-2.016- rec. 141/2016- fue ratificado en la STS de 6-6-2.017- rec 216/2016- y seguido en muchas otras resoluciones posteriores.
Partiendo de lo anterior y descendiendo al caso que nos ocupa resulta que:
1.- Sólo teniendo en cuenta los parámetros del art. 10 de la LOLS interpretado con arreglo a la doctrina jurisprudencial transcrita UGT tiene derecho a nombrar 4 delegados a nivel empresa si opta por dicha forma de organización.
2.- Aun teniendo en cuenta todos los nombramientos que ha comunicado la Secretaría Federal del Sindicato de UGT de Restauración social resulta que a la fecha del nombramiento de la codemandante en ese momento era clara la voluntad del sindicato- con independencia de lo que hubieran comunicado representantes del mismo de ámbito inferior al Estatal- de organizarse a nivel Empresa, y que en esa fecha sólo se contaba con Delegados a dicho nivel con mandato en vigor., amén de las dos delegadas sectoriales.
3.- Por otro lado, no consta que la empresa reconozca las garantías de la LOLS y del Convenio a los delegados que fueron designados en ámbitos inferiores.
Por ello es claro que la empresa al no aceptar el nombramiento de la codemandante vulneró tanto su derecho individual a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la actividad sindical, como el de la propia UGT pues limitó injustificadamente el número de medios personales de los que dispone para el ejercicio de la actividad sindical en la empresa. Y ello sin necesidad de interpretar si el art. 59 del Convenio faculta para una doble opción o no,
Y ello, sin perjuicio, de las medidas que pueda adoptar con relación a las designaciones de otros delegados en ámbitos inferiores.
POr CUARTO. - Habiéndose acreditado una práctica antisindical el art. 183.1 de la LRJS dispone:
"1. La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:
a) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes.
b) Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada.
c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.
d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183."
Por ello procede estimar la tres primeras peticiones del suplico de la demanda pues implican la declaración del carácter antisindical de la práctica patronal denunciada, el cese de la misma y el reconocimiento del derecho de la codemandante a actuar como delegada sindical con las garantías inherentes a tal cargo desde el 1 de abril de 2.024..
QUINTO.- En orden a cuantificar la indemnización que se solicita hemos de partir del contenido de los dos primeros párrafos del art. 183 de la LRJS que señalan:
"1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño."
En este sentido cabe señalar que la doctrina general de la Sala IV del TS a la hora de interpretar el art. 183.1 de la LRJS, Legislación citada que se aplica, Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. art. 183 (11/12/2011) aparece referida en la STS de 24-10-2.019 (rec .10/2019) expone la doctrina de la Sala IV Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 24/10/2019 (rec. 12/2019) Tutela de derechos fundamentales y de libertad sindical. Criterios para fijar la indemnización por daños morales. del TS a la hora de determinar el quantum, con arreglo a los preceptos transcritos de la forma siguiente:
"Una recapitulación histórica de la doctrina de esta Sala en materia de indemnización por vulneración de derechos fundamentales es la que lleva a cabo la STS 13 de diciembre de 2018, Recurso: 3/2018 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 13/12/2018 (rec. 3/2018 ). El TS acoge la cuantificación apoyada en el criterio orientador de las sanciones pecuniarias de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS). : tras una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse (así, STS/4ª de 9 junio 1993 -rcud. 3856/1992 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 09/06/1993 (rec. 3856/1992) Pago de indemnización por vulneración de derechos fundamentales .- y 8 mayo 1995 - rec. 1319/1994 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 08/05/1995 (rec. 1319/1994 ). Pago de indemnización por vulneración de derechos fundamentales.-), se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena (así, STS/4ª de 11 junio 2012 -rcud 3336/2011 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 11-06-2012 (rec. 3336/2011 ) - y 15 abril 2013 -rcud. 1114/2012 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 15-04-2013 (rec. 1114/2012 ) -).
No obstante, la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que "dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ..." ( STS/4ª de 18 julio 2012 -rec. 126/2011 -,). Dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión, lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales.-). Lo que acabamos corroborando en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS -y 183.1 de la LRJS -, en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.
Y hemos añadido que el art. 183.2 LRJS , viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( STS/4ª, 05/02/2015 (rec. 77/2014 ) Ha de excepcionarse la justificación de las circunstancias para determinar la indemnización «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil - su estimación detallada. y 13 julio 2015 (rec. 221/2014). El precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general.- (rec. 77/2014). Ha de excepcionarse la justificación de las circunstancias para determinar la indemnización «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. y 221/2014 - El precepto viene a atribuir a la indemnización - por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general., respectivamente-, 18 mayo de 2016 (rec. 37/2015) Criterios establecidos para fijar la indemnización por derechos fundamentales. y 2 noviembre 2016 (rec. 262/2015) y 24 enero de 2017 (rec. 1902/2015). "
Con carácter general, el criterio que esta Sala - por todas cabe citar la SAN 12-7-2.019 (proc. 129/2019 ) ha seguido para la cuantificación de la indemnización ha sido tomar como referencia las sanciones previstas para las conductas en la LISOS- , criterio que ha sido avalado tanto como por la Doctrina Constitucional, como por la de la Sala IV del TS- STC 247/2006 ) STS de 5 de febrero de 2013 (rec: 89/12 ) o la STS de 15-2-2012 (rec: 67/2011 )- y que aplicado al presente caso otorgaría un margen para la fijación de la indemnización entre 626 y 6.250 euros- ya que el artículo 7.8 LISOS , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. tipifica como falta grave 8. La transgresión de los derechos de los representantes de los trabajadores y de las secciones sindicales en materia de crédito de horas retribuidas y locales adecuados para el desarrollo de sus actividades, así como de tablones de anuncios, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos". y a su vez, el artículo 40.1.b) contempla como sanción una multa en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros.-. No obstante, en aquellos casos en los que la cuantificación de la indemnización con arreglo a la sanción prevista en la LISOS ya se impuso al demandado en anteriores resoluciones, y no obstante lo cual ha persistido en la conducta vulneradora de los derechos fundamentales la Sala ha entendido que debe primar el carácter preventivo de la indemnización imponiendo una superior ( SAN de 13-2-2.019- proc. 345/2018), criterio este que ha avalado la Sala IV del TS ( STS de 3-3-2021 - rec 100/2019 -). "
En el presente caso, existen un hecho que bien pudieran sancionarse como faltas graves del art. 7.8 de la LISOS con las siguientes sanciones previstas en el art. 40 de la misma:" en su grado mínimo, de 751 a 1.500 euros, en su grado medio de 1.501 a 3.750 euros; y en su grado máximo de 3.751 a 7.500 euros", y siendo la Sala consciente de que pudiera haber habido cierta confusión en la empresa ante la pluralidad de nombramientos efectuados en distintos ámbitos por parte de UGT, procede reconocer a la Delegada cuyo nombramiento no ha sido aceptado una indemnización de 1.501 euros, mientras que a UGT, en tanto en cuanto, no ha coadyuvado a clarificar la situación hasta la interposición de la presente demanda ( al respecto debemos destacar su falta de respuesta a los correos de 5 de marzo y 12 de abril de 2024, se le reconocerá una indemnización de 751 euros.
SEXTO.- Por ello estimaremos parcialmente la demanda en los términos antedichos haciendo saber a las partes que con arreglo a los arts. 205 y 206 de la LRJS que contra esta sentencia cabe recurso de casación ordinario.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con estimación parcial de la demanda interpuesta por FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC-UGT) y por Dª Matilde contra MEDITERRÁNEA de CATERING S.L :
-declar amos la existencia de la vulneración del derecho de libertad sindical de las demandante, Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores y de la trabajadora;
-declaramos la nulidad radical de la negativa de la empresa de denegar el reconocimiento como delegada sindical estatal en la empresa, de la trabajadora demandante Matilde por FeSMC-UGT, contenido en su comunicación de 25 de marzo de 2024;
-ordenamos el cese inmediato del comportamiento antisindical, de que se reconozca a Matilde como delegada sindical estatal de empresa por FeSMC-UGT con efectos de 1° de abril de 2024;
-condenamos a la reparación de las consecuencias derivadas del acto lesivo, mediante el abono por parte de la empresa demandada de la indemnización al sindicato demandante en la cantidad de 751 €; y a la trabajadora demandante en otra cantidad de 1. 501 €.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0148 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0148 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.