Sentencia Social 33/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 33/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 326/2022 de 13 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Nº de sentencia: 33/2023

Núm. Cendoj: 28079240012023100031

Núm. Ecli: ES:AN:2023:1289

Núm. Roj: SAN 1289:2023

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVOSe desestima la demanda del sindicato SEPLA frente a la empresa Norwegian Air Resources Spain S.L, al no entender incumplido el acuerdo del alcanzado en el periodo de consultas del ERE aplicado en la empresa en 2021 por el que, los pilotos que ostentaban la posición de comandante, podrían ocupar la de copiloto si tras aplicar las medidas extintivas, estos últimos concurrían en menor número en la compañía, pero manteniendo el rango. La interpretación literal del acuerdo alcanzado permite concluir que dicho rango y su mantenimiento venía unido a la mutualización de los salarios, con un reparto equitativo de la masa salarial entre todos los comandantes, ya ejercieran las funciones de piloto o de copiloto. Pero para las horas de vuelo, formación, standby y resto de condiciones, el acuerdo establece literalmente que habrá que atenderse a las funciones desempeñadas y no al rango. Por ello, no puede entenderse incumplido el acuerdo ni pretender el mantenimiento de la formación exigida por el sindicato actuante, la utilización del uniforme de piloto cuando se ocupa la posición de copiloto en la cabina o la indicación del rango CPT (piloto) en la documentación interna de la compañía (nóminas y "Master Seniority List") cuando se ha pasado a la posición de FO (copiloto).

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00033/2023

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 33/2023

Fecha de Juicio: 1/3/2023

Fecha Sentencia: 13/3/2023

Tipo y núm. Procedimiento: CONFL ICTOS COLECTIVOS 0000326 /2022

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s: SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA)

Demandado/s: NORWEGIAN AIR RESOURCES SPAIN SL

Interesados: UNION SINDICAL OBRERA (USO), COMISION NEGOCIADORA DEL DESPIDO COLECTIVO DE NAR ES, SECC.SIND. USO EN NAR ES, Avelino (USO), Benedicto (USO), Bernardo (USO), Braulio (SEPLA), Carmelo (SEPLA), Cecilio (USO), Clemente (SEPLA), Aurora (USO) , Eugenio (SEPLA), Everardo (SEPLA), Daniela (USO), Felix (USO), Fidel (USO), Geronimo, Gonzalo, Evangelina

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2022 0000333

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000326 /2022

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilma. Sra.: ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA 33/2023

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

D. JUAN GIL PLANA

En MADRID, a trece de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000326 /2022 seguido por demanda de SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA) (Letrada Dª María Romero Rodríguez) contra NORWEGIAN AIR RESOURCES SPAIN SL (Letrada Dª Sofía Rodríguez Vázquez); no comparecen siendo parte interesada: UNION SINDICAL OBRERA (USO), COMISION NEGOCIADORA DEL DESPIDO COLECTIVO DE NAR ES, SECC.SIND. USO EN NAR ES, Avelino (USO), Benedicto (USO), Bernardo (USO), Braulio (SEPLA), Carmelo (SEPLA), Cecilio (USO), Clemente (SEPLA), Aurora (USO) , Eugenio (SEPLA), Everardo (SEPLA), Daniela (USO), Felix (USO), Fidel (USO), DAN FLYNN, Gonzalo, Evangelina, sobre conflicto colectivo.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes

PRIMERO.- El 20-10-2022 fue interpuesta demanda por la representación letrada del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) frente a la empresa Norwegian Air Resources Spain S.L, debiendo ser partes interesadas la Comisión negociadora del Despido colectivo aplicado en la empresa y la Sección Sindical de Unión Sindical Obrera (USO) en la empresa, en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían, suplicaba se declarase " el incumplimiento de lo dispuesto en el apartado d) del Plan de Acompañamiento Social del Acuerdo de 12 de junio de 2021 por parte de la Compañía, y el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que les sea garantizado el rango de Comandante a todos los efectos, con la extensión reconocida en el Convenio Colectivo que resulta de aplicación, procediendo a regularizar su situación interna en la Compañía y concretamente a:

1. Corregir su rango en la MSL debiendo mantener el de CPT en iguales condiciones que con anterioridad al Acuerdo de 12 de junio de 2021 y en concreto:

2. Reconocer la posibilidad para los pilotos afectados por la democión de CPT a FO para realizar cada training en ambos puestos de pilotaje y realización del entrenamiento en línea en el lado izquierdo de la cabina a fin de que los pilotos afectados puedan contar con la habilitación de Comandante y no solo la de Copiloto.

3. A realizar un vuelo al mes o 3 tomas y despegues cada 90 días en el asiento izquierdo que permita garantizar la experiencia reciente de comandante.

4. A que toda referencia en la intranet corporativa y en la información y documentación interna harán mención de la condición de CPT de los pilotos democionados.

5. Que el uniforme de los pilotos afectados por la democión será el de CPT, con independencia del rol en cabina".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 21-10-2022, fueron señalados los actos de conciliación y juicio a celebrar el 21-12-2022, señalamiento que fue suspendido a petición de ambas partes, dictándose Diligencia de Ordenación el día 21-12-2022 señalándose de nuevo para el día 1-3-2023. Llegado el día, y no alcanzado acuerdo en conciliación, las partes expusieron sus argumentos, centrándose en los siguientes aspectos.

1.- El sindicato actor se ratificó en su demanda, manifestando que el origen del conflicto trae causa del acuerdo firmado en el ERE aplicado en la compañía en junio de 2021. Por la empresa se está incumpliendo los términos de acuerdo: desequilibrio, comandantes pasan a copiloto, con mantenimiento del "rango".

Concepto aviación del "rango": requisitos de horas vuelo, formación.... Para poder ejercer el mando de la aeronave. Sin esos requisitos, no se puede mantener el rango. Art. 39 y 40 del CC define las figuras de comandante y copiloto. Se puede tener el rango de comandante, pero volar en el lado del copiloto.

Con base en el acuerdo: los pilotos acceden a realizar funciones de copiloto, pero manteniendo el "rango", las condiciones que me permiten mantener ese rango de piloto. Si no tengo los elementos técnicos y habilitaciones, no puede ser comandante. Se acepta ocupar una posición inferior pero manteniendo el rango superior. No se les da formación, ni vuelos mínimos y elementos formales (uniforme).

Formación: El manual de operaciones permite volar en posición de comandante y copiloto, y no se está dando la formación que permita seguir volando en la posición de comandante. En las comunicaciones de la intranet, los pilotos afectados por el conflicto, ya no aparecen como pilotos sino como copilotos. En las nóminas se ve que se ha cambiado la categoría. En los correos enviados de uniformidad, se les indica que tienen que volar con el uniforme de copiloto, cuando el uniforme va ligado al rango. En tema de formación, los pilotos antes del conflicto recibían la formación a doble asiento, después solo se les da la formación de copiloto. Al resto de pilotos no afectados se les da a doble asiento, como piloto o copiloto. Se producen perjuicios para los pilotos afectados pues si se cambian a otra compañía, ya no podrían volar como pilotos porque no tendría las capacitaciones técnicas precisas. La mutualización del salario no enerva lo anterior. La posición inferior, no afecta al salario de esos pilotos. En los TCP también se mantuvo el salario. Por tanto salario y categoría no es idéntica. No se puede dejar al arbitrio de la empresa el cumplimiento del acuerdo.

2.- La empresa se opuso a la demanda, alegando la falta de acción e inadecuación de procedimiento: el conflicto no es real ni actual ni afecta a una pluralidad de partes, sino que es de "intereses". Se pretende una reinterpretación del acuerdo e introducir otras cuestiones con carácter negocial y obligacional. Se pretende dejar sin efecto un pacto con el que, pese a haberlo firmado, parece no estar ahora de acuerdo el sindicato actor.

2.- Fondo:

a.- Hecho primero conforme, la interpretación de la cláusula de cierre es fundamental. La obligación de mantener el rango se hace solo "a los efectos económicos", no respecto al resto. Así se desprende de la cláusula de cierre. Se habla de la formación, expresamente regulada. El piloto que baja a copiloto, recibe la formación de este rango y cuando vuelva, se le dará la de piloto de nuevo. Las horas de vuelo, standby y resto de condiciones: en función del empleo efectivo y no del rango.

b.- Hecho segundo: conforme, pero con matizaciones. La posición en la cabina se determina a efectos de las funciones y una escala salarial. El rango se está respetando, entendiendo como tal la posición a efectos salariales Disconforme con que la MSL ha sido afectada. No se afecta porque el piloto que pasa a copiloto mantiene la antigüedad.

c.- Hecho Tercero: conforme, pero matizando por la cláusula de cierre. El rango se mantiene solo para los efectos salariales, es un mecanismo excepcional para la minoría que ha podido quedarse en la compañía con el ERE y de carácter transitorio, volviendo a la situación de piloto cuando existan vacantes para ello.

d.- Hecho cuarto: Disconformidad. Insiste en que la formación, training (vuelos de despegue), es conforme al trabajo efectivo. En cuanto a la uniformidad, no se puede incluir dentro de las condiciones laborales del trabajador, sino una condición del convenio colectivo (art. 18) y responde a la política de la empresa. Por tanto, incluida en la cláusula de cierre.

e.- Hecho quinto: Conformidad.

Corrección de la MSL y la intranet: son documentos de terceros (del grupo), elementos formales que no inciden en los aspectos laborales de los pilotos. Resto de peticiones: formación, training: regulado en el propio acuerdo. SEPLA participó y firmó los acuerdos, sabía de su contenido: lo que se pretende ahora va en contra de la doctrina de los actos propios. Se pretende modificar ahora lo que no se acordó. La aplicación del acuerdo debe ser íntegra a todos los efectos, aprobada con toda la parte social, y no impugnado, con fuerza vinculante. No puede aplicarse una suerte de "espigueo".

Contestadas las excepciones por el sindicato demandante, que se opuso a las mismas y fijada por el tribunal como cuestión jurídica controvertida la interpretación y alcance del acuerdo del ERE del que se desprenden las peticiones de la parte actora, comenzó esta última emitiendo sus conclusiones, si bien, a mitad de su argumentación, se produjeron problemas técnicos con la grabación de la vista, que sufrió una parada repentina. Ante tal hecho, el presidente del tribunal confirió un plazo de tres días para que las partes emitieran sus conclusiones por escrito, al objeto de evitar situaciones de indefensión. Verificada la presentación de los citados escritos, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del procedimiento se han cumplido todas las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la compañía Norwegian Air Resources Spain S.L que, en aplicación del Plan de Acompañamiento Social del Acuerdo de ERE de 12-6-2021 alcanzado entre la representación legal de los trabajadores y la empresa, y que tienen reconocido el rango de comandante (CPT) pasan a ocupar la posición de copilotos (F/O). El sindicato actuante tiene implantación suficiente en el ámbito del conflicto y cuenta con representantes en el Comité de empresa.

Hecho no controvertido.

Pilotos afectados, descriptor 127.

SEGUNDO.- El 28-7-2018 fue publicado en el BOE el Convenio Colectivo de Pilotos de Norwegian Air Resources Spain S.L, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 12-7-2018

Descriptor 90.

TERCERO.- El 12-6-2021, por la representación legal de los trabajadores y de la empresa se alcanzó acuerdo en procedimiento de despido colectivo anunciado el 26-4-2021, tras la finalización del periodo de consultas iniciado el 4 de mayo de 2021 y tras la celebración de un total de 12 reuniones. El acuerdo, obra a los descriptores 3 y 33 que se da por reproducido en su integridad, si bien, como aspectos sustanciales, se ha de reseñar:

1.- Que la fecha de efectos de la extinción de los contratos sería 3-7-2021, primando el criterio de voluntariedad para la aplicación de dicha extinción, con abono de una indemnización de 30 días por año de servicio.

2.- El apartado B del citado acuerdo, denominado " Plan de acompañamiento social" incluía seis apartados, de la a. a la f., si bien por lo que aquí interesa, debe traerse el contenido del apartado d., que estipulaba lo siguiente:

" d. Condiciones salariales y de categoría desde el 1 de julio de 2021.

En el caso de los TCP: Si como consecuencia de la aplicación de los criterios de selección del despido colectivo, la plantilla que quedara en NAR ES estuviera constituida por más TCP Senior que posiciones de este tipo, los TCP Senior que ocupen una posición de TCP Junior mantendrán rango y salario base.

En el caso de los Pilotos: Si como consecuencia de aplicación de los criterios de selección del despido colectivo, la plantilla que quedara en NAR ES estuviera constituida por más CPT que FO, los CPT que pasen a ocupar la posición de FO mantendrán el rango. Además, se procederá a la mutualización de salarios de manera que se distribuya la masa salarial correspondiente al salario base de todos los comandantes equitativamente entre estos, dando lugar a un salario base armonizado para todos ellos, con independencia de que vuelen como CPT o como FO.

Una vez obtenido el resultado del bidding definitivo, a la mayor brevedad posible y en ningún caso en un plazo superior a 3 días hábiles, las partes se comprometen a reunirse con la intención de obtener las tablas salariales relativas la mutualización de los salarios descritos en el párrafo anterior que resultaran de aplicación durante la vigencia del presente acuerdo.

En ambos casos, las horas de vuelo, STBY, formación y el resto de condiciones se percibirán en función del empleo efectivo y no del rango".

CUARTO.- El Manual de Operaciones de la compañía Norwegian regula en sus punto 1.4 la autoridad funciones y responsabilidades del comandante, así como las correspondientes a otros miembros de la tripulación distintos al comandante (1.5). El punto 4 prevé la composición de la tripulación y el punto 5 recoge las cualificaciones y licencias necesarias para ejercer como tripulante en un vuelo operado por la compañía, recogiendo el punto 5.2.2. las cualificaciones requeridas a los comandantes y el 5.3 a la tripulación de cabina.

Las previsiones anteriores obran a los descriptores 42 a 45 y se dan por reproducidas.

QU INTO.- El descriptor 67 recoge requisitos de formación en supuestos de ascenso de FO a CPT y se da por reproducido. Obran asimismo a los descriptores 46 a 64, 68, 69, 80, 81, 93 a 104 certificados de formación en simuladores de los pilotos que en ellos constan, dándose por reproducidos en su integridad

SEXTO.- La denominada "Master Seniority List (MSL)" recoge el orden de prelación de los CPT y FO de la compañía demandada. La vigente a junio de 2021 obra al descriptor 30 y la vigente a septiembre de 2021 al descriptor 31 y se dan por reproducidas. Los pilotos en ambas listas se encuentran ordenados por antigüedad, constando si ostentan el rango CPT o FO.

Descriptores 30 y 31.

SÉPTIMO.- En comunicación remitida por Carlos Alberto, Jefe de Pilotos B737 remitida el 4-2-2022, se incluía entre otras, la siguiente previsión:

"Uniforme: Todos los pilotos deben cumplir con las normas de uniforme y llevar chaquetas y galones con el rango correcto. Esto también se aplica a previos comandantes que ahora vuelan como primeros oficiales. Si aún no tienes una chaqueta con el número correcto de rayas, ponte en contacto con anna@uniformpartner.no con copia auniform@norwegian.no para solicitar una chaqueta nueva. Esto lo cubrirá la compañía".

Descriptor 71.

OCTAVO.- En comunicación remitida por Rita el 16-2-2022 se dice lo siguiente:

" Información actualizada sobre piloto/chaqueta/espuelas y rango:

La compañía ha llegado a la conclusión de que todos los pilotos tendrán que llevar la chaqueta de piloto y las charreteras de acuerdo con el rango actual.

Todos los CPT entrenados que operen como FO deberán llevar chaqueta y hombreras con 3 rayas, incluso si el rango es temporal.

Por favor, póngase en contacto con anna@uniformpartner.no con uniform@norwegian.com en CC para pedir una nueva chaqueta. Esto será cubierto por la empresa.

Gracias a todos y buenos vuelos

Descriptores 86 y 87.

NOVENO . - En el acta de la Comisión de Seguimiento del Despido Colectivo (2021) de la empresa demandada, que refleja el contenido de la reunión de fecha 7-7-2021, consta en el punto segundo, subapartado " Comandantes que pasan a asumir la posición de Copilotos" lo siguiente:

" La PS expone que no entiende por qué no se entrena a estos tripulantes también para volar como comandantes e indica que tomarán acciones legales. Por la PE se les indica que su decisión de que los CPT que ahora han pasado a ocupar posición de FO han de estar formados sólo para dicha posición. Esta postura empresarial tiene sustento en el propio acuerdo del ERE y en las recomendaciones y preferencias del AOC.

En relación con esta cuestión, la PE expone el criterio seguido para la mutualización de salarios y sugiere una reunión con los representantes de los pilotos para acordar las tablas salariales".

Descriptor 92.

DÉCIMO.- Obra al descriptor 136, certificado emitido por don Justino, en representación de la empresa demandada, en el que se hace constar literalmente lo siguiente:

" Don Leopoldo, con D.N.I número NUM000, piloto del grupo Norwegian desde el 3 de Marzo de 2014, presta sus servicios bajo un contrato indefinido a tiempo completo, con el rango de Comandante hasta la fecha 15 de Junio de 2021, y posteriormente First Officer desde el 16 Junio de 2021 hasta el presente.

Puedo afirmar con confianza que durante su servicio en nuestra empresa ha sido diligente, confiable y se mostró muy profesional en el desempeño de las funciones asignadas. Su conducta ha sido siempre impecable y sin reproche alguno.

Y para que así conste a los efectos oportunos, se extiende el presente documento en la fecha arriba indicada".

Dicho certificado no ha sido ratificado en el acto de juicio.

UNDÉCIMO.- En la nómina del trabajador don Leopoldo correspondiente a la mensualidad de septiembre de 2019, consta como categoría profesional "CPT6+ y en la de septiembre de 2021, la categoría de "SH FO 6+". En ambos recibos salariales se mantiene la antigüedad de 3-3-2014.

Descriptores 24 y 25, nóminas.

DUODÉCIMO.- El 16-09-2022 tuvo lugar intento de conciliación ante el SIMA que culminó con el resultado de "falta de acuerdo", previa emisión de dos actas de aplazamiento de dicho acto en fechas 12-6-2021 y 5-9-2022.

Descriptores 4, 5 y 6.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.- Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo, debe el tribunal pronunciarse sobre las excepciones procesales de falta de acción e inadecuación de procedimiento, pues a juicio de la empresa, el conflicto no es real ni actual ni afecta a una pluralidad de partes, sino que es de "intereses". Se pretende una reinterpretación del acuerdo e introducir otras cuestiones con carácter negocial y obligacional.

Conforme a doctrina expresada en STS de 20-09-2022, rco. 171/2020 (ROJ: STS 3447/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3447), "( L)a denominada falta de acción es una institución procesal de creación jurisprudencial con contornos indefinidos. Reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del TS de 8 de mayo de 2015, recurso 56/2014 ; 5 de diciembre de 2019, recurso 31/2018 ; y 9 de enero de 2020, recurso 197/2018 ) explica que la falta de acción no tiene en los tribunales laborales un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Según las ocasiones la falta de acción se ha identificado:

a) Con un desajuste subjetivo entre la acción y su titular.

b) Con una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada.

c) Con la ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas.

d) Con una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada".

Ninguno de los presupuestos indicados concurren en el asunto que ahora abordamos, pues lo que se dice por el sindicato actor es que la empresa está incumpliendo los términos del plan de acompañamiento incluidos en el acuerdo de ERE del año 2021, sin mantener el rango a los pilotos CPT que pasaron a ocupar la posición de FO, lo que se concreta en determinados aspectos atinentes a la formación, constancia del rango en la documentación y comunicaciones internas de la compañía y uniformidad utilizada al volar en cabina en la posición de copiloto. Dicho incumplimiento, afecta a todos aquéllos pilotos que tras el ERE pasaron de CPT a FO, pudiendo resolverse la pretensión de forma general para todos ellos sin necesidad de individualizar las concretas circunstancias que puedan darse, existiendo por ende acción y siendo la modalidad procesal de conflicto colectivo la correcta para articular la pretensión contenida en el escrito rector.

CUARTO.- Centrándonos ya en el fondo del asunto, la cuestión controvertida pasa por analizar e interpretar el contenido del Plan de Acompañamiento del ERE aplicado en la empresa en el año 2021 y en concreto su punto d., de donde parte la controversia que ahora se suscita.

En concreto, el citado punto, expresaba lo siguiente:

" d. Condiciones salariales y de categoría desde el 1 de julio de 2021.

En el caso de los TCP: Si como consecuencia de la aplicación de los criterios de selección del despido colectivo, la plantilla que quedara en NAR ES estuviera constituida por más TCP Senior que posiciones de este tipo, los TCP Senior que ocupen una posición de TCP Junior mantendrán rango y salario base.

En el caso de los Pilotos: Si como consecuencia de aplicación de los criterios de selección del despido colectivo, la plantilla que quedara en NAR ES estuviera constituida por más CPT que FO, los CPT que pasen a ocupar la posición de FO mantendrán el rango. Además, se procederá a la mutualización de salarios de manera que se distribuya la masa salarial correspondiente al salario base de todos los comandantes equitativamente entre estos, dando lugar a un salario base armonizado para todos ellos, con independencia de que vuelen como CPT o como FO.

Una vez obtenido el resultado del bidding definitivo, a la mayor brevedad posible y en ningún caso en un plazo superior a 3 días hábiles, las partes se comprometen a reunirse con la intención de obtener las tablas salariales relativas la mutualización de los salarios descritos en el párrafo anterior que resultaran de aplicación durante la vigencia del presente acuerdo.

En ambos casos, las horas de vuelo, STBY, formación y el resto de condiciones se percibirán en función del empleo efectivo y no del rango".

Por todos son conocidas las normas que para la interpretación de los contratos y acuerdos colectivos, que se sintetizan, entre otras en SSTS 104/2020 de 5 febrero (rcud. 3174/2017); 904/2020 de 13 octubre (rc. 132/2019); 577/2020 de 1 de julio (rc. 223/2018); 1125/2020 de 15 diciembre (rc. 80/2019) y 1135/2020 de 21 diciembre (rc. 76/2019), debiendo atenderse a: 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC). 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC). 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC). 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC).

Añade la Sala Cuarta que "(u)na antigua línea jurisprudencial sostenía que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras). De este modo, decíamos, "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996 ).

Sin embargo, con arreglo a la doctrina que actualmente acogemos, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC , tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta" (STS 8-2-2023, rco. 1827/2020, ROJ: STS 389/2023 - ECLI:ES:TS:2023:389 ).

Atendiendo a los criterios expuestos anteriormente, este tribunal se inclina por desestimar la demanda interpuesta por el sindicato SEPLA, pues no se comparten las consideraciones que se exponen en demanda y que fueron ratificadas en fase de conclusiones, siendo primordial tener en consideración la totalidad del redactado del punto d. del acuerdo del ERE para determinar la intención y finalidad de la cláusula que ahora se dice incumplida.

Como puede observarse, de la lectura detallada del apartado d. se desprende que dada la situación existente al momento de aplicarse la extinción de los contratos de trabajo, por los negociadores del acuerdo se trató de compensar la diferencia entre el número de CPTs y de FOs, de suerte que si tras aplicarse las medidas extintivas, resultaba que el número de CPTs era superior al de FOs, los CPT que pasaran a ocupar la posición de FO mantendrían según el acuerdo el rango.

No es cierto como se sostiene por el sindicato demandante que la empresa identifique "rango" con "posición en la aeronave" pues la causa de oposición a la demanda no se funda en dicha distinción. De hecho, en su escrito de conclusiones, Norwegian reconoce que "posición" y "rango" no pueden ser equiparados y ello se confirma con los requisitos exigidos en el manual de operaciones cuyo punto 5.2.2 prevé unas cualificaciones diferenciadas para los comandantes y para los copilotos (descriptores 42 a 45). De hecho, en caso de ascenso de la posición de FO a CPT, se exige la cumplimentación de una serie de requisitos de formación adicionales. Nunca se negó por la empresa que dentro de una misma cabina de vuelo, pudieran concurrir dos CPT, uno ocupando el puesto de piloto y otro el puesto de copiloto.

Precisamente para evitar esa descompensación entre el número de CPTs y de FOs es para lo que el acuerdo permitió que los CPTs, manteniendo su rango, pudieran ocupar la posición de FOs, si estos últimos concurrían en menor número tras aplicar las medidas extintivas. Y se añadía expresamente: " Además, se procederá a la mutualización de salarios de manera que se distribuya la masa salarial correspondiente al salario base de todos los comandantes equitativamente entre estos, dando lugar a un salario base armonizado para todos ellos, con independencia de que vuelen como CPT o como FO. Una vez obtenido el resultado del bidding definitivo, a la mayor brevedad posible y en ningún caso en un plazo superior a 3 días hábiles, las partes se comprometen a reunirse con la intención de obtener las tablas salariales relativas la mutualización de los salarios descritos en el párrafo anterior que resultaran de aplicación durante la vigencia del presente acuerdo".

Es decir, que para evitar perjuicios a aquéllos CPT que pasaran a ocupar la posición de FO, el acuerdo preveía dos previsiones concretas: el mantenimiento del rango y la mutualización de los salarios, distribuyendo la masa salarial de los comandantes de forma equitativa, dando lugar a un salario armonizado para todos, ya fuere ocupando la posición de CPT, ya la de FO.

Ahora bien, es más que relevante el inciso final del citado punto d., tal y como acertadamente reseñó la representación letrada de la empresa: " En ambos casos, las horas de vuelo, STBY, formación y el resto de condiciones se percibirán en función del empleo efectivo y no del rango".

La expresión "en ambos casos" se refiere a la previsión contenida en el apartado tanto a los Tripulantes de Cabina (TCP) como a los pilotos (CPT y FO) y es clara en su redacción: las horas de vuelo, Standby, formación y resto de condiciones se perciben, en función del empleo efectivo y no del rango (el subrayado es nuestro). Por ende, no es posible acoger la argumentación del sindicato en orden a prever que derivado del rango CPT se condiciona el mantenimiento también de las necesidades de formación, la posibilidad para los pilotos de realizar cada training en ambos puestos de pilotaje y realización del entrenamiento en línea en el lado izquierdo de la cabina así como de un vuelo al mes o 3 tomas y despegues cada 90 días en el asiento izquierdo que permita garantizar la experiencia reciente de comandante.

La cláusula del acuerdo es clara: en orden al mantenimiento del salario, con la mutualización y reparto equitativo de los mismos, se mantiene el rango CPT. Para el resto de condiciones, se atiende a las funciones desempeñadas y al empleo efectivo, de suerte que si el CPT afectado pasa a realizar funciones de FO, las citadas condiciones dependerán de esta asignación y no del mantenimiento de su rango.

No puede tenerse por acreditado, tal y como se sostiene por el sindicato demandante, que los certificados de formación en simuladores, obrantes a los descriptores 46 a 64, 68, 69, 80, 81, 93 a 104 acrediten que los comandantes realicen simulaciones para ambos puestos en cabina y que a raíz de pasar a desempeñar funciones de FO ya no se confiera dicha formación, pues dicha conclusión es una mera aseveración de parte que no queda contrastada con la documental indicada. Y aun cuando ello fuera así, la formación se otorga a partir del momento del cambio, en función del trabajo desempeñado y no del rango.

En referencia al mantenimiento de la condición de CPT en las comunicaciones y documentación interna de la empresa, el reflejo de la condición de FO, tanto en las nóminas como en la "Master Seniority List (MSL)" tampoco comporta como así se sostiene un incumplimiento del acuerdo alcanzado, máxime cuando se atiende efectivamente a las funciones desempeñadas. Cuestión distinta es que esa mención lleve aparejada el incumplimiento de las condiciones anejas al mantenimiento del rango, que se conexionan directamente con el mantenimiento de la mutualización salarial, pudiendo el comandante afectado, ejercitar las acciones que entendiera pertinentes para la defensa de sus derechos. De hecho, en las nóminas reseñadas al hecho probado décimo, se observa como en el recibo salarial ha existido un cambio de "categoría profesional" pero se mantienen intactas otras condiciones anejas a la categoría inicial, como es la antigüedad.

Y lo mismo ha de decirse acerca del mantenimiento de la uniformidad. El art. 18 del convenio colectivo regula el uniforme dentro del apartado convencional "condiciones laborales", lo que permitiría incluir dicha uniformidad en el resto de condiciones afectadas por el verdadero desempeño de funciones y no por la condición de CPT que insistimos, únicamente se correlaciona con el mantenimiento de unas condiciones salariales concretas, sin que la "apariencia externa hacia terceros" que resulta afectada, según se expresa por el demandante, pueda identificarse con un incumplimiento empresarial del acuerdo, como así se deduce de la argumentación de la parte actora. De hecho, en los correos electrónicos remitidos a los empleados, se reseña que la uniformidad ha de ser acorde a las funciones que se desempeñen, aunque sea de forma temporal, en una relación concreta con el cambio de posición de CPT a FO derivado del ERE (hechos probados sexto y séptimo).

En consecuencia la demanda ha de ser desestimada, absolviéndose a la empresa de todas las pretensiones ejercidas en su contra.

QUINTO.- Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 206.1 LRJS).

En virtud de lo expuesto

Fallo

Previa desestimación de las excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento. Desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por el SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA) frente a la empresa NORWEGIAN AIR RESOURCES SPAIN S.L, y en consecuencia, absolvemos a la citada empresa de todos los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0326 22 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0326 22 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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