Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 33/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 326/2022 de 13 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 33/2023
Núm. Cendoj: 28079240012023100031
Núm. Ecli: ES:AN:2023:1289
Núm. Roj: SAN 1289:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00033/2023
Interesados: UNION SINDICAL OBRERA (USO), COMISION NEGOCIADORA DEL DESPIDO COLECTIVO DE NAR ES, SECC.SIND. USO EN NAR ES, Avelino (USO), Benedicto (USO), Bernardo (USO), Braulio (SEPLA), Carmelo (SEPLA), Cecilio (USO), Clemente (SEPLA), Aurora (USO) , Eugenio (SEPLA), Everardo (SEPLA), Daniela (USO), Felix (USO), Fidel (USO), Geronimo, Gonzalo, Evangelina
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a trece de marzo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000326 /2022 seguido por demanda de SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA) (Letrada Dª María Romero Rodríguez) contra NORWEGIAN AIR RESOURCES SPAIN SL (Letrada Dª Sofía Rodríguez Vázquez); no comparecen siendo parte interesada: UNION SINDICAL OBRERA (USO), COMISION NEGOCIADORA DEL DESPIDO COLECTIVO DE NAR ES, SECC.SIND. USO EN NAR ES, Avelino (USO), Benedicto (USO), Bernardo (USO), Braulio (SEPLA), Carmelo (SEPLA), Cecilio (USO), Clemente (SEPLA), Aurora (USO) , Eugenio (SEPLA), Everardo (SEPLA), Daniela (USO), Felix (USO), Fidel (USO), DAN FLYNN, Gonzalo, Evangelina, sobre conflicto colectivo.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
1.- El sindicato actor se ratificó en su demanda, manifestando que el origen del conflicto trae causa del acuerdo firmado en el ERE aplicado en la compañía en junio de 2021. Por la empresa se está incumpliendo los términos de acuerdo: desequilibrio, comandantes pasan a copiloto, con mantenimiento del "rango".
Concepto aviación del "rango": requisitos de horas vuelo, formación.... Para poder ejercer el mando de la aeronave. Sin esos requisitos, no se puede mantener el rango. Art. 39 y 40 del CC define las figuras de comandante y copiloto. Se puede tener el rango de comandante, pero volar en el lado del copiloto.
Con base en el acuerdo: los pilotos acceden a realizar funciones de copiloto, pero manteniendo el "rango", las condiciones que me permiten mantener ese rango de piloto. Si no tengo los elementos técnicos y habilitaciones, no puede ser comandante. Se acepta ocupar una posición inferior pero manteniendo el rango superior. No se les da formación, ni vuelos mínimos y elementos formales (uniforme).
Formación: El manual de operaciones permite volar en posición de comandante y copiloto, y no se está dando la formación que permita seguir volando en la posición de comandante. En las comunicaciones de la intranet, los pilotos afectados por el conflicto, ya no aparecen como pilotos sino como copilotos. En las nóminas se ve que se ha cambiado la categoría. En los correos enviados de uniformidad, se les indica que tienen que volar con el uniforme de copiloto, cuando el uniforme va ligado al rango. En tema de formación, los pilotos antes del conflicto recibían la formación a doble asiento, después solo se les da la formación de copiloto. Al resto de pilotos no afectados se les da a doble asiento, como piloto o copiloto. Se producen perjuicios para los pilotos afectados pues si se cambian a otra compañía, ya no podrían volar como pilotos porque no tendría las capacitaciones técnicas precisas. La mutualización del salario no enerva lo anterior. La posición inferior, no afecta al salario de esos pilotos. En los TCP también se mantuvo el salario. Por tanto salario y categoría no es idéntica. No se puede dejar al arbitrio de la empresa el cumplimiento del acuerdo.
2.- La empresa se opuso a la demanda, alegando la falta de acción e inadecuación de procedimiento: el conflicto no es real ni actual ni afecta a una pluralidad de partes, sino que es de "intereses". Se pretende una reinterpretación del acuerdo e introducir otras cuestiones con carácter negocial y obligacional. Se pretende dejar sin efecto un pacto con el que, pese a haberlo firmado, parece no estar ahora de acuerdo el sindicato actor.
2.- Fondo:
a.- Hecho primero conforme, la interpretación de la cláusula de cierre es fundamental. La obligación de mantener el rango se hace solo "a los efectos económicos", no respecto al resto. Así se desprende de la cláusula de cierre. Se habla de la formación, expresamente regulada. El piloto que baja a copiloto, recibe la formación de este rango y cuando vuelva, se le dará la de piloto de nuevo. Las horas de vuelo, standby y resto de condiciones: en función del empleo efectivo y no del rango.
b.- Hecho segundo: conforme, pero con matizaciones. La posición en la cabina se determina a efectos de las funciones y una escala salarial. El rango se está respetando, entendiendo como tal la posición a efectos salariales Disconforme con que la MSL ha sido afectada. No se afecta porque el piloto que pasa a copiloto mantiene la antigüedad.
c.- Hecho Tercero: conforme, pero matizando por la cláusula de cierre. El rango se mantiene solo para los efectos salariales, es un mecanismo excepcional para la minoría que ha podido quedarse en la compañía con el ERE y de carácter transitorio, volviendo a la situación de piloto cuando existan vacantes para ello.
d.- Hecho cuarto: Disconformidad. Insiste en que la formación, training (vuelos de despegue), es conforme al trabajo efectivo. En cuanto a la uniformidad, no se puede incluir dentro de las condiciones laborales del trabajador, sino una condición del convenio colectivo (art. 18) y responde a la política de la empresa. Por tanto, incluida en la cláusula de cierre.
e.- Hecho quinto: Conformidad.
Corrección de la MSL y la intranet: son documentos de terceros (del grupo), elementos formales que no inciden en los aspectos laborales de los pilotos. Resto de peticiones: formación, training: regulado en el propio acuerdo. SEPLA participó y firmó los acuerdos, sabía de su contenido: lo que se pretende ahora va en contra de la doctrina de los actos propios. Se pretende modificar ahora lo que no se acordó. La aplicación del acuerdo debe ser íntegra a todos los efectos, aprobada con toda la parte social, y no impugnado, con fuerza vinculante. No puede aplicarse una suerte de "espigueo".
Contestadas las excepciones por el sindicato demandante, que se opuso a las mismas y fijada por el tribunal como cuestión jurídica controvertida la interpretación y alcance del acuerdo del ERE del que se desprenden las peticiones de la parte actora, comenzó esta última emitiendo sus conclusiones, si bien, a mitad de su argumentación, se produjeron problemas técnicos con la grabación de la vista, que sufrió una parada repentina. Ante tal hecho, el presidente del tribunal confirió un plazo de tres días para que las partes emitieran sus conclusiones por escrito, al objeto de evitar situaciones de indefensión. Verificada la presentación de los citados escritos, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
Hecho no controvertido.
Pilotos afectados, descriptor 127.
Descriptor 90.
1.- Que la fecha de efectos de la extinción de los contratos sería 3-7-2021, primando el criterio de voluntariedad para la aplicación de dicha extinción, con abono de una indemnización de 30 días por año de servicio.
2.- El apartado B del citado acuerdo, denominado "
"
Las previsiones anteriores obran a los descriptores 42 a 45 y se dan por reproducidas.
Descriptores 30 y 31.
Descriptor 71.
"
"
Descriptor 92.
"
Dicho certificado no ha sido ratificado en el acto de juicio.
Descriptores 24 y 25, nóminas.
Descriptores 4, 5 y 6.
Fundamentos
Conforme a doctrina expresada en STS de 20-09-2022, rco. 171/2020 (ROJ: STS 3447/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3447), "(
Ninguno de los presupuestos indicados concurren en el asunto que ahora abordamos, pues lo que se dice por el sindicato actor es que la empresa está incumpliendo los términos del plan de acompañamiento incluidos en el acuerdo de ERE del año 2021, sin mantener el rango a los pilotos CPT que pasaron a ocupar la posición de FO, lo que se concreta en determinados aspectos atinentes a la formación, constancia del rango en la documentación y comunicaciones internas de la compañía y uniformidad utilizada al volar en cabina en la posición de copiloto. Dicho incumplimiento, afecta a todos aquéllos pilotos que tras el ERE pasaron de CPT a FO, pudiendo resolverse la pretensión de forma general para todos ellos sin necesidad de individualizar las concretas circunstancias que puedan darse, existiendo por ende acción y siendo la modalidad procesal de conflicto colectivo la correcta para articular la pretensión contenida en el escrito rector.
En concreto, el citado punto, expresaba lo siguiente:
"
Por todos son conocidas las normas que para la interpretación de los contratos y acuerdos colectivos, que se sintetizan, entre otras en SSTS 104/2020 de 5 febrero (rcud. 3174/2017); 904/2020 de 13 octubre (rc. 132/2019); 577/2020 de 1 de julio (rc. 223/2018); 1125/2020 de 15 diciembre (rc. 80/2019) y 1135/2020 de 21 diciembre (rc. 76/2019), debiendo atenderse a: 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC). 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC). 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC). 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC).
Añade la Sala Cuarta que
Atendiendo a los criterios expuestos anteriormente, este tribunal se inclina por desestimar la demanda interpuesta por el sindicato SEPLA, pues no se comparten las consideraciones que se exponen en demanda y que fueron ratificadas en fase de conclusiones, siendo primordial tener en consideración la totalidad del redactado del punto d. del acuerdo del ERE para determinar la intención y finalidad de la cláusula que ahora se dice incumplida.
Como puede observarse, de la lectura detallada del apartado d. se desprende que dada la situación existente al momento de aplicarse la extinción de los contratos de trabajo, por los negociadores del acuerdo se trató de compensar la diferencia entre el número de CPTs y de FOs, de suerte que si tras aplicarse las medidas extintivas, resultaba que el número de CPTs era superior al de FOs, los CPT que pasaran a ocupar la posición de FO mantendrían según el acuerdo el rango.
No es cierto como se sostiene por el sindicato demandante que la empresa identifique "rango" con "posición en la aeronave" pues la causa de oposición a la demanda no se funda en dicha distinción. De hecho, en su escrito de conclusiones, Norwegian reconoce que "posición" y "rango" no pueden ser equiparados y ello se confirma con los requisitos exigidos en el manual de operaciones cuyo punto 5.2.2 prevé unas cualificaciones diferenciadas para los comandantes y para los copilotos (descriptores 42 a 45). De hecho, en caso de ascenso de la posición de FO a CPT, se exige la cumplimentación de una serie de requisitos de formación adicionales. Nunca se negó por la empresa que dentro de una misma cabina de vuelo, pudieran concurrir dos CPT, uno ocupando el puesto de piloto y otro el puesto de copiloto.
Precisamente para evitar esa descompensación entre el número de CPTs y de FOs es para lo que el acuerdo permitió que los CPTs, manteniendo su rango, pudieran ocupar la posición de FOs, si estos últimos concurrían en menor número tras aplicar las medidas extintivas. Y se añadía expresamente: "
Es decir, que para evitar perjuicios a aquéllos CPT que pasaran a ocupar la posición de FO, el acuerdo preveía dos previsiones concretas: el mantenimiento del rango y la mutualización de los salarios, distribuyendo la masa salarial de los comandantes de forma equitativa, dando lugar a un salario armonizado para todos, ya fuere ocupando la posición de CPT, ya la de FO.
Ahora bien, es más que relevante el inciso final del citado punto d., tal y como acertadamente reseñó la representación letrada de la empresa: "
La expresión "en ambos casos" se refiere a la previsión contenida en el apartado tanto a los Tripulantes de Cabina (TCP) como a los pilotos (CPT y FO) y es clara en su redacción: las horas de vuelo, Standby, formación y resto de condiciones se perciben,
La cláusula del acuerdo es clara: en orden al mantenimiento del salario, con la mutualización y reparto equitativo de los mismos, se mantiene el rango CPT. Para el resto de condiciones, se atiende a las funciones desempeñadas y al empleo efectivo, de suerte que si el CPT afectado pasa a realizar funciones de FO, las citadas condiciones dependerán de esta asignación y no del mantenimiento de su rango.
No puede tenerse por acreditado, tal y como se sostiene por el sindicato demandante, que los certificados de formación en simuladores, obrantes a los descriptores 46 a 64, 68, 69, 80, 81, 93 a 104 acrediten que los comandantes realicen simulaciones para ambos puestos en cabina y que a raíz de pasar a desempeñar funciones de FO ya no se confiera dicha formación, pues dicha conclusión es una mera aseveración de parte que no queda contrastada con la documental indicada. Y aun cuando ello fuera así, la formación se otorga a partir del momento del cambio, en función del trabajo desempeñado y no del rango.
En referencia al mantenimiento de la condición de CPT en las comunicaciones y documentación interna de la empresa, el reflejo de la condición de FO, tanto en las nóminas como en la "Master Seniority List (MSL)" tampoco comporta como así se sostiene un incumplimiento del acuerdo alcanzado, máxime cuando se atiende efectivamente a las funciones desempeñadas. Cuestión distinta es que esa mención lleve aparejada el incumplimiento de las condiciones anejas al mantenimiento del rango, que se conexionan directamente con el mantenimiento de la mutualización salarial, pudiendo el comandante afectado, ejercitar las acciones que entendiera pertinentes para la defensa de sus derechos. De hecho, en las nóminas reseñadas al hecho probado décimo, se observa como en el recibo salarial ha existido un cambio de "categoría profesional" pero se mantienen intactas otras condiciones anejas a la categoría inicial, como es la antigüedad.
Y lo mismo ha de decirse acerca del mantenimiento de la uniformidad. El art. 18 del convenio colectivo regula el uniforme dentro del apartado convencional "condiciones laborales", lo que permitiría incluir dicha uniformidad en el resto de condiciones afectadas por el verdadero desempeño de funciones y no por la condición de CPT que insistimos, únicamente se correlaciona con el mantenimiento de unas condiciones salariales concretas, sin que la "apariencia externa hacia terceros" que resulta afectada, según se expresa por el demandante, pueda identificarse con un incumplimiento empresarial del acuerdo, como así se deduce de la argumentación de la parte actora. De hecho, en los correos electrónicos remitidos a los empleados, se reseña que la uniformidad ha de ser acorde a las funciones que se desempeñen, aunque sea de forma temporal, en una relación concreta con el cambio de posición de CPT a FO derivado del ERE (hechos probados sexto y séptimo).
En consecuencia la demanda ha de ser desestimada, absolviéndose a la empresa de todas las pretensiones ejercidas en su contra.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Previa desestimación de las excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento. Desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por el SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA) frente a la empresa
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0326 22 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0326 22 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
