Sentencia Social 125/2024...e del 2024

Última revisión
31/10/2024

Sentencia Social 125/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 220/2024 de 15 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2024

Tribunal: AN

Ponente: RAMON GALLO LLANOS

Nº de sentencia: 125/2024

Núm. Cendoj: 28079240012024100126

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5071

Núm. Roj: SAN 5071:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:125/2024

Fecha de Juicio:09/10/2024

Fecha Sentencia:15/10/2024

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000220 /2024

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s:D. Luis Manuel, D. Artemio, D. Santiago

Demandado/s:AXION INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES SAU, AXSITE INFRAESTRUCTURAS SLU

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA PARCIAL

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2024 0000223

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000220 /2024

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D.RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 125/2024

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D./Dª RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a quince de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000220/2024 seguido por demanda de D. Luis Manuel, D. Artemio y D. Santiago (letrado D. Jaime Yelamos Bermúdez- Coronel), contra AXION INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES SAU y AXSITE INFRAESTRUCTURAS SLU (letrado D. Eduardo Joaquín González Biedma), MINISTERIO FISCAL (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero. -Según consta en autos, el día 20 de junio de 2024 se presentó demanda por los actores sobre conflicto colectivo.

Segundo. -Dicha demanda fue registrada con el número 220/2024 por Decreto de fecha 24 de junio de 2024 en el que se fijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 9 de octubre de 2024.

Tercero.- Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que el letrado de los actores se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del convenio colectivo aplicable en aplicación e interpretación del mismo, se declare el reconocimiento de los trabajadores de su derecho a percibir el complemento variable colectivo máximo ascendente al 10% del salario bruto anual, además del abono de una indemnización por vulneración del artículo 64 ET de SIETE MIL QUINIENTOS EUROS (7.500€) y subsidiariamente, para el supuesto de que no se estime el anterior porcentaje, que en interpretación de dicho convenio colectivo acuerde declarar el reconocimiento que proceda en función de las fórmulas mencionadas sin ser en ningún caso inferior al 5% del salario bruto anual, pues es el importe que la propia empresa ha ofrecido individualmente sin que ello pueda ser motivo de discriminación.

En dicha demanda se indica que la empresa demandada tiene centros de trabajo en Sevilla, Madrid y Granada siendo los actores el Presidente del Comité de Empresa de Sevilla y los Delegados de Personal únicos de los otros dos centros de trabajo de la empresa AXION INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES, S.A.U.

Que el día 17 de abril de 2023 se procedió a publicar en el BORME la escisión parcial de la referida codemandada en favor de una sociedad de nueva creación AXSITE INFRAESTRUCTURAS, S.L.U.

Se indica que los arts. 25 y 26 del Convenio colectivo de la primera de las sociedades crean un complemento variable que se calcula en función del resultado que cada año arrojan las cuentas anuales de la sociedad.

Se señala que en el ejercicio de 2023 de tenerse en cuenta el resultado de las sociedades habría lugar a la percepción de un variable del 10 por ciento de las retribuciones fijas, pero que la empresa AXION niega el pago del mismo escudándose en que tal sociedad por sí sola no ha obtenido un resultado que genere el variable, dándose la circunstancia de que tras la escisión ninguno de los trabajadores ha pasado a formar parte de la sociedad escindida cuyo único accionista es AXION.

Se añade que posteriormente AXION ofreció a sus trabajadores percibir un 4 por ciento del variable, y más tarde un 5% siempre y cuando suscribieran acuerdos individuales de renuncia a cualquier tipo de acción.

Se denuncia que, además, se omitido cualquier comunicación a los representantes de los trabajadores de la escisión y de sus consecuencias.

El letrado de la demandada se opuso a la demanda, admitiendo que de sumar el resultado de las dos sociedades- matriz y escindida- los trabajadores tendrían derecho a una retribución variable del 10 por ciento, precisó que una interpretación literal del Convenio lleva a la conclusión de que las únicas cuentas a valorar son las de la escindida.

Se adujo que cuando la sociedad ha adquirido activos durante el ejercicio, no se ha desagregado el beneficio que los mismos han proporcionado de cara a abonar el variable y que la escisión societaria que se ha producido es común en el sector, de manera que una sociedad es la propietaria de los medios de producción y la otra de los servicios, por lo que no obedece a una intención de perjudicar a los trabajadores.

Finalmente, y aún negando el derecho de los representantes de los trabajadores a ser informados de la escisión, consideró que se habían llevado a cabo reuniones en las que se había abordado el tema.

Tras requerir la Sala a las partes que se pronunciasen sobre una inadecuación de procedimiento respecto de la petición de información, en cuanto que los representantes unitarios no son titulares del derecho a la libertad sindical, se procedió a la proposición y práctica de la prueba proponiéndose por los actores la documental lo que se admitió y por la demandada la documental que fue inadmitida al no presentarse en formato electrónico, y la testifical que fue admitida y practicada.

Seguidamente las partes, valorando la prueba practicada, elevaron sus conclusiones a definitivas.

Cuarto.-De conformidad con el art. 85.6 de la LRJS los hechos pacíficos y controvertidos fueron los siguientes:

HECHOS CONTROVERTIDOS:- la escisión de la sociedad no fue por un mero capricho del consejo de administración, sino para seguir una estructura que está siguiendo otras empresas de telecomunicaciones.- en el acuerdo de fecha 23 de julio de 2024 sea superior al futuro convenio se ha suprimido la variable de los artículos 25, 26 del convenio colectivo vigente y ha habido una subida del 3 por 100.- Respecto de la de la escisión, hubo reuniones con los 3 comités en fechas, 2 y 3 de marzo de 2024, 23 así como una reunión con el director financiero de 20 de diciembre de 2023.

Hechos

PRIMERO.- Los actores son los Presidentes del Comité de Empresa de Sevilla, el Delegado de Personal de Granada y el Delegado de Personal de Madrid de Axion Infraestructuras de Telecomunicaciones.- conforme-.

SEGUNDO. -El día 28 de febrero de 2018 se publicó en el BOE el IV Convenio colectivo de la empresa Axión Infraestructuras de Telecomunicaciones, SAU (código de Convenio: 90015962012006), que fue suscrito, con fecha 24 de noviembre de 2017, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra por el Comité de empresa y los Delegados de personal, en representación de los trabajadores afectados que regula en sus arts. 25 y 26 la retribución variable.

TERCERO.-El día 26 de abril de 2.023 se publicó en el BORME lo siguiente: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles , se hace público que, con fecha 13 de abril de 2023, el accionista único de la sociedad "AXIÓN INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES, S.A.U.", (en adelante, la "Sociedad Escindida"), en ejercicio de las facultades de la junta general universal, decidió la escisión parcial de la Sociedad Escindida en favor de la sociedad beneficiaria de nueva creación que se denominará "AXSITE INFRAESTRUCTURAS, S.L.U." (en adelante, la "Sociedad Beneficiaria"), en los términos y condiciones establecidos en el proyecto de escisión formulado y suscrito por todos los miembros del órgano de administración de la Sociedad Escindida con fecha 22 de febrero de 2023.

La citada operación implica la transmisión en bloque de una parte del patrimonio de la Sociedad Escindida, consistente en el negocio de servicios mayoristas de conectividad y telecomunicaciones, esencialmente enfocado en alquiler y mantenimiento de espacios de coubicación en la infraestructura propiedad de la Sociedad Escindida, o sobre los cuales la Sociedad Escindida tiene un derecho de uso, en favor de la Sociedad Beneficiaria, la cual se constituirá simultáneamente y adquirirá por sucesión universal todos los derechos y obligaciones integrantes del patrimonio escindido.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la LME, el acuerdo de escisión parcial se ha adoptado sin necesidad de elaborar el informe de los administradores sobre el mismo, al haberse adoptado por el accionista único de la Sociedad Escindida en ejercicio de las facultades de la Junta General Universal, sin perjuicio de los derechos de información sobre la escisión parcial que asisten a los representantes de los trabajadores de la Sociedad Escindida, en especial, sobre los efectos que pudiera tener sobre el empleo.

Asimismo, a la presente operación de escisión parcial le resulta de aplicación el procedimiento simplificado previsto en el artículo 78 bis de la LME, al atribuirse al accionista único de la Sociedad Escindida las participaciones sociales de la Sociedad Beneficiaria, de manera que no ha sido necesario el informe de los administradores, ni el informe de expertos independientes, así como tampoco el balance de escisión. No se producirá, como consecuencia de la escisión parcial, reducción de capital ni modificación estatutaria alguna en la Sociedad Escindida.

De conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la LME, se hace constar expresamente el derecho que asiste a los socios, acreedores y representantes de los trabajadores de la Sociedad Escindida a obtener, en el domicilio social correspondiente, el texto íntegro de los acuerdos adoptados, así como el derecho de oposición de los acreedores, en los términos del artículo 44 de la LME durante el plazo de un mes a contar desde la publicación del último anuncio de acuerdo de escisión parcial."-descriptor 47, página 7-.

CUARTO.-El día 12 de julio de 2023 se comunicó por la empresa a la plantilla lo siguiente:

"Estimados compañer@s,

El pasado viernes día 7 de julio de 2023 fue inscrita formalmente nuestra nueva compañía dedicada a la comercialización y operación de emplazamientos, AXSITE INFRAESTRUCTURAS, S.L.U, siendo ahora el momento de empezar a operar con los nuevos procedimientos y sistemas que se han venido proyectando durante los últimos meses.

Asimismo, pasaremos en los próximos días a comunicar la nueva situación a nuestros clientes, proveedores y propietarios de suelo donde radican nuestros

activos.

En ese sentido, siguiendo la tendencia de mercado de creación de compañías puramente dedicadas a hosting, recordar como nuestro objetivo último es mejorar la visibilidad de negocios con perfiles distintos dentro del grupo.

Al colocar las torres en un nuevo vehículo, separamos un negocio puro de alquiler de infraestructuras respecto de negocios más direccionados al servicio, como son el audiovisual y las redes privadas, ayudándonos a afinar el foco de las áreas comerciales y operativas, tener una oferta de hosting competitiva y alineada con el mercado y una mejor visión de KPIs y retorno financiero de cada área de caraa seguir mejorando el modelo operativo.

Todo ello con un impacto meramente interno, de estructura organizativa, sin que se vean impactados en su día a día nuestros clientes, proveedores y grupos de interés.

Será natural encontrarnos con dudas y dificultades en estas primeras semanas.

No dudéis en poneros en contacto con el responsable de vuestro equipo y/o hablar directamente con Íñigo, coordinador de todo el proyecto para solventarlas.

No quiero dejar pasar la oportunidad de felicitar a todos los equipos y empleados que han trabajado con tanta dedicación alrededor de esta iniciativa.

No ha sido fácil y, hasta la fecha, la ejecución está siendo excelente"-descriptor 47-

QUINTO-Obran en las páginas 10 y ss del descriptor 47 las cuentas anuales de las sociedades Axion correspondientes a los ejercicios 2022 y 2023, así como las de la Sociedad escindida de la misma AXSITE correspondiente a la año 2023.

SEXTO.-De computarse el beneficio neto conjunto y los ingresos de las dos sociedades en el año 2023 los trabajadores de AXION tendrían derecho una retribución variable del 10 por ciento del salario bruto anual. Si únicamente se tuviesen las de AXION no se generaría dicho derecho- conforme-

SÉPTIMO.-Si bien en un primer momento AXION se negó a abonar cantidad alguna en concepto de retribución variable, el 1 de marzo de 2024 ofreció un 4 por ciento. Posteriormente el día 18 de marzo de 2024, la empresa rectifica, y procede a comunicar un nuevo ofrecimiento de pago del 5% del salario bruto anual en concepto de complemento variable colectivo, cuya firma incluye la renuncia a efectuar acciones legales sobre la cuantía del mismo.- conforme-.

OCTAVO.-El día 12 de junio de 2024 se celebró intento de mediación ante el SIMA extendiéndose acta de DESACUERDO.- descriptor 4.-

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.

Se ha procedido a la inadmisión de la documental propuesta por la demandada al haberse presentado en papel, en este sentido conviene traer a colación cuanto razonábamos en nuestra SAN 5-2-2.024 ( proc. 297/2023):

"El < a name="citaleg_8"> art. 41.1 del RD Ley 6/2023 , publicado en el BOE de 20-12-2023 dispone que Las partes o intervinientes deberán presentar todo tipo de documentos y actuaciones para su incorporación al expediente judicial electrónico en formato electrónico

A su vez el art. 6.3 de dicha norma establece: Los y las profesionales que se relacionen con la Administración de Justicia, en los términos previstos en el presente real decreto-ley, tienen el deber de utilizar los medios electrónicos, las aplicaciones o los sistemas establecidos por las administraciones competentes en materia de Justicia, respetando en todo caso las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate"

Ambas disposiciones se encuentran insertas en el Libro I, Títulos I y III de dicho RDLey cuya entrada en vigor, de acuerdo con la DF9ª tuvo lugar a los veinte días de su publicación en el BOE" por lo que la nueva norma ya estaba vigente al momento de presentación de la demanda.

TERCERO.-Como primera petición contenida en el suplico de la demanda se solicita que artículos 25 y 26 del convenio colectivo aplicable en aplicación e interpretación del mismo, se declare el reconocimiento de los trabajadores de su derecho a percibir el complemento variable colectivo máximo ascendente al 10% del salario bruto anual, en la consideración de que para el cálculo de la retribución prevista en tales preceptos para el año 2023 deben ser considerados tanto los resultados de la sociedad AXION como los de la sociedad AXSITE que se escindió de la misma a lo largo del ejercicio, a los que se opone el letrado de las demandadas que sostiene que la literalidad del Convenio se refiere únicamente a la sociedad AXION.

Para resolver la cuestión hemos de tomar en consideración lo siguiente:

I.- Los preceptos convencionales objeto de aplicación disponen lo siguiente:

"Artículo 25. Complemento variable colectivo.

El complemento variable colectivo se calcula mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

- El resultado de (A+B), donde:

«A» = (Ingresos del año n/Ingresos del año n-1) × 100.

«B» = (Porcentaje de EBITDA del año n/Porcentaje de EBITDA del año n-1) × 100.

«n» es el año sobre el que se calcula la retribución variable.

Los valores «A» y «B» tendrán una ponderación de «A» igual al 40% y «B» al 60%.

Los resultados serán redondeados a dos decimales.

El resultado de la operación se traslada a la tabla de variable colectivo del anexo compensación.

A rtículo 26. Abono de la retribución variable.

La retribución variable se abonará en un único pago junto con la nómina del tercer mes siguiente al cierre del ejercicio, prorrateándose por meses el tiempo de permanencia inferior al año. En caso de cambio de período se acordará previamente con al RRTT cómo se efectúa la transición.

Para la percepción de la retribución variable el/la trabajador/a tiene que estar en activo a fecha de último día de cierre del ejercicio inmediatamente anterior al mes de abono. No se devengarán cantidades por este concepto proporcionales a los meses de permanencia en la Empresa para aquellos/as trabajadores/as que causen baja en la Empresa antes de dicha fecha.".

II.- En orden a la interpretación de los contratos y pactos colectivos recuerda la STS de 24-9-2.024- rec. 22/2023- que la Doctrina Jurisprudencial se resume en la STS núm. 534/2023, de 19 de julio, Rec. 16/2021, señalando que: "atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 )".

III.- Esta Sala recientemente en nuestra SAN de 13-10-2.024- proc. 215/2024- ha puesto de manifiesto que los complemento salariales de carácter variable que contempla el art. 26.3 E. T implican participan de la naturaleza de las obligaciones condicionales previstas en los arts. 1113 y ss del Código civil, y que la existencia de actos del empresario que impidan el cumplimiento de la condición con arreglo a los arts. 1119 y 1256 Cc, implicarán que este deba cumplir que la obligación y abonar en consecuencia el referido complemento.

Partiendo de tales consideraciones hemos de llegar a las siguientes conclusiones:

1ª.- Que contrariamente a lo que señala el letrado de las demandadas, ninguna referencia se contiene en la letra del Convenio, al supuesto de que la "Empresa" ( que no sociedad) se escinda en dos sociedades a lo largo del año devengo de la retribución variable.

2ª.- Que a la hora de fijar la intención de las partes negociadoras a la fecha de interpretación del Convenio debemos estar a la actividad que en ese momento desarrollaba la Sociedad Axion, que desarrollaba tanto las que en la actualidad desarrolla la misma, como aquellas que desarrolla la sociedad escindida, por lo que el concepto "empresa" que aparece en el texto convencional se refiere tanto a una sociedad como a la otra - recordemos al respecto que existe una consolidada doctrina jurisprudencial que conceptúa la empresa como un conjunto organizado de medios materiales, inmateriales y personales encaminados a desarrollar una actividad económica"-;

3ª.- Que en todo caso, al decisión de escindir parte del patrimonio y de la actividad de Axion a una sociedad de nueva creación íntegramente participada por ésta obedece a una decisión adoptada de forma unilateral por la propia sociedad Axion a través de su órgano de administración, ratificada en Junta General, por lo que escudarse en este acto- con independencia de su motivación- para desagregar el resultado de las sociedades a efectos del percibo del variable conculcaría los arriba referidos arts. 1119 y 1256 Cc. Además, se da la circunstancia de que no consta que la sociedad que genera la mayor parte del resultado tenga trabajador alguno por cuenta ajena a su cargo, dándose las circunstancia de que en su cuenta de pérdidas y ganancias no aparece gasto alguno en concepto de personal (página 161 del Descritpor 47, que constan dadas por reproducidas en el HP QUINTO).

Por todo ello estimaremos el primero de los pedimentos de la demanda.

CUARTO. -Se solicita igualmente que se abone a los representantes unitarias demandantes la cantidad de 7.500 euros en concepto de indemnización por haberse quebrantado por la empresa los deberes de información relativos a la escisión de las sociedades con arreglo art. 64.5 del E.T.

La Sala ha sometido a la consideración de las partes una eventual inadecuación de procedimiento respecto de esta petición y considera que no puede ser objeto de acumulación a la pretensión de conflicto colectivo.

En efecto, dicha reclamación de cantidad no deriva de la aplicación o interpretación de una ley, de un convenio colectivo o práctica de empresa ( art. 153 de la LRJS) . Por otro lado, no se trata de una indemnización derivada de vulneración alguna de derecho fundamental que se haya perpetrado con ocasión de la cuestión de fondo a resolver en el conflicto colectivo ( art. 26.2 de la LRJS) y ello, por cuanto que ninguna referencia se hace en la demanda a la vulneración de derecho fundamental alguno como la libertad sindical, derecho este de los que representantes unitarios en tal condición no ostentan en el desarrollo de su actividad.

En este sentido se viene manifestando desde antiguo el Tribunal Constitucional. Al respecto la STC 134/1994 de 9 de mayo razona al respecto:

"el derecho consagrado en el art. 28.1 C.E . se refiere exclusivamente a la actividad sindical, de autoorganización y de representación, defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores, desarrollada por los sindicatos de trabajadores.

Es cierto que dichos sindicatos no son las únicas instituciones que pueden representar a los trabajadores y promover y defender sus intereses económicos y sociales. Concretamente, en nuestro ordenamiento existen otros sujetos, de creación legal o convencional como, por ejemplo, los comités de empresa, los delegados de personal o las juntas de personal, que pueden realizar estas actividades calificables latu sensu como sindicales y para llevarlas a cabo cuentan con medios de acción y con derechos constitucionales y legales, como son el derecho de huelga ( art. 28.2 C.E .), la negociación colectiva ( art. 37.1 C.E .) o la adopción de medidas de conflicto colectivo ( art. 37.2 C.E .), que el texto constitucional no reserva en exclusiva a los sindicatos.

Es cierto también que en la actualidad existe en las empresas un notable grado de interacción entre los sindicatos y los órganos de representación unitaria de los trabajadores y que las diferencias relativas a la naturaleza de estos dos tipos de instituciones y a sus funciones de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que en otros tiempos fueron manifiestos, hoy tienden en muchos casos a difuminarse.

Con todo, esas diferencias subsisten en nuestro ordenamiento y, lo que es más relevante, la Constitución, entre esos distintos cauces de representación y defensa de los trabajadores, ha atribuído un especial relieve a los sindicatos. Esta opción del constituyente se manifiesta, particularmente, en la muy significativa mención que de ellos hace el Título Preliminar de la Constitución -art. 7 -, en tanto que, como queda dicho, los demás sujetos que desarrollan actividades sindicales son en realidad creación de la ley o de los convenios colectivos y su vinculación con la Constitución se produce a través del art. 129.2 C.E . ( SSTC 37/1983 y 118/1983 ). Esos entes poseerán los derechos constitucionales y legales a los que antes aludíamos, pero no tiene constitucionalmente garantizada la libertad sindical consagrada en el art. 28.1 que se refiere tan sólo a la actividad legítima realizada por los sindicatos en representación, defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores. "La libertad sindical no ampara la actuación de otros sujetos sindicales a quienes la práctica o la legalidad vigente atribuyen funciones sindicales, como es el caso de los Comités de Empresa" ( ATC 731/1986 ). Por ello, este Tribunal ha manifestado en múltiples ocasiones que la actividad sindical desempeñada por estas organizaciones queda fuera del ámbito del proceso constitucional de amparo ( SSTC 118/1983 , 98/1985 y 165/1986 ).

En definitiva, como se dijo en la STC 118/1993 , "La Constitución Española ha partido, en la institucionalización de los derechos colectivos laborales, de un amplio reconocimiento de los titulares de aquéllos aludiendo la consagración de un monopolio del sindicato, de forma que si el derecho de huelga se atribuye a los trabajadores (art. 28.2 ), el de conflictos lo es a los trabajadores y empresarios ( art. 37.2 ) y el de negociación a los representantes de éstos (art. 37.1). Pero si este punto de partida permite en nuestro ordenamiento positivo la existencia de un sistema sindical dual en el que la acción sindical, entendida en cuanto actividad dirigida a la representación y defensa de los intereses de los trabajadores puede ser ejercida, sin entrar ahora en otras posibilidades, tanto por el sindicato como por el Comité de Empresa, ello no significa ni que exista una indefinición constitucional ni una identidad entre todos los sujetos susceptibles del ejercicio de funciones sindicales. Por el contrario, el art. 7 de la Norma fundamental constitucionaliza al sindicato no haciendo lo mismo con el Comité de Empresa (...). La constitucionalización del sindicato ofrece, como no podía ser menos, su influencia en el problema aquí debatido, porque, atribuyendo el art. 7 a tal organización la función de contribuir a la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores, le atribuye consiguientemente el ejercicio de aquellos derechos necesarios para el cumplimiento de tal función y que constituyen manifestación ineludible de la libertad sindical reconocida en el art. 28.1 de la C.E ., en su vertiente colectiva, de forma que el impedimento o la obstaculización a tal ejercicio constituye no sólo vulneración del precepto constitucional que consagra cada concreto derecho, sino también del propio art. 28.1. De más está señalar que lo mismo no puede ser predicado del Comité de Empresa".

QUINTO.-P or todo ello, estimaremos la primera de las peticiones de la demanda y apreciaremos la inadecuación de procedimiento de la petición de indemnización de daños y perjuicios efectuada por los representantes unitarios demandantes.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ( art. 205 de la LRJS) .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Previa apreciación de oficio de la excepción de inadecuación de procedimiento respecto de la petición de indemnización efectuada por los representantes unitarios, ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Luis Manuel, D. Artemio y D. Santiago contra AXION INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES SAU y AXSITE INFRAESTRUCTURAS SLU y declaramos el derecho de los trabajadores de AXION INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES SAU a percibir el complemento variable colectivo máximo ascendente al 10% del salario bruto anual.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0220 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0220 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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