Sentencia Social 16/2023 ...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Social 16/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 364/2022 de 15 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

Nº de sentencia: 16/2023

Núm. Cendoj: 28079240012023100015

Núm. Ecli: ES:AN:2023:530

Núm. Roj: SAN 530:2023

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVOtras analizar la legislación aplicable sobre trabajo a distancia de los empleados públicos, se desestima la demanda de conflicto colectivo en la que se pretende que declaremos obligada a RTVE, por aplicación de la Orden PCM/466/2022, a ofertar tres días semanales de trabajo a distancia, cuando en el convenio colectivo se establece una horquilla de uno a cuatro días y dado que lo así pretendido debe articularse vía impugnación de convenio.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00016/2023

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 16/2023

Fecha de Juicio: 8/02/2023

Fecha Sentencia: 15/02/2023

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000364 /2022

Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

Demandante/s: CONFEDERACION UNION SINDICAL OBRERA

Demandado/s: CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.,

Interesados: UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO INDEPENDIENTE COMUNICACIÓN Y DIFUSIÓN, COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO

Resolución de la Sentencia: DESESTIMA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2022 0000373

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000364 /2022

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

SENTENCIA 16/2023

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a quince de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000364 /2022 seguido por demanda de CONFEDERACION UNION SINDICAL OBRERA (Letrada Dª Juliana Bermejo Derecho) contra la CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. (Abogado del Estado D. Ignacio Landa Colomina), interesados: UNION GENERAL DE TRABAJADORES (Letrado D. Roberto Manzano del Pino), SINDICATO INDEPENDIENTE COMUNICACION Y DIFUSION (no comparece), COMISIONES OBRERAS (no comparece), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 23 de noviembre de 2022 se presentó demanda por CONFEDERACION UNION SINDICAL OBRERA sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 8/2/2023 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.- Se ratifica USO en la demanda indica que RTVE es una sociedad mercantil estatal y como tal se encuentra afectada por la Orden PCM/466/2022 que determina que la prestación del servicio a distancia de los puestos de trabajo en los que sea posible esta modalidad consistirá, con carácter general, en "la prestación mediante trabajo a distancia de un total de tres días cada semana, debiendo acudir presencialmente dos".

La pretensión consiste por ello en que se condene a la demandad a facilitar el teletrabajo o trabajo a distancia, como mínimo, durante tres días a la semana a los trabajadores que puedan prestar sus servicios bajo esa modalidad.

Comparece el sindicato UGT que se adhiere.

Se opone RTVE. En cuanto a los hechos indica que, solicitando la demanda la imposición de una obligación con carácter general para toda la plantilla, no existe estudio que determine qué concretos trabajos pueden prestarse a distancia por exigir presencialidad. Indica que en el anexo V del convenio se regula el acuerdo alcanzado sobre teletrabajo. Precisa que no ha actuado con pasividad en materia de trabajo a distancia tal como evidencian los documentos 4 a 8 de su prueba y que en las AAPP existen situaciones en las que el teletrabajo sólo se presta dos días o 3 en algunos servicios. Las razones de oposición son:

- Falta de acción e inadecuación de procedimiento porque considera que la controversia no afectaría a un grupo homogéneo de trabajadores.

- La Orden PCM/466/2022 no afecta al carácter voluntario del teletrabajo establecido en la Ley 10/21. Tampoco estamos ante un supuesto de adaptación de jornada.

- La Orden PCM/466/2022 constituye una norma excepcional para una situación concreta, la dependencia energética, por lo que no cabe su aplicación extensiva.

- La aplicación de la Orden exige una serie de requisitos adicionales: existencia de un plan de ahorro, supuestos excluidos, necesidades de servicio, la regla es genérica de 3 días de trabajo a distancia pero no se impone esta duración, además se precisa de su aprobación.

- Establecer tres días de trabajo a distancia conlleva gastos que deben ser tramitados y aprobados conforme las reglas establecidas para su incremento y necesitan de informes previsto de Función Pública y oficina presupuestaria.

Con relación a la inadecuación de procedimiento y falta de acción USO considera que estamos ante un grupo homogéneo: el de todos los trabajadores que por las características de su puesto de trabajo puedan trabajar a distancia.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- La Corporación RTVE, S.A., es una sociedad mercantil estatal que tiene atribuida la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión de titularidad del Estado. Por Ley 17/2006, de 5 de junio se creó la Corporación RTVE como Sociedad Mercantil Estatal dotada de especial autonomía, prevista en el apartado 3 de la disposición adicional duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, dotada de personalidad jurídica y plena capacidad (BOE nº 134, de 6 de junio de 2006).

SEGUNDO.- El presente conflicto afecta, con carácter general, a los trabajadores de la Corporación RTVE que, por las características de su puesto de trabajo pueden prestar sus servicios mediante el teletrabajo o trabajo a distancia, del total aproximadamente de 6.600 trabajadores de la Corporación RTVE, S.A., fijos y eventuales, que prestan sus servicios en todos los centros de trabajo que la citada Corporación tiene distribuidos en todo el territorio nacional, a los que resultará de aplicación el "III Convenio Colectivo de la Corporación Radio Televisión Española, S.M.E., S.A.", BOE 22-12-2020.

Dicho convenio obra al D25.

TERCERO.- Las condiciones de teletrabajo se regulan en el Anexo V del convenio colectivo.

En el mismo y en relación con el tiempo de teletrabajo se indica: El tiempo será entre uno y cuatro días semanales. Su duración se determinará de común acuerdo por ambas partes, persona teletrabajadora y persona responsable inmediata.

CUARTO.- En el BOE de 26-5-2022 se promulga la Orden PCM/466/2022, de 25 de mayo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de mayo de 2022, por el que se aprueba el plan de medidas de ahorro y eficiencia energética de la Administración General del Estado y las entidades del sector público institucional estatal. Su contenido obra al D26 y se da por reproducido.

QUINTO.- Con ocasión del descenso de la incidencia de la COVID19, RTVE remitió el 14-2-2022 un correo a la plantilla comunicando que se retomaría el teletrabajo a la situación anterior, de forma que se realizarían de forma presencial al menos tres días semanales o el 60% de la jornada semanal en caso de prestarse parcialmente el trabajo cada día de forma presencial y a distancia..

SEXTO.- El 21-6-2022 y el 19-7-2022 USO se dirige a RTVE para requerir que en aplicación de la Orden PCM/466/2022 se proceda de forma inmediata a facilitar el trabajo a distancia tres días a la semana a los trabajadores que puedan prestar servicios de esta manera.

SÉPTIMO.- El 29-9-2022 la extensión del teletrabajo se trató en la reunión del comité intercentros con la empresa, exponiendo los diversos sindicatos su posición acerca de un trabajo a distancia tres días a la semana.

La posición de los sindicatos fue transmitida por RTVE a la SEPI el 17-10-2022. D43

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos se declaran probados atendiendo a los siguientes elementos de convicción:

- hechos 1º y 2º: no fueron controvertidos

- hecho 3º: el convenio colectivo obra al D25

- hecho 4º: la orden al D26

- hecho 5º: por el correo al D39

- hecho 6º: por D29 y 30

- hecho 7º: por D42

SEGUNDO.- La pretensión contenida en la demanda consiste en que se declare la obligación de la Corporación RTVE de facilitar el teletrabajo o trabajo a distancia, como mínimo, durante tres días a la semana a los trabajadores que puedan prestar sus servicios bajo esa modalidad y, en consecuencia, el derecho de los trabajadores de la Corporación RTVE que puedan prestar sus servicios bajo esa modalidad, a prestar sus servicios bajo la modalidad de teletrabajo o trabajo a distancia, como mínimo, durante tres días a la semana

Vistos los términos en que se suscita la controversia debemos rechazar la cuestión procesal invocada por la Abogacía del Estado de falta de acción vinculada a inadecuación de procedimiento ya que la pretensión englobaría a un grupo homogéneo de trabajadores constituido por el personal de RTVE que pudiera prestar sus servicios a distancia, aun cuando la determinación de qué personas concretas podrían verse incluidas en dicho grupo homogéneo diera lugar a controversias individualizadas.

Pero en todo caso existe un grupo homogéneo de trabajadores constituido por aquellos que podrían realizar su actividad a distancia que justifica la acción emprendida a través del conflicto colectivo y de acuerdo con lo establecido en el art. 153.1 LRJS.

TERCERO.- El art. 13 de la inicial actual redacción del ET, RD LEG 2/2015, ya regulaba en su art. 13 el trabajo a distancia.

Artículo 13. Trabajo a distancia.

1. Tendrá la consideración de trabajo a distancia aquel en que la prestación de la actividad laboral se realice de manera preponderante en el domicilio del trabajador o en el lugar libremente elegido por este, de modo alternativo a su desarrollo presencial en el centro de trabajo de la empresa.

2. El acuerdo por el que se establezca el trabajo a distancia se formalizará por escrito. Tanto si el acuerdo se estableciera en el contrato inicial como si fuera posterior, le serán de aplicación las reglas contenidas en el artículo 8.4 para la copia básica del contrato de trabajo.

3. Los trabajadores a distancia tendrán los mismos derechos que los que prestan sus servicios en el centro de trabajo de la empresa, salvo aquellos que sean inherentes a la realización de la prestación laboral en el mismo de manera presencial. En especial, el trabajador a distancia tendrá derecho a percibir, como mínimo, la retribución total establecida conforme a su grupo profesional y funciones.

El empresario deberá establecer los medios necesarios para asegurar el acceso efectivo de estos trabajadores a la formación profesional para el empleo, a fin de favorecer su promoción profesional. Asimismo, a fin de posibilitar la movilidad y promoción, deberá informar a los trabajadores a distancia de la existencia de puestos de trabajo vacantes para su desarrollo presencial en sus centros de trabajo.

4. Los trabajadores a distancia tienen derecho a una adecuada protección en materia de seguridad y salud resultando de aplicación, en todo caso, lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo.

5. Los trabajadores a distancia podrán ejercer los derechos de representación colectiva conforme a lo previsto en esta ley. A estos efectos dichos trabajadores deberán estar adscritos a un centro de trabajo concreto de la empresa.

Pero no se realizaba ninguna referencia acerca de si trabajar a distancia resultaba también de aplicación a los empleados públicos.

La duda se despeja en el RDL 28/2020 de 22-9, precedente de la actual Ley 10/2021 de Trabajo a Distancia. Este RDL reforma el art. 13 ET vaciándolo de contenido al sustituirlo por el completo contenido de dicho RDL:

Artículo 13. Trabajo a distancia

Las personas trabajadoras podrán prestar trabajo a distancia en los términos previstos en el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia.»

Y ahora conforme su DA2ª se excluye de su aplicación al personal al servicio de las AAPP:

Disposición adicional segunda. Personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas.

Las previsiones contenidas en el presente real decreto-ley no serán de aplicación al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, que se regirá en esta materia por su normativa específica

Pero la exclusión se complementa con la DT 2ª que a su vez dispone:

Disposición transitoria segunda. Personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas.

Hasta que se apruebe la normativa prevista en la disposición adicional segunda, se mantendrá en vigor para el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas lo previsto por el artículo 13 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en la redacción vigente antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley.

En conclusión, aun cuando el personal laboral al servicio de las AAPP estaba excluido del RDL 18/20 y luego de la LTD 10/21, se le seguiría aplicando el art. 13 ET en la redacción inicial de 2015.

Situación en todo caso efímera porque días después, el 30-9-2020 se promulga el RDL 29/2020 que modifica el TREBEP introduciendo un nuevo art. 47 bis:

Artículo 47 bis. Teletrabajo.

1. Se considera teletrabajo aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación.

2. La prestación del servicio mediante teletrabajo habrá de ser expresamente autorizada y será compatible con la modalidad presencial. En todo caso, tendrá carácter voluntario y reversible salvo en supuestos excepcionales debidamente justificados. Se realizará en los términos de las normas que se dicten en desarrollo de este Estatuto, que serán objeto de negociación colectiva en el ámbito correspondiente y contemplarán criterios objetivos en el acceso a esta modalidad de prestación de servicio.

El teletrabajo deberá contribuir a una mejor organización del trabajo a través de la identificación de objetivos y la evaluación de su cumplimiento.

3. El personal que preste sus servicios mediante teletrabajo tendrá los mismos deberes y derechos, individuales y colectivos, recogidos en el presente Estatuto que el resto del personal que preste sus servicios en modalidad presencial, incluyendo la normativa de prevención de riesgos laborales que resulte aplicable, salvo aquellos que sean inherentes a la realización de la prestación del servicio de manera presencial.

4. La Administración proporcionará y mantendrá a las personas que trabajen en esta modalidad, los medios tecnológicos necesarios para su actividad.

5. El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se regirá, en materia de teletrabajo, por lo previsto en el presente Estatuto y por sus normas de desarrollo.»

Por tanto, en la actualidad y desde la entrada en vigor del art. 47bis TREBEP, el personal laboral de las AAPP ve regulado su trabajo a distancia de acuerdo con dicha norma.

Pues bien, a los efectos del presente litigio es de especial relevancia su apartado 5 que indica El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se regirá, en materia de teletrabajo, por lo previsto en el presente Estatuto y por sus normas de desarrollo

Que el trabajo a distancia del personal laboral de las AAPP se rija por lo dispuesto en el TREBEP nos lleva a vincular este tipo de prestación de servicios con las reglas regulatorias de la negociación colectiva en este ámbito, a saber:

Art. 31 2. Por negociación colectiva, a los efectos de esta ley, se entiende el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública.

Artículo 32. Negociación colectiva, representación y participación del personal laboral.

1. La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este capítulo que expresamente les son de aplicación.

2. Se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de convenios colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.

De ambas normas se infiere:

- Que el trabajo a distancia como prestación de servicios caracterizado por específicas condiciones de trabajo entra dentro del ámbito material de la negociación colectiva de los empleados de las AAPP.

- Que la norma garantiza el cumplimiento de los acuerdos alcanzados en la negociación colectiva en este ámbito.

CUARTO.- Vigente el art. 47bis TREBEP, se negocia el "III Convenio Colectivo de la Corporación Radio Televisión Española, S.M.E., S.A.", que se publica en el BOE 22-12-2020.

Las condiciones de teletrabajo se regulan en su Anexo V.

En relación con el tiempo de teletrabajo se indica: El tiempo será entre uno y cuatro días semanales. Su duración se determinará de común acuerdo por ambas partes, persona teletrabajadora y persona responsable inmediata.

El acuerdo convencional establece una horquilla de días a la semana, de uno a cuatro, para trabajar a distancia, horquilla que deberá en cada caso concretarse entre las partes RTVE y trabajador interesado en así trabajar.

Pues bien, lo que se pretende en la demanda es que con ocasión de la Orden PCM/466/2022 que se publica en el BOE de 26-5-2022, declaremos obligada RTVE a ofertar a su plantilla un trabajo a distancia de al menos tres días semanales.

Con ello la parte actora sostiene que la citada Orden se impone a la norma convencional, en otras palabras, sostiene, no que interpretemos el convenio colectivo, sino que la horquilla de días a distancia la constriñamos, consecuencia de la citada orden a tres días mínimo a la semana como oferta obligada para RTVE.

En definitiva, lo que solicita USO en su demanda es que declaremos que el convenio colectivo en materia de trabajo a distancia no es conforme con la norma reglamentaria indicada.

Esta pretensión no puede ejercitarse por el cauce del conflicto colectivo pues no nos solicita una interpretación en su aplicación del anexo V del III convenio RTVE sino su inaplicación por la incidencia que considera provoca en su contenido la norma legal.

En definitiva, lo que sostiene es que el III convenio en esta cláusula es contrario a la Orden PCM/466/2022.

Tal pretensión no encaja en el cauce procedimental de conflicto colectivo elegido, sino que debió plantearla por el cauce de impugnación de convenios, art. 163 y sig. LRJS.

Y como así no se ha actuado, la demanda actual debe ser desestimada.

QUINTO.- Contra esta sentencia cabe recurso ordinario de casación conforme el art. 206.1 LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS la demanda formulada por el sindicato USO a la que se adhirió UGT y absolvemos a la demandada CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. de las pretensiones en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0364 22 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0364 22 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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