Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 16/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 364/2022 de 15 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Nº de sentencia: 16/2023
Núm. Cendoj: 28079240012023100015
Núm. Ecli: ES:AN:2023:530
Núm. Roj: SAN 530:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00016/2023
SENTENCIA Nº 16/2023
Interesados: UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO INDEPENDIENTE COMUNICACIÓN Y DIFUSIÓN, COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a quince de febrero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000364 /2022 seguido por demanda de CONFEDERACION UNION SINDICAL OBRERA (Letrada Dª Juliana Bermejo Derecho) contra la CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. (Abogado del Estado D. Ignacio Landa Colomina), interesados: UNION GENERAL DE TRABAJADORES (Letrado D. Roberto Manzano del Pino), SINDICATO INDEPENDIENTE COMUNICACION Y DIFUSION (no comparece), COMISIONES OBRERAS (no comparece), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.
Antecedentes
La pretensión consiste por ello en que se condene a la demandad a facilitar el teletrabajo o trabajo a distancia, como mínimo, durante tres días a la semana a los trabajadores que puedan prestar sus servicios bajo esa modalidad.
Comparece el sindicato UGT que se adhiere.
Se opone RTVE. En cuanto a los hechos indica que, solicitando la demanda la imposición de una obligación con carácter general para toda la plantilla, no existe estudio que determine qué concretos trabajos pueden prestarse a distancia por exigir presencialidad. Indica que en el anexo V del convenio se regula el acuerdo alcanzado sobre teletrabajo. Precisa que no ha actuado con pasividad en materia de trabajo a distancia tal como evidencian los documentos 4 a 8 de su prueba y que en las AAPP existen situaciones en las que el teletrabajo sólo se presta dos días o 3 en algunos servicios. Las razones de oposición son:
- Falta de acción e inadecuación de procedimiento porque considera que la controversia no afectaría a un grupo homogéneo de trabajadores.
- La Orden PCM/466/2022 no afecta al carácter voluntario del teletrabajo establecido en la Ley 10/21. Tampoco estamos ante un supuesto de adaptación de jornada.
- La Orden PCM/466/2022 constituye una norma excepcional para una situación concreta, la dependencia energética, por lo que no cabe su aplicación extensiva.
- La aplicación de la Orden exige una serie de requisitos adicionales: existencia de un plan de ahorro, supuestos excluidos, necesidades de servicio, la regla es genérica de 3 días de trabajo a distancia pero no se impone esta duración, además se precisa de su aprobación.
- Establecer tres días de trabajo a distancia conlleva gastos que deben ser tramitados y aprobados conforme las reglas establecidas para su incremento y necesitan de informes previsto de Función Pública y oficina presupuestaria.
Con relación a la inadecuación de procedimiento y falta de acción USO considera que estamos ante un grupo homogéneo: el de todos los trabajadores que por las características de su puesto de trabajo puedan trabajar a distancia.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
Dicho convenio obra al D25.
En el mismo y en relación con el tiempo de teletrabajo se indica: El tiempo será entre uno y cuatro días semanales. Su duración se determinará de común acuerdo por ambas partes, persona teletrabajadora y persona responsable inmediata.
La posición de los sindicatos fue transmitida por RTVE a la SEPI el 17-10-2022. D43
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
- hechos 1º y 2º: no fueron controvertidos
- hecho 3º: el convenio colectivo obra al D25
- hecho 4º: la orden al D26
- hecho 5º: por el correo al D39
- hecho 6º: por D29 y 30
- hecho 7º: por D42
Vistos los términos en que se suscita la controversia debemos rechazar la cuestión procesal invocada por la Abogacía del Estado de falta de acción vinculada a inadecuación de procedimiento ya que la pretensión englobaría a un grupo homogéneo de trabajadores constituido por el personal de RTVE que pudiera prestar sus servicios a distancia, aun cuando la determinación de qué personas concretas podrían verse incluidas en dicho grupo homogéneo diera lugar a controversias individualizadas.
Pero en todo caso existe un grupo homogéneo de trabajadores constituido por aquellos que podrían realizar su actividad a distancia que justifica la acción emprendida a través del conflicto colectivo y de acuerdo con lo establecido en el art. 153.1 LRJS.
Pero no se realizaba ninguna referencia acerca de si trabajar a distancia resultaba también de aplicación a los empleados públicos.
La duda se despeja en el RDL 28/2020 de 22-9, precedente de la actual Ley 10/2021 de Trabajo a Distancia. Este RDL reforma el art. 13 ET vaciándolo de contenido al sustituirlo por el completo contenido de dicho RDL:
Y ahora conforme su DA2ª se excluye de su aplicación al personal al servicio de las AAPP:
Pero la exclusión se complementa con la DT 2ª que a su vez dispone:
En conclusión, aun cuando el personal laboral al servicio de las AAPP estaba excluido del RDL 18/20 y luego de la LTD 10/21, se le seguiría aplicando el art. 13 ET en la redacción inicial de 2015.
Situación en todo caso efímera porque días después, el 30-9-2020 se promulga el RDL 29/2020 que modifica el TREBEP introduciendo un nuevo art. 47 bis:
Por tanto, en la actualidad y desde la entrada en vigor del art. 47bis TREBEP, el personal laboral de las AAPP ve regulado su trabajo a distancia de acuerdo con dicha norma.
Pues bien, a los efectos del presente litigio es de especial relevancia su apartado 5 que indica
Que el trabajo a distancia del personal laboral de las AAPP se rija por lo dispuesto en el TREBEP nos lleva a vincular este tipo de prestación de servicios con las reglas regulatorias de la negociación colectiva en este ámbito, a saber:
De ambas normas se infiere:
- Que el trabajo a distancia como prestación de servicios caracterizado por específicas condiciones de trabajo entra dentro del ámbito material de la negociación colectiva de los empleados de las AAPP.
- Que la norma garantiza el cumplimiento de los acuerdos alcanzados en la negociación colectiva en este ámbito.
Las condiciones de teletrabajo se regulan en su Anexo V.
En relación con el tiempo de teletrabajo se indica:
El acuerdo convencional establece una horquilla de días a la semana, de uno a cuatro, para trabajar a distancia, horquilla que deberá en cada caso concretarse entre las partes RTVE y trabajador interesado en así trabajar.
Pues bien, lo que se pretende en la demanda es que con ocasión de la Orden PCM/466/2022 que se publica en el BOE de 26-5-2022, declaremos obligada RTVE a ofertar a su plantilla un trabajo a distancia de al menos tres días semanales.
Con ello la parte actora sostiene que la citada Orden se impone a la norma convencional, en otras palabras, sostiene, no que interpretemos el convenio colectivo, sino que la horquilla de días a distancia la constriñamos, consecuencia de la citada orden a tres días mínimo a la semana como oferta obligada para RTVE.
En definitiva, lo que solicita USO en su demanda es que declaremos que el convenio colectivo en materia de trabajo a distancia no es conforme con la norma reglamentaria indicada.
Esta pretensión no puede ejercitarse por el cauce del conflicto colectivo pues no nos solicita una interpretación en su aplicación del anexo V del III convenio RTVE sino su inaplicación por la incidencia que considera provoca en su contenido la norma legal.
En definitiva, lo que sostiene es que el III convenio en esta cláusula es contrario a la Orden PCM/466/2022.
Tal pretensión no encaja en el cauce procedimental de conflicto colectivo elegido, sino que debió plantearla por el cauce de impugnación de convenios, art. 163 y sig. LRJS.
Y como así no se ha actuado, la demanda actual debe ser desestimada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS la demanda formulada por el sindicato USO a la que se adhirió UGT y absolvemos a la demandada CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. de las pretensiones en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0364 22 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0364 22 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
