La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 235 /2.022 y designó ponente señalándose el día 19 de octubre de 2.022 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.
El letrado de STAVLA tras afirmarse y ratificarse en su demanda solicitó se dictase sentencia en la que se declare:
Primero.- La nulidad y subsidiaria injustificación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo consistente en la modificación del régimen de imaginarias mediante la creación de las "imaginarias de aeropuerto", condenando a VUELING AIRLINES, S.A. a estar y pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes, reconociendo el derecho de los TCP a ser repuestos en el régimen de imaginarias previo a la modificación sustancial adoptada con efectos del 1 de julio de 2022.
Segundo.- Reconocer que los TCP tienen derecho a indemnización de daños y perjuicios en la cuantía resultante de restar al salario que debieran haber percibido considerando que todas las horas de cada "imaginaria de aeropuerto" realizada a partir del 1 de julio de 2022 son horas de trabajo efectivo y computan a efectos de sector, la retribución efectivamente percibida por cada una de dichas imaginarias (sin tener en cuenta conceptos extrasalariales, esto es, la retribución establecida por imaginaria en el Anexo 3 del Convenio Colectivo).
Con condena a VUELING AIRLINES, S.A. a estar y pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes.
En sustento de su pretensión en tal demanda se aduce su condición de sindicato suficientemente implantado en la demandada con presencia en todos sus comités de empresa.
Se refiere que el presente conflicto afecta a todos los TCPs de la demandada que prestan servicios en las bases de Alicante, Barcelona, Bilbao, Gran Canaria, Mallorca, Málaga, Santiago de Compostela, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia los cuales rigen sus relaciones laborales conforme al III Convenio Colectivo de VUELING AIRLINES, S.A. (B.O.E. de 4 de abril de 2017).
Se denuncia que la empresa mediante comunicación a la RLT en fecha 15 de junio de 2.022 y a la plantilla el 17 de junio siguiente activó un sistema de imaginarias no contemplado en el Convenio colectivo.
Se precisa que hasta la modificación impugnada, no existía y nunca había sido realizada ni programada la modalidad de "imaginaria de aeropuerto" y todas las imaginarias implicaban que, conforme a lo regulado en el artículo 19, apartado 14.a) del Convenio Colectivo, el TCP podía estar en el lugar libremente elegido por el personal, debiendo éste, en caso de ser requerido y activado por VUELING, desplazarse al aeropuerto en un tiempo no superior a 75 minutos en los casos de Madrid y Barcelona y de 60 minutos en el resto de los aeropuertos, siendo tal servicio de imaginaria era retribuido en los términos establecidos en el anexo 3 del Convenio Colectivo en función del nivel del TCP y en función de que la imaginaria se activase después de las 12:00 LT o no.
Se indica que desde el 1 de julio de 2022 y por decisión unilateral de VUELING, el personal TCP que esté en "imaginaria de aeropuerto" debe permanecer en el lugar designado por VUELING y debe acudir en un tiempo no superior a 20 minutos desde que sea activado. Y que compensación por el servicio de "imaginaria de aeropuerto" continúa siendo la regulada convencionalmente, sin perjuicio de que, como no podía ser de otra manera, la Empresa haya accedido al menos a abonar la dieta correspondiente al desplazamiento del TCP al hotel.
Se considera que el tiempo de imaginaria en aeropuerto en tanto en cuanto que se trata de guardia de localización con obligación de permanecer en un lugar predeterminado por la empresa debe ser remunerado como tiempo de trabajo efectivo.
La empresa solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda.
Con carácter procesal esgrimió la excepción de inadecuación de procedimiento por cuanto que no existía un grupo homogéneo de trabajadores ya que las imaginarias en aeropuerto se habían activado en condiciones diferentes a cada trabajador lo que hace que nos encontremos ante un conflicto individual o plural.
En cuanto al fondo señaló que las imaginarias en aeropuerto están previstas en el Manual de Operaciones de la Compañía al que se remite el art. 8 del Convenio como norma aplicable a los TCPS.
Señaló que en todo caso el Convenio no considera tiempo de descanso la imaginaria en aeropuerto ( art. 19.7), y que de estimarse la pretensión indemnizatoria deberían descontarse las cantidades abonadas por las imaginarias realizadas.
La letrado de SEPLA solicitó el dictado de sentencia ajustada a derecho.
Tras contestarse la excepción se procedió a la proposición y práctica de la prueba proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.
PRIMERO.- STAVLA es un sindicato que cuenta con presencia en todos los Comités de empresa de la demandada.
SEGUNDO.- Las relaciones laborales de los TCP en el seno de la compañía se rigen conforme al III Convenio Colectivo de VUELING AIRLINES, S.A. (B.O.E. de 4 de abril de 2017).- conforme-. Este personal se encuentra adscrito a las bases de Alicante, Barcelona, Bilbao, Gran Canaria, Mallorca, Málaga, Santiago de Compostela, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia
TERCERO.- Obra en las actuaciones en el descriptor 30 el Manual de Operaciones de la Compañía Vueling en el que se refiere a la Imaginaria en Aeropuerto de la forma siguiente:
"La imaginaria de aeropuerto es aquella que se realiza en una zona específica del aeropuerto designada por Vueling incluyendo los medios de descanso descritos en el MO-A 7.1.0 en alojamiento.
El tiempo máximo durante el cual un tripulante puede estar de imaginaria de aeropuerto es de 6 horas.
Un tripulante se considera en imaginaria de aeropuerto desde su firma en el punto de presentación hasta el final del período notificado de imaginaria. La imaginaria de aeropuerto cuenta como actividad.
Cuando la imaginaria de aeropuerto dé lugar a una asignación de vuelo, el tiempo de presentación es de 10 minutos y es notificado mediante mensajería SMS y confirmada posteriormente vía telefónica.
CS FTL.1.225(a)(2)
Si una actividad de vuelo comienza en una imaginaria de aeropuerto se aplica:
- CS FTL.1.225(a)(2)(i)
La actividad de vuelo cuenta desde el inicio de la actividad de vuelo. El máximo tiempo de actividad de vuelo se reduce por el tiempo de imaginaria en exceso de 4 horas.
- CS FTL.1.225(a)(2)(ii)
La duración máxima combinada de imaginaria de aeropuerto y actividad de vuelo asignada es de 16 horas.
En este caso, para el cómputo del tiempo mínimo de descanso posterior, el tiempo de imaginaria de aeropuerto se suma a la actividad de vuelo asignada. Dicho tiempo de descanso, en el que debe tenerse en cuenta la actividad precedente, nunca es inferior a:
- 12 horas en base (para todos los miembros de la tripulación);
- 10 horas 30 minutos fuera de base para tripulación de vuelo, y;
- 10 horas fuera de base para la tripulación de cabina.
Todo el tiempo de imaginaria de aeropuerto cuenta a efectos del cómputo de tiempo de actividad acumuladas a efectos de las limitaciones de MO-A 7.1.7.
CUARTO.- El día 15 de junio de 2022 la empresa remitió a la RLT correo en los siguientes términos:
" Os informamos que en las próximas horas va a enviarse a los tripulantes este comunicado de más abajo informando del uso de la figura del Airport SBY según lo regulado en nuestro MO para el próximo mes de julio. Como podéis ver el descanso se realizará en una habitación que reúne las condiciones necesarias.
El objetivo del mismo es intentar minimizar retrasos en algunas franjas del día donde el tiempo habitual de activación del SBY pueden tener un mayor impacto en la puntualidad de la rotación.
Cualquier duda quedamos a vuestra disposición.
Previa a la programación de Julio os queríamos informar que os van a programar Stand by de Aeropuerto en BCN y ORY.
ASBY- Standby de Aeropuerto MO-A 7.1.15.1
La imaginaria de aeropuerto es aquella que se realiza en una zona específica del aeropuerto designada por Vueling incluyendo los medios de descanso descritos en el MO-A 7.1.1 en alojamiento.
La imaginaria de aeropuerto está ideada para una activación ágil por alguna disrupción operativa, por lo que durante la realización de la misma el tripulante debe estar preparado para la activación, teniendo en cuenta el tiempo definido de presentación que se explica a continuación.
Cuando la imaginaria de aeropuerto dé lugar a una asignación de vuelo, el tiempo de presentación será notificado mediante mensajería SMS y confirmada posteriormente vía telefónica. Acorde al MO-A 7.1.15.1 el tiempo de presentación será de mínimo 10 min, sin embargo atendiendo a la localización de los hoteles en ORY podría ser hasta 30 min y en BCN 15 min.
En caso de BCN este standby se realizara en el hotel que se encuentra en la Terminal 1 del Aeropuerto: Sleep & Fly en el Prat de Llobregat.
En el caso de ORY el standby se realizará en: Novotel Paris Coeur d'Orly Airport.
Toda actividad en el aeropuerto cuenta en su totalidad como tiempo de actividad desde el momento de presentación de actividad en el aeropuerto.
El tiempo máximo durante el cual un tripulante puede estar de imaginaria de aeropuerto es de 6 horas.
Cuando la imaginaria no dé lugar a una asignación de actividad de vuelo, va seguida de al menos un descanso mínimo según lo descrito en MO-A 7.1.13 (según si se desarrolla en base o fuera de base). Cualquier tipo de imaginaria, finaliza cuando el tripulante se presenta en el punto de presentación asignado.
Si una actividad de vuelo comienza en una imaginaria de aeropuerto se aplica:
La actividad de vuelo cuenta desde el inicio de la actividad de vuelo. El máximo tiempo de actividad de vuelo se reduce por el tiempo de imaginaria en exceso de 4 horas
La duración máxima combinada de imaginaria de aeropuerto y actividad de vuelo asignada es de 16 horas.
En este caso, para el cómputo del tiempo mínimo de descanso posterior, el tiempo de imaginaria de aeropuerto se suma a la actividad de vuelo asignada. Dicho tiempo de descanso, en el que debe tenerse en cuenta la actividad precedente, nunca es inferior a:
12 horas en base (para todos los miembros de la tripulación);
10 horas 30 minutos fuera de base para tripulación de vuelo, y
10 horas fuera de base para la tripulación de cabina."
- descriptor 75-.
QUINTO.- Dicho correo fue contestado por STAVLA en los siguientes términos:
"Desde STAVLA manifestamos nuestro desacuerdo a la aplicación de la figura ASBY no regulada en convenio y, por lo tanto, de no afectación al colectivo de TCP.
Por ello, y antes de ningún tipo de comunicado al colectivo, pedimos reunión con la parte social de manera urgente."- descriptor 76-.
SEXTO.- El día 17 de junio la empresa remitió el comunicado a los TCPs en los términos siguientes:
"En relación a la programación de julio 2022 os queríamos informar que se ha programado Standby de Aeropuerto en base BCN y ORY.
ASBY- Standby de Aeropuerto MO-A 7.1.15.1
La imaginaria de aeropuerto es aquella que dura un máximo de 6 horas y se realiza en una zona específica del aeropuerto designada por Vueling, incluyendo los medios de descanso descritos en el MO-A 7.1.1 en alojamiento y tal y como se establece en el art. 19.14.a) del Convenio Colectivo de TCP de España y en el art. 11.10 del Convenio Colectivo de Cabin Crews de Francia .
La imaginaria de aeropuerto está ideada para una activación ágil por alguna disrupción operativa, por lo que durante la realización de la misma el tripulante debe estar preparado para la activación, teniendo en cuenta el tiempo definido de presentación que se explica a continuación.
Cuando la imaginaria de aeropuerto dé lugar a una asignación de vuelo, el tiempo de presentación será notificado mediante mensajería SMS y confirmada posteriormente vía telefónica. Acorde al MO-A 7.1.15.1 el tiempo de presentación será de mínimo 10 min, sin embargo atendiendo a la localización de los hoteles; en ORY podría ser de 35 min, y en BCN 20 min.
En el caso de BCN, este standby se realizará en el hotel que se encuentra en la Terminal 1 del Aeropuerto: Sleep&Fly en el Prat de Llobregat.
En el caso de ORY el standby se realizará en: Novotel Paris Coeur d'Orly Airport.
Adicionalmente a lo previsto en convenio y para sufragar los costes de desplazamiento del tripulante al hotel del aeropuerto, la dieta se percibirá también si el ASBY no es activado.
El tripulante tendrá derecho a poder pasar un ticket de hasta 15€ si entra en franja de comida mientras esté de ASBY mediante el centro de coste "Voucher Hotel". Toda actividad en el aeropuerto cuenta en su totalidad como tiempo de actividad desde el momento de presentación de actividad en el aeropuerto.
El tiempo máximo durante el cual un tripulante puede estar de imaginaria de aeropuerto es de 6 horas.
Cuando la imaginaria no dé lugar a una asignación de actividad de vuelo, va seguida de al menos un descanso mínimo según lo descrito en MO-A 7.1.13 (según si se desarrolla en base o fuera de base).
Cualquier tipo de imaginaria, finaliza cuando el tripulante se presenta en el punto de presentación asignado. Si una actividad de vuelo comienza en una imaginaria de aeropuerto se aplica:
La actividad de vuelo cuenta desde el inicio de la actividad de vuelo. El máximo tiempo de actividad de vuelo se reduce por el tiempo de imaginaria en exceso de 4 horas
La duración máxima combinada de imaginaria de aeropuerto y actividad de vuelo asignada es de 16 horas.
En este caso, para el cómputo del tiempo mínimo de descanso posterior, el tiempo de imaginaria de aeropuerto se suma a la actividad de vuelo asignada. Dicho tiempo de descanso, en el que debe tenerse en cuenta la actividad precedente, nunca es inferior a:
o 12 horas en base (para todos los miembros de la tripulación);
o 10 horas 30 minutos fuera de base para tripulación de vuelo, y
o 10 horas fuera de base para la tripulación de cabina ." -
descriptor 77-.
SÉPTIMO.- Obran en los descriptores 86 y 87 relaciones nominal de TCP con imaginaria de aeropuerto (ASBY) programada en los meses de julio, agosto y septiembre de 2022 y resumen numérico de los TCP con imaginaria de aeropuerto (ASBY) programada en los meses de julio, agosto y septiembre de 2022 que damos por reproducidos.
OCTAVO.- No consta que VUELING en España haya implantado con anterioridad un sistema de imaginarias a los TCPS similar al descrito.- Interrogatorio de parte.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.- De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se fundan bien en hechos conformes o se deducen de cada uno de los descriptores que en los mismos señalan,
TERCERO.- Se ha opuesto por la demandada la excepción de inadecuación de procedimiento por considerar que el conflicto que se plantea es de naturaleza plural pues afecta de forma diferente a los posibles afectados.
Como recuerda la STS de 11-5-2.022- rec.112/2.020- la doctrina de la Sala IV La doctrina de esta Sala IV ha reiterado en numerosos pronunciamientos que el " procedimiento de conflicto colectivo se apoya en tres caracteres imprescindibles: "a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva" (por todas, STS 5 julio 2002, RC 1277/2001 -así lo recordamos en SSTS 5.12.2019, RC 22/2018 , 3.03.2020, RC 115/2018 , 11.06.2020, RC 156/2019 o 24.02.2022, RC 176/2021 -).
Trasladamos igualmente la doctrina desarrollada en STS IV de 11.02.2020, RC 181/2018 : El hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación, aquí de una decisión o práctica de la empresa, que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto.
Con abundante cita de precedentes, la STS 852/2016 de 18 octubre, RC 57/2015 , subrayaba que, a efectos del conflicto colectivo, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y consiste en que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que a priori y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del anterior en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse.
Cristalizando tal doctrina, en STS de 21.12.2021, RC 79/2020 , expresamos que: "la clave para establecer la diferencia entre un conflicto individual o plural y un conflicto colectivo no reside ni ha residido nunca en el número de sujetos que quedan afectados por la controversia. Por el contrario, la diferencia entre unos y otros se ha venido situando en las características y alcance del interés discutido: si el interés en juego es el propio, personal e individual de cada uno de los trabajadores, se ha considerado que estamos bien ante un conflicto individual -cuando el afectado era un trabajador- o bien ante un conflicto plural -cuando los afectados individualmente eran varios trabajadores-; en cambio, si como afirmaba el art. 151.1 LPL - y reitera el art. 153.1 LRJS -, el interés en litigio es el general de un grupo genérico de trabajadores, se ha estimado que el conflicto era colectivo, con independencia de que fueran muchos o pocos los afectados.
Junto a la existencia de un grupo genérico de trabajadores, que aquí no se discute, la existencia de un verdadero conflicto colectivo requiere la simultánea concurrencia del llamado elemento objetivo, manifestado en el art. 153.1 LRJS por la exigencia de que las demandas afecten a "intereses generales" del grupo genérico de trabajadores. La clave que resulta decisiva y determinante para diferenciar cuando estamos ante un conflicto colectivo y cuando ante un conflicto plural o individual consiste en atender al tipo de valoraciones, más o menos concretas, que el examen y resolución de la cuestión planteada requieren: si la pretensión formulada puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario o el que, en su caso, corresponda.".
En el presente procedimiento se ejercitan pretensiones propias de conflicto colectivo afectando a un grupo genérico de trabajadores cuales son los TCPs empleados por la demandada a los que a raíz de la comunicación remitida a la RLT se les ha visto alterado el régimen de imaginarias a desarrollar, y a los que con en su condición de tales se les ha ocasionado un perjuicio cuya indemnización se reclama bajo parámetros genéricos y comunes al grupo, sin perjuicio, de que cada caso concreto y bajo tales parámetros, en su caso, se ha susceptible de ser valorado individualmente, pero lo cierto es que ambas pretensiones son susceptibles de ser resueltas de forma abstracta.
CUARTO.- Resuelta la anterior excepción, en la primera de las peticiones que se formulan se pretende que se declare la nulidad y subsidiariamente injustificación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo consistente en la modificación del régimen de imaginarias mediante la creación de las "imaginarias de aeropuerto", condenando a VUELING AIRLINES, S.A. a estar y pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes, reconociendo el derecho de los TCP a ser repuestos en el régimen de imaginarias previo a la modificación sustancial adoptada con efectos del 1 de julio de 2022, y ello por cuanto que se considera que con dicha decisión estableciendo las imaginarias en aeropuerto que requieren la localización del trabajador en un lugar determinado cuales son las instalaciones aeroportuarias, en situación de guardia localizada debiendo presentarse en un lugar determinado en un periodo de 10, 20 o 35 minutos dependiendo de los casos se está alterado el régimen de imaginarias pactado en el Convenio colectivo. La empresa por su parte justifica su decisión en que dicho tipo de imaginarias están previstas en el Manual de Operaciones de la Compañía, cuyo contenido es asumido por el texto convencional en su art. 8.
Como se señala por los actores las imaginarias que han de realizar los TCPs aparecen reguladas de forma minuciosa en el art. 19 del Convenio colectivo del que conviene destacar lo siguiente:
a.- El art. 19.3 define el periodo de actividad laboral de la forma siguiente: "Tiempo que comienza cuando el tripulante se presenta siguiendo las instrucciones del operador para desempeñar sus funciones y concluye cuando el tripulante queda relevado de ellas."
b.-El art. 19.7 que define el descanso de la siguiente manera :" Período ininterrumpido y definido de tiempo, durante el cual un tripulante queda relevado de toda actividad y de la prestación de imaginaria en el aeropuerto con el fin específico de que pueda descansar. Los periodos de descanso parcial no se considerarán parte de un periodo de descanso."
c.- las imaginarias, a las que el punto 14 del meritado art. 19 proporciona la siguiente regulación:
19.14.a) Imaginaria: Período definido de tiempo durante el cual el tripulante debe estar a disposición del operador para que le asigne cualquier actividad propia de su categoría, sin que medie un período de descanso. Cuando se lleva a cabo fuera del domicilio deberá disponerse de instalaciones adecuadas.
Siempre se garantizará que haya 24 horas (durante las cuales puede haber otra actividad asignada si lo permite el descanso), desde la finalización de una imaginaria y la asignación de la siguiente.
La duración máxima de la imaginaria será de 16 horas.
No se podrá asignar ninguna actividad cuya hora de firma esté programada en los cinco últimos minutos de la imaginaria. La hora de firma vendrá determinada por la hora programada de despegue comercial, no pudiendo adelantarse en ningún caso. En caso de que la imaginaria preceda un día libre, y finalmente se asigne una actividad, el cambio tendrá los mismos efectos que los cambios en ejecución, regulados en el artículo 19.16 de día libre (segundo y tercer párrafo).
El tiempo de presentación será de 60 minutos, a excepción de Madrid y Barcelona que será de 75 minutos.
19.14.b) En los casos en los que se active una imaginaria por asignación de una actividad durante la misma y al llegar al aeropuerto finalmente no es necesario/atender vuelo o actividad alguna, se abonará el importe equivalente a una imaginaria. Si la imaginaria se activase después de las 12:00 LT se abonará el importe indicado en Tablas, bajo el concepto «imaginaria -AA (+12h. LT)».
Cuando a un TCP que está de imaginaria, se le programe con menos de 12 horas de antelación un servicio en línea, solo podrá programársele una noche fuera de base.
19.14.c) En la programación mensual no se programará más de una imaginaria al mes el día anterior de un día libre programado. Asimismo, el día franco y/o cualquier otro servicio no podrán convertirse en imaginaria si el día inmediatamente posterior está programado como día libre.
Si la actividad asignada en la imaginaria previa al día libre, cuya hora de finalización programada comercial fuera anterior a las 22:30 (hora local), finalizara, en ejecución, a partir de las 00:01 del día libre programado, el TCP tendrá derecho a que se le programe el disfrute de dicho día libre en otra fecha, a solicitud del TCP, según el patrón al que esté asignado.
Si la actividad asignada en la imaginaria previa al día libre, cuya hora de finalización programada comercial fuera posterior a las 22:30 (hora local) y anterior a las 23:59, finalizara, en ejecución, a partir de las 02:00 del día libre programado, el TCP tendrá derecho a que se le programe el disfrute de dicho día libre en otra fecha, a solicitud del TCP, según el patrón al que esté asignado.
Si la actividad asignada en la imaginaria tiene hora de finalización programada comercial posterior a las 23:59 (hora local), el TCP tendrá derecho a que se le programe el disfrute de dicho día libre en otra fecha, a solicitud del TCP, según el patrón al que esté asignado."
La compañía programará siempre, como primera opción para sacar a una Imaginaria a volar, a aquellos TCP que tengan el día libre después de su imaginaria.".
Por otro lado, el art. 8 del Convenio colectivo, rubricado "Legislación vigente y reglamentos internos." en el que funda su derecho la empresa a adoptar la medida adoptada dispone que:
"Para conseguir que las operaciones de vuelo de la Compañía se desarrollen de acuerdo con los principios de seguridad, legalidad, regularidad, calidad y economía necesarios, los trabajadores comprendidos en el Grupo Profesional de Tripulantes de Cabina de Pasajeros (en adelante TCP), se comprometen al cumplimiento de las normas o disposiciones internas complementarias de las vigentes que resulten obligatorias, muy especialmente las contenidas en los Manuales de Operaciones y en el Compendio de Normas de TCP. Ello, sin perjuicio de acatar las normas legales aplicables en cada caso o cualesquiera otros Reglamentos de Trabajo, órdenes e instrucciones que puedan ser impartidas por la Compañía o por sus representantes, dentro del ámbito de su competencia.
Asimismo, la Compañía se obliga a facilitar a los TCP el acceso a los manuales vigentes de Operaciones y de Compendio de Normas de TCP, así como las revisiones correspondientes a los mismos, y de que dichos manuales estén al día y cumplan todas y cada una de las regulaciones vigentes, tanto nacionales como extranjeras.".
Como ha puesto de manifiesto la compañía el Manual de Operaciones a que hace referencia el artículo 8 del Convenio colectivo, contiene una regulación de la imaginaria en aeropuerto distinto del contemplado en el texto convencional para las imaginarias con carácter general disponiendo al respecto lo siguiente:
" La imaginaria de aeropuerto es aquella que se realiza en una zona específica del aeropuerto designada por Vueling incluyendo los medios de descanso descritos en el MO-A 7.1.1 en alojamiento.
La imaginaria de aeropuerto está ideada para una activación ágil por alguna disrupción operativa, por lo que durante la realización de la misma el tripulante debe estar preparado para la activación, teniendo en cuenta el tiempo definido de presentación que se explica a continuación.
Cuando la imaginaria de aeropuerto dé lugar a una asignación de vuelo, el tiempo de presentación será notificado mediante mensajería SMS y confirmada posteriormente vía telefónica. Acorde al MO-A 7.1.15.1 el tiempo de presentación será de mínimo 10 min, sin embargo atendiendo a la localización de los hoteles en ORY podría ser hasta 30 min y en BCN 15 min.
En caso de BCN este standby se realizara en el hotel que se encuentra en la Terminal 1 del Aeropuerto: Sleep & Fly en el Prat de Llobregat.
En el caso de ORY el standby se realizará en: Novotel Paris Coeur d'Orly Airport.
Toda actividad en el aeropuerto cuenta en su totalidad como tiempo de actividad desde el momento de presentación de actividad en el aeropuerto.
El tiempo máximo durante el cual un tripulante puede estar de imaginaria de aeropuerto es de 6 horas.
Cuando la imaginaria no dé lugar a una asignación de actividad de vuelo, va seguida de al menos un descanso mínimo según lo descrito en MO-A 7.1.13 (según si se desarrolla en base o fuera de base). Cualquier tipo de imaginaria, finaliza cuando el tripulante se presenta en el punto de presentación asignado.
Si una actividad de vuelo comienza en una imaginaria de aeropuerto se aplica:
La actividad de vuelo cuenta desde el inicio de la actividad de vuelo. El máximo tiempo de actividad de vuelo se reduce por el tiempo de imaginaria en exceso de 4 horas
La duración máxima combinada de imaginaria de aeropuerto y actividad de vuelo asignada es de 16 horas.
En este caso, para el cómputo del tiempo mínimo de descanso posterior, el tiempo de imaginaria de aeropuerto se suma a la actividad de vuelo asignada. Dicho tiempo de descanso, en el que debe tenerse en cuenta la actividad precedente, nunca es inferior a:
12 horas en base (para todos los miembros de la tripulación);
10 horas 30 minutos fuera de base para tripulación de vuelo, y
10 horas fuera de base para la tripulación de cabina."-
La cuestión que debe resolverse pues es si el art. 8 del Convenio habilita a la Compañía, a través del Manual de Operaciones a alterar el régimen pactado entre la empresa y la representación social de los trabajadores para lo cual se han de efectuar una serie de consideraciones:
1ª.- El art. 82.3 del E.T de los trabajadores dispone lo siguiente:
"Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.".
2ª.- En orden a interpretar los preceptos de los Convenios colectivos debemos tener en cuenta que como recuerda la STS de 21-12-2.022 - rec 1437/2019- es doctrina constante de la Sala IV del TS la que señala " que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 ).".
3.- Finalmente, debe hacerse referencia en el caso concreto al art. 1256 Cc("la validez y el cumplimiento de las obligaciones no pueden dejarse al arbitrio de una de las partes"), así como a los arts. 6.4 y 7.2 del mismo legal que proscriben el fraude de ley y el abuso de derecho.
Examinando el texto convencional expuesto desde el punto de vista de las anteriores consideraciones llegamos a la conclusión de que la empresa no puede alterar el régimen de las imaginarias pactado en el Convenio colectivo a través de su regulación en el Manual de Operaciones como lo ha hecho sobre la base de los razonamientos que procedemos a exponer:
1º.- En primer lugar, hemos de señalar que la posibilidad de que el servicio de imaginaria se realice en un lugar fuera del domicilio del TCP y asignado por la empresa está expresamente prevista en el Convenio colectivo de cuya interpretación literal cabe destacar que el apartado 7 del art. 19 considera que no puede tener la consideración de tiempo de descanso y que el apartado 14 del art. 19 requiere que lleve a cabo en las instalaciones adecuadas.
2º.- Que la interpretación del art. 8 del Convenio en modo alguno faculta a la empresa para regular condiciones de trabajo diferentes de las pactadas por las partes y ello por cuanto que:
a.- supondría un quebranto del art. 1283 Cc ("Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar") norma hermenéutica aplicable a la interpretación de los Convenios colectivos puesto que la obligación que asumen los TCPs de cumplir con el Manual de operaciones en modo alguno debe extenderse a una facultad de la empresa de alterar el régimen convencional pactado;
b.- la utilización del Manual de Operaciones por parte de la empresa para alterar el régimen convencional, amén de ser una conducta abusiva, implica un manifiesto fraude de ley en la interpretación del art. 8 del Convenio para eludir las normas que regulan el descuelgue salarial;
c.- y, aún en el caso, de que la intención de las partes fuese que la empresa pueda de forma unilateral vía redacción del Manual de Operaciones alterar el régimen convencional, dicha cláusula será nula por contravenir el art. 1.256 Cc pues implicaría que el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Convenio quedarían a libre arbitrio de la empresa, la cual alterando el referido manual podría imponer condiciones de trabajo distintas de las pactadas.
Habiendo impuesto la empresa a través de la comunicación remitida a la RLT el día 15-6-2.022 unas condiciones de trabajo diferentes a las pactadas en el Convenio, las mismas deben reputarse nulas, pues la imposición de las mismas debería haber estado justificada en alguna de las causas a que hace referencia el art. 82.3 del E.T y debería haberse sometido al procedimiento de consultas y arbitraje estipulado en dicho precepto legal.
QUINTO.- Como segunda pretensión que se articula y subordinada al éxito de la anterior se pretende se reconozca que los TCP tienen derecho a indemnización de daños y perjuicios en la cuantía resultante de restar al salario que debieran haber percibido considerando que todas las horas de cada "imaginaria de aeropuerto" realizada a partir del 1 de julio de 2022 son horas de trabajo efectivo y computan a efectos de sector, la retribución efectivamente percibida por cada una de dichas imaginarias (sin tener en cuenta conceptos extrasalariales, esto es, la retribución establecida por imaginaria en el Anexo 3 del Convenio Colectivo), para ello se remite a la doctrina expuesta en la STS 18-6-2.020 ( rec. 242/2018), de 2-12-2. 020 (rec. 28/2019) que aplican la doctrina de la STJUE de 21-2- 2018, C-518/15, asunto Matzak, así como en las posteriores Ss.TJUE de 9-3- 2021, C-344/19, asunto D. J. contra Radiotelevizija Slovenija y de 9 de marzo de 2021, C- 580/19 - asunto MG contra Dublin City Council-.
Esta pretensión no puede ser acogida, pues lo que subyace en todas y cada una de las sentencias que se citan es que el tiempo de guardias localizadas en un lugar predeterminado por el empresario en el que el trabajador ve limitada su libertad ambulatoria es tiempo de trabajo y como tal debe ser retribuido, pues la Directiva 2003/88 no distingue entre categorías intermedias entre tiempo de trabajo y tiempo de descanso, pero ello no significa que los todos los periodos de tiempo en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario deban merecer igual retribución con independencia de las funciones efectivamente realizadas en cada momento.
Olvida el actor, que el propio Convenio colectivo, como se ha puesto de manifiesto en el anterior fundamento de derecho contempla que el tiempo durante el cual el TCP desarrolle la imaginaria en el aeropuerto no puede ser reputado tiempo de trabajo, y que el propio Convenio prevé una retribución específica para cada tipo de imaginaria, retribución esta que varía en función de si la imaginaria se activa o no.
Igualmente, obvia en la fundamentación jurídica de su petición que al personal que presta servicios auxiliares a bordo de aeronaves civiles le resulta de aplicación el RD 1561/1995 cuyo artículo 14 se remite al art. 8 del propio RD que dentro del tiempo de trabajo que prestan estos trabajadores distingue entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia considerando como tal " aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares", donde tiene perfecta cabida el tiempo en que se encuentran los trabajadores en situación de imaginaria.
Por ello, se desestimará la pretensión, y ello sin perjuicio del derecho que les asiste a cada uno de los trabajadores afectados por el presente conflicto a reclamar lo daños y perjuicios en atención a sus circunstancias particulares que les haya supuesto la imposición de un régimen de imaginarias diferente del estipulado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento esgrimida por VUELING AIRLINES, S.A y con estimación parcial de la demanda interpuesta por STAVLA frente a VUELING AIRLINES SA, declaramos NULA la modificación del régimen de imaginarias comunicada a la RLT el día 15-6-2022 y a los afectados el día 17-6-2.022, absolviendo a la demandada del segundo de los pedimentos de la demanda .
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0235 22 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0235 22 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.