Última revisión
20/04/2023
Sentencia Social 35/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 3/2023 de 16 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 35/2023
Núm. Cendoj: 28079240012023100042
Núm. Ecli: ES:AN:2023:1485
Núm. Roj: SAN 1485:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00035/2023
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
D.JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
D.RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000003 /2023 seguido por demanda de FICA-UGT(Letrado D. Enrique Lorenzo Pardo) y COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (Letrada Dª María Blanca Suárez Garrido) contra SIEMENS RAIL AUTOMATION, S.A.U (Letrado D. Adriano Gómez García-Bernal) sobre conflicto colectivo.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
1.- Por la letrada de CCOO se ratificó la demanda, realizando una aclaración respecto al convenio colectivo aplicable en la empresa que se reseña en el hecho primero de la demanda y que se aplica a todos los centros de trabajo de la empresa, aunque se refiera únicamente a los situados en la Comunidad de Madrid, siendo este un hecho pacífico y reseñado en los hechos probados de la sentencia dictada por esta Sala el 14-11-2022 en autos 262/2022.
El objeto del conflicto se circunscribe a que la empresa incumple el art. 18 del convenio que regula el plus transporte. La literalidad de la norma es que el plus se percibirá mensualmente, en cuantía equivalente al B2, en 11 mensualidades excepto en vacaciones inferiores a 15 días, que se percibe completo. Es un complemento, es indiferente su naturaleza salarial o extrasalarial. Al fijarse con carácter mensual y con referencia a un concepto no divisible (precio del B2) no es fraccionable. La empresa siempre lo ha pagado de forma completa hasta que entra en vigor la regulación del trabajo a distancia. Se aportan nóminas que acreditan el abono. No se han descontado permisos retribuidos, ni crédito sindical en el caso de representantes de los trabajadores. Por eso, si se entendiera que el art. 18 permite hacer el pago de manera proporcional, estaríamos ante una condición más beneficiosa, debiendo aplicarse la normativa sobre interpretación de las normas, ex art. 3 CC.
2.- El letrado de UGT-FICA ratificó igualmente el escrito rector añadiendo que la finalidad del procedimiento es obtener de forma gratuita el valor del abono transporte durante los meses laborales, no se compensa los días que se está trabajando. En el artículo solo se contempla una regla proporcional para las vacaciones. Si las vacaciones están fraccionadas, y su disfrute comprende menos de 15 días, no hay reducción proporcional, por lo que no tendría sentido tampoco reducirlo en periodos inferiores como permisos de 3 días.
3.- El letrado de la empresa se opuso a la demanda aclarando que la entidad demandada también tiene centros de trabajo en el País Vasco, mostró su conformidad con el nuevo convenio aplicable que fue reseñado por la letrada de CCOO y añadió que la redacción del art. 18 en la nueva norma convencional es idéntica a la prevista en los anteriores convenios colectivos aplicables.
Opuso en primer lugar dos excepciones procesales: litispendencia y subsidiariamente caducidad de la acción. En cuanto a la litispendencia, argumentó que se está planteando lo mismo que en los autos anteriores seguidos ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, resueltos en sentencia de 14-11-2022, y que se encuentra recurrida ante el Tribunal Supremo. En la demanda se parte de la misma comunicación a los trabajadores, obrante al descriptor 24 que sirvió de base a la reclamación en el procedimiento anterior. En la comunicación se hablaba del abono proporcional del plus de distancia y esta cuestión se aborda en el hecho probado séptimo de la sentencia anterior. Por ende, el procedimiento es litispendente del anterior.
Si se declarara que la reclamación no se encuentra vinculada al procedimiento anterior, se plantea de forma subsidiaria la caducidad de la acción, pues partiendo de la comunicación de 18-1-2022, la acción se ha ejercitado superando el plazo de los veinte días previsto en los arts. 59.4 y 138 LRJS.
Para el caso de desestimarse las anteriores excepciones y en cuanto al fondo, se argumentó que el art. 18 da lugar a varios escenarios que deben ser aclarados:
1.- Trabajadores de la CAM que se les aplica el cc: transporte del B2. Plus es "el equivalente".
2.- Trabajadores del centro de Cornellá de BCN: Se les paga 52 euros, equivalentes al B1.
3.- Trabajadores de otros centros: Se les abona un equivalente al B2
4.- Trabajadores que tienen asignado vehículo profesional: no se les abona el plus.
Por ende, estamos ante un concepto extrasalarial que se reconoce por la propia parte actora en los autos 262/2022. En los antecedentes de hecho de la sentencia de la Sala, se acoge esa afirmación de la parte actora.
Interpretación sistemática del art. 18: Indemnizaciones y suplidos. La literalidad compensa (no retribuye), gastos de locomoción (no de trabajo), en días laborables del domicilio al centro de trabajo. No se devenga en vacaciones. En la práctica, para gestionar el plus de forma adecuada, no se abonaba nada en el mes de agosto. Descriptor 66: ejemplos de nóminas de los representantes de los trabajadores 2017-2020 en los que se observa que nunca se ha abonado el plus en agosto. La práctica cambia en enero de 2021 cuando se implanta un nuevo sistema de gestión de jornada que discrimina cuando se ha acudido al centro de trabajo.
Aunque el convenio hable de 11 mensualidades, habla de importe "equivalente a": lo que no se puede hacer es desvincularlo de los días que se va al trabajo. La condición más beneficiosa tiene que acreditarse por la actora. Supuestos analizados en la demanda:
Permisos: no se acredita nada, en descriptor 28 la empresa aporta nómina del trabajador que estando en permiso de paternidad no se percibe.
Días de libranza por desajustes de convenio: no hay desplazamiento por día de trabajo, no debe abonarse por esos días el plus.
El convenio colectivo establece una regla para vacaciones, y no para el resto porque se entiende que no procede abonarlo en el resto de ausencias. Tampoco de abona en IT: d. 28. Trabajadores en IT que no se les abona el complemento.
En contestación a las excepciones se alegó:
1.- Litispendencia: Se opone a la misma. La pretensión excluye la presencialidad en el teletrabajo porque está sub iúdice. Solo para el resto de supuestos. Si en la comunicación de diciembre de 2021 solo se centra en el teletrabajo. HP7 de la sentencia anterior: teletrabajo o presencia efectiva, por eso se dijo que había una MSCT y no por una interpretación del art. 18 CC que es lo que se pretende ahora.
2.- Caducidad: Se pide la aplicación del art. 18, no se invoca una MSCT por lo que no puede alegarse la caducidad.
Propuesta prueba documental y de interrogatorio de la representante legal de la empresa, y practicada la misma, las partes emitieron sus conclusiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Quedan acreditados y así se declaran, los siguientes
Hechos
Dicho convenio ha sido sustituido recientemente por uno nuevo, aprobado en el año 2022, que aún no ha sido publicado. La redacción del artículo que regula el plus distancia y transporte en el nuevo convenio es idéntico al reseñado en el apartado anterior.
Conforme.
Conforme.
La sentencia obra al descriptor 23 y se da por reproducida en su integridad.
El citado documento adjunto, y el correo electrónico al que se acompaña, obran al descriptor 24, dándose por reproducidos, si bien por lo que aquí interesa, en el apartado "segundo" correspondiente a la parte atinente a manifestaciones se señala que "
"
Descriptor 31.
Hecho no controvertido.
Fundamentos
Previamente a entrar a resolver tales cuestiones, el tribunal ha de pronunciarse sobre las excepciones opuestas por la empresa en el acto de juicio que se circunscribieron a las siguientes:
I.- Litispendencia: se argumentó por el letrado actuante que en el presente procedimiento se está planteando una cuestión idéntica a los autos seguidos ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, resueltos en sentencia de 14-11- 2022, y que se encuentra recurrida ante el Tribunal Supremo. En la demanda se parte de la misma comunicación a los trabajadores, obrante al descriptor 24 que sirvió de base a la reclamación en el procedimiento anterior. En la comunicación se hablaba del abono proporcional del plus de distancia y esta cuestión se aborda en el hecho probado séptimo de la sentencia anterior. Por ende, el procedimiento es litispendente del anterior.
II.- Subsidiariamente, si se declarara que la reclamación no se encuentra vinculada al procedimiento anterior, planteó de forma subsidiaria la caducidad de la acción, pues partiendo de la comunicación de 18-1-2022, la acción se ha ejercitado superando el plazo de los veinte días previsto en los arts. 59.4 y 138 LRJS.
Hemos de realizar al respecto las siguientes consideraciones:
1ª.- En cuanto a la primera de las excepciones, la misma ha de ser desestimada. De la lectura del escrito de demanda se desprende sin ningún género de dudas que la reclamación efectuada en el presente procedimiento se circunscribe a la posibilidad de abono proporcional del plus distancia y transporte en proporción al tiempo trabajado en el mes, excluyéndose aquéllos trabajadores sujetos al régimen de trabajo a distancia. Y precisamente, el procedimiento de conflicto colectivo 262/2022 seguido entre CCOO frente a la empresa aquí demandada, resuelto por sentencia de 14-11-2022 y aún no firme, circunscribía su objeto a la modificación del abono de una serie de complementos, entre los que se encontraba el plus transporte, a las personas que trabajaban a distancia desde el mes de marzo de 2020, a raíz de la entrada en vigor de la regulación del RD Ley 28/2020. Baste transcribir parte del fundamento de derecho tercero de dicha resolución, para comprobar que en ningún caso, el objeto del procedimiento previo, es coincidente con el presente. En él decíamos:
De lo expuesto se deriva que circunscrita la modificación del abono de los complementos a los trabajadores que prestaban servicios a distancia, huelga afirmar que en el presente procedimiento nada se dice sobre estos últimos, siendo que el objeto de la controversia no es coincidente y por ende no depende de lo resuelto en el procedimiento anterior, pues aquéllos se excluyen expresamente en la demanda del presente conflicto. Tal y como refiere el ATS de 17-1-2023, rec. 1383/22, " La Sala IV
2ª.- En cuanto a la segunda de las excepciones, tampoco puede ser estimada, pues como bien afirmó la letrada del sindicato CCOO en el presente procedimiento lo que se pide es la interpretación del art. 18 del convenio colectivo, al objeto de decidir, si aquélla avala descontar el plus transporte en supuestos de ausencias de trabajador, sin que se invoque, como así ocurrió en el procedimiento anterior, la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo que permita aplicar el plazo de caducidad de veinte días hábiles previsto en los arts. 59.4 ET y 138.1 LRJS.
"
Describen los sindicatos la conducta empresarial con la que no se muestran conformes del siguiente modo: "
Mientras que los actores sostienen que la interpretación literal y sistemática del precepto no convalida dicha posición, la empresa manifiesta que el plus es un concepto extrasalarial y que "compensa" los gastos de locomoción" en días laborables, pero no retribuye trabajo, y que aunque el convenio hable de 11 mensualidades, habla de importe "equivalente a", por lo que no se puede desvincular de los días que se va al trabajo.
Reseña el Tribunal Supremo en Sentencia de 8-2-2023, rcud. 1827/2020 (ROJ: STS 389/2023 - ECLI:ES:TS:2023:389) que "
Atendiendo a la doctrina anterior, la demanda ha de ser estimada parcialmente. En relación a la naturaleza del plus que nos ocupa, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que con carácter general la naturaleza -salarial o extrasalarial- de los pluses de transporte y vestuario, dependerá -al margen de la denominación que las partes le hayan dado en el Convenio- de si tales conceptos remuneran o no de forma efectiva el gasto de transporte o de mantenimiento de vestimenta profesional del trabajador, "sin que pueda deducir de forma automática la pretendida naturaleza salarial de la forma de abonarlos todos los meses, incluso el de vacaciones, pues ello no denota sin más la inexistencia de los gastos que conceptualmente remunerar tales complementos" ( STS 26-10-2022, rcud. 825/2019, Roj: STS 4036/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4036, con cita de la dictada el 3-5-2017, rc. 3157/2015).
En nuestro caso, la dicción del precepto no deja lugar a dudas de su carácter extrasalarial: el plus compensa al trabajador "
1º.- El artículo reconoce un plus a los trabajadores que compensa los gastos de locomoción producidos "en días laborables", desde el domicilio al centro de trabajo y viceversa, concretando su importe en el valor del abono transporte de la Comunidad de Madrid tipo B2. La referencia a este último no persigue a nuestro juicio determinar que los trabajadores tienen derecho a que se les sufrague dicho abono, sino que constituye una forma adecuada de cuantificar el valor de dicho plus, lo que no resulta incompatible con que en otras zonas geográficas distintas a la Comunidad de Madrid se esté abonando un importe inferior (hecho probado sexto).
2º.- La dicción literal del precepto lo que persigue es indemnizar los gastos de locomoción producidos "en días laborables", pero no como pretende la empresa en "días laborables efectivamente trabajados". La dicción de "días laborables" a nuestro entender, delimita la intención de los negociadores de indemnizar los gastos de locomoción que en el conjunto de dichos días se producen para el trabajador, estipulando un importe alzado para su satisfacción y distinguiéndolos de aquéllos que pudieran ocasionarse en otros días del mes, como domingos o festivos.
3º.- Las únicas excepciones que prevé el precepto para no abonar dicho plus se expresan de forma concreta en el mismo: el supuesto de las vacaciones y trabajadores que utilicen el servicio de autobús. Cuando las vacaciones se disfrutan en periodos inferiores a quince días, se percibirá la parte proporcional y si se disfrutan en un periodo superior a quince días, no se percibirá el mismo. Así se corrobora tras el examen de las nóminas obrantes al hecho probado noveno (descriptores 36 a 59), de las que se desprende que en el mes de agosto, la empresa no ha abonado el concepto de "ayuda transporte" que sí se recibe en el resto de mensualidades de la anualidad correspondiente. A ello debe añadirse que el mismo artículo 18 prevé en su apartado D) una compensación por kilómetros recorridos, cuando se utilice el vehículo particular en gestiones de trabajo para la empresa.
4º.- Además de lo anterior, el precepto indica que la percepción del plus se realizará "en once mensualidades" sin realizar apreciación alguna respecto a normas de proporcionalidad, salvo en lo ya expuesto.
4º.- De las consideraciones precedentes, entiende el tribunal que la posición empresarial que aboga por abonar la parte proporcional de la ayuda transporte, descontando los periodos en que el trabajador no acude a trabajar por cualquier causa justificada, no resulta ajustada a derecho, si bien con una excepción: los supuestos de suspensión del contrato de trabajo del art. 45 ET, entre los que se encuentra la situación de Incapacidad Temporal, que se cita expresamente por los demandantes. Téngase en cuenta que en los periodos de suspensión, no existe la obligación de trabajar ni remunerar el trabajo; el contrato se encuentra en una situación de "in pass" o "latencia" a la espera de su reanudación, de suerte que durante dichos lapsos temporales, ningún gasto de locomoción se produce, pues no existen días laborables a computar cuyos desplazamientos hayan de ser compensados.
Tal y como consta en las nóminas obrantes al descriptor 32 correspondientes a trabajadores en IT (números de empleado NUM000 y NUM001) de las mensualidades de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020 en la que no consta abono en concepto de "ayuda transporte", la empresa actúa correctamente, al igual que ocurre con el supuesto del empleado número NUM002 en el abono de la nómina correspondiente al mes de diciembre de 2020 en la que figura el concepto "premio nacimiento", situación que se corresponde con la causa de suspensión del art. 45.1.d) ET.
Ello no obsta a que, caso de producirse una situación de suspensión que no abarque la mensualidad completa, pueda abonarse el plus de transporte citado proporcionalmente al tiempo trabajado el resto de días en que no concurra la situación de suspensión.
Y por lo que respecta a la posibilidad de no abonar el citado plus en supuestos de ejercicio de funciones de representación de los trabajadores, se ha de advertir que dicha actuación resulta contraria a la doctrina de la Sala Cuarta fijada en Sentencia de 14-10-2020, rcud. 1034/2018 (Roj: STS 3495/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3495) en la que el Alto Tribunal afirma que "
En consecuencia, la demanda ha de ser estimada parcialmente declarando el derecho de los trabajadores a percibir el importe del plus transporte regulado en el art. 18 del Convenio colectivo de empresa en la cuantía íntegra prevista en dicho precepto, con la sola excepción del periodo vacacional y en supuestos de periodos de suspensión del contrato de trabajo, ex art. 45 ET, pudiendo percibir en este último caso el importe proporcional al tiempo trabajado caso se resultar la suspensión inferior al periodo de devengo de dicho plus. Se condena a la empresa demandada al abono de las cantidades devengadas por dicho concepto, declarando el derecho de los trabajadores afectados a reclamar aquéllas, sin entrarse a resolver sobre aquéllos que se encuentren acogidos a la modalidad de trabajo a distancia, al no ser objeto dicha cuestión del presente procedimiento.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Previa desestimación de las excepciones de litispendencia y falta de acción, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por las representaciones letradas de COMISIONES OBRERAS Y FICA-UGT frente a la empresa SIEMENS RAIL AUTOMATION S.A.U; y en consecuencia, declaramos el derecho de los trabajadores a percibir el importe del plus transporte regulado en el art. 18 del Convenio colectivo de empresa en la cuantía íntegra prevista en dicho precepto, con la sola excepción del periodo vacacional y en supuestos de periodos de suspensión del contrato de trabajo, ex art. 45 ET, pudiendo percibir en este último caso el importe proporcional al tiempo trabajado caso se resultar la suspensión inferior al periodo de devengo de dicho plus. Se condena a la empresa demandada al abono de las cantidades devengadas por dicho concepto, declarando el derecho de los trabajadores afectados a reclamar aquéllas, sin entrarse a resolver sobre el derecho de los trabajadores acogidos a la modalidad de trabajo a distancia, al no ser objeto dicha cuestión del presente procedimiento.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0003 23 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0003 23 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
