Sentencia Social 35/2023 ...o del 2023

Última revisión
20/04/2023

Sentencia Social 35/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 3/2023 de 16 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Nº de sentencia: 35/2023

Núm. Cendoj: 28079240012023100042

Núm. Ecli: ES:AN:2023:1485

Núm. Roj: SAN 1485:2023

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVOLa AN estima parcialmente la demanda interpuesta por CC.OO y UGT-FICA en interpretación del art. 18 del CC de la empresa Siemens Rail Automation S.A.U que regula el denominado plus de distancia y transporte, por entender los citados sindicatos que el importe de dicho plus no puede abonarse de forma proporcional a los días en que se acude a trabajar, a excepción del periodo vacacional, que expresamente se regula en el precepto. Previa desestimación de las excepciones procesales, el tribunal analiza la naturaleza del citado plus y atendiendo a las normas de interpretación de los convenios, concluye que dicho plus compensa los gastos de locomoción producidos en los días laborables del mes, pero no como pretende la empresa en "días laborables efectivamente trabajados", estipulando una cuantía equivalente a la del abono transporte B2 de la Comunidad de Madrid. Y se aclara que junto con la excepción del periodo vacacional, los periodos de suspensión del contrato de trabajo previstos en el art. 45 ET no producen el devengo del citado plus, pues no existen "días laborables" cuyos gastos de locomoción hayan de ser indemnizados, al encontrarse el contrato en un lapsus temporal en que el contrato no produce efectos, a la espera de su reanudación. Todo ello sin perjuicio de que el importe del plus sea abonado proporcionalmente al tiempo trabajado si dicho periodo suspensivo no abarca la totalidad del periodo en que aquél ha de devengarse.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00035/2023

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 35/2023

Fecha de Juicio: 8/3/2023

Fecha Sentencia: 16/3/2023

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000003 /2023

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s: FICA-UGT, COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA

Demandado/s: SIEMENS RAIL AUTOMATION, S.A.U

Resolución de la Sentencia: ESTIMACIÓN PARCIAL

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2023 0000003

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000003 /2023

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilma. Sra.: ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA 35/2023

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D.JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS.SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D.RAMÓN GALLO LLANOS

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000003 /2023 seguido por demanda de FICA-UGT(Letrado D. Enrique Lorenzo Pardo) y COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (Letrada Dª María Blanca Suárez Garrido) contra SIEMENS RAIL AUTOMATION, S.A.U (Letrado D. Adriano Gómez García-Bernal) sobre conflicto colectivo.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes

PRIMERO.- El 5-1-2023 fue interpuesta demanda por las representaciones letradas de los sindicatos Comisiones Obreras de Industria y FICA-UGT frente a la empresa Siemens Rail Automation S.A.U en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían, suplicaban se dictase sentencia por la que se condene a la empresa a abonar el Plus de transporte en la cuantía mensual cuya referencia es la del abono transporte B2 de la Comunidad de Madrid, con la sola excepción del periodo vacacional, en los términos expuestos en el artículo 18 C) del Convenio Colectivo y, cuando se realiza teletrabajo en tanto se resuelva el conflicto de teletrabajo, todo ello con efectos retroactivos a un año atrás a contar desde la fecha en la que se realizó la primera reclamación extrajudicial, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, por Decreto de fecha 9-1-2023, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el 8-3-2023. Llegado el día, y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista. En ella, las partes realizaron las siguientes argumentaciones:

1.- Por la letrada de CCOO se ratificó la demanda, realizando una aclaración respecto al convenio colectivo aplicable en la empresa que se reseña en el hecho primero de la demanda y que se aplica a todos los centros de trabajo de la empresa, aunque se refiera únicamente a los situados en la Comunidad de Madrid, siendo este un hecho pacífico y reseñado en los hechos probados de la sentencia dictada por esta Sala el 14-11-2022 en autos 262/2022.

El objeto del conflicto se circunscribe a que la empresa incumple el art. 18 del convenio que regula el plus transporte. La literalidad de la norma es que el plus se percibirá mensualmente, en cuantía equivalente al B2, en 11 mensualidades excepto en vacaciones inferiores a 15 días, que se percibe completo. Es un complemento, es indiferente su naturaleza salarial o extrasalarial. Al fijarse con carácter mensual y con referencia a un concepto no divisible (precio del B2) no es fraccionable. La empresa siempre lo ha pagado de forma completa hasta que entra en vigor la regulación del trabajo a distancia. Se aportan nóminas que acreditan el abono. No se han descontado permisos retribuidos, ni crédito sindical en el caso de representantes de los trabajadores. Por eso, si se entendiera que el art. 18 permite hacer el pago de manera proporcional, estaríamos ante una condición más beneficiosa, debiendo aplicarse la normativa sobre interpretación de las normas, ex art. 3 CC.

2.- El letrado de UGT-FICA ratificó igualmente el escrito rector añadiendo que la finalidad del procedimiento es obtener de forma gratuita el valor del abono transporte durante los meses laborales, no se compensa los días que se está trabajando. En el artículo solo se contempla una regla proporcional para las vacaciones. Si las vacaciones están fraccionadas, y su disfrute comprende menos de 15 días, no hay reducción proporcional, por lo que no tendría sentido tampoco reducirlo en periodos inferiores como permisos de 3 días.

3.- El letrado de la empresa se opuso a la demanda aclarando que la entidad demandada también tiene centros de trabajo en el País Vasco, mostró su conformidad con el nuevo convenio aplicable que fue reseñado por la letrada de CCOO y añadió que la redacción del art. 18 en la nueva norma convencional es idéntica a la prevista en los anteriores convenios colectivos aplicables.

Opuso en primer lugar dos excepciones procesales: litispendencia y subsidiariamente caducidad de la acción. En cuanto a la litispendencia, argumentó que se está planteando lo mismo que en los autos anteriores seguidos ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, resueltos en sentencia de 14-11-2022, y que se encuentra recurrida ante el Tribunal Supremo. En la demanda se parte de la misma comunicación a los trabajadores, obrante al descriptor 24 que sirvió de base a la reclamación en el procedimiento anterior. En la comunicación se hablaba del abono proporcional del plus de distancia y esta cuestión se aborda en el hecho probado séptimo de la sentencia anterior. Por ende, el procedimiento es litispendente del anterior.

Si se declarara que la reclamación no se encuentra vinculada al procedimiento anterior, se plantea de forma subsidiaria la caducidad de la acción, pues partiendo de la comunicación de 18-1-2022, la acción se ha ejercitado superando el plazo de los veinte días previsto en los arts. 59.4 y 138 LRJS.

Para el caso de desestimarse las anteriores excepciones y en cuanto al fondo, se argumentó que el art. 18 da lugar a varios escenarios que deben ser aclarados:

1.- Trabajadores de la CAM que se les aplica el cc: transporte del B2. Plus es "el equivalente".

2.- Trabajadores del centro de Cornellá de BCN: Se les paga 52 euros, equivalentes al B1.

3.- Trabajadores de otros centros: Se les abona un equivalente al B2

4.- Trabajadores que tienen asignado vehículo profesional: no se les abona el plus.

Por ende, estamos ante un concepto extrasalarial que se reconoce por la propia parte actora en los autos 262/2022. En los antecedentes de hecho de la sentencia de la Sala, se acoge esa afirmación de la parte actora.

Interpretación sistemática del art. 18: Indemnizaciones y suplidos. La literalidad compensa (no retribuye), gastos de locomoción (no de trabajo), en días laborables del domicilio al centro de trabajo. No se devenga en vacaciones. En la práctica, para gestionar el plus de forma adecuada, no se abonaba nada en el mes de agosto. Descriptor 66: ejemplos de nóminas de los representantes de los trabajadores 2017-2020 en los que se observa que nunca se ha abonado el plus en agosto. La práctica cambia en enero de 2021 cuando se implanta un nuevo sistema de gestión de jornada que discrimina cuando se ha acudido al centro de trabajo.

Aunque el convenio hable de 11 mensualidades, habla de importe "equivalente a": lo que no se puede hacer es desvincularlo de los días que se va al trabajo. La condición más beneficiosa tiene que acreditarse por la actora. Supuestos analizados en la demanda:

Permisos: no se acredita nada, en descriptor 28 la empresa aporta nómina del trabajador que estando en permiso de paternidad no se percibe.

Días de libranza por desajustes de convenio: no hay desplazamiento por día de trabajo, no debe abonarse por esos días el plus.

El convenio colectivo establece una regla para vacaciones, y no para el resto porque se entiende que no procede abonarlo en el resto de ausencias. Tampoco de abona en IT: d. 28. Trabajadores en IT que no se les abona el complemento.

En contestación a las excepciones se alegó:

1.- Litispendencia: Se opone a la misma. La pretensión excluye la presencialidad en el teletrabajo porque está sub iúdice. Solo para el resto de supuestos. Si en la comunicación de diciembre de 2021 solo se centra en el teletrabajo. HP7 de la sentencia anterior: teletrabajo o presencia efectiva, por eso se dijo que había una MSCT y no por una interpretación del art. 18 CC que es lo que se pretende ahora.

2.- Caducidad: Se pide la aplicación del art. 18, no se invoca una MSCT por lo que no puede alegarse la caducidad.

Propuesta prueba documental y de interrogatorio de la representante legal de la empresa, y practicada la misma, las partes emitieron sus conclusiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

Quedan acreditados y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- La empresa demandada emplea a unos 900 trabajadores, que prestan servicio en los centros de trabajo sitos en las Comunidades Autónomas de Madrid, Cataluña, Castilla-La Mancha, Andalucía, Asturias, Valencia, Aragón y País Vasco. Dispone de convenio colectivo propio para los centros de trabajo de Madrid , Tres Cantos y San Fernando de Henares, publicado en el BOCM de 26 de marzo de 2021, aunque se aplica con carácter general en los demás centros de trabajo de la empresa. El art. 18 del citado convenio regula las "indemnizaciones y suplidos" entre los que se encuentra en su apartado C) el denominado "Plus de distancia y transporte".

Dicho convenio ha sido sustituido recientemente por uno nuevo, aprobado en el año 2022, que aún no ha sido publicado. La redacción del artículo que regula el plus distancia y transporte en el nuevo convenio es idéntico al reseñado en el apartado anterior.

Conforme.

SEGUNDO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que prestan servicios en la empresa, en sus distintos centros de trabajo, ostentando los sindicatos demandantes implantación suficiente en el ámbito del conflicto, siendo sindicatos más representativos a nivel nacional.

Conforme.

TERCERO.- Por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó sentencia el 14-11-2022 en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo número 262/2022, actuando como demandante el sindicato Comisiones Obreras de Industria y como demandada la empresa Siemens Rail Automation S.A.U en cuyo fallo se apreciaba la excepción de caducidad de la acción opuesta por la demandada, dejando imprejuzgado el fondo del asunto.

La sentencia obra al descriptor 23 y se da por reproducida en su integridad.

CUARTO.- El 18-1-2021, por doña Rocío, se remite correo electrónico a doña Rosana y don Humberto para implementar " la medidas que a continuación se relacionan asociadas en primera instancia al trabajo a distancia durante la crisis sanitaria del Covid-19" añadiendo que " el documento adjunto entrará en vigor de forma inmediata, si bien su implementación se hará al completo cuando decaiga la crisis sanitaria, exista una nueva normalidad y el personal haya decidido libremente si desea realizar trabajo a distancia" (...). Entre otras medidas, el correo electrónico contempla " abonar el plus transporte, de forma proporcional a la asistencia presencial al centro de trabajo".

El citado documento adjunto, y el correo electrónico al que se acompaña, obran al descriptor 24, dándose por reproducidos, si bien por lo que aquí interesa, en el apartado "segundo" correspondiente a la parte atinente a manifestaciones se señala que " Es interés de la Empresa establecer un Marco de referencia que regule y complemente la legislación laboral en todo momento vigente con respecto al trabajo a distancia tanto parcial como total, que pudiera ser de aplicación al personal de Siemens Rail Automation, S.A.U", reseñando su punto décimo primero lo siguiente:

" Sin perjuicio de lo expuesto, y habida cuenta la pérdida que acarrea el trabajo a distancia en relación con las referidas percepciones extrasalariales de subvención de comida, comida en especie, plus transporte, distancia, abono transporte, u otras similares, la Empresa abonará, en concepto de contribución complementaria y no consolidable ligada a la prestación de servicios bajo dicha modalidad de trabajo, un complemento económico bruto que se devengará en función de los días de trabajo a distancia efectivamente realizado".

QUINTO.- El 18-1-2021 la empresa comunicó vía correo electrónico la implantación a partir del día 1-2-2021 de la nueva herramienta "LEDA", al objeto de llevar a cabo un registro más preciso del tiempo de trabajo efectivo de sus trabajadores.

Descriptor 31.

SEXTO.- Los trabajadores de la empresa adscritos a los centros de trabajo situados en la Comunidad de Madrid perciben en concepto de plus transporte el importe equivalente al abono B2 de la Comunidad; los del centro de trabajo de Cornellá (Barcelona), el equivalente al valor del abono B1; los trabajadores de otros centros de trabajo distinto a los anteriores, perciben el importe equivalente al abono B2 de la Comunidad de Madrid; y aquéllos que tiene asignado un vehículo profesional, no perciben importe alguno por dicho plus.

Hecho no controvertido.

SÉPTIMO.- La empresa, a partir de la implantación del nuevo sistema de registro de jornada, abona el plus transporte a los trabajadores no sujetos al sistema de trabajo a distancia de manera proporcional al tiempo trabajado, excluyendo del cómputo para abonar el citado plus, aquéllos periodos en los que el trabajador no acude a su trabajo por cualquier causa.

OCTAVO.- Obran a descriptor 32 nóminas (por reproducidas) correspondientes a trabajadores en IT (números de empleado NUM000 y NUM001) de las mensualidades de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020 en la que no consta abono en concepto de "ayuda transporte". En nómina del empleado NUM002 correspondiente al mes de noviembre de 2020 consta el abono de "ayuda transporte" por valor de 72 euros, no así en la siguiente nómina del mes de diciembre de 2020 en la que figura el concepto "premio nacimiento".

NOVENO.- En los recibos salariales correspondientes al trabajador don Marcos correspondientes a la anualidad de 2019, y que obran a los descriptores 36 a 47 consta abonado concepto denominado "ayuda transporte" por importe de 72 euros, a excepción de los meses de agosto. En las nóminas del citado trabajador correspondientes al año 2020 (descriptores 48 a 59), también consta abonada la citada ayuda, a excepción del mes de agosto. En las nóminas obrantes al descriptor 66 correspondientes a distintos trabajadores y referentes a la mensualidad de agosto de 2020, no consta abonado ninguna cantidad por el concepto "ayuda transporte".

DÉCIMO.- En comunicación remitida por la empresa el 24-1-2022 a los trabajadores de la empresa, se puso en conocimiento de la plantilla los complementos de trabajo a distancia, indicándose respecto al plus transporte lo siguiente: " Plus Transporte (si procede): se realiza a mes vencido, una vez analizados y corregidos los registros de LEDA, en función de los días reales de presencia".

UNDÉCIMO.- El 12-12-2022 tuvo lugar intento de conciliación ante el SIMA, que culminó con el resultado de "falta de acuerdo".

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.- La cuestión que se plantea a este tribunal por los sindicatos demandantes se circunscribe a la interpretación del art.18 del convenio colectivo de empresa, que reconoce la percepción por los trabajadores de la empresa del denominado "plus distancia y transporte". En definitiva, se alzan los sindicatos ante la actuación empresarial de descontar dicho plus cuando el trabajador se ausenta de su puesto de trabajo, aun cuando fuera por causa justificada, entendiendo que la literalidad del precepto antedicho no valida tal descuento, pues sólo se prevé un supuesto en que el plus no se percibe o se realiza de forma proporcional, como es el periodo vacacional. Y para el caso de entenderse que la interpretación del precepto no ampara su posición, entiende que el plus constituye un derecho adquirido como condición más beneficiosa, pues siempre se ha abonado sin descontar las ausencias.

Previamente a entrar a resolver tales cuestiones, el tribunal ha de pronunciarse sobre las excepciones opuestas por la empresa en el acto de juicio que se circunscribieron a las siguientes:

I.- Litispendencia: se argumentó por el letrado actuante que en el presente procedimiento se está planteando una cuestión idéntica a los autos seguidos ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, resueltos en sentencia de 14-11- 2022, y que se encuentra recurrida ante el Tribunal Supremo. En la demanda se parte de la misma comunicación a los trabajadores, obrante al descriptor 24 que sirvió de base a la reclamación en el procedimiento anterior. En la comunicación se hablaba del abono proporcional del plus de distancia y esta cuestión se aborda en el hecho probado séptimo de la sentencia anterior. Por ende, el procedimiento es litispendente del anterior.

II.- Subsidiariamente, si se declarara que la reclamación no se encuentra vinculada al procedimiento anterior, planteó de forma subsidiaria la caducidad de la acción, pues partiendo de la comunicación de 18-1-2022, la acción se ha ejercitado superando el plazo de los veinte días previsto en los arts. 59.4 y 138 LRJS.

Hemos de realizar al respecto las siguientes consideraciones:

1ª.- En cuanto a la primera de las excepciones, la misma ha de ser desestimada. De la lectura del escrito de demanda se desprende sin ningún género de dudas que la reclamación efectuada en el presente procedimiento se circunscribe a la posibilidad de abono proporcional del plus distancia y transporte en proporción al tiempo trabajado en el mes, excluyéndose aquéllos trabajadores sujetos al régimen de trabajo a distancia. Y precisamente, el procedimiento de conflicto colectivo 262/2022 seguido entre CCOO frente a la empresa aquí demandada, resuelto por sentencia de 14-11-2022 y aún no firme, circunscribía su objeto a la modificación del abono de una serie de complementos, entre los que se encontraba el plus transporte, a las personas que trabajaban a distancia desde el mes de marzo de 2020, a raíz de la entrada en vigor de la regulación del RD Ley 28/2020. Baste transcribir parte del fundamento de derecho tercero de dicha resolución, para comprobar que en ningún caso, el objeto del procedimiento previo, es coincidente con el presente. En él decíamos:

"a.- la existencia de un decisión patronal de efectos colectivos cual fue abonar una serie de complementos- cuya naturaleza extrasalarial e indemnizatoria y vinculación convencional a la asistencia al centro de trabajo a la plantilla no ha sido puesto en duda por las partes- a las personas que trabajaba a distancia a partir de marzo de 2.020 y al menos a una trabajadora con anterioridad a dicha fecha;

b.- una posterior, alteración de dicho régimen retributivo con ocasión de ajustar la regulación del trabajo al RD Ley 28/2.020, vinculando la percepción de los referidos pluses a la presencialidad en el centro de trabajo como fijaba el Convenio, y sustituyendo la percepción de los mismos por teletrabajadores por un denominado complemento "TAD"

Ello implica que nos encontramos con una condición de trabajo fijada de forma tácita en un decisión patronal de efectos colectivos, que se ha visto alterada a raíz de otra decisión patronal que afecta al sistema de remuneración, por lo que de conformidad con el art. 41. Aparatos 1 y 2 d) del E.T es una MSCT".

De lo expuesto se deriva que circunscrita la modificación del abono de los complementos a los trabajadores que prestaban servicios a distancia, huelga afirmar que en el presente procedimiento nada se dice sobre estos últimos, siendo que el objeto de la controversia no es coincidente y por ende no depende de lo resuelto en el procedimiento anterior, pues aquéllos se excluyen expresamente en la demanda del presente conflicto. Tal y como refiere el ATS de 17-1-2023, rec. 1383/22, " La Sala IV considera que si bien es cierto que en instancia ya resultaba apreciable la litispendencia a la fecha en que la sentencia recurrida fue dictada la solución que procedía era adoptar la aplicación del efecto positivo de la juzgada con sus efectos. Recuerda su jurisprudencia en la que ha fijado que ambas excepciones están íntimamente relacionadas por lo que la dilatoria litispendencia impide la decisión del proceso mientras se esté desarrollando otro idéntico y hasta que haya recaído sentencia firme, siendo institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada requiriendo las misma identidades que esta (subjetiva, objetiva y causal). Son institutos jurídicos diferentes por operar sobre realidades temporal y procesalmente diferentes, la cosa juzgada sobre situación consolidada (con doble efecto, positivo y negativo), la litispendencia tramitación de proceso anterior y todavía no ha llegado a término (con efecto suspensivo no sólo a los de plena identidad sino de hipotética vinculación por tratarse de antecedente lógico)".

2ª.- En cuanto a la segunda de las excepciones, tampoco puede ser estimada, pues como bien afirmó la letrada del sindicato CCOO en el presente procedimiento lo que se pide es la interpretación del art. 18 del convenio colectivo, al objeto de decidir, si aquélla avala descontar el plus transporte en supuestos de ausencias de trabajador, sin que se invoque, como así ocurrió en el procedimiento anterior, la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo que permita aplicar el plazo de caducidad de veinte días hábiles previsto en los arts. 59.4 ET y 138.1 LRJS.

CUARTO.- Ce ntrándonos ya en el fondo del asunto, debemos partir de la redacción del art. 18 del convenio colectivo de empresa, del que parten los sindicatos actuantes para formular sus pretensiones. Dice así:

" C) PLUS DISTANCIA Y TRANSPORTE. Para compensar al trabajador por los gastos de locomoción, en días laborables, desde su domicilio a los Centros de Trabajo afectados por este Convenio y viceversa, percibirá un plus mensual cuya cuantía será el equivalente al importe del abono de transportes de la Comunidad de Madrid tipo B2. Este plus se percibirá por 11 mensualidades. En el caso de disfrutar las vacaciones partidas, se percibirá el importe completo si el periodo de disfrute es inferior a quince días o la parte proporcional a los días trabajados si el disfrute es superior a los quince días. Los trabajadores podrán cobrar este plus, dentro del "concepto de compensación flexible". Siempre y cuando lo permita la legislación vigente, dicho pago será considerado exento de tributación. Este plus no será percibido por aquellos trabajadores que tienen derecho a utilizar el servicio de autobús al que se refiere el artículo 35 de este Convenio.

Cuando estos trabajadores realicen horas extraordinarias, y su hora de salida del trabajo, no coincida con la hora de salida de los autobuses, percibirán el importe del servicio público utilizable. También se abonará el importe del servicio público utilizable, a todos los trabajadores que realicen horas extraordinarias en días no laborables".

Describen los sindicatos la conducta empresarial con la que no se muestran conformes del siguiente modo: " la empresa viene abonando el Plus de distancia por día de efectiva presencia en la empresa, de tal modo que en lugar de percibir el plus de distancia en la cuantía del coste mensual del abono B2, se percibe en proporción a los días en que se acude de manera presencial al centro de trabajo. Esta manera de abonar el plus se produce no sólo cuando se realiza el trabajo a distancia sino también cuando no se acude al centro de trabajo por cualquier otra causa. Si la ausencia es por disfrutar de un permiso retribuido, se descuenta la cuantía del plus, si es por libranzas debido a la distribución de la jornada y para evitar el exceso de horas anuales (días de ajuste de calendario) también se descuenta, en definitiva se descuenta la parte proporcional sea cual sea el motivo, debidamente justificado, por el que no se acude al centro de trabajo de manera presencial lo que implica que sea muy común no cobrar la subvención completa para el abono transporte mensual, como se venía haciendo hasta la fecha"

Mientras que los actores sostienen que la interpretación literal y sistemática del precepto no convalida dicha posición, la empresa manifiesta que el plus es un concepto extrasalarial y que "compensa" los gastos de locomoción" en días laborables, pero no retribuye trabajo, y que aunque el convenio hable de 11 mensualidades, habla de importe "equivalente a", por lo que no se puede desvincular de los días que se va al trabajo.

Reseña el Tribunal Supremo en Sentencia de 8-2-2023, rcud. 1827/2020 (ROJ: STS 389/2023 - ECLI:ES:TS:2023:389) que " dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 del Código Civil , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es "el sentido propio de sus palabras" [ art. 3.1 CC ], el "sentido literal de sus cláusulas" [ art. 1281 CC ], que constituyen "la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-" ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación. Atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ). 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). 5º) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. 6º) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".

Atendiendo a la doctrina anterior, la demanda ha de ser estimada parcialmente. En relación a la naturaleza del plus que nos ocupa, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que con carácter general la naturaleza -salarial o extrasalarial- de los pluses de transporte y vestuario, dependerá -al margen de la denominación que las partes le hayan dado en el Convenio- de si tales conceptos remuneran o no de forma efectiva el gasto de transporte o de mantenimiento de vestimenta profesional del trabajador, "sin que pueda deducir de forma automática la pretendida naturaleza salarial de la forma de abonarlos todos los meses, incluso el de vacaciones, pues ello no denota sin más la inexistencia de los gastos que conceptualmente remunerar tales complementos" ( STS 26-10-2022, rcud. 825/2019, Roj: STS 4036/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4036, con cita de la dictada el 3-5-2017, rc. 3157/2015).

En nuestro caso, la dicción del precepto no deja lugar a dudas de su carácter extrasalarial: el plus compensa al trabajador " por los gastos de locomoción" y su regulación se sitúa en el art. 18, cuyo epígrafe no es otro que " indemnizaciones y suplidos", lo que corrobora su carácter indemnizatorio. Dicho lo anterior, también tiene claro este tribunal que la interpretación del precepto que realizan los demandantes es la correcta, si bien debe hacerse una matización importante en orden a concluir la estimación parcial de la demanda. Decimos esto por lo siguiente:

1º.- El artículo reconoce un plus a los trabajadores que compensa los gastos de locomoción producidos "en días laborables", desde el domicilio al centro de trabajo y viceversa, concretando su importe en el valor del abono transporte de la Comunidad de Madrid tipo B2. La referencia a este último no persigue a nuestro juicio determinar que los trabajadores tienen derecho a que se les sufrague dicho abono, sino que constituye una forma adecuada de cuantificar el valor de dicho plus, lo que no resulta incompatible con que en otras zonas geográficas distintas a la Comunidad de Madrid se esté abonando un importe inferior (hecho probado sexto).

2º.- La dicción literal del precepto lo que persigue es indemnizar los gastos de locomoción producidos "en días laborables", pero no como pretende la empresa en "días laborables efectivamente trabajados". La dicción de "días laborables" a nuestro entender, delimita la intención de los negociadores de indemnizar los gastos de locomoción que en el conjunto de dichos días se producen para el trabajador, estipulando un importe alzado para su satisfacción y distinguiéndolos de aquéllos que pudieran ocasionarse en otros días del mes, como domingos o festivos.

3º.- Las únicas excepciones que prevé el precepto para no abonar dicho plus se expresan de forma concreta en el mismo: el supuesto de las vacaciones y trabajadores que utilicen el servicio de autobús. Cuando las vacaciones se disfrutan en periodos inferiores a quince días, se percibirá la parte proporcional y si se disfrutan en un periodo superior a quince días, no se percibirá el mismo. Así se corrobora tras el examen de las nóminas obrantes al hecho probado noveno (descriptores 36 a 59), de las que se desprende que en el mes de agosto, la empresa no ha abonado el concepto de "ayuda transporte" que sí se recibe en el resto de mensualidades de la anualidad correspondiente. A ello debe añadirse que el mismo artículo 18 prevé en su apartado D) una compensación por kilómetros recorridos, cuando se utilice el vehículo particular en gestiones de trabajo para la empresa.

4º.- Además de lo anterior, el precepto indica que la percepción del plus se realizará "en once mensualidades" sin realizar apreciación alguna respecto a normas de proporcionalidad, salvo en lo ya expuesto.

4º.- De las consideraciones precedentes, entiende el tribunal que la posición empresarial que aboga por abonar la parte proporcional de la ayuda transporte, descontando los periodos en que el trabajador no acude a trabajar por cualquier causa justificada, no resulta ajustada a derecho, si bien con una excepción: los supuestos de suspensión del contrato de trabajo del art. 45 ET, entre los que se encuentra la situación de Incapacidad Temporal, que se cita expresamente por los demandantes. Téngase en cuenta que en los periodos de suspensión, no existe la obligación de trabajar ni remunerar el trabajo; el contrato se encuentra en una situación de "in pass" o "latencia" a la espera de su reanudación, de suerte que durante dichos lapsos temporales, ningún gasto de locomoción se produce, pues no existen días laborables a computar cuyos desplazamientos hayan de ser compensados.

Tal y como consta en las nóminas obrantes al descriptor 32 correspondientes a trabajadores en IT (números de empleado NUM000 y NUM001) de las mensualidades de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020 en la que no consta abono en concepto de "ayuda transporte", la empresa actúa correctamente, al igual que ocurre con el supuesto del empleado número NUM002 en el abono de la nómina correspondiente al mes de diciembre de 2020 en la que figura el concepto "premio nacimiento", situación que se corresponde con la causa de suspensión del art. 45.1.d) ET.

Ello no obsta a que, caso de producirse una situación de suspensión que no abarque la mensualidad completa, pueda abonarse el plus de transporte citado proporcionalmente al tiempo trabajado el resto de días en que no concurra la situación de suspensión.

Y por lo que respecta a la posibilidad de no abonar el citado plus en supuestos de ejercicio de funciones de representación de los trabajadores, se ha de advertir que dicha actuación resulta contraria a la doctrina de la Sala Cuarta fijada en Sentencia de 14-10-2020, rcud. 1034/2018 (Roj: STS 3495/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3495) en la que el Alto Tribunal afirma que " (e)s evidente que el desarrollo de actividades representativas puede llevarse a cabo en lugares distintos al propio domicilio, incluyendo tanto el centro de trabajo cuanto diversas instituciones. Y la misma apreciación cabe sobre la necesidad que en tales casos hay de afrontar un desplazamiento; que no se abone el plus constituye un claro desincentivo a la plena realización de esas acciones, con menoscabo de la libertad sindical.

En consecuencia, la demanda ha de ser estimada parcialmente declarando el derecho de los trabajadores a percibir el importe del plus transporte regulado en el art. 18 del Convenio colectivo de empresa en la cuantía íntegra prevista en dicho precepto, con la sola excepción del periodo vacacional y en supuestos de periodos de suspensión del contrato de trabajo, ex art. 45 ET, pudiendo percibir en este último caso el importe proporcional al tiempo trabajado caso se resultar la suspensión inferior al periodo de devengo de dicho plus. Se condena a la empresa demandada al abono de las cantidades devengadas por dicho concepto, declarando el derecho de los trabajadores afectados a reclamar aquéllas, sin entrarse a resolver sobre aquéllos que se encuentren acogidos a la modalidad de trabajo a distancia, al no ser objeto dicha cuestión del presente procedimiento.

QUINTO.- Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 206.1 LRJS).

En virtud de lo expuesto

Fallo

Previa desestimación de las excepciones de litispendencia y falta de acción, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por las representaciones letradas de COMISIONES OBRERAS Y FICA-UGT frente a la empresa SIEMENS RAIL AUTOMATION S.A.U; y en consecuencia, declaramos el derecho de los trabajadores a percibir el importe del plus transporte regulado en el art. 18 del Convenio colectivo de empresa en la cuantía íntegra prevista en dicho precepto, con la sola excepción del periodo vacacional y en supuestos de periodos de suspensión del contrato de trabajo, ex art. 45 ET, pudiendo percibir en este último caso el importe proporcional al tiempo trabajado caso se resultar la suspensión inferior al periodo de devengo de dicho plus. Se condena a la empresa demandada al abono de las cantidades devengadas por dicho concepto, declarando el derecho de los trabajadores afectados a reclamar aquéllas, sin entrarse a resolver sobre el derecho de los trabajadores acogidos a la modalidad de trabajo a distancia, al no ser objeto dicha cuestión del presente procedimiento.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0003 23 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0003 23 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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