Última revisión
18/07/2024
Sentencia Social 72/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 113/2024 de 17 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 72/2024
Núm. Cendoj: 28079240012024100076
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3275
Núm. Roj: SAN 3275:2024
Encabezamiento
SENTENCIA Nº : 72/2024
Ministerio Fiscal
-
GOYA 14 (MADRID)
Correo electrónico:
Equipo/usuario: BLM
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
Ponente Ilma. Sra: Dª ANA SANCHO ARANZASTI
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000113 /2024 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO (letrada Dª Mª Ángeles Soto Granados) contra DECATHLON ESPAÑA SAU (letrado D. Samuel Miguelez García), siendo parte interesada Dª Marí Jose, con la intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilma. Sra. Dª ANGELA GOMEZ-RODULFO DE SOLIS), sobre TUTELA DCHOS.FUND.. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
1.- La parte actora ratificó la demanda, solicitando el dictado de sentencia estimatoria. Alegó que se ha producido una vulneración de la libertad sindical de por los siguientes hechos:
a) Derecho a la información de delgados sindicales. Art. 64 ET. 10.3.1 LOLS. STS 9-1-2020.
b) Sección sindical CCOO carece de tablones y correo electrónico para comunicarse con sus representados. Se niega la información de correos electrónicos de los trabajadores o la entrega de lista de difusión y no se pone a disposición tablones de información
23-5-24: la empresa ha comunicado que pone a disposición el tablón virtual, pero no se proporcionan tablones físicos ni concede la lista de difusión de correos corporativos, pese a requerimientos previos. Solo se ha presentado en caso de requerimiento de la Inspección de Trabajo.
c) Crédito sindical horario. No se ha reconocido el crédito horario y se pretende reducir actos destinados al crédito sindical.
d) Conductas contrarias constantes frente a afiliados de CCOO: reflejadas en demanda.
Solicita indemnización de 30.000 euros.
1.- Sección sindical CCOO. Se reconoce. También que es una sección sindical nacional. Miembros Marí Jose y Luis Alberto son Delegados Sindicales y participan en las reuniones del comité intercentros, mesa de negociación del convenio. Marí Jose está en la comisión de igualdad, como Delegada Sindical, recibiendo toda la información.
2.- Hecho 4º de la demanda.
a.- 3-12-2022: Se entrega la copia al comité donde está representada la delegada sindical, según consta en las actas.
b.- 25-4-2023: el correo no contiene adjuntos. La información de excedencias dice que se han entregado a doña Marí Jose como delegada sindical, en reuniones posteriores. Y que hay información remitida a Juan Miguel
c.- Correo 21-11-2023: Luis Alberto. No consta recepción por la empresa. La información que se cita se ha dado, porque se solicita y se entrega al comité en el que está presente.
D.- Correo 27-12-2023. Vacantes: hay información en el acta de Getafe de 10-8-2023 y reuniones. Doc 15 y 16 de la demandada. Firma en las actas.
3.- Tablón: Tablón físico y digital.
Físico: Centro de Rosaleda y resto de centros. Se aporta documento 5 de los tablones doc 2 (folios 1 a 6). Rosaleda Málaga (es el único).
Tablón digital: el correo dice el letrado no lo ha visto. Dice que luego se ha reunido con un representante del sindicato ( Edurne, asesora de CCOO). Le dice que no hay problema en poner el tablón digital. La petición dice que está sacada de contexto y que se está implantando el tablón digital. Doc. 6
Direcciones de correo: Se plantea en el centro de Getafe y se dice que están a su disposición. Y que se pueden buscar las direcciones de la empresa y los trabajadores a quien remitir a información.
Crédito horario: No hay ninguna vulneración del crédito horario. Las horas de asistencia al comité de seguridad y salud no se descuentan de crédito horario.
Respecto los incumplimientos diversos relatados en el hecho sexto, concluye:
Málaga: año 2021. Actuaciones inspectoras que vulneraron el derecho de huelga.
Captura de Excell: Se desconoce, el autor y a la vista de la fotografía, no se prueba nada de lo que dice.
Trabajadora de Cádiz a la que se le denegó la entrada en el centro de trabajo, no provocó ninguna sanción.
1.- Los Delegados Sindicales participan en el comité intercentros, en comisión de negociación del convenio y doña Marí Jose en las reuniones atinentes al plan de igualdad: Conforme
2.- Las copias básicas e información requerida en abril y noviembre se entrega en el comité donde estaban delegados de CCOO. Se han entregado las copias básicas al comité, nunca a los DS. Controvertido.
3.- Tablón de anuncios: solo en Málaga. Conforme.
4.- Tablón anuncios virtual: tras reunión, se ha puesto.
5.-
6.- Respecto a la sentencia dictada en la Comunidad Valenciana relativa a un afiliado concreto: Fue delegado UGT primero y en 2017 de CCOO.
7.- Las actuaciones de la Inspección de Trabajo atinentes a la huelga de 2021, fueron en Málaga.
8.- Difusión de mensajes en la página web: se niega.
9.- Cádiz: Se denegó la entrada porque se tenían dudas: Disconforme. Requerimiento de la IT. Disconforme.
10.- La empresa no imputa la participación a crédito horario y negativa: disconformes.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
El sindicato cuenta con 44 representantes en la empresa y 4 delegados sindicales que participan en las reuniones del comité intercentros, en las comisiones de negociación del convenio colectivo y en las reuniones atinentes al plan de igualdad.
Conforme y descriptores 63 a 66.
SEGUNDO.- El 3 de diciembre de 2022, por doña Marí Jose en nombre de la sección sindical de CCOO, se remitió correo electrónico a la Dirección de la empresa Decathlon Rosaleda, solicitando información sobre
Descriptor 21.
TERCERO.- Ante la falta de respuesta de la empresa, se interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo con fecha 27-2-2023.
Descriptores 10 y 17.
"
El 21-8-2023 remite correo a Luis Alberto, delegado sindical de CCOO, con copia a Juan Miguel que dice textual: "
Descriptores 9 y 13.
Descriptores 6 y 7.
A dicho correo contestó la empresa en fecha 20-1-2024 en el siguiente sentido:
"
Descriptores 5 y 22.
SÉPTIMO.- El 8-11-2023, por doña Marí Jose se remite propuesta a la empresa para poder ejercer el envío de comunicaciones a la plantilla, mediante la colocación de tablón de anuncios y solicitud de listado de correos electrónicos corporativos.
Tras visita girada por la Inspección de Trabajo al centro de la empresa sito en el centro comercial Rosaleda (Málaga), se efectúa requerimiento por la Inspección para la colocación de un tablón de anuncios exclusivo de las secciones sindicales. Dicho requerimiento ha sido cumplido por la empresa, colocándose el tablón en el citado centro de trabajo.
Descriptores 11, 16, 19 y 48.
Descriptor 58.
Descriptor 24.
Descriptor 15.
Descriptor 23.
Descriptor 2.
La empresa asimismo, remite información al comité intercentros para su conocimiento sobre diversos aspectos (comunicaciones a la autoridad laboral, información de contratación previsible, Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, organización de reuniones del citado comité.
Descriptores 59 a 62.
Fundamentos
A este respecto debemos remitirnos a lo dispuesto en nuestra sentencia de fecha 26-1-2023, proceso 315/2022 ( ROJ: SAN 235/2023 - ECLI:ES:AN:2023:235 ), en la que realizábamos las siguientes consideraciones:
"En lo que se refiere al derecho de información recuerda la STS DE 13-12-2.022- rec. 40/2.021- que " el derecho a la información, en su vertiente de derecho a la denominada información pasiva; esto es, derecho a recibir información por parte de la empresa en los términos que fueran previstos por las leyes, forma parte del contenido del derecho a la libertad sindical previsto en el artículo 28.1 CE ; de suerte que una eventual vulneración de ese derecho podría considerase atentatoria la reseñado derecho fundamental; ya que la libertad sindical comprende, ineludiblemente el derecho a la actividad sindical, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden ( SSTC 40/1985 , 39/1986 , 30/1992 , 173/1992 y 94/1995 ; entre otras).
Por otro lado, es doctrina de esta Sala con relación a la información que debe proporcionarse a los delegados sindicales la siguiente:
Sobre el derecho de información de los Delegados sindicales hemos razonado:
a.- en la SAN de 18 de octubre de 2013 : " .- En relación con el derecho de información, con carácter general y como señala la STC 213/2002 en "el art. 28.1 CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros - STC 94/1995 , 127/1995 , 168/1996 , 107/2000 y 121/2001 ; -; y, en coherencia con dicho contenido constitucional, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical reconoce en su art. 2.1.d) "el derecho a la actividad sindical"...reconociendo a los delegados sindicales el derecho a acceder a la misma documentación e información que la empresa ha de poner a disposición del comité de empresa". Doctrina acogida por las STS de 29 de marzo de 2011 (Rec. 145/2010 ) y 3 de mayo de 2011 (Rec. 168/2010 );
b.- que para que proceda la entrega de la información y documentación que de acuerdo el art. 64 E.T la empresa debe entregar al Comité y por disposición del art. 10 de la LOLS a los Delegados Sindicales que no sean miembros del mismo no es necesaria la previa petición de parte, sino que la misma debe efectuarse por la empresa en el tiempo y forma previstos en la norma sin necesidad de previo requerimiento alguno. ( SAN de 5-10-2.021- autos 359/2.020);
c.- y trayendo a colación doctrina jurisprudencial previa hemos concluido que:
"1 º.- que el derecho de información del Delegado Sindical es autónomo del que correspondiente a los Comités de empresa o delegados de personal ( Ss.TS 6- 2.019 - rec.224/2019 yde 29-3-2.011 ( rec. 145/2010 ), sin que pueda considerarse como accesorio del mismo;
2 º.- que el ámbito de la información y documentación que debe proporcionarse al Delegado Sindical es aquel al que se extienda su representación, de manera que si el ámbito de representación del Delegado se corresponde con el de toda la empresa, la información que debe proporcionarle esta es la correspondiente a todos sus centros de trabajo con independencia de que existan o no representantes unitarios ( STS de 9-1-2.020- rec 100/2018 - que confirma la SAN de 22-2- 2.018- autos 336/2017."
De la prueba practicada, y teniendo en cuenta que corresponde a la parte actora presentar un indicio acerca de la presunta vulneración del derecho fundamental, invirtiéndose por ende la carga de la prueba, consta plenamente acreditado que los delegados sindicales, a través de sendos correos electrónicos remitidos a la empresa, han solicitado información acerca de: a) copias básicas de cualquier contrato laboral que se haya venido realizando en el centro de trabajo de Rosaleda, en los dos últimos años, así como de las novaciones de tipo de contrato, las modificaciones de base horaria (hecho probado segundo); b) Datos Sección sindical excedencias, bajas voluntarias y expedientes disciplinarios datos sección sindical contratos y complementarias (hecho probado cuarto); c) cierres de plantilla (hecho probado quinto); d) y vacantes (hecho probado sexto).
Ante tales peticiones lo cierto y verdad es que la empresa no ha acreditado en ningún momento que la información solicitada fuera entregada a los delegados sindicales. Aduce en su descargo que dicha información fue entregada en el seno del comité de empresa o en las reuniones de la comisión de igualdad, aportando actas al efecto, donde sen encuentra presente la delegada Marí Jose, siendo dicha prueba de todo punto insuficiente para alejar cualquier duda sobre el incumplimiento empresarial. Como tampoco puede entenderse que la remisión a una plataforma existente en la empresa para el conocimiento de las vacantes existentes, subsane el incumplimiento empresarial. Ya advertimos en nuestra sentencia precedente, que el derecho de información de los delegados sindicales es autónomo e independiente respecto al canal de información que corresponde al comité, por lo que, no resultando acreditado que efectivamente fuera entregada la información solicitada, procede declarar vulnerado el derecho de libertad sindical en su vertiente de derecho a la información, ex art. 10 LOLS.
El artículo 8.2.a) LOLS dispone que "
En sentencia de 17-5-2012, rco. 202/2011 ( ROJ: STS 4297/2012 - ECLI:ES:TS:2012:4297 ), el Tribunal Supremo acudiendo a doctrina constitucional, concluyó que el derecho a la información no solo se limitaba al uso de dicho tablón, sino que abarcaba la utilización de medios informáticos pues la libertad de información "constituye un "elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical", porque «el flujo de información entre el sindicato y los trabajadores, es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical y propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindicales» ( STC 185/2003, de 27/Octubre , FJ 6, reproducida por la de 281/2005, de 7/Noviembre , FJ 6, y con cita de sus precedentes 143/1991, de 1/Julio , FFJJ 5 y 6; 94/1995, de 19/Junio, FJ 3 ; 1/1998, de 12/Enero, FJ 6 ; 213/2002, de 11/Noviembre , FJ 4) " ( STS de 16 febrero 2010 -rec. 57/2009 -).
Ante la tacha de incumplimiento del deber de proporcionar la disposición de un tablón de anuncios para ofrecer la información sindical, alega la parte demandada que se ha cumplido dicha entrega. Y lo cierto y verdad es que se ha instalado un tablón de anuncios pero únicamente en el centro de trabajo sito en el centro comercial de La Rosaleda en Málaga, y previa denuncia y posterior requerimiento de la Inspección de Trabajo. Así se constata en el hecho probado séptimo y en los descriptores que allí se reflejan como también ha resultado probado que en fechas recientes, esto es, 23-5-2024 (hecho probado octavo) que por la empresa se ha comunicado la habilitación del tablón digital a disposición de los diferentes sindicatos, para ofrecer la información que precisen, con indicación del link de acceso.
Los anteriores cumplimientos no deslegitiman la pretensión del sindicato actor: la colocación del tablón solo se ha producido en un centro de trabajo, se ha efectuado tras constantes requerimientos llevados a cabo por el sindicato demandante y solo ante el requerimiento de la Inspección de Trabajo, se ha procedido a instalarlo en el centro de trabajo de Málaga. Por otro lado, el tablón digital se instaura una vez interpuesta la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, lo que revela que únicamente ante las posibles consecuencias negativas que pudieran derivarse de la falta de atención a las peticiones sindicales en materia de información, es cuando la empresa actúa, revelando una evidente mala fe en su conducta. Por todo ello, y también en este punto, ha de declararse vulnerado el derecho de libertad sindical.
Conforme a reiterada doctrina, el crédito horario que corresponde a los Delegados sindicales ex art. 10.3 LOLS ofrece las mismas características que el propio de los representantes unitarios por el art. 68.e) ET ( STS 23-03-2015, rco. 49/2014) y que su ejercicio requiere preaviso y justificación ( art. 37 ET) , siendo que la regulación legal del crédito horario está indefectiblemente ligado a la actividad laboral, pues en elementales términos lógicos el "permiso" [crédito horario] no es concebible sino como exención al cumplimiento de una obligación previa [actividad laboral].
Consta acreditado en el presente procedimiento que ante las peticiones de utilización de la horas imputables al crédito horario reconocido a los delegados sindicales, la empresa o bien deniega las mismas, o bien, computa en dicho crédito los tiempos empleados en el ejercicio de funciones ajenas a dicho crédito sindical. Así se constata en los correos electrónicos que obran en los descriptores referidos a los hechos probados noveno, décimo y undécimo. Prueba asimismo de la obstativa actuación de la empresa es la denuncia interpuesta ante la Inspección de Trabajo de Málaga (hecho probado duodécimo), en la que se expresa literalmente que "
De todo lo anterior no puede sino concluirse de nuevo, que la actitud de la empresa vulnera el derecho de libertad sindical de los delegados sindicales, en materia de crédito horario, estimándose la demanda en tal punto.
4º.- Otros incumplimientos: Por lo demás, y como cierre a sus pretensiones, invoca el demandante la realización de otros incumplimientos que con carácter acumulativo, no hacen sino confirmar la voluntad contraria de la empresa demandada a respetar los derechos de sus delegados sindicales.
Y así se relata:
1) Vulneración del derecho de huelga de dos representantes sindicales del centro de trabajo de Málaga, que resulta acreditada al hecho probado décimo quinto, según se constata en el descriptor 2 de las actuaciones.
2) Captura de pantalla de documento excell en la que se cataloga a los trabajadores del comité con la expresión "KO", conducta que no puede ser adverada por este tribunal ante lo ilegible del documento obrante al descriptor 18.
3) Denuncia a la inspección de trabajo por la expulsión de doña Virtudes, representante sindical de CCOO en la empresa, a la reunión de constitución del comité de empresa, tras la celebración de elecciones sindicales. La citada representante fue expulsada de la reunión, encontrándose en situación de excedencia por cuidado de familiar (hecho probado decimoquinto).
Abogó el letrado de la empresa demandada por las buenas relaciones existentes entre aquélla y los sindicatos presentes en la misma, y en concreto con CC. OO, expresando que de forma habitual, se llevaban a cabo reuniones con sus representantes para poner en conocimiento cuanta información les había sido solicitada. Dichas argumentaciones deben ser rechazadas de plano por este tribunal, teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la presente resolución que constatan de forma fehaciente, la voluntad renuente de la empresa a dar cumplimiento de los deberes que resultan conectados con los derechos reconocidos a los representantes del sindicato actor, estimándose la vulneración del derecho fundamental que ha sido denunciada.
En el presente caso, invoca el demandante la infracción del art. 8.12 de la LISOS, referido a la infracción muy grave consistente en las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación
Teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo, ha avalado, en consonancia con la doctrina constitucional que se fije la indemnización reparadora de la vulneración del derecho fundamental atendiendo a los parámetros de la LISOS, esta Sala habrá de tomar en consideración aquéllos aspectos relevantes tendentes a acreditar el daño producido, pues es también doctrina reiterada que la cuantificación de los daños es algo que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria. Atendiendo a lo declarado probado, las acciones de la empresa revela una constate actitud obstativa frente al sindicato CC. OO al cumplimiento de las obligaciones que le competen, vinculadas con el ejercicio de la libertad sindical. Las conductas son reiteradas y se suceden en el tiempo, sin que por el letrado de la empresa se haya ofrecido una justificación razonable de las negativas reflejadas en el relato histórico de la presente resolución por lo que, se ha de estimar la indemnización reclamada, tal y como también propuso el Ministerio Fiscal, atendiendo a la importancia de los incumplimientos revelados por el relato fáctico.
La STS de 8-2-2022 (rec. 56/2020, ROJ: STS 429/2022 - ECLI:ES:TS:2022:429), analiza tal previsión afirmando que la sanción pecuniaria por temeridad constituye, desde cualquier punto de vista, una cualidad accesoria respecto al fondo del asunto ( SSTS 20/2018 de 16 enero (rcud. 969/2016) y 1173/2021 de 30 noviembre (rcud. 1793/2019), entendiéndose el adjetivo accesorio como algo secundario, según el diccionario de la RAE, que depende del principal, o que se le une por accidente.
Y que las SSTS 4 octubre 2001 (rcud. 4477/2000), 27 Junio 2005 (rec. 168/2004) y 15 febrero 2012 (rec. 67/2011), entre otras, explican que el precepto procesal (actual art. 97.3 LRJS)
Dada la contestación a la demanda que se llevó a cabo en el acto de la vista, hemos concluido imponer a la empresa demandada una multa de 3.000 euros. La contestación ofrecida por el letrado de la parte demandada, alejada de toda congruencia y con manifestaciones que únicamente perseguían desviar la atención del tribunal hacia aspectos intrascendentes e irrelevantes y que en nada incidían en los hechos denunciados por la parte demandante, hacen que nuestra decisión sea proclive a la imposición de la citada sanción. El necesario respeto a los miembros del tribunal y al resto de partes intervinientes en el acto de la vista (demandantes y Ministerio Fiscal), se diluyeron desde el momento en que la contestación no ofreció una respuesta motivada y seria frente a las pretensiones ejercitadas. La contestación extensa, reiterativa y carente de toda lógica de la parte demandada, incidiendo en aspectos intrascendentes, no hizo sino minar la paciencia del tribunal, que si bien escuchó todos los argumentos expuestos al efecto de no incurrir en indefensión de la demandada, terminó planteándose la imposición de la multa por temeridad que ahora resolvemos.
En consecuencia, se impone a la parte demandada la referida sanción de 3.000 euros.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Estimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-Servicios) frente a la empresa Decathlon España S.A, con intervención del MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia, declaramos:
1. Que la actuación de la demandada negándose a autorizar el uso por parte de la Sección Sindical de CCOO de los medios telemáticos instaurado en la Empresa, para comunicarse con los trabajadores, y a que dispongan de tablón en los centros de trabajo supone una vulneración del derecho de libertad sindical.
2. Que la actuación de la demandada negándose a dar información a los delegados LOLS supone una vulneración del derecho a la libertad sindical.
3. Que la actuación de la empresa de negar el crédito horario sindical supone una vulneración del derecho a la libertad sindical
4. La nulidad radical de las citadas conductas ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical
5. Condenamos a Decathlon España S.A a abonar al sindicato demandante la indemnización de 30.000 euros en concepto de daños y perjuicios.
6. Condenamos asimismo a la empresa demandada a abonar una multa por temeridad en su contestación a la demanda de 3.000 euros.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0113 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0113 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

