Sentencia Social 127/2024...e del 2024

Última revisión
31/10/2024

Sentencia Social 127/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 228/2024 de 18 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2024

Tribunal: AN

Ponente: RAMON GALLO LLANOS

Nº de sentencia: 127/2024

Núm. Cendoj: 28079240012024100128

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5073

Núm. Roj: SAN 5073:2024

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:127/2024

Fecha de Juicio:16/10/2024

Fecha Sentencia:18/10/2024

Tipo y núm. Procedimiento:DERECHOS FUNDAMENTALES 0000228 /2024

Materia:TUTELA DCHOS.FUND.

Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s:UNION SINDICAL OBRERA (USO)

Demandado/s:CONSEJO ADMON PATRIMONIO NACIONAL, CCOO, UGT, CSIF CGT

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA PARCIAL

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2024 0000231

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000228 /2024

Procedimiento de origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 127/2024

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000228/2024 seguido por demanda de UNION SINDICAL OBRERA USO (letrado D. Lucas Ricardo González) contra CONSEJO ADMON PATRIMONIO NACIONAL (Abogado del Estado D. José Luis Fuente Alcaide), CGT (letrado D. Anastasio Hernández de la Fuente), CSIF (letrado D. José Manuel Fernández), UGT (no comparece), CCOO (no comparece); con la intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre TUTELA DCHOS.FUND.. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 1 de julio de 2024 se presentó demanda por USO sobre tutela de la libertad sindical.

Por Diligencia de fecha 2 de julio de 2024 se registró la demanda con el número 228/2024 requiriéndose a la demandante para que subsanase el suplico de su demanda.

Segundo.-Previas subsanación por el demandante por Decreto de fecha 5 de julio de 2024 la Sala fijó como día para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 16 de octubre de 2.024.

Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El Letrado de USO se afirmó y ratificó en su demanda y escrito de subsanación solicitando se dictase sentencia en la que:

1.- Se declare que la conducta de la demandada es contraria a la Libertad Sindical.

2.- Se ordene el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo.

3.- Se condene al demandado a la cantidad de Siete Mil Quinientos Euros (7.500 euros) por el daño causado a este sindicato fruto de la conducta contraria a la Libertad Sindical que vienen realizando contra esta Organización Sindical.

4.- Se declare el derecho de la Sección Sindical de USO en Patrimonio Nacional a celebrar asambleas.

Se señala en dichos escritos que teniendo USO sección sindical constituida en la empresa cuenta con la representación mayoritaria en la misma (10 representantes unitarios de un total de 25).

Se denuncia que el 20 de mayo de 2024 el sindicato actor manifestó a la dirección de la empresa su decisión de convocar asambleas de trabajadores a fin de informar sobre la negociación del Convenio colectivo, lo que fue contestado por la empresa el día siguiente el día 21 de mayo en el sentido de que no pueden efectuarse las asambleas por el motivo de que la convocatoria de asambleas de los trabajadores debe efectuarse por el Comité de empresa y Delegados de Personal, a iniciativa propia o a petición de un número de trabajadores no inferior al treinta y tres por ciento (33%) de la plantilla afectada, haciendo alusión al artículo 106 del Convenio Colectivo-

Se considera que dicha conducta es antisindical refiriendo que en ocasiones anteriores se han autorizado y la conducta se ve agraviada por el hecho de que se remitió un correo electrónico por la gerencia de la empresa a la totalidad de la plantilla dando cuenta de los hechos lo que a juicio de USO tiene un evidente intención de desprestigio de su labor sindical.

CGT se adhirió a la demanda, y por CSIF se solicitó el dictado de sentencia ajustada a derecho.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.

Con carácter procesal invocó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda en el sentido de que USO no concreta cuál es la conducta que lesiona su libertad sindical.

En cuanto al fondo negó el derecho de USO a convocar asambleas remitiéndose al art. 106 del Convenio y al E.T, y adujó que si bien en 2023 se permitieron las mismas fue en un contexto de elecciones sindicales y por solicitud de todas las secciones sindicales.

Tras lo cual, se procedió a fijar los hechos pacíficos y los controvertidos acordándose el recibimiento del juicio a prueba proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones,

El Ministerio Fiscal solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda.

Cuarto.-De conformidad con el art. 85.6 de la LRJS los hechos conformes y controvertidos son los siguientes.

HECHOS PACÍFICOS:- Las reuniones del año 2023 fueron previas a las elecciones sindicales y fueron convocadas por todas las secciones sindicales.

Quinto.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La sección sindical de USO en Patrimonio Nacional se constituyó el 1 de octubre de 2006, y dicha constitución se comunicó a la empresa- conforme-.

SEGUNDO.-En el año 2023 se celebraron elecciones en casi todos los centros de trabajo de la empresa excepto en Burgos y en el Monasterio de Yuste (Cáceres) que fueron prorrogados los mandatos de los delegados electos, a resultas de dicho proceso USO tiene 10 de los 25 delegados electos en toda España.- conforme.-

TERCERO.-El día 20 de mayo de 2024 USO le comunicó a la demandada su intención de celebrar asambleas de trabajadores en los centros de trabajo que obran en el descriptor 5 cuyo contenido damos por reproducido.

CUARTO.-Dicha comunicación fue contestada por la gerencia de Patrimonio Nacional el día 21 de mayo de 2024 de la forma siguiente:

"En respuesta a su escrito de 20 de mayo de los presentes, por el que se comunica la intención de la Sección Sindical USO de celebrar Asambleas Informativas en varios centros de trabajo del organismo y en las fechas que se indican, cúmpleme informarle que, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 del vigente Convenio Colectivo del personal laboral del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, la convocatoria de asambleas de los trabajadores debe efectuarse por el Comité de empresa y Delegados de Personal, a iniciativa propia o a petición de un número de trabajadores no inferior al treinta y tres por ciento (33%) de la plantilla afectada"-descripto r 6-.

QUINTO.-La empresa accedió a la convocatoria de asambleas en el 2023 previa solicitud de la totalidad de las secciones sindicales y en el seno de un proceso electoral.- conforme-

SEXTO.-El día 4 de junio de 2024 la gerencia de Patrimonio Nacional remite correo a la plantilla en los términos que obran en el descriptor 9 dando cuenta del motivo por el que no se accedido a la celebración de las asambleas.

SÉPTIMO.-Las relaciones laborales en el seno de la demandada se rigen conforme al Convenio colectivo de Patrimonio Nacional publicado en el BOE de 23 de diciembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien en cada una de las fuentes de prueba que en los mismos se indican.

TERCERO.-Expuestas las posiciones de las partes en el antecedente fáctico tercero de esta resolución, hemos de señalar que con carácter procesal se ha esgrimido por el Abogado del Estado la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por cuanto que no se especifica cuál es la conducta de la demandada que se reputa lesiva para el derecho de libertad sindical.

Hemos razonado en las SSAN de 22-2-2.022 ( proc. 328/2021) y SAN de 11-9-2.021- (proc. 216/2.021) respecto de la excepción de la defecto legal de modo de proponer la demanda que "bajo la vigencia de la LPL, desde antiguo la jurisprudencia ( STS 6/3/1984 , RJ 1984\1521) subrayó que la misma carece de cualquier virtualidad y resulta inaceptable en el proceso laboral toda vez que los arts. 80 y 81 de la ley adjetiva, excluyen su aceptación, en cuanto establecen y obligan al juez de instancia a que advierta previamente si la demanda cumple las exigencias formales previstas en el Art. 80 LPL .

En idéntico sentido, la Sala Cuarta del TS en Sentencia de 14 febrero 2007 (Rcud 93/2006 ) con cita de la del TC 25/91 de 11 de febrero (RTC 1991\25) señala que la aplicación del apartado primero del artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral no permite el juego de la excepción de defecto legal en el modo de presentar la demanda, sino que en su caso sería causa de nulidad de las actuaciones que debería llevar a retrotraerlas al momento de la presentación de la demanda, cuestión que por ser de orden público ha de ser apreciada incluso de oficio por los Tribunales.

El indicado criterio jurisprudencial continúa siendo aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS que, en cuanto a este aspecto procesal, conserva el diseño de la norma anterior, y, en el nuevo art. 81 , como consecuencia de las nuevas funciones de los LAJ en la nueva oficina judicial, les atribuye la de comprobar que la demanda satisfaga los requisitos procesales legalmente exigidos, con necesaria advertencia a las partes para que subsanen los defectos apreciados y dación de cuenta al Juez o Tribunal a cuya decisión corresponde la inadmisión preliminar, manteniendo y reforzando, tal y como se indica en su Exposición de Motivos, el principio tradicional rector del proceso laboral de garantizar la subsanación de los presupuestos formales que pudieran impedir un pronunciamiento sobre el fondo ya respondan a omisiones, imprecisiones o defectos en la demanda, falta de capacidad o representación, inadecuación de procedimiento con transformación de oficio del procedimiento seguido según el proceso que deba seguirse, litisconsorcio pasivo necesario o cualquier otra causa obstativa de orden procesal.

Una vez presentada la demanda, la que la parte que la formula ha de enumerar de forma clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión actuada y todos aquellos que resulten imprescindibles, según la legislación sustantiva, para resolver las cuestiones planteadas ( Art. 80.1 c LRJS) , la ley procesal laboral proscribe la posibilidad de que en el juicio oral el demandante pueda variar esencialmente los elementos configuradores de la acción ejercitada, introduciendo alteraciones sustanciales en los hechos y los fundamentos que la sustentan o en el contenido de la pretensión deducida, que debieron quedar establecidos en el suplico de la demanda (Art. 80.1.d), disponiendo a tal efecto, en el Art. 85.1, que en el momento de ratificación o ampliación de la demanda no podrá el actor hacer en ella variación sustancial y en el Art. 87.4, referente a la fase de conclusiones, que las mismas se formularán sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir indicados en la demanda.

Las normas mencionadas tienen la finalidad de evitar la indefensión de los demandados, cuyos medios de defensa podrían quedar cercenados, quebrantando el principio de igualdad de armas en el proceso, si se permitiese al demandante cambiar radicalmente en el acto del plenario su pretensión, habiendo señalado la Jurisprudencia que se introduce una modificación de tal naturaleza e intensidad cuando la misma afecte de forma decisiva a la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se fundamenta, aportando un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la demandada una situación de indefensión ( SSTS 15/11/12 , RJ 2311 ; 10/04/14, Rec. 154/13 ; 30/04/14, Rec. 213/13 ).".

Y a la vista de esta doctrina, examinado el escrito de demanda y su aclaración es claro que la conducta que se reputa lesiva del derecho de libertad sindical es la negativa de la demandada a que la sección sindical de USO en Patrimonio Nacional celebre las asambleas que convocó en fecha 20 de mayo de 2024, siendo la mención al correo que emitió la demandada el 4 de junio siguiente, un mero añadido a la conducta antisindical que se imputa.

Por ello rechazaremos la excepción.

CUARTO.-Resuelto lo anterior, la cuestión de fondo que debe resolverse no es otra que determinar si la negativa de la demandada a que USO convoque asambleas de trabajadores resulta lesiva para su derecho a la libertad sindical.

Lo primero que hemos de señalar es que la jurisprudencia ha resuelto que dentro de las facultades que la LOLS otorga a las Secciones sindicales en sus arts. 8 y 10 no se encuentra la de convocar asambleas de trabajadores como parte esencial del derecho a la libertad sindical, debiendo traerse a colación al respecto cuanto razona la Sala IV del TS en su STS de 22-2-2.024 - rec 324/2021- que expresa lo siguiente:

"a) El art. 4 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) señala:

"1. Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de [...] f) Reunión"

A su vez el art. 77.1 del ET determina que "[d]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, los trabajadores de una misma empresa o centro de trabajo tienen derecho a reunirse en asamblea", y el art. 78 dispone que "[e]l lugar de reunión será el centro de trabajo, si las condiciones del mismo lo permiten, y la misma tendrá lugar fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo con el empresario".

b) El 8.1 de la LOLS estatuye:

"1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo [...]

b) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.

c) Recibir la información que le remita su sindicato".

3.- Las dos normas regulan el derecho de reunión, pero mientras la primera se refiere al derecho de todos los trabajadores a reunirse en asamblea, la segunda se refiere al derecho de reunión sindical.

La sentencia del TS de 11 de febrero de 2003, recurso 1118/2002 , con cita de la doctrina recogida en la sentencia del TC 76/2001, de 26 de marzo , nos explica que "no se ha de ignorar las diferencias entre las reuniones que contempla el artículo 8º-1-b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el derecho de reunión reconocido en el artículo 4-1-f) y regulado en los artículos 77 a 80 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Mientras que las primeras canalizan la organización interna del Sindicato y viabilizan el flujo de información sindical en la empresa o centros de trabajo y su titularidad corresponde individualmente a los trabajadores afiliados a un Sindicato aunque sea de ejercicio colectivo ( sentencia del Tribunal Constitucional 85/1988 de 28 de abril ) en las segundas se trata de un derecho de reunión de todos los trabajadores independientemente de su afiliación, que, por ello, solo pueden ser convocadas por el 33% de los mismos o por Órganos de representación unitaria como órganos de representación del conjunto de trabajadores de una empresa o centro de trabajo ( artículo 77-1 párrafo 2º Ley Estatuto de los Trabajadores )".

Al atribuir el Tribunal Constitucional, en la mencionada sentencia 76/2001 , la titularidad del derecho de reunión previsto en el artículo 8º-1-b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , a los trabajadores de la empresa afiliados a un sindicato y no a este último, no cabe admitir en la actuación de la empresa, hoy demandada recurrida, una violación del derecho fundamental a la libre sindicación cuando deniega a los miembros directivos del Sindicato mayoritario recurrente la celebración de la reunión propuesta dentro del periodo electoral abierto en la empresa".

4.- La sentencia del TS de 28 de abril de 2009, recurso 1753/2008 , incide en la diferencia de ambos derechos de reunión. Respecto del derecho de reunión sindical explica "que conforme a la doctrina constitucional "el derecho fundamental de libertad sindical reconocido en el artículo 28 de la Constitución , integra "el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros ( STC 168/1996 de 29 de octubre ) y en coherencia con este contenido constitucional, este derecho fundamental, tiene su desarrollo en la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical, en la que se establece que, en el plano colectivo, el derecho de libertad sindical comporta el que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tengan derecho al "ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella" ( art. 2.2.d LOLS ) estando comprendido en tal ejercicio el derecho de reunión sindical, pues como ha destacado la jurisprudencia constitucional, "forma parte del contenido esencial del derecho de sindicación el derecho de celebrar reuniones a las que concurran los afiliados del sindicato que las convoque, con el objeto de desarrollar los fines del propio sindicato, pues de otra forma el ejercicio del derecho sería lógicamente imposible" ( SSTC 91/1983 y 168/1996 ), recordando que "según el Convenio núm. 135 de la OIT, los representantes de los trabajadores - expresión que comprende a los representantes sindicales, es decir a los nombrados o a los elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos (art. 3 a)- deberán disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones (art. 2.1)" ( STC 168/1996 , STS 02/06/97 -rec. 4016/1996 )".

Pero con respecto al derecho de reunión en asamblea de todos los trabajadores manifiesta que "no forma parte del contenido del derecho de libertad sindical, salvo que sea establecido por el Convenio Colectivo, en cuyo caso pasa a formar parte del contenido ampliado adicional, como refleja la STS de 5 de febrero de 2004 (rec. 83/2003 ) al señalar: "Tales previsiones normativas del Convenio Colectivo de empresa [...] constituyen sin duda una clara manifestación de las posibilidades de ampliación del contenido del derecho constitucional a la libertad sindical, y por lo tanto forma parte de su contenido adicional aun cuando se entienda que ese derecho de convocatoria a una asamblea de trabajadores por parte de las Secciones Sindicales no forma parte del contenido esencial de aquel derecho fundamental, como sostiene la doctrina del Tribunal Constitucional 9/1983, de 18 de octubre o 76/2001, de 28 de marzo ".

No derivándose el derecho a convocar asambleas de lo dispuesto en la LOLS como parte del contenido esencial derecho a la libertad sindical, debemos comprobar si el Convenio de aplicación reconoce este derecho a las secciones sindicales, como también se ha afirmado por USO, y al respecto los preceptos convencionales que invoca disponen:

Artículo 106. Reuniones y asambleas de los trabajadores.

1. Los trabajadores del Patrimonio Nacional podrán ser convocados por el Comité de empresa y Delegados de Personal, a iniciativa propia o a petición de un número de trabajadores no inferior al treinta y tres por ciento (33%) de la plantilla afectada.

La asamblea será presidida, en todo caso, por el Comité de empresa y Delegados de Personal convocantes, que serán responsables del normal desarrollo de la misma, así como de la presencia en la asamblea de personas no pertenecientes a la empresa.

La convocatoria se comunicará a la Gerencia del Patrimonio Nacional.

2. Los requisitos formales se limitarán a la mera comunicación a la Gerencia por quien presida la asamblea, con expresión del orden del día propuesto por los convocantes y los nombres de las personas no pertenecientes a la empresa que vayan a asistir a la asamblea, con antelación de cuarenta y ocho horas como mínimo, contestándose dentro de las veinticuatro horas siguientes a la petición, por la Gerencia a quien hubiera solicitado la asamblea.

En la asamblea sólo podrán tratarse asuntos que figuren previamente incluidos en el orden del día.

3. Cuando no se pueda reunir la plantilla simultáneamente de todos los centros de trabajo, las diversas reuniones parciales que hayan de celebrarse se considerarán como una sola y fechadas en el día de la primera.

4. Si los trabajadores fueran convocados a la asamblea dentro de su jornada laboral, la Gerencia determinará previamente las condiciones en que puede efectuarse, en razón de que no se produzcan importantes alteraciones en los servicios, programándose preferentemente al principio o final de la jornada laboral y sin que su duración pueda exceder de dos horas; en este caso, la Gerencia dispondrá de setenta y dos horas para fijar la asamblea solicitada.

Artículo 107. Representación sindical.

1. La representación sindical en el ámbito de este Convenio estará integrada por las secciones sindicales que constituyan los Sindicatos de acuerdo con sus Estatutos, la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) y el presente Convenio.

2. Las secciones sindicales tendrán las competencias, funciones y garantías reconocidas en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en el presente Convenio, así como en el Convenio 135 y en la Recomendación 143 de la Organización Internacional del Trabajo.

3. A los efectos de este artículo, y las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y demás normativa dictada en su desarrollo, constituyen un único centro de trabajo todas las dependencias del CAPN ubicadas en la misma provincia.

En los centros de trabajo, definidos según lo dispuesto en el párrafo anterior, que ocupen a más de 250 empleados públicos (personal funcionario, estatutario y laboral), las secciones sindicales conjuntas que integrarán al personal funcionario y laboral de los centros citados anteriormente, que puedan constituirse por los empleados públicos afiliados a los sindicatos, con presencia en los comités de empresa y en las juntas de personal, estarán representadas por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en el centro de trabajo. Corresponderá a dichas secciones sindicales designar a un delegado, salvo que el porcentaje de voto obtenido sobre la totalidad del colectivo sea igual o mayor al 10 por ciento de los votos válidos, en cuyo caso se atenderá a la escala establecida en el artículo 10.2 de la LOLS .

Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la representación se haya obtenido sólo en la Junta de Personal o sólo en el Comité de Empresa, la constitución de la sección sindical se hará atendiendo en exclusiva al número de trabajadores del colectivo sobre el que ha obtenido la representación y los delegados sindicales que pueden ser designados por ella serán los que, en su caso, correspondan atendiendo a la representación obtenida en el órgano en cuestión.

No obstante lo anterior, los sindicatos más representativos en el ámbito de la Administración General del Estado podrán constituir secciones sindicales en todos los centros de trabajo a los que se refiere el párrafo primero de este apartado.

La designación como delegado sindical tendrá una duración mínima de 12 meses, y deberá comunicarse en el modelo correspondiente (modelo 2 del Anexo 6 del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado de 29 de octubre de 2012, sobre asignación de recursos y racionalización de las estructuras de negociación y participación, B.O.E. del 14 de noviembre de 2012; o aquel que lo sustituya). Si no se fijase una duración concreta la designación se entenderá efectuada por el período mínimo citado, entendiéndose prorrogada si no se remitiera comunicación en contrario con 30 días de antelación al comienzo de un nuevo período.

Las garantías reconocidas a los delegados sindicales designados conforme a lo establecido en los párrafos anteriores se regirán por lo dispuesto en el artículo 10.3 de la LOLS .

Cada sección sindical, una vez constituida, designará sus cargos ejecutivos, comunicando a la Dirección los nombres de sus miembros.

Las secciones sindicales cuyos Sindicatos tengan presencia en los Comités de empresa, así como las de los sindicatos más representativos en el ámbito de las Administraciones Públicas, podrán designar ante la Jefatura de cada dependencia del CAPN (Delegaciones), distinta a los servicios centrales, como máximo, a dos trabajadores que presten sus servicios en la misma, con objeto de facilitar la comunicación entre las secciones sindicales y la Delegación correspondiente, circunscribiendo su actuación a dicho ámbito, y sin que, en ningún caso, se pueda considerar que ostentan la representación de la sección sindical, que corresponde en exclusiva a los delegados sindicales, ni que tienen derecho a ningún tipo de crédito horario. Dichos trabajadores deberán ser designados por cada sección sindical antes de comenzar cada año natural y comunicados al Delegado correspondiente y a la Dirección de Administración y Medios, y la designación tendrá una duración mínima de 12 meses. Si no se fijase una duración concreta la designación se entenderá efectuada por el período mínimo citado, entendiéndose prorrogada si no se remitiera comunicación en contrario con 30 días de antelación al comienzo de un nuevo año natural.

4. Los delegados sindicales preavisarán por escrito al responsable de la unidad de la que dependa en su centro de trabajo, con una antelación no inferior a 48 horas, del uso del crédito horario. Este período de preaviso mínimo sólo podrá incumplirse en casos de urgencia acreditada, en cuyo supuesto se requerirá comunicación expresa.

Los delegados sindicales utilizarán su crédito horario por semanas o días completos, de tal manera que los periodos de ausencia, a que les da derecho su crédito, sean fijos mensualmente, a fin de evitar distorsiones en el funcionamiento de los Servicios, salvo casos excepcionales de urgencia acreditada que, en ningún caso, podrá justificar la utilización de créditos horarios inferiores a tres horas.

El ejercicio de funciones sindicales y la utilización del crédito horario por parte de los delegados sindicales se hará sin perjuicio del cumplimiento de todas las obligaciones que puedan derivarse de su puesto de trabajo, el cumplimiento horario, y la comunicación del disfrute de las vacaciones, permisos y licencias.

No se computarán como uso de crédito horario las horas utilizadas en reuniones convocadas por la propia Administración. Lo anteriormente dispuesto no será de aplicación a los representantes que se encuentren dispensados totalmente de asistencia al trabajo.

Ningún delegado sindical podrá acumular al mismo tiempo en su persona un crédito superior a 150 horas mensuales, siendo incompatible la acumulación de créditos horarios de distinto origen o naturaleza.

Por el CAPN se procederá a la inscripción y/o anotación en el Registro de Órganos de Representación de Personal de todas las designaciones de delegados sindicales y las variaciones que puedan producirse.

El disfrute de las dispensas de asistencia al trabajo no supondrá alteración alguna en los derechos económicos y administrativos de sus beneficiarios, los cuales, además, no podrán ser trasladados ni sancionados por causa del ejercicio de sus funciones representativas o sindicales.

5. Sin perjuicio de lo previsto en la legislación vigente, respecto a sus derechos y garantías, las secciones sindicales de los Sindicatos con presencia en los Comités de empresa tendrán para el ejercicio de sus funciones los siguientes derechos:

a) Las secciones sindicales dispondrán, en su ámbito, de un local adecuado y apto para desarrollar las actividades propias de su representación, provisto de teléfono y el correspondiente mobiliario y material informático y de oficina. No obstante, en aquellos centros de trabajo del CAPN con menos de 250 empleados públicos adscritos, este derecho quedará supeditado a las posibilidades económicas y técnicas, y se procurará atender mediante criterios de racionalidad, contención del gasto y adecuada organización de las funciones sindicales, pudiendo incluir el uso de un mismo local y su dotación en diferentes días u horarios por cada sección sindical.

b) Ningún trabajador que ostente representación, de la regulada en esta normativa, podrá ser despedido o sancionado sin observar las prescripciones legales vigentes en materia de representación sindical.

c) Las Secciones Sindicales dispondrán de un espacio en la Intranet del CAPN en el que podrán publicar la información sindical, manteniendo el respeto debido hacia el derecho al honor y demás derechos fundamentales, y asumiendo íntegramente las responsabilidades que puedan derivarse de dichas publicaciones. Dichas publicaciones o avisos deberán ir respaldados por firmas y sellos de las secciones sindicales o centrales sindicales. En caso de no hacerse constar la identidad del autor, se entenderá como responsables de su contenido a los delegados sindicales designados en ese momento, en tanto que representantes de la sección sindical.

d) Los representantes de las secciones sindicales dispondrán de las facilidades necesarias para informar directamente y durante la jornada laboral a los trabajadores que representen, debiendo comunicarlo previamente a los responsables de la unidad afectada, a la Dirección de Administración y Medios y, en su caso, al Delegado del Patrimonio Nacional en los Reales Sitios. En el caso de que las necesidades del servicio impidiesen esta información, se expondrán las razones a los representantes y marcará una fecha adecuada en el plazo de cuarenta y ocho horas.

Asimismo, podrán difundir publicaciones y avisos de carácter sindical o laboral en los tablones de anuncios de los locales o departamentos del Patrimonio Nacional y fijar todo tipo de publicaciones de carácter sindical o laboral. A tal efecto, los tablones estarán situados en lugares de fácil acceso a los trabajadores. Dichas publicaciones o avisos deberán ir respaldados por firmas y sellos de las secciones sindicales o centrales sindicales.

e) Se podrán convocar asambleas en el centro de trabajo, que se celebrarán fuera de la jornada de trabajo, siempre que el motivo de tales reuniones afecte a las condiciones generales de los trabajadores, en los términos establecidos en el artículo 106 del presente Convenio, relativo a reuniones y asambleas de los trabajadores.

La Dirección del Patrimonio Nacional sólo podrá oponerse si en anteriores ocasiones se hubieran producido alteraciones o daños de los que aún no se le hayan resarcido, así como en los demás casos previstos en el artículo 78.2 del Estatuto de los Trabajadores . Podrán solicitar tiempo ilimitado para celebrar reuniones en los locales del Patrimonio Nacional fuera de las horas de trabajo y sin remuneración.".

Siendo esta regulación convencional hemos de señalar que en orden a la interpretación de los contratos y pactos colectivos recuerda la STS de 24-9-2.024- rec. 22/2023 - que la Doctrina Jurisprudencial se resume en la< STS núm. 534/2023, de 19 de julio, Rec. 16/2021 , señalando que: "atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 )"..

A la vista del texto del Convenio la primera consideración que hemos de efectuar, coincidiendo con lo aducido por el Abogado del Estado así como con lo informado por el Ministerio Fiscal, es que el art. 106 del Convenio se regula las asambleas de trabajadores en cuanto a su convocatoria de la misma forma en que se efectúa en los arts. 77 y ss del E.T, lo que hace que dicho precepto no ampare el derecho que se invoca por USO.

Por el contrario, el apartado 5 del art. 107, si reconoce como parte del contenido adicional de libertad sindical de las secciones sindicales constituidas el derecho a convocar asambleas de trabajadores remitiéndose en cuanto a su desarrollo al artículo precedente, con la única limitación de que sean fuera del horario de trabajo y de que versen sobre cuestiones generales que afecten a toda la plantilla y añade en su segundo párrafo que:" La Dirección del Patrimonio Nacional sólo podrá oponerse si en anteriores ocasiones se hubieran producido alteraciones o daños de los que aún no se le hayan resarcido, así como en los demás casos previstos en el artículo 78.2 del Estatuto de los Trabajadores ".

Pues bien, consideramos que la literalidad del precepto que se ha transcrito si reconoce el derecho de las secciones sindicales a convocar a asambleas de trabajadores y que tal derecho únicamente puede ser limitado por los motivos tasados que en el expresan. Lo cual nos lleva a discrepar en este punto de lo alegado por la demandada puesto que el derecho que la prerrogativa que se otorga en este artículo a las secciones sindicales consideramos que excede del mero derecho de reunión de los afiliados que se reconoce en el art. 8.1 de la LOLS .

Avala esta tesis, si acudimos a los propios actos de la demandada que ha reconocido que en un contexto de elecciones sindicales permitió a las secciones sindicales convocar asambleas de trabajadores.

Por lo tanto, siendo el objeto de la asamblea informar a los trabajadores de la negociación colectiva y no constando que las mismas fueran en horario de trabajo ni que la demandada fundase su oposición en los motivos que se refieren en el propio art. 107.5 del Convenio, la negativa de la demandada a la celebración de las mismas vulneró el derecho a la libertad sindical de USO en su vertiente del derecho a la actividad sindical en la empresa ( art. 2.2 d) de la LOLS ).

QUINTO.- Habiéndose acreditado una práctica antisindical el art. 183.1 de la LRJS dispone:

"1. La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:

a) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes.

b) Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada.

c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.

d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183."

Por ello procede estimar las peticiones primera, segunda y cuarta del suplico de la demanda pues implican la declaración del carácter antisindical de la práctica patronal denunciada, el cese de la misma y el reconocimiento del derecho de USO a convocar asambleas.

SEXTO.- En orden a cuantificar la indemnización que se solicita hemos de partir del contenido de los dos primeros párrafos del art. 183 de la LRJS que señalan:

"1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño."

En este sentido cabe señalar que la doctrina general de la Sala IV del TS a la hora de interpretar el art. 183.1 de la LRJS , Legislación citada que se aplica, Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. art. 183 (11/12/2011) aparece referida en la STS de 24-10-2.019 (rec .10/2019) expone la doctrina de la Sala IV ., con arreglo a los preceptos transcritos de la forma siguiente:

"Una recapitulación histórica de la doctrina de esta Sala en materia de indemnización por vulneración de derechos fundamentales es la que lleva a cabo la STS 13 de diciembre de 2018, Recurso: 3/2018 . El TS acoge la cuantificación apoyada en el criterio orientador de las sanciones pecuniarias de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS). : tras una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse (así, STS/4ª de 9 junio 1993 -rcud. 3856/1992 .- y 8 mayo 1995 - rec. 1319/1994 ), se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena (así, STS/4ª de 11 junio 2012 -rcud 3336/2011 - y 15 abril 2013 -rcud. 1114/2012 -).

No obstante, la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que "dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ..." ( STS/4ª de 18 julio 2012 -rec. 126/2011 -,). Dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión, lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales.-). Lo que acabamos corroborando en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS -y 183.1 de la LRJS -, en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

Y hemos añadido que el art. 183.2 LRJS , viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( STS/4ª, 05/02/2015 (rec. 77/2014 ) Ha de excepcionarse la justificación de las circunstancias para determinar la indemnización «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil - su estimación detallada. y 13 julio 2015 (rec. 221/2014). El precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general.- (rec. 77/2014). - por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general., respectivamente-, 18 mayo de 2016 (rec. 37/2015) Criterios establecidos para fijar la indemnización por derechos fundamentales. y 2 noviembre 2016 (rec. 262/2015) y 24 enero de 2017 (rec. 1902/2015). "

Con carácter general, el criterio que esta Sala - por todas cabe citar la SAN 12-7-2.019 (proc. 129/2019 ) ha seguido para la cuantificación de la indemnización ha sido tomar como referencia las sanciones previstas para las conductas en la LISOS- , criterio que ha sido avalado tanto como por la Doctrina Constitucional, como por la de la Sala IV del TS- STC 247/2006 ) STS de 5 de febrero de 2013 (rec: 89/12 ) o la STS de 15-2-2012 (rec: 67/2011 )- y que aplicado al presente caso otorgaría un margen para la fijación de la indemnización entre 626 y 6.250 euros- ya que el artículo 7.8 LISOS , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. tipifica como falta grave 8. La transgresión de los derechos de los representantes de los trabajadores y de las secciones sindicales en materia de crédito de horas retribuidas y locales adecuados para el desarrollo de sus actividades, así como de tablones de anuncios, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos". y a su vez, el artículo 40.1.b) contempla como sanción una multa en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros.-. No obstante, en aquellos casos en los que la cuantificación de la indemnización con arreglo a la sanción prevista en la LISOS ya se impuso al demandado en anteriores resoluciones, y no obstante lo cual ha persistido en la conducta vulneradora de los derechos fundamentales la Sala ha entendido que debe primar el carácter preventivo de la indemnización imponiendo una superior ( SAN de 13-2-2.019- proc. 345/2018), criterio este que ha avalado la Sala IV del TS ( STS de 3-3-2021 - rec 100/2019 -). "

En el presente caso, existen un hecho que bien pudieran sancionarse como faltas graves del art. 7.8 de la LISOS con las siguientes sanciones previstas en el art. 40 de la misma:" en su grado mínimo, de 751 a 1.500 euros, en su grado medio de 1.501 a 3.750 euros; y en su grado máximo de 3.751 a 7.500 euros", estima la Sala que la cuantía de 3.000 euros resulta ajustada tanto para resarcir el perjuicio ocasionado a la organización demandante, como para prevenir futuras conductas antisindicales.

POr

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Previa desestimación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda estimamos parcialmente la demanda interpuesta por USO frente a PATRIMONIO NACIONAL y en consecuencia:

1.- Declaramos que la conducta de la demandada es contraria a la Libertad Sindical.

2. - Ordenamos el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo.

3.- Condenamos a la demandada al pago al actor de 3.000 euros por el daño causado a este sindicato fruto de la conducta contraria a la Libertad Sindical que vienen realizando contra esta Organización Sindical.

4.- Declaramos el derecho de la Sección Sindical de USO en Patrimonio Nacional a celebrar asambleas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0228 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0228 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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