Última revisión
18/07/2024
Sentencia Social 73/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 123/2024 de 18 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 73/2024
Núm. Cendoj: 28079240012024100073
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3272
Núm. Roj: SAN 3272:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00073/2024
SENTENCIA Nº : 73/2024
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: CEA
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
D
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000123 /2024 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO(Letrado D. Raúl Maillo García) contra EASYJET HADLING SPAIN(Letrado D. Juan José Huetos Martínez), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES( Letrada Dª Cristina Cortes Suárez) , COMISIONES OBRERAS(Letrada Dª Mª Ángeles Soto Granados sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
La demanda fue aclarada por medio de escrito presentado el 19-4-2024 en el sentido de indicar como conceptos en nómina que han de ser objeto de desglose el de "variable vacaciones" y "atrasos".
1.- El sindicato demandante se ratificó en su demanda, invocando sentencia de la Sala Cuarta que confirma la dictada por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la misma materia.
- De los descriptores 25 a 28 se desprende que para el apunte de vacaciones no se cumple el principio de transparencia de los recibos salariales, pues se desconoce qué conceptos se computan en las variables. Los documentos 6 y 7 de la empresa coinciden con los de la parte actora. No se indica el concepto, precio valor y unidades (diaria, mensual o promediado).
2.- El sindicato UGT se adhirió a la demanda.
3.- La empresa se opuso a la demanda y alegó en primer lugar la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda. Sostuvo que no se ha precisado suficientemente qué se pretende a la hora de clarificar las nóminas. La empresa está vinculada al software para confeccionar las nóminas, que está vinculado a la Seguridad Social y por ende limitada. Hay además un sistema de incidencias por el que los trabajadores pueden comunicar las incidencias que existan en sus nóminas.
En cuanto al fondo alegó:
1) At rasos: las dudas del trabajador sobre este concepto, puede ser solventado por el protocolo. Se aporta con la prueba. Se contacta con la base de cada aeropuerto. Se aportan varios ejemplos.
2) Art. 24 CC: Vacaciones. Media de la misma. Aporta certificado de la empresa que diga cómo se calculan y que acreditan que las nóminas son claras.
A continuación se fijaron como hechos controvertidos y pacíficos:
I.- Que existe un protocolo para solventar las incidencias con las nóminas: controvertido.
II.- Incidencias: se arreglan por un software: desconocido.
3.- Art. 34 del convenio regula la variable vacaciones: conforme
4.- Empresa está limitada por el software que conecta con la SS.
Contestada la excepción, se propuso prueba, que se contrajo a la documental, se alegó por la parte actora que se reconocen los documentos 6 y 7 de la prueba presentada por la demandada y el primero de los documentos presentados el día anterior al acto de juicio.
Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
Fundamentos
La empresa demandada se opuso a dicha pretensión alegando en primer lugar la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, pues a su juicio no se concreta por la parte actora qué concretos conceptos han de ser aclarados. A este respecto hemos de indicar que no existe defecto tal, teniendo en cuenta que expresamente se requirió a la parte actora para que concretara los específicos conceptos que debían ser objeto de "aclaración" en nómina, presentando escrito el 19-4-2024 en el que claramente se indica que son dos: variable vacaciones y atrasos, por lo que ninguna inconcreción del suplico del escrito rector concurre ni defecto legal alguno en el modo de proponer la demanda desestimándose la excepción.
Misma suerte ha de correr la oposición a la demanda por motivos de fondo. Tal y como se infiere del examen de los recibos de nómina aportados por ambas partes se comprueba que efectivamente, tanto si se incluye el concepto "variable vacaciones" como "atrasos", lo único que se consigna a continuación es el importe de la cantidad a satisfacer por tales conceptos, sin reseñarse qué parámetros temporales, valor de la unidad, número de unidades abonadas o cualquier otro aspecto permita conocer a su destinatario si se corresponde con lo efectivamente adeudado.
Ello nos obliga a resolver si tal forma de proceder es ajustada a derecho y la respuesta ha de ser negativa. Tal y como refiere la parte actora, este tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencia precedente acerca del requisito de claridad de la nómina en sentencia de 16 de mayo de 2017, proc. 95/2017 ( ROJ: SAN 1513/2017 - ECLI:ES:AN:2017:1513) en la que realizábamos las siguientes consideraciones:
"CUARTO.- El art. 29.1 en su párrafo 3 dispone:
"La documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios se ajustará al modelo que apruebe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otro modelo que contenga con la debida claridad y separación las diferentes percepciones del trabajador, así como las deducciones que legalmente procedan."
La OM de 27-12-1994, modificada por la OMESS/2098/2014 de 6-11, dispone en su introducción:
"El apartado 1 del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada al mismo por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, establece que los recibos de salarios se deberán ajustar al modelo que apruebe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo que por Convenio Colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otro modelo que contenga con la debida claridad y separación las diferentes percepciones del trabajador, así como las deducciones que legalmente procedan.
De acuerdo con ello, y sin perjuicio de las facultades que a la negociación colectiva otorga el artículo citado, resulta necesario establecer el modelo de recibo de salarios al que deberán ajustarse las empresas en defecto de acuerdo en contrario, de manera que se garantice, además de la constancia de la percepción por el trabajador de las cantidades liquidadas, la debida transparencia en el conocimiento por el mismo de los diferentes conceptos de abono y descuento que conforman tal liquidación."
Dicha Orden dispone en su artículo 1:
"Modelo de recibo de salarios
1. El recibo individual de salarios al que se refiere el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada al mismo por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, se ajustará al modelo que se inserta como anexo a la presente Orden o al que, en su sustitución, se establezca por Convenio Colectivo o, en su defecto, mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en los términos previstos en la Ley citada.
Los recibos de salarios que, sin eliminar ninguno de los conceptos contenidos en el modelo anexo a la presente Orden ni alterar su denominación, contengan modificaciones de carácter puramente formal o incluyan elementos adicionales de información al trabajador sobre la retribución percibida, se considerarán ajustados al citado modelo.
2. El recibo de salarios se referirá a meses naturales. Las empresas que abonen a los trabajadores salarios por períodos inferiores deberán documentar dichos abonos como anticipos a cuenta de la liquidación definitiva, que se extenderá en el recibo mensual de salarios."
El modelo de recibo de salario consta en el Anexo I de la Orden distinguiéndose dentro de los devengos, las percepciones salariales- salario base, complementos salariales, horas extraordinarias, horas complementarias (contratos a tiempo parcial), gratificaciones extraordinarias, salario en especie-, las percepciones no salariales (indemnizaciones o suplidos, percepciones e indemnizaciones de la Seguridad Social, las Indemnizaciones por traslados, suspensiones o despidos y otras percepciones salariales).
De tales preceptos cabe inferir que la documentación del cumplimiento de la obligación retributiva del empleador- omnicomprensiva del abono del salario y demás emolumentos devengados por el trabajador en razón del vínculo que le une con empleador- tiene por finalidad que el trabajador conozca, al menos mensualmente, los diversos conceptos que han generado una determinada retribución de forma clara y sencilla, de forma que le pueda servir de cotejo con las efectivas retribuciones devengados, para de dicha manera garantizar el derecho que le reconoce en el art. 4.1 apartado f) del E.T ( " A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida"), para que en caso de disconformidad con lo documentado, pueda entablar las reclamaciones que tenga por conveniente frente al empleador. Así, debe resaltarse que la obligación de documentar el salario por parte del empleador es considerada por la doctrina científica como una de las denominadas "garantías del crédito salarial.".
Tal obligación de documentación, deberá ajustarse al modelo establecido reglamentariamente- que como se puede comprobar en el anexo I no es un modelo cerrado- o a través de negociación colectiva, y que en todo caso como se infiere del propio texto del art. 29.1 , 3º E.T y de la Introducción del OM habrá de garantizar la debida transparencia en el conocimiento por el trabajador de los diferentes conceptos de abono, en consonancia con lo señalábamos en el párrafo anterior".
Dicha sentencia fue confirmada ulteriormente por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia dictada el 17 de enero de 2019, rco. 200/2017 ( ROJ: STS 361/2019 - ECLI:ES:TS:2019:361 ) y a sus consideraciones debemos estar.
Los recibos de salario, en cuanto a los conceptos de "variable vacaciones" y "atrasos" no son de ningún modo claros. De nada sirve, como así aseveró la empresa demandada, que los trabajadores dispongan de una aplicación informática para poner en conocimiento y solventar cualquier problema que surja en relación a sus recibos salariales, como tampoco que el software empleado para la confección de las nóminas se encuentre conectado a la Seguridad Social. No puede pretenderse trasladar al trabajador el necesario cotejo de los conceptos abonados, fechas a las que corresponden, unidades pagadas o precios en su caso a aplicar, como tampoco la remisión a lo dispuesto en el propio convenio colectivo. Es la empresa la que debe proporcionar cuanta información sea precisa para que la nómina sea clara desde un inicio, sin necesidad de llevar a término operaciones complementarias por parte de sus destinatarios. A mayor abundamiento y como conclusión final, cuesta trabajo pensar que una empresa con la importancia y entidad que goza la demandada, no pueda adaptar su software a los requerimientos aquí expresados y continuar cumpliendo en su caso las obligaciones existentes con la Seguridad Social.
En consecuencia, la demanda ha de ser estimada en su integridad.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Estimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), a la que se adhirió la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGT (UGT) frente a la empresa EASYJET HANDLING SPAIN; y en consecuencia condenamos a esta última a que indique en los recibos salariales, en relación a los conceptos de "Variable Vacaciones" y "Atrasos" los parámetros englobados en dicha denominación, incluyendo en su caso, la unidad de cálculo, el precio (mensual, diario, prorrateado) o cualesquiera otros elementos que sean precisos para conocer de dónde procede la cantidad abonada.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0123 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0123 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
