Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 169/2022 del Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 272/2022 de 19 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON GALLO LLANOS
Nº de sentencia: 169/2022
Núm. Cendoj: 28079240012022100168
Núm. Ecli: ES:AN:2022:5783
Núm. Roj: SAN 5783:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00169/2022
SENTENCIA Nº 169/2022
MINISTERIO FISCAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: IMPUG.CONVENIOS« !--[if supportFields]»
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000272 /2022 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (letrado D. Raul Maillo García) contra SERVEO SERVICIOS S.A (antes FERROVIAL SERVICIOS S.A) (Letrada Dª Marta Sustacha Urrutia), SERVEO SERVICIOS AUXILIARES S.A. (Letrada Dª Marta Sustacha Urrutia), COMISIONES OBRERAS (Letrado D. Juan Manuel Gómez Moreno), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (Letrado D. José Vaquero Turiño), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (no comparece), UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O) (no comparece), con la intervención del MINISTERIO FISCAL sobre IMPUG.CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
El letrado de CGT desistió de la demanda frente a la entidad SERVEO SERVICIOS AUXILIARES SA, así como respecto de las peticiones contenidas en los puntos 2 a 4 del suplico de su demanda y solicitó se dictase sentencia en la que respecto del plus del artículo 52, en relación a la prestación denominada como viaje en pasivo, se considere nula la consideración como trabajo no efectivo de tales viajes en pasivo y la exclusión de tal tiempo del trabajo efectivo, considerándose los mismos, trabajo efectivo a todos los efectos.
Tras ratificarse en su escrito de demanda en lo que se refiere a la impugnación del art. 52 del Convenio colectivo, defendió que el artículo en cuestión regula el viaje en pasivo sin considerarlo como tiempo de trabajo efectiva, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en el art. 2 de la Directiva 2003/88 tal y como ha venido siendo interpretado por el TJUE y el TS, ya que es un tiempo en el que el trabajador se encuentra en un lugar predeterminado por el empleador y a su disposición ya que puede comenzar a prestar servicios en el tren desde el momento en que el empleador lo requiera.
Añadió que durante este periodo de tiempo el trabajador debe respetar el manual de uniformidad y se haya privado de su libertad de movimientos pues se encuentra en un vagón de tren.
A las peticiones de CGT se adhirieron CCOO y UGT.
Por parte de la letrada de la empresa demandada se solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda.
Se adujo la excepción de falta de acción por estarse ya negociando un nuevo Convenio colectivo.
Igualmente se adujo la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, ya que la parte actora no había acudido ni a la comisión paritaria ni al SIMA con carácter previo a la interposición de la demanda.
En cuanto al fondo del asunto defendió que conforme al art. 17 de la directiva comunitaria la misma no se aplica al personal cuyo tiempo de trabajo se desarrolle a bordo de trenes.
Igualmente defendió, que el tiempo que se viaja en pasivo, esto es, el tiempo en el que trabajador se desplaza hasta el lugar en el que comienza a efectuar sus funciones es tiempo de presencia, y la regulación convencional se ajusta a lo dispuesto en RD 1561/1995 de jornadas especiales.
Señaló que el convenio que se impugna tiene en su artículo 7 una cláusula de vinculación a la totalidad en caso de nulidad de un elemento esencial.
Añadió que el tiempo de presencia como es el de viaje en pasivo se tiene en cuenta para los descansos y es objeto de retribución.
Destacó que la Jurisprudencia nacional y comunitaria que se cita en la demanda no resulta de aplicación al presente caso y que no se permite que el trabajador que viaje en pasivo vista el uniforme de la empresa, sino que simplemente se le exige una vestimenta que resulte decorosa.
Contestadas que fueron las excepciones se procedió a la proposición y práctica de la prueba, proponiéndose y practicándose la documental.
Seguidamente, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.
El Ministerio Fiscal informó desfavorablemente tanto a la apreciación de las excepciones como a la estimación de la demanda.
Hechos
En su artículo 52 se regula el plus de viaje de viaje en pasivo.
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Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
La excepción debe rechazarse toda vez que el objeto de modalidad procesal de impugnación de convenio colectivo no es otro que la expulsión total o parcial del ordenamiento jurídico de un Convenio colectivo de los previstos en el Título III del ET durante su vigencia por conculcar la legalidad vigente o por lesionar el interés de terceros, y la acción de Convenio colectivo se mantiene viva en tanto en cuanto la norma se encuentre vigente, no siendo hasta el momento en que sea sustituida por otra cuando decae la posibilidad de ejercitar la acción de impugnación de convenio colectivo (en este sentido STS de 1-12-2.015- rec. 349
No teniendo la denuncia de un determinado convenio colectivo efecto alguno respecto de la vigencia del contenido normativo del mismo conforme a lo dispuesto en el art. 86 del E.T en su redacción vigente, lo cierto, es que la norma colectiva que se impugna en tanto en cuanto no sea sustituida por otra, y es susceptible ser impugnada por ilegalidad, sin que ello implique, en modo alguno, una interferencia prohibida en el proceso de negociación del nuevo Convenio colectivo.
Dicho precepto dispone lo siguiente:
Por otro lado el VI Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales( BOE de 23-12-2.020) en su artículo 4.3 no incluye entre los conflictos laborales susceptibles ser sometidos a los procedimientos de solución de controversias previstos en el mismo a la impugnación de Convenios colectivos, modalidad esta a la que el art. 64.1 de la LRJS excluye del requisito del intento de conciliación o mediación previo.
En suma, resulta que de la normativa legal y convencional aplicable, no cabe inferir que para que CGT pudiese impugnar el Convenio colectivo cuya legalidad ahora cuestiona, debiese acudir ni a la Comisión Paritaria creada en dicha norma convencional, ni someter la cuestión ante el Servicio Inter confederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), lo que hace que la excepción, como la anterior, deba decaer.
Dicho precepto debe ponerse en conexión con la regulación que en el Convenio se efectúa respecto de las jornada del personal que presta servicios a bordo de los trenes, así como con la regulación que al respecto se contiene en el RD 1561/1995 de jornadas especiales.
I.- REGULACIÓN CONVENCIONAL.
La norma Convencional en los puntos I y II regula las peculiaridades del personal que trabaja a bordo de los trenes de la forma siguiente:
"A) Personal en general.
A ello hay que añadir que el Artículo 45 del mismo convenio rubricado como "Horas de presencia.", dispone lo siguiente
II.- RD 1561/1995 de 21 DE SEPTIEMPRE de JORNADAS ESPECIALES.
Debemos destacar que el art. 13 del RD 1561/1995 establece lo siguiente:
"Tiem po de trabajo y descanso en el transporte ferroviario.
Los arts. 8 y 9 del mismo RD 1561/1995 establecen la siguiente regulación:
"Artíc ulo 8. Tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.
Artículo 9. Descanso entre jornadas y semanal.
El art. 2 de la norma europea dispone lo siguiente:
Dicho precepto, contrariamente a lo indicado por la letrada de la empresa sí resulta de aplicación al personal que presta servicios a bordo de los trenes, pues las excepciones que se establecen el art. 17.3 de la misma Directiva respecto de la aplicación de la misma para el personal que presta servicios a bordo de los trenes se refieren a los arts. 3, 4, 5, 8 y 16 de la misma, pero no al art. 2. Dicha conclusión es puesta de manifiesto la STS de 17-3-2.022- rec. 123/2-020 - que a su vez cita la doctrina del TJUE expresada en la Sentencia de 9 de septiembre de 2003, recurso C-151/2002, apartado 91, según la cual "el art. 17 de la Directiva 93/104
Por lo tanto, de cara a señalar lo que se reputa tiempo de trabajo, debemos acudir a la conceptuación que del mismo ha efectuado el TJUE en la interpretación de la Directiva 2003/88 y de la precedente 93/104, que en interpretación de los conceptos "tiempo de trabajo" y "tiempo de descanso", el TJUE dictó sentencia el 21-2-2018, asunto C518/15 (Asunto Matzak) que fue evaluada por STS de 6-4-2022 (rec 85/2020,) en el sentido siguiente:
Pero efectuada la anterior precisión, no podemos considerar que el precepto que se impugna resulte contrario al contenido de la norma europea, y ello porque, como hemos explicado en el anterior fundamento jurídico, contrariamente a lo que se postula por el actor, el precepto impugnado en el marco del Convenio que se impugna no conceptúa el periodo de viaje en pasivo como un tiempo de descanso- o lo que es lo mismo-, de "no trabajo", puesto que de la regulación convencional y de la regulación del RD 1561/1995 que resulta aplicable por mención expresa en el art. 13 al personal afectado por el presente conflicto esto es al que presta servicio a bordo de los trenes se deduce lo siguiente:
1.- que el tiempo de viaje en pasivo, en tanto en cuanto que es tiempo que el trabajador se encuentra a disposición del empresario, no es tiempo de descanso;
2.- que pese a ser tiempo de trabajo, desde el momento en que el trabajador no presta servicios efectivos para el empleador, no puede equipararse al trabajo efectivo, por lo que este tiempo se reputa como tiempo de presencia, y la retribución del mismo no se equipara a la que percibiría el trabajador si se encontrase efectivamente prestando servicios, teniendo una retribución específica y diferenciada de aquel, como se deduce del tenor del precepto impugnado, como del art. 45 del mismo Convenio;
3.- que la regulación Convencional a la hora de establecer que el tiempo dedicado a los denominados "viajes en pasivo" es tiempo de presencia se acomoda a la regulación del RD 1561/1995 que para el caso especial del personal que presta servicio a bordo de los trenes, entre otros, distingue entre dos clases de tiempo de trabajo - cuales son el de presencia y el de trabajo efectivo-,;
4.- que el precepto que se impugna lo único que hace es establecer una retribución diferenciada en los viajes en pasivo en función de sí efectivamente comienza a desempeñarse trabajo efectivo, distinguiendo a efectos de cómputo de horas de trabajo efectivo y de horas de presencia, si el trabajador ha comenzado a desempeñar su función o si por el contrario se ha limitado a desplazarse en el tren, lo que en modo alguno resulta contrario al art. 2 de la Directiva 2003/88 que no obliga a retribuir todos los periodos de trabajo de la misma manera;
5.- que, en todo caso, la distinción que se hace en el Convenio de aplicación entre horas de presencia y de trabajo efectivo, resulta amparada por los arts. 13 y por remisión de este 8 y 9 del RD 1561/1995, la cual tiene su razón de ser en la excepción contenida en el art. 17.3 de la Directiva 88/2.003.
Por todo ello, dictaremos sentencia desestimatoria de la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS la demanda deducida por CGT a la que se adhirieron CCOO y UGT frente a SERVEO SERVICIOS S.A., USO y SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL y absolvemos a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0272 22 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0272 22 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
