Última revisión
24/10/2024
Sentencia Social 108/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 178/2024 de 19 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2024
Tribunal: AN
Ponente: RAMON GALLO LLANOS
Nº de sentencia: 108/2024
Núm. Cendoj: 28079240012024100109
Núm. Ecli: ES:AN:2024:4604
Núm. Roj: SAN 4604:2024
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno: 914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000178/2024 seguido por demanda de UGT-FICA (letrado D. Enrique Lorenzo Pardo), CSIF (letrado D. Israel Lara del Pino), CGT (letrado D. Elías Lorenzana Álvarez) contra EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A. TRAGSA (Abogado del Estado), CC. OO. DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS (no comparece), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
- Declare que el valor de la hora ordinaria debe resultar de la división entre el salario
bruto anual y la jornada anual ordinaria y no de las divisiones del salario bruto anual
entre 360 días y entre 8 horas.
- Declare que los importes recogidos en el Anexo IV de las Tablas Salariales de
2024 (hora ordinaria, hora extraordinaria, hora festiva, plus de riesgo, plus de
nocturnidad y los que en consecuencia resultan para hora extra más plus riesgo, hora extra más plus de nocturnidad, hora extra festiva más plus riesgo, hora extra festiva más plus de nocturnidad, hora extra más plus riesgo y nocturnidad y hora extra festiva más plus riesgo y nocturnidad) para cada grupo y nivel deben ser los resultantes de aplicar el recargo establecido en las tablas salariales al valor de la hora ordinaria, entendida ésta como el resultado de dividir el salario bruto anual y la
jornada anual.
- Declare que, para todo el personal afectado, salvo el adscrito a los servicios de
prevención y extinción de incendios forestales, los importes por los citados conceptos que para el año 2024 deben ser de aplicación son los valores de la tabla
expuesta en el HECHO DÉCIMO de la demanda y no los actuales, condenando a
la empresa al pago de la diferencia resultante.
- Declare que para calcular el valor de la hora ordinaria del personal adscrito a los
Servicios de Prevención y Extinción de Incendios Forestales deben integrarse en
su salario anual los complementos recogidos en el Anexo VII de las Tablas
Salariales de 2024 (es decir, complemento de operatividad, el complemento de
activación, el complemento de puesto, el complemento de técnico, así como los
complementos plus pernocta fuera de base, plus utilización de maquinaria y plus
conducción), conforme al devengo recogido en el Acuerdo de Revisión Parcial del
Anexo VII del Convenio colectivo de TRAGSA y dividir el valor del salario bruto
anual resultante entre una jornada de 1680 horas anuales, condenando a la empresa al pago de la diferencia.
Con carácter subsidiario:
- Declare que el valor de la hora extraordinaria que se recoge en las tablas salariales
del 2024 es inferior al valor de la hora ordinaria correspondiente a cada grupo, anule
el valor vigente, y declare como importe de la hora extraordinaria el importe de
la hora ordinaria resultante de dividir el salario anual entre la jornada anual.
- Declare que el importe correspondiente a la hora extraordinaria del personal no
adscrito al servicio de extinción y prevención de incendios, sea el recogido en el
HECHO DÉCIMO de la demanda, condenando a la empresa a abonar la diferencia
y, asimismo, declare que la hora extraordinaria del personal adscrito al servicio de
extinción y prevención de incendios será el importe resultante de dividir el salario
anual - integrando en el los conceptos salariales previstos en el Anexo VII de las
tablas en los términos indicados en el Acuerdo de Revisión Parcial del Anexo VII del
convenio- entre la jornada anual de dicho colectivo, condenando a la empresa a
abonar la diferencia.
En dicha demanda se refiere que los sindicatos actores tienen suficiente implantación en el seno de la empresa demandada la cual rige sus relaciones laborales conforme al XVII Convenio colectivo de la empresa TRAGSA, ascendiendo el número de afectados por el presente conflicto a un número
aproximado de 11.000 trabajadores, adscritos centros de trabajo, radicados en todas las provincias y ciudades autónomas del Estado, habiéndose firmado las tablas salariales en el año 2024, junto con este colectivo está el personal adscrito a las Brigadas de Extinción de incendios a los que se les aplican los además unos complementos salariales que se regulan en el Acuerdo de Revisión Parcial del Anexo VII y que son los siguientes: complemento de operatividad, complemento de activación, complementos de puesto, otros complementos, el plus de utilización de maquinaria, el plus de conducción, el plus consolidación AAL, cuyo importe aparece recogido en el Acuerdo referido.
Se destaca que la jornada para el año 2011 estaba establecida en el art. 19 del convenio en 40 horas semanales, 1.712 horas anuales, o en su caso de 1.696 horas anuales la cual quedó superada por la Ley 6/2018 de 3 de julio de Presupuestos Generales del Estado para el 2018, que fija en su Disposición Adicional Centésima Cuadragésima Cuarta una nueva jornada de aplicación también en las sociedades mercantiles de 37, 5 horas semanales a raíz de la cual las partes no han establecido una jornada anual uniforme fijándose en cada uno de los centros con arreglo a la nueva redacción del art. 23 del Convenio, la cual establece una jornada de 37,5 horas semanales, la cual en el año 2024 es de 1650 horas excepto en la Provincia de Álava que es de 1658 horas, mientras que para el servicio de Prevención de Incendios es de 1680 horas.
Se indica que el art. 43 del Convenio tras definir las horas extras dispone que se retribuirán con un incremento del 70 por ciento sobre el valor hora de cada nivel profesional recogiéndose en el Anexo IV los valores hora de cada nivel y el valor de la hora extra correspondiente, existiendo en el Anexo VII idénticas previsiones para el Servicio de extinción de incendios.
Se señala que en las tablas de 2024 -no publicadas- se fija el valor de la hora de cada nivel de la forma siguiente: se divide el salario anual del nivel entre 360 días, y a su vez, el cociente se vuelve a dividir entre 8, y para calcular el valore de la hora extra al resultado se le adiciona un 70 por ciento, procediendo de idéntica manera con todos aquellos pluses que tienen un recargo sobre la hora promedio de nivel.
Se denuncia que el anterior cálculo resulta erróneo por cuanto que la forma de proceder para calcular la hora de nivel es dividir el salario anual entre las horas de trabajo efectivo (1650 o 1680 horas dependiendo el colectivo) y es sobre esa cantidad sobre la que deben aplicarse los recargos.
El Abogado del Estado se opuso a la demanda refirió los siguientes hechos:
- Con relación a la normativa aplicable se remitió al BOE de 1-4-2005 (Convenio XVI de TRAGSA) que establece el sistema de retribución de horas extraordinarias; el Convenio XVII de TRAGSA de 2011 en cuyo artículo 43 se hace remisión al Anexo IV del Convenio fijándose un sistema de retribución y que fija unos porcentajes de incremento y el Acuerdo especial de las Brigadas Forestales de 2019 que distingue la hora extraordinaria de prevención y de extinción.
- Refirió que las tablas de los distintos convenios han sido objeto de actualización anual mediante negociación anual aplicando los incrementos de las leyes de Presupuestos anuales.
- Con relación a la aplicación de las 37,5 horas semanales del año 2018 se acordó que la jornada se aplicaría año a año y centro por centro.
- Destacó que en 2018 se fijó una jornada de 1712 horas, en 2019 de 1635 horas en Madrid y en Canarias 35 minutos más, y desde entonces ha variado de centro a centro.
Con carácter procesal invocó la excepción de falta de acción porque no estamos ante un conflicto de intereses supliendo la norma aplicada en los últimos 14 años, pues en el Anexo IV del Convenio se fija como se determina la hora de nivel,
Además no hay una colectividad afectada puesto que hay tres normas que rigen para los distintos colectivos haciendo referencia a la STS de 26-6-2.024, no siendo homogénea la jornada anual que no es homogénea ni en todos los años ni en todos los centros.
Defendió que el cálculo que se impugna es el correcto y que la fórmula aplicada defendiendo el elaborado por la empresa.
Indicó que en todo caso los cálculos efectuados por TRAGSA garantizan que el valor de la hora extraordinaria que la ordinaria y que con relación a los complementos habrá que estar al pacto, y el criterio a tomar en consideración.
Tras contestarse a las excepciones, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.
HECHOS CONTROVERTIDOS: - A raíz de la reforma de la jornada de las AAPP de 2018 se consideró que la resolución no era aplicable a TRAGSA Se llegó a un acuerdo de que cada centro de trabajo establecería su jornada de forma anual.- La jornada durante el año 2018 fue de 1712 horas de trabajo efectivo para todos los centros de trabajo.
HECHOS PACÍFICOS: - TRAGSA aplica a las horas extraordinarias la normativa del convenio de 2015, de 2011 y el 2019 - A partir de 2019, aunque son parecidas, hay distintas jornadas en los distintos calendarios de los centros de trabajo.
Hechos
Las tablas salariales aprobadas para el año 2023 obran en el descriptor 65 y las aprobadas para el año 2024 en el descriptor 67.
En el año 2024 la jornada anual de todos los centros de trabajo de la empresa es de 1650 horas excepto en la Provincia de Álava que es de 1658 horas, mientras que para el servicio de Prevención de Incendios es de 1680 horas.- conforme-.
Fundamentos
Frente a dichas prevenciones se ha opuesto por parte del Abogado la excepción de falta de acción por inadecuación de procedimiento en una doble vertiente:
- En primer lugar por cuanto que lo se pretende es modificar el contenido de los Anexos IV y VII del séptimo del Convenio que establecen la forma en la que deben retribuirse las horas extraordinarias y demás complementos de los colectivos afectados por el presente conflicto, respecto de los que las tablas salariales de 2024 no son sino la actualización con arreglo a los incrementos retributivos para el sector público en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado publicadas con posterioridad a la entrada en vigor de la norma Convencional que resulta de aplicación a cada uno de los colectivos, lo que implica que la actora está pretendiendo alterar el contenido de la negociación colectiva planteando en realidad un conflicto de intereses;
- En segundo lugar, por cuanto que no existe un grupo genérico de trabajadores ya que los afectados por el presente conflicto tienen jornadas diferentes, y se les aplica normativa diferente.
En cuanto al fondo, lo que se viene a señalar es que TRAGSA viene aplicando las tablas salariales convenidas con las partes, actualizadas con arreglo a la los presupuestos generales del Estado de cada año, dada su condición de Sociedad Mercantil Estatal, y que en todo caso no se acredita que la hora extraordinaria se retribuya de forma inferior a la hora ordinaria en caso de que no sea sustituida por descanso.
En este sentido, cabe traer a colación cuanto se razona en la STS de 26-6-2024- rec 189/2022- que recoge la Doctrina de la Sala IV del TS a la hora de delimitar los conflictos jurídicos de los conflictos de intereses de la forma siguiente:
Partiendo de la anterior doctrina lo que se pretende por los actores es que la Sala con carácter principal se pronuncie sobre cuál ha de ser importe de la retribución de las horas extraordinarias y de determinados complementos salariales que son percibidos por las personas trabajadoras afectadas por el presente conflicto colectivo.
Al respecto, hemos de partir que tanto una cuestión como la otra son cuestiones que la legislación laboral encomienda su fijación- sujeta a límites de derecho necesario relativo- a la negociación colectiva. En efecto, y con relación a los complementos salariales dispone el art. 26. 3 del E.T que
Con relación a las horas extraordinarias la retribución de las mismas se encuentra fijada en el art. 35.1 del E.T de la forma siguiente:
En el presente caso, por los sindicatos actores y para el personal que no está sujeto al Anexo VII se postula una retribución diferente de la que obra en las tablas salariales aprobadas para el mes de febrero de 2024 para los siguientes conceptos: hora ordinaria, hora extraordinaria, hora festiva, plus de riesgo, plus de
nocturnidad y los que en consecuencia resultan para hora extra más plus riesgo, hora extra más plus de nocturnidad, hora extra festiva más plus riesgo, hora extra festiva más plus de nocturnidad, hora extra más plus riesgo y nocturnidad y hora extra festiva más plus riesgo y nocturnidad.
La regulación de las horas extraordinarias en el Convenio colectivo de TRAGSA se encuentra en su artículo 43 que dispone lo siguiente:
Por su parte y con relación a los distintos complementos que se reclaman debemos reproducir los siguientes preceptos del Convenio colectivo:
Por su parte los Anexos II y IV a los que se remiten los anteriores preceptos disponen lo siguiente:
Grupo
Nivel
Salario bruto año - Euros
1
30.000
I
2
24.000
1
21.000
II
2
20.000
1
19.000
III
2
18.000
1
17.000
2
16.500
IV
3
16.100
1
30.000
10,42
17,71
20,83
2,60
4,17
22,14
24,79
26,04
29,17
I
2
24.000
8,33
14,17
16,67
2,08
3,33
17,71
19,83
20,83
23,33
1
21.000
7,29
12,40
14,58
1,82
2,92
15,49
17,35
18,23
20,42
II
2
20.000
6,94
11,81
13,89
1,74
2,78
14,76
16,53
17,36
19,44
1
19.000
6,60
11,22
13,19
1,65
2,64
14,02
15,70
16,49
18,47
III
2
18.000
6,25
10,63
12,50
1,56
2,50
13,28
14,88
15,63
17,50
1
17.000
5,90
10,03
11,81
1,48
2,36
12,54
14,05
14,76
16,53
2
16.500
5,73
9,74
11,46
1,43
2,29
12,17
13,64
14,32
16,04
IV
3
16.100
5,59
9,50
11,18
1,40
2,24
11,88
13,30
13,98
15,65
Para el personal del g4n4 se aplica el valor que esta tabla recoge para el g4n3 excepto en el valor hora ordinaria.
En lo que se refiere al personal que presta servicios en Brigadas Forestales el Anexo VII del Convenio tal y como quedó redactado en el BOE de 19-7-2.019 disponía con relación a los conceptos cuya cuantificación se reclama lo siguiente:
Puestos (*)
Salario base
Hora ordinaria (HO)
Hora extra (HO*70%) (HE)
Hora extra nocturna (HE*40%)
Hora extra festiva/fs (HO*100%) (HEF)
Hora extra festiva nocturna (HEF*40%)
Grupo I, Niveles A y B (Titulación 1) y Grupo II, Nivel A (Titulación 1).
30.300,00
10,52
17,88
25,03
21,04
29,45
Grupo I, Niveles A y B (Titulación 2) y Grupo II, Nivel A (Titulación 2).
24.240,00
8,41
14,29
20,01
16,82
23,54
Grupo I, Nivel C.
18.446,76 (*)
6,40
10,88
15,23
12,80
17,92
Grupo I, Nivel D y Grupo II, Niveles B, C y D
16.260,96
5,65
9,60
13,44
11,30
15,82
s.e.u.o.
* En este nuevo salario base del Grupo I Nivel C está incorporado el importe del
De las tablas que obran en los referidos anexos del Convenio, en relación con la definición del concepto "salario base convenio" se contiene en el art. 28 del texto convencional se infiere que la fórmula que impugna como si fuera novedosa de las tablas salariales aprobadas para el año 2024 es la que ya obraba en los textos convencionales originales y que fue objeto de pacto por las partes, pues una simple regla de tres nos permite inferir que el cálculo del valor de "salario base convenio" que sirve para aplicar los distintos recargos ya sea por hora extraordinaria, ya por cualquier otro concepto, es el resulta de dividir el salario base convenio entre 360 días de donde se infiere el valor día y posteriormente el cociente se divide entre 8 para calcular el valor hora, y las tablas salariales que se impugnan no hacen otra cosa que actualizar dichos conceptos conforme a los incrementos salariales que para el sector público han efectuado las distintas Leyes de Presupuestos Generales del Estado a partir del año 2018- en el caso del personal común- y desde 2020 en el caso del Personal adscrito a las Brigadas de Extinción de incendios.
No puede compartirse el argumento vertido por los sindicatos actores según el cual no se está impugnando el texto del Convenio, sino las tablas salariales correspondientes al año 2024, por cuanto que estas no hacen sino actualizar el Convenio con arreglo a lo ya inicialmente consignado, lo que hace que la pretensión de los sindicatos actores implica alterar el texto del Convenio, en concreto de los Anexos IV y VII en relación con los preceptos que aplican tales Anexos, sin impugnar el Convenio mismo por ilegalidad o lesividad.
Por lo tanto es evidente que la pretensión implica un evidente conflicto de intereses como ha referido el Abogado del Estado.
En cuanto al petitum que se ejercita de forma subsidiaria, esto es, que se declare que el valor de la hora extraordinaria que se recoge en las tablas salariales
del 2024 es inferior al valor de la hora ordinaria correspondiente a cada grupo, anule
el valor vigente, y declare como importe de la hora extraordinaria el importe de
la hora ordinaria resultante de dividir el salario anual entre la jornada anual y que el importe correspondiente a la hora extraordinaria del personal no adscrito al servicio de extinción y prevención de incendios, sea el recogido en el HECHO DÉCIMO de la demanda, condenando a la empresa a abonar la diferencia y, asimismo, declare que la hora extraordinaria del personal adscrito al servicio de extinción y prevención de incendios será el importe resultante de dividir el salario anual - integrando en el los conceptos salariales previstos en el Anexo VII de las tablas en los términos indicados en el Acuerdo de Revisión Parcial del Anexo VII del convenio- entre la jornada anual de dicho colectivo, condenando a la empresa a abonar la diferencia, nuevamente nos encontramos ante un evidente conflicto de intereses, pues se como se ha dicho, las Tablas salariales que se consideran contrarias a derecho no hacen sino aplicar los preceptos de un Convenio vigente, sin que la legalidad de los mismos se haya siquiera cuestionado con arreglo al art. 164.3 de la LRJS, pues nada se argumenta en la demanda de la supuesta ilegalidad del Convenio, lo que nuevamente nos ha de llevar a acoger la excepción invocada por el Abogado del Estado.
En este sentido conviene traer a colación la doctrina de estas Sala expresada en nuestra SAN de 12-1-2.018- proc. 310/2017- hemos señalado:
Y es que en el presente caso, se ha reiterado por los actores que no se impugna el Convenio, sino las tablas salariales.
A ello debe añadirse, que a juicio de la Sala y como también ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado, no concurre en el presente caso además el requisito de generalidad en el conjunto de afectados por el conflicto, ni en los términos de comparación que nos permitan dar una solución en abstracto con carácter general, pues consideramos que la equiparación entre el valor de hora ordinaria y hora extraordinaria, no debe realizarse de forma global, sino atendiendo a las especiales circunstancias en las que se desarrolla la prestación de servicios en la hora extraordinaria, donde podrán concurrir especiales circunstancias que den lugar o no al percibo de determinados complementos personales si se hubiesen desarrollado como ordinarias, por lo tanto, consideramos que esta cuestión y en el presente caso deberá ser ventilada de forma individual.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
