Sentencia Social 55/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/06/2024

Sentencia Social 55/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 25/2024 de 20 de mayo del 2024

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Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2024

Tribunal: AN

Ponente: RAMON GALLO LLANOS

Nº de sentencia: 55/2024

Núm. Cendoj: 28079240012024100057

Núm. Ecli: ES:AN:2024:2483

Núm. Roj: SAN 2483:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVOLa Audiencia Nacional estima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CIG frente a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos y declara que el personal laboral de CORREOS con contrato de duración determinada y temporal tiene derecho a recibir las mismas prendas del uniforme que las que la Sociedad Estatal viene suministrando al personal laboral indefinido y fijo. Se considera que la práctica de la empresa que limita el acceso gratuito a determinadas prendas de ropa resulta contrario al principio de no discriminación entre trabajadores fijos y temporales, sin que la especial naturaleza de la demandada justifique la misma, máxime cuando está sujeta al Derecho Laboral en su integridad en las relaciones que mantiene con la plantilla.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00055/2024

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 55/2024

Fecha de Juicio: 14/05/2024

Fecha Sentencia: 20/05/2024

Tipo y núm. Procedimiento: CONFL ICTOS COLECTIVOS 0000025 /2024

Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA

Demandado/s: SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, SA SME

Resolución de la Sentencia: ESTIM ATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2024 0000025

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000025 /2024

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr.: RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA N.º 55/2024

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

D. JUAN GIL PLANA

En MADRID, a veinte de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000025 /2024 seguido por demanda de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (Letrado D.MANOEL ANXO GARCIA TORRES) contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, SA SME (ABOGADO DEL ESTADO (D. IGNACIO LANDA COLOMINA), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero. - Según consta en autos, el día 17 de enero de 2024 se presentó demanda por los actores sobre conflicto colectivo.

Segundo. - Dicha demanda fue registrada con el número 25/2024 y previo requerimiento de subsanación se señaló como fecha para la vista el día 2 de abril de 2024.

Llegado que fue el día de la vista se acordó la suspensión de la misma concediendo al letrado de la parte demandante un plazo de cuatro días para que precise el colectivo al que afecta la presente demanda y las prendas concretas que no se dan a los trabajadores temporales.

Pres entada que fue la nueva subsanación por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de abril de 2024 se señaló como fecha para la vista el día 14 de mayo de 2.024.

Tercero. - Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El letrado de CIG tras afirmarse y ratificarse en su escrito de demanda y en los de subsanación solicitó se dictase sentencia en la que se declare:

- Que la práctica empresarial cuestionada es contraria al ordenamiento jurídico y a la doctrina sentada en materia de no discriminación y, por tanto, nula; al imponer

al personal laboral temporal de CORREOS condiciones de trabajo menos

favorables en materia de uniformidad que las reconocidas al personal laboral

indefinido y fijo, sin que exista justificación objetiva para establecer distinciones

en esa materia.

- Que el personal laboral de CORREOS con contrato de duración determinada y

temporal tiene derecho a recibir las mismas prendas del uniforme que las que la

Sociedad Estatal viene suministrando al personal laboral indefinido y fijo.

En dicha demanda se viene a señalar que el sindicato actuante tiene la condición de más representativo a nivel de la comunidad Autónoma de Galicia contando con representantes unitarios en distintos centros de la empresa demandada.

Se denuncia que respecto de aquellos trabajadores que están obligados a llevar uniformidad la empresa discrimina a los que tienen contrato temporal respecto de aquellos que tienen contrato indefinido pues no les entrega aquellas prendas de ropa que si les entrega a aquellos, lo que ha sido advertido por la ITSS de Vigo.

Se señala que el convenio de aplicación sanciona como falta grave el no uso del uniforme.

El abogado del estado se opuso a la demanda.

Precisó que Correo Express es una sociedad distinta de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos en la que CIG no tiene representación, así como CIG carece de implantación en la misma.

Precisó que Correos entrega a los trabajadores con contrato de duración determinada las botas, el anorak y el chaleco reflectante, no así los polos de manga larga y corta, pantalones, largos, cortos y de verano, cinturón, chaleco de invierno y de verano.

Señaló que Correos y telégrafos no impone estas prendas a los trabajadores ni a los fijos ni a los temporales, no existiendo en consecuencia condición laboral, siendo en todo caso una homogeneización de imagen corporativa.

Invocó el art. 2.1 d) y 2. B) y 3 de la Ley 40/2015 que impone la economía suficiencia, suficiencia y eficacia . los arts. 2.2 c) y 26 de la Ley General Presupuestaria, y 3.1 h) y 28 de la Ley de contratos del sector público.

Adujo que el desconocimiento del número de contratos de temporales impide que se pueda presupuestar un gasto para los mismos, ni celebrar los correspondientes contratos de suministro.

Añadió que correos ha gastado 15M de euros en uniformidad y equipos de protección y solo el 18 por ciento son de duración determinada.

Defendió que estas prendas pueden ser compradas por el personal con contrato de duración determinada.

Negó que existiesen problemas para los trabajadores temporales de cara a aparcar los vehículos, o acceder a las viviendas pues están debidamente identificados como trabajadores de correos.

Seguidamente se fijaron los hechos conformes y los controvertidos, tras lo cual se procedió a la proposición y práctica de la prueba proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual se elevaron las conclusiones a definitivas.

CUARTO.- De conformidad con el art. 85.4 los hechos conformes y los controvertidos fueron los siguientes.

HECHOS CONFORMES: -Correos Express, es una empresa distinta de Correos, y Telégrafos en la que CIG no tiene representación - La ITSS no consta que haya sancionado a Correos por estos hechos.- Correos entrega a todos los trabajadores los EPIS-

HECHOS CONTROVERTIDOS:- No existe obligación de llevar uniformidad.- -Con la moto, y el carro de reparto que la se proporciona el chaleco aparece debidamente identificado el trabajador de Correos a efectos de poder efectuar el reparto y aparcar.

QUINTO..- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO. - CIG es un sindicato que ostenta la condición de más representativo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia y cuenta con representantes unitarios en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, la cual rige sus relaciones laborales con arreglo al III Convenio colectivo de la Sociedad Estatal «Correos y Telégrafos, S.A.» (Código de Convenio número 90014342012003), que fue suscrito, con fecha 5 de abril de 2011,y publicado en el BOE de 28 de junio de 2011.-conforme.

SEGUNDO.- La demandada suministra a sus trabajadores y trabajadoras con contrato indefinido las prendas de uniformidad que relacionamos para los períodos que también señalamos:

Cada 2 años

PRENDA Máximo Mínimo Puntos

POLO MANGA LARGA

Invierno 1 15

POLO MANGA CORTA

Verano

6 1 15

PANTALON LARGO

Invierno 15

PANTALON CORTO

Verano

3

2 15

PANTALON LARGO MOTORISTA

Verano e invierno 3 2 15

CHALECO MULTIBOLSILLO

Verano 1 0 10

CUBREPANTALON

Invierno 1 0 15

CINTURÓN

Verano 1 0 5

ZAPATO

Invierno 1 1 20

ZAPATO

Verano 1 1 20

BOTA MOTORISTA

Verano e invierno 2 2 20

Cada 6 años

ANORAK

CHALECO ANORAK

CAZADORA SHOFTSHELL

El sistema de petición de prendas de uniformidad, por los trabajadores y trabajadoras de la sociedad estatal, es el siguiente:

Cada empleado/a tiene asignado un cupo anual de 110 puntos para canjear y obtener prendas de uniformidad (también valoradas en puntos). Así, la petición de una determinada prenda resta su valor (consignado en la columna de la derecha del cuadro anterior) del saldo global de puntos del que dispone el empleado/a en el período de un año.

El medio por el que los empleados/as efectúan la solicitud de prendas de uniformidad y canje de puntos es una APP (aplicación), denominada "vestuario", instalada en el dispositivo electrónico (PDA-Ayudante personal digital) suministrado por la sociedad estatal a los empleados/as para realizar su trabajo habitual.- conforme-.

TERCERO.- A todos los trabajadores se les hace entrega de las prendas que tienen la consideración de EPI y que son los siguientes

:

- Chaquetón reparto zona A

- Chaquetón reparto zona B

- Chaquetón reparto zona C

- Cubrepantalón

- Casco moto

- Ahuyentador de perro

- Chaleco de alta visibilidad

- Lumbostato

- Guantes de trabajo

- Cuantes carga y descarga

- Tapones auditivos

- Chaleco carga y descarga

- Botas de seguridad

- Botas de seguridad con plantilla antiperforación

- Guantes moto verano

- Guantes moto invierno

- Forro interior casco moto

- Casco con barbuquejo

- Linterna frontal casco

- Guantes limpieza (nitrilo)

- Guantes riesgo biológico

- Guantes riesgo eléctrico clase 00

- Pantalla facial riesgo eléctrico

- Mascarilla partículas FFP2

- Mascarilla partículas FFP3

- Mascarilla filtro

- Arnés

- Guantes soldador/a

Yelmo soldador/a

- Delantal de cuero (soldadura)

- Gafas anti-proyecciones

- Gafas contra salpicaduras

- Guantes contra productos químico

- Anorak

Solo se entregan con arreglo al procedimiento arriba establecido a los trabajadores con contrato indefinido las siguientes prendas:

- Polo manga larga

- Polo manga corta

- Pantalón largo

- Pantalón corto

- Pantalón largo motorista (atemporal)

- Chaleco multibolsillo (temporada verano)

- Cinturón

- Zapato invierno

- Zapato verano

- Bota motorista (atemporal)

- Chaleco anorak

- Shoftshell

- Forro polar

- Pantalón invierno

- Polo manga larga

- Pantalón verano

- Polo manga corta

- Bermuda- conforme-

CUARTO.- En fecha 8-5-2.023 la ITSS de Vigo efectúo requerimiento a la demandada para que rectificase el criterio de entrega de uniformidad , incluyendo a los trabajadores con contrato temporal en la entrega de prendas de uniforme que no son calificadas como EPI - descriptor 2-

Dicho requerimiento fue contestado por Correos en fecha 11-6-2.023 en los siguientes términos:

" En relación con tu requerimiento instructor, te participo que en la actualidad y tras la adjudicación del pliego de uniformes a Iturri, estamos diseñando un aplicativo para que el propio¡ cartero/a pueda realizar su petición desde la PDA y sea su Jefatura de Sector quien valide dicha solicitud. En los próximos meses, con la incorporación de más 7.600 trabajadores/as fijos en todo el Estado, a través del proceso de consolidación de empleo en marcha, cuyas pruebas selectivas ya se han realizado, se prevé la incorporación de personal fijo en la provincia, concretamente, un total de 141 trabajadores/as, que recibirán puntualmente sus epis y uniformes. Esto último

supondrá que, a partir de la fecha de la incorporación del nuevo personal, previsiblemente, la contratación temporal se verá reducida de forma sensible, más teniendo en cuenta el carácter casi excepcional que esta tiene tras la última reforma laboral.

Cabe reseñar que Correos, para atender la contratación temporal en la compañía, acude a un sistema de bolsas de empleo, regulado en convenio, con un criterio de llamamiento rotario de los candidatos que integran las mismas, en la actualidad en torno a los 2.000 candidatos en la provincia de Pontevedra y que Correos está obligado a licitar públicamente el suministro de uniformes, mediante pliego de condiciones.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, y en aplicación del más estricto sentido común y de gestionar con eficiencia los recursos de una empresa pública, es necesario analizar y estudiar las necesidades reales que va a tener la empresa en los próximos meses, a la hora de abordar la elaboración de un pliego para la entrega de uniformes, habida cuenta que, con la previsible¡ reducción de la contratación temporal, ya mencionada, el número de candidatos/as que serán contratados y la duración de dicha contratación, tras la reforma legal, no podrá ser ni muy numerosa y en algunos supuestos lo será por períodos cortos, estrictamente necesarios y justificados, pudiéndose dar el supuesto de que, cuando se quiera gestionar el suministro de uniforme, la persona en cuestión no sea ya trabajador/a de la compañía.

Agradecería poder tratar contigo este asunto con la finalidad de solventarlo de la mejor manera posible y dentro de un orden lógico y razonable. Si pudiera ser esta semana te lo agradecía pues la semana que viene me voy de vacaciones. Te facilito mi teléfono móvil: 619.234827.

Quedo a tu entera disposición. Un saludo"

.- descriptor 46, documento 3-.

QUINTO.- Damos por reproducido el correo electrónico que CIG remitió a la Comisión Paritaria del Convenio colectivo con relación a la uniformidad el día 27 de juLio de 2023- descriptor 3-.

SEXTO.-Obra en el documento 4 del descriptor 46 memoria es justificativa de la contratación de la fabricación, suministro, gestión de pedidos, distribución a usuarios, cambios y devoluciones durante los años 2023, 2024, 2025 y 2026 de las prendas y calzado corporativo que conforman la uniformidad del personal de la S.E. Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. (en adelante "Correos") y Correos Express Paquetería Urgente, S.A., S.M.E. (en adelante "Correos Express"), tanto los que realizan su trabajo a pie, como en vehículo o en interior de nave, y según temporada climática que damos por reproducida.

SÉPTIMO.- Damos por reproducidas las Cuentas Anuales de la demandada y el Informe de Gestión de las mismas correspondientes al ejercicio 2022- descriptor 46, documento 5-.

OCTAVO.- En el mes de febrero de 2024 la media de los empleados de la demandada con funciones de reparto era de 23.492, 27 trabajadores con contrato indefinido y de 4328, 99 contrato de duración determinada.- descriptor 46, documento 9-.

NOVENO.- El día 9 de agosto de 2023 se celebró el acto de conciliación sin acuerdo.- descriptor 4-.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social,.

SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.

TERCERO.- Expuestas las posiciones de las partes en el antecedente fáctico tercero la cuestión que debemos resolver es si la práctica empresarial que se impugna en virtud de la cual únicamente tienen acceso gratuito a determinada ropa de trabajo los trabajadores con vínculo contractual indefinido de la empresa demandada resulta o no ajustada a derecho.

CUARTO. Par a resolver la controversia expuesta hemos de partir del contenido de la cláusula 4ª del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada ( Directiva 99/70) que consagra el principio de no discriminación entre trabajadores fijos y trabajadores con contrato de duración determinada en los siguientes términos:

"1. . Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis

3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.

4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas."

Dicho principio de igualdad de trato en la actualidad se encuentra traspuesto en nuestro Derecho Interno en el art. 15.6 del TRLET en los siguientes términos:

" 6. Las personas con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que las personas con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad de la persona trabajadora, esta deberá computarse según los mismos criterios para todas las personas trabajadoras, cualquiera que sea su modalidad de contratación."

Examinando la norma de trasposición hemos de señalar que el legislador nacional efectúa una equiparación total entre trabajadores fijos y trabajadores con contratos de duración en derechos subjetivos, esto es, en aquellas prestaciones que el empleado puede reclamar del empleador y que éste viene obligado a cumplir, y que solo hay dos materias que se exceptúan a esta regla general:

- las modalidades de la extinción del contrato;

- aquellos derechos y condiciones que por su naturaleza se adquieran en función del tiempo trabajado.

En este sentido la STS de 20-3-2.024- rec 101/2022- con cita de la precedente STS de 25-1-2.023 - rec 117/2020- expone los términos en los que tanto la doctrina de la Sala IV del TS como la del TC ha venido interpretando el principio de no discriminación entre trabajadores fijos y con contrato de duración determinada razonando al efecto:

"...existe un amplio elenco normativo que configura el principio de igualdad de trato entre trabajadores fijos y temporales. Así, entre otras, el art 14 CE que proclama el principio de igualdad ante la ley y la interdicción de discriminación por los motivos allí establecidos y por cualquier condición o circunstancia personal o social (entre las que, sin duda, cabe entender la naturaleza temporal de su contrato). La Directiva 1999/70/CE de 28 de junio que incorpora el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, en cuya cláusula 4 establece que por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. Y el artículo 15.6 ET según el que los derechos de las personas con contratos temporales serán los mismos que los reconocidos a los trabajadores fijos. En consecuencia, el principio de igualdad de trato entre fijos y temporales se erige en regla general en la materia.

Tales normas han sido interpretadas por la doctrina constitucional que ha considerado que si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias, "las mismas han de tener su origen en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato que las expliquen razonablemente" ( STC 177/1993, de 31 de mayo); pero no alcanzan al distinto tratamiento sin apoyo en datos objetivos o las diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo porque no es compatible con el art. 14 CE un tratamiento "que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como "trabajadores fijos" o "trabajadores de plantilla", en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de "trabajador pleno" de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal" ( STC 104/2004, de 28 de junio).

El principio de igualdad entre trabajadores fijos y temporales ha sido ampliamente desarrollado en la jurisprudencia. Así, por todas, la STS de 6 de marzo de 2019, Rec. 8/2018 , que confirmó el derecho de los trabajadores con contratos temporales que prestan servicio en la administración del Principado de Asturias a acceder a la carrera profesional y percibir el complemento de dicha carrera en los mismos términos y condiciones en que lo hace el personal laboral fijo. La STS de 15 de diciembre de 2021, Rcud. 3791/2018 , en la que la Sala entendió que no hay razones objetivas que justifiquen la exclusión de los trabajadores temporales del sistema de carrera profesional horizontal en los mismos términos que se aplica a los trabajadores fijos de un determinado Ayuntamiento. Y, por supuesto, también en el ámbito comunitario, el TJUE ha venido a interpretar el alcance de las Directivas en la materia (por todas, STJUE 9-7-2015, asunto C-177/14 ; ATJUE de 22 de marzo de 2018, C-315/17 )."

La aplicación de lo anterior al supuesto que nos ocupa en el que los trabajadores temporales tienen un acceso más limitado a las prendas de ropa que emplean para realizar su prestación de servicios que son proporcionadas por la empresa, respecto de las que son proporcionadas a los trabajadores con contrato de duración indefinida, nos debe llevar a concluir en principio a que se está vulnerando el principio de no discriminación establecido en la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70 y en el art. 15.6 E.T.

QUINTO.- Resta por determinar si como se aduce por el Abogado del Estado, la especial naturaleza de la demandada- Sociedad Mercantil Estatal-, justifica que se proporcione dicho trato diferenciado.

El régimen de las relaciones laborales en las Sociedades Mercantiles Estatales fue objeto de examen en nuestra SAN de 28-2-2023 - proc. 380/2.022- en los siguientes términos:

"el art. 2 de la Ley 40/2015 de régimen jurídico del sector público dispone lo siguiente:

"1. . La presente Ley se aplica al sector público que comprende:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las Entidades que integran la Administración Local.

d) El sector público institucional.

2. El sector público institucional se integra por:

a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.

b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.

c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley.

3. Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2.".

Esta misma distinción aparece en el art. 2.2 de la Ley 43/2003 General Presupuestaria .

Por lo tanto, es clara la diferenciación que efectúa el legislador entre organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas." , que es a los que se refiere el art.1.1 de la resolución de 28-2-2.019 y " entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas", cuyo personal no queda dentro del ámbito de aplicación dicha norma .

Además el art. 113 de la Ley 40/2015 fija el régimen jurídico aplicable a las sociedades mercantiles estatales de la forma siguiente:

" Las sociedades mercantiles estatales se regirán por lo previsto en esta Ley, por lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de personal, de control económico- financiero y de contratación. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública, sin perjuicio de que excepcionalmente la ley pueda atribuirle el ejercicio de potestades administrativas"

El art. 166.2 de la Ley 33/2003 de 2 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas señala que:

"Las sociedades mercantiles estatales, con forma de sociedad anónima, cuyo capital sea en su totalidad de titularidad, directa o indirecta, de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos, se regirán por el presente título y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación".

En este mismo sentido el art. 2.1 del EBEP ( RD Legislativo 5/2015 de 30 de octubre) no incluye al personal de las entidad derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas en el ámbito de aplicación de dicha norma, refiriéndose al mismo únicamente en su Disposición Adicional 1 ª cuando señala que "Los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica.", y dichos artículos no se refieren al régimen de jornada, horarios y días festivos sino a los Deberes de los empleados públicos y Código de Conducta ( arts. 52 a 54) a los principios rectores de acceso al empleo (art. 55) y al cupo de reserva en las ofertas de empleo a las personas con discapacidad (art. 59). "

Ello nos lleva a la conclusión de que la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos debe respetar en toda su plenitud el mandato contenido en el art. 15.6 del E.T en las relaciones laborales que mantenga. Los principios de eficiencia, y economía en el uso de los recursos que proclama el art. 3 de la Ley 40/2015 y que ha invocado el Abogado del Estado deben entenderse en el marco del sometimiento pleno a la Constitución y a la Ley que proclama el propio artículo 3 en el primero de sus párrafos, lo que hace que no puedan justificar una situación de discriminación proscrita por un mandato legal.

Se aduce igualmente, la dificultad que implicaría justificar en los contratos de suministros sujetos a la Ley 9/2017 de contratos del sector público las prendas de ropa que se proporcionarían al personal con contrato de duración determinada, pues si bien si se conoce el número de trabajadores fijos que se va a emplear en un determinado ejercicio, se desconoce el número de trabajadores temporales, el cual es oscilante. Alegación esta que resulta contradictoria con el hecho de que se proporcionen tanto a unos como a otros aquellas prendas que son consideradas equipos de protección individual, para las que sin duda deberán celebrarse contratos de suministro en los que estimará el número de trabajadores temporales. Ello hace que la alegación carezca de la mínima consistencia.

Finalmente se aduce que la uniformidad no es obligatoria para aquellos trabajadores a los que no se les proporciona, y efectivamente el art. 87 del Convenio aplicable únicamente sanciona como falta grave en su apartado n) "no prestar servicio con uniforme cuando el trabajador/a esté obligado a ello y disponga de los medios necesarios para su uso.", pero dicho alegato no enerva todo lo razonado hasta ahora, pues lo que se discute es si el trabajador con contrato de duración de determinada tiene derecho a que le sean proporcionadas de forma gratuita determinadas prendas de trabajo tal y como tienen derecho los empleados con contrato indefinido.

En suma, hemos de concluir que existe una diferencia de trato no justificada en el seno de la Sociedad Mercantil demandada que implica que los trabajadores temporales para acceder a determinadas prendas de ropa que facilitan su función deban sufragarlas por sí mismos, mientras que al resto de la plantilla las mismas le son proporcionadas por la empresa de forma gratuita, lo que nos ha de llevar a estimar la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS la demanda interpuesta por CIG contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos declaramos:

- Que la práctica empresarial cuestionada en la demanda es contraria al ordenamiento jurídico y a la doctrina sentada en materia de no discriminación y, por tanto, nula; al imponer al personal laboral temporal de CORREOS condiciones de trabajo menos favorables en materia de uniformidad que las reconocidas al personal laboral indefinido y fijo, sin que exista justificación objetiva para establecer distinciones en esa materia.

- Que el personal laboral de CORREOS con contrato de duración determinada y temporal tiene derecho a recibir las mismas prendas del uniforme que las que la Sociedad Estatal viene suministrando al personal laboral indefinido y fijo.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0025 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0025 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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