Última revisión
13/06/2024
Sentencia Social 55/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 25/2024 de 20 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: RAMON GALLO LLANOS
Nº de sentencia: 55/2024
Núm. Cendoj: 28079240012024100057
Núm. Ecli: ES:AN:2024:2483
Núm. Roj: SAN 2483:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00055/2024
SENTENCIA Nº 55/2024
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a veinte de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000025 /2024 seguido por demanda de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (Letrado D.MANOEL ANXO GARCIA TORRES) contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, SA SME (ABOGADO DEL ESTADO (D. IGNACIO LANDA COLOMINA), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
Llegado que fue el día de la vista se acordó la suspensión de la misma concediendo al letrado de la parte demandante un plazo de cuatro días para que precise el colectivo al que afecta la presente demanda y las prendas concretas que no se dan a los trabajadores temporales.
Pres entada que fue la nueva subsanación por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de abril de 2024 se señaló como fecha para la vista el día 14 de mayo de 2.024.
El letrado de CIG tras afirmarse y ratificarse en su escrito de demanda y en los de subsanación solicitó se dictase sentencia en la que se declare:
- Que la práctica empresarial cuestionada es contraria al ordenamiento jurídico y a la doctrina sentada en materia de no discriminación y, por tanto, nula; al imponer
al personal laboral temporal de CORREOS condiciones de trabajo menos
favorables en materia de uniformidad que las reconocidas al personal laboral
indefinido y fijo, sin que exista justificación objetiva para establecer distinciones
en esa materia.
- Que el personal laboral de CORREOS con contrato de duración determinada y
temporal tiene derecho a recibir las mismas prendas del uniforme que las que la
Sociedad Estatal viene suministrando al personal laboral indefinido y fijo.
En dicha demanda se viene a señalar que el sindicato actuante tiene la condición de más representativo a nivel de la comunidad Autónoma de Galicia contando con representantes unitarios en distintos centros de la empresa demandada.
Se denuncia que respecto de aquellos trabajadores que están obligados a llevar uniformidad la empresa discrimina a los que tienen contrato temporal respecto de aquellos que tienen contrato indefinido pues no les entrega aquellas prendas de ropa que si les entrega a aquellos, lo que ha sido advertido por la ITSS de Vigo.
Se señala que el convenio de aplicación sanciona como falta grave el no uso del uniforme.
El abogado del estado se opuso a la demanda.
Precisó que Correo Express es una sociedad distinta de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos en la que CIG no tiene representación, así como CIG carece de implantación en la misma.
Precisó que Correos entrega a los trabajadores con contrato de duración determinada las botas, el anorak y el chaleco reflectante, no así los polos de manga larga y corta, pantalones, largos, cortos y de verano, cinturón, chaleco de invierno y de verano.
Señaló que Correos y telégrafos no impone estas prendas a los trabajadores ni a los fijos ni a los temporales, no existiendo en consecuencia condición laboral, siendo en todo caso una homogeneización de imagen corporativa.
Invocó el art. 2.1 d) y 2. B) y 3 de la Ley 40/2015 que impone la economía suficiencia, suficiencia y eficacia . los arts. 2.2 c) y 26 de la Ley General Presupuestaria, y 3.1 h) y 28 de la Ley de contratos del sector público.
Adujo que el desconocimiento del número de contratos de temporales impide que se pueda presupuestar un gasto para los mismos, ni celebrar los correspondientes contratos de suministro.
Añadió que correos ha gastado 15M de euros en uniformidad y equipos de protección y solo el 18 por ciento son de duración determinada.
Defendió que estas prendas pueden ser compradas por el personal con contrato de duración determinada.
Negó que existiesen problemas para los trabajadores temporales de cara a aparcar los vehículos, o acceder a las viviendas pues están debidamente identificados como trabajadores de correos.
Seguidamente se fijaron los hechos conformes y los controvertidos, tras lo cual se procedió a la proposición y práctica de la prueba proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual se elevaron las conclusiones a definitivas.
Hechos
Cada 2 años
PRENDA
POLO MANGA LARGA
Invierno 1 15
POLO MANGA CORTA
Verano
6 1 15
PANTALON LARGO
Invierno 15
PANTALON CORTO
Verano
3
2 15
PANTALON LARGO MOTORISTA
Verano e invierno 3 2 15
CHALECO MULTIBOLSILLO
Verano 1 0 10
CUBREPANTALON
Invierno 1 0 15
CINTURÓN
Verano 1 0 5
ZAPATO
Invierno 1 1 20
ZAPATO
Verano 1 1 20
BOTA MOTORISTA
Verano e invierno 2 2 20
ANORAK
CHALECO ANORAK
CAZADORA SHOFTSHELL
El sistema de petición de prendas de uniformidad, por los trabajadores y trabajadoras de la sociedad estatal, es el siguiente:
Cada empleado/a tiene asignado un cupo anual de 110 puntos para canjear y obtener prendas de uniformidad (también valoradas en puntos). Así, la petición de una determinada prenda resta su valor (consignado en la columna de la derecha del cuadro anterior) del saldo global de puntos del que dispone el empleado/a en el período de un año.
El medio por el que los empleados/as efectúan la solicitud de prendas de uniformidad y canje de puntos es una APP (aplicación), denominada "vestuario", instalada en el dispositivo electrónico (PDA-Ayudante personal digital) suministrado por la sociedad estatal a los empleados/as para realizar su trabajo habitual.- conforme-.
:
- Chaquetón reparto zona A
- Chaquetón reparto zona B
- Chaquetón reparto zona C
- Cubrepantalón
- Casco moto
- Ahuyentador de perro
- Chaleco de alta visibilidad
- Lumbostato
- Guantes de trabajo
- Cuantes carga y descarga
- Tapones auditivos
- Chaleco carga y descarga
- Botas de seguridad
- Botas de seguridad con plantilla antiperforación
- Guantes moto verano
- Guantes moto invierno
- Forro interior casco moto
- Casco con barbuquejo
- Linterna frontal casco
- Guantes limpieza (nitrilo)
- Guantes riesgo biológico
- Guantes riesgo eléctrico clase 00
- Pantalla facial riesgo eléctrico
- Mascarilla partículas FFP2
- Mascarilla partículas FFP3
- Mascarilla filtro
- Arnés
- Guantes soldador/a
Yelmo soldador/a
- Delantal de cuero (soldadura)
- Gafas anti-proyecciones
- Gafas contra salpicaduras
- Guantes contra productos químico
- Anorak
Solo se entregan con arreglo al procedimiento arriba establecido a los trabajadores con contrato indefinido las siguientes prendas:
- Polo manga larga
- Polo manga corta
- Pantalón largo
- Pantalón corto
- Pantalón largo motorista (atemporal)
- Chaleco multibolsillo (temporada verano)
- Cinturón
- Zapato invierno
- Zapato verano
- Bota motorista (atemporal)
- Chaleco anorak
- Shoftshell
- Forro polar
- Pantalón invierno
- Polo manga larga
- Pantalón verano
- Polo manga corta
- Bermuda- conforme-
Dicho requerimiento fue contestado por Correos en fecha 11-6-2.023 en los siguientes términos:
"
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
Dicho principio de igualdad de trato en la actualidad se encuentra traspuesto en nuestro Derecho Interno en el art. 15.6 del TRLET en los siguientes términos:
"
Examinando la norma de trasposición hemos de señalar que el legislador nacional efectúa una equiparación total entre trabajadores fijos y trabajadores con contratos de duración en derechos subjetivos, esto es, en aquellas prestaciones que el empleado puede reclamar del empleador y que éste viene obligado a cumplir, y que solo hay dos materias que se exceptúan a esta regla general:
- las modalidades de la extinción del contrato;
- aquellos derechos y condiciones que por su naturaleza se adquieran en función del tiempo trabajado.
En este sentido la STS de 20-3-2.024- rec 101/2022- con cita de la precedente STS de 25-1-2.023 - rec 117/2020- expone los términos en los que tanto la doctrina de la Sala IV del TS como la del TC ha venido interpretando el principio de no discriminación entre trabajadores fijos y con contrato de duración determinada razonando al efecto:
Tales normas han sido interpretadas por la doctrina constitucional que ha considerado que si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias, "las mismas han de tener su origen en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato que las expliquen razonablemente" ( STC 177/1993, de 31 de mayo); pero no alcanzan al distinto tratamiento sin apoyo en datos objetivos o las diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo porque no es compatible con el art. 14 CE un tratamiento "que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como "trabajadores fijos" o "trabajadores de plantilla", en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de "trabajador pleno" de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal" ( STC 104/2004, de 28 de junio).
La aplicación de lo anterior al supuesto que nos ocupa en el que los trabajadores temporales tienen un acceso más limitado a las prendas de ropa que emplean para realizar su prestación de servicios que son proporcionadas por la empresa, respecto de las que son proporcionadas a los trabajadores con contrato de duración indefinida, nos debe llevar a concluir en principio a que se está vulnerando el principio de no discriminación establecido en la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70 y en el art. 15.6 E.T.
El régimen de las relaciones laborales en las Sociedades Mercantiles Estatales fue objeto de examen en nuestra SAN de 28-2-2023 - proc. 380/2.022- en los siguientes términos:
Ello nos lleva a la conclusión de que la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos debe respetar en toda su plenitud el mandato contenido en el art. 15.6 del E.T en las relaciones laborales que mantenga. Los principios de eficiencia, y economía en el uso de los recursos que proclama el art. 3 de la Ley 40/2015 y que ha invocado el Abogado del Estado deben entenderse en el marco del sometimiento pleno a la Constitución y a la Ley que proclama el propio artículo 3 en el primero de sus párrafos, lo que hace que no puedan justificar una situación de discriminación proscrita por un mandato legal.
Se aduce igualmente, la dificultad que implicaría justificar en los contratos de suministros sujetos a la Ley 9/2017 de contratos del sector público las prendas de ropa que se proporcionarían al personal con contrato de duración determinada, pues si bien si se conoce el número de trabajadores fijos que se va a emplear en un determinado ejercicio, se desconoce el número de trabajadores temporales, el cual es oscilante. Alegación esta que resulta contradictoria con el hecho de que se proporcionen tanto a unos como a otros aquellas prendas que son consideradas equipos de protección individual, para las que sin duda deberán celebrarse contratos de suministro en los que estimará el número de trabajadores temporales. Ello hace que la alegación carezca de la mínima consistencia.
Finalmente se aduce que la uniformidad no es obligatoria para aquellos trabajadores a los que no se les proporciona, y efectivamente el art. 87 del Convenio aplicable únicamente sanciona como falta grave en su apartado n)
En suma, hemos de concluir que existe una diferencia de trato no justificada en el seno de la Sociedad Mercantil demandada que implica que los trabajadores temporales para acceder a determinadas prendas de ropa que facilitan su función deban sufragarlas por sí mismos, mientras que al resto de la plantilla las mismas le son proporcionadas por la empresa de forma gratuita, lo que nos ha de llevar a estimar la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS la demanda interpuesta por CIG contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos declaramos:
- Que la práctica empresarial cuestionada en la demanda es contraria al ordenamiento jurídico y a la doctrina sentada en materia de no discriminación y, por tanto, nula; al imponer al personal laboral temporal de CORREOS condiciones de trabajo menos favorables en materia de uniformidad que las reconocidas al personal laboral indefinido y fijo, sin que exista justificación objetiva para establecer distinciones en esa materia.
- Que el personal laboral de CORREOS con contrato de duración determinada y temporal tiene derecho a recibir las mismas prendas del uniforme que las que la Sociedad Estatal viene suministrando al personal laboral indefinido y fijo.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0025 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0025 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
