Sentencia Social 129/2024...e del 2024

Última revisión
31/10/2024

Sentencia Social 129/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 230/2024 de 21 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2024

Tribunal: AN

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Nº de sentencia: 129/2024

Núm. Cendoj: 28079240012024100130

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5075

Núm. Roj: SAN 5075:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:129/2024

Fecha de Juicio:16/10/2024

Fecha Sentencia:21/10/2024

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000230 /2024

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:Dª ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s:FEDERACIÓN SERVICIOS CIUDADANÍA CC. OO.

Demandado/s:GRUPO PRISA RADIO

Parte Interesada:FEDERACION SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO UGT

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORI A

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2024 0000233

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000230 /2024

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA 129/2024

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000230/2024 seguido por demanda de FEDERACIÓN SERVICIOS CIUDADANÍA CC. OO. (letrado D. Juan Manuel Gómez Moreno) contra GRUPO PRISA RADIO (letrada Dª Elena Rubio Martínez de la Hidalga); intervención como interesada FEDERACION SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO UGT (letrado D. Félix Pinilla Porlan) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes

PRIMERO.- El 3-7-2024 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC. OO frente a Grupo Prisa Radio, interesando la intervención como interesado de la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían suplicaba se dictase sentencia por la que se reconociese "el derecho del personal de la empresa a la compensación de las horas extraordinarias realizadas en un valor de un 75% añadido, tanto si se compensan mediante pago económico o mediante descanso, todo ello según lo establecido en el artículo 37 del Convenio Colectivo Prisa Radio (BOE 3 de marzo de 2024)".

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda por decreto de 5-7-2024, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio a celebrar el 16-10-2024. Llegado el día y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración del juicio en el que las partes expusieron sus argumentos en el siguiente sentido:

1.- La parte actora se ratificó en su demanda, afirmando conocer la reciente sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que confirmaba la dictada por esta Sala en un asunto sustancialmente idéntico. Pese a ello, mantuvo su acción, alegando que en el procedimiento anterior no se invocó las aplicación de lo dispuesto en la Carta Social Europea, que prevé que las horas extraordinarias por su mayor penosidad, deben ser incrementadas tanto en la remuneración como en periodos de descaso.

2.- UGT solicitó el citado de una sentencia ajustada a derecho porque el sindicato fue parte promotora del conflicto anterior de Bancaja, sobre el que ha recaído sentencia del Tribunal Supremo. Además, se ha planteado una reclamación ante el Comité de Derechos Sociales el ajuste de la norma a la Carta Social Europea.

3.- La empresa se opuso a la demanda. Opuso la excepción de falta de agotamiento de la vía previa en base a lo dispuesto en el art. 5.5.1 b) del convenio colectivo. Esta cuestión ya se ha planteado anteriormente, respecto al convenio anterior. En esa ocasión sí se solicitó la intervención de la Comisión Paritaria y se fue al SIMA (feb. 2023). En nuevo convenio, se mantiene la redacción idéntica desde el año 2000 en convenios anteriores.

En cuanto al fondo, se trata de una cuestión de interpretación del convenio. La Sentencia de la Audiencia Nacional Previa y del Tribunal Supremo reconoce dos vías disyuntivas de remunerar las horas extraordinarias.

A continuación, se fijaron como hechos controvertidos y conformes los siguientes:

1.- La redacción del convenio colectivo es igual en todos los convenios desde 2000. Conforme

2.- CCOO ya se dirigió a la anterior comisión paritaria del convenio anterior e interpuso posterior demanda ante el SIMA. Conforme.

Fijados los hechos, se propuso prueba que se contrajo a la documental obrante en autos, no impugnándose y se requirió por el Sr. Presidente del tribunal para que las partes se pronunciaran sobre la posible imposición de una multa por temeridad, ante la pretensión de la parte actora.

Las partes emitieron sus conclusiones, oponiéndose a la imposición de multa tanto el sindicato actor como UGT y solicitando la empresa demandada fuera impuesta la misma, quedando los autos conclusos para resolver.

TERCERO. -.En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO.- A la empresa demandada, le es de aplicación el IX Convenio colectivo de Grupo Prisa Radio, publicado en el BOE el 12-3-2024, cuyo artículo 37 regula las horas extraordinarias. La redacción de dicho precepto ha sido idéntica en todos los convenios colectivos de la empresa que se han ido sucediendo desde el año 2000.

Conforme, descriptor 5 (convenio).

SEGUNDO.-El 13 de febrero de 2023, por la sección sindical de CCOO y FeSMC-UGT se interpuso demanda de mediación ante el SIMA frente al Grupo Prisa sobre interpretación del art. 37 del anterior Convenio colectivo, que culminó con el resultado de falta de acuerdo entre las partes intervinientes.

Descriptores 28 y 29.

TERCERO.-Previamente a la mediación, en fecha 24-10-2022, se celebró reunión de la Comisión de Seguimiento o de Garantía cuyo objeto fue tratar la diferencia interpretativa en descanso de las horas extraordinarias del art. 37 del convenio colectivo, que culminó sin acuerdo.

Descriptor 27.

CUARTO.-No consta que el sindicato actor haya acudido a la comisión paritaria del convenio, previa interposición de la demanda en relación a la cuestión objeto de conflicto colectivo objeto de la presente resolución.

QUINTO.-El 21-6-2024 tuvo lugar intento de conciliación ante el SIMA que culminó con el resultado de "falta de acuerdo".

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada una de las pruebas que se hacen constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.-Insta el sindicato demandante sea interpretado el art. 37 del Convenio colectivo del Grupo Prisa Radio que regula la compensación de las horas extraordinarias, para que se declare que el descanso compensatorio de dichas horas, al igual que la retribución, sea incrementado en un 75%. A dicha pretensión se opone la empresa demandada, por las razones expuestas en los antecedente de la presente resolución.

Con carácter previo, esta Sala ha de resolver la excepción opuesta por la empresa de falta de agotamiento de la vía previa, al no constar que el sindicato demandante haya planteado dicha cuestión a la Comisión Paritaria del convenio, tal y como exige el art. 5, regulador de la Comisión Paritaria o de Garantía. Expresa dicho precepto que dicha comisión tendrá las funciones que allí se expresan, entre las que figura en su apartado 1 b) la de "resolución de conflictos" de modo a que "con carácter previo a la interposición de medidas de conflicto colectivo, la Comisión Paritaria o de Garantía deberá conocer las situaciones litigiosas que afecten a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio".

Hemos de traer a colación doctrina expresada en STS de 21-7-2022, rco. 172/2020 ( ROJ: STS 3169/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3169) en la que se realizan las siguientes consideraciones:

" La Sala, por todas STS 30-09-2020, rec. 26/2019 y 6-04-2022, rec. 102/2020 , ha mantenido que, si los negociadores del convenio pactaron someter previamente a su comisión paritaria cualquier conflicto colectivo de interpretación y/o aplicación del convenio, debe cumplirse necesariamente dicha obligación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.3 ET y, cuando no se cumpla, deberá desestimarse la demanda por incumplimiento de lo pactado convencionalmente, lo cual comporta que quede imprejuzgado el fondo del asunto.

Consigui entemente, los presupuestos constitutivos, para que sea obligatorio someter previamente a la comisión paritaria la resolución de los conflictos colectivos, son dos:

a. Que la resolución del conflicto obligue necesariamente a la interpretación y/o aplicación del convenio.

b. Que los negociadores del convenio hayan pactado expresamente como requisito previo a la interposición de esos conflictos colectivos, someterlos previamente a la comisión paritaria del convenio".

Es cierto que el art. 5.1.b) del convenio colectivo exige que antes de plantearse una acción de conflicto colectivo, la Comisión Paritaria o de Garantía conozca de la misma; como también lo es que el sindicato accionante no ha acudido previa interposición de la demanda a la citada comisión para dar cumplimiento a dicho precepto. Ahora bien, es un hecho conforme y reconocido por todas las partes que la redacción del art. 37 del convenio ha permanecido idéntica en las distintas normas convencionales aplicables a la empresa desde el año 2000 y que en el año 2023, se acudió a dicha Comisión, previa interposición de demanda de mediación ante el SIMA que culminó sin acuerdo, para tratar la misma cuestión que ahora se discute. Si ello es así, la falta de agotamiento de la vía previa resulta inoperante, pues la postura empresarial, ante la redacción idéntica del precepto en nada variaría, y la Comisión Paritaria ya tuvo conocimiento previo de la cuestión, sin que se haya alterado ninguna circunstancia que haga ineludible acudir de nuevo a la misma. En consecuencia, la excepción se rechaza y procede resolver sobre el fondo del asunto.

CUARTO.-Como ya anticipábamos, el objeto de la presente resolución es la interpretación del art. 37 del Convenio colectivo del Grupo Prisa Radio. Dice el precepto lo siguiente:

"Artícul o 37. Horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo y se abonarán con el 75 % de incremento sobre el precio de la hora normal de trabajo, o se compensarán con un periodo de descanso equivalente dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año, salvo lo previsto en el párrafo siguiente de este artículo.

No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros, u otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su abono como si se tratase de horas extraordinarias.

La prestación de horas extraordinarias será voluntaria, salvo que el interesado tuviese asignados complementos salariales que impliquen la realización de trabajos extraordinarios, cuando las necesidades de servicio así lo exija."

Lo que sostiene el sindicato demandante es que la compensación de las horas extraordinarias no sólo debe verse incrementada en un 75% cuando se realiza mediante el abono de una cantidad económica, sino que cuando se compensan mediante periodo de descanso, el mismo también debe incrementarse en un 75%. Invoca a tal efecto, la aplicación de la Carta Social Europea que a su juicio, avalaría su pretensión. La empresa se opone, invocando STS de 12-9-202, rco. 225/2022.

Vistas ambas posiciones, la demanda no puede prosperar pues efectivamente la sentencia de la Sala Cuarta invocada por la empresa resuelve un supuesto sustancialmente idéntico al que ahora nos ocupa, confirmando sentencia de esta Sala de fecha 6-6-2022. En dicha resolución, que interpreta el art. 33 del convenio colectivo de cajas y entidades financieras de ahorro, con una redacción muy similar a la del art. 37 del convenio colectivo ahora analizado, el Tribunal Supremo concluye:

"3. ;Esta sala 4ª comparte la interpretación del texto convencional efectuada por la sentencia recurrida, interpretación que en modo alguno vulnera los criterios hermenéuticos aplicables a los convenios colectivos.

Cuando se opta por abonar las horas extraordinarias, el convenio colectivo, de conformidad con el artículo 35.1 ET , debe fijar la cuantía de dicha retribución, cuantía que "en ningún caso" puede ser inferior al valor de la hora ordinaria.

Así lo ha hecho y a ello se ha atenido, en el presente caso, el artículo 33.2 del convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro, que ha fijado un incremento del 75 por ciento sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria.

Respecto de la compensación de las horas extraordinarias con descanso, el artículo 35.1 ET se limita a disponer que serán compensadas "por tiempos equivalentes de descanso retribuido." Según puede comprobarse, al contrario de lo que sucede con el abono de las horas extraordinarias, en caso de que se opte por compensarlas con descanso, el artículo 35.1 ET no hace ninguna llamada al convenio colectivo para que proceda a su fijación, sin perjuicio de que la negociación colectiva puede hacerlo, pues obviamente no necesita para ello de ninguna invitación legal expresa.

Pero sí es revelador que el artículo 35.1 ET llame expresamente al convenio colectivo para fijar la abono de las horas extraordinarias, estableciendo un mínimo de derecho necesario, lo que presupone que el convenio puede prescribir una cuantía superior a dicho mínimo, y que, sin embargo, no haga lo mismo respecto de la compensación de las horas extraordinarias con descanso. En este último caso, el artículo 35.1 ET se limita a establecer que la compensación será por "tiempos equivalentes de descanso retribuido", siendo evidente que estos tiempos equivalentes hacen referencia y se conectan con las horas extraordinarias realizadas.

Parece oportuno señalar, adicionalmente, que cuando las horas extraordinarias se compensan por tiempos equivalentes de descanso retribuido, la realidad es que no se acaba produciendo la superación de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, al contrario de lo que sucede cuando se opta por abonar aquellas horas.

4. El reseñable esfuerzo argumental que hacen los recursos consiste, en esencia, en sostener que si el artículo 33.2 del convenio colectivo ha mejorado el mínimo legal del abono de las horas extraordinarias estableciendo un incremento del 75 por ciento del salario de la hora ordinaria, ha de necesariamente interpretarse que el mismo incremento del 75 por ciento ha de tener la compensación de las horas extraordinarias por descanso.

Pero los argumentos de los recursos están bien lejos de ser concluyentes.

En sus términos literales, es realmente cuando menos forzado deducir que la expresión "el periodo de descanso retribuido equivalente" del artículo 33.2 del convenio colectivo se refiere al incremento del 75 por ciento del abono de las horas extraordinarias y no a las propias horas extraordinarias realizadas. Todo indica que el precepto convencional ha seguido aquí el artículo 35.1 ET que, como ya hemos señalado, conecta el tiempo equivalente de descanso retribuido con las horas extraordinarias realizadas, sin que las diferencias terminológicas entre el artículo 35.1 ET ("tiempos equivalentes de descanso retribuido") y el artículo 33.2 del convenio colectivo ("disfrute de un periodo de descanso retribuido equivalente") permitan llegar a una conclusión diferente.

Tanto desde la interpretación literal, como desde la teleológica, si se quería establecer en el convenio colectivo una previsión diferente a la del artículo 35.1 ET , que parte de que la compensación de las horas extraordinarias con descanso será por el tiempo equivalente a las horas extraordinarias realizadas, ello tendría que haberse redactado y explicitado con claridad. No habiéndose hecho así, prevalece, tanto desde la literalidad del precepto convencional, como desde la finalidad de los firmantes del convenio colectivo, la interpretación de que, en su artículo 33.2, el texto convencional ha fijado un incremento del 75 por ciento sobre la hora ordinaria cuando la hora extraordinaria se abona, como le permite y hasta le invita a hacer el artículo 35.1 ET , pero que en el supuesto de que la hora extraordinaria se compense con descanso, el artículo 33.2 del convenio colectivo se ha limitado a seguir el esquema del artículo 35.1 ET , que dispone que dicha compensación será con tiempos equivalentes a los de la realización de las horas extraordinarias, sin prever ni invitar expresamente a que la negociación colectiva pueda mejorar el texto legal, sin perjuicio de que, como ya hemos indicado, el convenio colectivo puede perfectamente hacerlo también en este extremo.

Pero en este contexto, como igualmente ya hemos señalado, si el convenio colectivo quería mejorar la previsión legal sobre compensación por descanso, tendría que haberlo explicitado de forma clara".

En el presente caso, el art. 37 del convenio sigue la línea del art. 35 del ET a efectos de retribuir las horas extraordinarias: o bien mediante el incremento de su remuneración pecuniaria en un 75%; o bien compensando las horas extraordinarias realizadas por un descanso equivalente, descanso equivalente que no puede verse ampliado como así sostiene el sindicato actor en un 75% pues de la redacción del convenio nada se deduce a tales efectos.

Se invoca por CCOO la Carta Social Europea, cuyas previsiones en modo alguno hacen modificar la conclusión anterior. Es cierto que el art. 4.2 de la misma reconoce un derecho de los trabajadores "a un incremento de remuneración para las horas extraordinarias, salvo en determinados casos particulares".Pero de ello no se deduce que el descanso compensatorio deba ser incrementado, sin que pueda esta Sala convertirse en una suerte de legislador para tratar de conseguir una consecuencia que ni se desprende de la citada Carta Social Europea, ni se deduce de la aplicación del art. 35.1 ET ni se deriva de la redacción del convenio.

En consecuencia, la demanda ha de ser desestimada en su integridad.

QUINTO.-Dispone el art. 97.3 LRJS que la sentencia podrá imponer motivadamente al litigante que obró con mala fe o temeridad una sanción pecuniaria dentro de los límites previstos en el art. 75.4 del mismo Texto legal.

La STS de 8-2-2022 (rec. 56/2020, ROJ: STS 429/2022 - ECLI:ES:TS:2022:429 ), analiza tal previsión afirmando que la sanción pecuniaria por temeridad constituye, desde cualquier punto de vista, una cualidad accesoria respecto al fondo del asunto ( SSTS 20/2018 de 16 enero (rcud. 969/2016) y 1173/2021 de 30 noviembre (rcud. 1793/2019), entendiéndose el adjetivo accesorio como algo secundario, según el diccionario de la RAE, que depende del principal, o que se le une por accidente.

Y que las SSTS 4 octubre 2001 (rcud. 4477/2000), 27 Junio 2005 (rec. 168/2004) y 15 febrero 2012 (rec. 67/2011), entre otras, explican que el precepto procesal (actual art. 97.3 LRJS) "concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia".

Conocía la parte demandante, como así alegó al inicio de su intervención, la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo ya indicada en la presente resolución, que resolvía un supuesto sustancialmente idéntico al ahora visto, sin que la alegación de la posible aplicación de las previsiones de la Carta Social Europea desviara las conclusiones efectuadas por el Alto Tribunal, que tampoco aludió a la misma en su resolución pese a encontrarse ya vigente. En consecuencia, esta Sala ha decidido imponer una multa por temeridad al sindicato demandante, ante lo infundado de la pretensión ejercitada por las razones ya expuestas, de 300 euros.

SEXTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, frente a la empresa GRUPO PRISA RADIO y con intervención como interesada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.

Se impone al sindicato demandante una sanción por temeridad de 300 euros, conforme a los argumentos expuestos en la presente resolución, que se dan por reproducidos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0230 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0230 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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