Última revisión
31/10/2024
Sentencia Social 129/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 230/2024 de 21 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2024
Tribunal: AN
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 129/2024
Núm. Cendoj: 28079240012024100130
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5075
Núm. Roj: SAN 5075:2024
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª ANA SANCHO ARANZASTI
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000230/2024 seguido por demanda de FEDERACIÓN SERVICIOS CIUDADANÍA CC. OO. (letrado D. Juan Manuel Gómez Moreno) contra GRUPO PRISA RADIO (letrada Dª Elena Rubio Martínez de la Hidalga); intervención como interesada FEDERACION SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO UGT (letrado D. Félix Pinilla Porlan) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
1.- La parte actora se ratificó en su demanda, afirmando conocer la reciente sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que confirmaba la dictada por esta Sala en un asunto sustancialmente idéntico. Pese a ello, mantuvo su acción, alegando que en el procedimiento anterior no se invocó las aplicación de lo dispuesto en la Carta Social Europea, que prevé que las horas extraordinarias por su mayor penosidad, deben ser incrementadas tanto en la remuneración como en periodos de descaso.
2.- UGT solicitó el citado de una sentencia ajustada a derecho porque el sindicato fue parte promotora del conflicto anterior de Bancaja, sobre el que ha recaído sentencia del Tribunal Supremo. Además, se ha planteado una reclamación ante el Comité de Derechos Sociales el ajuste de la norma a la Carta Social Europea.
3.- La empresa se opuso a la demanda. Opuso la excepción de falta de agotamiento de la vía previa en base a lo dispuesto en el art. 5.5.1 b) del convenio colectivo. Esta cuestión ya se ha planteado anteriormente, respecto al convenio anterior. En esa ocasión sí se solicitó la intervención de la Comisión Paritaria y se fue al SIMA (feb. 2023). En nuevo convenio, se mantiene la redacción idéntica desde el año 2000 en convenios anteriores.
En cuanto al fondo, se trata de una cuestión de interpretación del convenio. La Sentencia de la Audiencia Nacional Previa y del Tribunal Supremo reconoce dos vías disyuntivas de remunerar las horas extraordinarias.
A continuación, se fijaron como hechos controvertidos y conformes los siguientes:
1.- La redacción del convenio colectivo es igual en todos los convenios desde 2000. Conforme
2.- CCOO ya se dirigió a la anterior comisión paritaria del convenio anterior e interpuso posterior demanda ante el SIMA. Conforme.
Fijados los hechos, se propuso prueba que se contrajo a la documental obrante en autos, no impugnándose y se requirió por el Sr. Presidente del tribunal para que las partes se pronunciaran sobre la posible imposición de una multa por temeridad, ante la pretensión de la parte actora.
Las partes emitieron sus conclusiones, oponiéndose a la imposición de multa tanto el sindicato actor como UGT y solicitando la empresa demandada fuera impuesta la misma, quedando los autos conclusos para resolver.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
Conforme, descriptor 5 (convenio).
Descriptores 28 y 29.
Descriptor 27.
Fundamentos
Con carácter previo, esta Sala ha de resolver la excepción opuesta por la empresa de falta de agotamiento de la vía previa, al no constar que el sindicato demandante haya planteado dicha cuestión a la Comisión Paritaria del convenio, tal y como exige el art. 5, regulador de la Comisión Paritaria o de Garantía. Expresa dicho precepto que dicha comisión tendrá las funciones que allí se expresan, entre las que figura en su apartado 1 b) la de "resolución de conflictos" de modo a que
Hemos de traer a colación doctrina expresada en STS de 21-7-2022, rco. 172/2020 ( ROJ: STS 3169/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3169) en la que se realizan las siguientes consideraciones:
Es cierto que el art. 5.1.b) del convenio colectivo exige que antes de plantearse una acción de conflicto colectivo, la Comisión Paritaria o de Garantía conozca de la misma; como también lo es que el sindicato accionante no ha acudido previa interposición de la demanda a la citada comisión para dar cumplimiento a dicho precepto. Ahora bien, es un hecho conforme y reconocido por todas las partes que la redacción del art. 37 del convenio ha permanecido idéntica en las distintas normas convencionales aplicables a la empresa desde el año 2000 y que en el año 2023, se acudió a dicha Comisión, previa interposición de demanda de mediación ante el SIMA que culminó sin acuerdo, para tratar la misma cuestión que ahora se discute. Si ello es así, la falta de agotamiento de la vía previa resulta inoperante, pues la postura empresarial, ante la redacción idéntica del precepto en nada variaría, y la Comisión Paritaria ya tuvo conocimiento previo de la cuestión, sin que se haya alterado ninguna circunstancia que haga ineludible acudir de nuevo a la misma. En consecuencia, la excepción se rechaza y procede resolver sobre el fondo del asunto.
Lo que sostiene el sindicato demandante es que la compensación de las horas extraordinarias no sólo debe verse incrementada en un 75% cuando se realiza mediante el abono de una cantidad económica, sino que cuando se compensan mediante periodo de descanso, el mismo también debe incrementarse en un 75%. Invoca a tal efecto, la aplicación de la Carta Social Europea que a su juicio, avalaría su pretensión. La empresa se opone, invocando STS de 12-9-202, rco. 225/2022.
Vistas ambas posiciones, la demanda no puede prosperar pues efectivamente la sentencia de la Sala Cuarta invocada por la empresa resuelve un supuesto sustancialmente idéntico al que ahora nos ocupa, confirmando sentencia de esta Sala de fecha 6-6-2022. En dicha resolución, que interpreta el art. 33 del convenio colectivo de cajas y entidades financieras de ahorro, con una redacción muy similar a la del art. 37 del convenio colectivo ahora analizado, el Tribunal Supremo concluye:
En el presente caso, el art. 37 del convenio sigue la línea del art. 35 del ET a efectos de retribuir las horas extraordinarias: o bien mediante el incremento de su remuneración pecuniaria en un 75%; o bien compensando las horas extraordinarias realizadas por un descanso equivalente, descanso equivalente que no puede verse ampliado como así sostiene el sindicato actor en un 75% pues de la redacción del convenio nada se deduce a tales efectos.
Se invoca por CCOO la Carta Social Europea, cuyas previsiones en modo alguno hacen modificar la conclusión anterior. Es cierto que el art. 4.2 de la misma reconoce un derecho de los trabajadores
En consecuencia, la demanda ha de ser desestimada en su integridad.
La STS de 8-2-2022 (rec. 56/2020, ROJ: STS 429/2022 - ECLI:ES:TS:2022:429 ), analiza tal previsión afirmando que la sanción pecuniaria por temeridad constituye, desde cualquier punto de vista, una cualidad accesoria respecto al fondo del asunto ( SSTS 20/2018 de 16 enero (rcud. 969/2016) y 1173/2021 de 30 noviembre (rcud. 1793/2019), entendiéndose el adjetivo accesorio como algo secundario, según el diccionario de la RAE, que depende del principal, o que se le une por accidente.
Y que las SSTS 4 octubre 2001 (rcud. 4477/2000), 27 Junio 2005 (rec. 168/2004) y 15 febrero 2012 (rec. 67/2011), entre otras, explican que el precepto procesal (actual art. 97.3 LRJS)
Conocía la parte demandante, como así alegó al inicio de su intervención, la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo ya indicada en la presente resolución, que resolvía un supuesto sustancialmente idéntico al ahora visto, sin que la alegación de la posible aplicación de las previsiones de la Carta Social Europea desviara las conclusiones efectuadas por el Alto Tribunal, que tampoco aludió a la misma en su resolución pese a encontrarse ya vigente. En consecuencia, esta Sala ha decidido imponer una multa por temeridad al sindicato demandante, ante lo infundado de la pretensión ejercitada por las razones ya expuestas, de 300 euros.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Se impone al sindicato demandante una sanción por temeridad de 300 euros, conforme a los argumentos expuestos en la presente resolución, que se dan por reproducidos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
