Última revisión
20/04/2023
Sentencia Social 36/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 9/2023 de 21 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 36/2023
Núm. Cendoj: 28079240012023100035
Núm. Ecli: ES:AN:2023:1478
Núm. Roj: SAN 1478:2023
Encabezamiento
MINISTERIO FISCAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: IMPUG.CONVENIOS< !--[if supportFields]>
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000009 /2023 seguido por demanda de FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGT (FESMC-UGT) (Letrado D. Bernardo García Rodríguez) contra EVOLUTIO CLOUD ENABLER SAU (Letrado D. Miguel Arberas López), FSC-CCOO FSC-CCOO (Letrado D. Miguel Angel Crespo Calvo), COMITÉ INTERCENTROS DE EVOLUTIO CLOUD ENABLER ( no comparece) , con la intervención del MINISTERIO FISCAL (D. Manuel Campoy Miñarro) sobre IMPUG.CONVENIOS.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
1º.- La parte actora ratificó su demanda, argumentando que el convenio prevé una regulación de dos formas de trabajo a distancia, en función del porcentaje. En el modelo de acuerdo individual, se fija una regulación contraria a la ley. Dicho modelo forma parte de la norma convencional y por ende se solicita la nulidad de las cláusulas 8 de los anexos que se rubrica como "compensación de gastos". Se pretende calificar como "compensación de gastos" una obligación distinta como es la "dotación de medios". Se proporciona terminal móvil y conexión de 20 GB. La naturaleza de lo que se da se fija en la propia clausula octava: es una dotación de medios, y no una compensación de gastos. Interesa no la nulidad de la dotación de medios, solo la nulidad del título y del párrafo primero.
Aclaró además un hecho posterior a la demanda: la empresa y el comité intercentros, han llegado a un acuerdo para establecer unas compensaciones asociadas al trabajo a distancia. Se fija en el acta de enero, para el año 2023, una compensación de 10 euros, como complemento a la compensación de gastos, fijados en convenio colectivo. En la inscripción del convenio se ha pedido subsanar el mismo. La autoridad laboral no ha iniciado procedimiento de oficio.
2º.- La empresa se opuso a la demanda, manifestando su conformidad con los hechos primero a séptimo de la demanda y puntualizó una serie de hechos a su juicio relevantes:
1.- Los trabajadores no necesitan el teléfono para trabajar ni la conexión a internet cuando se trabaja en la oficina (hecho pacífico). La conexión es exclusiva del trabajo a distancia.
2.- Se habla de primera residencia, por la posibilidad de que el trabajador trabaje desde una segunda residencia. Por ende, no se desprende que sea una herramienta de trabajo.
3.- Doctrina de la Sala citada en la demanda: nada tiene que ver con el supuesto que ahora se analiza.
Se pide la anulación del encabezamiento de los anexos, pero ello no concuerda con el tercer párrafo de la cláusula, que sí hace referencia a una compensación de gastos. En otros convenios del sector de las comunicaciones no se prevé ninguna compensación distinta. Concluyó que no hay ninguna ilegalidad y caso de anularse la denominación, se suscita la duda de cómo conectarlo con el tercer párrafo que alude a los arts. 14 y 15 del convenio.
3º.- El sindicato CC.OO se puso también a la demanda manifestando que acudiendo al origen del convenio, se establecían dos parámetros: compensación de gastos y equipamiento. Las partes entendieron que en la compensación se debería incluir el teléfono. Lo que estaría bien es el título, otra cosa es que en el contenido, hubiera alguna clausula contraria a la ley.
D. 43: acta de la firma de convenio. Se incluía un párrafo adicional sobre gastos de luz adicionales. Entre las subsanaciones que se advirtieron por la Dirección General de Trabajo, se incluyó dicha cláusula porque era contraria a la normativa. Aunque se pudiera estimar la demanda, el contenido sería igual, se hablaría de "equipamiento" y de "compensación de gastos".
Concluyó que el 23 de enero, en la mesa de negociación entre empresa y comité intercentros, ratificada en febrero de 2023, se revisa y se llega a un acuerdo para una compensación mensual de 10 euros durante 11 meses, por gastos adicionales. No hay por ende motivo de legalidad para impugnar el convenio colectivo.
Propuesta prueba que se circunscribió a la documental obrante en autos y ya aportada con carácter anticipado, se reconoció por todas las partes, emitiéndose por éstas sus conclusiones al igual que por el Ministerio Fiscal, que interesó la estimación de la demanda por entender que los párrafos impugnados son contrarios a los arts. 7, 11 y 12 de la ley de trabajo a distancia, quedando los autos conclusos para resolver.
Quedan acreditados y así se declaran, los siguientes
Hechos
Conforme.
Conforme, descriptor 43.
"
Descriptores 23 y 40.
"
Descriptor 27.
Descriptor 39.
Fundamentos
Como se anticipaba en los hechos declarados probados de la presente resolución, el Capítulo III regula las modalidades de contratación, entre las que se incluyen el "trabajo flexible" en su art. 14 y el "eRemote" en su art. 15. Dice el citado art. 14 que "
En consonancia con lo expuesto, el Anexo II del Convenio colectivo, contiene el modelo de "Acuerdo individual de trabajo a distancia" cuya cláusula octava dispone literalmente lo siguiente:
Y la cláusula octava del Anexo III, que contiene el modelo de contrato individual de trabajo remoto-eRemote presenta el siguiente contenido:
Se alza en sindicato demandante frente al contenido de dichas cláusulas, pero no en su integridad, sino únicamente frente al párrafo que define su contenido, esto es, la mención inicial de "
Frente a dicha posición, se opone la empresa manifestando que los trabajadores que trabajan presencialmente no necesitan de una conexión a internet ni un teléfono, por lo que la provisión de dichos elementos supone una compensación de los gastos que hubieran tenido que acometer los trabajadores para desempeñar su trabajo a distancia; que el acuerdo distingue entre primera y segunda residencia, pudiendo utilizarse la conexión y el teléfono en lugar distinto a la primera residencia, lo que evidencia que aquéllos no constituyen una herramienta de trabajo. Y que caso de anularse los párrafos que indica el demandante, se dejaría vacío de contenido el último párrafo de las citadas cláusulas que prevé que en materia de compensación de gastos se estará para los años 2023 y 2024 lo acordado entre empresa y representación de los trabajadores, lo que recientemente ha motivado que se haya alcanzado acuerdo para reconocer el derecho de estos últimos a percibir diez euros brutos mensuales como compensación adicional de gastos, tal y como se refleja en el hecho probado cuarto, descriptores 23 y 40, siendo este un hecho no controvertido.
Expuestas las posiciones de las partes, la diferenciación entre trabajo a distancia y en remoto regulado en los anexos no resulta una circunstancia relevante a efectos de resolver el presente procedimiento, pues del articulado de las cláusulas de los anexos se desprende que ambas modalidades contractuales están sujetas a las previsiones de la Ley 10/2021, de 9 de julio, diferenciándose ambas por el porcentaje de jornada que se realiza a distancia, no pudiendo superar en el caso de "trabajo a distancia" el 60% de la jornada semanal, salvo acuerdo expreso entre el trabajador y su superior jerárquico.
Si ello es así, debe analizar este tribunal el contenido de la citada norma y de los preceptos que por el sindicato demandante se dicen conculcados, teniendo en cuenta que la impugnación que se ejercita lo es por ilegalidad, y que por ende, conforme a Sentencias del TS de 24 de junio de 2014, recurso 225/2013 y 19 de julio de 2018, recurso 156/2017, "
Debemos indicar en primer término que conforme a la exposición de motivos de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, el Capítulo III desarrolla entre otros aspectos los "
En concreto, el art. 7 de la Ley, regulador del contenido del acuerdo de trabajo a distancia ahonda en dicha diferenciación, pues dentro del contenido mínimo obligatorio de dicho acuerdo, el precepto alude a dichos institutos en dos apartados diferenciados: 1) el apartado a): "
Y de nuevo, la Sección Segunda del Capítulo Tercero, atinente a los derechos de las personas trabajadoras a distancia, contiene dos preceptos distintos, regulando el primero el derecho a la dotación suficiente y mantenimiento de medios, equipos y herramientas (art. 11) y el segundo, el derecho al abono y compensación de gastos.
El art. 11 dispone:
El art. 12 añade:
Visto el contenido de los preceptos que por el sindicato actor se entienden conculcados, la cláusula octava de los anexos II y III del III Convenio Colectivo de empresa, realiza un acotamiento de la materia a regular por dicha cláusula, esto es, la "compensación de gastos" y a continuación, en línea con lo anterior, realiza una introducción para enumerar su contenido, manifestando: "
1.- La entrega de un terminal móvil (dotación única) y una tarjeta inteligente SIM con acceso a línea de telefonía móvil y 20 GB de datos. Con el objetivo de facilitar también el trabajo a distancia desde ubicaciones distinta a la primera residencia, donde no se disponga de conexión de banda ancha fija.
2.- El incremento del límite de utilización de datos hasta 20 GB para aquellas personas trabajadoras que ya dispongan de línea corporativa móvil, con el objetivo de facilitar también el trabajo a distancia desde ubicaciones distintas a la primera residencia, donde no se disponga de conexión de banda ancha fija.
De lo expuesto anteriormente, se concluye que ha de darse la razón al sindicato demandante respecto a la afirmación de que tanto la entrega de un terminal móvil, de una tarjeta inteligente con acceso a telefonía y datos o una ampliación de estos últimos cuando ya se disponga de terminal profesional no constituye una compensación de gastos. Decimos esto por cuanto que tales circunstancias constituyen una dotación de los medios, equipos o herramientas necesarios para desempeñar el trabajo a distancia que evidentemente no concurren en caso de trabajo presencial por disponerse ya de los mismos en el centro de trabajo. El concepto de "entrega" de un medio material choca con el concepto de "compensación de un gasto" que presupone su efectiva existencia y la necesidad de ser sufragado por la empresa, en los términos acordados en el convenio, teniendo en cuenta que el desempeño de trabajo a distancia no puede suponer en ningún caso, la realización de un gasto para el trabajador. La tesis de la empresa atinente a que con la dotación de dichos medios se sufragan los posibles o hipotéticos gastos en los que podría haber incurrido el trabajador caso de no disponer de dichos medios, casa mal con la propia definición del término "compensar" por la RAE: "
Véase por otro lado que tal y como dispone el art. 7 de la Ley de Trabajo a distancia, el acuerdo individual debe contener un inventario de los medios materiales necesarios para la prestación de la actividad a distancia y por otro, la enumeración de los gastos que pudiera tener la persona trabajadora por el hecho de prestar servicios a distancia, así como forma de cuantificación de la compensación que obligatoriamente debe abonar la empresa y momento y forma para realizar la misma, que se corresponderá, de existir, con la previsión recogida en el convenio o acuerdo colectivo de aplicación. Esta previsión de compensación de gastos sí se corresponde con el abono de 10 euros acordado entre empresa y representación de los trabajadores en fecha 20-1-2023 (descriptores 23 y 40), de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 14 y 15 del convenio y en el último párrafo de la clausula octava de los Anexos II y III, pero no con la entrega de los equipos ya reseñada.
Si ello es así, y el sindicato demandante no pretende la anulación del contenido de dichas clausulas en lo referente a la entrega de los móviles, tarjetas inteligentes o ampliación de datos, sino la calificación previa de tal dotación como "compensación de gastos" que se realiza en el precepto, teniendo en cuenta que en las cláusulas también se contiene una mención específica atinente a la compensación de los gastos conforme a lo acordado entre Empresa y representación de los trabajadores, ex arts. 14 y 15 del III Convenio colectivo de la empresa, resulta ajustado a derecho, y no procede la anulación de los párrafos indicados en el escrito rector, siempre que la cláusula octava se interpreta del siguiente modo:
1.- Que las previsiones contenidas en la cláusula octava de los Anexos II y III del III Convenio colectivo de la empresa demandada que literalmente dicen: "Compensación de gastos" y "Como compensación a las personas trabajadoras por la realización de trabajo en remoto la Empresa proporcionará" se circunscriben únicamente al contenido de dicha cláusula que dice:
"Para el año 2023 y 2024, se estará a lo acordado entre Empresa y representación de los trabajadores según queda recogido en el artículo 15 del III Convenio colectivo de Evolutio".
2.- Que el resto del contenido de la cláusula octava, Anexos II y III del convenio colectivo de empresa no constituye compensación de gastos sino dotación de los medios, equipos o herramientas necesarios para desempeñar el trabajo a distancia, comprendiendo dicha interpretación al siguiente redactado:
" - Para aquellas personas trabajadoras que no dispongan de línea corporativa móvil, se les hará entrega de un terminal móvil (dotación única) y una tarjeta inteligente SIM con acceso a línea de telefonía móvil y 20 GB de datos. Con el objetivo de facilitar también el trabajo a distancia desde ubicaciones distinta a la primera residencia, donde no se disponga de conexión de banda ancha fija.
- Para aquellas personas trabajadoras que ya dispongan de línea corporativa móvil, se incrementará el límite de utilización de datos hasta 20 GB de datos. Con el objetivo de facilitar también el trabajo a distancia desde ubicaciones distinta a la primera residencia, donde no se disponga de conexión de banda ancha fija"
Con ello se consigue dotar de una interpretación idónea de las clausula octava de los anexos convencionales acorde a lo expuesto en la Ley de Trabajo a Distancia y mantener un marco regulatorio correcto, respecto a la efectiva compensación de los gastos acordada en el seno de la empresa, de diez euros mensuales brutos, manteniendo el redactado de la cláusula octava, anexos II y III inalterado.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de LA FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC-UGT) frente a EVOLUTIO CLOUD ENABLER, SAU Y COMITÉ INTERCENTROS de la citada entidad, con intervención del MINISTERIO FISCAL, manteniendo en su integridad el redactado de la cláusula octava, Anexos II y III del III Convenio colectivo de la empresa Evolutio Cloud Enabler S.A.U.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0009 23 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0009 23 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
