Sentencia Social 38/2023 ...o del 2023

Última revisión
20/04/2023

Sentencia Social 38/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 341/2022 de 21 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

Nº de sentencia: 38/2023

Núm. Cendoj: 28079240012023100039

Núm. Ecli: ES:AN:2023:1482

Núm. Roj: SAN 1482:2023

Resumen:
IMPUG.CONVENIOSse impugna un acuerdo alcanzado en mediación/conciliación ante el SIMA en periodo de pérdida de vigencia del convenio colectivo y cuyos efectos resultan de aplicación a fechas posteriores a la terminación de dicha vigencia.Tras apreciar que cabe su impugnación vía conflicto colectivo una vez que la autoridad laboral ha manifestado no impugnar dicho acuerdo de oficio, la demanda se desestima porque dicho acuerdo se corresponde con las previsiones del art. 86.3 ET y no presenta ningún efecto retroactivo ya que su aplicación resulta a partir de la pérdida de vigencia del convenio colectivo y en u elaboración han estado presentes todos los sindicatos con presencia en la empresa y el acuerdo se ha alcanzado con quienes cuentan legitimación para alcanzar acuerdos de eficacia general.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00038/2023

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 38/2023

Fecha de Juicio: 15/3/2023

Fecha Sentencia: 21/3/2023

Tipo y núm. Procedimiento: IMPUGNACION DE CONVENIOS 341/2022

Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

Demandante/s: SINDICATO UNITARIO (SU) y SECCION SINDICAL DEL SINDICATO UNITARIO (SU) EN MANTEN. Y MONTAJES INDUSTRIALES SA

Demandado/s: MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES SA, COMISIONES OBRERAS (CCOO), FICA-UGT, EUSKO LANGILEN ALKARTASUNA (ELA)

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2022 0000348

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000341 /2022

Procedimiento de origen: /

Sobre: IMPUG.CONVENIOS< !--[if supportFields]>

Ponente Ilmo. Sr.: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

SENTENCIA 38/2023

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000341 /2022 seguido por demanda de SINDICATO UNITARIO (SU) y la SECCION SINDICAL DEL SINDICATO UNITARIO (SU) EN MANTEN. Y MONTAJES INDUSTRIALES SA (Letrada Dª Luisa Osuna Saraza), contra MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A. (Letrado D. Iván López García de la Riva), COMISIONES OBRERAS (CCOO) (Letrada Dª Blanca Suárez Garrido), FICA-UGT (Letrado D. Enrique Aguado Pastor), EUSKO LANGILEN ALKARTASUNA (ELA) (Letrada Dª Rosario Martín Narrillos), MINISTERIO FISCAL (D. Emilio Miró Rodríguez), sobre IMPUG.CONVENIOS.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 2.11.2022 se presentó demanda por SINDICATO UNITARIO (SU) y la SECCION SINDICAL DEL SINDICATO UNITARIO (SU) EN MANTEN. Y MONTAJES INDUSTRIALES SA sobre IMPUG.CONVENIOS.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 15/3/2023 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.- Se ratifica SU en su demanda, indica que el acuerdo alcanzado ha sido en una negociación fuera del plazo de vigencia del convenio y provoca una retroactividad en perjuicio de derechos consolidados de los trabajadores, se debió abrir un nuevo proceso negociador que no se llevó a cabo.

El sindicato ELA se adhiere.

Se opone MASA, indica que SU cuenta con representación sindical en Huelva y forma parte de la comisión para l revisión del convenio. Indica que tras el acuerdo que se impugna alcanzado en el SIMA el convenio de e presa no es de aplicación pues los trabajadores pasan a regirse por los convenios provinciales, siendo as que esa decisión se aprueba por el comité de Huelva con participación del SU. Indica además que se alcanzó con la aprobación del SU un acuerdo para que el pago de las diferencias por el IPC de 2021 se pospusiera hasta septiembre de 2022. Considera que el acuerdo que se impugna alcanzado en el SIMA es perfectamente legal pues e alcanza una solución en relación a la discrepancia acerca del incremento salarial para 2022 que se establece en el 4% y se acuerda la aplicación de los convenios provinciales. Considera que los signatarios estaban legitimados para alcanzar ese acuerdo ya que no se estaba suscribiendo un nuevo convenio sino se trataba de las tablas salariales del convenio vigente. Solicita temeridad.

CCOO se opone a la demanda; por las mismas razones y del mismo modo UGT en la misma línea invoca el art. 86.3 ET para legitimar el acuerdo alcanzado, máxime cuando el empresario accede a la aplicación posterior de los convenios provinciales que son más favorables que el convenio de empresa.

En conclusiones SU se opone a la temeridad solicitada y alega que no está yendo contra sus propios actos.

El Ministerio Fiscal considera que debe desestimarse la demanda, dado que el incremento resuelto en el acuerdo no venía contemplado en el XXV convenio, por lo que no es posible considerar que va contra lo en él acordado.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- El 1-10-2020, MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES SA, MASA, suscribió con los sindicatos UGT y CCO el XXV convenio colectivo de empresa que se publicó en el BOE de 30-11-2020. Su contenido se da por reproducido.

SEGUNDO.- MASA tiene centros de trabajo en diferentes comunidades autónomas (Andalucía, Madrid, Cantabria, Cataluña, Comunidad Valenciana, País Vasco), y su plantilla asciende, aproximadamente, a ochocientos trabajadores, afectados todos ellos por el presente conflicto.

TERCERO.- Finalizaba la vigencia del XXV el 31-12-2021, UGT y CCOO lo denuncian el 27-9-2021, interesando la constitución de la comisión negociadora del nuevo convenio.

Se constituye la mesa negociadora del XXVI convenio el 14-12-2021. En ella la representación de los trabajadores está compuesta por 6 representantes de CCOO, 5 de UGT, 1 de SU y 1 de ELA.

CUARTO.- El 21-3-2022 MASA y los sindicatos UGT CCOO y SU alcanzaron un acuerdo para posponer el pago de las diferencias IPC de 2021 a septiembre de 2022.

QUINTO.- El 9-3-2022, a instancias de CCOO se reúne la comisión paritaria de interpretación del XXV convenio para tratar acerca de la revisión salarial establecida en su art. 21 y porque entiende que las tablas salariales en 2022 se debían haber actualizado con la diferencia del IPC real e 2021, pretensión a la que MASA se opone porque considera que dicho art. 21 no establece la consolidación de tablas.

SEXTO.- Ello motivó que por parte de CCOO se promoviera papeleta de conciliación ante el SIMA previa a conflicto colectivo.

Comparecieron el 4-5-2022 al acto conciliatorio el empresario y los sindicatos CCOO, UGT, SU y ELA. Se alcanzó entre MASA Y CCOO y UGT el siguiente acuerdo:

Las tablas salariales del convenio colectivo de MASA se incrementarán con efectos de 1 de

enero de 2022 en un 4%, actualizándose y pagándose los atrasos en la nómina de julio de 2022.

Con este incremento, la Representación Sindical entiende satisfecha la reclamación objeto de este expediente, desistiendo de su reclamación inicial.

A partir del 1 de enero de 2023, el convenio colectivo de MASA perderá su vigencia, aplicándose desde esta fecha los convenios sectoriales provinciales. El procedimiento de adaptación a los convenios provinciales correspondientes se iniciará el 1 de junio de 2022, pactándose por provincias.

La convergencia salarial se realizará de tal modo que, tomando el salario fijo bruto anual por

todos los conceptos de cada persona trabajadora, se adapte a la estructura salarial del convenio sectorial provincial de aplicación, garantizando en todos los casos el salario fijo bruto anual de origen con el incremento salarial del 4% pactado en este acuerdo.

En aquellos casos que los salarios estuvieran por debajo de las tablas del convenio provincial de aplicación, se procederá con efectos 1 de julio de 2022 a la correspondiente equiparación salarial, abonándose una vez finalizado el proceso de adaptación al convenio colectivo provincial.

En este mismo acto, las organizaciones que suscriben el acuerdo solicitan formalmente al SIMA-FSP, la realización de los trámites oportunos para su registro, inscripción y publicación

en REGCON, tal y como dispone el artículo 18.2 del ASAC VI, en relación con los artículos 6 y 8 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo , sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

SÉPTIMO.- El 22-12-2022 el SU solicitó de la Dirección General de Trabajo la nulidad del acuerdo alcanzado en el SIMA, lo que rechazó la autoridad laboral el 3-1-2023, sin perjuicio del derecho de dicha organización a impugnarlo en sede judicial

OCTAVO.- El 18-10-2022 se reunió la comisión para la convergencia al convenio colectivo de la provincia de Huelva con participación del SU al tener representación en el comité de empresa de dicho centro de trabajo.

Dicho proceso culminó con el acuerdo alcanzado el 3-2-2023 por el que los trabajadores representados por dicho comité de empresa pasarán a regirse por el convenio colectivo del sector de montajes de Huelva a partir del 31-12-2022 conforme lo acordado en el acto de conciliación celebrada en el SIMA el 4-5-2022.

El contenido de dicho acuerdo obra al D 87 y se da por reproducido.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos se declaran probados tendiendo a los siguientes elementos de convicción:

- hechos 1º y 2º: no son controvertidos

- hecho 3º: conforme documento al D89 y D90

- hecho 4º: documento al D92

- hecho 5º: documento al D91

- hecho 6º_ el acta obra al D3

- hecho 7º: por el comunicado el D26

- hecho 8º: acuerdo al D87

SEGUNDO.- El XXV convenio colectivo de MASA conforme su art. 2 presentaba una vigencia desde el 1-1-2019 hasta el 31-12-2021.

En su art. 4 se determinaba:

Denuncia y revisión.

La denuncia, proponiendo la revisión del presente Convenio Colectivo, deberá hacerse con una antelación mínima de 3 meses de la fecha de su vencimiento, ante los Organismos que la Ley establezca, y quedará automáticamente prorrogado por el plazo de un año, si no existiese denuncia expresa de alguna de las partes.

De producirse la denuncia por alguna de las partes, éstas se reunirán durante la segunda quincena de diciembre de 2021, para presentar la Comisión Negociadora, entregar el proyecto de plataformas y estudiar el calendario de negociaciones.

Por su parte el art, 21 en materia de remuneraciones disponía:

Remuneraciones.

Las remuneraciones para el año 2.019 serán las establecidas en los Anexos I, II, III y IV, las cuales han sido incrementadas respecto a las del 2.018 en un 2,5 % con efectos del 1 de enero de 2019.

Las remuneraciones para el año 2.020 serán las establecidas en los Anexos I, II, III y IV, las cuales han sido incrementadas respecto a las del 2.019 en un 2 % con efectos del 1 de enero de 2020.

Las remuneraciones para el año 2.021 serán las establecidas en los Anexos I, II, III y IV, las cuales han sido incrementadas respecto a las del 2.020 en un 2 %.

Cláusula de revisión salarial:

En el supuesto de que el IPC real del año 2.020 supere el porcentaje de incremento salarial aplicado para ese año, la diferencia se abonará con efectos del 1 de enero de 2020 en el primer trimestre de 2021.

En el supuesto de que el IPC real del año 2.021 supere el porcentaje de incremento salarial aplicado para ese año, la diferencia se abonará con efectos del 1 de enero de 2021 en el primer trimestre de 2022

TERCERO.- El XXV convenio de MASA finalizaba su vigencia el 31-12-21 y se había constituido la comisión negociadora del XXVI convenio.

En este contexto se suscita la controversia referida a la actualización de las tablas salariales para 2022 y por cuanto CCOO considera que éstas se deben actualizar conforme el IPC real de 2021 que alcanzo el 6,5%, por lo que habiéndose incrementado en un 2% restaba por aplicarse un incremento del 4,5% a figurar en las tablas del citado año. Por el contrario MASA consideraba que el art. 21 del convenio no establece una consolidación en las tablas del incremento salarial del año precedente. La posición dispar, expresada en la comisión paritaria del XXV convenio, figura al acta del HP 5º.

Esta discrepancia determino la presentación de una solicitud de conciliación/mediación ante el SIMA que concluye con el acuerdo de 4-5-2022 que se alcana entre UGT y COO y el empresario y es objeto de impugnación en esta demanda.

CUARTO.- El art. 156.2 LRJS establece que Lo acordado en conciliación o mediación tendrá, según su naturaleza, la misma eficacia atribuida a los convenios colectivos por el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , siempre que las partes que concilien, ostenten la legitimación y adopten el acuerdo conforme a los requisitos exigidos por las citadas normas. En tal caso se enviará copia de la misma a la autoridad laboral.

Siendo así que CCOO y UGT ostentaban suficiente representación para negociar convenios de eficacia general (así aconteció con el XXV convenio y así evidencia la composición de la comisión negociadora del XXVI convenio conforme el HP 3º), estaban legitimados para que el acuerdo alcanzado en el SIMA presentara la misma eficacia que la atribuida a los convenios colectivos.

QUINTO.- El acuerdo se remitió por el SIMA para su registro y publicación en el registro de convenios REGCON, lo que determinó que se dictara diligencia de ordenación, que obra al D16, indicando al SU lo siguiente: dado que el convenio que se pretende impugnar no consta publicado, no procede dar trámite a esta demanda hasta que, conforme lo previsto en el artículo 163.2 L.R.J.S . se solicite de la autoridad laboral que promueva su nulidad de oficio y si no contestase en QUINCE DÍAS, rechazase promover la nulidad o el convenio se hubiera publicado, supuestos de los que la parte actora deberá dar cuenta al tribunal, será entonces cuando se dé curso a la demanda.

Así actuó el demandante y el Ministerio de Trabajo le comunicó que no procedería a instar la nulidad de lo acordado sin perjuicio del derecho del SU a impugnarlo en sede judicial.

Esta impugnación es la que realiza con la presente demanda cuya tramitación debe admitirse en consecuencia conforme lo establecido en el art. 163.3 LRJS.

La demanda de impugnación de lo acordado en el SIMA, una vez resuelto el presupuesto necesario para su formulación referido a la intervención de oficio de la autoridad laboral, se tramita por tanto por la modalidad de los conflictos colectivos tal como se establece en el citado art. 163.3 LRJS.

SEXTO.- Esclarecido por tanto que estamos ante la impugnación de un acuerdo con eficacia general de convenio colectivo y que se impugna por quien estaría legitimado para ello, lo que debemos resolver son las cuatro objeciones que se plantean en el hecho 5º la demanda, a saber:

- que se trata de una renegociación fuera de tiempo del XXV convenio.

- que para esa renegociación estaban legitimados los sujetos a los que tal legitimación confieren los arts. 87 y 88 ET.

- que lo negociado está afectando a una deuda líquida, vencida y exigible en favor de los trabajadores por lo que no cabe aplicar reglas de retroactividad.

- que no se dan las condiciones para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

Pues bien, toda esta batería de argumentos la debemos rechazar.

Como hemos indicado no se trata de una renegociación del XXV convenio, ya que el acuerdo alcanzado entre las partes referido al incremento del salario para 2022 no afecta al ámbito temporal del XXV convenio sino que regula la situación justo posterior a la fecha término de su vigencia, 31-12-2021.

Por tanto, dicho acuerdo se enmarca, como se alegó por la defensa de UGT, en lo previsto en el art. 86.3 2º párrafo ET que señala:

Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio decaerán a partir de su denuncia. Las partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos tendrán la vigencia que las partes determinen.

Lo pactado en absoluto afecta al XXV convenio y por tanto no ataca una posible deuda líquida ni exigible con apoyo en dicho convenio, ni tampoco lo acordado se aplica retroactivamente a periodos temporales regulados en el XXV convenio, ni afecta al principio rebus sic stantibus, pues no se trata de alterar lo pactado desde el momento en que su objeto sólo presenta consecuencias y efectos posteriores a la pérdida de vigencia del XXV convenio.

SÉPTIMO.- El acuerdo impugnado se alcanza en un acto de conciliación/mediación, previo a conflicto colectivo en el que han sido parte, según evidencia su propio contenido, MASA, los sindicatos firmantes del acuerdo con una representación entre ambos mayoritaria contrastada y también dos sindicatos minoritarios SU y ELA.

Estaban por tanto todos los sindicatos presentes en la empresa y todos los que componían la comisión negociadora del XXVI convenio colectivo, HP3º; por lo que no se entiende qué posibles defectos de legitimación cabe achacar ni a la composición de los integrantes de la reunión de conciliación ni a los acuerdos alcanzados en ella.

OCTAVO.- Finalmente no debemos dejar de señalar que como quedó acreditado en el acto de juicio, lo que se acuerda el 4-5-2022 pasa, además de por establecer el incremento salarial de 2022, por adoptar una medida de especial trascendencia cual es el acuerdo de la pérdida completa de vigencia del convenio de empresa a partir del 1-1-2023 fecha desde la que serán de aplicación los convenios sectoriales provinciales.

Tal como se formula esta demanda y aun cuando en ella nada se alega al respecto, también se pretende anular esta decisión, dándose la circunstancia añadida de que el sindicato SU con presencia en el centro de trabajo de Huelva, suscribe el 3-2-2023, HP8º, el acuerdo por el que los trabajadores representados por dicho comité de empresa pasarán a regirse por el convenio colectivo del sector de montajes de Huelva a partir del 31-12-2022 conforme lo acordado en el acto de conciliación celebrada en el SIMA el 4-5-2022.

NOVENO.- La ausencia de argumentos sólidos para la impugnación del acuerdo alcanzado en el SIMA unido a un comportamiento errático del sindicato SU contradictorio con sus propios actos determinó que por parte del empresario y también de CCOO se interesara la condena por temeridad de la parte actora.

Visto que efectivamente, pese a la literatura desenvuelta en la demanda, ésta carece de todo sentido desde el momento en que el XXV convenio había perdido su vigencia y lo acordado en nada afectaba a su contenido durante su eficacia temporal y que se interesaba la nulidad de decisiones luego validadas por SU con su propia conducta, cabe que estimemos la temeridad de su pretensión y le impongamos la sanción prevista en el art. 97.3 LRJS en cuantía de 200 euros.

DÉCIMO.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ordinaria conforme al art. 206.1 LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos la demanda formulada por el SINDICATO UNITARIO (SU) y su SECCIÓN SINDICAL EN MANTENIMIENTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES SA, a la que se adhirió EUSKO LANGILEN ALKARTASUNA (ELA) y absolvemos a la empresa MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A y a los sindicatos CCOO y UGT de las pretensiones en su contra.

Imponemos al sindicato demandante una sanción por temeridad de 200 euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0341 22 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0341 22 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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