Última revisión
20/04/2023
Sentencia Social 38/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 341/2022 de 21 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Nº de sentencia: 38/2023
Núm. Cendoj: 28079240012023100039
Núm. Ecli: ES:AN:2023:1482
Núm. Roj: SAN 1482:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00038/2023
MINISTERIO FISCAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: IMPUG.CONVENIOS< !--[if supportFields]>
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000341 /2022 seguido por demanda de SINDICATO UNITARIO (SU) y la SECCION SINDICAL DEL SINDICATO UNITARIO (SU) EN MANTEN. Y MONTAJES INDUSTRIALES SA (Letrada Dª Luisa Osuna Saraza), contra MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A. (Letrado D. Iván López García de la Riva), COMISIONES OBRERAS (CCOO) (Letrada Dª Blanca Suárez Garrido), FICA-UGT (Letrado D. Enrique Aguado Pastor), EUSKO LANGILEN ALKARTASUNA (ELA) (Letrada Dª Rosario Martín Narrillos), MINISTERIO FISCAL (D. Emilio Miró Rodríguez), sobre IMPUG.CONVENIOS.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.
Antecedentes
El sindicato ELA se adhiere.
Se opone MASA, indica que SU cuenta con representación sindical en Huelva y forma parte de la comisión para l revisión del convenio. Indica que tras el acuerdo que se impugna alcanzado en el SIMA el convenio de e presa no es de aplicación pues los trabajadores pasan a regirse por los convenios provinciales, siendo as que esa decisión se aprueba por el comité de Huelva con participación del SU. Indica además que se alcanzó con la aprobación del SU un acuerdo para que el pago de las diferencias por el IPC de 2021 se pospusiera hasta septiembre de 2022. Considera que el acuerdo que se impugna alcanzado en el SIMA es perfectamente legal pues e alcanza una solución en relación a la discrepancia acerca del incremento salarial para 2022 que se establece en el 4% y se acuerda la aplicación de los convenios provinciales. Considera que los signatarios estaban legitimados para alcanzar ese acuerdo ya que no se estaba suscribiendo un nuevo convenio sino se trataba de las tablas salariales del convenio vigente. Solicita temeridad.
CCOO se opone a la demanda; por las mismas razones y del mismo modo UGT en la misma línea invoca el art. 86.3 ET para legitimar el acuerdo alcanzado, máxime cuando el empresario accede a la aplicación posterior de los convenios provinciales que son más favorables que el convenio de empresa.
En conclusiones SU se opone a la temeridad solicitada y alega que no está yendo contra sus propios actos.
El Ministerio Fiscal considera que debe desestimarse la demanda, dado que el incremento resuelto en el acuerdo no venía contemplado en el XXV convenio, por lo que no es posible considerar que va contra lo en él acordado.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
Se constituye la mesa negociadora del XXVI convenio el 14-12-2021. En ella la representación de los trabajadores está compuesta por 6 representantes de CCOO, 5 de UGT, 1 de SU y 1 de ELA.
Comparecieron el 4-5-2022 al acto conciliatorio el empresario y los sindicatos CCOO, UGT, SU y ELA. Se alcanzó entre MASA Y CCOO y UGT el siguiente acuerdo:
Dicho proceso culminó con el acuerdo alcanzado el 3-2-2023 por el que los trabajadores representados por dicho comité de empresa pasarán a regirse por el convenio colectivo del sector de montajes de Huelva a partir del 31-12-2022 conforme lo acordado en el acto de conciliación celebrada en el SIMA el 4-5-2022.
El contenido de dicho acuerdo obra al D 87 y se da por reproducido.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
- hechos 1º y 2º: no son controvertidos
- hecho 3º: conforme documento al D89 y D90
- hecho 4º: documento al D92
- hecho 5º: documento al D91
- hecho 6º_ el acta obra al D3
- hecho 7º: por el comunicado el D26
- hecho 8º: acuerdo al D87
En su art. 4 se determinaba:
Por su parte el art, 21 en materia de remuneraciones disponía:
En este contexto se suscita la controversia referida a la actualización de las tablas salariales para 2022 y por cuanto CCOO considera que éstas se deben actualizar conforme el IPC real de 2021 que alcanzo el 6,5%, por lo que habiéndose incrementado en un 2% restaba por aplicarse un incremento del 4,5% a figurar en las tablas del citado año. Por el contrario MASA consideraba que el art. 21 del convenio no establece una consolidación en las tablas del incremento salarial del año precedente. La posición dispar, expresada en la comisión paritaria del XXV convenio, figura al acta del HP 5º.
Esta discrepancia determino la presentación de una solicitud de conciliación/mediación ante el SIMA que concluye con el acuerdo de 4-5-2022 que se alcana entre UGT y COO y el empresario y es objeto de impugnación en esta demanda.
Siendo así que CCOO y UGT ostentaban suficiente representación para negociar convenios de eficacia general (así aconteció con el XXV convenio y así evidencia la composición de la comisión negociadora del XXVI convenio conforme el HP 3º), estaban legitimados para que el acuerdo alcanzado en el SIMA presentara la misma eficacia que la atribuida a los convenios colectivos.
Así actuó el demandante y el Ministerio de Trabajo le comunicó que no procedería a instar la nulidad de lo acordado sin perjuicio del derecho del SU a impugnarlo en sede judicial.
Esta impugnación es la que realiza con la presente demanda cuya tramitación debe admitirse en consecuencia conforme lo establecido en el art. 163.3 LRJS.
La demanda de impugnación de lo acordado en el SIMA, una vez resuelto el presupuesto necesario para su formulación referido a la intervención de oficio de la autoridad laboral, se tramita por tanto por la modalidad de los conflictos colectivos tal como se establece en el citado art. 163.3 LRJS.
- que se trata de una renegociación fuera de tiempo del XXV convenio.
- que para esa renegociación estaban legitimados los sujetos a los que tal legitimación confieren los arts. 87 y 88 ET.
- que lo negociado está afectando a una deuda líquida, vencida y exigible en favor de los trabajadores por lo que no cabe aplicar reglas de retroactividad.
- que no se dan las condiciones para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.
Pues bien, toda esta batería de argumentos la debemos rechazar.
Como hemos indicado no se trata de una renegociación del XXV convenio, ya que el acuerdo alcanzado entre las partes referido al incremento del salario para 2022 no afecta al ámbito temporal del XXV convenio sino que regula la situación justo posterior a la fecha término de su vigencia, 31-12-2021.
Por tanto, dicho acuerdo se enmarca, como se alegó por la defensa de UGT, en lo previsto en el art. 86.3 2º párrafo ET que señala:
Lo pactado en absoluto afecta al XXV convenio y por tanto no ataca una posible deuda líquida ni exigible con apoyo en dicho convenio, ni tampoco lo acordado se aplica retroactivamente a periodos temporales regulados en el XXV convenio, ni afecta al principio rebus sic stantibus, pues no se trata de alterar lo pactado desde el momento en que su objeto sólo presenta consecuencias y efectos posteriores a la pérdida de vigencia del XXV convenio.
Estaban por tanto todos los sindicatos presentes en la empresa y todos los que componían la comisión negociadora del XXVI convenio colectivo, HP3º; por lo que no se entiende qué posibles defectos de legitimación cabe achacar ni a la composición de los integrantes de la reunión de conciliación ni a los acuerdos alcanzados en ella.
Tal como se formula esta demanda y aun cuando en ella nada se alega al respecto, también se pretende anular esta decisión, dándose la circunstancia añadida de que el sindicato SU con presencia en el centro de trabajo de Huelva, suscribe el 3-2-2023, HP8º, el acuerdo por el que los trabajadores representados por dicho comité de empresa pasarán a regirse por el convenio colectivo del sector de montajes de Huelva a partir del 31-12-2022 conforme lo acordado en el acto de conciliación celebrada en el SIMA el 4-5-2022.
Visto que efectivamente, pese a la literatura desenvuelta en la demanda, ésta carece de todo sentido desde el momento en que el XXV convenio había perdido su vigencia y lo acordado en nada afectaba a su contenido durante su eficacia temporal y que se interesaba la nulidad de decisiones luego validadas por SU con su propia conducta, cabe que estimemos la temeridad de su pretensión y le impongamos la sanción prevista en el art. 97.3 LRJS en cuantía de 200 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos la demanda formulada por el SINDICATO UNITARIO (SU) y su SECCIÓN SINDICAL EN MANTENIMIENTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES SA, a la que se adhirió EUSKO LANGILEN ALKARTASUNA (ELA) y absolvemos a la empresa MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A y a los sindicatos CCOO y UGT de las pretensiones en su contra.
Imponemos al sindicato demandante una sanción por temeridad de 200 euros.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0341 22 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0341 22 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

