Sentencia Social 110/2024...e del 2024

Última revisión
24/10/2024

Sentencia Social 110/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 164/2024 de 23 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2024

Tribunal: AN

Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Nº de sentencia: 110/2024

Núm. Cendoj: 28079240012024100119

Núm. Ecli: ES:AN:2024:4725

Núm. Roj: SAN 4725:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:110/2024

Fecha de Juicio:18/09/2024

Fecha Sentencia:23/09/2024

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000164 /2024

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Demandante/s:UNION GENERAL DE TRABAJADORES-SERVICIOS PUBLICOS (UGT-SERVICIOS PUBLICOS), FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (SERVICIOS-CCOO),FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO (FSC-CCOO)

Demandado/s:CRUZ ROJA ESPAÑOLA,

Parte/s Interesada/s:UNION SINDICAL OBRERA (USO), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT)

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORI A

AUD.NACION AL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2024 0000165

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000164 /2024

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

SENTENCIA 110/2024

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000164/2024 seguido por demanda de UNION GENERAL DE TRABAJADORES-SERVICIOS PUBLICOS (UGT-SERVICIOS PUBLICOS) (letrado D. Eduardo Soria Flores), FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (SERVICIOS-CCOO) (letrada Dª Sonia de Pablo Portillo), FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO (FSC-CCOO) (letrado D. Juan Manuel Gómez Moreno) contra CRUZ ROJA ESPAÑOLA (letrada Dª Blanca Liñán Hernández), UNION SINDICAL OBRERA (USO) (letrada Dª Magdalena Moskal Moskal), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) (no comparece), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.

Antecedentes

PRIMERO.-El 14 de mayo de 2024 fue interpuesta demanda de Conflicto Colectivo por la Unión General de Trabajadores-Servicios Públicos (UGT-SERVICIOS PUBLICOS), la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (SERVICIOS-CCOO) y por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO (FSC-CCOO), frente a CRUZ ROJA ESPAÑOLA. Se interesó la citación en calidad de interesados de los Sindicatos Unión Sindical Obrera (USO) y Confederación General del Trabajo (CGT).

Solicitan las demandantes se dicte sentencia "por la que se declare el derecho de las personas trabajadoras de CRUZ ROJA que prestan servicios profesionales para la misma y les resulta de aplicación los convenios colectivos de centro relacionados en el hecho sexto de la presente demanda, al percibo de las cuantías previstas en el art. 51 y en el Anexo II del convenio sectorial estatal de acción e intervención social, condene a la empleadora a regularizar y abonar al colectivo afectado los atrasos por las diferencias producidas como consecuencia de la no aplicación, desde el 1 de Abril de 2022 de las condiciones salariales establecidas en el Convenio Sectorial".

SEGUNDO.-La demanda se admitió a trámite por Decreto de 17 de mayo de 2024. Por Auto de esa misma fecha se resolvió sobre la prueba interesada por la demandante.

TERCERO.-Se convocó y citó a las partes a los actos de conciliación y juicio oral para el 18 de septiembre de 2024. Llegada tal fecha comparecieron todas ellas, salvo el Sindicato CGT. En ausencia de acuerdo se celebró juicio, exponiendo las partes comparecientes sus pretensiones en el siguiente sentido:

1.- Los sindicatos demandantes se ratifican en la demanda conjunta presentada, donde tras describir la naturaleza y fines de la demandada, señalan que la misma se encuentra bajo el ámbito de aplicación del convenio sectorial de intervención social (última versión publicada en el BOE de 28 de octubre de 2022). Se indica que dicha norma convencional contiene el reconocimiento expreso de los convenios sectoriales preexistentes (disposición adicional segunda) y que aquella constituye un acuerdo marco y una noma mínima. Pese a ello, se indica que la demandada viene regulando sus relaciones a través de convenios suscritos a nivel de centro de trabajo, existiendo en la actualidad más de 50 convenios diferentes; y que aunque esos convenios de centro aparentemente cuentan con sistemas de clasificación profesional y estructuras retributivas particulares, sin embargo, con carácter general, se mantiene una semejanza significativa con el convenio sectorial tanto en la clasificación profesional como en el sistema retributivo a través de la identidad en los grupos profesionales y en los complementos salariales.

De este modo, se afirma que en las provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Huelva, Jaén, Orense, Salamanca, Segovia, Sevilla, Tenerife, Zamora, León, Lugo, Badajoz, A Coruña, Lleida, Tarragona, Teruel, Melilla, La Rioja, Baleares, Barcelona, Cantabria, Pontevedra, Toledo y Zaragoza, los trabajadores/as están percibiendo cantidades por debajo de lo establecido en el convenio colectivo sectorial que resulta de imperativa aplicación. Esto es, que en materia retributiva se deben respetar las condiciones establecidas en el convenio estatal de acción e intervención social por aplicación del art. 84.2 del ET, y ello con independencia de que la jornada completa definida por los convenios de centro equivalga a una jornada anual inferior a la sectorial, toda vez que estaríamos ante una mejora colectiva amparada por lo establecido en el art. 22 de propio convenio sectorial. Se aporta una tabla comparativa obrante al descriptor nº 2.

En el acto mismo de la vista se reiteran tales argumentos añadiendo que la vía del Conflicto Colectivo es el cauce adecuado para la resolución de la controversia pues todos los convenios de centro indicados en la demanda recogen condiciones retributivas por debajo del convenio sectorial. Se añade que distintos Tribunales Superiores de Justicia ya se han pronunciado al respecto de tal cuestión, citando específicamente a los del País Vasco, Madrid y Cataluña y que en tales pronunciamientos se comparte el criterio de los demandantes a los efectos de considerar que la jornada pactada en los convenios de centro forma parte del patrimonio del trabajador debiendo ser respetadas las condiciones retributivas mínimas del convenio sectorial.

La representación de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras se adhiere a las manifestaciones del Sindicato UGT y cita, en defensa de esa misma posición, la Sentencia de esta misma Sala de 3 de noviembre de 2022, proc. 248/2022, considerando de aplicación el convenio sectorial en materia retributiva y sin perjuicio de la existencia de condiciones más beneficiosas reconocidas en los convenios de centro.

Por último, la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO también mantiene la demanda y se adhiere a las manifestaciones del resto de codemandantes.

2.- El Sindicato USO se adhirió a la demanda.

3.- La demandada, CRUZ ROJA ESPAÑOLA, se opone a la demanda alegando, en primer lugar, tres excepciones procesales. Se señala, de este modo, que concurre la excepción de litispendencia, toda vez la cuestión relativa a la consideración de un convenio de centro, que no de empresa, ya ha sido resuelta por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en sentencia de fecha 22 de febrero de 2024, rec. 3620/23-A; estando pendiente tal resolución de recurso de casación.

En segundo lugar, se alega la excepción de inadecuación de procedimiento. Y ello al entender que lo pretendido por las demandantes es impugnar las tablas salariales y la jornada pactadas en cada uno de los convenios (de centro o de empresa); esto es, que la modalidad de Conflicto colectivo no es la vía adecuada para sustanciar tales cuestiones diferentes en los términos de cada convenio.

En tercer lugar, y en relación con la excepción anterior, se denuncia la falta de competencia territorial de la Audiencia Nacional para conocer de lo que, se reitera, es una impugnación de distintos convenios particulares con un ámbito territorial propio. Se remite la parte al criterio indicado por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 26 de junio de 2024, rec. 163/2023. Se añade que las condiciones aplicables a las personas trabajadoras en cada uno de aquellos convenios (en materia de clasificación profesional, jornada o vacaciones) son distintas y que, por ello, no concurre la necesaria homogeneidad que permita su resolución a través del presente procedimiento.

Por último, en relación con el fondo del asunto, se señala que los Convenios de ámbito inferior citados en la demanda contienen jornadas inferiores a las previstas en el Convenio sectorial; que las tablas salariales de aquellos no pueden considerarse por debajo del citado Convenio sectorial y que lo que hacen las demandantes es un espigueo entre normas convencionales de distinto ámbito para intentar obtener un incremento retributivo inicialmente previsto para una jornada de 1.728 horas anuales. En definitiva, se señala que se pretende una subida retributiva injustificada a la vista de la menor jornada desempeñada en función de los convenios de empresa válidamente pactados con la Representación Legal de los Trabajadores.

Las demandantes se opusieron a las excepciones planteada.

Seguidamente, se fijaron los hechos pacíficos y controvertidos. Como hechos pacíficos se indicó que en todos los Convenios Provinciales se recoge una jornada inferior a la prevista en el Convenio Sectorial, salvo en León y Cantabria; y que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sentencia 565/2024, se ha pronunciado sobre el carácter de convenio de empresa del Convenio colectivo de Córdoba; encontrándose tal sentencia pendiente de recurso de casación para la unificación de doctrina.

Tras recibirse el pleito a prueba se propuso y admitió prueba documental. La demandada desconoció el documento n1 31 y señaló que la práctica totalidad de los Convenios aportados estaban derogados.

CUARTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO.-UGT-Servicios Públicos cuenta con representación e implantación en la empresa demandada, y está integrada en la Confederación Sindical de la Unión General de Trabajadores con la consideración de más representativa a nivel estatal. La Federación de Servicios de Comisiones Obreras y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO cuenta con representación e implantación en la empresa demandada, y está integrada en la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, organización sindical con la consideración de más representativa a nivel estatal (no controvertido).

SEGUNDO.-La entidad demandada es una institución humanitaria de carácter voluntario y de interés público que desarrolla su actividad bajo la protección del estado a través del Consejo de Protección. Se rige por los convenios internacionales sobre la materia en los que sea parte España, por el Real Decreto 415/1996 de 1 de marzo, modificado por el Real Decreto 2219/1996 de 11 de octubre, por la legislación que le es aplicable, por sus estatutos y por su Reglamento General Orgánico, así como por demás normas internas.

En el artículo 3 de sus Estatutos queda definida como entidad con "personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica y patrimonial para el cumplimiento de sus fines" que "ejerce su actividad en todo el territorio español, con la autonomía necesaria y como única Sociedad Nacional de Cruz Roja en España. Su sede central radica en Madrid".

En consonancia, el art. 9, que define la estructura territorial de la entidad y sus cargos representativos, establece que "cada órgano de gobierno y cargo directivo deberá ajustar su actuación a los criterios e instrucciones que dicten los órganos o cargos de ámbitos territoriales superiores en los que resulte integrado"(no controvertido).

TERCERO.-La entidad se encuentra bajo el ámbito de aplicación del convenio sectorial de intervención social, está integrada en la patronal la Asociación Estatal de Organizaciones y Acción e Intervención Social (OEIS), ha participado directamente en la negociación del mismo y cuenta con un miembro en la Comisión Paritaria.

En el BOE de 03/07/2015 se publicó el Convenio colectivo estatal de acción e intervención social 2015-2017, suscrito con fecha 13 de mayo de 2015, de una parte, por la Asociación Española de Empresas de Iniciativa Social y Servicios Sociales (AEEISSS), la Asociación Estatal de Organizaciones y Acción e Intervención Social (OEIS) y la Asociación de Empresas de Servicios de Atención a la Persona (AESAP), en representación de las empresas del sector, y, de otra, por los sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CC.OO.), en representación de los trabajadores.

En el BOE de 01/07/2016 se publicaron las tablas salariales para el año 2016 del CC Estatal del sector de acción e intervención social estatal.

En el BOE de 28/06/2018 se publicaron las tablas salariales para el año 2017 del CC Estatal del sector de acción e intervención social.

En el BOE de 01/02/2019 se publicaron las tablas salariales para los años 2018, 2019, 2020 y 2021, del CC estatal del sector de acción e intervención social.

En el BOE de 28 de octubre de 2022 se publicó el convenio de acción e intervención social para los años 2022-2024 suscrito el 7 de julio de 2022, por la Organización Estatal de Entidades de Intervención Social (OEIS), la Asociación Española de Empresas de Iniciativa Social y Servicios Sociales (AEEISSS), la Federación Empresarial de la Dependencia (FED) y la Federación de Asociaciones de Intervención Social (FAIS) en representación de las empresas del sector, y de otra por los sindicatos UGT y CC. OO.

CUARTO.-En distintas provincias, localidades y centros de trabajo situados en las mismas, CRUZ ROJA ESPAÑOLA ha negociado con la Representación Legal de las Personas Trabajadoras y aplica diversos Convenios colectivos de ámbito inferior al estatal. En particular se citan en la demanda origen de los presentes autos los siguiente (no controvertido y descriptores nº 62, 64 a 91, 106 a 112, 117 a 119 y 141 a 160):

1. En la oficina de Albacete se aplica el Convenio Colectivo de empresa Cruz Roja Española en Albacete (código 02001401012010) para el período 01/01/2019 al 31/12/2022, suscrito entre la representación legal de la entidad Cruz Roja Española en Albacete y de otra la representación legal de las personas trabajadoras en Albacete, y publicado en el BOP de Albacete núm. 94 de 16 de agosto de 2019.

2. Al personal de Ciudad Real les resulta de aplicación el Convenio Colectivo, para los años 2021-2022, de la entidad Cruz Roja Española en Ciudad Real, suscrito por los representantes de la parte empresarial y por el Comité de Empresa; publicado en el BOP de Ciudad Real de 12 de agosto de 2021.

3. Al personal de Cuenca se encuentra bajo el ámbito del CONVENIO COLECTIVO DE CRUZ ROJA ESPAÑOLA CUENCA", (Código de Convenio 16001102012009), suscrito por la representación de "CRUZ ROJA ESPAÑOLA CUENCA" y por el Comité de Empresa, con una vigencia prevista desde su publicación en el BOP hasta el 31 de diciembre de 2018. Fue publicado en el BOP de Cuenca de 12 de abril de 2017.

4. En la oficina de Guadalajara se aplica el convenio suscrito el 18 de noviembre de 2019 (código 19001412012009) entre los representantes legales de las y los trabajadores de Cruz Roja Española en Guadalajara y la representación de la empresa, para los años 2019-2021 y publicado en el BOP de Guadalajara, n°. 13, de 21 de enero de 2020.

5. Al personal que presta sus servicios en Huelva se le aplica el Convenio Colectivo de CRUZ ROJA ESPAÑOLA EN HUELVA, suscrito con fecha 3 de junio de 2013 entre la representación legal de la entidad y de los trabajadores, con una vigencia inicial desde el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2015 que fue publicado en el BOP de 18 de julio de 2013.

6. En la oficina de Jaén se aplica el Convenio para el personal laboral de la oficina Provincial de Cruz Roja Española en Jaén, suscrito por la representación de la empresa y por la representación leal de los trabajadores el día 3 de diciembre de 2013 para los ejercicios 2012 al 2017 (código de convenio 23101421012014.) y publicado en el BOP de Jaén n° 7 de 13 de enero de 2014.

7. En la oficina de Orense se aplica el IV Convenio colectivo de Cruz Roja Española (oficina provincial de Ourense) (código de convenio 32000970012002), suscrito el 31.12.2013, por la Comisión Negociadora integrada por la representación empresarial designada por Cruz Roja Española en Ourense y, por los miembros del Comité de Empresa, con una vigencia desde 2013 al 2016 y publicado en el BOP de Ourense de 24 de febrero de 2014.

8. En la oficina de Salamanca se aplica el III Convenio Colectivo de Cruz Roja Española en Salamanca (Código 37001122012009) suscrito por la Dirección de Cruz Roja Española en Salamanca y el Comité de Empresa, con vigencia desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre del 2020, y publicado en el BOP de Salamanca del 10 de mayo de 2018.

9. El personal de la oficina de Segovia se encuentra bajo el ámbito del convenio colectivo para los años 2020-2023 de la empresa Cruz Roja en Segovia (Cod. Convenio 400010032012009), suscrito por la Comisión Negociadora: de una parte, por la representación empresarial y de otra los representantes de los trabajadores y publicado en el BOP de Segovia núm. 72 de 15 de junio de 2020.

10. En Sevilla, al personal de la Oficina provincial de CRE en Sevilla se le aplica el Convenio Colectivo de la Oficina Cruz Roja Española en Sevilla (CC 41002742011995), suscrito de una parte por la representación legal de la entidad CRE y por la RLT en Sevilla, con vigencia desde el día siguiente de su publicación hasta el 31/12/2023. Fue publicado en el BOP de Sevilla el 29 de junio de 2020.

11. En la oficina de Tenerife se aplica el Convenio Colectivo de Cruz Roja Española en su oficina provincial de Santa Cruz de Tenerife (código: 38003512012001) suscrito por la suscrito por la Comisión Negociadora formada por la representación empresarial y la de las personas trabajadoras, con una vigencia inicial del 2023 al 2026 y publicado en el BOP de Tenerife nº 42 de 07 de abril de 2023.

12. En la oficina de Zamora se aplica el convenio colectivo de la empresa "Cruz Roja Española" en Zamora (código de convenio 49000751012009), suscrito el 11 de junio de 2019 por la representación legal de la empresa y por la representación legal de los trabajadores, con una vigencia desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, que fue publicado en el BOP de Zamora de 7 de agosto de 2019.

13. En la Oficina Provincial de CRE en León y en las oficinas locales es de aplicación el IV CC para el personal de la Oficina Provincial de Cruz Roja Española en León (CC 24001652012007), firmado por la representación legal de la entidad Cantabria en León y por la representación legal de los trabajadores y trabajadoras en esta provincia, con vigencia desde el día de su firma (18 junio 2021) hasta el 31 de diciembre de 2023. Fue publicado en el BOP de León el 2 de septiembre de 2021.

14. En relación a las personas trabajadoras que prestan sus servicios en CRE en la Provincia de Lugo se les aplica el Convenio Colectivo de la Cruz Roja Española en Lugo (20212023), con Código 27001101012010, suscrito el 27 de septiembre de 2021, de una parte por la empresa Cruz Roja Española (en Lugo) y de otra la representación legal de las personas trabajadoras en el Comité de Empresa en Lugo, con vigencia desde el día de su publicación en el BOP Lugo (25 octubre 2021), hasta el 31 de diciembre de 2021. Fue publicado en el BOP de Lugo el 25 de octubre de 2021. Posteriormente se firmó Acuerdo modificativo publicado en el BOP de Lugo de fecha 18 de octubre de 2023.

15. A las personas trabajadoras de CRE en los centros de trabajo de la provincia de Badajoz y de la Oficina Autonómica de Extremadura en Badajoz se les aplica el Convenio Colectivo de Cruz Roja Española en Badajoz (20212024) con código de convenio 2022060215, suscrito con fecha 19 de mayo de 2021, de una parte, por representantes de la Empresa, y de otra, por el Comité de Empresa en representación de los trabajadores, con vigencia desde su publicación en el boletín oficial, teniendo carácter retroactivo desde el 1 enero de 2021 y extenderá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024. Fue publicado en el BOP de Badajoz el 7 de febrero de 2022.

16. Al personal que presta sus servicios en las dependencias de la Oficina Provincial de A Coruña de Cruz Roja Española, y en los restantes centros de trabajo dependientes de dicho organismo en el ámbito de la provincia, se les aplica el convenio colectivo de Cruz Roja Española Asamblea Provincial A Coruña, 2022-2027, con código de convenio 15003971012003, suscrito de una parte por la representación legal de la entidad Cruz Roja Española en A Coruña y de otra por la representación legal de los trabajadores y trabajadoras en esa provincia en fecha 5 de julio de 2022, con vigencia desde el 01/01/2022 al 31/12/2027. Fue publicado en el BOP de A Coruña el 11 de octubre de 2022.

17. Al personal de la oficina de Cruz Roja Española en la provincia de Lleida se les aplica el Conveni collectiu de treball de Creu Roja Espanyola a Lleida (codi de conveni núm. 25100262012022) para los años 2022 a 2025, suscrito el 19 de septiembre de 2022 entre la representación legal de Cruz Roja Española en Lleida y la representación Legal de los Trabajadores y Trabajadoras de Cruz Roja Española en Lleida. Publicado en el BOP de Lleida nº 203 de 21 de octubre de 2022.

18. Al personal de Tarragona se les viene aplicando el Convenio colectivo de Creu Roja Española en Tarragona, para los años 2021-2024 (código de conveni núm. 43100562012018), publicado en el BOP de Tarragona de 13 de octubre de 2022. Jornada 1720 horas año

19. A las personas trabajadoras que prestan sus servicios en el ámbito de CRE en la provincia de Teruel se les aplica el II CC de Cruz Roja en Teruel (CC ZL76HC84), suscrito el día 22 de septiembre de 2021 de una parte, por la representación legal de la entidad Cruz Roja en Teruel, y de otra por la representación legal de las trabajadoras y trabajadores en esa provincia, con vigencia desde la fecha de su firma hasta el 31 de diciembre 2024. Fue publicado en el BOP de Teruel de 18 de octubre de 2022.

20. Al personal de CRE que prestan sus servicios en centros de trabajo ubicados en Melilla le es de aplicación el III Convenio Colectivo de la empresa Cruz Roja Española en Melilla para el período 2021 - 2024, que fue suscrito con fecha 26 de febrero de 2021, de una parte por la representación de la empresa y de otra por el comité de empresa en representación de las personas trabajadoras, con vigencia desde el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial correspondiente hasta el 31 de diciembre de 2024. Fue Publicado en el BO de Melilla del 1 de junio de 2021.

21. El personal de CRE que presta sus servicios en cualquiera de los centros en la Comunidad Autónoma de La Rioja le será de aplicación el Convenio Colectivo Cruz Roja Española en la Rioja 2022-2023 (C.C. 26001031012007), que fue suscrito con fecha 17 de mayo de 2022, de una parte por la representación empresarial y de otra por miembros del comité de empresa en representación de los trabajadores/as, con vigencia desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial correspondiente hasta el 31 de diciembre de 2023. Fue publicado en el BO de la Rioja el 21 de julio de 2022.

22. Al personal adscrito a la Oficina Autonómica de Cruz Roja Española en Baleares se le aplica el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Cruz Roja Española-Oficina Autonómica en Illes Balears (código de convenio 07002142011999) suscrito el 21 de enero de 2023 por la representante legal de CRE en Baleares y el Comité de Empresa, con vigencia el 1 de enero de 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2025. Fue publicado en el BO de Illes Balears nº 78 de 13 de junio de 2023.

23. Al personal de Cruz Roja en Barcelona se le aplica el Convenio Colectivo de la empresa Cruz Roja Española en Barcelona para los años 2021-2023 (CC 08102281012018), suscrito por los representantes de la empresa y de sus trabajadores el día 4 de mayo de 2022, con vigencia desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023. Fue publicado en el BOP de Barcelona de 7 de marzo de 2023.

24. En la oficina autonómica de Cantabria de CRE se aplica el Convenio Colectivo de la empresa Cruz Roja Española en Cantabria, para el periodo 2022-2024, suscrito por la Comisión Negociadora del mismo, el 25 de noviembre de 2022, integrada por las personas designadas por la empresa en su representación y el Comité de Empresa, publicado en el BOC núm. 76 de 20 de abril de 2023.

25. El personal que presta sus servicios en dependencias de CRE en Pontevedra le es de aplicación el Convenio Colectivo de Cruz Roja Española en Pontevedra 2020-2025 (CC 36105191012018), suscrito por la representación de la empresa y la parte social el 16 de diciembre de 2022, con vigencia desde el 1 de enero de 2020, hasta el 31 de diciembre de 2025. Fue publicado en el BOP de Pontevedra el 18 de abril de 2023.

26. Al personal de los centros de trabajo de CRE en Toledo se les aplica el IV Convenio Colectivo 2022-2024 de Cruz Roja Española en la Provincia de Toledo (CC 45001121011900), suscrito por la representación de la empresa y de los trabajadores, con vigencia desde el día siguiente a su publicación en el boletín correspondiente hasta el 31 de diciembre de 2024. Fue publicado en el BOP de Toledo el 15 de febrero de 2023.

27. El personal que presta sus servicios en el ámbito del Comité Provincial de CRE en la provincia de Zaragoza se le aplica el Convenio Colectivo de Cruz Roja Española en Zaragoza (CC 50002281011992) para los años 2021 al 2023, suscrito entre representantes de la empresa y de los trabajadores/as el día 15 de marzo de 2022, con vigencia desde el día de su firma hasta el 31 de diciembre de 2023. Fue publicado en el BOP de Zaragoza el día 10 de diciembre de 2022.

QUINTO.-En todos los Convenios Provinciales citados en el hecho anterior, salvo en León y Cantabria, se recoge una jornada inferior a la prevista en el Convenio Sectorial (no discutido).

SEXTO.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó Sentencia de fecha 22 de febrero de 2024 en el recurso de suplicación 3620/2023 desestimando los recursos de suplicación interpuestos por los sindicatos UGT y CCCO y estimando el recurso de suplicación interpuesto por CRUZ ROJA ESPAÑOLA contra la sentencia dictada el día 20 de marzo de 2023, en el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en proceso de conflicto colectivo y en relación al III Convenio Colectivo para personal laboral de la Oficina Provincial de Cruz Roja Española en Córdoba se publica en el BOJA 190, de 2/10/2018. Dicha sentencia está pendiente de la resolución de recurso de casación para la unificación de doctrina (descriptores 115, 116, 184 y 185).

SÉPTIMO.-En fecha 14 de diciembre de 2023 se formuló consulta a la Comisión Paritaria del Convenio estatal de Intervención social sobre la mención a la proporcionalidad entre retribución y jornada contenida en el art. 51 del convenio (descriptor nº 63).

OCTAVO.-El 11 de abril de 2024 tuvo lugar intento de mediación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), sin alcanzarse acuerdo (descriptores nº 28 y 33).

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan únicamente en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.-El presente conflicto colectivo persigue se declare el derecho de las personas trabajadoras de CRUZ ROJA que prestan servicios profesionales para la misma y les resulta de aplicación los convenios colectivos que los demandantes consideran como convenios de centro, que no de empresa, al percibo de las cuantías previstas en el art. 51 y en el Anexo II del convenio sectorial estatal de acción e intervención social, condenando a la empleadora a regularizar y abonar al colectivo afectado los atrasos por las diferencias producidas como consecuencia de la citada no aplicación desde el 1 de Abril de 2022. Se trata, por tanto, de un conflicto eminentemente jurídico, en conexión con los hechos acontecidos y que han sido declarados probados, no existiendo controversia relevante respecto a los mismos (sí en cuanto a su interpretación).

Es preciso, en primer lugar, dar respuesta a las excepciones planteadas por la demandada. Comencemos por la litispendencia,en relación a la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en fecha 22 de febrero de 2024, rec. 3620/2023. Recordemos en este punto que la doctrina y la jurisprudencia tradicional han considerado a la litispendencia como una situación semejante a la de la cosa juzgada, un avance de la misma, y por lo tanto han estimado que la excepción sólo puede aceptarse cuando se dan entre los dos procedimientos todavía no resueltos por sentencia, las tres identidades clásicas exigidas en relación con la cosa juzgada: identidad de personas, identidad de objeto e identidad de causa de pedir. Ahora bien, estas identidades necesarias para apreciar la cosa juzgada y también la litispendencia, no pueden ser exigidas de una forma rígida y literal, sino que es preciso atender, sobre todo, a su esencia fundamental y a la finalidad que con las respectivas acciones se persigue, de tal manera que si la resolución que recaiga en el primer proceso constituye un presupuesto esencial para la adecuada resolución del segundo, la excepción debe ser acogida. Ahora bien, Para que se dé la identidad total no basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos, pues esto a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la litispendencia ( TS 20-11-06, rec. 885/2005; 17-4-07, rec. 722/2006; 30-5-07, rec. 167/2005).

Sin embargo, no se aprecia tal riesgo en el presente supuesto. Así, de una parte, lo que se discute en aquellos autos del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es la aplicación del Convenio colectivo sectorial de acción e intervención social como norma mínima frente a las condiciones pactadas en el III Convenio Colectivo para personal laboral de la Oficina Provincial de Cruz Roja Española en Córdoba. Con independencia de los argumentos contenidos en aquella Sentencia, y sin perjuicio de lo que establezca el Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina, lo cierto es que aquel Convenio no se incluye entre los señalados por las demandantes en la demanda que ha dado origen a los presentes autos. Esto es, con independencia de la posible coincidencia parcial en cuanto al argumento de fondo, las características de aquel Convenio (considerado por la Sala del Tribunal Superior de Justicia como de empresa, que no de centro) determinan que el objeto de ambos procedimientos sea diferenciado. La excepción, por ello, ha de ser desestimada.

CUARTO.-Mayor trascendencia tiene, sin embargo, la segunda de las excepciones planteadas, la relativa a la inadecuación de procedimiento.En relación a tal excepción dispone la STS de 13-2-2024, rco. 206/2023 lo siguiente:

"La primera exigencia imprescindible es que ese colectivo o grupo de trabajadores tenga un carácter genérico; es decir que tenga un rasgo o nexo común entre ellos de suficiente entidad para que pueda ser titular del segundo elemento: el interés general. Por ello, el grupo o colectivo afectado ha de ser, "no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados", sino "un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad", de modo que "constituya una unidad por poseer un elemento común que confiere un perfil unitario al grupo" [por todas, SSTS de 21 de octubre de 1997 y 449/2020, de 15 de junio ( Rec. 167/2018 )]. Ahora bien, lo dicho no significa que el conflicto en sí mismo no pueda tener un interés individualizable, pues tienen cabida en este proceso los litigios en que la decisión colectiva puede posteriormente ser objeto de concreción en cuanto a sus efectos respecto a cada uno de los trabajadores afectados. Y es que, como afirmamos en nuestra STS 801/2016, de 4 de octubre (Rec. 232/2015 ) tras la nueva regulación dada por la LRJS no parece que esta caracterización general del proceso de conflicto colectivo deba modificarse. En efecto, el hecho de que ahora el art. 153.1 LRJS remita también a este proceso las demandas que afecten "a un colectivo genérico susceptible de determinación individual", sin hacer referencia a la naturaleza del interés afectado, no significa excluir la necesaria presencia de un interés "general" en juego, pues en otro caso se desvirtuaría la esencia de este proceso especial; aunque el tenor legal empleado permite incorporar a la norma la idea ya puesta previamente de relieve por este Tribunal de que el proceso de conflicto colectivo resulta compatible con la posibilidad de efectuar la identificación individual de los componentes del grupo: "El hecho, evidente, de que puedan identificarse individualmente cada uno de los trabajadores afectados, no desvirtúa ni su condición de integrante del grupo, ni el carácter homogéneo de éste pues, de ser así, no sería posible el planteamiento de ningún conflicto colectivo de empresa ya que siempre pueden identificarse fácilmente, todos y cada uno de los que integran su plantilla" [ SSTS de 3 de mayo de 2010 (Rec. 185/2007 ) o de 18 de enero de 2011 (Rec. 66/2010 )].

La segunda de las exigencias, para que se pueda considerar que estamos en presencia de un verdadero conflicto colectivo, deriva de la exigencia de que las pretensiones afecten a "intereses generales" del grupo genérico de trabajadores o del colectivo susceptible de determinación individual, lo que exige, como expresan nuestras SSTS de 11 de junio de 2001 (Rec. 4037/2000 ) y 209/2020, de 4 de marzo ( Rec. 133/2018 ) que tales intereses pertenezcan indivisiblemente al grupo de trabajadores en su conjunto y sin posibilidad de fraccionamiento entre sus miembros. En este sentido, la clave de la diferenciación está en atender al tipo de valoraciones, más o menos concretas, que el examen y resolución de la cuestión planteada requieren [ SSTS 801/2016, de 4 de octubre (Rec. 232/2015 ); de 2016; 178/2019, de 6 de marzo (Rec. 8/2018 ) y 292/2021, de 10 de marzo (Rec. 139/2019 )]; de tal manera que, si la pretensión formulada afecta al interés del grupo de forma indiferenciada y puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo, sin perjuicio de que, con posterioridad, sí pueda ser necesaria la atención a las circunstancias individuales a efectos de ejecución de sentencia [ SSTS de 22 de marzo de 2007 (Rec. 114/2005 ) o 930/2020, de 20 de octubre ( Rec. 110/2019 )]; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario [ STS 454/2017, de 30 de mayo (Rec. 139/2016 )].

En definitiva, la clave que resulta decisiva y determinante para diferenciar cuando estamos ante un conflicto colectivo y cuando ante un conflicto plural o individual consiste en atender al tipo de valoraciones, más o menos concretas, que el examen y resolución de la cuestión planteada requieren: si la pretensión formulada puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario o el que, en su caso, corresponda. Así nuestra jurisprudencia ha reiterado que las pretensiones que excedan de la declaración del alcance de un precepto, y cuya resolución exija además una valoración de circunstancias particulares para distintos miembros del grupo de trabajadores, deben encauzarse por la vía del proceso ordinario, y no por la vía del proceso de conflicto colectivo, pues no se da entonces el elemento objetivo de este proceso especial de afectación indiferenciada o por igual de la totalidad de los miembros del grupo, con abstracción de rasgos o circunstancias particulares [ SSTS de 18 de noviembre de 1992, (Rec. 2629/1991 ); de 4 de marzo de 1998, (Rec. 2969/1997 ); 801/2016, de 4 de octubre ( Rec. 232/2015 ); 822/2016, de 6 de octubre ( Rcud. 269/2015 ) y 984/2016, de 23 de noviembre ( Rec. 285/2015 )]8.

Y en relación a la existencia de convenios, pactos o acuerdos colectivos diferenciados la STS de 26-06-2024, rco. 163/2023, indica lo siguiente (el resaltado es añadido):

"[...] si como la propia sentencia recurrida se encarga de reseñar -para rechazar las alegaciones de la demandada relativas al tratamiento de la cuestión como impugnación de acuerdos colectivos- nos encontramos en el ámbito de interpretación de pactos y acuerdos colectivos, la correcta configuración del conflicto exige que lo que haya que interpretar -el convenio,pacto o acuerdo colectivo- sea el mismo para todos los trabajadores inicialmente afectados por el ámbito del conflicto; o, al menos, contengan idéntica previsión a interpretar. No es eso lo que ocurre en el presente supuesto en el que existen (tal como reflejan los hechos probados) 48 pactos colectivos repartidos por todo el territorio nacional que contiene previsiones distintas que regulan la cuestión aquí controvertida, lo que implica que habrá que analizar todos y cada uno de los pactos o acuerdos para interpretar sus previsiones concretas lo que puede provocar resoluciones diferentes para los distintos miembros del grupo que conforma el "ámbito personal del conflicto" que, por ello, deja de ser un grupo homogéneo con un interés común e indiferenciado.

Al contrario de lo que parece sostener la sentencia recurrida, la STJUE de 10 de septiembre de 2016 (Asunto C-266/14 . Tyco) no implica que, siempre y en todo caso, se aplique la solución en ella contenida según la que es tiempo de trabajo el destinado por los trabajadores desde su domicilio hasta el primer usuario y desde el último usuario hasta el del trabajador; ya que tal solución depende de las circunstancias concurrentes y de la normativa aplicable, tal como, entre otras, acredita nuestra STS 1008/2018 (Rec. 188/2017 ) que no aplica aquella conclusión en atención a las circunstancias fácticas allí constatadas. Quiere ello decir que, para resolver la controversia que aquí se examina, resulta imprescindible atender en cada caso a lo pactado por las partes en sus distintos acuerdos,lo que resulta imposible en el presente conflicto por la inexistencia de una correlación entre los ámbitos objetivo y subjetivo del propio conflicto; lo que, además, plantea la cuestión de la falta de competencia objetiva de la propia Sala sentenciadora [ (]".

La aplicación de dicha doctrina al presente supuesto determina que la excepción deba ser apreciada pues se cuestionan un total de 27 Convenios Colectivos con distinto ámbito y regulación diferenciada en materia de jornada, retribuciones y clasificación profesional. Los acuerdos recogidos en tales Convenios impiden apreciar una situación homogénea que permita a esta Sala el conocimiento de un conflicto como el planteado. Es más, aplicando esa misma doctrina la Audiencia Nacional carecería de competencia objetiva para el conocimiento del asunto. De este modo, y sin perjuicio de las acciones ya ejercitadas ante distintos Tribunales Superiores de Justicia (citadas por ambas partes) y de lo que pueda resolver el Tribunal Supremo en el recurso de casación citado en el anterior Fundamento de Derecho, existe una inadecuación de procedimiento. La excepción, por ello, debe ser estimada, lo que determina la desestimación de la demanda interpuesta.

QUINTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Condesestimación de la excepción de litispendencia y estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, desestimamosla demanda interpuesta por la Unión General de Trabajadores-Servicios Públicos (UGT-SERVICIOS PUBLICOS), la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (SERVICIOS-CCOO) y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO (FSC-CCOO) frente a CRUZ ROJA ESPAÑOLA, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto y sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0164 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0164 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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