Sentencia Social 74/2024 ...o del 2024

Última revisión
18/07/2024

Sentencia Social 74/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 103/2024 de 24 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Nº de sentencia: 74/2024

Núm. Cendoj: 28079240012024100075

Núm. Ecli: ES:AN:2024:3274

Núm. Roj: SAN 3274:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVOLa Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por el sindicato STR frente a Repsol Petróleo S.A al considerar que no ha existido una modificación sustancial de condiciones de trabajo, pues la empresa no ha alterado la fórmula de cálculo de la retribución variable del personal fuera de convenio, siendo idéntica a la aplicada en las anualidades de 2021 y 2022, incluyendo ambas el concepto controvertido de "interpolación lineal". Previamente, se desestiman las excepciones de falta de acción, inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 74/2024

Fecha de Juicio: 19/6/2024

Fecha Sentencia: 24/6/2024

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000103 /2024

Proc. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s: SINDICATO DE TRABAJADORES (STR)

Demandado/s: REPSOL PETROLEO S.A., FEDERACION DE INDUSTRIA UNION SINDICAL OBRERA , CCOO DE INDUSTRIA , FITAG UGT , CIGA , SOLARIDAD OBRERA

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORI A

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CEA

NIG: 28079 24 4 2024 0000104

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000103 /2024

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA 74/2024

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D . RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000103 /2024 seguido por demanda de SINDICATO DE TRABAJADORES (STR)(Letrado D. Miguel Ángel Torresano Arellano) , contra REPSOL PETROLEO S.A.(Letrada Dª Blanca Liñan Hernández), FEDERACION DE INDUSTRIA UNION SINDICAL OBRERA(Letrada Dª Mª Eugenia Moreno Díaz) , CCOO DE INDUSTRIA(Letrada Dª Blanca Suárez Garrido) , FITAG UGT (Letrado D. Enrique Lorenzo Pardo) , CIGA(Letrada Dª Rosario Martín Narrillos) , SOLARIDAD OBRERA(No comparece sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes

PRIMERO.- El 27-3-2024 fue interpuesta demanda por la representación letrada del Sindicato de Trabajadores STR frente a Repsol Petróleo S.A en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, solicitando la citación como interesados de los sindicatos Federación de Industria de la Unión Sindical Obrera (USO industria), CCOO de Industria, FITAG-UGT, CIGA y Solidaridad Obrera en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían suplicaba se dictase sentencia por la que se declarase que la decisión empresarial plasmada el día 29 de febrero de 2024 conforme a la cual se modifica la fórmula a partir de la cual se determina el importe de la retribución variable constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo que resultaría nula de pleno derecho y, subsidiariamente, injustificada, debiendo dejarse la misma sin efecto en ambos casos, aplicando la formula fijada en marzo de 2023 y en consecuencia recalculando la retribución variable de los trabajadores afectados conforme a la misma y abonándoles las diferencia resultante.

SEGUNDO.- Subsanada la demanda, fue admitida por decreto de 9-4-2024, citándose a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 19-6-2024. Llegado el día, y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes, expusieron sus posiciones en el sentido siguiente:

1.- La parte actora se ratificó en su demanda, manifestando que el hecho de que el conflicto afecta a trabajadores fuera de convenio, no impide el ejercicio de la acción sindical ni que se pueda validar la situación del a empresa al aplicar el art. 41 ET. Existe modificación de criterios para modificar la paga de beneficios, en los términos expuestos en la demanda, solicitando por ende el dictado de una sentencia estimatoria.

2.- USO, CCOO, CIGA y UGT se adhirieron a la demanda.

3.- La empresa demandada se opuso a la demanda, manifestando que no se ha producido variación alguna de la fórmula de cálculo de los incentivos, que sigue siendo idéntica desde el año 2020. Tras explicar de forma muy sucinta los pasos a la hora de calcular el incentivo, expresó su conformidad o disconformidad con los hechos de la demanda, plateando a continuación tres excepciones procesales:

a) Falta de acción, entendiendo que no existe una modificación sustancial y por ende no se puede accionar frente al personal fuera de convenio, son objetivos de carácter discrecional. Se hace una interpretación torticera de lo acontecido para el cálculo de los incentivos de 2023.

b) Inadecuación de procedimiento: se alega que si lo que se va a alegar por el demandante es que la comunicación realizada para comunicar los incentivos no es clara, el procedimiento adecuado es el ordinario y no el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

c) Caducidad de la acción: La fecha en que la compañía comunica el multiplicador, es el 26 de febrero (doc 1 de la parte demandada). Se remite correo electrónico comunicando a toda la plantilla. Se aplica STS 18-5-2021 rec. 3325/2018. La demanda, se ha interpuesto el 27 de marzo, porque estaría caducada.

Respecto al fondo del asunto se alegó respecto al multiplicador que cuando estamos por encima, se parte del presupuesto y donde se haya fijado ese RNA (presupuesto conseguido) se reparte el 0.2 adicional en el que se puede incrementar el 100% del objetivo.

STR prevé que el crecimiento es lineal y carece de sentido. Se quiere premiar la sobre consecución. Cuando estás en el 100% en función del presupuesto incrementos de 0,2. Hay dos tramos: de máximo y de mínimo pero no de mínimo a máximo.

Aporta proceso de la compañía para fijar el umbral mínimo y el máximo. En todo los ejercicios hasta 2023 se ha aprobado la misma fórmula. Doc 4 de la parte demandada. Objetivo único de la compañía: folio 1, el multiplicador. Hay dos tramos de interpolación. No hay un criterio lineal del 0.6 al 1.2 como se pretendería de contrario. A continuación expresó la fórmula de cálculo empleada desde 2021 en adelante.

Conferida la palabra a la parte demandante para contestar a las excepciones, oponiéndose a las mismas, se fijaron los hechos controvertidos en el siguiente sentido:

1) La retribución variable se realiza con los siguientes pasos: se establece un porcentaje ligado a los objetivos de la unidad, y otro porcentaje por objetivos individuales de cada trabajador: conforme

2) Se aplica un multiplicador a estos objetivos que abarca del 0,8 al 1,2: conforme.

3) El multiplicador tiene dos tramos: la empresa fija un presupuesto, un umbral mínimo y un umbral máximo. Si se alcanza un objetivo entre el umbral mínimo y el presupuesto, se reduce el objetivo entre un 80% y un 1. Y si se alcanza un presupuesto que va desde el presupuesto al umbral máximo, el objetivo abarca desde el 100 al 120%: conforme, el problema está en la interpolación.

4) En fecha 26 de febrero la empresa envía un correo a la plantilla que comunica la retribución variable, que se puede ver la fórmula: controvertido.

5) STR pidió explicaciones y se les dio a través de un correo de 5 de marzo: conforme.

6) En 2021 y 2022 hay dos tramos de interpolación: conforme.

7) En 2023 se fija presupuesto de 4378 millones de euros; umbral mínimo de 2500 millones y umbral máximo de 5000 millones; conforme. El resultado ajustado fue de 4661 millones de euros.

8) El porcentaje de consecución entre 4378 (1) y 5000 millones es del 45,45% sobre los 5.000 del umbral máximo.

Propuesta prueba, documental y testifical y practicada esta última, las partes emitieron sus conclusiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO. - En la tramitación del procedimiento se han cumplido las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO. - El sindicato demandante cuenta con 39 representantes en la empresa demandada, y 178 en el Grupo Repsol.

No controvertido.

SEGUNDO.- El presente conflicto afecta a los trabajadores fuera de convenio que tienen reconocida una retribución variable, sujeta a una fórmula de cálculo que aplica la empresa en cada anualidad.

Hecho no controvertido.

TERCERO.- La fijación de la retribución variable se produce mediante un sistema que cuenta con los siguientes pasos:

1) En cada ejercicio se fija un presupuesto que comprende el resultado neto ajustado (RNA), que es el esperado por la compañía.

2) En el mes de febrero de cada año fija la retribución variable y un multiplicador sobre la misma.

3) La retribución variable se calcula tomando en primer lugar los objetivos de la unidad, a los que se adicionan los objetivos individuales de cada trabajador. A la suma de ambos se aplica un multiplicador que oscila desde el 0,8 al 1,2, con dos tramos diferenciados:

- Del 0.8 al 1.

- Y del 1 al 1,2.

4) El comportamiento del multiplicador es el siguiente:

a. Si el RNA real es inferior al valor mínimo fijado para el primer tramo que oscila entre 0,8 y 1, el multiplicador será 0,8.

b. Si el RNA real oscila entre el valor mínimo de la banda y el 1, el porcentaje del multiplicador se ajusta por interpolación lineal, desde el 0,8 al 1.

c. Si el RNA real coincide con el presupuesto el multiplicador será 1.

d. Si el resultado real oscila entre el 1 y el valor máximo de la banda, el multiplicador se ajusta por interpolación lineal entre el 1 y el 1,2.

e. Si el resultado es superior al valor máximo fijado para el segundo tramo que oscila entre 1 y 1,2, el multiplicador será del 1,2.

Testifical de doña Lourdes, Directora de Business Performance (Controller de gestión) en la empresa Repsol S.A.

CUARTO.- El 26-2-2024, desde la dirección de correo "compensación@email.repsol.com" se remitió correo electrónico a los trabajadores afectados por el conflicto bajo el asunto " resultados de desempeño, compensación y objetivos de unidad/Perfomance, compensation, and unit goal result" en la que se informaba sobre los resultados de objetivos de la unidad y multiplicador de la compañía, incluyendo un enlace para consultar en detalle la consecución de los objetivos de la unidad y el resultado del multiplicador del año 2023, que fue de 1,09. Asimismo se indicaba en el correo: " tienes disponible aquí la información sobre la retribución variable anual y su cálculo ", siendo la palabra "aquí" un enlace para acceder a la información.

Descriptor 41.

QUINTO.- El sindicato STR pidió explicaciones sobre el cálculo de dicho multiplicador, remitiéndose nuevo correo el 5-3-2024 en el que la empresa recordaba los criterios para alcanzar el resultado final de 1,09 siendo que según se expresaba " El valor de 1,09 resulta de la interpolación del resultado neto ajustado que asciende a 4.661,5 M€ en 2023, entre los 4.378 M€ previstos en el presupuesto y los 5.000 M€ de valor máximo de referencia".

El citado correo obra a los descriptores 2 y 42 y se da por reproducido en su integridad.

SEXTO.- En el año 2020, el cálculo del multiplicador se produjo del siguiente modo:

1.- RNA < 0: x 0,6

2.- 0 < RNA < 2000 M€ interpolación

3.- RNA=2000 x 1

4.- RNA > 2000 x 1,2

Descriptor 44, folio 1.

SÉPTIMO.- En el año 2021, el multiplicador se calculó del siguiente modo:

Valor entre 0.8 y 1,2 y solo podrá ser superior al 1 si el beneficio neto es positivo

RNA < 1000 M€: x 0,8

1000 M€ < RNA < 1313 M€ interpolación

RNA = 1313 M€ x 1

1313 M€ < RNA < 1.600 M€ interpolación

RNA > 1.600 M€: x 1,2

Multiplicador: 1,2. RNA: 2454 M€.

Descriptor 44, folio 9 y descriptor 45, folio 3.

OCTAVO.- En el año 2022, el multiplicador se calculó del siguiente modo:

Valor entre 0,8 y 1,2.

RNA <= 1.500 M€: x 0,8

1.500 M€ < RNA < 2.525 M€: interpolación.

RNA = 2.525 M€ (PA 22): 1

2.525 M€ < RNA < 2.800 M€: interpolación.

RNA >= 2.800 M€: x 1,2

Siendo necesario un Beneficio Neto de al menos 1.500 M€ para que el multiplicador exceda de 1.

Multiplicador: 1,2. RNA: 6,7 B€ / RN 4,3 B€

Descriptor 45, folio 15 y descriptor 46, folio 3.

NOVENO.- En el año 2023, el cálculo del multiplicador se realizó del siguiente modo:

Valor entre 0,8 y 1,2.

RNA <= 2.500 M€: x 0,8

2.500 M€ < RNA < 4.378 M€: interpolación

RNA = 4.378 M€: x1

4.378 M€ < RNA < 5.000 M€: interpolación

RNA >= 5.000 M€: x 1,2

Siendo necesario un Beneficio Neto de al menos 2.500 M€ para que el multiplicador exceda de 1.

Multiplicador: 1,9.

RNA: 4.661 M€ / RN: 3.168 M€.

Descriptores 2, 47 (folio 3) y 52.

DÉCIMO.- Conforme a todo lo anterior, en el año 2023, el presupuesto se fijó en 4.378 M€; el RNA real ascendió a 4.661 M€; y en consecuencia, el porcentaje de consecución es del 45,45% sobre los 5.000 del umbral máximo.

Conforme.

Fundamentos

PRIMERO. - La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada una de las pruebas que se hacen constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos así como en la testifical practicada.

TERCERO.- Se acciona por el sindicato STR frente a la empresa Repsol Petróleo S.A frente a la práctica empresarial que describe en la demanda consistente en haber modificado, en la fórmula de cálculo del incentivo anual que perciben los trabajadores fuera de convenio, el parámetro denominado "multiplicador" y ello tras la consulta efectuada por el sindicato demandante ante la comunicación de los resultados del incentivo y del citado multiplicador.

Sostiene el sindicato en su demanda que se ha producido una alteración de la fórmula, pues con anterioridad a la comunicación a la plantilla del incentivo, dicho multiplicador no se encontraba asociado a ninguna interpolación y que tras las quejas del sindicato, se ha variado la fórmula introduciendo la misma. A juicio del demandante, la empresa ha procedido a modificar el cálculo del incentivo, creando una fórmula distinta con elementos y cálculos diferentes para así minorar el pago de la retribución variable, lo que a su juicio constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo, que no siguió los trámites del art. 41 ET y que por ende debe ser declarada nula o subsidiariamente, injustificada.

En contra de la argumentación expuesta se alza la empresa demandada que manifestó a través de su representación letrada que no se ha producido en ningún caso la introducción de un parámetro diferenciador al proceso del cálculo de la retribución variable respecto a las anualidades anteriores de 2021 y 2022 y que el mecanismo de interpolación ha existido en todas ellas, sin que se haya introducido de forma novedosa en el cálculo del ejercicio 2023. Por ello, solicitó la desestimación de la demanda, previo planteamiento de las excepciones que pasamos a analizar a continuación:

1.- Falta de acción e inadecuación de procedimiento: entiende que no existe una modificación sustancial y por ende no se puede accionar frente al personal fuera de convenio, pues los objetivos son de carácter discrecional. A juicio de la demandada, se hace una interpretación torticera de lo acontecido para el cálculo de los incentivos de 2023.

Conforme a doctrina expresada en STS de 20-09-2022, rco. 171/2020 ( ROJ: STS 3447/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3447), "(l)a denominada falta de acción es una institución procesal de creación jurisprudencial con contornos indefinidos. Reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del TS de 8 de mayo de 2015, recurso 56/2014 ; 5 de diciembre de 2019, recurso 31/2018 ; y 9 de enero de 2020, recurso 197/2018 ) explica que la falta de acción no tiene en los tribunales laborales un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Según las ocasiones la falta de acción se ha identificado:

a) Con un desajuste subjetivo entre la acción y su titular.

b) Con una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada.

c) Con la ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas.

d) Con una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada".

Ambas excepciones ha de ser desestimadas, pues el sindicato accionante plantea la existencia de un posible conflicto real y actual, que se concreta en una decisión empresarial que a su juicio, altera la fórmula del cálculo de la retribución variable que corresponde a los trabajadores afectados por el conflicto. Podrá estarse conforme o no con dicho planteamiento, pero la conclusión que se alcance debe ser objeto de análisis de las concretas circunstancias acontecidas, existiendo acción para reclamar en su caso frente a una incorrecta decisión empresarial, caso de haberse producido. Asimismo, el procedimiento elegido es el adecuado, máxime cuando se está denunciando que la empresa, en la variación de los parámetros para efectuar el cálculo, no ha seguido los trámites del art. 41 ET, lo que convierte a la modalidad procesal elegida en la adecuada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 138.1 LRJS (el proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores) .

2.- Caducidad de la acción: En segundo lugar, se planteó por la letrada de la empresa la caducidad de la acción, pues el plazo de ejercicio de la misma es de veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores y a sus representantes. Según añadió, dicha comunicación se produjo mediante correo electrónico remitido el 26-2-2024, siendo que la demanda se interpone el 27-3-2024, estando la acción caducada.

Tal y como expresa la STS de 22 de noviembre de 2023 ( ROJ: STS 5236/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5236), rco. 113/2021

"Como recuerda, por todas, la STS 157/2020, de 19 de febrero (rec. 183/2018), el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo colectivas, no puede empezar a correr hasta el momento en el que la empresa ha notificado su decisión por escrito y de manera fehaciente a la representación legal de los trabajadores "por cuanto dicho requisito asegura el conocimiento de la medida por la RLT, quien deberá impugnarla en un plazo perentorio de caducidad , que se activa al día siguiente de la citada notificación ".

El art. 138. 1 LRJS dispone que dicho plazo comienza a computarse " aunque no se haya seguido el procedimiento de los arts. 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores", pero igualmente establece que "La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación", por lo que es evidente que no comienza a contarse hasta que la empresa no haya realizado de manera efectiva esa notificación por escrito de su decisión".

Tal y como consta en los hechos probados, y se corrobora a través del descriptor 41, la empresa remitió el 26-2-2024 un correo electrónico en el que se incluía un enlace a través del cual se podía consultar el detalle de la consecución de objetivos de unidad y el resultado del multiplicador del año 2023, que era de 1,09. Además, se incluía otro enlace en la que se ponía a disposición del trabajador la información sobre la retribución variable anual y su cálculo.

Es a raíz de las explicaciones solicitadas por el sindicato actor cuando la empresa remite un correo electrónico el 5-3-2024 en el que la empresa recordaba los criterios para alcanzar el resultado final de 1,09 siendo que según se expresaba " El valor de 1,09 resulta de la interpolación del resultado neto ajustado que asciende a 4.661,5 M€ en 2023, entre los 4.378 M€ previstos en el presupuesto y los 5.000 M€ de valor máximo de referencia". El citado correo obra a los descriptores 2 y 42.

Es en este correo electrónico cuando se aclara de forma fehaciente el modo en que se ha calculado el multiplicador del 1,09 pues aun cuando el correo anterior incluía un enlace para comprobar los parámetros de cálculo, el conocimiento de tal hecho dependía de que el trabajador afectado abriera o no dicho enlace, sin que sea posible entender que en fecha 26 de febrero, ya se tenía un conocimiento cierto y seguro del objeto de la controversia. En consecuencia, siendo que el segundo de los correos se remitió el 3 de marzo y que la demanda se interpuso el 27-3-2024 la acción no estaría caducada.

CUARTO.- Entrando a resolver el fondo del asunto, ya adelantamos que la demanda no puede ser acogida. En primer término hemos de indicar que conforme al art. 41.1 ET, la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Y dichas modificaciones se considerarán sustanciales cuando afecten a cualquiera de las condiciones allí previstas, entre las que se encuentra el salario.

Se impugna en el presente supuesto una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo "de hecho" al no seguirse los trámites en dicho precepto para considerarla adecuadamente articulada. Se parte en la demanda del hecho de que en marzo de 2023, la empresa publicó en la intranet "myrepsolnet" una fórmula para el cálculo del incentivo que no incluía en el factor del multiplicador la variable de interpolación. Y que tras las quejas planteadas por el sindicato, tras la comunicación de febrero de 2023, el 3 de marzo se publica una fórmula distinta a la antes expresada, con parámetros diferenciadores.

Sin embargo, el simple examen de la documental desmonta la tesis del sindicato demandante. Baste acudir a los descriptores 44, folio 9 y descriptor 45 (respecto a la retribución variable de 2021) y a los descriptores 45, folio 15 y 46, folio 3 (respecto a la retribución variable de 2022) para comprobar que la fórmula de cálculo utilizada es idéntica a la comunicada en el año 2023 (Descriptores 2, 47 (folio 3) y 52), variando únicamente las cifras de RNA conseguidas en cada una de las anualidades, siendo evidente que:

1) En todas las comunicaciones la retribución variable se calcula tomando en primer lugar los objetivos de la unidad, a los que se adicionan los objetivos individuales de cada trabajador. A la suma de ambos se aplica un multiplicador que oscila desde el 0,8 al 1,2, con dos tramos diferenciados:

- Del 0.8 al 1

- Y del 1 al 1,2

2) El concreto multiplicador que se aplica depende de los resultados obtenidos, respecto a la cifra de presupuesto fijada en el mes de febrero de cada año por la empresa, esto es:

a. Si el RNA real es inferior al valor mínimo fijado para el primer tramo entre 0.8 y 1, el multiplicador será 0.8.

b. Si el RNA real oscila entre el valor mínimo de la banda y el 1, el porcentaje del multiplicador se ajusta por interpolación lineal, desde el 0,8 al 1.

c. Si el RNA real coincide con el presupuesto el multiplicador será 1.

d. Si el resultado real oscila entre el 1 y el valor máximo de la banda, el multiplicador se ajusta por interpolación lineal entre el 1 y el 1,2.

e. Si el resultado es superior al valor máximo fijado para el segundo tramo que oscila entre 1 y 1,2, el multiplicador será del 1,2.

Tanto en los años 2021 como 2022, el elemento de interpolación lineal aparece consignado en la documentación en las que se consignan los datos aprobados por el Comité Ejecutivo respecto a la consecución de objetivos de la compañía y cálculo de la retribución variable, por lo que de ningún modo puede entenderse que se haya producido una variación de los parámetros tomados en consideración para el abono de dicha retribución, en perjuicio de los trabajadores. De hecho, la testigo que depuso en el acto de juicio, aseveró que la fórmula de cálculo había sido idéntica a la prevista en las anualidades anteriores, lo que se constata con la documental.

Pretender negar la existencia de dos tramos diferenciados, aplicando un único tramo lineal supondría que en ningún caso, la identidad entre el valor del presupuesto y en RNA real obtenido, pudiera ser identificado con el valor igual a 1. Y teniendo en cuenta que para el año 2023, el presupuesto se fijó en 4.378 M€; el RNA real ascendió a 4.661 M€, se consiguió un porcentaje de consecución del objetivo 45,45% sobre los 5.000 del umbral máximo fijado para dicha anualidad. Por ello, la empresa procedió a aplicar la interpolación lineal correspondiente, en consonancia con lo realizado en las anualidades anteriores, resultando un multiplicador del 1,09. No se apartó, ni modificó, ni alteró las reglas de cálculo de la retribución variable, ni introdujo un parámetro antes inexistente en relación a la interpolación lineal, no existiendo por ende modificación sustancial de condiciones de trabajo alguna.

En consecuencia la demanda ha de ser desestimada en su integridad.

QUINTO.- La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Previa desestimación de las excepciones de fala de acción, inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción, desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada del SINDICATO DE TRABAJADORES STR, a la que se adhirieron USO, CCOO, CIGA y UGT, frente a REPSOL PETRÓLEO S.A, desestimamos íntegramente la demanda, absolviendo a la empresa demandada de todos los pedimentos de la misma.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0103 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0103 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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