Sentencia Social 8/2023 d...o del 2023

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Social 8/2023 del Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 315/2022 de 26 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON GALLO LLANOS

Nº de sentencia: 8/2023

Núm. Cendoj: 28079240012023100008

Núm. Ecli: ES:AN:2023:235

Núm. Roj: SAN 235:2023

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.Tutela de la libertad sindical. La Audiencia Nacional estima parcialmente la demanda de tutela de libertad sindical interpuesta por CESICA contra la entidad UNICAJA banco al considerar que ha incumplido su deber de información con relación al registro de jornada y a la entrega de copia básica del contrato de trabajo. Por el contrario, no aprecia tal vulneración en la gestión por la empresa de los riesgos psicosociales, ni en el hecho de que no se proporcione a los liberados sindicales un ordenador portátil con conexión VPN, ni en el hecho de que no reciba la información que la entidad proporciona a la Comisión de seguimiento del despido colectivo para abordar las reuniones de la misma. Se fija la indemnización económica con arreglo a la LISOS en 3002 euros.Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00008/2023

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 8/2023

Fecha de Juicio: 11/1/2023

Fecha Sentencia: 26/1/2023

Tipo y núm. Procedimiento: TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES 315/2022

Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: CENTRAL ESTATAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE ENTIDADES DE CRÉDITO Y AFINES (CESICA)

Demandado/s: UNICAJA BANCO S.A., APECASYC, CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO., CONFEDERACIÓN SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SIBANCA-FINE, SINDICATO SUMA-T UNION DE EMPLEADOS DE CREDITO Y AHORRO REUNIDOS (SUMA T CIC), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), , SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CRÉDITO (STC-CIC), CSI (CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS), SIBANK-CIC

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia: ESTIMACIÓN PARCIAL

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2022 0000322

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000315 /2022

Procedimiento de origen: /

Ponente Ilmo. Sr: RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 8/2023

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a veintiséis de enero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000315 /2022 seguido por demanda de CENTRAL ESTATAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE ENTIDADES DE CRÉDITO Y AFINES (CESICA) (Letrado D. Alberto Alejandro Aguilar Pascual) contra UNICAJA BANCO S.A. (Letrado D. Juan Sebastián Median Serramitjana); interesados: APECASYC (Letrada Dª Julita Romón Hernández), CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. (Letrada Dª Pilar Caballero Marcos), CONFEDERACIÓN SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) (Letrado D. Roberto Manzano del Pino), no comparecen: SIBANCA-FINE, SINDICATO SUMA-T UNION DE EMPLEADOS DE CREDITO Y AHORRO REUNIDOS (SUMA T CIC), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CRÉDITO (STC-CIC), CSI (CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS), SIBANK-CIC, con intervención del MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DCHOS.FUND. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 10 de octubre de 2022 se presentó demanda por CENTRAL ESTATAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE ENTIDADES DE CRÉDITO Y AFINES (CESICA) sobre TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES registrada bajo el número 315/2022.

Segundo.- Por Decreto de fecha 17 de octubre de 2.022 la Sala fijó como día para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 11 de enero de 2.023.

Tercero.- Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, , resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El letrado del sindicato actor se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia que:

I. Declare la existencia de una actitud empresarial lesiva del derecho fundamental a la libertad sindical del sindicato demandante, así como la nulidad radical de la conducta antisindical denunciada y llevada a cabo por la demandada UNICAJA BANCO S.A., condenando a dicha mercantil a estar y pasar por dicha declaración.

II. Condene a UNICAJA BANCO S.A. al cese inmediato del comportamiento vulnerador de los derechos fundamentales conculcados por la parte demandada y, en concreto:

- Se proceda, por parte de UNICAJA BANCO S.A. a cesar en su conducta empresarial de ralentización de la negociación y, en consecuencia, proceda a reunir al Comité de Seguridad y Salud a fin de analizar los riesgos psicosociales existentes en la entidad.

- Se proceda, por parte de UNICAJA BANCO S.A., a poner a disposición de la organización sindical demandante la información y documentación relativa a la copia básica de los contratos de trabajo, así como al registro horario de jornada.

- Reponga el acceso de los liberados sindicales de la organización sindical CESICA a la intranet de la compañía que les habilita personal e individualmente para acceder a su documentación laboral.

- Cese en su conducta discriminatoria e incluya a la organización sindical demandante en la comisión de seguimiento del expediente de regulación de empleo, así como ponga a disposición de dicha organización toda la información y documentación relacionada, reconociendo el derecho de CESICA a ser informada y participar en la negociación colectiva de igual o similar naturaleza.

III. Condene a UNICAJA BANCO S.A. a reestablecer la situación al momento previo a la vulneración del derecho, lo que conlleva reconocer a CESICA su derecho a participar en la comisión de seguimiento del expediente de regulación de empleo, así como a obtener información y copia documental de todos los aspectos establecidos en el suplico segundo.

IV. Condene a UNICAJA BANCO S.A. a reparar los daños producidos como consecuencia de la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y libertad sindical y, en concreto:

- Publique la sentencia que estime la presente demanda en los tablones de anuncios de la empresa y en su página web.

- Abone a CESICA una indemnización por daños y perjuicios, que cautelarmente se cuantifica en 66.157 euros, sobre la base de lo establecido en los artículos 6.2, 7.5, 7.7, 8.2, 8.12, 9.2.c), 12.1.b) y 12.23.b) LISOS, graduándolas en el mínimo de su grado medio, sin perjuicio del mejor criterio del órgano judicial en la determinación del quantum indemnizatorio.

A efectos de centrar el debate precisó que denunciaba conductas antisindicales que podían ser englobadas en 4 grupos de causas:

- ralentización por parte de la empresa de la negociación de riesgos psicosociales, señalando que la última evaluación de riesgos psicosociales es 2018, fecha desde la cual los mismos se han incrementado habiendo desatendido la empresa los requerimientos para adoptar medidas y llevar a cabo una nueva evaluación, dando la empresa respuestas evasivas, no atendiendo peticiones de delegados de prevención lo que a su juicio vulnera el 30.3 LPRL y el derecho a la negociación colectiva ( arts. 28 CE, 2 y 8 de LOLS);

- situación de discriminación: pues si bien todos los empleados tienen acceso pleno a la intranet, los liberados sindicales tienen limitado su acceso remoto a la intranet, solo acceden acudiendo a oficina física o mediante correo postal, no pudiendo acceder desde sede del sindicato, ni como sus compañeros, requerimientos a la empresa ( arts. 14y 28. 1 CE);

- falta de entrega de registro de jornada y copias básicas, señalando al efecto que el día 30-3-2.021 se suscribió acuerdo de Registro de jornada, habilitación un sistema para proporcionar los datos que se entregaron en los meses de junio y julio de 2.021 momento a partir del cual no se remite, denunciando que igualmente desde septiembre de 2021 no se informa de las nuevas contrataciones habiéndose acometido un ERE de diciembre de 2021, momento desde el cual la empresa ha efectuado envíos relativos a los contratos con Empresas de Trabajo Temporal;

- comisión de seguimiento del ERE: señalando al efecto que tras la fusión por absorción de junio de 2021 se suscribió acuerdo de despido colectivo en diciembre de 2021: y que para acometer 1500 extinciones se creó una comisión de seguimiento formada por únicamente por los firmantes, anulando la actividad sindical de los no firmantes: a los que no se informa del aplicación del ERE, no se da traslado de actas, suprimiendo la capacidad de actuación de la organización: siendo la información que se proporciona respecto de los trabajadores afectados, centros a cerrar y fecha de efectos de las medidas tardía y siempre previo requerimiento se hacen sin antelación necesaria: art. 10.3 LOLS y 64 E.T.

La letrado de APECASYC solicitó el dictado de sentencia ajustada a derecho.

El letrado de UNICAJA BANCO se opuso a la demanda solicitando se dictase sentencia desestimatoria de la misma.

Tras precisar que deben quedar fuera del presente procedimiento las infracciones de legalidad ordinaria que no afectan a la libertad sindical, señaló:

- con relación a la prevención de riesgos, indicó que no existe un deber de negociar la evaluación de riesgos sino solo deber de consulta y que los hechos que han sucedido en esta materia son los siguientes:

a.- que UNICAJA efectúo una evaluación específica de los riesgos psicosociales en 2018 de conformidad con el art. 6 de Reglamento de SS prevención y el criterio técnico 104-21 de ITSS que no incluye el sector financiero siendo desde 2019 la prioridad de la empresa en materia de prevención de riesgos la gestión de la pandemia;

b.- que en agosto de 2021 tras la fusión de UNICAJA Liberbank se acometió el ERE que culminó con acuerdo de 3 12 2021, concluyéndose que no procede hacer revisión de la evaluación de riesgos en entorno de conflicto laboral tal y como consta actas de CTE seguridad y Salud de 2021 y 2022, destacando al efecto el contenido de las siguientes Acta 2/2021 de 28 de abril donde se expone la Memoria de prevención de 2020 : 86 actuaciones en ergonomía y riesgos psicosociales, el Acta 1/2022 de 1 de febrero de 2.022 relativa a la memoria de 2021 donde constan 96 actuaciones y todos los sindicatos felicitan al Servicio de Prevención por su actuación; y el Acta 5/2022: donde CCOO pregunta por riesgos psicosociales y la empresa se compromete en 2023 a reevaluar riesgos habiendo solicitado presupuesto en mayo de 2022 a Quirón prevención;

c.- señaló que existen sendas denuncias de CSICA en mayo y junio de 2022 de a LA ITSS en materia de prevención habiendo sido archivadas las mismas.

- en lo que se refiere al acceso a la intranet indicó que los liberados nunca han accedido a la intranet, y sí la sección, pues para conectarse hay que estar en el centro de trabajo conforme al Acuerdo de medios informáticos vigente en la empresa.

- en lo que se refiere a la información del registro de jornada reconoció que los últimos datos proporcionados son del mes de julio de 2.021, lo que es imputable a que a partir del 3 de agosto 2.021 se produjo la fusión con LIBERBANK y desde entonces resultaba imposible informáticamente proporcionar los datos

- en lo que se refiere a la copia básica de los contratos precisó desde septiembre de 2021 a julio de 2022 no ha habido contratación alguna y que entre julio y octubre de 2022 se hicieron 10 contratos, añadiendo que con relación a la integración de Liberbank digital asumidos por UNICAJA trámite del art. 44, reemitiéndose adicionalmente y dos veces al año el censo de la plantilla.

- con relación al ERE acometido en 2021, consideró que resulta ajustado a derecho limitar a los firmantes formar parte de la Comisión de seguimiento , siempre que las funciones de la misma sean meramente aplicativas como es el caso, y que no existe una obligación al respecto a los no firmantes remitiéndose al efecto a la doctrina de esta Sala expuesta en las SSAN de 21-12-2021 y 22-6-2.021, destacando al efecto que el sindicato actor en 2018 suscribió un acuerdo de despido colectivo en el que se regulaba la Comisión de Seguimiento en idénticos términos, y que en todo caso desde marzo de 2.022 y de conformidad con el art. 64 E.T se ha informado a CSICA de las extinciones acometidas y del cierre de nuevos centros, precisando que la empresa se ha negado a acometer negociación alguna en el seno de dicha comisión, remitiéndose a las actas de 1-3-2.022 ( se niega a negociar planes de pensiones e incentivos), 1-6-2.022 ( retribución variable) y 6-10-2.022 (compromisos de negociación futuros), habiéndose acometido negociaciones en la Comisión de Relaciones Laborales en la que están presentes todos los sindicatos ( acta de 2 de marzo de 2.022) donde se han negociado materias tales como las vacaciones, el teletrabajo, la Comisión Negociadora del Plan de Igualdad, así como las comisiones del plan de pensiones, de homologación retributiva y de unificación de oficinas, precisando que desde diciembre de 2.021 la empresa ha efectuado 4 trámites de consulta.

Tras lo cual, se acordó el recibimiento del juicio a prueba proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, concediéndose a CSICA tres días para formular conclusiones por escrito al no haber recibido en tiempo parte de la prueba aportada por la empresa.

El Ministerio Fiscal solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda.

Cuarto..- El día 16 de enero de 2.023 CSICA presentó sus conclusiones en el que modificaba las peticiones de la demanda en el sentido de desistir de la

pretensión consistente en que se reconozca a esta organización sindical el derecho a ser incluida en la comisión de seguimiento; si bien, mantiene inalteradas el resto de sus pretensiones contenidas en el suplico del escrito de demanda, incluido, en

relación a dicha comisión de seguimiento, el derecho a ser informados

puntualmente sobre los aspectos que en ella se traten y se encuentren incluidos dentro de su derecho de información ex art. 64 ET; así como la vulneración consistente en haber tratado en dicha comisión cuestiones que se extralimitan de su razón de existir.

Quinto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO. - El sindicato Central Estatal Sindical Independiente de entidades de Crédito y Afines (en adelante, CESICA) tiene como finalidad la organización y defensa de los intereses de los trabajadores del sector financiero y afines en un ámbito de actuación nacional.

Actualmente, la representatividad sindical de CESICA en la entidad demandada UNICAJA BANCO S.A. la sitúa como tercera organización desde el punto de vista del número de representantes, con un total de 80 representantes unitarios, según datos trasladados por la propia empresa con fecha 22 de julio de 2022.

Sin perjuicio de lo anterior, CESICA muestra su disconformidad con dicha cifra, estableciéndolo en un total de 81, como consecuencia de la falta de designación de se está produciendo en relación con un miembro del comité de empresa de Ávila, cuya designación procede.

UNICAJA BANCO S.A., tras su fusión por absorción con LIBERBANK, se ha convertido en la quinta entidad del sistema financiero español teniendo en cuenta su volumen de activos. Asimismo, cuenta con una amplia presencia en el territorio nacional, siendo la entidad financiera de referencia en seis comunidades autónomas (Andalucía, Asturias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León y Extremadura).

Actualmente, dispone de una red nacional de en torno a un millar de oficinas, estando presente en el 80% del territorio español con más de 8.000 empleados; es por ello por lo que los efectos del presente procedimiento se extienden a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.- conforme.-

SEGUNDO.- Obra en el descriptor 171 y damos por reproducido documento de evaluación específica de los riesgos psicosociales existentes en la empresa elaborado por QUIRÓN PREVENCIÓN en el año 2.018. Las conclusiones derivadas informe fueron debatidas en el Comité Intercentros de Seguridad y Salud de 19-9-2.018, aportando sus conclusiones particulares CCOO y CESICA.

TERCERO.- Obra en las actuaciones actas del Comité Intercentros de Seguridad y Salud de 8 de junio de 2.020- descriptor 91-, de 9 de septiembre de 2.020- descriptor 72-, de 30 de octubre de 2.020- descriptor 73-, de 22 de enero de 2021- descriptor 180-, de 28 de abril de 2021- descriptor 181-, de 22-7-2.021-descriptor 182-, de 11-2-2.022- descriptor 183- y de 3 de marzo de 2.022- descriptor 184-, cuyo contenido damos por reproducido si bien destacamos a efectos de esta resolución lo siguiente:

- que en el acta 4/2020 correspondiente al Comité de 8 de junio de 2.020 CSICA pregunta por la tardanza en las respuestas a consultas formuladas por "compañeros" sobre salud o riesgos psicosociales, contestando la empresa que los "compañeros" del SSP atienden a la máxima celeridad las consultas de los empleados;

- que en el acta 6/2020 correspondiente al Comité de 30 de octubre de 2.020 CSICA solicita se proceda a efectuar una nueva evaluación de los riegos psicosociales contestando la empresa que el servicio de prevención desaconseja dicha evaluación en esta situación porque se desvirtuarían mucho los resultados, ya que la evaluación psicosocial se refiere a riesgos laborales que afectan a la plantilla derivados de su actividad laboral, los que son provocados por la situación actual de la pandemia desvirtuarían los resultados;

- que en el acta 2/2021 correspondiente al Comité de 28 de abril de 2021 la empresa expone la Memoria de Prevención correspondiente al año 2.020 dando cuenta de que se han realizado 86 actuaciones en materia de ergonomía y riesgos psicosociales, y que la empresa informa que en materia de riesgos psicosociales se cuenta con una evaluación realizada y que conforme a las recomendaciones de la ITSS y del Servicio de Prevención Ajeno de apoyo que se contrató para dicha evaluación se aconseja retrasar la evaluación de tales riesgos a un entorno más estable;

- que en el acta 3/2021 correspondiente al Comité de 22 de julio de 2.021 CESICA solicita que se efectúe una nueva evaluación de los riesgos psicosociales, reiterando la empresa la contestación efectuada en el anterior Comité Intercentros de Seguridad y Salud;

- que en el acta 1/2022 correspondiente al Comité de fecha 11 de febrero de 2022 la empresa presenta la memoria de Prevención correspondiente al año 2021, exponiendo la paralización de las visitas de evaluación de riegos en el escenario de la pandemia ocasionada por el COVID 19, y dando cuenta de que se han llevado 91 actuaciones en materia de ergonomía y riesgos psicosociales; en dicha acta, además constan felicitaciones de CCOO, FINE y UGT al servicio de prevención, y la empresa da cuenta que está colaborando en la elaboración de un cuestionario relativo a la evaluación de los riesgos psicosociales;

- que en el acta 2/2022 correspondiente al Comité de 3 de marzo de 2.022 .

CUARTO.- Damos por reproducidos los correos remitidos por CSICA obrantes en los descriptores 71, 76. 78 y 82.

QUINTO.- La empresa ha solicitado propuesta económica para la evaluación de los riegos psicosociales a la entidad Quirón Prevención, la cual respondió en fecha 7 de junio de 2.022 remitiendo la propuesta obrante en el descriptor 172 que damos por reproducido.

SEXTO.- En la empresa rige un Acuerdo de medios informáticos firmado el día 3 de abril de 2.007 cuyo texto no obra en las actuaciones, que ha sido modificado por un Acuerdo posterior en fecha 17 de junio de 2.009 con el contenido que obra en el descriptor 51 que en lo que se refiere al acceso a la intranet se acordó lo siguiente:

" Para posibilitar el acceso a la intranet corporativa a las secciones sindicales, se habilitará a los usuarios creados para las mismas a que puedan acceder a la intranet corporativa desde cualquier equipo informático de nuestra red corporativa. Igualmente, desde el equipo informático entregado a tal efecto a las Secciones Sindicales firmantes del acuerdo y se podrá acceder a determinados apartados de la intranet corporativa."

SÉPTIMO.- Obra en el descriptor 52 correo electrónico del presidente de CESICA de 4 de mayo de 2.022 solicitando a la demandada solicitando un ordenador portátil con conexión VPN como los que se están facilitando en las oficinas y servicios centrales, a los representantes de la organización que se encuentran liberados, basando dicha petición en que como liberados sindicales tienen los mismos derechos que cualquier otro compañero en activo- derecho a la información, MODO (Manual operativo de oficinas), correo electrónico, partes de ausencia, informes, documentación laboral y la totalidad de las funciones en base al puesto que ocupan en la entidad.

OCTAVO.- Obra en el descriptor 53 correo electrónico remitido por la demandada a CESICA de fecha 5 de mayo de 2.022 en los términos siguientes:

"La dotación de medios a las secciones sindicales se encuentra regulada en el Acuerdo de 3 de abril de 2.007, y su anexo de 17 de junio de 2.009. Los citados acuerdos contemplan la puesta a disposición de un ordenador portátil a cada sección sindical por parte de la entidad.

Con posterioridad, por parte de la entidad, se dotó de 4 teléfonos móviles marca SAMSUNG Galaxy J6, en forma de cesión, para acceso exclusivo al correo electrónico de la Entidad, estableciéndose que esa sección sindical se comprometería a devolver a UNICAJA Banco los móviles asignados a cada uno de los empleados, si se cumplen cualquiera de las siguientes circunstancias:

- Pérdida de condición de liberado de CESICA FINE a quién pertenece en la actualidad.

- Comunicación de este sindicato

- Pérdida de su condición de representante de los trabajadores de este empleado.

- Baja en la entidad.

Por tanto, si alguno de los 4 teléfonos asignados en su día, se encuentra entre los supuestos definidos anteriormente, podemos reasignarlo al liberado de vuestra elección.".

NOVENO.- Dicho correo fue contestado por CSICA mediante correo de 12 de mayo de 2.022 obrante en el descriptor 54 en el que muestra su disconformidad con el mismo por las siguientes razones:

" 1º Hace referencia a un Acuerdo de medios tecnológicos de 2007 ratificado en 2009 que nada tiene que ver con nuestra petición 15 años más tarde.

2º El Tribunal Constitucional recuerda en una sentencia, que el Convenio 135 de la OIT, donde en ella se establece que todos los representantes de los trabajadores en la empresa deben de gozar de protección eficaz frente a todo acto que pueda perjudicarlos.

3º Se nos perjudica, ya que no podemos acceder a ninguna información de la entidad, circulares, manuales, nóminas, partes de ausencias, que impide que realicemos con la diligencia debida nuestras funciones como representantes de los trabajadores, así como para ejercer nuestros derechos de representación y participación en la entidad. Ni si quiera podemos consultar nuestras nóminas y cuando las solicitamos nos envían una copia a la oficina.

4º Ya que en su respuesta se niegan a entregarnos un ordenador portátil para poder trabajar, les solicitamos una conexión VPN para que desde nuestros ordenadores o soportes podamos acceder a todo, como si estuviéramos en una oficina o en SSCC. Esta tecnología está disponible en la entidad, y durante los últimos meses ha sido facilitada como teletrabajo a cientos de compañeros.

5º Nuestros compañeros de la entidad absorbida LIBERBANK desde sus teléfonos móviles pueden acceder a toda la información...".

DÉCIMO.- El 30 de marzo de 2021 se suscribió entre UNICAJA BANCO y las secciones sindicales de CCOO, CESICA- FINE, CIC- SECAB- UEA y UGT un Acuerdo de registro de jornada en cuyo punto 7.2 se dispone lo siguiente:

"Se habilitará el sistema necesario para que la representación legal de los trabajadores pueda acceder al registro diario de las personas trabajadoras en cualquier momento y una vez cerrado el marcaje anterior"- descriptor 56-.

UNDÉCIMO.- La última información que remitió la empresa sobre registro de jornada a las secciones sindicales se efectúo en julio de 2.021- conforme-. En la reunión de la Comisión de relaciones laborales que tuvo lugar el día 2 de marzo de 2.022 CESICA solicitó información relativa al registro de jornada.- descriptor 58-. Dicha petición de información se reiteró en correo de 18 de abril de 2022- descriptor 59-. El día 22 de junio de 2.022 se formuló denuncia ante la ITSS por este motivo.- descriptor 61-.

DUODÉCIMO.- El día 10 de junio de 2.022 por parte de CESICA se remitió correo a la dirección de la demandada en la que señalaba que la última entrega de documentación relativa a contratación de personal era de fecha 6/9/2021, y que no se había entregado censo de los trabajadores integrados de LIBERBANK, ni de los contratados por empresas externas.- descriptor 60-

DÉCIMOTERCERO.- En la Comisión de relaciones laborales de la entidad que tuvo lugar el día 19-7-2.022 se denunció por las secciones sindicales que la última información relativa a contratación de nuevo personal que se había proporcionado era de fecha 6/9/2021- descriptor 62-. El día 21-7-2.022 CESICA formuló denuncia ante la ITSS por este motivo- descriptor 63-

DÉCIMOCUARTO.- E l día 21 de octubre de 2.022 la empresa remitió correo electrónico a las secciones sindicales, incluida la de CESICA, en la que se informaba de las finalizaciones de contrato y contrataciones realizadas entre el 1 de enero y el 15 de octubre de 2.022, adjuntando copia básica de los nuevos contratos. Tres de los nuevos contratos habían sido suscritos el día 1 de junio de 2.022, dos el 26 de julio de 2.022. otro el 1 de agosto de 2.022. otro el 1 de septiembre de 2.022, otro el 15 de septiembre de 2.022, otro el 26 de septiembre de 2.022, y otro el 3 de octubre de 2.022.- descriptor 158-.

DÉCIMOQUINTO. - Habiéndose tramitado a instancias de UNICAJA BANCO un periodo de consultas con representantes de las secciones sindicales para abordar un despido colectivo, el día 3 de diciembre se suscribió acta de finalización del periodo de consultas con la mayoría de la representación de los trabajadores- e CC.OO, CIC-SUMA-T, UGT, CSIF y SIBANK- no firmando el mismo CESICA señalándose en el punto primero de dicho acuerdo lo siguiente:

" El número máximo de personas trabajadoras afectadas por el despido colectivo será de 1.513 en los términos definidos en el Informe Técnico. Con carácter general el plazo de ejecución de las medidas previstas en el presente acuerdo, salvo en aquellos capítulos en que expresamente se indique otra fecha, será hasta el 31 de diciembre de 2024. Corresponderá al Banco la determinación de la fecha concreta de extinción del contrato de trabajo de cada una de las personas trabajadoras afectadas por el despido colectivo, así como la determinación de la fecha de aplicación de la medida de movilidad geográfica prevista en el presente Acuerdo.".

En el Capítulo VII de dicho acuerdo se regulaba una comisión de seguimiento en los siguientes términos:

Primero.- Las partes firmantes se comprometen a constituir una Comisión de Seguimiento que, entre otras funciones, se encargará de la interpretación, aplicación e información sobre todos los aspectos contenidos en el presente Acuerdo, incluyendo solicitudes de adhesión voluntaria, así como rechazos a la misma decididos por la Dirección de la Empresa, así como para el seguimiento sobre el funcionamiento del Plan de Recolocación Externa. Igualmente tendrá como misión el velar por el cumplimiento de las medidas previstas en materia de movilidad funcional y/o geográfica.

Segundo.- La Comisión de Seguimiento será paritaria y estará integrada por parte de las Organizaciones Sindicales firmantes del Acuerdo con un miembro por cada Organización Sindical firmante.

Tercero.- Se facilitará a dicha Comisión toda la información relativa al cumplimiento de los compromisos regulados en el presente Acuerdo. Asimismo, serán funciones de la Comisión:

a.- Velar por el cumplimiento de los compromisos y obligaciones del presente Acuerdo.

b.- Proponer medidas para evitar traslados.

c.- Seguimiento y supervisión de la movilidad geográfica.

d.- Conocer la situación y evolución de las solicitudes y aceptaciones a la medida de extinción de contrato.

e.- Interpretación del acuerdo en aquellos aspectos que resulten necesarios.

Cuarto.- En cualquier caso, toda la información facilitada en esta Comisión de Seguimiento tendrá carácter confidencial y reservada exclusivamente a los representantes de las partes firmantes en la citada Comisión de Seguimiento, sin que pueda ser en ningún caso objeto de difusión interna y/o externa.

Quinto.- Esta Comisión se reunirá, de manera ordinaria, mensualmente hasta el mes de mayo de 2022, teniendo su primera reunión en el mes de enero de 2022 y, de manera extraordinaria, cuando alguna de las partes lo solicite."

DÉCIMOSEXTO.- Constan aportadas a las actuaciones las actas de la Comisión de seguimiento correspondientes a las reuniones de 21-12-2.021, 13-1-2.022 , 26-1-2.022, 10-2-2.022, 1-3-2.022, 29-3-2.022, 1-6-2.022 y 6-10-2.022 - descriptores 160 a 162 y 146 a 153- cuyo contenido damos íntegramente por reproducido si bien destacamos:

- Que en el acta de la reunión de 1-3-2.022 por CCOO se solicita conocer las fechas para iniciar el proceso de negociación para la unificación de los planes de pensiones, así como para negociar el Plan de Igualdad, y la actualización del diagnóstico y protocolos, así como una negociación para converger en la estructura retributiva, constando que se refiere que tales cuestiones se verán en una negociación posterior y serán tratadas en la Comisión de relaciones laborales;

- Que en el acta de la reunión de 1-6-2.022 la parte social efectúa una serie de consultas sobre incentivos, señalando la empresa que esa materia debe ser tratada en la Comisión de relaciones laborales.

DÉCIMOSÉPTIMO.- Damos por reproducido el contenido del descriptor 118 en el que se contienen correos remitidos a CESICA por la empresa, con las fechas y contenidos siguientes:

- de 17-3-2.022 relativos a trabajadores afectados por la medida de extinción de su contrato con fecha 31-3-2.022;

- de 27-4-2.022 relativos a trabajadores afectados por la medida de extinción de su contrato con fecha 30-4-2.022;

- de 20-5-2.022 relativos a trabajadores afectados por la medida de extinción de su contrato con fecha 31-5-2.022;

- de 16-6-2.022 relativos a trabajadores afectados por la medida de extinción de su contrato con fecha 30-6-2.022;

- de 21-7-2.022 relativos a trabajadores afectados por la medida de extinción de su contrato con fecha 31-7-2.022;

- de 18-8-2.022 relativos a trabajadores afectados por la medida de extinción de su contrato con fecha 31-8-2.022;

- de 15-9-2.022 relativos a trabajadores afectados por la medida de extinción de su contrato con fecha 15 y 30-9-2.022;

- de 18-10-2.022 relativos a trabajadores afectados por la medida de extinción de su contrato con fecha 31-10 y 2-11-2.022;

- de 30-11-2.022 relativos a trabajadores afectados por la medida de extinción de su contrato con fecha 30-11-2.022.

DÉCIMOCTAVO.- Damos por reproducido el contenido del descriptor 117 en el que constan comunicaciones remitidas por la empresa a CESICA a partir de marzo de 2.022 relativos al cierre de oficinas.

DÉCIMONOVENO.- Damos por reproducidas las actas de la Comisión de relaciones laborales obrantes en los descriptores 137 a 141.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien en cada una de las fuentes de prueba que en los mismos se indican.

TERCERO. - Como ha quedado plasmado en el antecedente fáctico tercero de la presente resolución se denuncia por parte de CESICA una serie de conductas de la empresa que se dice vulneran su derecho a la libertad sindical y que centra en cuatro grupos de materias, a saber: ralentización de lo que denomina "negociación de la evaluación de los riesgos psicosociales" cercenando la participación de los delegados de prevención; discriminación a sus siete liberados a los que no se les dota de los medios necesarios para acceder a la intranet de la compañía desde su propio domicilio; falta de entrega de información relativa a las copias básicas de los contratos de trabajo y del registro de jornada y exclusión de CESICA de la comisión de seguimiento del acuerdo de 3-12-2.021 de despido colectivo- si bien respecto de este punto se ha desistido en el escrito de conclusiones, y falta de proporción de la misma información que se efectúa a la comisión de seguimiento del meritado acuerdo. De cara a examinar las supuestas lesiones que se denuncian hemos de efectuar una serie de consideraciones de carácter general.

1º.- Con relación a la modalidad procesal a través de la cual ha canalizado su pretensión la actora debemos traer a colación como hicimos en la SAN de 17 de junio de 2.022- proc. 155/2022- cuanto se razona en la STS 6-9-2.021- rec. 65/2.000- donde señala que: "La modalidad de tutela de derechos fundamentales, con independencia de que en el caso sea o no estimada, es adecuada para encauzar la pretensión, al ajustarse a lo dispuesto en los arts. 177 y sgs. de la LRJS , conforme a los cuales, como reitera nuestra doctrina ( SSTS IV Pleno de fechas 17.02.2021, -rco. 129/2020 -, y 20.05.2021 -rco.135/2019 - entre otras), señalando que estamos ante un proceso, el de tutela de derechos fundamentales, en el que "el objeto del proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental. Esto es, el objeto de este proceso especial está limitado a la verificación de si ha existido o no vulneración del correspondiente derecho fundamental y a sus consecuencias y derivaciones que vayan indisolublemente unidas a aquella cuestión principal. Es decir, la vía jurisdiccional de tutela de los derechos de libertad sindical "es un proceso que limita su ámbito de enjuiciamiento a las lesiones directas de derechos fundamentales derivadas de conductas de violación o incumplimiento de la norma constitucional o de las normas legales que los regulan" ( STS de 24 de septiembre de 1996, rec. 683/1996 ), porque, las ventajas de este proceso especial tienen como contrapartida la limitación del objeto del procedimiento, que se limita a la verificación de si ha existido o no vulneración del derecho fundamental alegado, dejando fuera del juicio aquellos otros extremos que sólo cabe enjuiciar en el proceso ordinario".

2º.- Con relación al derecho a la negociación colectiva, como parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical con arreglo al art. 2.2 de la LOLS, hemos destacar como recientemente hemos efectuados las SSAN de 4-10-2.022- autos 172/2.022- y de 14-11-2.022 - autos 268/2.022- que es doctrina constante expresada en reiteradas ocasiones por esta Sala ( Por todas SAN de 25-10-2.021- proc. 202/2020- la que señala que "se vulnera el derecho a la libertad sindical cuando se priva a una organización sindical del derecho a participar en una negociación colectiva a la que se encuentra llamado - en este sentido cabe citar la SAN de 11-11-2.016 - proceso 270/2016 - en la que recordábamos que "la doctrina constitucional, por todas STCo. 73/1984 (RTC 1984 , 73),9/1986 (RTC 1986 , 9),39/1986 (RTC 1986 , 39),184/1991(RTC 1991 , 184) y213/1991(RTC 1991, 213) y la jurisprudencia, por todas STS 11-11-2015, rec. 331/14 ; STS 18-05-2016, rec. 150/15 y STS 14-07-2016, rec. 270/15 han defendido que la exclusión de un sindicato, que ostente la representatividad exigible, de la negociación colectiva, entendiéndose como tal aquellas negociaciones, que afectan a las condiciones de trabajo de los trabajadores, constituye vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, garantizados por losarts. 7,28.1y37.1 CE, así como en elart. 2.2.d LOLS. ".

3º.- Que el art. 12 de la LOLS dispone que "Serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales"

4º.- En lo que se refiere al derecho de información recuerda la STS DE 13-12-2.022- rec. 40/2.021- que " el derecho a la información, en su vertiente de derecho a la denominada información pasiva; esto es, derecho a recibir información por parte de la empresa en los términos que fueran previstos por las leyes, forma parte del contenido del derecho a la libertad sindical previsto en el artículo 28.1 CE ; de suerte que una eventual vulneración de ese derecho podría considerase atentatoria la reseñado derecho fundamental; ya que la libertad sindical comprende, ineludiblemente el derecho a la actividad sindical, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden ( SSTC 40/1985 , 39/1986 , 30/1992 , 173/1992 y 94/1995 ; entre otras).

Por otro lado, es doctrina de esta Sala con relación a la información que debe proporcionarse a los delegados sindicales la siguiente:

Sobre el derecho de información de los Delegados sindicales hemos razonado:

a.- en la SAN de 18 de octubre de 2013 : " .- En relación con el derecho de información, con carácter general y como señala la STC 213/2002 en "el art. 28.1 CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros - STC 94/1995 , 127/1995 ,168/1996 ,107/2000 y 121/2001 ; -; y, en coherencia con dicho contenido constitucional, laLey Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical reconoce en su art. 2.1.d) "el derecho a la actividad sindical"...reconociendo a los delegados sindicales el derecho a acceder a la misma documentación e información que la empresa ha de poner a disposición del comité de empresa". Doctrina acogida por las STS de 29 de marzo de 2011 (Rec. 145/2010 ) y 3 de mayo de 2011 (Rec. 168/2010 );

b.- que para que proceda la entrega de la información y documentación que de acuerdo el art. 64 E.T la empresa debe entregar al Comité y por disposición del art. 10 de la LOLS a los Delegados Sindicales que no sean miembros del mismo no es necesaria la previa petición de parte, sino que la misma debe efectuarse por la empresa en el tiempo y forma previstos en la norma sin necesidad de previo requerimiento alguno. ( SAN de 5-10-2.021- autos 359/2.020);

c.- y trayendo a colación doctrina jurisprudencial previa hemos concluido que:

"1 º.- que el derecho de información del Delegado Sindical es autónomo del que correspondiente a los Comités de empresa o delegados de personal ( Ss.TS 6-2.019 - rec.224/2019yde 29-3-2.011 ( rec. 145/2010 ), sin que pueda considerarse como accesorio del mismo;

2 º.- que el ámbito de la información y documentación que debe proporcionarse al Delegado Sindical es aquel al que se extienda su representación, de manera que si el ámbito de representación del Delegado se corresponde con el de toda la empresa, la información que debe proporcionarle esta es la correspondiente a todos sus centros de trabajo con independencia de que existan o no representantes unitarios ( STS de 9-1-2.020- rec 100/2018 - que confirma laSAN de 22-2-2.018- autos 336/2017."

5º.- Finalmente en el plano procesal y en orden a la distribución de la carga de la prueba cuando se invoca la lesión de un derecho fundamental recuerda la ya citada STS de 13-12-2.022- rec 41/2021- lo siguiente:

"Dado que nos encontramos ante un proceso de tutela de la libertad sindical y de otros derechos fundamentales, rige el artículo 181 LRJS que en su apartado 2 dispone que, en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Del precepto, a la vista de la expresión de la norma procesal, se deduce que es al demandante a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental. En efecto, es al demandante a quien le incumbe la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho, porque quien alega cualquier atentado a un derecho fundamental le basta con acreditar indicios racionales de una actitud antisindical de la empresa o de que en ella exista cierto ambiente hostil al ejercicio de actividades sindicales, para que sea la entidad empresarial la que corra con la necesidad de probar que su conducta está totalmente alejada de los referidos móviles antisindicales y que obedece a planteamientos fundados en derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional al señalar que «para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión» ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 1890/1994, de 20 de junio ) y es que «el demandante el principal gestor de su propio derecho, de ahí que siempre le sea exigible la diligencia suficiente, también en el terreno probatorio, incluso cuando alega la existencia de una discriminación. Esa actividad probatoria ha de recaer, sobre la existencia real y efectiva de una diferenciación de trato, y por lo menos, sobre la existencia de indicios racionales de los que pueda deducirse que esa desigualdad está vinculada a algún factor prohibido de diferenciación» ( SSTC 38/1986, de 21 de marzo y 34/1984, de 9 de marzo ).

Como hemos reiterado en otras ocasiones ( STS de 8 de mayo de 2019, Rec. 42/2018 ), los indicios deben ser entendidos como fenómenos que permiten inferir la existencia de otros no percibidos exigen que se genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación o lesión del derecho fundamental, lo que determina que es el afectado por la posible vulneración del derecho fundamental el que debe aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la demandada ha actuado guiada por intereses ilícitos contra derechos fundamentales racionalmente reconocidos. En el correcto entendimiento del artículo 181.2 LRJS los indicios son señales o acciones que manifiestan o evidencian -de forma inequívoca-algo oculto, lo que resulta muy diferente de sospechar que es imaginar algo por conjeturas fundadas en las apariencias (En este sentido: STS de 9 de febrero de 1996, rcud. 2429/1994 , sobre el extinto artículo 179.2 LPL ).

Se debe distinguir, por tanto, entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba. En definitiva, la no aportación de indicios, la no aportación de elementos que lleven al juzgador a percibir la apariencia de la presunta violación determinará la inaplicación de la consecuencia prevista en el artículo 181.2, es decir, la no exigencia al demandado de la aportación de la justificación de la objetiva razonabilidad y proporcionalidad de la medida combatida. Así lo venimos determinando desde antiguo, señalando que ante la inexistencia de indicios o de simple apariencia «de que se haya producido una violación de la libertad sindical de los actores y, por tanto, no es aplicable la especial regla de la carga de la prueba que establece, en tales casos, el artículo 178.2 LPL (hoy 181.2 LRJS ), de que, constatada la concurrencia de tales indicios, se desplaza hacía el demandado la carga de acreditar que la medida adoptada es objetiva, razonable y proporcionada. Al no producirse el presupuesto inicial exigido en el art. 178.2 (hoy 181.2 LRJS ) citado son aplicables las reglas del art. 1214 CC que impone a los demandantes la aportación de la prueba de que han sido discriminados por razones sindicales» ( STS de 27 de septiembre de 1993, rec. 3034/1992 ).".

CUARTO.- Examinand o la supuesta vulneración de la libertad sindical con relación a la evaluación de los riesgos psicosociales, el examen del supuesto objeto de enjuiciamiento desde el prisma de la doctrina que acabamos de exponer nos ha de llevar a descartar la existencia de lesión alguna del derecho a la libertad sindical de CESICA por las razones siguientes:

1º.- No existiendo un deber de negociar colectivamente la evaluación de riesgos, en modo alguno puede apreciarse vulneración del derecho a la libertad sindical porque la empresa "haya dilatado" la evaluación específica de dicho tipo riesgos como refiere la actora en su demanda.

En efecto, el art. 16.2 a) de la LPRL impone al empresario el deber de evaluar los riesgos "para la seguridad y salud" de los trabajadores, pero dicho precepto en modo alguno señala que dicha evaluación deba ser objeto de negociación con la representación legal de los trabajadores o con los delegados de prevención y sin perjuicio del los derechos de participación e información que en materia de prevención de riesgos laborales los arts. 34 y ss de la LPRL otorgan a los Delegados de prevención, y en el mismo sentido el art. 3 del RD 39/1997 de 17 de enero por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

2º.- Por otro lado, se refiere en la demanda de modo genérico que la empresa impide la participación de los delegados de Prevención de CESICA y que les niega información a la que tienen derecho en materia de riegos psicosociales, imputación esta que se realiza de forma vaga y harto genérica, lo que en cierto modo genera indefensión a la codemandada, sin que los correos que se han dado por reproducidos en el HP 4º puedan ser indiciarios de una situación de existencia de la vulneración del derecho a la libertad sindical, máxime si los mismos se cotejan con las actas del Comité Intercentros de Seguridad y Salud, que evidencian la existencia de una efectiva participación de los Delegados de Prevención en la actividad preventiva de la empresa.

QUINTO.- En lo que se refiere a la supuesta discriminación que se dice que ejerce la empresa respecto de los liberados sindicales de CESICA a los que se dice que se niega el derecho a consultar sus datos personales obrantes en la intranet de la compañía tales como nóminas, `permisos, ausencias.. desde su propio domicilio, nuevamente, hemos de descartar la existencia de la vulneración denunciada.

La única prueba que se aporta al respecto es un correo reclamando un ordenador portátil con conexión VPN que realizan los delegados de CESICA y la denegación de la empresa de tal medio informático, y dicha prueba en modo alguno puede suponer un indicio de la supuesta discriminación por cuanto que:

a.- nada se dice de los medios informáticos de que disponen el resto de liberados adscritos a otro sindicatos, ni siquiera de los que la empresa proporciona al resto de la plantilla, lo que hace no exista un elemento claro de comparación a efectos de verificar la existencia de un trato desfavorable;

b.- las partes han convenido en señalar que existe un acuerdo de medios tecnológicos suscrito en 2.007 que regula los medios informáticos que la empresa debe proporcionar a las secciones sindicales y a sus integrantes, y que el mismo fue revisado en 2.009, pero sólo constan en las actuaciones el acuerdo de revisión de 2.009 que habilita a las secciones sindicales- no a los liberados a título individual- a acceder a la intranet de la compañía, sin que el mismo refiera que cada uno de los liberados deba disponer de los instrumentos informáticos que ahora se reclaman.

SEXTO.- Por el contrario si consideramos que se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical de CESICA en su vertiente de derecho a la información en el hecho de que la empresa desde el mes julio de 2.021 no haya proporcionado información alguna respecto del registro de jornada, sin que conste que haya adoptado medida alguna para facilitar el acceso al mismo por parte de las Secciones sindicales.

En efecto, el art. 34.9 del ET dispone los siguiente:

"9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.".

Por otro lado, el Acuerdo de registro de jornada vigente en la empresa del que se da oportuna cuenta en el hecho probado séptimo de la presente resolución señala lo siguiente:

"Se habilitará el sistema necesario para que la representación legal de los trabajadores pueda acceder al registro diario de las personas trabajadoras en cualquier momento y una vez cerrado el marcaje anterior".

Desde dicho acuerdo y hasta el mes de julio de 2.021 tal acceso al registro se canalizaba por la empresa mediante el envío mensual de los datos del mismo a las secciones sindicales, sin que conste que desde esa fecha se haya facilitado de otro modo el acceso de la representación social a los datos de dicho registro de jornada.

La empresa aduce que a raíz del proceso de fusión con Liberbank dicho acceso resulta informáticamente imposible, lo cual ni si quiera acredita, y aún en el caso de que lo acreditase, en modo alguno operaria como una justificación objetiva y razonable de su conducta, toda vez que el desarrollo de un proceso de fusión, en tanto en cuanto en cuanto de que se trata de una decisión adoptada por los máximos órganos directivos de las sociedades que se fusionan, en modo alguno puede operar como causa de exoneración de estas de los deberes que legalmente se les imponen en orden a proporcionar información y documentación a la parte social.

Y dicha merma de información, como hemos dicho lesiona el derecho a la libertad sindical de CESICA, ya que le priva de elementos necesarios para el eficaz ejercicio de la acción sindical en la empresa ( art. 2. 2 de la LOLS) en defensa y promoción de los intereses económicos y sociales a los que se refiere el art. 7 de la CE.

SÉPTIMO.- Con relación al deber de entregar copia básica de los contratos de trabajo que se celebren dispone el apartado 4 del art. 8 del E.T lo siguiente:

" El empresario entregará a la representación legal de los trabajadores una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, a excepción de los contratos de relación laboral especial de alta dirección sobre los que se establece el deber de notificación a la representación legal de los trabajadores.

Con el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del documento nacional de identidad o del número de identidad de extranjero, el domicilio, el estado civil, y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pudiera afectar a la intimidad personal. El tratamiento de la información facilitada estará sometido a los principios y garantías previstos en la normativa aplicable en materia de protección de datos.

La copia básica se entregará por el empresario, en plazo no superior a diez días desde la formalización del contrato, a los representantes legales de los trabajadores, quienes la firmarán a efectos de acreditar que se ha producido la entrega.

Posteriormente, dicha copia básica se enviará a la oficina de empleo. Cuando no exista representación legal de los trabajadores también deberá formalizarse copia básica y remitirse a la oficina de empleo."

Y hemos de concluir que la empresa demandada ha incumplido con el deber que impone tal precepto legal por cuanto que los ordinales 12º a 14 º de la presente resolución exponen lo siguiente:

- el día 10 de junio de 2.022 por parte de CESICA se remitió correo a la dirección de la demandada en la que señalaba que la última entrega de documentación relativa a contratación de personal era de fecha 6/9/2021, y que no se había entregado censo de los trabajadores integrados de LIBERBANK, ni de los contratados por empresas externas;

- en la Comisión de relaciones laborales de la entidad que tuvo lugar el día 19-7-2.022 se denunció por las secciones sindicales que la última información relativa a contratación de nuevo personal que se había proporcionado era de fecha 6/9/2021;

- el día 21-7-2.022 CESICA formuló denuncia ante la ITSS por este motivo;

- el día 21 de octubre de 2.022 la empresa remitió correo electrónico a las secciones sindicales, incluida la de CESICA, en la que se informaba de las finalizaciones de contrato y contrataciones realizadas entre el 1 de enero y el 15 de octubre de 2.022, adjuntando copia básica de los nuevos contratos resultando que: tres de los nuevos contratos habían sido suscritos el día 1 de junio de 2.022, dos el 26 de julio de 2.022. otro el 1 de agosto de 2.022, otro el 1 de septiembre de 2.022, otro el 15 de septiembre de 2.022, otro el 26 de septiembre de 2.022, y otro el 3 de octubre de 2.022.

Ello evidencia que a la fecha de presentación de la demanda - 10 de octubre de 2.022- la empresa había incumplido totalmente con la obligación de entregar copia básica de los contratos celebrados, y dicho incumplimiento no queda subsanado por un posterior incumplimiento tardío, el cual por su demora, merma la efectividad del desarrollo de la acción sindical en la empresa por parte de la organización sindical.

OCTAVO.- Si bien tanto en la demanda como en el acto del juicio se consideró que vulneraba el derecho a la libertad sindical de CESICA el hecho de estar excluida de la Comisión de seguimiento del Despido colectivo, en el escrito de conclusiones se ha desistido de dicha denuncia, la cual, siendo las funciones de la Comisión de seguimiento de marcado carácter aplicativo o de administración del acuerdo, carecía de sustento alguno, máxime cuando además de las actas aportadas no cabe deducir que en el seno de la misma se haya desarrollado proceso negociador alguno, debiéndonos remitir al efecto a cuanto se razonaba en la SAN de 16-3-2.021- autos 515/2020- y a la doctrina de la Sala IV que se cita en el cuarto de sus fundamentos de derecho. Ello además conllevará la absolución de las organizaciones sindicales demandadas en su condición de integrantes de la Comisión de Seguimiento.

Mantiene, no obstante, su denuncia respecto de que debe tener conocimiento tanto de la información que la empresa proporcione a la Comisión de seguimiento, como de las actas de la misma y que su falta de entrega vulnera su derecho a la libertad sindical. Tales argumentos no pueden ser compartidos por la Sala por cuanto que la información que se proporciona a los integrantes de dicha comisión tiene por finalidad abordar las reuniones que en la misma se abordan, y, en todo caso, por cuanto que la empresa tal y como se plasma en los hecho probados 16º y 17º ha informado puntualmente a CESICA de las extinciones contractuales derivadas de la aplicación del Acuerdo de 3-12-2.021 de despido colectivo, así como del cierre de oficinas llevado a cabo.

NOVENO.- En atención a lo expuesto procede considerar que se ha vulnerado la libertad de CESICA por dos razones, a saber: la falta de facilitación de información o acceso alguno a los datos del registro de jornada y la falta de entrega en tiempo hábil de las copias básicas de los contratos celebrados.

Constatada la lesión del derecho de libertad sindical dispone el art. 182.1 de la LRJS :

"1. La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:

a) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes.

b) Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada.

c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.

d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183.".

Por aplicación de este precepto procede estimar la demanda parcialmente en el sentido de declarar la existencia de una vulneración del derecho a la libertad sindical de CESICA y condenar a la misma a que proceda, a poner a disposición de la organización sindical demandante la información y documentación relativa a la copia básica de los contratos de trabajo, así como al registro horario de jornada.

DÉCIMO.- Igualmente se solicita en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios que se publique la sentencia que estime la presente demanda en los tablones de anuncios de la empresa y en su página web y que se abone a CESICA una indemnización por daños y perjuicios, que cautelarmente se cuantifica en 66.157 euros.

Respecto del resarcimiento de daños y perjuicios el art. 183.1 de la LRJS dispone que "Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados."

En este sentido cabe señalar que la doctrina general de la Sala IV expresada en la STS de 24-10-2019 - rec 12/2019 - con relación al resarcimiento de daños y perjuicios que expresa lo siguiente:

"Una recapitulación histórica de la doctrina de esta Sala en materia de indemnización por vulneración de derechos fundamentales es la que lleva a cabo la STS 13 de diciembre de 2018, Recurso: 3/2018 : tras una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse (así, STS/4ª de 9 junio 1993 -rcud. 3856/1992 - y 8 mayo 1995 -rec. 1319/1994 -), se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena (así, STS/4ª de 11 junio 2012 -rcud 3336/2011 - y 15 abril 2013 -rcud. 1114/2012 -).

No obstante, la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que "dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ..." STS/4ª de 18 julio 2012 -rec. 126/2011 -). Lo que acabamos corroborando en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS -y 183.1 y 2 LRJS -, en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

Y hemos añadido que el art. 183.2 LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( STS/4ª de 5 febrero y 13 julio 2015 - rec. 77/2014 y 221/2014 , respectivamente-, 18 mayo y 2 noviembre 2016 - rec. 37/2015 y 262/2015, respectivamente -, y 24 enero y 19 diciembre 2017 - rcud. 1902/2015 y 624/2016 , respectivamente-)."

De conformidad con lo anterior, habrán de ser atendidas las circunstancias concurrentes en este supuesto, no exentas de complejidad. Así, la necesaria interpretación de los acuerdos de cobertura en aras de determinar la razonabilidad o no de la justificación ofrecida de la empresa, junto a la reparación, que se acaba de acordar, en la gestión del crédito derivado de la participación en la huelga y paros parciales de los representantes del sindicato -tampoco aquí ha resultado probado que la negativa empresarial produjera ningún efecto disuasorio, ni impidiera el seguimiento-, conducen a fijar la indemnización en cuantía de 3.000 euros, cifra comprensiva de un resarcimiento suficiente y de la contribución a la finalidad de prevenir el daño, de conformidad con la determinación prudencial que perfila en art. 183 LRJS .

Recordemos -lo recoge el pronunciamiento últimamente citado, en el pasaje que analiza la referencia a la LISOS para el método de cuantificación- que "-es reiterada ya nuestra doctrina, que lo acoge en tanto que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 ). Señalamos, no obstante, que con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo "una aplicación sistemática y directa de la misma", sino que nos ceñimos "a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental" ( STS/4ª de 15 febrero 2012 -rec. 67/2011 -, 8 julio 2014 -rcud. 282/2013 - y 2 febrero 2015 - rcud. 279/2013 -, entre otras)."-, pero consideramos que las circunstancias descritas conllevan en el actual supuesto la necesaria ponderación de la petición indemnizatoria que postulaba la parte actora. "..

Consideramos de un lado, que la publicación de la presente sentencia, resarce el daño moral ocasionado a CESICA por lo que estimaremos este punto del suplico de la demanda, y que debemos acudir a la LISOS para cuantificar el resarcimiento económico por la lesión ocasionada, e incardinándose la conducta de la demandada en la falta prevista en el art. 7 apartado 7 de dicha norma, que se sanciona en su grado medio con multa de 1501 euros a 6250, grado que estimamos adecuado en atención al volumen de trabajadores de la demandada y a la gravedad del incumplimiento, fijaremos un montante indemnizatorio total de 3.002 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por CESICA contra UNICAJA BANCO S.A. :

1.- Declaramos la existencia de una actitud empresarial lesiva del derecho fundamental a la libertad sindical del sindicato demandante, así como la nulidad radical de la conducta antisindical denunciada y llevada a cabo por la demandada UNICAJA BANCO S.A., condenando a dicha mercantil a estar y pasar por dicha declaración.

2.- Condenamos a UNICAJA BANCO S.A. al cese inmediato del comportamiento vulnerador de los derechos fundamentales conculcados por la parte demandada y, en concreto a proceder a poner a disposición de la organización sindical demandante la información y documentación relativa a la copia básica de los contratos de trabajo, así como al registro horario de jornada.

3.- Condenamos a UNICAJA BANCO a publicar la sentencia que estime la presente demanda en los tablones de anuncios de la empresa y en su página web y a abonar a CESICA una indemnización por daños y perjuicios, que se cuantifica en 3.002 euros.

Absolvemos a UNICAJA BANCO y al resto de organizaciones demandadas respecto del resto de pedimentos contenidos en la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0315 22 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0315 22 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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