Sentencia Social 78/2024 ...o del 2024

Última revisión
18/07/2024

Sentencia Social 78/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 137/2024 de 28 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Nº de sentencia: 78/2024

Núm. Cendoj: 28079240012024100079

Núm. Ecli: ES:AN:2024:3415

Núm. Roj: SAN 3415:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVOLa AN desestima la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) frente a la empresa EXOLUM CORPORATION, SA. Se considera que la existencia de un diferente trato relativo a la posibilidad de trabajo a distancia en domicilio distinto al habitual durante los periodos de verano y Navidad entre el personal sujeto a Convenio y el personal fuera de Convenio no supone trato discriminatorio sino que viene justificado por el diferente régimen jurídico aplicable a ambos colectivos. Y ello sin perjuicio de la necesaria negociación individual del trabajo a distancia por aplicación de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00078/2024

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 78/2024

Fecha de Juicio: 26/6/2024

Fecha Sentencia: 28/6/2024

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000137 /2024

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Demandante/s: FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UGT

Demandado/s: EXOLUM CORPORATION SA, COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CCOO) , CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT),

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORI A

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CEA

NIG: 28079 24 4 2024 0000138

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000137 /2024

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

SENTENCIA 78/2024

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000137 /2024 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UGT(Letrado D. Bernardo García Rodríguez) , contra (Letrado D. José Manuel Sánchez-Cervera), COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CCOO)(Letrado D. Eduardo Cohnen Torres), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT)(Letrada Dª Mª del Coral Gimeno Presa), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.

Antecedentes

PRIMERO.- El 19 de abril de 2024 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) frente a la empresa EXOLUM CORPORATION, SA, solicitando la citación como interesados de Comisiones Obreras de Industria (CCOO) y de la Confederación General del Trabajo (CGT). En tal demanda, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían, suplicaba se dictase sentencia por la que se declarase el "[...] derecho de las personas trabajadoras al mismo régimen de condiciones de trabajo a distancia establecido por la empresa, tanto para el personal al que se le aplica el convenio colectivo como el que se encuentra fuera del ámbito de aplicación del mismo, y señaladamente respecto a la posibilidad de trabajo a distancia, en domicilio distinto al habitual, durante los periodos de verano (del 1º de julio al 31 de agosto) y en navidad (del 24 de diciembre al 5 de enero) (apartado 3.12 del referido documento); condenando a la empresa "Exolum Corporation, SA" a estar y pasar por tal declaración y sus efectos".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto 25 de abril de 2024, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el 20 de junio de 2024. Por Auto de esa misma fecha se resolvió sobre la prueba interesada en la demanda. Llegado el día del señalamiento y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes expusieron sus pretensiones en el siguiente sentido:

1.- El sindicato demandante se ratificó en su demanda, señalando que la empresa demandada ha establecido, desde el mes de febrero de 2024, un régimen de condiciones de trabajo a distancia para el personal fuera de Convenio que permite en concreto la posibilidad de trabajo a distancia, en domicilio distinto al habitual, durante los periodos de verano (del 1º de julio al 31 de agosto) y en Navidad (del 24 de diciembre al 5 de enero). Y ello basándose, exclusivamente, en la concreta condición personal de que el trabajador esté fuera del ámbito de aplicación del convenio colectivo de la empresa. Esto es, que los trabajadores a los que se aplica el Convenio no pueden disponer de aquellas condiciones de trabajo más ventajosas ofrecidas a los trabajadores fuera de la norma convencional. Se añade que el Convenio de aplicación no regula el teletrabajo y que únicamente existió un Acuerdo de 6 de septiembre de 2021 denominado "Política de trabajo a distancia (sede social)" aplicable a la totalidad de los trabajadores de la empresa y un acuerdo de esa misma fecha en el que se regulaba una compensación económica en los acuerdos individuales de trabajo a distancia que pudieran suscribirse. Y se afirma, en definitiva, que, con tal práctica, la empresa vulnera lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia; el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 14 de la Constitución; y el artículo 2.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación.

2.- Los sindicatos CCOO y CGT se adhirieron a la demanda.

3.- La demandada se opuso a tal demanda e interesó su desestimación. Y ello al considerar que las específicas condiciones de teletrabajo ofrecidas a los trabajadores fuera de Convenio no resultan discriminatorias ni vulneran el principio de igualdad. Se indica, de este modo, que el régimen jurídico aplicable al personal sometido al Convenio y a los trabajadores fuera de Convenio resulta diferenciado; que la propia norma convencional estableció límites para la exclusión de convenio de los trabajadores que lo aceptaren voluntariamente (un 33%) y que sus condiciones laborales, pactadas individualmente, difieren de las aplicables a los trabajadores sometidos al Convenio. Se añade que, con carácter general, los trabajadores fuera de Convenio ostentan una mayor responsabilidad y, en particular, un régimen de flexibilidad de jornada, plena dedicación y jornada partida modificable por la empresa; y que, habitualmente, el régimen de teletrabajo se pacta individualmente con los trabajadores de las oficinas centrales, no de los espacios de almacenamiento. Se añade, por último, que la medida que se impugna viene aplicándose desde el año 2022 (no desde el 2024) y ello para posibilitar que el personal fuera de convenio pueda desplazarse a otro domicilio durante los periodos vacacionales, no tratándose de una medida de conciliación por razones familiares.

Tras recibirse el pleito a prueba se propuso únicamente prueba documental. Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO.- El presente Convenio Colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa Exolum Corporation, SA sometidos al Convenio Colectivo publicado en el BOE nº 171, de 19 de julio de 2023.

SEGUNDO.- El artículo 3 del citado Convenio indica, en relación con su ámbito personal y funcional, que, además de excluir de su aplicación al personal de alta dirección y quienes ejercen funciones de dirección, coordinación, ordenación o priorización de tareas u ocupen puestos de especial confianza o responsabilidad, adicionalmente la empresa puede ofrecer de manera discrecional la exclusión de convenio de otras personas que lo acepten voluntariamente; con el límite de un porcentaje que no puede superar el 33 por ciento del total de la plantilla.

TERCERO.- La Unión General de Trabajadores (UGT) es el sindicato mayoritario en la empresa Exolum Corporation, SA y es firmante del vigente Convenio colectivo (no controvertido).

CUARTO.- En fecha 6 de septiembre de 2021 la empresa elaboró un documento denominado " Política de trabajo a distancia (sede social)" estableciendo las condiciones de prestación de servicios en esta modalidad de trabajo para aquellas personas cuyo puesto de trabajo pudiera desarrollarse de forma remota sin menoscabo de rendimiento y productividad y en función de las necesidades del departamento (descriptor nº 4, por reproducido). Mediante pacto colectivo de 6 de septiembre de 2021 se acordó la cuantía de la compensación económica que percibirían las personas trabajadoras bajo la modalidad de trabajo a distancia, con independencia de que les fuera de aplicación el convenio colectivo o estuvieran excluidas del mismo. Tal acuerdo consta aportado con el descriptor nº 2, dándose aquí por reproducido en su integridad.

QUINTO.- Mediante comunicación de fecha 20 de julio de 2022 y con la finalidad de " seguir promoviendo la conciliación de la vida personal y familiar" la empresa traslado a los trabajadores las siguientes condiciones en materia de trabajo a distancia (descriptor nº 5, por reproducido en su integridad):

"[...] Vacaciones estivales y de Navidad:

Para que puedas estar más cerca de tu familia durante su periodo vacacional, y al igual que ya se hizo durante la pandemia, vamos a ofrecerte que puedas trabajar en remoto en un domicilio distinto al habitual [...]

Principales novedades:

· Se podrá hacer de manera continuada hasta dos semanas seguidas o separadas en verano (de lunes a viernes cada una de ellas) y una semana (de lunes a viernes) en Navidades.

· En caso de solicitar para una semana menos de 5 días laborables, los días restantes no se podrán acumular.

· Es ta opción estará disponible entre el 1 de julio y el 31 de agosto, y entre el 24 de diciembre y el 5 de enero

(...)

Dos nuevas modalidades para el resto del año:

Además, se incorporan dos nuevas modalidades de trabajo mixto presencial/remoto, que se suman a la modalidad actual de 2 días de trabajo a distancia a la semana, que son:

· 1 día completo y 2 tardes de trabajo a distancia a la semana.

· 4 tardes de trabajo a distancia a la semana y sus 4 mañanas presenciales en la oficina.

Para poder acogerte a alguna de estas modalidades, debes coordinarte previamente con tu responsable y tu equipo para garantizar que quedan cubiertas las necesidades del negocio y firmar la adenda que recibirás por correo (se envía una única adenda para ambas medidas).

Ten en cuenta que esta flexibilidad solo será posible si por razones operativas es compatible con las necesidades de la compañía [...]".

SEXTO.- En fecha 7 de diciembre de 2023 la empresa ofreció a sus trabajadores/as la posibilidad de trabajar en remoto desde un domicilio distinto al habitual (descriptor nº 32). El 31 de mayo de 2023 se ofreció esa misma posibilidad para el periodo estival (descriptor nº 33).

SÉPTIMO.- En fecha 1 de febrero de 2024 la empresa Exolum Corporation, SA publicó sus " Modelos de trabajo" (descriptor nº 6, por reproducido íntegramente). En dicho documento se distingue entre trabajo presencial (que incluye medidas de flexibilidad como el trabajo a distancia en domicilio habitual) y trabajo híbrido (combinación de trabajo presencial y trabajo a distancia). Este último destinado a trabajadores de la empresa, en cualquier modalidad de contratación, " siempre que el puesto de trabajo cumpla con las condiciones especificadas" en dicho documento " y no deban mantenerse en la modalidad de trabajo presencial".

En particular, el apartado 3.8 del citado documento señala lo siguiente:

"3 .8 Modalidad de trabajo a distancia.

Se establece con carácter general la posibilidad de trabajar en remoto hasta dos días a la semana. Los días de trabajo a distancia podrán disfrutarse en días alternos o continuos y en jornada completa. Los días de jornada intensiva (viernes y durante la jornada intensiva de verano), se considerarán días completos de trabajo.

Para los empleados y las empleadas fuera de convenio y de convenio, existe la posibilidad de repartir los dos días de trabajo a distancia de la siguiente manera:

2 días completos de trabajo a distancia a la semana.

1 día completo y 2 tardes de trabajo a distancia a la semana.

4 tardes de trabajo a distancia a la semana.

Este esquema es flexible y podrá variar cada semana según necesidades del colaborador/a y Compañía.

Cualquiera que sea la combinación elegida, se deberá respetar en todo momento el máximo de 2 días de trabajo a distancia a la semana. El día viernes o los días durante la jornada de verano, se consideran días completos Para poder acogerse a alguna de estas modalidades, el empleado/a debe coordinarse previamente con su responsable y equipo para garantizar que quedan cubiertas las necesidades del negocio, pudiéndose denegar esta flexibilidad por razones operativas que, de forma justificada, no permitan acogerse a estas opciones.

En el caso de optar por alguna de las modalidades de trabajo a distancia en las tardes, el tiempo de desplazamiento y el dedicado a la comida no pueden condicionar la disponibilidad para posibles reuniones de trabajo por respecto a la conciliación y jornada de otras personas.

Queda a discreción de la empresa el solicitar a los colaboradores la presencia en la oficina en situaciones específicas que, por su trascendencia o naturaleza, no sea posible realizarlas en remoto

El responsable directo, podrá establecer días específicos de asistencia presencial en la oficina, el resto de los días entre los que se distribuyan el trabajo en remoto y el trabajo presencial, podrá establecerlos el colaborador/a procurando en la medida de lo posible, para una mejor gestión de los equipos, que la distribución sea la misma con carácter general a lo largo del periodo de vigencia del acuerdo, notificando al responsable cualquier cambio en la distribución de estos para una mejor planificación.

Los días de trabajo en remoto no serán acumulables con carácter general, por lo que, en situaciones de ausencia como periodos vacacionales, festivos, permisos, situación de IT, etc., o presencialidad por requerimientos del negocio, los días que hubiese correspondido disfrutar en remoto no serán recuperados ...

3.12 Trabajo a distancia en verano y Navidades.

Durante el periodo de verano (del 1º de julio al 31 de agosto) y Navidades (del 24 de diciembre al 5 de enero), los colaboradores y las colaboradoras fuera de convenio podrán solicitar la opción de trabajar a distancia 2 semanas (verano) y 1 semana (navidades) desde un domicilio distinto al domicilio habitual con las siguientes condiciones y recomendaciones:

La solicitud debe realizarse por semanas completas (lunes a viernes), y en el caso de las semanas de verano pueden ser semanas no consecutivas. En caso de solicitar para una semana menos de 5 días laborables, los días restantes no podrán acumularse. Así mismo, si una solicitud empieza un día distinto al lunes, y se extiende hasta la semana siguiente, se considerarán como disfrutadas las 2 semanas, aunque entre las dos se contabilicen 5 días laborables (en el caso de la época de verano).

Esta posibilidad se ofrece solo si el empleado/a realiza su trabajo en una nueva ubicación dentro del territorio español. Información reservada de uso interno - Exolum Corporation, S.A.

Será responsabilidad del empleado/a garantizar la correcta conectividad de los equipos a través de medios seguros de conexión, en caso de que esto no sea posible no se podrá realizar el trabajo a distancia en estas condiciones. Para conocer más se puede consultar la guía GU.0996.TIC - Buenas prácticas para el trabajo a distancia

Será responsabilidad del empleado/a contar con un espacio de trabajo adecuado, garantizando unas condiciones mínimas de ergonomía.

Será responsabilidad del empleado/a hacer la solicitud en la forma y los plazos establecidos e indicar su ubicación en estos periodos.

Es responsabilidad del empleado/a hacer el correcto registro de la jornada por los medios dispuestos por la compañía con el fin de dar cumplimiento al artículo 14 de la Ley 10/2021 de trabajo a distancia.

No se facilitarán medios adicionales (silla, monitor, etc.) en el caso de que un empleado quiera hacer uso de esta medida.

El soporte técnico (CAU) tendrá el mismo alcance y condiciones que las indicadas en el punto 10 de esta política que indica que el colaborador/a tendrá que acudir a la sede social en caso de que una incidencia no se resuelva en un tiempo prudencial y no le permita por tanto la realización de sus labores en remoto.

Queda a discreción de la empresa el solicitar a los colaboradores/as la presencia en la oficina en situaciones específicas que, por su trascendencia o naturaleza, no sea posible realizarlas en remoto. Cualquier gasto en el que incurra un empleado/a con motivo del desplazamiento desde el domicilio temporal, correrá a cargo del empleado/a".

OCTAVO.- La medida que se reclama en demanda afecta principalmente a oficinas centrales (no controvertido).

NOVENO.- El 13 de marzo de 2024 tuvo lugar intento de mediación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), sin alcanzarse acuerdo (descriptor nº 7).

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan únicamente en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.- El presente conflicto colectivo persigue que se reconozca el mismo régimen de condiciones de trabajo a distancia, tanto para el personal al que se le aplica el convenio colectivo como el que se encuentra fuera del ámbito de aplicación del mismo, respecto a la posibilidad de trabajo a distancia, en domicilio distinto al habitual, durante los periodos de verano (del 1 de julio al 31 de agosto) y en navidad (del 24 de diciembre al 5 de enero). Afirma la demandante que el no reconocimiento de tal derecho al personal sometido al Convenio supone, a su juicio, una evidente discriminación y un trato desfavorable al basarse en una concreta circunstancia social y que afecta a las personas vinculadas al Convenio, restringiendo sus derechos a la conciliación familiar en relación con el personal no sometido a Convenio.

Conviene recodar, como punto de partida, que la igualdad ante la ley implica el derecho de los sujetos a obtener de la norma jurídica laboral (leyes, reglamentos o convenios colectivos), un trato igual, entendido como respuesta o consecuencia jurídica igual para supuestos de hecho iguales. Sin embargo, no existe un mandato de igualdad absoluto, pues no toda diferencia de trato en el ordenamiento jurídico está prohibido, sino sólo el que está desprovisto de una justificación objetiva y razonable ( TCo 63/1984; 197/2003). En lo que al convenio colectivo se refiere, este no puede establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad exigida entre el resultado producido por la desigualdad y la finalidad pretendida ( TCo 177/1998).

Así pues, no toda diferencia de trato constituye una discriminación y, por lo tanto, no debe confundirse el principio general de igualdad con el principio de no discriminación. El principio de igualdad compara situaciones presumiblemente iguales a las que se dispensa un trato diferente sin justificación, mientras que la interdicción de discriminación hace referencia esencialmente a supuestos en los que la causa del trato menos favorable coincide, directa o indirectamente, con las identificadas por el legislador como prohibidas. Mientras que el principio de igualdad en la ley y en la aplicación de la ley vincula a los poderes públicos y al convenio colectivo, la tutela antidiscriminatoria se proyecta en el ámbito de las relaciones privadas ( TCo 28/1992; 161/2004; TS 22-12-10).

Lo que caracteriza la prohibición de discriminación es que en ella se utiliza un factor de diferenciación que provoca un rechazo especial, porque para establecer la diferencia de trato, se toman en consideración condiciones ligadas históricamente a formas de opresión o segregación de determinados grupos de personas. Esta prohibición abarca toda la vida laboral y todos sus aspectos (condiciones de trabajo, retribución, formación y promoción profesional, participación en organizaciones sindicales, etc.)

Pues bien, a la vista de la prueba practicada la Sala no puede compartir la afirmación de existencia de una conducta discriminatoria imputable a la empresa. Es cierto que el Convenio de empresa aplicable no contiene regulación específica en torno al trabajo a distancia. Pero dicha norma convencional sí prevé específicamente la posibilidad de ofrecer de manera discrecional la exclusión de convenio de otras personas que lo acepten voluntariamente, si bien con el límite de un porcentaje que no puede superar el 33 por ciento del total de la plantilla. Y se reconoce expresamente por la demandante que tal personal fuera de Convenio dispone de una mayor flexibilidad horaria. Esto es, existe un diferente régimen jurídico entre ambos colectivos, amparado por el Convenio y en función de las necesidades empresariales y el acuerdo previo suscrito entre trabajador y empleadora para quedar fuera del ámbito de la norma convencional. De hecho también se reconoce que la medida de flexibilización que ahora se reclama en demanda (posibilidad de ampliación de teletrabajo en domicilio distinto del habitual durante determinados periodos de las vacaciones de verano y Navidad) se aplica principalmente en las oficinas centrales. Es más, la posibilidad de tal ampliación también se reconoció por la empresa (sin que conste distinción entre colectivos) para el verano y las Navidades del año 2023 (descriptores nº 32 y 33). No se trata, por tanto, de una nueva medida impuesta unilateralmente por la empresa en febrero de 2024. No apreciamos, por ello, práctica alguna discriminatoria entre colectivos con distinto régimen jurídico aplicable y con diferentes condiciones laborales.

Y ello sin perjuicio de que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia tal modalidad debe ser voluntaria y ha de plasmarse en el correspondiente acuerdo individual. En este sentido cabe recordar lo que razonábamos en los fundamentos de derecho 4º y 6º de nuestra SAN de 22-3-2.022- autos 33/2022-:

" El trabajo a distancia lo regula la Ley 10/2021, en adelante LTD.

Dicha Ley, como se indica en su EM, entronca con el Acuerdo Marco Europeo sobre el Teletrabajo suscrito el 16 de julio de 2002 por UNICE/UEAPME, CEEP y CES que fue asumido plenamente por el Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva 2003 (BOE 24-2-2003).

Tanto dichos acuerdos como la propia ley consideran el trabajo a distancia como un genuino y específico contrato de trabajo (de subespecie lo califica la LTD) , que va más allá del simple establecimiento de determinadas condiciones para la prestación del servicio retribuido por cuenta ajena del art. 1 ET .

Es por ello que la base dogmática del trabajo a distancia se vincula en dichos acuerdos y en la LTD al ineludible requisito de la voluntariedad (consentimiento) de las partes, trabajador individual y empresario, para suscribirlo, art. 5 LTD, para modificarlo, art. 8 y para resolverlo, art. 5.3..."

Y ello sin perjuicio de que, como también señalamos en la SAN de 12-9-2.022- proc.204/2022-. " estableciéndose en el art. 8.1 de la Ley 10/2021 que "la modificación de las condiciones establecidas en el acuerdo de trabajo a distancia, incluido el porcentaje de presencialidad, deberá ser objeto de acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, formalizándose por escrito con carácter previo a su aplicación", es nula la cláusula del Acuerdo colectivo de trabajo a distancia que deja en manos del departamento de RRHH de la empresa la fijación de los días concretos que cada trabajador ha de prestar servicios en su domicilio y en la sede de la empresa".

En definitiva, no apreciándose causa de discriminación entre colectivos diferenciados, la demanda ha de ser desestimada.

CUARTO.- La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA), a la que se adhirieron los sindicatos CCOO y CGT, frente a la empresa EXOLUM CORPORATION, SA, absolviendo a la empresa demandada de todos los pedimentos contenidos en tal demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0137 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0137 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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