Sentencia Social 58/2024 ...o del 2024

Última revisión
27/06/2024

Sentencia Social 58/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 87/2024 de 29 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2024

Tribunal: AN

Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Nº de sentencia: 58/2024

Núm. Cendoj: 28079240012024100059

Núm. Ecli: ES:AN:2024:2860

Núm. Roj: SAN 2860:2024

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES. La AN, tras afirmar la competencia de la Sala para el conocimiento del asunto, desestima la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por CCOO contra las empresas del GRUPO RENFE entendiendo que no concurren indicios suficientes de vulneración de los derechos de huelga de los trabajadores/as de dicho grupo o conducta antisindical de la empresa que vulnere la libertad sindical del Sindicato demandante en la huelga convocada por el mismo para el día 9 de febrero de 2024.Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 58/2024

Fecha de Juicio: 28/5/2024

Fecha Sentencia: 29/5/2024

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000087 /2024

Ponente: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Demandante/s: FEDERACIÓN SERVICIOS CIUDADANÍA CC. OO.

Demandado/s: ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS SME, RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SME, RENFE MERCANCIAS SME, RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO, SME, RENFE PROYECTOS INTERNACIONALES, SME, MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BLM

NIG: 28079 24 4 2024 0000087

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000087 /2024

Procedimiento de origen: /

Ponente Ilmo. Sr: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

SENTENCIA 58/2024

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento Derechos Fundamentales 87/2024 seguido por demanda de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (Letrado don Juan Manuel Gómez Moreno) contra GRUPO EMPRESARIAL RENFE (Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora; Renfe Viajeros S.M.E.; Renfe-Fabricación y Mantenimiento S.M.E.; Renfe Mercancías S.M.E.; Renfe Alquiler de Material Ferroviario S.M.E.; y Renfe Proyectos Internacionales S.M.E.) (Letrado don Enrique Madrigal Fernández); con la intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro), sobre Tutela d Derechos Fundamentales. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco Javier Piñonosa Ros.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 7 de marzo de 2024 se presentó demanda sobre tutela de derechos fundamentales, dicha demanda fue registrada bajo el número 87/2024.

Segundo.- Por Decreto de fecha 1 de marzo de 2024 la Sala fijó como día para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 28 de mayo de 2024.

Tercero.- Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2024 la parte demandante amplió su petición de indemnización por vulneración de derechos fundamentales hasta un total de 80.000 €.

Cuarto.- Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El Letrado de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO, en lo sucesivo) se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, solicitando, en consecuencia, que se dicte sentencia en la que se declare la vulneración de los derechos de Libertad Sindical del Sindicato CCOO y del derecho de huelga de los trabajadores de la empresa y se condene a las empresas demandadas al pago de 80.000 € en concepto de indemnización por la citada vulneración (cuantía conforme al contenido al escrito de ampliación).

En dicha demanda se refiere que las demandadas habrían procedido a enviar mensajes de texto a los terminales telefónicos corporativos de las personas trabajadoras en los que se les informaba de la desconvocatoria de una huelga siendo falso ese hecho. Se añade que tal conducta supuso una desactivación de facto de la convocatoria de la huelga y el engaño a aquellas personas convocadas que, caso de desear secundar la huelga, pasaron a creerse erróneamente no avalados por la convocatoria, dejando vacío de contenido su derecho, así como el derecho de libertad sindical del sindicato actor al limitar su medio de acción.

El letrado de la empresa solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda. Refirió, en primer lugar, que conforme a los correos electrónicos aportados junto con el escrito de ampliación, referidos únicamente al centro de trabajo de Fuencarral-Madrid, la competencia objetiva para el conocimiento del asunto no correspondería a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sino a los Juzgados de lo Social de Madrid. Respecto al fondo del asunto se niega que desde la demandada se haya realizado ningún acto atentatorio contra el derecho de huelga de los trabajadores o contra la libertad sindical del Sindicato convocante, careciendo los mensajes aportados (algunos de ellos con el contenido cercenado) de virtualidad suficiente para ser considerados indicios suficientes de la vulneración denunciada.

Tras lo cual, se acordó el recibimiento del juicio a prueba proponiéndose y practicándose prueba documental y testifical, tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones.

El Ministerio Fiscal solicitó el dictado de sentencia estimatoria al apreciar indicios suficientes de vulneración de derechos fundamentales y dada la injerencia injustificada de la empresa en la convocatoria de huelga. Interesa igualmente que se reconozca a la demandante una indemnización por importe de 751 €.

Quinto.- Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO.- El Sindicato CCOO convocó huelga desde las 00:00 horas del 9 de febrero de 2024 y hasta las 23:00 horas de ese mismo día estando llamados a secundarla todos los trabajadores y trabajadoras del Grupo Empresarial Renfe (descriptor nº 8).

SEGUNDO.- La citada convocatoria de huelga tenía por objeto mostrar disconformidad con la falta de aprobación, a fecha 22 de enero de 2024, de la correspondiente masa salarial del ejercicio 2023 para el Grupo Renfe a realizar por el Ministerio de Hacienda y Función Pública para dar cumplimiento al compromiso adquirido en la cláusula 12 apartado 8.1 del III convenio Colectivo del Grupo Rente, lo que permitiría, en caso de su autorización, la extinción de los grupos profesionales de ingreso de acceso a la Empresa en los niveles de ingreso en los Grupos profesionales de Estructura de apoyo y de Cuadros Técnicos y los subgrupos profesionales de ingreso en los colectivos de Comercial, de Fabricación y Mantenimiento y de Administración y Gestión del Grupo Profesional del Personal Operativo existentes y, como consecuencia, la integración de todas las personas trabajadoras que se encuentran en los citados subgrupos profesionales de ingreso en los subgrupos profesionales de entrada que correspondan a cada una de ellas en función del Grupo Profesional en el que estén integrados (no controvertido y descriptor nº 8).

TERCERO.- Hacia las 14:50 horas del 8 de febrero de 2024 se recibieron en los teléfonos corporativos del personal del Grupo Renfe destinados en distintas localidades, entre ellos Málaga, mensajes de texto SMS con el siguiente contenido: " Buenas tardes. Desconvocada huelga, se realizará servicio normal de gráfico" (descriptores nº 4 y 5 y testifical de don Camilo). Los dispositivos a los que fue enviado este mensaje corporativo son propiedad de la empresa y para uso profesional. Las comunicaciones que se reciben son para indicar información útil para el desempeño de las funciones en el puesto de trabajo (no controvertido).

CUARTO.- Hacia las 15:11 horas del 8 de febrero se enviaron correos electrónicos a los trabajadores en los que se disponía lo siguiente: " Buenas tardes ruego estar pendiente si hay huelga o se desconvoca esta noche por lo que te mando las dos hojas. Saludos" (descriptor nº 3),

QUINTO.- La Gerencia Producción de Fuencarral de la empresa RENFE Viajeros SME, SA envió un correo electrónico al personal de conducción (maquinistas) del Área de Servicios Comerciales, residencia AVE Larga Distancia Madrid Fuencarral de Renfe Viajeros, en fecha 2 de febrero de 2024 11:42:39 AM cuyo asunto era " CONVOCADA HUELGA EL VIERNES 9 DE FEBRERO DE 2024" con el siguiente contenido:

" A la espera de la Orden Ministerial, en principio haréis (Carta de Servicios mediante):

1. El turno asignado por vuestro Cuadro de Servicio anual todos aquéllos que tengáis SSCC que no se supriman por la huelga y/o claves en que todos los trenes circulen.

2. Los que tengáis asignado ese día uno de los turnos siguientes por (a) no circular alguno de los trenes contenidos en la clave (sustituido por un Viajero sin Servicio en otro tren) o (b) ninguno de los trenes contenidos en la clave (sustituido por SSCC en Atocha o Chamartín en las mismas horas del turno) (...)

3. A todos aquéllos que tengáis una clave de reserva asignada por vuestro Cuadro de Servicio anual, el turno que se os asigne" (descriptor nº 23).

SEXTO.- En la misma fecha de 2 de febrero de 2024, a las 12:55:42 horas, la Entidad Renfe Viajeros, ante la protesta efectuada por un trabajador, indicó, en relación al correo electrónico señalado en el hecho anterior, que " Este correo solo tenía una finalidad informativa no tiene ninguna intencionalidad de atentar contra el derecho a la huelga de los trabajadores, por lo que no tiene ningún efecto a la hora de nombrar servicio, cuando se disponga de las SSMM se informara a los trabajadores afectados" (descriptor nº 23 y testifical de don Camilo).

SÉPTIMO.- El día 8 de febrero de 2024, a las 4:19:38 PM, la empresa RENFE Viajeros SME, SA envió a sus trabajadores/as un nuevo correo electrónico con el asunto " Hoja servicio conducción de Fuencarral del VIERNES 9 DE FEBRERO 2024", con los Servicios Mínimos para el día 9 de febrero. A las 4:39:13 PM se envió un nuevo correo electrónico con el asunto " Hoja servicio conducción de Fuencarral del VIERNES 9 DE FEBRERO 2024 (NO huelga)" y con un nuevo gráfico, en este caso sin Servicios Mínimos. En el cuerpo de tal correo se incluye lo siguiente: "... se adjunta de nuevo hoja servicio conducción de Fuencarral del viernes 9 de febrero de 2024, pero en esta ocasión SIN huelga)" (descriptores nº 26 y 25).

OCTAVO.- Por Auto de fecha 21 de febrero de 2024 se denegó, por innecesaria, la exhibición de documentos solicitada por la demandante, Actos Preparatorios 72/2024 (descriptores nº 2 y 6).

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la relación de hechos probados descansa bien en hechos conformes, bien en las fuentes de prueba que en cada uno de ellos se señalan.

SEGUNDO.- A la vista de la excepción alegada por la demandada en el acto de la vista el paso previo ha de ser el examen de la competencia objetiva de esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

El artículo 2 de la LRJS señala que los órganos de la jurisdicción social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: " f) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso...".

Por su parte el art. 8.1 de la misma norma, a la hora de determinar la competencia de esta Sala señala: " La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje".

Por su parte el art. 6.1 de la LRJS señala que " Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7 , 8 y 9 de esta Ley y en la Ley Concursal ", distribuyéndose la competencia territorial entre ellos conforme al art. 10.2 de la misma norma en el sentido siguiente:

" 2. En los procesos que se indican en los párrafos siguientes será en cada caso juzgado competente: ... f) En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela".

Pues bien, a tenor de la prueba practicada no hay duda de la competencia de esta Sala para el conocimiento del asunto. Es cierto que los correos electrónicos de fechas 2 y 8 de febrero de 2024, aportados junto con el escrito de ampliación, son remitidos por la Gerencia de Producción de Fuencarral de la empresa RENFE Viajeros SME, SA y que los mismos están dirigidos a los trabajadores del centro de trabajo de Madrid-Fuencarral. Ahora bien, también lo es que los mensajes de SMS fueron enviados a los móviles corporativos del personal de distintos centros y localidades (la testifical propuesta por la demandante no deja duda al respecto al identificar tales SMS aportados como los recibidos en el Sindicato y procedentes de trabajadores de Málaga). Y a ello debe añadirse que la convocatoria de huelga cuyo preaviso también se aporta junto con la demanda lo era a nivel nacional. La excepción, por ello, debe desestimarse.

TERCERO.- Resuelta la cuestión relativa a la competencia objetiva es preciso examinar el fondo del asunto. Y expuestas las posiciones de las partes en el antecedente fáctico de tercero de la presente resolución, y encontrándonos ante una demanda que ha sido tramitada conforme a la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales, hemos de fijar lo que, dentro de dicha modalidad procesal preferente y sumaria que trae causa del art. 53.2 CE, puede ser abordado por la Sala. Al respecto hemos de traer a colación la doctrina de la Sala IV del TS expuesta en la STS de 19-1-2022- rec. 205/2021-:

"Nuestra doctrina sobre la delimitación del ámbito objetivo, propio y exclusivo, de la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas que regulan los arts. 177 a 184 LRJS , así como de las consecuencias que de ello se derivan, se contiene en muchas sentencias ( SSTS de 18 de noviembre de 1991, rec. 828/1991 ; de 18 de mayo de 1992, rec. 1359/1991 ; de 21 de junio de 1994, rec. 2225/1993 ; de 24 de enero de 1996, rec. 629/1995 ; de 24 de septiembre de 1996, rec. 683/1996 ; de 6 de octubre de 1997, rec. 660/1997 ; de 14 de noviembre de 1997, rec. 697/1997 ; de 19 de enero de 1998, rec. 724/1997 ; de 15 de febrero de 2000, rec. 502/1999 ; de 20 de junio de 2000, rec. 4140/1999 ; de 24 de abril de 2001, rec. 2544/2000 y de 10 de julio de 2001, rec. 2800/2000 ; entre muchas otras). Y fue resumida por la STS de 6 de octubre de 2001, rec. 49/2001 y complementada, entre otras por la STS de 20 de octubre de 2009, rec. 82/2007 , de la forma siguiente:

A) La vía preferente y sumaria del proceso especial de tutela es optativa para sindicatos y trabajadores, que también pueden impugnar la conducta que entienden lesiva de su derecho fundamental por el cauce del proceso ordinario o de las otras modalidades procesales que enumera el artículo 184 LRJS ; pero en cada caso habrán de atenerse a las exigencias de la modalidad elegida. Ahora bien, por imperativos del artículo 178.1 LRJS y, como consecuencia del carácter de cognición limitada de esta modalidad procesal, su ámbito queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza, o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del derecho fundamental correspondiente.

B) Lo decisivo a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental. Así lo declaró el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus sentencias 12/1982 y 31/1984 . En la segunda de ellas -la 31/1984, FJ 5º- el Alto Tribunal afirma que "para deslindar el problema procesal y la cuestión de fondo, es preciso reconocer que basta con un planteamiento razonable de que la pretensión ejercitada versa sobre un derecho fundamental, lo que es bastante para dar al proceso el curso solicitado, con independencia de que posteriormente el análisis de la cuestión debatida conduzca o no al reconocimiento de la infracción del derecho constitucional invocado". Porque "si, ejercitándose una pretensión cualificada por la indicada fundamentación se niega el proceso, se está privando al que acciona de garantías jurisdiccionales de derechos o libertades fundamentales " ( STC 31/1984 , FJ 2º).

C) Tampoco afecta a la adecuación del procedimiento el hecho de que se introduzca en la controversia, junto a la alegación de la vulneración de un derecho fundamental, la denuncia de una infracción simple de la legalidad ordinaria sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental, o se aleguen fundamentos diversos a la tutela, o que el órgano judicial competente considere, de la simple lectura de la demanda, que no se ha producido la lesión del derecho fundamental invocado. En tales casos, la consecuencia será, de acuerdo con el principio de cognición limitada, la desestimación de la pretensión de tutela, sin examinar los restantes fundamentos diversos ni enjuiciar las cuestiones de legalidad ordinaria; y la conservación de la acción para que el actor pueda alegar la eventual existencia de la infracción de la legalidad ordinaria en otro proceso.

D) Las anteriores afirmaciones no implican el desconocimiento de la previsión del artículo 179.4 LRJS , encaminada a velar por la especificidad, preferencia y sumariedad del proceso especial. Pues conforme a tal precepto, solo es posible declarar la inadecuación de procedimiento y rechazar de plano la demanda en los supuestos excepcionales en que se aprecie, "prima facie" que la pretensión ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ámbito de la modalidad procesal, bien porque la demanda contiene meras invocaciones pro-forma carentes de todo contenido, o no denuncia lesión alguna del derecho fundamental como exige el artículo 179.4 LRJS ; o bien porque se plantea únicamente un tema de legalidad ordinaria y por consiguiente sin "lesión directa" del derecho fundamental; o, en fin, cuando se acude por la parte al proceso preferente y sumario del artículo 177 LRJS en fraude de ley. En esos singulares casos sí debe aplicarse la prevención legal "porque corresponde a los poderes y responsabilidades del Tribunal constatar si, en principio, la pretensión que se anuncia y cuyos elementos indispensables configuradores de la pretensión a estos efectos deben ofrecerse en el escrito de demanda, es de aquellas para las que está previsto el tipo procesal especial" ( STC 31/84 ).

E) En referencia, al supuesto de conflictos colectivos, lo anterior no puede afectar a la tutela sustantiva, pues todos los pronunciamientos que contempla el artículo 182 LRJS pueden obtenerse, también, por los cauces procesales alternativos, incluso el procedimiento de conflicto colectivo, cuando éste pueda incluir acciones de condena".

La aplicación de la doctrina expuesta nos impide pronunciarnos respecto de cuestiones de legalidad ordinaria, las cuales únicamente podrán ser examinadas vía conflicto individual, plural o colectivo.

CUARTO.- Partiendo de lo anterior, la organización sindical actora considera que la empresa ha intentado desmovilizar a los trabajadores a fin de que los mismos no pudieran secundar la huelga convocada para el día 9 de febrero de 2024. Y ello a través, en primer lugar, del envío de mensajes a los móviles corporativos informando erróneamente de una desconvocatoria que nunca se produjo; y, en segundo lugar, mediante el envío de correos electrónicos avisando de la asignación de "turnos fantasma" para el caso de supresión de la circulación del tren asignado con motivo de la huelga. Se añade en el escrito de demanda que con tal comportamiento la entidad demandada no sólo vulnera el derecho de huelga de los trabajadores sino también el derecho de libertad sindical del Sindicato convocante.

Recordemos en este punto que según jurisprudencia constitucional, el art. 28.1 CE integra, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensivo de todos los medios lícitos, y sin indebidas injerencias de terceros (por todas, SSTC 94/1995, de 16 de junio, FJ 2; 127/1995, de 25 de julio, FJ 3; 168/1996 de 29 octubre, FJ 1; 168/1996, de 29 de octubre, FJ 3; 107/2000, de 5 de mayo, FJ 6, y 121/2001, de 4 de junio, FJ 2). Coherentemente con este contenido constitucional la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, establece en su art. 2.1 d) que la libertad sindical comprende "el derecho a la actividad sindical", y en el art. 2.2 d) que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho al "ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella".

Sin embargo, tal y como ha declarado también el Tribunal Constitucional, el ejercicio del derecho de huelga admite ciertas limitaciones pues ningún derecho constitucional es un derecho ilimitado. Se dice por el Alto Tribunal: "Como todos, el de huelga ha de tener los suyos, que derivan [...] no solo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente protegidos" ( STC 11/1981, FJ 9). "Como cualquier otro derecho, el de huelga ha de moverse dentro de un perímetro que marcan, por una parte, su conexión o su oposición respecto de otros derechos con asiento en la Constitución, más o menos intensamente protegidos y, por la otra, los límites cuyo establecimiento se deja a la ley, siempre que en ningún caso se llegue a negar o menoscabar su contenido esencial. Este, en principio, consiste en la cesación del trabajo en cualquiera de sus manifestaciones, núcleo que implica a su vez la facultad de declararse en huelga, estableciendo su causa, motivo y fin y la de elegir la modalidad que se considera más idónea al respecto, dentro de los tipos aceptados legalmente" ( STC 123/1992, de 28 de septiembre, FJ 4). Por lo tanto, el ejercicio del derecho de huelga puede quedar sometido en virtud de la ley a procedimiento o a algún tipo de formalismo o formalidad "porque el art. 53. CE permite que el legislador regule las 'condiciones de ejercicio' de los derechos fundamentales, siendo preciso que tales procedimientos y formalismos no sean arbitrarios, tengan por objeto proteger bienes e intereses constitucionalmente protegidos y que no sean tan rígidos o difíciles de cumplir que en la práctica hagan imposible el ejercicio del deber" ( STC 332/1994, de 19 de diciembre, FJ 5).

No es hecho controvertido que el Sindicato demandante convocó una huelga para el 9 de febrero de 2024. Y tampoco lo es que en los móviles corporativos del personal del grupo Renfe (en distintos territorios, como antes se ha indicado) y en las cuentas de correo electrónico de los trabajadores se recibieron diversas comunicaciones tendentes a la organización de la circulación ferroviaria tanto para el caso tanto del mantenimiento de la huelga como para el de su desconvocatoria. Así, a la vista de la prueba aportada, constan, en primer lugar, mensajes SMS remitidos sobre las 14:40 horas del día previo a la huelga a los teléfonos corporativos de los trabajadores indicando (y esto es literal) " Desconvocada huelga, se realizará servicio normal de gráfico". La literalidad es este punto es determinante pues, a diferencia de lo que se indica en la demanda, tras las dos primeras palabras del mensaje no existe un punto, sino una coma. Esto es, no se afirma la desconvocatoria de huelga y se ordena la realización de los servicios del gráfico, sino que se informa de que, en el supuesto de desconvocarse la huelga, los servicios a realizar serán los del citado gráfico. Y tal interpretación viene, además, corroborada por el hecho de que, posteriormente, sobre las 15:11 horas del mismo día, se remitieron correos electrónicos a los trabajadores en los que se les instaba a estar pendientes del mantenimiento de la huelga o de su desconvocatoria durante la noche de ese día. El elemento cronológico es, por tanto, relevante, pues no cabe hablar de la existencia de un anuncio de desconvocatoria falso cuando consta la empresa informa de los posibles servicios para el caso de mantenimiento de la huelga. A ello debe añadirse que, en relación a los correos electrónicos citados en el escrito de ampliación -y con independencia del borrado de las direcciones de envío y destino-, los mismos responden a la necesidad de regular el tráfico ferroviario ante la incertidumbre del mantenimiento o no de la huelga (tal y como parece desprenderse del hecho segundo de la demanda). Esto es, el hecho de remitir dos hojas de servicios diferenciadas (con indicación de que una lo es para el supuesto de mantenimiento de la huelga y otra para el caso de su desconvocatoria) no puede ser considerado como indicio suficiente de vulneración de derechos fundamentales.

En definitiva, a la vista de las circunstancias acreditadas no cabe afirmar que la entidad demandada vulnerara con su conducta el derecho de huelga de sus trabajadores o la libertad sindical del Sindicato convocante. De ahí que la demanda deba ser desestimada, rechazándose tanto la declaración de vulneración de derechos fundamentales como la pretensión indemnizatoria acumulada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, frente a GRUPO EMPRESARIAL RENFE (Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora; Renfe Viajeros S.M.E.; Renfe-Fabricación y Mantenimiento S.M.E.; Renfe Mercancías S.M.E.; Renfe Alquiler de Material Ferroviario S.M.E.; y Renfe Proyectos Internacionales S.M.E.) a los que absolvemos de los pedimentos efectuados en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0087 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0087 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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