Última revisión
27/06/2024
Sentencia Social 58/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 87/2024 de 29 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Nº de sentencia: 58/2024
Núm. Cendoj: 28079240012024100059
Núm. Ecli: ES:AN:2024:2860
Núm. Roj: SAN 2860:2024
Encabezamiento
Demandado/s: ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS SME, RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SME, RENFE MERCANCIAS SME, RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO, SME, RENFE PROYECTOS INTERNACIONALES, SME, MINISTERIO FISCAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: BLM
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Ponente Ilmo. Sr: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento Derechos Fundamentales 87/2024 seguido por demanda de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (Letrado don Juan Manuel Gómez Moreno) contra GRUPO EMPRESARIAL RENFE (Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora; Renfe Viajeros S.M.E.; Renfe-Fabricación y Mantenimiento S.M.E.; Renfe Mercancías S.M.E.; Renfe Alquiler de Material Ferroviario S.M.E.; y Renfe Proyectos Internacionales S.M.E.) (Letrado don Enrique Madrigal Fernández); con la intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro), sobre Tutela d Derechos Fundamentales. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco Javier Piñonosa Ros.
Antecedentes
El Letrado de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO, en lo sucesivo) se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, solicitando, en consecuencia, que se dicte sentencia en la que se declare la vulneración de los derechos de Libertad Sindical del Sindicato CCOO y del derecho de huelga de los trabajadores de la empresa y se condene a las empresas demandadas al pago de 80.000 € en concepto de indemnización por la citada vulneración (cuantía conforme al contenido al escrito de ampliación).
En dicha demanda se refiere que las demandadas habrían procedido a enviar mensajes de texto a los terminales telefónicos corporativos de las personas trabajadoras en los que se les informaba de la desconvocatoria de una huelga siendo falso ese hecho. Se añade que tal conducta supuso una desactivación de facto de la convocatoria de la huelga y el engaño a aquellas personas convocadas que, caso de desear secundar la huelga, pasaron a creerse erróneamente no avalados por la convocatoria, dejando vacío de contenido su derecho, así como el derecho de libertad sindical del sindicato actor al limitar su medio de acción.
El letrado de la empresa solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda. Refirió, en primer lugar, que conforme a los correos electrónicos aportados junto con el escrito de ampliación, referidos únicamente al centro de trabajo de Fuencarral-Madrid, la competencia objetiva para el conocimiento del asunto no correspondería a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sino a los Juzgados de lo Social de Madrid. Respecto al fondo del asunto se niega que desde la demandada se haya realizado ningún acto atentatorio contra el derecho de huelga de los trabajadores o contra la libertad sindical del Sindicato convocante, careciendo los mensajes aportados (algunos de ellos con el contenido cercenado) de virtualidad suficiente para ser considerados indicios suficientes de la vulneración denunciada.
Tras lo cual, se acordó el recibimiento del juicio a prueba proponiéndose y practicándose prueba documental y testifical, tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones.
El Ministerio Fiscal solicitó el dictado de sentencia estimatoria al apreciar indicios suficientes de vulneración de derechos fundamentales y dada la injerencia injustificada de la empresa en la convocatoria de huelga. Interesa igualmente que se reconozca a la demandante una indemnización por importe de 751 €.
Hechos
"
Fundamentos
El artículo 2 de la LRJS señala que los órganos de la jurisdicción social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: "
Por su parte el art. 8.1 de la misma norma, a la hora de determinar la competencia de esta Sala señala: "
Por su parte el art. 6.1 de la LRJS señala que "
"
Pues bien, a tenor de la prueba practicada no hay duda de la competencia de esta Sala para el conocimiento del asunto. Es cierto que los correos electrónicos de fechas 2 y 8 de febrero de 2024, aportados junto con el escrito de ampliación, son remitidos por la Gerencia de Producción de Fuencarral de la empresa RENFE Viajeros SME, SA y que los mismos están dirigidos a los trabajadores del centro de trabajo de Madrid-Fuencarral. Ahora bien, también lo es que los mensajes de SMS fueron enviados a los móviles corporativos del personal de distintos centros y localidades (la testifical propuesta por la demandante no deja duda al respecto al identificar tales SMS aportados como los recibidos en el Sindicato y procedentes de trabajadores de Málaga). Y a ello debe añadirse que la convocatoria de huelga cuyo preaviso también se aporta junto con la demanda lo era a nivel nacional. La excepción, por ello, debe desestimarse.
La aplicación de la doctrina expuesta nos impide pronunciarnos respecto de cuestiones de legalidad ordinaria, las cuales únicamente podrán ser examinadas vía conflicto individual, plural o colectivo.
Recordemos en este punto que según jurisprudencia constitucional, el art. 28.1 CE integra, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensivo de todos los medios lícitos, y sin indebidas injerencias de terceros (por todas, SSTC 94/1995, de 16 de junio, FJ 2; 127/1995, de 25 de julio, FJ 3; 168/1996 de 29 octubre, FJ 1; 168/1996, de 29 de octubre, FJ 3; 107/2000, de 5 de mayo, FJ 6, y 121/2001, de 4 de junio, FJ 2). Coherentemente con este contenido constitucional la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, establece en su art. 2.1 d) que la libertad sindical comprende "el derecho a la actividad sindical", y en el art. 2.2 d) que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho al "ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella".
Sin embargo, tal y como ha declarado también el Tribunal Constitucional, el ejercicio del derecho de huelga admite ciertas limitaciones pues ningún derecho constitucional es un derecho ilimitado. Se dice por el Alto Tribunal: "Como todos, el de huelga ha de tener los suyos, que derivan [...] no solo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente protegidos" ( STC 11/1981, FJ 9). "Como cualquier otro derecho, el de huelga ha de moverse dentro de un perímetro que marcan, por una parte, su conexión o su oposición respecto de otros derechos con asiento en la Constitución, más o menos intensamente protegidos y, por la otra, los límites cuyo establecimiento se deja a la ley, siempre que en ningún caso se llegue a negar o menoscabar su contenido esencial. Este, en principio, consiste en la cesación del trabajo en cualquiera de sus manifestaciones, núcleo que implica a su vez la facultad de declararse en huelga, estableciendo su causa, motivo y fin y la de elegir la modalidad que se considera más idónea al respecto, dentro de los tipos aceptados legalmente" ( STC 123/1992, de 28 de septiembre, FJ 4). Por lo tanto, el ejercicio del derecho de huelga puede quedar sometido en virtud de la ley a procedimiento o a algún tipo de formalismo o formalidad "porque el art. 53. CE permite que el legislador regule las 'condiciones de ejercicio' de los derechos fundamentales, siendo preciso que tales procedimientos y formalismos no sean arbitrarios, tengan por objeto proteger bienes e intereses constitucionalmente protegidos y que no sean tan rígidos o difíciles de cumplir que en la práctica hagan imposible el ejercicio del deber" ( STC 332/1994, de 19 de diciembre, FJ 5).
No es hecho controvertido que el Sindicato demandante convocó una huelga para el 9 de febrero de 2024. Y tampoco lo es que en los móviles corporativos del personal del grupo Renfe (en distintos territorios, como antes se ha indicado) y en las cuentas de correo electrónico de los trabajadores se recibieron diversas comunicaciones tendentes a la organización de la circulación ferroviaria tanto para el caso tanto del mantenimiento de la huelga como para el de su desconvocatoria. Así, a la vista de la prueba aportada, constan, en primer lugar, mensajes SMS remitidos sobre las 14:40 horas del día previo a la huelga a los teléfonos corporativos de los trabajadores indicando (y esto es literal) "
En definitiva, a la vista de las circunstancias acreditadas no cabe afirmar que la entidad demandada vulnerara con su conducta el derecho de huelga de sus trabajadores o la libertad sindical del Sindicato convocante. De ahí que la demanda deba ser desestimada, rechazándose tanto la declaración de vulneración de derechos fundamentales como la pretensión indemnizatoria acumulada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, frente a GRUPO EMPRESARIAL RENFE (Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora; Renfe Viajeros S.M.E.; Renfe-Fabricación y Mantenimiento S.M.E.; Renfe Mercancías S.M.E.; Renfe Alquiler de Material Ferroviario S.M.E.; y Renfe Proyectos Internacionales S.M.E.) a los que absolvemos de los pedimentos efectuados en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0087 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0087 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

