Por D.O de 12 de marzo de 2020 se fijó como nueva fecha para dichos actos el día 10 de junio de 2020.
El letrado de la actora se desistió de la acción de reclamación de cantidad, afirmándose y ratificándose en el resto de la demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare ilegal y/o abusiva la huelga convocada por el Sindicato FIST y el Comité de Huelga en los días recogidos
posteriores a la presentación de la presente demanda.
En dicha demanda tras referir anteriores convocatorias de huelga que han tenido lugar en la empresa se refiere que la huelga convocada por el sindicato demandado es ilegal y abusiva por las siguientes razones:
a. falta de implantación suficiente del sindicato en la empresa por cuanto que sólo cuenta con representantes unitarios en Barcelona y la empresa explota 3 centros de trabajo más;
b. la huelga no ha sido adoptada en asamblea general de afiliados tal y como exigen los estatutos del sindicato, ni la convocatoria de huelga se presentó por el Secretario de acción sindical, único legitimado a tal fin;
c. carácter novatorio de la huelga pues en determinados aspectos de la convocatoria se pretende alterar lo pactado en un Convenio colectivo o en un acuerdo de empresa, pretendiéndose negociar de facto un Convenio de empresa a través de la huelga;
d. - carácter abusivo de la huelga pues la única finalidad de la misma es perjudicar a WebHelp.
El letrado de los demandados solicitó el dictado se sentencia desestimatoria de la demanda.
Con carácter procesal esgrimió la excepción de falta de legitimación pasiva de los miembros del Comité de Huelga.
En cuanto al fondo adujo que el sindicato demandado cuenta con el 30 por ciento de los miembros del Comité de Empresa de Barcelona, siendo este el centro de trabajo mayor de la empresa donde se emplean 3000 trabajadores de un total de unos 4500.
Señaló que se celebró asamblea para convocar la huelga el día 6-11-2.023.
Consideró que la huelga no era novatoria que se reclamaban interpretaciones de determinados preceptos del Convenio colectivo o en todo caso regular materias ajenas al mismo.
Negó que el único objeto de huelga fuera perjudicar a la empresa.
Tras contestarse las excepciones las partes y el Tribunal procedieron a la fijación de los hechos conformes y controvertidos, y se procedió a la proposición y práctica de la prueba, proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.
El Ministerio Fiscal solicitó la estimación de la demanda consideró que no se había acreditado la asamblea y que ciertos puntos de la convocatoria resultaban contrarios al Convenio colectivo vigente.
PRIMERO. - La empresa WEBHELP SPAIN BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L rige sus relaciones laborales conforme al III Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de Contact center que fue objeto de publicación en el BOE de fecha 9 de junio de 2.023.- conforme-.
SEGUNDO.- Consta que la empresa aplica además los siguientes acuerdos y políticas:
-el suscrito el día 29 de agosto de 2011 con la mayoría de los representantes unitarios de la misma para que existan 23 días laborables de vacaciones.- conforme y en todo caso obra en el documento 21 de la demandada ( descriptor 82) -;
-La empresa tiene su política de compensación por festivo trabajado, en virtud de la cual se puede disfrutar de un día de descanso en los 4 meses siguientes al trabajo en festivo ( descriptor 41);
Obra en las actuaciones acta del Comité de Empresa de Barcelona de fecha 12-12-2.019 en la que con relación al registro de jornada se especifica lo siguiente:
"Tras la reunión de 3/12/2019 donde Soft Machine presentó al comité de empresa la herramienta se exponen distintas cuestiones casuísticas que se resolverán en la próxima reunión con ellos"- descriptor 40, documento 32-, constando en el documento 35 del mismo descriptor acta de la reunión con el Comité de empresa de la referida mercantil Soft Machine".
La empresa está negociando un Plan de Igualdad obrando al descriptor 40 documento 38 acta de constitución de su comisión negociadora.
TERCERO.- La actora Webhelp tiene un total de 4 centros de trabajo y que son los siguientes:
- Barcelona, sito en calle Selva de Mar 129
- Valencia, sito en Av. Arago 30
- Benalmádena, sito en Plaza Solymar S/N
- Las Rozas de Madrid, sito en calle Gabriel García Marquez 4.
En el centro de trabajo de Barcelona existe un Comité de Empresa cuya composición es la siguiente: 8 representantes del sindicato FIST, 6 de FETICO, 6 de UGT, 4 de CCOO y 3 de USO.
En el centro de trabajo de Valencia existe un Comité de Empresa integrado por 5 representantes de CCOO y 4 de UGT.
No consta que los otros dos centros de trabajo hayan elegido representantes unitarios de los trabajadores.- documentos 24 y 25 del descriptor 41-.
CUARTO.- Obran en el descriptor 87 los Estatutos del Sindicato FIST, si bien a efectos de la presente resolución conviene destacar los siguientes preceptos:
Artícul o 1. Con la denominación de Fuerza Independiente y Sindi- cal de Trabajadores, en siglas F.I.S.T, se constituye una organización sindical, sin ánimo de lucro, al amparo de lo previsto en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y en el Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de Estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales...
Artícul o 3. El ámbito funcional de esta organización sindical será el de representar y defender los derechos e intereses de todos los trabaja- dores manuales o intelectuales, en activo o en desempleo y jubilados, así como los trabajadores autónomos que no tengan asalariados a su cargo. Su ámbito territorial de actuación es el correspondiente al territorio del estado español
CAPÍTULO V. DE LAS SECCIONES SINDICALES.
Artículo 39. Las secciones sindicales son el núcleo primigenio y autó nomo del sindicato y podrán ejercer libremente y sin injerencias de los órganos superiores toda acción necesaria para la defensa de los intereses de los trabajadores en el seno de la empresa, siempre y cuando se ajuste a las directrices marcadas por la asamblea general y que no s contradigan con los acuerdos y las normas estatutarias.
La toma de decisiones será mediante asamblea de afiliados o bien por acuerdo mayoritario de la junta ejecutiva de la sección sindical. Toda decisión será sometida a votación y será necesaria la mayoría simple de los asistentes a la asamblea o de la junta ejecutiva.
Sección 1a. La asamblea de la sección sindical.
Artículo 40. La asamblea de sección sindical es el órgano superior de representación y está compuesta por la totalidad de los afiliados dentro de la empresa. También podrán comparecer a las convocatorias de asamblea los representantes de los trabajadores electos en las listas electorales del sindicato, así como miembros de las juntas provinciales, autonómicas y ejecutiva nacional, con voz, pero sin voto.
Artículo 47. Son atribuciones específicas de la Asamblea General de afiliados, entre otras, las siguientes:...d) Convocar huelgas e iniciar conflictos colectivos.
Artículo 55. El secretario de acción sindical es el responsable de la organización de todas la acción sindical de la sección.
Será su cometido la convocatoria de huelgas, su organización y estrategias, así como, interponer y presentar las denuncias y conflictos colectivos ante los organismos oficiales y gabinetes jurídicos. También ser responsable de todas las comunicaciones y publicaciones de la sección sindical destinadas a los trabajadores de la empresa y prensa, así como gestionar el contenido de las diferentes redes sociales.".
Nazario ostenta la condición de tesorero del sindicato y tiene poderes para representar al sindicato ante las autoridades públicas y ante la administración pública según poder otorgado por Martin Secretario General del Sindicato- descriptor 115.-
El día 12 de mayo de 2.022 el sindicato FIST comunicó a la empresa la "constitución de la sección sindical intercentros del sindicato FIST, y que por lo tanto opera en el ámbito de la empresa y comprende todos los centros de trabajo distribuidos dentro del territorio Español.
La sección queda constituida con carácter inmediato bajo el amparo del
artículo 8 de la ley organica de libertad sindical . Paloma, trabajadora del centro de Barcelona, es la delegada sindical escogida para representar a la sección sindical, y al sindicato dentro de la empresa. Así mismo ocupa el cargo de Secretaria de la sección sindical. Nazario ocupa el cargo de secretario de organización de la sección sindical y Primitivo ocupará el cargo de secretario de accion sindical."- descriptor 76-
Damos por reproducida el Acta Notarial de fecha 19 de enero de 2.024 donde se deja constancia del contenido de determinados aspectos que obran en la página web del sindicato FIST.- descriptor 39.-
QUINTO.- Obra al descriptor 81 acta de la Asamblea de la Sección sindical de FIST en Wehelp de 6-11-2.023 en cuyo punto 2 se debatió sobre lo siguiente:
"Punto 2. Propuesta de huelga. Falta hacer un escrito final, pero tenemos el borrador que se envió a todas las personas afiliadas con la convocatoria a asamblea.
Se piden subidas de salarios, atrasos, teletrabajo, y muchas otras cosas.
Se pregunta si alguien tiene aportaciones o dudas, o no está de acuerdo con la convocatoria.
Romeo pregunta por el tema vacaciones. En convenio son 32 días naturales, nosotros pedimos 25 laborales. ¿Cómo sería el cálculo?
Respuesta: la empresa al pasar días naturales a laborales redondeó a la baja 23, cuando debería redondear a la alta, que serían 24. Pero para ir a huelga pedimos 25, en esos casos se pide apuntando alto y se ve hasta dónde se puede conseguir.
Chili: hay cosas que se podrían llevar a juicio en lugar de pedir en huelga, pero una vez tienes una sentencia en contra no puedes reclamarlas en huelga. Por eso queremos reclamar antes por huelga, y de no conseguirlo así, recurrir a la vía judicial.
Chili: el caballo de batalla principal de la huelga son el teletrabajo y las subidas salariales. Solo con la huelga conseguiremos esas mejoras. El resto de puntos son importantes pero subsidiarios.
David pregunta por cómo vemos factible la huelga a nivel legal. Chili está revisando las propuestas para asegurarse de que no pueden tumbarla por ilegal o novatoria (que pretende modificar el convenio colectivo). Por ejemplo, respecto al teletrabajo, pedimos que los contratos sean de teletrabajo, directamente.
Además el TLC la empresa deberá decir si ve algo ilegal en nuestras peticiones.
En cualquier caso, el teletrabajo habrá que lucharlo, no queda otra. Judicialmente si es por conciliación familiar hasta ahora hemos ganado TODOS los juicios, pero fuera de eso sin huelga no habrá manera. La huelga nos permite mover muchos temas a la vez.
Tema días de huelga: convocar en los días cercanos al fin de semana y festivos, implica un daño más que a nivel de producción (que lo ideal sería pararla, pero siendo realistas no es viable), de organización y reputación de la empresa cara al cliente."
Seguidamente se reproduce en lengua inglesa el texto de la convocatoria de la Huelga que es aprobada el día 8 siguiente con 21 votos a favor y 1 abstención.
SEXTO.- En fecha 9 de noviembre de 2023, el sindicato FIST, a través del Sr. Martin, registró escrito introductorio para el trámite de mediación ante el Tribunal Laboral de Catalunya (en adelante, "TLC") en el que solicitaba un acto de mediación para negociar las pretensiones que a continuación se expondrán advirtiendo que, en caso de no alcanzar un acuerdo, se iniciaría una huelga indefinida. Dicha huelga afectaría al Centro de trabajo de Barcelona donde se refiere están adscritos un total de 3.000 trabajadores de un total de aproximadamente 5000 trabajadores de la empresa.- descriptor 38-.
SEPTIMO.- En fecha 16 de noviembre de 2023 tuvo lugar un acto de mediación ante el TLC entre FIST y la Empresa en la que la Comisión de Mediación del TLC propuso a ambas partes que las reivindicaciones que constan en el escrito introductorio presentado por FIST, fueran objeto de negociación en una reunión de la Dirección de la Empresa y del Comité de Empresa de Barcelona, otorgando un plazo máximo hasta el próximo 20 de noviembre de 2023. Asimismo, en el citado acta se indicó que "en el caso de que una o las partes no acepten la propuesta, el Tribunal Laboral de Catalunya dará por finalizado el Acto de mediación con el resultado SIN ACUERDO.
OCTAVO.- La Empresa, en fecha 20 de noviembre de 2023, aceptó la propuesta realizada por el TLC; siendo rechazada por el Sindicato FIST en fecha 17de noviembre de 2023. Obra correo dirigido por FIST al TLC en los siguientes términos:
"El comité de empresa está compuesto por sindicatos antagónicos, y que además, parte de estos sirven a los intereses empresariales. Por lo que llevar esto mediante el comité de empresa solo complica la situación o simplemente serviría para que la empresa pudiese injerir en las reclamaciones y acciones de la parte social."- descriptor 38-.
En esa misma fecha en la que FIST, a través del Sr. Martin, registró la comunicación de huelga ante la Generalitat de Catalunya.- descriptor 38-.
NOVENO.- En fecha 20 de noviembre de 2023 tuvo entrada nuevamente ante el TLC, escrito introductorio para el trámite de mediación, en el que solicitaba un nuevo acta de mediación ante el TLC, citándose a ambas partes a un acto de mediación en fecha 29 de noviembre de 2023, en el que la Comisión de Mediación efectuó la siguiente propuesta mediadora:
"A la vista de que ambas partes han puesto de manifiesto su voluntad de diálogo, se constituirá una comisión negociadora paritaria (empresa/representación social), que deberá componerse de un número reducido de participantes reservándose en todo caso, por la parte social de dicha comisión, la regla de proporcionalidad respecto de los miembros que integran el comité de empresa".- descriptor 38-
DECIMO.- En fecha 4 de diciembre de 2023 tuvo lugar el acto de mediación en el TLC en el que se acordó por cuántos miembros de cada sindicato integrante del comité de empresa estaría formada la comisión negociadora y en el que ambas partes se comprometieron a " a más tardar, el día 15/12/2023, las partes deberán haberse comunicado e informado del nombre de las personas que conforman la comisión negociadora paritaria, celebrándose la primera reunión el día 19/12/2023, en la que se constituirá formalmente dicha comisión y se iniciarán las negociaciones y conversaciones oportunas".- descriptor 39-
UNDECIMO.- En fecha 19 de diciembre de 2023, se realizó la primera reunión con la Comisión representativa. Si bien, el resto de la parte social que componía Comisión representativa (FETICO, UGT, USOC y CCOO) - con mayoría en el Comité de Empresa en Barcelona - manifestaron su disconformidad respecto a la negociación de algunos de los puntos que se incluían en la declaración de huelga por el Sindicato FIST así como al inicio de las negociaciones el mismo día 19 de diciembre de 2023 ya que la parte social (FETICO, UGT, USOC y CCOO) no había tenido tiempo suficiente para valorar la totalidad de los puntos que el Sindicato FIST incluía en la declaración de huelga, solicitando que se comenzasen a negociar con posterioridad. En dicha reunión se agendó una segunda reunión en fecha 9 de enero de 2024. Si bien, el Sindicato FIST decidió romper las negociaciones en la reunión de fecha 19 de diciembre de 2023- descriptor 39-.
DUODECIMO.- El día 20 de diciembre de 2.023 Martin en representación del sindicato FIST presentó escrito en el SIMA formalizando solicitud de mediación previa a la convocatoria de huelga que afectaría a la totalidad de la plantilla de la empresa siendo sus reivindicaciones las siguientes:
"1.- VACACIONES. Si bien el convenio colectivo de aplicación garantiza 32 días naturales de vacaciones en el periodo de un año, la empresa implantó en el 2011, con acuerdo de CCOO y UGT, que consiste en convertir los 32 días naturales de vacaciones en 23 laborales. Esta modificación es abusiva, ya que el cálculo correcto al convertir los 32 días naturales en laborales daría como resultado 24 días laborables de vacaciones. Por lo tanto, reclamamos que, en objeto de corrección y compensación, la empresa garantice 25 días laborables de vacaciones al año y compense con el equivalente a 2 días de salario por año trabajado a cada trabajador de la empresa de forma retroactiva.
2.- TELETRABAJO. El teletrabajo es una opción válida y deseable para muchas personas trabajadoras de la empresa. Si bien el convenio colectivo de aplicación, en contra de toda lógica, impone un límite del 30% de personal en modalidad de trabajo a distancia, queremos que este límite sea proporcional al tamaño de la plantilla de cada centro de trabajo. Así pues, siendo Barcelona el centro de trabajo con mayor número de personas trabajadoras, al menos un 20% de la plantilla total de la empresa que esté en modalidad de trabajo a distancia al 100%, deberá pertenecer, o ser asignados al centro de trabajo de Barcelona.
Eso implicaría que alrededor 800 personas trabajadoras del centro de Barcelona deban estar en modalidad de trabajo a distancia al 100% de su jornada. No contarán para ese cómputo máximo del 30% de la plantilla las personas que tengan el trabajo a distancia como medida de conciliación o de adaptación del puesto de trabajo. Solicitamos que el resto de personas trabajadoras de la empresa puedan estar en modalidad híbrida en un ratio de solo en modalidad presencial 9 días al trimestre tal y como recoge el Art. 19.5.b. Las personas trabajadoras que prefieran trabajar de forma presencial o en modalidad híbrida en un ratio inferior de trabajo a distancia de lo expuesto anteriormente, deberán presentar una petición a la representación unitaria y sindical, para que sea esta quien en representación de esas personas trabajadoras haga efectiva dicha petición o acuerdo durante la negociación de este conflicto.
Debido a que la gran mayoría de personas trabajadoras, ya han consolidado el teletrabajo como condición contractual, ya que la empresa lo llevó a cabo de forma general y total desde el inicio del estado de alarma hasta bien entrado el 2023. Y por lo tanto, entendemos que esta condición es más beneficiosa y aplicable al derecho adquirido de las personas trabajadoras, y entendemos con ello, que los contratos ya son de trabajo a distancia desde hace años, y lo que esta huelga persigue es que la empresa regularice y acepte este hecho. Los contratos que ya son de trabajo a distancia, no pueden ser reversibles, ya que la reversibilidad se concreta a un estadio anterior, que en este caso, sería imposible, ya que todos los contratos se entenderán que son de teletrabajo en origen.
Que se garantice que todas las personas trabajadoras en modalidad de teletrabajo tengan cuentas de correo electrónico y de TEAMS con los permisos adecuados para comunicarse con la representación sindical o unitaria. La empresa garantizará la libertad de acción de la representación unitaria y sindical en cuanto a comunicación entre personas trabajadoras y órganos de representación. Dicha libertad de acción comprenderá la confidencialidad de las comunicaciones, el envío de correos o mensajes de carácter individual o masivo y la elección de las direcciones de correo electrónico usadas por la representación sindical o unitaria, que podrá ser corporativas o de dominio propio. Se garantizará una VPN a los equipos informáticos de la representación unitaria o sindical para que estos operen fuera de la oficina.
La empresa no podrá dejar sin acceso a la intranet de la empresa o a las cuentas de correo corporativo a las personas en baja médica, excedencia especial, vacaciones, permisos por maternidad, paternidad, o cualquier situación temporal que suspenda la prestación de servicios, esté o no esta persona trabajadora en modalidad de trabajo a distancia o presencial. Tampoco se les podrá retirar sus equipos de trabajo.
La empresa se compromete a que las personas en modalidad de trabajo híbrida tengan equipos informáticos tanto en su domicilio como en la oficina. No se podrá obligar a la persona trabajadora a que tenga que responsabilizarse del traslado de los equipos informáticos que no sean portátiles, siendo responsabilidad de la empresa dicho traslado.
Los daños, pérdidas o robos de los equipos y material de la empresa serán responsabilidad de la empresa y sólo imputables al trabajador si dicho robo, pérdida o daño se origina de una acción culpable, deliberada y dolosa de la persona trabajadora.
Cualquier fallo de las herramientas de la empresa, así como de los equipos o de los suministros, no podrán achacarse al trabajador, y las horas o días que el trabajador no pueda prestar servicio alguno por culpa de tales percances, serán contabilizados como permisos retribuidos. No podrá penalizarse de ningún modo dichos contratiempos, incluida, la retribución de incentivos. Dichos contratiempos deberán informarse lo antes posible a la empresa. Si el fallo proviene de los equipos o de las herramientas corporativas, la empresa deberá sustituir o reparar dichos equipos o herramientas. Si por el contrario el problema proviene de los suministros, la persona trabajadora deberá justificar dicho fallo. Se entenderá como justificado cualquier documento o comunicación del proveedor que acredite tal fallo. También serán válidas las facturas o los informes de los técnicos especialistas que hayan participado en la reparación de los daños.
3.- GASTOS ORIGINADOS DEL TELETRABAJO. La empresa Webhelp ha abusado de la modalidad del trabajo a distancia de forma deliberada y malintencionada desde el inicio de la pandemia. Si bien, las circunstancias originadas por la crisis sanitaria del COVID 19 obligó a que las empresas del sector usarán la modalidad de trabajo a distancia como medio extraordinario y de urgencia, Webhelp ha continuado con la inmensa mayoría de sus personas trabajadoras en modalidad de trabajo a distancia hasta día de hoy, pero sin regular sus contratos o sin abonar los gastos de teletrabajo. Por ello exigimos los gastos de teletrabajo dejados de percibir desde el fin del estado de emergencia hasta el día de hoy, tanto para las personas trabajadoras en activo como para aquellos que ya no prestan sus servicios en la empresa pero sí se les adeudan tales importes. El importe reclamado es de 1,18 euros al día de teletrabajo desde el fin del estado de alarma que obligaba a la preferencia del trabajo a distancia hasta diciembre del 2022. Desde enero del 2023, se reclama 1,22 euros al día de teletrabajo.
Además, la empresa obliga a las personas trabajadoras a que usen sus teléfonos móviles personales para la validación del doble factor de autenticación. Vemos necesario que la empresa pague 1 euro adicional al día en concepto de gastos del trabajo a distancia, que será retroactivo hasta el fin del estado de alarma.
A las cantidades adeudadas por la empresa se les aplicará el 10% de demora.
4.- ATRASOS DEL CONVENIO. la empresa ha intentado por activa y por pasiva intentar absorber las subidas pactadas en convenio, por ello solicitamos una auditoría de nóminas que permita evaluar lo que se debe a cada trabajador, incluidos los que han abandonado la empresa, y que se paguen de forma íntegra los atrasos de las subidas del convenio.
Las cláusulas de "a cuenta de convenio" especificadas en las novaciones o contratos quedarán sin efectos, y sus importes serán considerados mejora voluntaria.
La empresa no podrá usar la coletilla de absorbible en las mejoras voluntarias, ni en contrato, novaciones o nóminas. A los atrasos se les aplicará un 10% de mora.
5.- SUBIDA SALARIAL. Debido a la disparidad salarial entre un mismo nivel retributivo, y habiendo sido juzgada y estimada la discriminación que sufren ciertas personas trabajadoras por su origen o lengua, esta parte entiende necesario que haya una regulación salarial que tenga por objetivo igual los salarios y condiciones a aquellas personas trabajadoras que poseen mayores ventajas y salarios.
Todas las personas trabajadoras tendrán derecho a la tarjeta restaurante con el importe de 140 euros.
Las personas trabajadoras con salarios más bajos recibirán un incremento de un 15%.
Las personas trabajadoras con salarios medios recibirán un incremento de un 10%.
Para estos baremos se tendrá en cuenta las diferencias salariales dentro de un mismo nivel retributivo.
No podrá haber diferencia alguna en condiciones o en salario de las personas trabajadoras de un mismo proyecto y del mismo nivel retributivo, independientemente de la lengua o procedencia, o cualquier otra distinción.
Debido al incremento desproporcionado de los costes de vida, así como en concepto de bonificación por los resultados y las ganancias generadas en estos años por la plantilla. Los salarios más altos se incrementarán un 5% en sus mejoras voluntarias. Como reza el art 128 de la Constitución : "Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general."
Los importantes y constantes beneficios de la empresa tienen que repercutirse en los trabajadores porque ellos lo producen.
6.- DÍAS DE ASUNTOS PROPIOS. Toda persona trabajadora tendrá dos días de asuntos propios al año, que podrá disfrutar simplemente avisando a la empresa con 24 horas de antelación.
7.- INCENTIVOS Y PRODUCCIÓN. Las políticas de incentivos de cada proyecto deben ser renegociadas durante el periodo de negociación de este conflicto colectivo.
Una vez consensuada una política de incentivos, la posterior modificación deberá ser negociada con la representación unitaria y sindical, conjuntamente con las personas trabajadoras afectadas directamente por esas políticas de incentivos, siendo necesario que la mayoría de las personas trabajadoras afectadas por la política estén de acuerdo con la modificación.
Los importes variables de los incentivos se igualarán entre proyectos, y guardarán una proporcionalidad lógica y consecuente.
Uno, o varios, representantes unitarios o sindicales, a elección de las personas trabajadoras, estará presente durante el proceso de negociación en los supuestos en que la empresa quiera modificar el sistema de incentivos previamente acordado.
Así mismo, se garantizará que los proyectos estén debidamente dimensionados. ya que la infradimensión de los proyectos es un problema endémico que afecta a la salud mental de los trabajadores así como infiere de forma negativa en su conciliación laboral y personal.
8.- DÍAS DE COMPENSACIÓN POR FESTIVO TRABAJADO. Los días de compensación por festivo trabajado tendrán que disfrutarse dentro de los 12 meses posteriores al ser generados. El disfrute de dichos días queda a criterio y voluntad de la persona trabajadora.
9.- DESCANSOS. Además de los descansos regulados por convenio, se garantiza un descanso adicional de 20 minutos para las jornadas completas que computará como tiempo efectivo de trabajo. Será de 10 minutos para las jornadas de 30 o menos horas en cómputo semanal.
10.- JORNADA DE TRABAJO. Tendrá carácter prioritario y preferente la jornada intensiva de trabajo. Esto implica que se dejarán sin efecto todos los acuerdos posteriores de ampliación de bandas horarias, e implica una negociación integral de las jornadas de trabajo por proyecto. La empresa sólo podrá imponer el horario partido cuando haya acuerdo entre trabajador y empresa, en presencia de la representación sindical y unitaria. La regla general, será que todo proyecto deberá acogerse a las bandas horarias intensivas de mañana tarde o noche.
Esta parte entiende que hasta día de hoy se ha abusado de las bandas horarias y de la distribución de los horarios, siempre en beneficio de la empresa y en contra de la conciliación de la vida laboral y privada de las personas trabajadoras.
11.- DERECHO DE REUNIÓN. La representación sindical tendrá la oportunidad de reunirse una vez al año con las personas trabajadoras de cada proyecto en horas de trabajo. Dichas reuniones no podrán exceder de 2 horas de duración y se planificarán con al menos 3 meses de antelación.
Dichas reuniones serán planificadas y moderadas por la representación sindical con mayor representación en la empresa o centro de trabajo, aunque podrán asistir representantes de todas las organizaciones sindicales que al menos gocen del 10% de representación (votos obtenidos) en la empresa o centro de trabajo.
12.- DELEGADOS SINDICALES: El sindicato FIST, y cualquier otro sindicato que se sume a esta convocatoria, obtendrá 2 delegados sindicales adicionales a los que otorga el art. 10 LOLS . Una empresa del tamaño de Webhelp, implica una mayor dedicación de horas y personal, y para cumplir con todo lo que FIST se propone, necesitamos dos personas más capaces de afrontar la responsabilidad y las obligaciones de representar a las personas trabajadoras.
13.- TIEMPOS ENTRE LLAMADAS. Las personas trabajadoras dispondrán de al menos 30 segundos entre llamadas o entre cambios de herramientas.
Quedará totalmente prohibido sobrecargar al trabajador con el uso simultáneo de dos o más canales de comunicación.
14.- FICHAJE. El fichaje será a la entrada del proyecto, y solo desde el login del equipo cuando se trabaje a distancia en el domicilio.
15.- FIJOS DISCONTINUOS. La empresa ha abusado de los fijos discontinuos.
No solo porque no ha respetado el plazo de reincorporación sino porque ni siquiera los ha despedido, esperando que estos decidan renunciar a sus derechos. Solicitamos el despido improcedente y con salarios de tramitación de los fijos discontinuos, o bien su reincorporación inmediata, los trabajadores decidirán si prefieren una opción u otra.
16.- PROTOCOLO DE ACOSO. Exigimos que sea obligado que durante los procesos de acoso laboral o sexual haya un representante sindical o unitario asignado y presente en todas y cada una de las etapas del proceso. Una vez cerrado el proceso de investigación y se hallan redactados todos los informes, todo el expediente será enviado al comité de empresa y delegados sindicales, los cuales, antes de la resolución definitiva de la empresa, podrán levantar informe.
17.- COMPENSACIÓN. Si la empresa nos obliga a recurrir a la huelga como medida de presión para reclamar lo que por derecho nos pertenece, exigimos que los huelguistas obtengan una compensación de 100 euros por trabajador y día de huelga realizado.".
DECIMOTERCERO.- En el acto de mediación ante el SIMA, la Empresa en fecha 27 de diciembre de 2023, manifestó lo siguiente:
"la parte no solicitante, WEBHELP, como cuestión previa, manifiesta que por la parte solicitante no se acredita la mayoría necesaria para convocar la huelga de fecha 19 de diciembre de 2023, ni la implantación suficiente para llevar a cabo la misma.
Por ello, y porque el objeto de la huelga es contrario a derecho, WEBHELP considera que, entre otros motivos, la huelga es ilegal."
DECIMOCUARTO.- El día 28-12-2023 se presentó ante el Ministerio de Trabajo y Economía Social por parte de Nazario en nombre del Sindicato FIST comunicando la convocatoria de huelga de carácter indefinido en todos los centros de trabajo de la empresa demandada con fecha de inicio 5 de enero de 2024 adjuntándose las mismas reivindicaciones que las presentadas ante el SIMA y refiriendo además lo siguiente:
"El día 16 del 11 del 2023, FIST mantuvo una mediación con la empresa en el TLC. En dicho acto la empresa argumentó que esta huelga era novatoria por dos motivos; que se pedían aumentos salariales, y porque se demandaba el teletrabajo.
A continuación pasaremos a exponer puto por punto porque esta huelga no es novatoria.
1,. Vacaciones: las vacaciones vienen reguladas por el convenio colectivo de aplicación. desde el 2009, y en los anteriores convenios del telemarketing, antes de pasarse a denominar contact center. ya contemplaban un total de 32 días naturales de vacaciones al año. Como se puede comprobar en el acuerdo sobre vacaciones firmado por UGT, CCOO y la empresa, antes de ese acuerdo la empresa sólo otorgaba 22 días laborables al año de vacaciones. Posteriormente a ese acuerdo, se pasó a 23 días de vacaciones al año. La empresa de forma unilateral, y lesiva, desde sus inicios se ha desvinculado del convenio en materia de vacaciones, por lo que de acuerdo a la doctrina del TC, si la empresa es la que inicialmente incumple el convenio, o lo modifica, posteriormente no puede alegar que una huelga que tenga el objeto de alterar dicha alteración puede ser calificada de novatoria.
2,. Teletrabajo.- No se modifica en absoluto el contenido del artículo 19 del convenio colectivo. Si no que dentro de los parámetros de dicho artículo, se exige que la empresa cumpla con una proporcionalidad entre los centros de trabajo y el número de personas trabajadoras que componen esos centros en relación a los porcentajes marcados por el convenio. Por otro lado, la empresa ha abusado de la modalidad de teletrabajo desde la pandemia, y que posteriormente. Desde el fin del estado de alarma, más del 80% de la plantilla ha seguido teletrabajando sin acuerdo colectivo alguno hasta día de hoy. Por lo que demandamos el teletrabajo de origen para la plantilla como derecho adquirido y condición más beneficiosa. El acuerdo de teletrabajo que el convenio desarrolla se sustenta en contratos presenciales, que de mutuo acuerdo entre las partes, se modifica a la prestación de trabajo a distancia. En este caso, lo que esta parte solicita, es que los contratos presenciales se conviertan en contratos de teletrabajo en origen. Sobre lo que el artículo 19 concreta, esta parte no tiene objeción o pretende modificarlo lo más mínimo.
3,. gastos del teletrabajo. El convenio se limita a decir que los precios pactados se remontan a 29 de noviembre de 2022, pero en ningún momento se pronuncia sobre los atrasos posteriores a esas fechas. Si bien, La audiencia nacional entendió que los gastos de teletrabajo no debían abonarse durante el estado de alarma, si que concluyó que posteriormente al estado de alarma, independientemente de que existiera acuerdo colectivo o no, los gastos de teletrabajo deben abonarse. Por lo que esta parte, atendiendo a lo que la audiencia nacional concluyó, entiende que los gastos de teletrabajo deben abonarse desde el fin del estado de alarma, independientemente de que el convenio colectivo no haya entrado a valorar a qué cuantía se deban abonar los atrasos producidos entre el fin del estado de alarma y el 29 de noviembre de 2022.
Por otra parte, la audiencia nacional, también entiende que los trabajadores no pueden ser obligados a usar sus teléfonos móviles para quehaceres de índole laboral. La empresa en este caso ha impuesto un sistema de login de doble factor que usa el teléfono de los trabajadores. La empresa podría facilitar tokens con claves de acceso dinámicas para cumplir este requisito de seguridad. o incluso facilitar teléfonos móviles a los trabajadores.
Pero si no lo hace, y quiere que los trabajadores usen sus teléfonos, entonces reclamamos 1 euro al día adicional a lo que el convenio estipula.
4.- Subidas del convenio. En este caso simplemente pedimos su cumplimiento, Y solicitamos que la empresa cumpla con la cláusula de no absorción de la subida que el convenio incluye. Los atrasos del convenio debían de haberse hecho efectivos en julio de este año, sin embargo a día de hoy no se han abonado, por lo que solicitamos un recargo de 10% de mora. Además solicitamos que se aplique a todos los trabajadores, incluidos aquellos que han abandonado la empresa y no han recibido los atrasos que les corresponde.
5.- La subida salarial tiene que ver con la igualdad retributiva entre las personas trabajadoras dentro de un mismo nivel retributivo. La empresa impone diferentes salarios y condiciones entre los diferentes proyectos y lenguas. Esta reivindicación no pretende modificar las bases salariales del convenio, sino igualar salarios y condiciones entre trabajadores de un mismo nivel retributivo
6.- días de asuntos propios. Esto no viene regulado en el convenio, por lo que entendemos que es una reclamación de mejora de las condiciones laborales.
7.- INCENTIVOS Y PRODUCCIÓN. Otro aspecto que no viene regulado en el convenio.
8.- DÍAS DE COMPENSACIÓN POR FESTIVO TRABAJADO. Su desarrollo es parte de una política empresarial y no del convenio.
9.- DESCANSOS. La empresa ya en el pasado ha modificado las políticas de descanso y PVD que vienen reguladas en el convenio colectivo de aplicación, y sigue haciéndolo, de los puntos 10 al 17, ninguno de ellos supone una modificación del convenio de aplicación.
Teniendo en cuenta estas alegaciones, intentaremos nuevamente una mediación ante el TLC con la esperanza que la empresa se avenga a negociar con este sindicato.
Después de una segunda comparecencia en el TLC, acordamos entrar en negociaciones.
Posteriormente, el día 19 de Diciembre 2023 se rompen las negociaciones debido al incumplimiento de la empresa del acuerdo alcanzado en el TLC, además de intentar usar una táctica dilatante a mala fe, y con la intención de desvirtuar la negociación, así como usar a los sindicato amigos de la empresa para atacarnos y desvirtuar el proceso de negociación.
La huelga será convocada de forma indefinida todos los jueves, viernes, sábados, domingos y lunes, así como todos los festivos de los calendarios laborales de los proyectos afectados por esta huelga. De 00 a 24 horas."
En dicha solicitud se identifica como personas que integraran el Comité de Huelga a Dña. Diana, D. Damaso. y a D. David.- - descriptor 3-.
DECIMOQUINTO.- Damos por reproducidas las actas obrantes a los documentos 42 y ss del descriptor 41 correspondientes a las actas de constitución y de las reuniones de la Comisión Negociadora constituida a raíz de la huelga promovida por FIST.
DECIMOSEXTO.- La huelga cesó en el mes de abril de 2.024.- conforme.-
DECIMOSEPTIMO.- El día 2 de febrero de 2024 se llevó a cabo intento de mediación en el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social,.
SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.
TERCERO.- Expuestos en el antecedente fáctico tercero de la presente sentencia las posiciones de las partes y los hechos alegados en sustento de las mismas, debemos abordar en primer lugar la excepción procesal que el letrado de los demandados ha invocado respecto de los miembros del Comité de Huelga.
Encontrándonos ante una acción de conflicto colectivo de ámbito empresarial la legitimación para intervenir en el procedimiento viene determinada por los arts. 154 c) de la LRJS que se la otorga a "Los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior" el cual debe ser completado con el art. 155 de la misma norma que concede la capacidad para ser parte a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores.
El art. 5 del RD Ley 17/1977 de 9 de marzo de Relaciones de Trabajo de 9 de marzo, otorga funciones negociadoras y al Comité de Huelga, las cuales fueron recalcadas en su día por la STC de 8-4-1.981 que señaló que "la existencia del comité de huelga posee plena justificación y no desnaturaliza el fenómeno de la huelga. Como dice el artículo 28 de la Constitución , la huelga es un instrumento de defensa de intereses. Tiene por objeto abrir una negociación, forzarla si se quiere y llegar a un compromiso o pacto. Es clara, por ello, la necesidad de decidir quiénes son las personas que tienen que llevar a cabo la negociación. Además, el pacto de finalización de la huelga alcanza el mismo valor que el convenio colectivo. Tiene por ello que existir un instrumento de la negociación y la exigencia de la formación del comité responde claramente a esta necesidad."
Hemos de señalar que la admisión como parte procesal de sujetos de representación colectiva distintos de los regulados en los arts. 62 y ss E.T y en la LOLS ha sido admitida por la Jurisprudencia del TS en la STS de 18-3-2.014 - rec 114/2013-. consagrando el principio que a quién la ley le otorga funciones de negociación, tiene legitimación para intervenir procesalmente en los procesos relativos a la impugnación del fruto de tal negociación.
Por tanto, hemos de considerar, que en los procesos de conflicto colectivo en los que se trata de ventilar una eventual ilegalidad de una huelga tienen legitimación pasiva aquellos órganos de representación sindical o unitaria, cuyo ámbito de actuación se corresponda con el de la huelga, y que sostengan la controversia al respecto con la empresa que acciona, lo que sin duda sucede con el Comité de Huelga, que al no ser un órgano dotado de personalidad jurídica, deberá ser demandado en las personas que lo integran con arreglo a los arts. 16.5 y 80.1 b) de la LRJS -en este sentido ya se pronunció someramente esta Sala en la SAN de 19-10-2.020- proc. 168/2018-.
Por ello, rechazaremos la excepción.
CUARTO. - Como primer motivo para considerar que la huelga es ilegal por parte de la empresa actora se cuestiona la legitimación del sindicato FIST para realizar una convocatoria de huelga como la que se enjuicia por considerar que carece de implantación suficiente para su promoción, pues únicamente cuenta con representantes unitarios en el centro de trabajo de Barcelona.
El art. 3 del RD- Ley 17/1977 anterior a la promulgación de la Constitución no contemplaba la posibilidad de que las organizaciones sindicales directamente pudieran promover huelgas, y tal precepto fue objeto de interpretación por la ya referida STC de 8-4-1981 con arreglo al art. 28 del Texto Constitucional en la consideración plasmada en su fallo según la cual dicho precepto no es inconstitucional siempre que se entienda que "el ejercicio del derecho de huelga, que pertenece a los trabajadores, puede ser ejercitado por ellos personalmente, por sus representantes y por las organizaciones sindicales con implantación en el ámbito laboral al que la huelga se extienda.". Igualmente, la dicha resolución, considera que el derecho de huelga que consagra como derecho fundamental el art. 28.2 CE, es la principal medida que los trabajadores pueden ejercer en caso de conflicto colectivo ex. art. 37.CE.
Dicha consideración nos lleva a la conclusión de que el concepto de implantación al que se refería la mencionada resolución del Tribunal de Garantías, a de ser el mismo al que desde el punto de vista procesal hacen mención los arts. 17.2 y 154 de la LRJS y que tantas veces desde ese prisma ha sido objeto de interpretación tanto por esta Sala como por la Sala IV del TS, pues si dicha implantación se ha interpretado a la hora de verificar la legitimación de una organización para promover un conflicto colectivo, la misma doctrina debe aplicarse a la hora de verificar no ya la capacidad de promover el conflicto, sino de adoptar una medida relacionada con el mismo.
Y dicha doctrina del TS resulta proactiva a la hora de interpretar el presupuesto de la implantación en este sentido la STS de 14-4-2.021- rec. 1/2020- consideró que una organización sindical con representación unitaria en un único centro de trabajo de 16 que explotaba la empresa, siendo su ámbito de actuación superior al de la misma tenía implantación suficiente para promover una demanda de conflicto colectivo que afectase a la totalidad de la empresa argumentando que " el legislador tiene una actitud "proactiva" respecto a la intervención procesal de los sindicatos, cuando de intereses colectivos se trata, para favorecer el cumplimiento de su función constitucional." - citando al efecto las precedentes Sentencias del TS de 20 de julio de 2016, recurso 323/2014; 7 de junio de 2017, recurso 166/2016 y 17 de enero de 2018, recurso 171/2017). Actitud proactiva que hemos de predicar respecto de la adopción de cualquier otra medida de defensa de tales intereses colectivos como es el ejercicio del derecho fundamental a la huelga que desde el punto de vista de las organizaciones constituye parte del contenido esencial del derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la actividad sindical ( art. 2 . 2 d) de la LOLS) .
La extrapolación de lo que acabamos de razonar a las presentes actuaciones en las que el sindicato demandado tiene constituida una sección de ámbito empresarial, siendo además el que ostenta más representantes en el Comité de Empresa del centro de trabajo de Barcelona donde están adscritos aproximadamente el 60 por ciento de los empleados de la empresa demandante (3.000 de 5.000), nos han de llevar a concluir que dicha organización tiene implantación suficiente como para promover una huelga que afecte a la totalidad de la empresa.
Por ello hemos de rechazar el primer motivo que esgrime la actora para sustentar la declaración de ilegalidad de la huelga.
QUINTO.- Se considera en segundo lugar que la huelga es ilegal por cuanto que no fue acordada en asamblea de la sección sindical como preceptúan los Estatutos del sindicato, ni por persona habilitada conforme a los mismos pues quién presentó la convocatoria de la huelga no era el Secretario de Acción Sindical, ni se aportó acuerdo de la Asamblea de la Sección sindical junto con la convocatoria como preceptúan los Estatutos del Sindicato.
La primera precisión que hemos de efectuar es que el art. 3 del RD Ley 17/1977 nada refiere en cuanto a la forma respecto de cómo deben adoptarse las decisiones de convocatoria de huelga cuando las mismas son adoptadas por organizaciones sindicales, toda vez, que este derecho que dimana de los arts. 28.1 y 37.1 CE fue reconocido por primera vez en la referida STC de 9-4-1.981, y consagrado legislativamente en la LOLS de 1-8-1.985 en su artículo 2.2 d), norma esta que considera como parte del contenido esencial del derecho a la libertad sindical el derecho a la autonomía organizativa ( art. 2.2 a) de la misma).
Ello implica que, a nuestro juicio, no quepa efectuar una interpretación extensiva de la forma de adopción la convocatoria de huelga que se contiene en el art. 3 del RD Ley 17/1977 para los casos en los que la decisión se tome por los trabajadores o por sus representantes unitarios, a aquellos supuestos en los que la huelga se adopte por organizaciones sindicales, las cuales, sin otro límite que el respeto a los principios democráticos ( art. 7 de la CE) , tienen capacidad auto-organizativa para regular la conformación de las decisiones de las mismas. Y al respecto y respecto de las actuaciones de los órganos de los sindicatos, la Jurisprudencia desde antiguo ( STS de 2-11-1999- rcud 4225/2018) ha venido distinguiendo entre las actuaciones que resultan contrarias a la ley, y a aquellas que resultan contrarias a los estatutos sindicales, las cuales con arreglo al art. 40.3 de la Ley 3/2002 reguladora del derecho de asociación únicamente son susceptibles de ser impugnadas por los asociados en el plazo de cuarenta días desde su adopción.
Pero en todo caso, consta que el 6-11-2.023 por la asamblea de la Sección sindical del sindicato actor se acordó ir a la huelga sin precisar su ámbito territorial , y que si bien inicialmente, se planteó únicamente para el centro de Barcelona y así se tramitó ante el Tribunal Laboral de Cataluña y ante la Generalitat, posteriormente se convocó con las mismas reivindicaciones en todo el ámbito de la empresa, y que la persona que presentó la convocatoria tiene poder para representar al sindicato ante las autoridades y organismos administrativos.
Por otro lado, no exige el art. 3.3 del RD Ley 17/1977 que en la comunicación del inicio de la huelga se exija certificación alguna del acuerdo de los convocantes, en este sentido la STS de 22-9-2.020- rec 185/2018- señala que las exigencias del citado art. 3 del RDLRT, y que consisten en relatar por escrito los objetivos de la huelga, las gestiones para resolver las diferencias, junto a la fecha de inicio y composición del comité de huelga, lo que en nuestro caso es patente que así se efectúo.
Por ello rechazaremos el segundo motivo en los que se funda la ilegalidad de la huelga.
SEXTO.- Como tercer motivo para sostener la ilegalidad de la huelga se aduce que la misma resulta novatoria por pretender modificar materias reguladas en el Convenio sectorial de aplicación, así como en diversos acuerdos entre la empresa y sus representantes.
El apartado el apartado c) del art. 11 del Real Decreto-ley 17/77 de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo califica como ilegal la huelga "Cuando tenga por objeto alterar, dentro de su periodo de vigencia, lo pactado en un convenio colectivo o lo establecido por laudo". Este precepto ha sido analizado recientemente por la Sala IV del TS en la STS de 7-3-2.024 - rec 16/2022- en los siguientes términos:
"Como recuerda la STS 468/2023, de 4 de julio, rec. 224/2021 , citando los precedentes que en ella se mencionan, nada impide la convocatoria de huelga cuando su finalidad "no sea "estrictamente" alterar el convenio, sino reclamar una interpretación del mismo, su cumplimiento por parte empresarial o exigir reivindicaciones que no impliquen modificación del convenio. Dirección seguida, sin fisuras, por reiteradas Sentencias de esta Sala -entre otras, las de 13 de octubre de 1989 , 14 de febrero y 30 de junio de 1990 -". Proseguía su fundamentación sobre la valoración de si su objetivo conlleva la alteración de lo pactado en Convenio Colectivo exigiendo que lo fuera de manera estricta: "es decir, que la intención de quebrantar lo pactado ha de ser clara y patente - Sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 1990 -; no existiendo tal violación - Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1990 - ni cuando los trabajadores plantean sus reivindaciones sobre materias no pertenecientes al Convenio Colectivo aplicable a la empresa, que se rigen por una regla de distinta naturaleza, vigente desde varios años antes, ni cuando el empleador incumple el pacto convenido.".
Reiterando seguidamente lo que en este mismo sentido precisa la STC 11/1981, de 8 de abril , al indicar "es cierto que el art. 11 [D- Ley 17/1977 no permite la huelga para alterar lo pactado en un convenio durante la vigencia del mismo. Sin embargo, nada impide la huelga durante el periodo de vigencia del convenio colectivo cuando la finalidad de la huelga no sea estrictamente la de alterar el convenio, como puede ser reclamar una interpretación del mismo o exigir reivindicaciones que no impliquen modificación del convenio. Por otro lado, es posible reclamar una alteración del convenio en aquellos casos en que éste haya sido incumplido por la parte empresarial o se haya producido un cambio absoluto y radical de las circunstancias, que permitan aplicar la llamada cláusula "rebus sic stantibus".
Tras lo que esa misma sentencia finalmente concluye que "Debe primar la garantía del derecho de huelga, derecho fundamental protegido por el art. 28 CE , que no puede, por tanto, entenderse constreñido al que se ejerce para presionar en la negociación. La doctrina constitucional referenciada ya comprendió, en relación con el ejercicio del derecho de huelga, que el citado RDL 17/1977, no regulaba "una necesaria vinculación entre huelga y convenio colectivo ", permitiendo su modulación y enervando por consiguiente la calificación de ilegalidad de la huelga por ser novatoria cuando su objetivo no fuere estrictamente el de alterar el pacto convencional", lo que finalmente le lleva a negar la ilegalidad de una convocatoria de huelga en la que los objetivos materiales de las reivindicaciones eran más amplios que los que pudieren colisionar con aspectos concretos de un pacto en vigor."
Partiendo de lo anterior, hemos de señalar que único Convenio colectivo aplicable a la totalidad de la empresa es el III Convenio colectivo del Contact Center y que la huelga no tiene dicho ámbito sectorial, lo que implica que para que la misma sea de carácter novatorio debe, al menos, contener reivindicaciones relativas a materias que el Convenio colectivo disponga que resulten innegociables en un ámbito inferior, y al efecto hemos de partir del contenido del art. 4 del referido convenio colectivo.
Artículo 4.Convenios de ámbitos inferiores.
Las partes que suscriben el presente Convenio adquieren el compromiso de no negociar Convenios Colectivos de Empresa o Convenios sectoriales de ámbito inferior.
Como regla general las materias contenidas en el presente Convenio tienen el carácter de norma mínima de derecho necesario, salvo en aquellas materias en las que exista remisión a otros ámbitos de negociación, y en cuyos supuestos habrá que estar al carácter, contenidos y alcance con que esté contemplada su remisión.
En las materias en que así se establezca de forma expresa, el presente Convenio, y en atención a su singular naturaleza, tendrá el carácter de norma exclusiva y excluyente, respetándose, en todo caso, las reglas de prioridad aplicativa contenidas en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores .
Tienen la consideración de materias no negociables, en todo caso: el ámbito funcional; el ámbito personal; las modalidades de contratación; el periodo de prueba; los grupos y niveles profesionales; la ordenación jurídica de faltas y sanciones; las normas mínimas en materia de seguridad y salud en el trabajo, y la movilidad geográfica.
Dentro del marco laboral establecido en el E.T., y en el presente Convenio, las organizaciones firmantes consideran de interés el desarrollo que, en los ámbitos de las Comunidades Autónomas, pueda llevarse a cabo en las materias relativas a calendario laboral, idioma y utilización de los sistemas autonómicos para la solución extrajudicial de conflictos colectivos laborales.".
Este precepto del Convenio sectorial debe examinarse a la luz de los dispuesto en el apartados 2 del art. 83 E.T que disponen lo siguiente :" Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, podrán establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito. Estas cláusulas podrán igualmente pactarse en convenios o acuerdos colectivos sectoriales, de ámbito estatal o autonómico, por aquellos sindicatos y asociaciones empresariales que cuenten con la legitimación necesaria, de conformidad con lo establecido en esta ley.".
Por lo tanto, este precepto lo que hace es:
1º.- establecer unidades de negociación a nivel sectorial, asumiendo los signatarios el compromiso de no suscribir convenios colectivos de empresa;
2º.- establecer una serie de materias en las que la regulación del Convenio actúa como derecho necesario absoluto a nivel sectorial cuales son las modalidades de contratación; el periodo de prueba; los grupos y niveles profesionales; la ordenación jurídica de faltas y sanciones; las normas mínimas en materia de seguridad y salud en el trabajo, y la movilidad geográfica;
3º.- establecer otras materias que pueden negociadas mediante Convenio colectivos estatutarios a nivel autonómico;
4º.- proclamar respecto del resto de materias reguladas en el Convenio- salvo que se establezca otra cosa en la propia regulación del Convenio- que el opera como norma de derecho necesario relativo, esto es, que la regulación de dichas materias puede ser mejorada en favor de los trabajadores mediante otras fuentes del derecho de origen contractual- como puede ser el contrato de trabajo o acuerdos de empresa o de centro de trabajo.
Siendo estos los criterios fijados en el Convenio sectorial debemos efectuar una primera reflexión y es que examinadas las reivindicaciones del sindicato demandado en su convocatoria de huelga, ninguna afecta a las materias que el Convenio sectorial considera como indisponibles.
Descendiendo a las reivindicaciones concretas hemos de señalar:
1º.- Vacaciones.-
Respecto de las vacaciones que reclaman 25 días hábiles al año, hemos de resaltar que el Convenio en su artículo 29 se señala que las vacaciones "serán de treinta y dos días naturales" y que la empresa en su demanda reconoce que viene aplicando un acuerdo suscrito con el Comité de Barcelona en el año 2011 en virtud del cual se reconocen 23 días hábiles, acuerdo este que en determinados casos a juicio de Sala podría no respetar el mínimo fijado en el Convenio, el cual, en todo caso es susceptible, con arreglo al art. 4 del Convenio, de ser mejorado en un ámbito inferior, por lo tanto esta reivindicación en modo alguno resulta novatoria.
2.- Respecto del trabajo a distancia conviene cotejar las reclamaciones efectuadas con la regulación convencional:
"TELTRABAJO.- El teletrabajo es una opción válida y deseable para muchas personas trabajadoras de la empresa. Si bien el convenio colectivo de aplicación, en contra de toda lógica, impone un límite del 30% de personal en modalidad de trabajo a distancia, queremos que este límite sea proporcional al tamaño de la plantilla de cada centro de trabajo. Así pues, siendo Barcelona el centro de trabajo con mayor número de personas trabajadoras, al menos un 20% de la plantilla total de la empresa que esté en modalidad de trabajo a distancia al 100%, deberá pertenecer, o ser asignados al centro de trabajo de Barcelona.
Eso implicaría que alrededor 800 personas trabajadoras del centro de Barcelona deban estar en modalidad de trabajo a distancia al 100% de su jornada. No contarán para ese cómputo máximo del 30% de la plantilla las personas que tengan el trabajo a distancia como medida de conciliación o de adaptación del puesto de trabajo. Solicitamos que el resto de personas trabajadoras de la empresa puedan estar en modalidad híbrida en un ratio de solo en modalidad presencial 9 días al trimestre tal y como recoge el Art. 19.5.b. Las personas trabajadoras que prefieran trabajar de forma presencial o en modalidad híbrida en un ratio inferior de trabajo a distancia de lo expuesto anteriormente, deberán presentar una petición a la representación unitaria y sindical, para que sea esta quien en representación de esas personas trabajadoras haga efectiva dicha petición o acuerdo durante la negociación de este conflicto.
Debido a que la gran mayoría de personas trabajadoras, ya han consolidado el teletrabajo como condición contractual, ya que la empresa lo llevó a cabo de forma general y total desde el inicio del estado de alarma hasta bien entrado el 2023. Y por lo tanto, entendemos que esta condición es más beneficiosa y aplicable al derecho adquirido de las personas trabajadoras, y entendemos con ello, que los contratos ya son de trabajo a distancia desde hace años, y lo que esta huelga persigue es que la empresa regularice y acepte este hecho. Los contratos que ya son de trabajo a distancia, no pueden ser reversibles, ya que la reversibilidad se concreta a un estadio anterior, que en este caso, sería imposible, ya que todos los contratos se entenderán que son de teletrabajo en origen.
Que se garantice que todas las personas trabajadoras en modalidad de teletrabajo tengan cuentas de correo electrónico y de TEAMS con los permisos adecuados para comunicarse con la representación sindical o unitaria. La empresa garantizará la libertad de acción de la representación unitaria y sindical en cuanto a comunicación entre personas trabajadoras y órganos de representación. Dicha libertad de acción comprenderá la confidencialidad de las comunicaciones, el envío de correos o mensajes de carácter individual o masivo y la elección de las direcciones de correo electrónico usadas por la representación sindical o unitaria, que podrá ser corporativas o de dominio propio. Se garantizará una VPN a los equipos informáticos de la representación unitaria o sindical para que estos operen fuera de la oficina.
La empresa no podrá dejar sin acceso a la intranet de la empresa o a las cuentas de correo corporativo a las personas en baja médica, excedencia especial, vacaciones, permisos por maternidad, paternidad, o cualquier situación temporal que suspenda la prestación de servicios, esté o no esta persona trabajadora en modalidad de trabajo a distancia o presencial. Tampoco se les podrá retirar sus equipos de trabajo.
La empresa se compromete a que las personas en modalidad de trabajo híbrida tengan equipos informáticos tanto en su domicilio como en la oficina. No se podrá obligar a la persona trabajadora a que tenga que responsabilizarse del traslado de los equipos informáticos que no sean portátiles, siendo responsabilidad de la empresa dicho traslado.
Los daños, pérdidas o robos de los equipos y material de la empresa serán responsabilidad de la empresa y sólo imputables al trabajador si dicho robo, pérdida o daño se origina de una acción culpable, deliberada y dolosa de la persona trabajadora.
Cualquier fallo de las herramientas de la empresa, así como de los equipos o de los suministros, no podrán achacarse al trabajador, y las horas o días que el trabajador no pueda prestar servicio alguno por culpa de tales percances, serán contabilizados como permisos retribuidos. No podrá penalizarse de ningún modo dichos contratiempos, incluida, la retribución de incentivos. Dichos contratiempos deberán informarse lo antes posible a la empresa. Si el fallo proviene de los equipos o de las herramientas corporativas, la empresa deberá sustituir o reparar dichos equipos o herramientas. Si por el contrario el problema proviene de los suministros, la persona trabajadora deberá justificar dicho fallo. Se entenderá como justificado cualquier documento o comunicación del proveedor que acredite tal fallo. También serán válidas las facturas o los informes de los técnicos especialistas que hayan participado en la reparación de los daños.
3.- GASTOS ORIGINADOS DEL TELETRABAJO. La empresa Webhelp ha abusado de la modalidad del trabajo a distancia de forma deliberada y malintencionada desde el inicio de la pandemia. Si bien, las circunstancias originadas por la crisis sanitaria del COVID 19 obligó a que las empresas del sector usarán la modalidad de trabajo a distancia como medio extraordinario y de urgencia, Webhelp ha continuado con la inmensa mayoría de sus personas trabajadoras en modalidad de trabajo a distancia hasta día de hoy, pero sin regular sus contratos o sin abonar los gastos de teletrabajo. Por ello exigimos los gastos de teletrabajo dejados de percibir desde el fin del estado de emergencia hasta el día de hoy, tanto para las personas trabajadoras en activo como para aquellos que ya no prestan sus servicios en la empresa pero sí se les adeudan tales importes. El importe reclamado es de 1,18 euros al día de teletrabajo desde el fin del estado de alarma que obligaba a la preferencia del trabajo a distancia hasta diciembre del 2022. Desde enero del 2023, se reclama 1,22 euros al día de teletrabajo.
Además, la empresa obliga a las personas trabajadoras a que usen sus teléfonos móviles personales para la validación del doble factor de autenticación. Vemos necesario que la empresa pague 1 euro adicional al día en concepto de gastos del trabajo a distancia, que será retroactivo hasta el fin del estado de alarma.
A las cantidades adeudadas por la empresa se les aplicará el 10% de demora."
La regulación convencional del teletrabajo en el Convenio es la siguiente:
Artículo 19.Trabajo a distancia.
1.Se reconoce el trabajo a distancia y el teletrabajo como una forma de organización del trabajo o de realización de la actividad laboral conforme a la cual esta se presta en el domicilio de las personas trabajadoras o en el lugar elegido por estas mediante el uso exclusivo o prevalente de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación.
2.Siendo de aplicación en esta materia lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, en la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia y en el presente convenio, se entenderá que es regular el trabajo a distancia aquél que se preste en un periodo de referencia de tres meses, en un mínimo de treinta por ciento de la jornada, o el porcentaje proporcional equivalente en función de la duración del contrato de trabajo.
3.Esta forma de organización del trabajo es voluntaria para las empresas y las personas trabajadoras, regulándose con cada una de ellas mediante la suscripción de un Acuerdo individual de trabajo a distancia. Dicho acuerdo tendrá como contenido mínimo el previsto en el artículo 7 de la Ley 10/2021 , de trabajo a distancia, y no podrá contravenir lo dispuesto en dicha Ley ni en el presente convenio.
4.La realización del trabajo a distancia podrá ser reversible por voluntad de la empresa o de la persona trabajadora. La reversibilidad podrá producirse a instancia de la empresa o de la persona trabajadora, comunicándose por escrito con una antelación mínima de 20 días naturales.
5.Porcentajes de plantilla en situación de trabajo a distancia
a)Hasta un máximo del 30% de la plantilla de las empresas, cualquiera que sea su forma de contratación, podrá prestar servicios en régimen de trabajo a distancia el 100% de su jornada de trabajo.
Excepcionalmente, aquellas empresas que tengan un porcentaje del 70% o más de personas con discapacidad reconocida igual o superior al 33% en su plantilla podrá acordar con su representación legal de personas trabajadoras unos porcentajes superiores de teletrabajo para este colectivo.
b)Sin perjuicio del porcentaje anterior, las empresas podrán ofrecer a la totalidad de las personas trabajadoras, la prestación de servicios en la modalidad de trabajo a distancia híbrido. Este sistema híbrido consistirá en la posibilidad de realizar la prestación de servicio en régimen de teletrabajo, si bien será necesario el trabajo presencial durante al menos 9 días al trimestre, de los cuales al menos 2 de ellos habrán de ser en el mismo mes natural de cada uno de los tres meses que conforman los trimestres.
Para la ejecución del trabajo a distancia híbrido, con tres meses de anticipación se trasladará su planificación trimestral a cada persona trabajadora en este régimen así como a la representación legal de las personas trabajadoras.
Esta planificación de la presencialidad podrá ser objeto de modificación con un mes de antelación, a un máximo del 20% de la plantilla que se encuentre sujeta a este régimen. Dicho porcentaje de plantilla deberá ser informado a la fecha de publicación de la planificación y su afectación se determinará de forma rotativa. Por tanto, el personal que haya sido afectado por una modificación no podrá volver a estarlo hasta que no haya sido incluido en dicho porcentaje todo el personal del servicio. De producirse finalmente, la modificación le será notificada por escrito a la persona trabajadora con al menos 30 días de antelación.
6.Las personas que realicen su trabajo a distancia, ya sea en régimen de trabajo a distancia en el 100% de su jornada o en el denominado trabajo a distancia híbrido, estarán asignadas a un centro de trabajo de su provincia de residencia o provincias limítrofes.
En caso de no existir centro de trabajo en la provincia de residencia o limítrofes de la persona que teletrabaja, la empresa debe garantizar el derecho al teletrabajo del 100% de su jornada durante toda la duración de su relación contractual, incluyendo a este personal dentro del cómputo máximo establecido para esta modalidad de teletrabajo descrita en el párrafo primero del apartado 5.a. anterior.
La empresa que de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de este Convenio colectivo, se subrogue en un servicio y en una de las localidades en las que exista subrogación de personas no tenga centro de trabajo, podrá, durante nueve meses desde la fecha de adjudicación definitiva del servicio, acordar el teletrabajo en el 100% de la jornada de toda la plantilla, no afectando en tal caso al límite del 30% previsto en el apartado 5 anterior, siendo obligatorio que durante dicho plazo la empresa cree un código de cotización de dicha provincia a la Seguridad Social, que será efectivo desde la subrogación. Finalizado el plazo de 9 meses, la empresa deberá tener un centro de trabajo físico en la provincia, salvo que las personas trabajadoras de ese centro de trabajo formen parte del porcentaje de trabajo a distancia a tiempo completo previsto en el apartado 5 de este artículo.
7.Dotación de medios y compensación de gastos.
Las personas trabajadoras a las que les sea de aplicación lo previsto en la Ley 10/2021 tendrán derecho a la dotación y mantenimiento adecuado de todos los medios y herramientas para el ejercicio del trabajo a distancia concertado.
De conformidad con lo establecido en la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, en el caso de personas trabajadoras con discapacidad, las empresas asegurarán que tales medios y herramientas, incluidos los digitales, sean universalmente accesibles, para evitar cualquier exclusión por esta causa.
Asimismo, se garantizará la atención precisa en el caso de dificultades técnicas.
Las empresas dotarán de silla ergonómica a la persona trabajadora si la solicita y además de aquellos otros elementos que sean indicados en su caso por la legislación vigente o por el servicio de prevención de riesgos laborales de las empresas.
Las empresas no podrán utilizar herramientas, aplicaciones o dispositivos de las personas trabajadoras que no sean facilitadas por la propia empresa. En el caso de que fuera necesario un sistema de doble factor de autenticación, la empresa deberá facilitar las herramientas y medios necesarios para su uso. Como caso excepcional y exclusivamente para esta finalidad, si la persona trabajadora rechaza la herramienta facilitada por la empresa, podrá dar su consentimiento al uso de dispositivos o herramientas de su propiedad.
Cuando la persona retorne al trabajo presencial a jornada completa deberá reintegrar a las empresas todos los medios materiales puestos a su disposición.
8.Las empresas dotarán a las personas teletrabajadoras de un correo corporativo o de un sistema electrónico de comunicación sustitutivo, que permita el envío y recepción de textos y archivos en formato «jpg» y «pdf», y que tenga un formato exportable, que podrá ser utilizado igualmente por la representación legal de las personas teletrabajadoras, con el respeto de las normas internas de funcionamiento de dichos sistemas. Estas normas internas no podrán limitar la normal comunicación entre plantilla y representación legal de las personas trabajadoras en las empresas.
Dicho correo electrónico o sistema electrónico sustitutivo, deberá ser facilitado a la Representación legal de las personas trabajadoras en el momento de su creación. El sistema a utilizar permitirá envío con copia y con copia oculta.
9.Por la totalidad de los gastos restantes que por cualquier concepto, incluyendo la conexión a internet, pudiera tener la persona trabajadora por el hecho de prestar servicios a distancia percibirá la siguiente cantidad:
-En el año 2023, las personas trabajadoras con jornadas semanales de 30 horas o superiores, se les abonarán 1,22 euros por día trabajado en esa modalidad.
-En el año 2023, a las personas trabajadoras con jornadas semanales inferiores a 30 horas, se les abonarán 0,96 euros por día trabajado en esa modalidad.
Los importes anteriores corresponden al año 2023 y se actualizarán anualmente, desde el 1 de enero de 2024, conforme con los incrementos de las tablas salariales.
Los atrasos correspondientes al periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 2022 y el 31 de diciembre de 2022 se abonarán conforme a lo establecido en la disposición transitoria primera.
10.La empresa deberá entregar a la representación legal de las personas trabajadoras una copia de todos los acuerdos de trabajo a distancia que se realicen y de sus actualizaciones. Esta copia se entregará por la empresa en un plazo de diez días desde su formalización a la representación legal de las personas trabajadoras, que la firmarán a efectos de acreditar que se ha producido la entrega.
La empresa identificará de manera expresa en los censos de plantilla, que se facilitaran a la RLPT de forma trimestral, a las personas que trabajen a distancia, incluyendo centro de trabajo al que están adscritas y porcentaje de distribución entre trabajo presencial y trabajo a distancia."
Examinando las reivindicaciones del sindicato actor, ninguna supone una colisión con lo dispuesto en el Convenio, pues en unos casos lo que se pretende es el reconocimiento de una CMB no prevista en el convenio, en otros lo que se postula es una concreta aplicación del Convenio, en otros fijar mejoras a la regulación convencional- lo cual es perfectamente posible con arreglo al art. 4-, en otros reclamar la compensación de unos gastos no contemplados en el Convenio y en otros casos lo que se pretende es lisa y llanamente que la empresa cumpla con el Convenio.
4º.- Respecto de los atrasos de convenio nos encontramos ante un reivindicación propia de conflicto colectivo, pues el sindicato considera que no están abonando correctamente, mientras que la empresa sí, por lo tanto, la reivindicación no resulta novatoria, no siendo dable especular sobre el eventual contenido de una sentencia de carácter colectivo que pudiera dictarse en caso de llevarse dicha reclamación a los Tribunales, siendo en todo caso, la huelga un instrumento legítimo de presión a la empresa en orden a evitar un largo proceso judicial.
5.º- Seguidamente se hacen una serie de reclamaciones que no pretenden alterar lo dispuesto en el Convenio sectorial, sino que por el contrario, lo que pretenden es mejorar las condiciones de las personas trabajadoras en la empresa, mejorando en unos casos y en otros solventar desigualdades que a juicio del sindicato actor se producen en la empresa o a la participación de la plantilla en los buenos resultados de la actora como son las referentes a los días de permiso, a la subida salarial, y a los descansos, lo cual debe llevar con arreglo a lo ya razonado a descartar el carácter novatorio de las mismas.
6º.- En lo que se refiere a los incentivos nada dice el Convenio al respecto, y ciertamente, tanto la doctrina de esta Sala como la de la Sala IV del TS ha admitido tanto que los mismos puedan ser fijados unilateralmente por la empresa, como que puedan ser pactados con los representantes de los trabajadores, pero el hecho de que un sindicato reclame una mayor participación de la parte social en la fijación de los mismos, para dotarlos de mayor seguridad jurídica no implica que la huelga tenga carácter novatorio, subyaciendo tras tal reclamación el típico conflicto económico, regulatorio o de intereses que debe solventarse mediante la negociación de las partes, contexto este en el que la huelga como medida adoptar por la parte social resulta legítima.
7º.- En lo que se refiere a la compensación por festivos, sucede prácticamente lo mismo que lo que hemos visto en el apartado anterior, solo que en este caso la empresa refiere que la política que aplica trae causa de un acuerdo con un sindicato, cuyo carácter mayoritario no consta, por lo que, resulta legítimo pretender modificar la misma fijando unas condiciones más beneficiosas para los empleados.
8º.- Siendo la regulación de la jornada y en concreto de los horarios y turnos la fijada en el art. 26 del Convenio colectivo de la forma siguiente:
" Artículo 26.Horarios y turnos.
1.Las personas contratadas estarán obligatoriamente adscritas a uno de los turnos de mañana, tarde, partido o noche.
Se fijan como bandas horarias para cada turno las siguientes:
-Turno de mañana: no podrá comenzar antes de las 07:00 horas ni terminar después de las 16:00 horas.
-Turno de tarde: no podrá comenzar antes de las 15:00 horas, ni terminar después de las 24:00 horas.
-Turno noche: no podrá comenzar antes de las 22:00 horas, ni terminar después de las 08:00 horas.
-Turno partido: no podrá comenzar antes de las 09:00 horas, ni terminar después de las 20:00 horas; en este turno no podrá mediar entre el final de la primera parte y el principio de la segunda, más de dos horas, sin perjuicio de acuerdo, individual o colectivo. Se recomienda, no obstante, que este tiempo máximo se acorte. Este turno no podrá aplicarse al personal con jornada igual o inferior a 30 horas semanales.
2.Con el fin de fomentar la contratación a tiempo completo, las partes firmantes acuerdan establecer dos nuevos turnos donde podrá adscribirse únicamente personal a tiempo completo y con jornada continuada.
-Intensivo mañana: no podrá comenzar antes de las 9:00 ni finalizar después de las 18:00.
-Intensivo tarde: no podrá comenzar antes de las 12:00 ni finalizar después de las 21:00.
En aquellas campañas en las que se establezca alguno de estos turnos y exista personal con contrato a tiempo parcial este tendrá preferencia sobre el personal de nueva incorporación para convertir su jornada a tiempo completo, siempre de forma voluntaria.
De la misma forma, si hubiera personal con contratos indefinidos de jornadas parciales de otras campañas, que cumpla los requisitos necesarios para el puesto y estuviera interesado en la ampliación de la jornada y la incorporación a este turno, tendrán también preferencia sobre las nuevas contrataciones.
Las empresas publicarán la posibilidad de adscribirse a estos turnos con el objeto de acreditar que, antes de realizar cualquier contratación externa para estos turnos, se ha ofrecido la posibilidad al resto de la plantilla de la campaña con contrato a tiempo parcial.
La adscripción a cualquiera de los nuevos turnos deberá llevarse a cabo mediante acuerdo por escrito entre la empresa y la persona interesada.
3.Las empresas publicarán los horarios de trabajo con al menos 14 días de antelación a la fecha de inicio de tales horarios. En aquellas empresas en las que la publicación de los horarios sea mensual, solo el horario correspondiente a la primera semana se podrá publicar con una antelación de 7 días.
Solo se podrán modificar los horarios, dentro de las bandas fijadas, de un máximo del 20% de la plantilla, con una semana de antelación."
A tal efecto, este 20% de la plantilla deberá ser informado de dicha circunstancia a la fecha de publicación de los horarios y se determinará de forma rotativa. Por tanto, el personal que haya sido incluido en este porcentaje no podrá volver a figurar hasta que no haya sido incluido todo el personal de la campaña en dicho porcentaje. De producirse finalmente, la modificación del horario le será notificada por escrito al trabajador o trabajadora.
Las empresas de manera mensual facilitarán a la representación unitaria y sindical el listado nominal de los horarios de trabajo, así como el detalle de las modificaciones posteriores y el listado del personal designado para cubrir las modificaciones en cada periodo.
En los casos en que la campaña o servicio sea de recepción, y se inicie por primera vez, durante el primer mes, y dentro de las bandas señaladas, se conocerá el horario con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.
En los supuestos en los que la campaña o servicio tenga establecido en origen un horario de ejecución que no permita la utilización de los turnos y de las bandas horarias fijadas, la empresa, previa acreditación del hecho objetivo, podrá acordar con la representación legal de las personas trabajadoras el establecimiento de bandas distintas. Este acuerdo deberá reflejarse en todo caso por escrito.
Por acuerdo colectivo con la representación legal de las personas trabajadoras, que constará por escrito, podrán ampliarse las bandas horarias establecidas.
Mediante acuerdo con la representación legal de las personas trabajadoras, cuyo pacto constará por escrito, se podrán establecer turnos rotativos al amparo de lo dispuesto en el artículo 36.3 del Estatuto de los Trabajadores .
Si por una empresa se demandara la ampliación de las bandas horarias establecidas en el Convenio, en función de necesidades especiales argumentadas, y no se hubiera alcanzado acuerdo colectivo con la representación legal de las personas trabajadoras, aquella o estos podrán pedir la mediación de la Comisión Paritaria de interpretación del Convenio."
Cuando se reivindica que:" Tendrá carácter prioritario y preferente la jornada intensiva de trabajo. Esto implica que se dejarán sin efecto todos los acuerdos posteriores de ampliación de bandas horarias, e implica una negociación integral de las jornadas de trabajo por proyecto. La empresa sólo podrá imponer el horario partido cuando haya acuerdo entre trabajador y empresa, en presencia de la representación sindical y unitaria. La regla general, será que todo proyecto deberá acogerse a las bandas horarias intensivas de mañana tarde o noche. Esta parte entiende que hasta día de hoy se ha abusado de las bandas horarias y de la distribución de los horarios, siempre en beneficio de la empresa y en contra de la conciliación de la vida laboral y privada de las personas trabajadoras.", en modo alguno se está postulando algo que resulta contrario al Convenio, lo que pretende únicamente es una determinada aplicación de los preceptos convencionales, que se podrá compartir o no, y denunciar una situación de abuso, pero no se pretende alterar el Convenio.
9º.- Con relación al registro de jornada, no consta que exista regulación convencional al respecto, constando únicamente un acta con el Comité de Barcelona, que en modo alguno puede ser considerado como Convenio colectivo de eficacia general en la empresa que pueda ser alterado, sin que por otro lado, resulte contrario a la reivindicación que se hace por la organización demandada que simplemente postula que el fichaje sea a la entrada del proyecto, y solo desde el login del equipo cuando se trabaje a distancia en el domicilio.
10º.- Con relación a la concreta situación de los fijos discontinuos, nuevamente nos encontramos con una reivindicación en la que se quiere dar una solución concreta a una problemática ocasionada con un colectivo de trabajadores en la empresa, pero la Sala no atisba en la pretensión sindical carácter novatorio alguno.
11º.- Con relación a las pretensiones del protocolo de acoso, debemos señalar que sin valorar la idoneidad de las mismas, es legítimo que se incluyan en una huelga como medida de presión, cuando están abiertas las negociaciones del Plan de Igualdad, y en todo caso, que es lo relevante para que una huelga sea tildada de novatoria, es que no existe precepto convencional aplicable que resulte radicalmente opuesto a la petición sindical.
12º.- Finalmente, en cuanto a las reivindicaciones de carácter de política sindical, cuales son la posibilidad de mantener reuniones con la plantilla, el obtener un mayor número de delegados LOLS o que se compense a los huelguistas por la pérdida de salario que implica haber ejercido su derecho a la huelga, podrá ser una pretensión más o menos viable desde el punto de vista jurídico, pero en modo alguno pretende alterar un Convenio colectivo estatutario que es lo que implica una huelga novatoria con arreglo a la doctrina jurisprudencial citada al inicio del presente fundamento de derecho.
SEPTIMO.- Finalmente la huelga se tilda de abusiva por su carácter intermitente y porque se dice ha causado un perjuicio desproporcionado a la empresa, obrando de mala fe mediante pretensiones genéricas, hemos de traer nuevamente, lo razonamientos de la STS de 7-3-2.024 - 16/2022- a cerca de la interpretación que debe darse al art. 7 del RD Ley 17/1977 a la luz de la Doctrina constitucional y de la propia Sala IV del TS. Así dicha resolución refiere lo siguiente:
"Como señala la STS 953/2022, de 13 de diciembre, rec. 13/2021 "La huelga, en definitiva, es un derecho que tiene sus limitaciones y una de ellas es la de que no puede ejercerse de forma abusiva, pero con la particularidad de que recae sobre quien alega su carácter abusivo ...la carga de la prueba de aquellos elementos básicos necesarios para que la huelga pudiera ser calificada de abusiva por desproporcionada; en sentido similar STS 9.6.2005, rec. 126/2004 : "debe de presumirse su validez y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva, corresponde la prueba del abuso de derecho a quien interese"...el hecho de que la licitud de la huelga no se presuma en la generalidad de los casos "no obsta, como es claro, a la potestad del Juez o Tribunal para valorar la prueba producida en el proceso y declarar los hechos probados. Pero impide que, en ausencia de conformidad sobre los hechos o de prueba, la presunción iuris tantum de licitud de la huelga deje de operar en perjuicio de los trabajadores, dado además que la carga de probar la existencia de los elementos fácticos de la huelga abusiva corresponde al empresario".
En lo que se refiere específicamente a la huelga intermitente, la STS 31/2020, de 15 de enero, rec. 166/2018 , recuerda que la STC 41/1984, de 21 de marzo , enseña que se trata de una modalidad de huelga que "no aparece expresamente citada entre aquellas que el art. 7.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , considera como actos ilícitos o abusivos y, en consecuencia, no les alcanza la presunción de abuso de derecho que, conforme a la doctrina sentada por la Sentencia de 8 de abril de 1981 , comprende a las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que prestan servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo y las de celo o reglamento. Por ello se trata de una modalidad cuya validez debe presumirse, y sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva, corresponde la prueba del abuso del derecho a quien interese, afirmándose que, para efectuar tal calificación, no basta con que la huelga origine un daño a la Empresa sino que es preciso que el daño sea grave y haya sido buscado por los huelguistas más allá de lo que es razonablemente requerido por la propia actividad conflictiva y por las exigencias inherentes a la presión que la huelga necesariamente implica".
Partiendo de lo anterior, amén de las vaguedades que se refieren en la demanda, la empresa aporta un certificado emitido ad processum por un responsable de la misma en la que se cuantifican en poco más de 90.000 euros, lo cual no podemos dar acreditado por la propia naturaleza de la documental aportada, y que en caso de ser ciertos, consideramos irrelevante para una huelga que se ha prolongado durante cuatro meses y que afecta a una empresa que da empleo a más de 5.000 trabajadores.
OCTAVO.- Por todo lo anterior, y en contra del criterio del Ministerio Fiscal, dictaremos sentencia desestimatoria de la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PREVIA DESESTIMACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL COMITÉ DE HUELGA DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por WEBHELP contra Dª Diana (letrado D. Ramón Sellas Benvingut), D. Damaso (letrado D. Ramón Sellas Benvingut), D. David (letrado D. Ramón Sellas Benvingut) y FUERZA INDEPENDIENTE Y SINDICAL DE TRABAJADORES a los que ABSOLVEMOS de las peticiones contenidas en la misma.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0050 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0050 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.