Última revisión
31/10/2024
Sentencia Social 116/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 192/2024 de 03 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2024
Tribunal: AN
Ponente: RAMON GALLO LLANOS
Nº de sentencia: 116/2024
Núm. Cendoj: 28079240012024100123
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5068
Núm. Roj: SAN 5068:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00116/2024
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno: 914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a tres de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000192/2024 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO CGT (letrada Dª Clara Martínez-Pirón Mancha), contra GLOBAL BUSINESS TRAVEL SPAIN S.L.U. (letrado D. Pedro Gómez Rivera), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS CCOO (letrado D. Alberto Abad Madrid), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE UGT (letrado D. Bernardo García Rodríguez), VALORIAN (letrada Dª María Miguel Marín). Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
Pr evia solicitud de parte se dejó sin efecto el anterior señalamiento fijándose como fecha para el mismo el día 1 de octubre de 2024 por D.O de fecha 6 de junio de 2023.
En dicha demanda se refiere que conflicto afecta a todas las personas trabajadoras de la empresa AMEX GLOBAL BUSINESS TRAVEL SPAIN SL la cual explota centros de trabajo en Madrid, Barcelona, en cuyos comités de empresa está representada CGT.
Se señala que el art. 39 del Convenio colectivo de Agencias de Viajes prevé una retribución variable del 0,5% en los términos solicitados sujeta a determinados parámetros que se han cumplido.
Se denuncia que la empresa ha compensado tal retribución variable con la que viene abonando de modo unilateral de la empresa invocando el art. 57 del Convenio y que habiéndose sometido la cuestión a la Comisión paritaria del Convenio sectorial esta en el acta de 17-4-2.024 se ha pronunciado en el sentido de que el espíritu del Convenio es considerar la retribución del art. 39 del Convenio como no compensable ni absorbible.
El resto de sindicatos comparecientes se adhirieron a la demanda.
Por parte de la empresa se solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda.
Reconociendo sustancialmente los hechos, añadió que todo el personal por ella empleado recibe retribuciones por encima de convenio y que tiene una propia política de retribución variable.
Defendió el carácter compensable y absorbible de la retribución del art. 39 del Convenio de Agencias de Viajes, con arreglo al art. 57 del mismo, y consideró que la Comisión Paritaria en la reunión de 17-4-2.024 se había excedido en sus funciones interpretativas contradiciendo la letra del Convenio alterando el contenido del mismo.
Hechos
Fundamentos
A tal fin hemos de partir del contenido del art. 26.5 E.T que dispone lo siguiente:
La doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de tal precepto legal aparece sistemáticamente recogida en la STS de 26-4-2.024- rcud 3687/2022- en los siguientes términos:
Con arreglo a la doctrina jurisprudencial arriba referenciada el primer y principal criterio al que debe acudirse cuando se trata de analizar el carácter compensable y/o absorbible de un determinado concepto retributivo previsto en una norma convencional es el de acudir a las normas del Convenio colectivo que lo establezca.
En nuestro caso el art. 39 del Convenio colectivo sectorial de las Agencias de Viajes regula la retribución variable en los siguientes términos:
Por su parte el art. 57 del Convenio regula la compensación y la absorción en los siguientes términos:
"
En orden a la interpretación de los Convenios y acuerdos colectivos de eficacia general debemos referir, como sucede en tantas resoluciones que dicta esta Sala, la doctrina que desde antiguo viene reiterando la Sala IV del TS y que expresan las Ss.TS de 11-9-2.024- rec. 254/2022- 495/2024 (rec. 76/2022); 534/2023, de 19 de julio, ( rec. 16/2021); 104/2020, de 5 febrero ( rcud 3174/2017); 904/2020, de 13 octubre ( rec. 132/2019); 577/2020, de 1 de julio ( rec. 223/2018); 1125/2020, de 15 diciembre ( rec. 80/2019) y 1135/2020, de 21 diciembre ( rec. 76/2019) en las que partiendo del carácter mixto del convenio colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- se razona que su
Así las cosas, y volviendo al caso que nos ocupa resulta que el art. 57 del Convenio aplicable fija con claridad como regla general que todos los conceptos retributivos previstos en el Convenio son compensables y absorbibles, y que la única excepción posible es que se indique expresamente lo contrario.
Y partiendo de esta regla general y ateniéndonos al texto del art. 39 del Convenio donde se fija una retribución variable que se caracteriza únicamente como "no consolidable", sin excluirla del carácter compensable o absorbible, es claro que el proceder empresarial que se examina resulta perfectamente ajustado a las previsiones convencionales.
Consideramos que no puede enervar lo anterior lo resuelto por la Comisión Paritaria en el Acta de 17-4-2.024 pues como se ha manifestado por la parte demandada tal comisión en su resolución se aparta claramente de la única interpretación posible y razonable, a juicio de esta Sala, de los arts. 39 y 57 del Convenio y entra a modificar el texto del mismo concediendo un carácter no absorbible ni compensable a un concepto retributivo que inicialmente no fue caracterizado como tal.
Tal criterio ya fue acogido esta Sala en la SAN de 23-1-2.017 - autos 318/2016-, con apoyo en la doctrina jurisprudencial fijada en la a STS de 3-2- 2015- rec. 74/2.014 -, donde concluimos que no toda interpretación que hagan las Comisiones Paritarias de un determinado precepto convencional debe ser tenida como correcta, si como sucede en el presente caso, se aparta radicalmente de la letra del Convenio, procediendo a enmendar el mismo, pues en estos casos, la meritada Comisión está asumiendo indebidamente funciones negociadoras que no le son otorgadas por el art. 91.4 E.T. Tales razonamientos fueron avalados por la STS de 16-5-2.018- rec. 90/2017- que reitera que las Comisiones interpretativas o aplicativas carecen de facultades modificativas del texto del Convenio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

