Sentencia Social 116/2024...e del 2024

Última revisión
31/10/2024

Sentencia Social 116/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 192/2024 de 03 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2024

Tribunal: AN

Ponente: RAMON GALLO LLANOS

Nº de sentencia: 116/2024

Núm. Cendoj: 28079240012024100123

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5068

Núm. Roj: SAN 5068:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00116/2024

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:116/2024

Fecha de Juicio:01/10/2024

Fecha Sentencia:03/10/2024

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000192 /2024

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s:CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT)

Demandado/s:GLOBAL BUSINESS TRAVEL SPAIN S.L.U., FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE UGT, VALORIAN

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2024 0000195

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000192 /2024

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 116/2024

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

D. JUAN GIL PLANA

En MADRID, a tres de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000192/2024 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO CGT (letrada Dª Clara Martínez-Pirón Mancha), contra GLOBAL BUSINESS TRAVEL SPAIN S.L.U. (letrado D. Pedro Gómez Rivera), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS CCOO (letrado D. Alberto Abad Madrid), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE UGT (letrado D. Bernardo García Rodríguez), VALORIAN (letrada Dª María Miguel Marín). Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero. -Se gún consta en autos, el día 30 de mayo de 2024 se presentó demanda por CGT sobre conflicto colectivo.

Segundo. -Dicha demanda fue registrada con el número 192/2024 por Decreto de fecha 31 de mayo de 2024 en el que se fijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 25 de septiembre de 2024.

Pr evia solicitud de parte se dejó sin efecto el anterior señalamiento fijándose como fecha para el mismo el día 1 de octubre de 2024 por D.O de fecha 6 de junio de 2023.

Tercero.- Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia la letrado de CGT se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare el derecho de las personas trabajadoras a percibir la retribución variable del 0.5 % calculado sobre su salario base y el plus de transportes/teletrabajo en un único pago según lo dispuesto en el art. 39 del Convenio Colectivo de agencias de viajes y en su virtud se condene a la demanda al pago de la misma.

En dicha demanda se refiere que conflicto afecta a todas las personas trabajadoras de la empresa AMEX GLOBAL BUSINESS TRAVEL SPAIN SL la cual explota centros de trabajo en Madrid, Barcelona, en cuyos comités de empresa está representada CGT.

Se señala que el art. 39 del Convenio colectivo de Agencias de Viajes prevé una retribución variable del 0,5% en los términos solicitados sujeta a determinados parámetros que se han cumplido.

Se denuncia que la empresa ha compensado tal retribución variable con la que viene abonando de modo unilateral de la empresa invocando el art. 57 del Convenio y que habiéndose sometido la cuestión a la Comisión paritaria del Convenio sectorial esta en el acta de 17-4-2.024 se ha pronunciado en el sentido de que el espíritu del Convenio es considerar la retribución del art. 39 del Convenio como no compensable ni absorbible.

El resto de sindicatos comparecientes se adhirieron a la demanda.

Por parte de la empresa se solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda.

Reconociendo sustancialmente los hechos, añadió que todo el personal por ella empleado recibe retribuciones por encima de convenio y que tiene una propia política de retribución variable.

Defendió el carácter compensable y absorbible de la retribución del art. 39 del Convenio de Agencias de Viajes, con arreglo al art. 57 del mismo, y consideró que la Comisión Paritaria en la reunión de 17-4-2.024 se había excedido en sus funciones interpretativas contradiciendo la letra del Convenio alterando el contenido del mismo.

Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

Hechos controvertidos:Los trabajadores de la empresa cobran por encima de convenio.

Hechos pacíficos:La compensación se ha producido entre las dos retribuciones variables, la del Convenio y la propia de la empresa.

Quinto.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.- El presente conflicto afecta a todas las personas trabajadoras de la empresa AMEX GLOBAL BUSINESS TRAVEL SPAIN SL, La mercantil tiene centros de trabajo en Madrid, Barcelona. La actividad a la que se dedica la empresa CNAE 7911 - Actividades de las agencias de viajes. Es de aplicación el Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de Agencias de Viajes, publicado en el BOE de 2 de septiembre de 2023, el cual regula en su art. 39 la retribución variable y en su art. 57 la compensación y la absorción.

SEGUNDO. -Existen delegados elegidos por listas promovidas por CGT tanto en el Comité de Empresa del centro de trabajo de Barcelona, como en el de Madrid.- conforme-.

TERCERO. -La empresa cuenta con su propia política de retribución variable y considera que la cantidad que perciben los trabajadores por este concepto es compensable y absorbible con la devengada con arreglo al art. 39 del Convenio colectivo.- conforme-.

CUARTO.-Obra en el descriptor 52 el Acta de la Comisión Paritaria del Convenio colectivo sectorial de fecha 17-4-2.024 que damos por reproducida si bien a efectos de la presente resolución destacamos lo siguiente:

"Se solicita a la Comisión Paritaria la interpretación en relación con este bonus, de si se trata de un concepto compensable y absorbible o no:

La Comisión, aunque el texto del Convenio no aclara este punto, de acuerdo con el espíritu de la negociación, este concepto no es compensable o absorbible....

La Compañía AMEX GBT (GLOBAL BUSINESS TRAVEL SPAIN, SL) quiere hacer una manifestación de disconformidad en cuanto a la emisión de la consulta de la Comisión Paritaria de Agencias de Viajes relativa a la interpretación de la retribución variable prevista en el artículo 39 del convenio y sui régimen de absorción y compensación:

Manifiesta que discrepa de lo acordado en la interpretación de las reglas de compensación y absorción, pues es contraria a lo ya dispuesto en el ARTICULO 57 del propio Convenio Colectivo relativo a las reglas de compensación y absorción, así como contraria a lo previsto en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores .

El artículo 57 del Convenio permite la compensación y absorción de los conceptos salariales del convenio con las mejoras y retribuciones que sobre los mínimos reglamentarios previstos en el Convenio viniesen abonando las empresas, salvo que expresamente el propio convenio indique lo contrario. Pues bien, en la regulación textual del pago de retribución variable previsto en el artículo 39 del Convenio, sólo se establece su carácter no consolidable y de pago único, pero no establece -prohibición de la posibilidad de compensación y absorción, como por ejemplo si sucede en la regulación del Plus de transporte/Teletrabajo (art. 41.1 del Convenio).

Partiendo de esta regulación normativa del propio convenio colectivo, al que se ha de someter la propia Comisión, la introducción de carácter no absorbible de la retribución variable prevista en el artículo 39 es algo que vulnera lo ya previsto en el artículo 57 del propio Convenio, y puede producir salvo manifestación judicial en contrario, un efecto normativo que en nuestra opinión excede de las funciones de interpretación de dicha Comisión, y que provoca una grave inseguridad jurídica a compañías como AMEX GBT, donde existen distintos planes de retribución variable y/o bonos que afectan a casi la totalidad de la plantilla y cuyas cuantías que superan ampliamente el importe previsto de dicha retribución variable del art. 39 del Convenio. Acordar esta interpretación en base al "espíritu negociador" pone a esta compañía y a todo el sector en una inseguridad jurídica alarmante, en especial a todas aquellas compañías como AMEX GBT para quien el convenio colectivo es una norma de mínimos y la compañía mejora en todos los aspectos salarios y no salariales lo indicado en el convenio.".

QUINTO. -El día 20 de mayo de 2024 se celebró intento de mediación en el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo.- descriptor 3.-

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.

TERCERO.-Como se ha plasmado en el antecedente fáctico tercero de la presente resolución la cuestión que debe ser objeto de resolución en la presente sentencia se circunscribe a determinar si resulta ajustada a derecho o no la práctica empresarial que se denuncia en la demanda y que consiste en compensar y absorber la retribución variable prevista en el art. 39 del Convenio colectivo, con la retribución variable que de forma unilateral tiene implantada la empresa demandada.

A tal fin hemos de partir del contenido del art. 26.5 E.T que dispone lo siguiente: "Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia."

La doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de tal precepto legal aparece sistemáticamente recogida en la STS de 26-4-2.024- rcud 3687/2022- en los siguientes términos:

"En la STS de 30 de septiembre de 2010, rec. 186/2009 , señalamos que el fenómeno de la absorción y compensación tiene como objetivo evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras, de manera que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede así neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta.

Por su parte la STS 181/2019, de 6 de marzo (rec. 72/2018 ), analiza como la exigencia de la homogeneidad entre los conceptos comparados ha sido un principio inspirador de nuestra doctrina, pero progresivamente atemperado por el necesario respeto a la autonomía colectiva. De este modo, ha pasado de conformar un auténtico presupuesto a constituir una posibilidad a merced del orden retributivo de referencia. Así, en este caso se admitió entre conceptos sin apariencia de homogeneidad, por un lado, las retribuciones abonadas por unidad de tiempo y, por otro, las comisiones por ventas.

Finalmente, debemos destacar nuestra STS 272/2022, de 29 de marzo (Rec. 162/2019 ), donde recordamos que la finalidad de esta institución es la de evitar una superposición de mejoras salariales que puedan tener su origen en diferentes fuentes reguladores. Con carácter general se exige que entre los conceptos retributivos a examinar medie imprescindible homogeneidad para que pueda operar el mecanismo de la absorción y compensación. Esa necesidad de homogeneidad se ha relativizado en algunos supuestos, como ha sido en el de los conceptos retributivos antigüedad y salario base. Con lo que parece apuntarse el paso desde una exigencia de estricta homogeneidad a la de posible neutralización entre conceptos que por genéricos -no determinados por condiciones de trabajo singulares u obligaciones adicionales del trabajador- resulten homogeneizables. La exigencia de homogeneidad pudiera quebrar por mor de la negociación colectiva (en la que cada vez son más frecuentes cláusulas que permiten la neutralización entre partidas salariales heterogéneas), al considerar que entonces no estamos ante el ejercicio unilateral por parte del empresario de la facultad de compensar o absorber determinados incrementos salariales en virtud del artículo 26.5 ET , sino ante una compensación acordada en un acuerdo colectivo.",

Con arreglo a la doctrina jurisprudencial arriba referenciada el primer y principal criterio al que debe acudirse cuando se trata de analizar el carácter compensable y/o absorbible de un determinado concepto retributivo previsto en una norma convencional es el de acudir a las normas del Convenio colectivo que lo establezca.

En nuestro caso el art. 39 del Convenio colectivo sectorial de las Agencias de Viajes regula la retribución variable en los siguientes términos:

"Ret ribución variable.

En el supuesto de que en el año 2023 se produzca una reactivación económica y se alcance los niveles de índice de cifra de negocio del año 2019 más 5 puntos, se procederá a realizar un pago del 0,5% calculado sobre el salario base y el plus de transportes/teletrabajo de las personas trabajadoras, no consolidable y en un único pago.

De igual manera y en el supuesto de que en el año 2024 se produzca una reactivación económica y se alcance los niveles de índice de cifra de negocio del año 2019 más 3,25 puntos, se procederá a realizar un pago del 1,5% calculado sobre el salario base y el plus de transportes/teletrabajo de las personas trabajadoras, no consolidable y en un único pago.

Se acuerda tomar como fuente el índice mensual de cifra de negocio que elabora el INE, correspondiente a la serie corregida de efectos de calendario, índice general por sectores y rama de actividad, del sector «79 Actividades de agencias de viajes, operadores turísticos, servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos», aplicando como referencia las medias anuales de tal índice de los años a comparar. Las medias anuales se calcularán sumando el citado índice provisional de los doce meses de cada año de dicho sector, y dividiéndolo el importe resultante entre doce.

Se hace constar que como en el año 2019 el índice provisional ha sido de 74,170 en enero, 79,989 en febrero, 102,653 en marzo, 108,023 en abril, 127 en mayo, 147,22 en junio, 169,313 en julio, 173,529 en agosto, 141,902 en septiembre, 115,76 en octubre, 93,308 en noviembre, y 90,627 en el mes de diciembre de dicho año, ello supone que en el año 2019 resulta la siguiente media:

AñoMedia anual

2019

118,6245

Teniendo en cuenta que el INE publica esta información con tres meses de diferencia, el dato completo de 2023 y 2024 no se tendrá hasta abril del año siguiente. En caso de proceder el pago pactado, su abono se realizará en el mes de mayo de 2024 y 2025 respectivamente.".

Por su parte el art. 57 del Convenio regula la compensación y la absorción en los siguientes términos:

" Las retribuciones establecidas en el presente Convenio, salvo en los conceptos en los que se indique expresamente lo contrario, serán absorbibles y compensables hasta donde alcancen con las mejoras y retribuciones que sobre los mínimos reglamentarios viniesen abonando las empresas. Cualquiera que sea el motivo, la denominación y la forma de dichas mejoras, presentes o que puedan establecerse por disposición legal. Salvo lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera.".

En orden a la interpretación de los Convenios y acuerdos colectivos de eficacia general debemos referir, como sucede en tantas resoluciones que dicta esta Sala, la doctrina que desde antiguo viene reiterando la Sala IV del TS y que expresan las Ss.TS de 11-9-2.024- rec. 254/2022- 495/2024 (rec. 76/2022); 534/2023, de 19 de julio, ( rec. 16/2021); 104/2020, de 5 febrero ( rcud 3174/2017); 904/2020, de 13 octubre ( rec. 132/2019); 577/2020, de 1 de julio ( rec. 223/2018); 1125/2020, de 15 diciembre ( rec. 80/2019) y 1135/2020, de 21 diciembre ( rec. 76/2019) en las que partiendo del carácter mixto del convenio colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- se razona que su " interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los artículos 3 , 4 y 1281 a 1289 Código Civil (CC ), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos - naturaleza atribuible al convenio colectivo - es "el sentido propio de sus palabras" [ artículo 3.1 CC ], el "sentido literal de sus cláusulas" [ artículo 1281 CC ], que constituyen "la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-" ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación."

Así las cosas, y volviendo al caso que nos ocupa resulta que el art. 57 del Convenio aplicable fija con claridad como regla general que todos los conceptos retributivos previstos en el Convenio son compensables y absorbibles, y que la única excepción posible es que se indique expresamente lo contrario.

Y partiendo de esta regla general y ateniéndonos al texto del art. 39 del Convenio donde se fija una retribución variable que se caracteriza únicamente como "no consolidable", sin excluirla del carácter compensable o absorbible, es claro que el proceder empresarial que se examina resulta perfectamente ajustado a las previsiones convencionales.

Consideramos que no puede enervar lo anterior lo resuelto por la Comisión Paritaria en el Acta de 17-4-2.024 pues como se ha manifestado por la parte demandada tal comisión en su resolución se aparta claramente de la única interpretación posible y razonable, a juicio de esta Sala, de los arts. 39 y 57 del Convenio y entra a modificar el texto del mismo concediendo un carácter no absorbible ni compensable a un concepto retributivo que inicialmente no fue caracterizado como tal.

Tal criterio ya fue acogido esta Sala en la SAN de 23-1-2.017 - autos 318/2016-, con apoyo en la doctrina jurisprudencial fijada en la a STS de 3-2- 2015- rec. 74/2.014 -, donde concluimos que no toda interpretación que hagan las Comisiones Paritarias de un determinado precepto convencional debe ser tenida como correcta, si como sucede en el presente caso, se aparta radicalmente de la letra del Convenio, procediendo a enmendar el mismo, pues en estos casos, la meritada Comisión está asumiendo indebidamente funciones negociadoras que no le son otorgadas por el art. 91.4 E.T. Tales razonamientos fueron avalados por la STS de 16-5-2.018- rec. 90/2017- que reitera que las Comisiones interpretativas o aplicativas carecen de facultades modificativas del texto del Convenio.

CUARTO.-Por todo lo razonado no cabe sino el dictado desestimatoria de la demanda, contra la que las partes podrán interponer recurso de casación ( art.205 de la LRJS) ante esta misma Sala para que sea resuelto por la Sala IV del TS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamosla demanda interpuesta por CGT, a la que se han adherido UGT, CCOO y VALORIAN contra GLOBAL BUSINESS TRAVEL SPAIN S.L.U a la que absolvemos de los pedimentos formulados de contrario.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0192 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0192 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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