Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 12/2023 del Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 266/2022 de 03 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 12/2023
Núm. Cendoj: 28079240012023100011
Núm. Ecli: ES:AN:2023:238
Núm. Roj: SAN 238:2023
Encabezamiento
Interesado: UNION PROFESIONAL DE PILOTOS DE AEROLINEA (UPPA)
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a tres de febrero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000266 /2022 seguido por demanda de SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA) (Letrada Dª Ester López García) contra AIR NOSTRUM LINEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO, SA, (Letrada Dª Natalia Navarro Moreno); UNION PROFESIONAL DE PILOTOS DE AEROLINEA (UPPA) (Letrado D. Roberto Domingo Gómez) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
1º.- Que tanto el tiempo de trabajo efectivo de fin de vuelo, como los periodos de descanso, no pueden transcurrir en situación de ERTE.
2º.- Que la demandada debe reconocer todos los días de alta donde haya transcurrido cualquiera de los treinta minutos del tiempo de fin de vuelo.
3º.- Que la demandada debe reconocer todos los días de alta donde haya transcurrido cualquier periodo de descanso, tanto posterior como previo al vuelo.
4º.- Que la demandada debe abonar en cualquier caso a los pilotos afectados toda la retribución correspondiente a tales días, con la oportuna y respectiva regularización tanto en el Servicio Estatal Público de Empleo como en Seguridad Social.
La parte actora ratificó su demanda, realizando en primer lugar una aclaración sobre horas que aparecen en los informes de actividad indicando que son horas GMT utilizadas por todos los operadores. En España, hay que sumarle una hora desde último domingo de octubre hasta último sábado de marzo y 2 horas desde ultimo de marzo hasta último sábado de octubre.
Reiteró las dos pretensiones ejercitadas en demanda, atinentes al tiempo post vuelo, que es tiempo de trabajo efectivo, y que la empresa lo hace coincidir con periodo de ERTE; y el tiempo de descanso por actividad, obligatorio, que también se ha programado en periodo de ERTE. Ante dicha actuación empresarial, se mostró la disconformidad por el sindicato demandante, no añadiendo nada más en fase de ratificación de la demanda, pero apuntando en conclusiones posteriormente que la empresa ha programado actividad y ERTE sucesivamente. Ello ha provocado que situaciones en las que se debe estar de alta (tiempo de fin de vuelo) el piloto está en ERTE. Tiempo fin de vuelo: Si es de 30 minutos no puede coincidir con periodo de ERTE. Si la jornada llega al día siguiente, no hay problema. Si lo que transcurre es el descanso al día siguiente, no lo considera jornada.
En cuanto a los descansos apuntó que no estamos hablando de descanso semanal, del art. 14.3 del convenio colectivo sino del 14.9 del convenio. Este descanso debe ser programado por la empresa y controlado y no puede transcurrir en situación de ERTE, sino en alta.
El sindicato UPPA, frente al que se amplió la demanda (D. 44), se adhirió a la demanda, y puntualizó que existe un uso fraudulento de transformar días de alta en ERTE, transfiriendo al SEPE la obligación de remuneración, existiendo diferencias salariales que sufre el trabajador. No puede ser que a la vez esté trabajando y de alta en el ERTE, no percibiendo el salario que le pertenece.
La letrada de Air Nostrum se opuso a la demanda, realizando las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto al tiempo de fin de vuelo, se ha programado los tiempos de fin de vuelo, reconociendo 30 minutos. Añadió como ejemplo que si un piloto inicia su actividad en día de alta, (5 de la tarde) pero termina a las dos de la mañana del día siguiente, no tiene dos jornadas de trabajo, tiene una sola jornada. Esta situación es similar a cualquier suspensión de la jornada. La jornada es la del día en que empieza, aunque termina al día siguiente. En este caso, se cobra la jornada completa, y el día siguiente de desempleo. Haciendo una sola jornada, no se puede retribuir dos (la del día que empieza y la que termina).
2.- Periodos de descanso: Es falso que los descansos deban programarse, porque los mismos no aparecen. El descanso es lo que transcurre entre dos jornadas, lo que aparece en la programación es el inicio y el final de la jornada. Es incierto que por normativa aeronáutica deban programarse los descansos. Solo se debe proporcionar tiempos de descanso y programar periódicamente el descanso semanal, no entre jornadas. En cumplimiento del derecho al descanso por la compañía, no se asigna actividad entre jornadas. Lo que se pretende con la demanda es retribuir periodos de descanso que no son retribuibles. En la demanda se dice que durante periodo de descanso, el periodo no queda desvinculado de sus obligaciones, no puede disponer de su tiempo como si estuviera en ERTE: eso no es cierto, ni la normativa ni el convenio lo admite. La empresa no asigna trabajo ni cuando termina la jornada ni cuando está en ERTE.
Propuesta la prueba, que se limitó a la documental obrante en autos, reconocida por ambas partes, se emitieron las conclusiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Quedan acreditados y así se declaran, los siguientes
Hechos
Descriptor 22.
En procedimiento de conflicto colectivo seguido ante esta Sala con número de registro 265/2022 se alcanzó acuerdo en conciliación entre el sindicato SEPLA y la empresa Air Nostrum, en el que expresamente se decía lo siguiente:
"
Descriptor 77.
Asimismo, el art. 14.9 de la norma convencional regula los "tiempos de descanso".
Hecho conforme.
Hecho no controvertido.
Fundamentos
1.- El primero de ellos, si los denominados "tiempos de fin de vuelo" recogidos en el art. 14.1.3 del convenio colectivo de aplicación, pueden coincidir con los periodos de aplicación del ERTE aprobado en la entidad, entendiendo el sindicato actor que ello no es posible, debiendo transcurrir dicho tiempo en alta en seguridad social y con derecho a percibir la retribución correspondiente.
2.- El segundo, si los tiempos de descanso previstos en el art. 14.9, pueden o no coincidir con los periodos de aplicación del citado ERTE, abogando el sindicato por una respuesta negativa y apuntando a que la empresa debe programar dichos periodos al margen de los días de ERTE, debiendo permanecer el piloto en alta tanto en los descansos previos al vuelo como en los posteriores, con derecho también a percibir la retribución que corresponda.
Es imprescindible para alcanzar una solución, analizar la regulación de ambos supuestos que recoge el convenio colectivo de Air Nostrum para pilotos. En relación con los "tiempos de fin de vuelo", dispone el art. 14.1.3 de la citada norma convencional lo siguiente:
"3
Consta acreditado que se alcanzó acuerdo en conciliación ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por el que la empresa, se avenía a reconocer esos treinta minutos y no los quince que venía aplicando con anterioridad, según consta en el descriptor 77, por lo que no existe controversia alguna sobre tal hecho. La cuestión que ahora se nos plantea es decidir si esos tiempos de fin de vuelo, pueden coincidir o no con los periodos en los que la empresa, debe aplicar los días de suspensión de contratos de trabajo, consecuencia del ERTE aprobado en la empresa el 4 de abril de 2020. Sostienen los demandantes que ello no es posible, pues siendo considerado tiempo de trabajo, no puede coincidir con el periodo de ERTE en el que el contrato de trabajo está suspendido, teniendo derecho los pilotos a permanecer en alta y a percibir la remuneración correspondiente, a lo que la empresa se opone.
Ya adelantamos que este tribunal no comparte la tesis de la parte demandante. El art. 34 ET regulador de la jornada prevé en su apartado 5º que el tiempo de trabajo se computará de manera que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo. Por su parte, el RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo prevé en su art. 8 que se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga. Es en cumplimiento de las disposiciones del citado Real Decreto cuando el Convenio colectivo regula expresamente en su art. 14 los denominados "tiempos de trabajo efectivo", donde incluye los tiempos de fin de vuelo.
Si efectivamente el piloto inicia su jornada de trabajo, lleva a cabo los vuelos programados y termina su jornada, computándose como tiempo de trabajo efectivo el tiempo de fin de vuelo, todo el lapso temporal transcurrido para llevar a cabo las operaciones descritas computan como una jornada. Si dicha jornada transcurre en un lapso de 24 horas, coincidentes con un día natural, percibe la retribución correspondiente a la misma. Y si la jornada concluye al día siguiente, por terminar sus funciones una vez alcanzadas las 00:00 horas del día siguiente, la jornada de trabajo seguirá siendo una, y su retribución, la que corresponda a dicho lapso temporal.
Aceptar la tesis de los demandantes supondría que en el supuesto de que la jornada se inicie un día, y termine en el siguiente coincidiendo con día de aplicación del ERTE: a) se cobre la remuneración correspondiente a la jornada de inicio; b) se cobre la remuneración correspondiente al tiempo de la segunda jornada que se postula, por comenzar un nuevo día natural; y c) se cobre la prestación de desempleo por la aplicación del ERTE. Tal tesis resulta inasumible desde el momento en que no deben computarse dos jornadas diferenciadas, con dos periodos de alta diferenciados y dos retribuciones diferenciadas. La jornada es única y así se computa a efectos de alta y retribución, percibiendo eso sí, la prestación de desempleo correspondiente al día de ERTE. En el caso de aceptarse la tesis de los sindicatos, se estaría produciendo un enriquecimiento injusto por parte de los trabajadores, al computarse y remunerarse como dos jornadas lo que en realidad es una sola, pero distribuida en dos días naturales distintos y además, percibirse la prestación correspondiente al ERTE si coincide en un día de aplicación de este último. En consecuencia, la primera pretensión ha de ser desestimada.
"Los períodos de descanso, descanso parcial en tierra, descanso parcial en vuelo, descanso mínimo, descanso reducido, descanso mínimo aplicable, y similares, serán los establecidos en la normativa aeronáutica (o normativa que la sustituya, con las modificaciones que se pacten en este convenio.
En materia de descanso, a efectos de que un tripulante disfrute de un período de descanso razonable después de un servicio, se pacta lo siguiente:
A los efectos del presente procedimiento interesa el párrafo tercero del apartado 1 del citado precepto en el que expresamente se consigna que
Sostienen los sindicatos que dichos periodos de descanso han de ser programados, lo que resulta incompatible con la propia naturaleza de los citados periodos que es claro, conforme a la dicción literal del convenio que comienzan desde el final de la actividad precedente, hasta el inicio de la siguiente. Si ello es así, no existe necesidad de programación alguna, produciéndose de forma automática al finalizar el servicio que culmina la jornada, transcurriendo 12 o 10:30 horas sin actividad dependiendo si el piloto se encuentra o no en la base.
Esta conclusión se corrobora también tras la lectura de la normativa aeronáutica fijada por el Reglamento UE 965/2012 y sus anexos en concreto la "Norma ORO FTL/235.Descanso" que exige la fijación de los tiempos mínimos de descanso en la base y fuera de ella, así como otros diferenciados (extendidos o reducidos) pero no como parece desprenderse de la argumentación de la parte actora, de su fijación en días concretos, atendiendo a una planificación, pues como ya adelantamos, los tiempos de descanso coincidirán inexorablemente con el final de una jornada y el inicio de la siguiente.
Cuestión distinta es que dichos periodos de descanso puedan o no coincidir con periodo de ERTE, postulando los demandantes una respuesta negativa a tal interrogante, entendiendo que la normativa aplicable no prevé que el tiempo de descanso sea absorbido por el periodo de ERTE y que en dicho periodo de suspensión, el piloto podría desarrollar cualquier actividad, lo que sería imposible en tiempo de descanso. No puede dejarse a un lado que los periodos de descanso fijados por la normativa convencional persiguen una finalidad concreta: garantizar el descanso efectivo, dada las especiales características de la actividad desarrollada por el piloto, en conexión directa con la garantía de la seguridad de las operaciones programadas. Si ello es así, nada impide a nuestro juicio que las jornadas de ERTE coincidan con las necesarias de descanso que han de cumplirse. De hecho, el alta en seguridad social, como así se postula por los sindicatos demandantes sería contrario a la propia configuración del descanso en la normativa aeronáutica, que se define en la Norma ORO/FTL/105 como "periodo ininterrumpido y definido de tiempo durante el cual el miembro de la tripulación queda
En consecuencia, la demanda ha de ser desestimada en su integridad.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por la representación letrada del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA) frente a AIR
Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0266 22 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0266 22 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

