Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 13/2023 del Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 343/2022 de 03 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 13/2023
Núm. Cendoj: 28079240012023100013
Núm. Ecli: ES:AN:2023:240
Núm. Roj: SAN 240:2023
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
D.JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a tres de febrero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000343 /2022 seguido por demanda de NECK CHILD, S.A., (ADMINISTRADOR CONCURSAL)-PRICEWATERHOUSECCOPERS TAX&LEGAL S.L. (Letrada Dª Beatriz Arnaldes Martínez), contra DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL (Abogado del Estado Dª Clara de la Calle López Gay) sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
1.- Que en el caso de doña Inmaculada, procede que su inclusión en el ERTE NUM000 debe suponer:
· suspensión de contrato entre el 14 de marzo de 2020 y el 20 de diciembre de 2020.
· Reducción de jornada desde el 21 de diciembre de 2020, fecha efectiva de su reincorporación al trabajo.
2.- Que en el caso de Inmaculada procede su inclusión en el ERTE NUM000 en situación de suspensión desde el 14 de marzo de 2020.
Añadió que la resolución dictada se ajusta a la normativa aplicable. Se pretende que se reincorporen desde el inicio del ERTE invocando la igualdad de los trabajadores y la obligación de pago de abono de salarios cuando no procedía, porque los trabajadores estaban en ERTE. Se entiende que no puede desplazarse las consecuencias de la actuación irregular de una empresa sobre la administración, aplicando la SAN 88/2020. Se pretende por la empresa una consecuencia en fraude de ley, amparándose en una fuerza mayor para evitar el pago de los salarios de tramitación. Inclusión en ERTE cuando no formaban parte de la plantilla. Se debe aplicar la readmisión y el abono de los salarios, que corren a cargo de la empresa y no la administración. Por tanto, la resolución, es correcta en la fecha de sentencia de despido y debe ser confirmada en su integridad.
Propuesta la prueba, que se circunscribió a la documental y al expediente administrativo, las partes emitieron sus conclusiones, alegando la representación letrada de la empresa demandante que la fecha de efectos en el ERTE de las dos trabajadoras afectadas debía ser el 14-3-2020, cuando se autorizó el ERTE para la suspensión de todos los contratos de trabajo, y no al día siguiente de las sentencias de despido improcedente. La inclusión en la fecha de la resolución sitúa a las mismas en mejor condición que el resto de trabajadores. Obliga a la empresa a abonar salarios de tramitación que no se han abonado a los trabajadores. La indemnización comprende la ficción de que la relación laboral se había mantenido, remunerando los servicios que se hubieran cumplido. El mantenimiento en el ERTE desde el día siguiente al despido, supone que se abonen salarios de tramitación en periodo en que no se hubieran prestado servicios. Concluyó que las trabajadoras no devengaron cantidad alguna; el 10-3-2020 y 13-3-2020 sí devengan cantidades y la rectificación de la fecha de efectos se solicita en demanda.
La Abogada del Estado elevó sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos para resolver.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
Hecho no controvertido.
Descriptor 2 expediente administrativo.
Hecho no controvertido.
Inmaculada, NIF - NUM003 y NAF - NUM004, efectos
Nieves, NIF - NUM005 y NAF - NUM006, efectos
Expediente administrativo, descriptor 8.2 (02).
Descriptores 3 a 7 y expediente administrativo.
Fundamentos
1.- Ambas trabajadoras fueron despedidas disciplinariamente el 9-3-2020, impugnando judicialmente sus ceses.
2.- El 14-4-2020 fue dictada Resolución por la Directora General de Trabajo declarando constatada la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa demandante (expediente NUM001), declarando suspendidas las relaciones laborales de un total de 177 trabajadores y la reducción de la jornada de 5 trabajadores, todo ello motivado por la declaración del estado de alarma fruto de la pandemia por Covid-19.
3.- El 24-11-2020 y el 7-1-2021, se dictaron sendas sentencias declarando improcedentes los despidos de las trabajadoras ya apuntadas, optando la empresa por la readmisión de las mismas. Como consecuencia de ello, se instó la inclusión de las mismas en el ERTE que ya había sido aprobado, dictándose resolución haciendo extensiva la situación de fuerza mayor a las trabajadoras doña Inmaculada y doña Nieves, con fecha de efectos:
25-1-2020 doña Inmaculada.
8-1-2021 doña Nieves.
Interesa la empresa que se rectifique dicha fecha de efectos, por entender que no deben abonarse salarios de tramitación cuando la relación laboral se suspendió consecuencia del ERTE por fuerza mayor derivada de la pandemia de COVID, ya que en caso contrario se situaría a las trabajadoras antes reseñadas en mejor posición que el resto de trabajadores de la empresa, percibiendo unos salarios de tramitación por un periodo en el que no se prestaron servicios efectivos. A dicha tesis se opone la Abogada del Estado entendiendo que no puede desplazarse las consecuencias de la actuación irregular de una empresa sobre la administración, pretendiendo la empresa una consecuencia en fraude de ley al ampararse en una fuerza mayor para evitar el pago de los salarios de tramitación.
Ya adelantamos que la demanda no puede prosperar, y ello por aplicación de la doctrina expuesta en STS de 22 de septiembre de 2021, rco. 75/2021 ( ROJ: STS 3490/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3490 ), que confirmaba la dictada por este tribunal en fecha 22-10-2020m, procedimiento 332/2020 (ROJ: SAN 2768/2020 - ECLI:ES:AN:2020:2768 ), en la que el Alto Tribunal sostenía lo siguiente:
Los argumentos expuestos son plenamente extrapolables al supuesto ahora analizado. Acoger la tesis de la empresa demandante supondría:
1.- Obviar las previsiones del art. 56.2 ET en relación con lo dispuesto en el art. 110.1 LRJS, y el derecho de las trabajadoras despedidas disciplinariamente a las que se optó por readmitir en la empresa, a percibir los salarios de tramitación que por imperativo legal deben percibir.
2.- Trasladar a la administración, como así se apuntó por la Abogada del Estado, las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido, soportando el abono de las prestaciones correspondientes al periodo de suspensión de los contratos, en sustitución de los salarios de tramitación, cuyo abono corresponde en exclusiva a la empresa.
3.- Equiparar la situación de las trabajadoras afectadas con el resto de la plantilla afectada por la suspensión de contratos, cuando a la fecha en que se declaró la misma, el contrato de aquéllas ni siquiera estaba vigente, al haber sido despedidas con anterioridad.
Por todo ello, la demanda ha de ser íntegramente desestimada, confirmándose la resolución recurrida dictada el 24-3-2021, en el seno del expediente de regulación de empleo número NUM001.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por la representación letrada de la empresa Neck Child S.A, y en consecuencia confirmamos la segunda resolución complementaria dictada en fecha 243-2021 en el seno del expediente de regulación de empleo temporal número NUM001.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0343 22(IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0343 22 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
