Última revisión
27/06/2024
Sentencia Social 62/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 289/2023 de 03 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 62/2024
Núm. Cendoj: 28079240012024100070
Núm. Ecli: ES:AN:2024:2978
Núm. Roj: SAN 2978:2024
Encabezamiento
SENTENCIA Nº : 62/2024
Demandado/s: DXC TECHNOLOGY SPAIN SA, FESMC-UGT, CSIF, USO
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: BLM
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilma. Sra: Dª ANA SANCHO ARANZASTI
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a tres de junio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000289 /2023 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS CCOO (letrada Dª Sonia de Pablo Portillo) contra DXC TECHNOLOGY SPAIN SA (letrado D. Enrique Gómez Corrales), FESMC-UGT (letrado D. Roberto Manzano del Pino), CSIF (letrada Dª Lourdes Herrezuelo Sánchez), USO (letrado D. José Mª Trillo-Figueroa Calvo) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
1º.- La parte actora ratificó la demanda, en los términos expresados en el suplico que quedó fijado tras la subsanación de aclaración. Apuntó a la existencia de dos clausulas tipo del acuerdo de teletrabajo que reflejan un modelo de teletrabajo adoptado desde la pandemia. Hasta marzo de 2023, a requerimiento de la IT, se plantea negociación (d. 10). Estas negociaciones terminan sin acuerdo en julio de 2023 y hasta esa fecha, se han prestado servicios de teletrabajo sin compensación. Tras ello, en octubre de 2023, ante un segundo requerimiento de la IT (d. 4) realiza acuerdos individuales introduciendo:
La Clausula 2ª, que regula la disponibilidad a la empresa de un porcentaje, que choca con el contenido mínimo de las norma. Se altera el régimen de teletrabajo en contra del art. 8 LTC y sentencias de la AN 117/22 y 144/2022, entendiendo la actora que no cabe discrecionalidad del contenido mínimo y se altera el porcentaje de teletrabajo sin compensación alguna.
Clausula 5ª: renuncia a la compensación de los gastos. La empresa dice que se compensa por días de libre disposición. Ello contraviene el art. 41 del cc sectorial así como el art-. 7. D) y art. 12 de la Ley de teletrabajo.
Apuntó a la SAN dictada en el proceso 287/2024 en la que se dispone que la compensación por tiempo, no sustituye a la compensación por gastos. Y por ello la nulidad de la citada cláusula comporta el derecho de los trabajadores a recibir la compensación no percibida desde abril de 2023.
2º.- UGT, USO y CSIF se adhirieron a la demanda.
3º.- La empresa se opuso. En cuanto a la cláusulas impugnadas, alegó:
1.- Porcentaje: Los contratos incluyen en el punto 2 que las partes acuerdan que el teletrabajo será al 100% de la jornada, exceptuándose el 20% para concretas circunstancias.
2.- Abono de gastos y nulidad de la cláusula: Esta posibilidad es más beneficiosa para los empleados y se viene disfrutando por ellos. Debe prevalecer esta posibilidad.
Los trabajadores que prestan servicios en presencial tienen 5 días de libre disposición (D. 23)
No existiendo hechos controvertidos, al tratarse de una cuestión meramente jurídica, se propuso prueba documental por ambas partes, si bien el sindicato demandante no reconoció la documental de la empresa, al tratarse de un documento de "testeo" que desconocían. La empresa reconoció la documental propuesta por la actora.
Emitidas las conclusiones en los términos expresados en el soporte videográfico, que damos por reproducidas, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
La empresa rige las relaciones laborales con sus trabajadores por el XVIII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y opinión pública (BOE 26-7-2023).
El sindicato demandante cuenta con implantación suficiente en el ámbito del conflicto, ostentando la condición de sindicato más representativo a nivel estatal.
Hecho no controvertido.
Descriptor 3 (correos electrónicos solicitando apertura mesa negociación).
Descriptor 20 (política de trabajo flexible y comunicación de su activación desde el 1-4-2022.
Descriptor 11.
Descriptor 5.
Descriptores 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16 y 18: actas reuniones, por reproducidas.
"
Descriptor 4: Oficio Inspección por reproducido.
Descriptor 8.
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Descriptor 19.
Fundamentos
No son hechos controvertidos que la empresa vino aplicando una política de trabajo flexible tras la pandemia originada por la COVID-19 hasta que, previo requerimiento de la Inspección de Trabajo se procedió a la apertura de un periodo negociador para instaurar las bases del sistema de trabajo a distancia que habrían de regir a partir de dicho momento, no alcanzándose acuerdo. Tras segundo requerimiento de la Inspección de Trabajo, la empresa procedió a remitir a los trabajadores el modelo de trabajo a distancia, que de forma individual deberían suscribir los trabajadores que quisieran acogerse a dicho sistema, que incluye las cláusulas que ahora se impugnan. Estos hechos se infieren de los ordinales segundo a noveno de la presente resolución, siendo conformes en cuanto a su producción.
Por ello, y tal y como se indicó en el acto de juicio, la cuestión que ahora resolvemos es estrictamente jurídica y tiene por objeto analizar las dos clausulas controvertidas y su carácter o no ajustado a derecho.
Comenzaremos en primer término por la Cláusula 2ª denominada "
Considera el sindicato demandante que la citada cláusula se aparta del contenido de lo dispuesto en el art. 1 de la LTD por cuanto que prevé un porcentaje de trabajo presencial, a disposición de la empresa, que altera el régimen previsto en el art. 8 de la norma, siendo la fijación del porcentaje de prestación de servicios a distancia un elemento esencial del contrato que no puede ser alterado de forma unilateral. Por ello, solicita sea declara nula la redacción de la cláusula segunda que dice:
"
Esta primera petición ha de ser estimada. Hemos de partir del contenido de nuestra sentencia de
"El trabajo a distancia lo regula la Ley 10/2021, en adelante LTD.
Dicha Ley, como se indica en su EM, entronca con el Acuerdo Marco Europeo sobre el Teletrabajo suscrito el 16 de julio de 2002 por UNICE/UEAPME, CEEP y CES que fue asumido plenamente por el Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva 2003 (BOE 24-2-2003).
Tanto dichos acuerdos como la propia ley consideran el trabajo a distancia como un genuino y específico contrato de trabajo (de subespecie lo califica la LTD) , que va más allá del simple establecimiento de determinadas condiciones para la prestación del servicio retribuido por cuenta ajena del art. 1 ET.
Es por ello que la base dogmática del trabajo a distancia se vincula en dichos acuerdos y en la LTD al ineludible requisito de la voluntariedad (consentimiento) de las partes, trabajador individual y empresario, para suscribirlo art. 5 LTD, para modificarlo, art. 8 y para resolverlo, art. 5.3.
En este contexto en el que se recupera como primordial fuente de las obligaciones la voluntad de empresario y trabajador, la negociación colectiva ocupa un papel secundario que se concreta en la DA de la LTD que indica:
1. Los convenios o acuerdos colectivos podrán establecer, en atención a la especificidad de la actividad concreta de su ámbito, la identificación de los puestos de trabajo y funciones susceptibles de ser realizados a través del trabajo a distancia, las condiciones de acceso y desarrollo de la actividad laboral mediante esta modalidad, la duración máxima del trabajo a distancia, así como contenidos adicionales en el acuerdo de trabajo a distancia y cuantas otras cuestiones se consideren necesario regular.
2. Los convenios o acuerdos colectivos podrán regular una jornada mínima presencial en el trabajo a distancia, el ejercicio de la reversibilidad al trabajo en los locales de la empresa, un porcentaje o periodo de referencia inferiores a los fijados en la presente Ley a los efectos de calificar como «regular» esta modalidad de ejecución de la actividad laboral, un porcentaje de trabajo presencial de los contratos formativos diferente al previsto en el mismo, siempre que no se celebren con menores de edad, así como las posibles circunstancias extraordinarias de modulación del derecho a la desconexión".
Por otro lado, no podemos obviar lo dispuesto en el art. 8 de la LTD:
La cláusula que ahora examinamos prevé que de forma unilateral, la empresa podrá establecer por necesidades organizativas o de coordinación de proyectos, requerir al trabajador para que trabaje presencialmente en un porcentaje no superior al 20% de su jornada laboral mensual, alterándose de forma unilateral el porcentaje de trabajo a distancia inicialmente pactado, sin sujetarse en cuando a dicha previsión a las estipulaciones del art. 8 de la LTD, por lo que el párrafo indicado de la cláusula segunda debe ser considerado nulo, tal y como ya resolvimos en un supuesto análogo al que ahora nos ocupa en nuestra sentencia de fecha 12-09-2022 proceso 2014/2022 ( ROJ: SAN 4145/2022 - ECLI:ES:AN:2022:4145 ).
Dice la cláusula quinta "medios de trabajo" en sus dos últimos párrafos:
"
Según refiere la empresa en su contestación, la compensación de los gastos de teletrabajo por días de libre disposición, satisface las necesidades de la plantilla, siendo beneficioso dicho sistema para los trabajadores acogidos al sistema de trabajo a distancia. Ahora bien, dicha afirmación no puede corroborar una práctica que esta Sala ha declarado no ser conforme a derecho.
Baste citar la sentencia a la que se aludió por la letrada del sindicato actor para confirmar el criterio mantenido por este Tribunal acerca de la cuestión que ahora nos ocupa, dictada el 23-1-2024, proceso 287/2023 ( ROJ: SAN 272/2024 - ECLI:ES:AN:2024:272 ), en la que realizábamos las siguientes consideraciones:
"El art. 41 del XVIII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y opinión pública establece:
En materia de abono y compensación de gastos, tal y como establece el artículo 12 de Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, las personas trabajadoras que se encuentren prestando servicios de trabajo a distancia de forma regular, entendiéndose por trabajo a distancia regular el definido en el artículo 1 de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, percibirán en concepto de compensación de gastos la cantidad 17€ brutos mensuales. Esta cantidad, de resultar aplicable, se abonará a partir de la fecha de la firma del convenio colectivo, sin efectos retroactivos.
Esta cantidad tiene naturaleza extrasalarial, no compensable ni absorbible por ningún otro concepto, y está referida a personas trabajadoras a jornada completa y que desarrollen el 100 por 100 de su jornada de trabajo en régimen de trabajo a distancia, por lo que en situaciones de trabajo a distancia a tiempo parcial y/o porcentajes inferiores de trabajo a distancia se abonará la cantidad proporcional que corresponda. Se entenderá que esta cantidad compensa a la persona trabajadora por todos los conceptos de gastos vinculados al desarrollo de trabajo a distancia (suministros, agua, utilización de espacios, etc.) y únicamente se abonará a las personas que presten servicios bajo esta modalidad con carácter regular de conformidad con las definiciones legales vigentes en cada momento (actualmente artículos 1 y 2 de Ley 10/2021, de 9 de julio , de trabajo a distancia).
Aquellas Empresas en las que, a fecha de publicación del Convenio Colectivo ya tuvieran regulada la compensación de los gastos por acuerdo individual o colectivo, respetarán los citados acuerdos, siempre que la citada cuantía fuese igual o superior al importe señalado con anterioridad. Esta cantidad fija un mínimo que deberá pagarse obligatoriamente. Dicha cantidad podrá ser mejorada mediante acuerdo colectivo o por decisión unilateral de la empresa.
Dicha compensación por gastos no está siendo abonada por el empresario que alega en su descargo que el acuerdo alcanzado con UGT establece otro mecanismo compensatorio distinto, en concreto en referido a días de libre disposición.
Se indica en dichos acuerdos, tal como se deja expresado en el HP3º que Las Personas Trabajadoras que están desarrollando el sistema de trabajo flexible tendrán dos días de libre disposición al año. Las Personas Trabajadoras que sean requeridas por la empresa para el desarrollo del trabajo presencial al 100 % sin poder llevar a efecto la prestación de servicio flexible tendrán 3 días de libre disposición o la parte proporcional trabajada
En nuestras precedentes SAN 44/2022 y 144/2022, antes citadas, ya nos hemos pronunciado acerca del carácter legal imperativo de la obligación de asunción por el empresario de los gastos generados por el trabajo a distancia conforme lo establecido en el art. 7b) LTD.
Pues bien, no podemos validar el mecanismo compensatorio de los gastos en la cuantía dineraria establecida en el convenio colectivo por los días de libre disposición de que disponen los trabajadores. Y ello por cuanto:
- el acuerdo alcanzado con UGT, reconoce esos días de libre disposición a quienes trabajan a distancia, pero en ningún caso como contraprestación a los gastos de este modo de trabajar, por lo que no puede aceptarse la cualidad compensatoria que de dichos días se postula;
- pero si así se considerara y tratándose en todo caso de un contrato de adhesión, no podría desvirtuar la obligación legal de obvia compensación económica, no en descansos, de los gastos de trabajar a distancia, ni la obligación convencional que fija el precio de dicha compensación en 17 euros mensuales, máxime cuando en el art. 41 del convenio colectivo se determina con claridad que la compensación por gastos no podrá ser objeto de compensación ni absorción por ningún otro concepto".
Los anteriores razonamientos son plenamente extrapolables al caso que nos ocupa, lo que conduce a la estimación íntegra de la demanda, en los términos expresados en el suplico del escrito rector.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Estimamos íntegramente la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (SERVICIOS-CCOO), a la que se adhirieron la FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC-UGT), CSIF Y USO frente a la empresa DXC TECHNOLOGY SPAIN S.A, y en consecuencia:
1º.- Declaramos nulo el párrafo de la cláusula segunda del modelo de acuerdo de teletrabajo que dice lo siguiente:
2º.- Declaramos nulos los dos últimos párrafos de la Clausula 5ª del modelo de acuerdo de teletrabajo que dicen lo siguiente:
"
3º.- Declaramos el derecho de los trabajadores acogidos al régimen de trabajo a distancia a recibir la compensación económica prevista en el art. 41 del Convenio colectivo sectorial desde el mes de abril de 2023.
4º.- Condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0289 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0289 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
