Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 59/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 97/2024 de 30 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Nº de sentencia: 59/2024
Núm. Cendoj: 28079240012024100072
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3261
Núm. Roj: SAN 3261:2024
Encabezamiento
SENTENCIA Nº : 59/2024
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: BLM
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
Ponente Ilmo. Sr: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento Derechos Fundamentales 97/2024 seguido por demanda de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT) (Letrado don Roberto Manzano del Pino) contra SUMMA INSURANCE CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L.U. (Letrado don Fernando Blanco Arce); con la intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro), sobre Tutela de Derechos Fundamentales. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco Javier Piñonosa Ros.
Antecedentes
El Letrado de FeSMC-UGT se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, solicitando, en consecuencia, que se dicte sentencia en la que se declare la existencia de la vulneración del Derecho Fundamental de Libertad Sindical en sus vertientes de información a las personas trabajadoras y el derecho a la negociación colectiva del Sindicato demandante, así como la nulidad radical de la conducta de la empresa demandada, consistente en no habilitar a la Sección Sindical de UGT una cuenta de correo electrónico para que pueda transmitir información de carácter sindical y laboral, ordenando el inmediato cese de la conducta antisindical y al abono de una indemnización de 12.500 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
En dicha demanda se refiere que, tras la constitución de la Sección Sindical de UGT en grupo Summa y la petición reiterada de asignación de una cuenta de correo electrónico para poder distribuir a la plantilla información de carácter sindical, la empresa se ha negado a facilitar dicha cuenta alegando razones de protección de datos, seguridad informática y costes de licencia. Se añade que desde la empresa se ha advertido a las trabajadoras integrantes de dicha Sección Sindical de la posibilidad de amonestación en caso de utilización del correo electrónico individual para trasladar al personal de la empresa cuestiones relativas al funcionamiento de aquella Sección. Entiende la parte que tal conducta constituye una vulneración de la Libertad Sindical del Sindicato demandante en una doble vertiente. De una parte, en la vertiente de transmisión de información a las personas trabajadoras de la empresa, según el artículo 8.1.b) de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical. De otra, en la vertiente relativa al derecho a la negociación colectiva del Sindicato demandante, al tratarse de un incumplimiento evidente del contenido del art.82 del Convenio de aplicación. De ahí que se solicite una indemnización total por importe de 12.500 € a razón de 6.250 € por cada una de aquellas vertientes.
El letrado de la empresa solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda. En síntesis, se sostiene por dicha parte, tras reconocer expresamente en contenido de los hechos primero a cuarto de la demanda, que no es cierto que la empresa utilice el cauce del correo electrónico para la comunicación con sus trabajadores/as de cuestiones relativas a Recursos Humanos, a la petición de vacaciones o a la fijación de horarios. Se añade que tal tipo de cuestiones tienen su reflejo en la intranet puesta a disposición de los empleados y que la política de uso del correo electrónico es la contenida en el Manual del Empleado, limitándose su uso a la relación con los clientes y remitiéndose tal política al tablón de anuncios disponible en la intranet. Se indica que tras la petición efectuada por la demandante se produjo la absorción de otras dos empresas y que, tras dicho proceso, solo en cuatro de las oficinas existen Delegados de Personal. Y se niega, por último, que se haya procedido a sancionar a ninguna de las trabajadoras citadas en la demanda por el uso de cuentas de correo personales y se reitera que se ha efectuado un ofrecimiento a la demandante para negociar y articular el uso de un tablón de anuncios virtual en respuesta a la petición subsidiaria que efectuó la demandante ante el SIMA.
Tras lo cual, se acordó el recibimiento del juicio a prueba proponiéndose y practicándose prueba documental, tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones.
El Ministerio Fiscal solicitó el dictado de sentencia estimatoria al apreciar indicios suficientes de vulneración de derechos fundamentales. Interesa igualmente que se reconozca a la demandante una indemnización por importe de 7.000 €.
Hechos
"Estimado Mariano:
Inocencia
Melchor
Josefina
La interlocutora principal será Inocencia.
En el artículo 82 de dicha norma convencional, cuya rúbrica es 'Utilización de herramientas telemáticas por la representación legal de las personas trabajadoras' se dispone lo siguiente:
"
"
"...
Fundamentos
Según jurisprudencia constitucional, el art. 28.1 CE integra el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensivo de todos los medios lícitos, y sin indebidas injerencias de terceros (por todas, SSTC 94/1995, de 16 de junio, FJ 2; 127/1995, de 25 de julio, FJ 3; 168/1996 de 29 octubre, FJ 1; 168/1996, de 29 de octubre, FJ 3; 107/2000, de 5 de mayo, FJ 6, y 121/2001, de 4 de junio, FJ 2). Coherentemente con este contenido constitucional la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical (LOLS), establece en su art. 2.1 d) que la libertad sindical comprende "
En particular, el art.10.3 LOLS prevé que, junto a la titularidad del derecho de información que ostentan los representantes unitarios y los delegados de prevención en las empresas, las secciones sindicales y los delegados sindicales en las empresas ostentan también dicha titularidad, que comprende como contenido esencial del mismo el derecho a la acción sindical ( TS 8-7-14), precisándose que la titularidad del derecho a recibir información y copia de documentos por parte del empresario pertenece a los delegados sindicales o a los representantes de los trabajadores y no a los sindicatos (TS 14-1-20,; 6-2-19). La transmisión de información a los trabajadores constituye un elemento esencial de la libertad sindical y siempre que se desarrolle fuera de las horas de trabajo y no perturbe la actividad normal de la empresa, aunque se realice en sus locales ( TCo 94/1995), no pudiendo exigirse a la empresa una actividad informativa superior a la impuesta por la norma (AN 3-12-07).
El derecho al uso de Internet y la posibilidad de acceder al correo electrónico no se regula en tal norma, pero se considera una derivación del derecho de información sindical integrado, con carácter más genérico, en el derecho fundamental a la libertad sindical que se lesiona al prohibir a un sindicato el acceso a Internet o al correo electrónico corporativo en igualdad de condiciones con los demás sindicatos (TS 23-7-08, 26-4-16 y 24-7-17).
En cuanto a la utilización de correo electrónico a través del servidor de la empresa, pesa sobre el empresario el deber de mantener al sindicato en el uso pacífico
Se considera justificada la negativa empresarial a que los representantes sindicales utilicen los medios informáticos de la empresa para comunicarse con sus afiliados y con el resto de los trabajadores cuando su uso resulta perturbador, perjudicial y costoso (TS 22-6-11). El derecho de libertad sindical no es ilimitado y la empresa puede organizarlo de modo que no se bloquee por envíos masivos amoldándose a la capacidad de los equipos técnicos, sobre todo cuando ésta ha elaborado el documento de política de uso de correo electrónico corporativo (TS 24-3-15). Por el contrario, se vulnera la libertad sindical cuando la empresa niega de manera injustificada el acceso a la cuenta de correo electrónico ya preexistente, si queda acreditado que no se perturba con ello el normal funcionamiento de su actividad, y no supone la imposición de mayores cargas, gravámenes, o incremento de costes (TS 21-2-19 y 25-1-23).
El hecho de que una circular sindical con un contenido estrictamente laboral -información respecto a una huelga en otra empresa del grupo motivada por la orden empresarial de cesar en el teletrabajo- se publique en el tablón virtual de información sindical, no justifica la negativa empresarial a que dicha información se envíe a las direcciones de correo corporativas de toda la plantilla, porque
Pues bien, en el presente supuesto la utilización de herramientas telemáticas por la representación legal de las personas trabajadoras viene expresamente recogida en el art.82 del Convenio (por razones de claridad expositiva se ha incluido en el hecho probado tercero). Y allí se prevé expresamente que las organizaciones sindicales más representativas con presencia en los órganos de representación de las personas trabajadoras en la empresa puedan acceder en el ejercicio y ámbito de sus funciones representativas a la utilización del correo electrónico para transmitir información de naturaleza sindical y laboral, respetando, en todo caso, la normativa de protección de datos de carácter personal. Y ello sin perjuicio de la existencia de un portal o carpeta de empleados (último párrafo del apartado 1 del citado artículo 82); o de la implantación de un tablón virtual de anuncios (apartado 2 del mismo artículo).
A tenor de la prueba practicada y vista dicha doctrina y la normativa convencional aplicable, lo que resulta acreditado es que la empresa ha obstaculizado, de forma injustificada, el ejercicio de la libertad sindical del Sindicato demandante al negarle el acceso al correo electrónico como cauce para distribuir información sindical general y sin que conste, por otra parte, un canal alternativo implantado para que los/as trabajadores/as que prestan servicios en la empresa puedan recibir la citada información general. Es más, la empresa niega el acceso a una cuenta de correo propia de la sección y advierte a sus integrantes, cuando transmiten aquel tipo de información a través de sus cuentas individuales, de la posible existencia de responsabilidades disciplinarias.
Esto es, aquel derecho integrante de la libertad sindical no puede verse limitado por una decisión unilateral de la empresa en relación a la aplicación de una determinada política impuesta de forma unilateral y en contra del tenor literal del propio Convenio Colectivo de aplicación ni puede verse sustituido por la existencia de un portal del empleado que requiere un acceso diferenciado o por la previsible (y futura) implantación de un tablón virtual (ofrecido por la empresa en el acto ante el SIMA y cuya instalación y puesta en funcionamiento no ha resultado acreditada por el momento). Es más, nada se alega o prueba respecto de la existencia de mayores costes de licencia o de gestión informática.
Es cierto que la remisión de información sindical a través de correo electrónico supone la realización de un tratamiento de datos (AEPD Informe 0101/2008). Ahora bien, en relación con las fórmulas informáticas de transmisión de información sindical a los trabajadores, existen procedimientos automatizados que pueden permitir la satisfacción del derecho a la libertad sindical sin necesidad de realizar una cesión y, por tanto, minimizando los riesgos y las obligaciones de cumplimiento normativo para el empresario y el sindicato. P.e., la utilización de listas de distribución permite que el sindicato remita la información a una dirección corporativa del tipo listasindical@empresa.es, sin acceso a los datos. Si la empresa trata datos personales, puede incorporar los derechos de información en la recogida de datos (LO 3/2018) en los pies de los correos y automatizar la cancelación y la oposición a los tratamientos mediante las bajas en las listas a petición del usuario. Y la comunicación de datos se limitará a los estrictamente necesarios.
Todo ello determina que deba apreciarse una vulneración del derecho a la Libertad Sindical en la vertiente de distribución de información sindical por parte de los integrantes de la Sección Sindical constituida. No así, sin embargo, respecto del derecho a la negociación colectiva del Sindicato demandante pues no se aportan indicios suficientes que permitan afirmar tal limitación más allá de la diferencia interpretación que realizan las partes del citado art.82 del Convenio y que, como hemos indicado, determinan una limitación del derecho de la sección Sindical de facilitar información a los/as trabajadores/as de la empresa. Recordemos en este punto que los sindicatos están facultados, como representación institucional de los trabajadores, para la negociación colectiva y negar u obstaculizar el ejercicio de dicha facultad ha de entenderse también violación de la libertad sindical ( TCo 108/1989). Ahora bien, el ámbito protegido es el de la propia negociación sin que integre lo relativo al cumplimiento o incumplimiento de lo convenido, salvo que la actuación empresarial se dirija frontalmente a frustrar sus efectos (TS 26-6-98), lo que no ha resultado acreditado en el presente supuesto.
"
En este sentido cabe señalar que la doctrina general de la Sala IV expresada en la STS de 24-10-2019 -rec 12/2019- con relación al resarcimiento de daños y perjuicios que expresa lo siguiente:
"
Recordemos -lo recoge el pronunciamiento últimamente citado, en el pasaje que analiza la referencia a la LISOS para el método de cuantificación- que "-
En el presente caso, y a falta de otras circunstancias, resulta prudente el criterio seguido por UGT al cuantificar su indemnización por daño moral en una cantidad inferior a la cuantía mínima prevista en la LISOS para la multa con la que procedería sancionar este tipo de conductas- 7.501 euros- ( arts.8.5, 87.8 y 9.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social). De ahí que proceda el reconocimiento de la indemnización solicitada de 6.250 €. Y ello al no apreciarse, como antes se ha indicado, vulneración de la libertad sindical en lo relativo al desarrollo de la negociación colectiva. De ahí la estimación parcial de la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT) frente a SUMMA INSURANCE CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L.U.
Declaramos la existencia de la vulneración del Derecho Fundamental de Libertad Sindical en su vertiente de información a las personas trabajadoras así como la nulidad radical de la conducta de la empresa demandada, consistente en no habilitar a la Sección Sindical de UGT una cuenta de correo electrónico para que pueda transmitir información de carácter sindical y laboral, ordenando el inmediato cese de la conducta antisindical y condenando a la citada empresa al abono de una indemnización de 6.250 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0097 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0097 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

