Sentencia Social 59/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 59/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 97/2024 de 30 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2024

Tribunal: AN

Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Nº de sentencia: 59/2024

Núm. Cendoj: 28079240012024100072

Núm. Ecli: ES:AN:2024:3261

Núm. Roj: SAN 3261:2024

Resumen:
Uso por los sindicatos de las cuentas de correo electrónico.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 59/2024

Fecha de Juicio: 29/5/2024

Fecha Sentencia: 30/5/2024

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: DERECHOS FUNDAMENTALES 97 /2024

Materia: TUTELA DCHOS.FUND.

Ponente: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Demandante/s: FESMC-UGT

Demandado/s: SUMMA INSURANCE CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L.U.

Ministerio Fiscal

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BLM

NIG: 28079 24 4 2024 0000098

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000097 /2024

Procedimiento de origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

Ponente Ilmo. Sr: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

SENTENCIA 59/2024

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento Derechos Fundamentales 97/2024 seguido por demanda de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT) (Letrado don Roberto Manzano del Pino) contra SUMMA INSURANCE CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L.U. (Letrado don Fernando Blanco Arce); con la intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro), sobre Tutela de Derechos Fundamentales. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco Javier Piñonosa Ros.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 19 de marzo de 2024 se presentó demanda sobre tutela de derechos fundamentales, dicha demanda fue registrada bajo el número 97/2024.

Segundo.- Por Decreto de fecha 20 de marzo de 2024 la Sala fijó como día para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 29 de mayo de 2024. Por Auto de aquella misma fecha se resolvió sobre la prueba interesada en la demanda.

Tercero.- Por Providencia de fecha 8 de abril de 2024 se resolvió sobre la prueba interesada por la demandada en escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2024.

Cuarto.- Los actos de conciliación y juicio tuvieron lugar el día previsto para su celebración, resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El Letrado de FeSMC-UGT se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, solicitando, en consecuencia, que se dicte sentencia en la que se declare la existencia de la vulneración del Derecho Fundamental de Libertad Sindical en sus vertientes de información a las personas trabajadoras y el derecho a la negociación colectiva del Sindicato demandante, así como la nulidad radical de la conducta de la empresa demandada, consistente en no habilitar a la Sección Sindical de UGT una cuenta de correo electrónico para que pueda transmitir información de carácter sindical y laboral, ordenando el inmediato cese de la conducta antisindical y al abono de una indemnización de 12.500 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

En dicha demanda se refiere que, tras la constitución de la Sección Sindical de UGT en grupo Summa y la petición reiterada de asignación de una cuenta de correo electrónico para poder distribuir a la plantilla información de carácter sindical, la empresa se ha negado a facilitar dicha cuenta alegando razones de protección de datos, seguridad informática y costes de licencia. Se añade que desde la empresa se ha advertido a las trabajadoras integrantes de dicha Sección Sindical de la posibilidad de amonestación en caso de utilización del correo electrónico individual para trasladar al personal de la empresa cuestiones relativas al funcionamiento de aquella Sección. Entiende la parte que tal conducta constituye una vulneración de la Libertad Sindical del Sindicato demandante en una doble vertiente. De una parte, en la vertiente de transmisión de información a las personas trabajadoras de la empresa, según el artículo 8.1.b) de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical. De otra, en la vertiente relativa al derecho a la negociación colectiva del Sindicato demandante, al tratarse de un incumplimiento evidente del contenido del art.82 del Convenio de aplicación. De ahí que se solicite una indemnización total por importe de 12.500 € a razón de 6.250 € por cada una de aquellas vertientes.

El letrado de la empresa solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda. En síntesis, se sostiene por dicha parte, tras reconocer expresamente en contenido de los hechos primero a cuarto de la demanda, que no es cierto que la empresa utilice el cauce del correo electrónico para la comunicación con sus trabajadores/as de cuestiones relativas a Recursos Humanos, a la petición de vacaciones o a la fijación de horarios. Se añade que tal tipo de cuestiones tienen su reflejo en la intranet puesta a disposición de los empleados y que la política de uso del correo electrónico es la contenida en el Manual del Empleado, limitándose su uso a la relación con los clientes y remitiéndose tal política al tablón de anuncios disponible en la intranet. Se indica que tras la petición efectuada por la demandante se produjo la absorción de otras dos empresas y que, tras dicho proceso, solo en cuatro de las oficinas existen Delegados de Personal. Y se niega, por último, que se haya procedido a sancionar a ninguna de las trabajadoras citadas en la demanda por el uso de cuentas de correo personales y se reitera que se ha efectuado un ofrecimiento a la demandante para negociar y articular el uso de un tablón de anuncios virtual en respuesta a la petición subsidiaria que efectuó la demandante ante el SIMA.

Tras lo cual, se acordó el recibimiento del juicio a prueba proponiéndose y practicándose prueba documental, tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones.

El Ministerio Fiscal solicitó el dictado de sentencia estimatoria al apreciar indicios suficientes de vulneración de derechos fundamentales. Interesa igualmente que se reconozca a la demandante una indemnización por importe de 7.000 €.

Quinto.- Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO.- La Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) está integrada en la Unión General de Trabajadores, sindicato más representativo a nivel estatal y además tiene implantación en la empresa SUMMA INSURANCE CORREDURÍA DE SEGUROS, contando con delegados de personal en los centros de trabajo de León, Orense, Mondragón y Vigo (no controvertido).

SEGUNDO.- En fecha 10 de noviembre de 2023 se remite comunicación a la empresa por parte de Florinda, Secretaria del Sector Federal de Oficinas y Seguros de FeSMC-UGT, con el siguiente tenor literal (no controvertido y descriptores nº 29 y 78):

"Estimado Mariano:

Por la presente te informamos que hemos procedido a la constitución de la Sección Sindical Estatal de UGT en Grupo Summa, según reunión de nuestra Dirección Sectorial del día de hoy, cuya dirección está formada por los siguientes compañeros y compañeras:

Inocencia

Melchor

Josefina

La interlocutora principal será Inocencia.

Lo que te comunicamos, a los efectos oportunos,

Recibe un cordial saludo".

TERCERO.- La empresa SUMMA INSURANCE CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L.U. rige sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de Empresas de Mediación de Seguros Privados para los años 2023 a 2026, suscrito de una parte por la organización empresarial AEMES, en representación de las empresas del sector y, de otra, por las organizaciones sindicales CCOO, FeSMC-UGT y Valorian, en representación de las personas trabajadoras afectadas (no controvertido).

En el artículo 82 de dicha norma convencional, cuya rúbrica es 'Utilización de herramientas telemáticas por la representación legal de las personas trabajadoras' se dispone lo siguiente:

" 1. Utilización del correo electrónico. En empresas cuyos sistemas operativos lo permitan y constituyan el medio habitual de trabajo y comunicación en la misma, las organizaciones sindicales más representativas con presencia en los órganos de representación de las personas trabajadoras en la empresa podrán acceder en el ejercicio y ámbito de sus funciones representativas a la utilización del correo electrónico para transmitir información de naturaleza sindical y laboral, respetando, en todo caso, la normativa de protección de datos de carácter personal.

Sin perjuicio de los acuerdos ya alcanzados sobre la materia, en el ámbito de empresa se concretará la operativa utilizable, velando, siempre, porque no se vean afectados los procesos ordinarios de comunicación y de trabajo existentes en la misma.

A tal efecto, el ejercicio de este derecho habrá de respetar los criterios y condiciones que se establezcan, a fin de no perturbar con ello la normal actividad de la empresa, ni perjudicar el uso específico empresarial preordenado para la comunicación electrónica y sin que la utilización de dicha herramienta implique la asunción de mayores costes o gravámenes para la empresa.

Sin perjuicio del ejercicio del derecho regulado en el primer párrafo, y de su concreción en el ámbito de empresa para el envío de correos generalizados, en aquellas empresas en las que exista portal o carpeta de empleados, la utilización del correo electrónico para comunicaciones generales podrá referirse también al anuncio de que las comunicaciones e informaciones que se transmiten se encuentran disponibles en los citados espacios para su visualización por los destinatarios.

2. Tablón virtual de anuncios. Las empresas cuyos sistemas operativos lo permitan y constituyan el medio habitual de trabajo y comunicación en la misma, pondrán a disposición de la representación legal de las personas trabajadoras un tablón virtual como vía de información de dichos representantes con las personas trabajadoras incluidos en su ámbito de representación y sobre las materias propias de su estricta competencia.

En el ámbito de empresa se concretará la operativa utilizable, velando, siempre, porque no se vean afectados los procesos ordinarios de comunicación y de trabajo existentes en la empresa. La instalación y uso de esta herramienta no podrá implicar la asunción de mayores costes o gravámenes para la empresa.

También en dicho ámbito se determinará si con las fórmulas de comunicación adoptadas queda cumplida la puesta a disposición del preceptivo tablón de anuncios".

CUARTO.- En fecha 16 de noviembre de 2023 doña Inocencia, integrante de la citada Sección Sindical, solicitó a la empresa ahora demandada se habilitase " un mail corporativo, DIRECCION000 a efectos de difusión de información y de comunicaciones con todos los trabajadores del grupo SUMMA " (descriptores nº 35 y 81). Tal solicitud se reiteró en fecha 21 de noviembre de 2023 (descriptores nº 36 y 82), el 5 de diciembre de 2023 (descriptor nº 49) y el 18 de enero de 2024 (descriptor nº 53).

QUINTO.- En fecha 27 de noviembre de 2023, el representante del departamento jurídico de la empresa, don Mariano, denegó la petición indicada en el hecho anterior en los siguientes términos (descriptores nº 41 y 83):

" Al respecto de la petición a la Empresa de la asignación de un correo corporativo para difusión de información y comunicaciones a todos los trabajadores de SUMMA INSURANCE CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L.U., la Empresa analizada la petición con sus asesores en Derecho Laboral y Sindical, así como desde el punto de vista jurídico interno y de procesos, concluye lo siguiente:

(i) La petición efectuada se considera contraria a la normativa de protección de datos de carácter personal. Los datos de nuestros trabajadores han sido recabados por la Empresa para las finalidades de gestión de su relación laboral y de seguridad social con la Empresa, no amparando ningún uso o finalidad distintos y, por tanto, no amparando la posibilidad de ser tratados dichos datos personales de nuestros trabajadores para la remisión de información o comunicaciones por parte de ningún sindicato.

(ii) La Empresa no puede conceder un buzón de correo electrónico a una organización ajena a la misma con la que no mantiene ninguna relación contractual (el sindicato), por lógicos motivos de seguridad informática y procesos.

(iii) La política de utilización del correo electrónico que la Empresa comunica a su personal es estricta en cuanto a la prohibición del uso del correo electrónico y equipos de empresa para finalidades personales, privadas o ajenas a nuestra actividad empresarial.

(iv) La asignación de un buzón de correo electrónico lleva aparejados costes de licencia de software y de gestión de la seguridad informática de dicho buzón que la Empresa no tiene obligación legal de soportar.

Por lo anterior, la Empresa no puede atender la petición formulada de asignación del referido buzón de correo electrónico. Ello no obstante la Empresa desea reiterar que su voluntad es la de tener la mejor predisposición al diálogo fluido, transparente y honesto con la sección sindical de UGT en todo aquello legalmente previsto, siempre dentro del marco normativo aplicable".

SEXTO.- En la misma fecha de 27 de noviembre de 2023, el citado representante del departamento jurídico de la empresa remitió un correo electrónico a doña Inocencia en relación a un correo informativo en materia de horas de formación remitido por esta utilizando su cuenta snogueira(S)summaseguros.com. En aquella comunicación se indicaba expresamente lo siguiente (descriptores nº 43 y 84):

"... La Empresa desea manifestarte igualmente que, conforme a su política de uso del correo electrónico, no estas autorizada a la utilización de listas de difusión de correo (poner en copia a toda la oficina de Ourense por una cuestión puntual que, presuntamente, afecta solo a uno de sus trabajadores/as), ni a la utilización del e-mail de empresa para fines distintos al ejercicio de tu puesto de trabajo (y la comunicación enviada no lo es).

Considerando todo lo anterior, la Empresa no desea realizar en este momento amonestación laboral formal de la conducta y ha considerado adecuado remitirte este correo a título meramente informativo con el ruego de que por favor respetes estas indicaciones en el uso futuro de tu correo corporativo de Empresa en evitación de ulteriores medidas sancionatorias laborales".

SÉPTIMO.- En fecha 8 de enero de 2024 don Mariano a través de un nuevo correo electrónico reitera la posibilidad de imponer una sanción disciplinaria a Dña. Josefina, miembro de la Sección Sindical, por haber enviado una felicitación a la plantilla con motivo de las fiestas de Navidad (descriptores nº 52 y 85).

OCTAVO.- La empresa tiene publicado un manual para empleador en relación al uso de medios electrónicos (descriptor nº 33, por reproducido íntegramente). En particular, se indica en tal manual que " la empresa tiene un tablón de anuncios que es la propia intranet y por la que debes acceder a la herramienta Brokia y la que debes visitar una vez al día al menos". En la intranet de la empresa se publica diversa información, incluido el manual del empleado (descriptor nº 32, por reproducido).

NOVENO.- En Escritura de 11 de diciembre de 2023 se recogió la fusión por absorción de la entidad SUMMA INSURANCE CORREDURÍA DE SEGUROS S.L -sociedad absorbente- y las entidades ASGALSA CORREDURÍA DE SEGUROS S.A.U y MIKEL LASA CORREDURÍA DE SEGUROS S.A.U -sociedades absorbidas- (descriptor nº 38). La citada fusión se publicó en el BORME nº 1 de 2 de enero de 2024 (descriptor nº 80).

DÉCIMO.- En fecha 7 de febrero de 2024 FeSMC-UGT presentó solicitud ante el SIMA interesando el reconocimiento del derecho de la Sección Sindical de UGT a utilizar el sistema de correo el electrónico operativo en la empresa para transmitir información de naturaleza sindical y laboral o, subsidiariamente, en el caso de que este fuera el medio habitual de trabajo y comunicación en la empresa, el reconocimiento del derecho a la citada Sección Sindical a utilizar un tablón virtual para transmitir información de naturaleza sindical y laboral (descriptor nº 55).

DECIMOPRIMERO.- El 22 de febrero de 2024 tuvo lugar acto de mediación en el SIMA, finalizando el mismo sin acuerdo (descriptor nº 59).

DECIMOSEGUNDO.- Mediante correo electrónico de fecha 27 de marzo de 2024 la empresa informó a sus trabajadores/as de la remisión de un enlace, vía correo electrónico, para acceder a una carpeta compartida onedrive para poder " consultar y descargar determinada documentación que la Em presa pone a vuestra disposición en relación con unas consultas que nos ha realizado recientemente el/la delegado/a de personal de vuestras respectivas oficinas" (descriptor nº 61).

DECIMOTERCERO.- Mediante correo electrónico de fecha 12 de abril de 2024 la empresa remitió a sus trabajadores/as copia de la demanda que ha dado origen al presente procedimiento (descriptor nº 62).

DECIMOCUARTO.- La empresa ahora demandada mantiene comunicación vía correo electrónico con la Sección Sindical de UGT en relación a cuestiones tales como la publicación del protocolo LGTBI, el horario d ellos trabajadores/as o las peticiones de información aquella Sección (descriptores nº 67 a 70, 63 y 64).

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.- El presente fundamento de derecho tiene por objeto valorar la conducta empresarial al objeto de determinar si tal y como sostiene el Sindicato demandante, se ha producido una vulneración de su derecho de libertad sindical en alguna de sus vertientes (derecho a la transmisión de información a las personas trabajadoras de la empresa y derecho a la negociación colectiva a la vista del contenido del art.82 del Convenio de aplicación).

Según jurisprudencia constitucional, el art. 28.1 CE integra el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensivo de todos los medios lícitos, y sin indebidas injerencias de terceros (por todas, SSTC 94/1995, de 16 de junio, FJ 2; 127/1995, de 25 de julio, FJ 3; 168/1996 de 29 octubre, FJ 1; 168/1996, de 29 de octubre, FJ 3; 107/2000, de 5 de mayo, FJ 6, y 121/2001, de 4 de junio, FJ 2). Coherentemente con este contenido constitucional la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical (LOLS), establece en su art. 2.1 d) que la libertad sindical comprende " el derecho a la actividad sindical", y en el art. 2.2 d) que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho al " ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella".

En particular, el art.10.3 LOLS prevé que, junto a la titularidad del derecho de información que ostentan los representantes unitarios y los delegados de prevención en las empresas, las secciones sindicales y los delegados sindicales en las empresas ostentan también dicha titularidad, que comprende como contenido esencial del mismo el derecho a la acción sindical ( TS 8-7-14), precisándose que la titularidad del derecho a recibir información y copia de documentos por parte del empresario pertenece a los delegados sindicales o a los representantes de los trabajadores y no a los sindicatos (TS 14-1-20,; 6-2-19). La transmisión de información a los trabajadores constituye un elemento esencial de la libertad sindical y siempre que se desarrolle fuera de las horas de trabajo y no perturbe la actividad normal de la empresa, aunque se realice en sus locales ( TCo 94/1995), no pudiendo exigirse a la empresa una actividad informativa superior a la impuesta por la norma (AN 3-12-07).

El derecho al uso de Internet y la posibilidad de acceder al correo electrónico no se regula en tal norma, pero se considera una derivación del derecho de información sindical integrado, con carácter más genérico, en el derecho fundamental a la libertad sindical que se lesiona al prohibir a un sindicato el acceso a Internet o al correo electrónico corporativo en igualdad de condiciones con los demás sindicatos (TS 23-7-08, 26-4-16 y 24-7-17).

En cuanto a la utilización de correo electrónico a través del servidor de la empresa, pesa sobre el empresario el deber de mantener al sindicato en el uso pacífico de los instrumentos adecuados para su acción sindical siempre que tales medios existan, su utilización no perjudique la finalidad para la que fueron creados por la empresa y se respeten los límites y las reglas de uso ( TCo 281/2005 ). El derecho a distribuir información a través del correo electrónico de la empresa comprende el derecho a acceder a la lista de direcciones electrónicas de la plantilla por parte de los sindicatos (TS 14-7-16).

Se considera justificada la negativa empresarial a que los representantes sindicales utilicen los medios informáticos de la empresa para comunicarse con sus afiliados y con el resto de los trabajadores cuando su uso resulta perturbador, perjudicial y costoso (TS 22-6-11). El derecho de libertad sindical no es ilimitado y la empresa puede organizarlo de modo que no se bloquee por envíos masivos amoldándose a la capacidad de los equipos técnicos, sobre todo cuando ésta ha elaborado el documento de política de uso de correo electrónico corporativo (TS 24-3-15). Por el contrario, se vulnera la libertad sindical cuando la empresa niega de manera injustificada el acceso a la cuenta de correo electrónico ya preexistente, si queda acreditado que no se perturba con ello el normal funcionamiento de su actividad, y no supone la imposición de mayores cargas, gravámenes, o incremento de costes (TS 21-2-19 y 25-1-23). La empresa puede eliminar el correo electrónico como cauce para distribuir información sindical general para sustituirlo por una aplicación informática para dispositivos móviles (app) con superior funcionalidad y fácil accesibilidad, manteniendo la posibilidad de que el sindicato realice envío de correos electrónicos personalizados ( TS 12-9-23, rec. 100/2021).

El hecho de que una circular sindical con un contenido estrictamente laboral -información respecto a una huelga en otra empresa del grupo motivada por la orden empresarial de cesar en el teletrabajo- se publique en el tablón virtual de información sindical, no justifica la negativa empresarial a que dicha información se envíe a las direcciones de correo corporativas de toda la plantilla, porque se trata de dos canales distintos que no son excluyentes ( TS 25-4-23, rec. 334/2021).

Pues bien, en el presente supuesto la utilización de herramientas telemáticas por la representación legal de las personas trabajadoras viene expresamente recogida en el art.82 del Convenio (por razones de claridad expositiva se ha incluido en el hecho probado tercero). Y allí se prevé expresamente que las organizaciones sindicales más representativas con presencia en los órganos de representación de las personas trabajadoras en la empresa puedan acceder en el ejercicio y ámbito de sus funciones representativas a la utilización del correo electrónico para transmitir información de naturaleza sindical y laboral, respetando, en todo caso, la normativa de protección de datos de carácter personal. Y ello sin perjuicio de la existencia de un portal o carpeta de empleados (último párrafo del apartado 1 del citado artículo 82); o de la implantación de un tablón virtual de anuncios (apartado 2 del mismo artículo).

A tenor de la prueba practicada y vista dicha doctrina y la normativa convencional aplicable, lo que resulta acreditado es que la empresa ha obstaculizado, de forma injustificada, el ejercicio de la libertad sindical del Sindicato demandante al negarle el acceso al correo electrónico como cauce para distribuir información sindical general y sin que conste, por otra parte, un canal alternativo implantado para que los/as trabajadores/as que prestan servicios en la empresa puedan recibir la citada información general. Es más, la empresa niega el acceso a una cuenta de correo propia de la sección y advierte a sus integrantes, cuando transmiten aquel tipo de información a través de sus cuentas individuales, de la posible existencia de responsabilidades disciplinarias.

Esto es, aquel derecho integrante de la libertad sindical no puede verse limitado por una decisión unilateral de la empresa en relación a la aplicación de una determinada política impuesta de forma unilateral y en contra del tenor literal del propio Convenio Colectivo de aplicación ni puede verse sustituido por la existencia de un portal del empleado que requiere un acceso diferenciado o por la previsible (y futura) implantación de un tablón virtual (ofrecido por la empresa en el acto ante el SIMA y cuya instalación y puesta en funcionamiento no ha resultado acreditada por el momento). Es más, nada se alega o prueba respecto de la existencia de mayores costes de licencia o de gestión informática.

Es cierto que la remisión de información sindical a través de correo electrónico supone la realización de un tratamiento de datos (AEPD Informe 0101/2008). Ahora bien, en relación con las fórmulas informáticas de transmisión de información sindical a los trabajadores, existen procedimientos automatizados que pueden permitir la satisfacción del derecho a la libertad sindical sin necesidad de realizar una cesión y, por tanto, minimizando los riesgos y las obligaciones de cumplimiento normativo para el empresario y el sindicato. P.e., la utilización de listas de distribución permite que el sindicato remita la información a una dirección corporativa del tipo listasindical@empresa.es, sin acceso a los datos. Si la empresa trata datos personales, puede incorporar los derechos de información en la recogida de datos (LO 3/2018) en los pies de los correos y automatizar la cancelación y la oposición a los tratamientos mediante las bajas en las listas a petición del usuario. Y la comunicación de datos se limitará a los estrictamente necesarios.

Todo ello determina que deba apreciarse una vulneración del derecho a la Libertad Sindical en la vertiente de distribución de información sindical por parte de los integrantes de la Sección Sindical constituida. No así, sin embargo, respecto del derecho a la negociación colectiva del Sindicato demandante pues no se aportan indicios suficientes que permitan afirmar tal limitación más allá de la diferencia interpretación que realizan las partes del citado art.82 del Convenio y que, como hemos indicado, determinan una limitación del derecho de la sección Sindical de facilitar información a los/as trabajadores/as de la empresa. Recordemos en este punto que los sindicatos están facultados, como representación institucional de los trabajadores, para la negociación colectiva y negar u obstaculizar el ejercicio de dicha facultad ha de entenderse también violación de la libertad sindical ( TCo 108/1989). Ahora bien, el ámbito protegido es el de la propia negociación sin que integre lo relativo al cumplimiento o incumplimiento de lo convenido, salvo que la actuación empresarial se dirija frontalmente a frustrar sus efectos (TS 26-6-98), lo que no ha resultado acreditado en el presente supuesto.

CUARTO.- Es preciso, por último, dar respuesta a la pretensión indemnizatoria recogida en la demanda. Al respecto y como hicimos en la SAN de 26-1- 2.023- proc. 315/2022- hemos de señalar que:

" Respecto del resarcimiento de daños y perjuicios el art. 183.1 de la LRJS dispone que "Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados".

En este sentido cabe señalar que la doctrina general de la Sala IV expresada en la STS de 24-10-2019 -rec 12/2019- con relación al resarcimiento de daños y perjuicios que expresa lo siguiente:

" Una recapitulación histórica de la doctrina de esta Sala en materia de indemnización por vulneración de derechos fundamentales es la que lleva a cabo la STS 13 de diciembre de 2018, Recurso: 3/2018 : tras una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse (así, STS/4ª de 9 junio 1993 -rcud. 3856/1992 - y 8 mayo 1995 -rec. 1319/1994 -), se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena (así, STS/4ª de 11 junio 2012 - rcud 3336/2011 - y 15 abril 2013 - rcud. 1114/2012 -).

No obstante, la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que "dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ..." STS/4ª de 18 julio 2012 -rec. 126/2011 -). Lo que acabamos corroborando en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS -y 183.1 y 2 LRJS -, en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

Y hemos añadido que el art. 183.2 LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( STS/4ª de 5 febrero y 13 julio 2015 - rec. 77/2014 y 221/2014 , respectivamente-, 18 mayo y 2 noviembre 2016 - rec. 37/2015 y 262/2015, respectivamente -, y 24 enero y 19 diciembre 2017 - rcud. 1902/2015 y 624/2016 , respectivamente-)."

Recordemos -lo recoge el pronunciamiento últimamente citado, en el pasaje que analiza la referencia a la LISOS para el método de cuantificación- que "- es reiterada ya nuestra doctrina, que lo acoge en tanto que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 ). Señalamos, no obstante, que con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo "una aplicación sistemática y directa de la misma", sino que nos ceñimos "a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental" ( STS/4ª de 15 febrero 2012 -rec. 67/2011 -, 8 julio 2014 -rcud. 282/2013 - y 2 febrero 2015 - rcud. 279/2013 -, entre otras)."-, pero consideramos que las circunstancias descritas conllevan en el actual supuesto la necesaria ponderación de la petición indemnizatoria que postulaba la parte actora. "..

En el presente caso, y a falta de otras circunstancias, resulta prudente el criterio seguido por UGT al cuantificar su indemnización por daño moral en una cantidad inferior a la cuantía mínima prevista en la LISOS para la multa con la que procedería sancionar este tipo de conductas- 7.501 euros- ( arts.8.5, 87.8 y 9.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social). De ahí que proceda el reconocimiento de la indemnización solicitada de 6.250 €. Y ello al no apreciarse, como antes se ha indicado, vulneración de la libertad sindical en lo relativo al desarrollo de la negociación colectiva. De ahí la estimación parcial de la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT) frente a SUMMA INSURANCE CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L.U.

Declaramos la existencia de la vulneración del Derecho Fundamental de Libertad Sindical en su vertiente de información a las personas trabajadoras así como la nulidad radical de la conducta de la empresa demandada, consistente en no habilitar a la Sección Sindical de UGT una cuenta de correo electrónico para que pueda transmitir información de carácter sindical y laboral, ordenando el inmediato cese de la conducta antisindical y condenando a la citada empresa al abono de una indemnización de 6.250 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0097 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0097 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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