Sentencia Social 60/2024 ...o del 2024

Última revisión
27/06/2024

Sentencia Social 60/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 23/2024 de 31 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2024

Tribunal: AN

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Nº de sentencia: 60/2024

Núm. Cendoj: 28079240012024100069

Núm. Ecli: ES:AN:2024:2870

Núm. Roj: SAN 2870:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVOLa Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por el sindicato UPPA frente a la empresa Alba Star S.A por la que se pretendía anular la comunicación empresarial atinente al hecho de avisar los pilotos con la antelación de 45 días de la realización de actividades de vuelo en simuladores. Si bien dicha actividad no se considera una actividad sujeta a la normativa de operaciones de vuelo, al realizarse en centros formativos, los tiempos empleados en la misma son considerados actividad por el Manual de Operaciones de la Compañía, incidiendo por ende en los tiempos de programación y descanso de los pilotos. Se estima adecuada la necesidad de preavisar la actividad, a efectos de evitar la fatiga de los pilotos y garantizar su descanso, así como el tiempo de antelación de 4 días fijado por la empresa, a efectos de fijar la programación y posterior comunicación a los pilotos con una antelación de 14 días, como exige el manual de operaciones.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00060/2024

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 60/2024

Fecha de Juicio: 22/5/2024

Fecha Sentencia: 31/5/2024

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000023 /2024

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s: SINDICATO UNIÓN PROFESIONAL PILOTOS AEROLÍNEAS - UPPA

Demandado/s: ALBASTAR SA

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CEA

NIG: 28079 24 4 2024 0000023

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000023 /2024

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA 60/2024

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

D. JUAN GIL PLANA

En MADRID, a treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000023 /2024 seguido por demanda de SINDICATO UNIÓN PROFESIONAL PILOTOS AEROLÍNEAS - UPPA(Letrado D. Roberto Domingo Gómez) contra ALBASTAR SA (Letrado D. David-Isaac Tobia García) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes

PRIMERO.- El 17-1-2024 fue interpuesta demanda por la representación letrada del sindicato Unión Profesional de Pilotos de Aerolínea (UPPA) frente a la empresa AlbaStar S.A en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían suplicaba se dictase sentencia por la que:

1º.- Se declare la nulidad plena de la nota informativa de fecha 24-11-2023 origen del pleito.

2º.- Se reconozca como derecho adquirido de los pilotos a poder realizar actividades formativas en centro de operaciones ATO y otros centros formativos como se han venido realizando desde hace años.

3º.- Se reconozca el derecho adquirido de los pilotos de libertad para realizar actividades con terceros, siempre que no sean operadores aéreos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de 18-1-2024, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el 26-3-2024. Por necesidades del servicio, por diligencia de ordenación de 13-2-2024, se señaló nueva fecha para juicio el día 24-4-2024, que fue nuevamente suspendido por diligencia de ordenación de 5-3-2024, señalándose nueva fecha de juicio para el día 22-5-2024. Previamente, se había solicitado por la parte demandada la subsanación de la demanda, al constar parte de su contenido redactado en idioma inglés.

TERCERO.- Presentada la subsanación previa a la celebración del juicio, llegado el día de su celebración, y no alcanzado acuerdo en conciliación, las partes celebraron la vista en el que se expusieron las correspondientes posiciones, en el siguiente sentido:

1º.- El sindicato actor ratificó su demanda, identificando las dos conductas que son objeto de controversia:

La primera, que por parte de la empresa se requiere a los pilotos que dan formación fuera de la compañía en ATOS (escuela de entrenamiento, no de vuelo, sino de simuladores), tiene que preavisar. La empresa considera que las formaciones dadas en ese tipo de centros, que son educativos, afecta a las FTL que son las normas que regulan las operaciones de vuelo. El letrado dice que estas normas están reflejadas solo para operaciones de vuelo, no a las enseñanzas.

Se aporta a consulta a EASA si dichas simulaciones tienen que estar sujetas a las FTL y se ha contestado que ATO no es operador, no es compañía aérea y no están sujetas de las FTL. Por tanto el criterio de sujetar esa formación a FTL no es acorde a derecho y el hecho de afectar a la fatiga por ejemplo, tampoco puede ser determinante.

La segunda conducta es la relativa a que la empresa está pagando un plus de exclusividad para no poder ejercer la actividad. Esto es común para las compañías y aquí si entran las FTL porque regulan las horas máximas de vuelo de los pilotos. Ello tiene un límite que influye si tú vuelas para otras compañías. Si estás volando, esas horas de vuelo sí cuentan. Si solo das formación en las ATOs que no tienen función de vuelo, por ser simuladores o teóricos, no tiene que computar para las FTL.

En Alba Star siempre han dado autorización para realizar las ATOS por dos razones: a) la empresa es de vuelos charter, y el mayor tiempo de trabajo es de verano. Es una manera de complementar el sueldo en meses de menor actividad. Esto ha sido así siempre, por lo menos en los últimos diez años. Nunca se ha exigido una notificación con 45 días de antelación, cosa que no se exige a las TCP. El objetivo de pedirlo a los pilotos es que como en la compañía las programaciones son con 15 días, si se ha cerrado una programación en 45 días en una Ato, pueden manejar a su antojo las horas de formación. Se entraría en una discriminación que afecta a su tiempo libre y condicionarían su formación y proyección profesional. Los pilotos que han dado instrucción, nunca han recortado su actividad. El actual director de operaciones, también ha dado esta formación.

2º.- La empresa se opuso a la demanda. Se plantean dos cuestiones con carácter previo:

1.- La consulta que se presenta en el acto como prueba, no ha sido presentada con antelación, por lo que no podría ser admitido. El 17 de mayo ya fue entregada y no consta en horus.

2.- Alcance objetivo y geográfico del conflicto: Se pretende que se extienda a los pilotos con base en Italia. Debe desestimarse en lo que afecta a pilotos con base en Italia.

En cuanto al fondo:

1.- Nulidad plena de la nota informativa del d. 49: Este no es un debate sobre cómputo de jornada sino si está justificado que los pilotos informen sobre las horas de instrucción en simuladores para regular las horas de vuelo y de descanso.

Lo que se plantea con la parte actora no es correcta, pues lo que se discute son el art. 14 LPRL y art. 20 ET. No se trata de determinar si las horas de simulador computan para jornada, sino si las horas de simulación se deben tener en cuenta para programar vuelos y descansos.

Manual de operaciones. D. 50, capítulo 7. Normas actividad vuelo y descanso. La actividad se regula por el manual de operaciones. Cuando hablamos de descanso, estamos hablando de normas de prevención. Los pilotos tienen 10 o 12 horas de descanso obligatorio (pagina 15 MO). La simulación, tiene concepto de actividad incluido en el MO (pagina 4) y en la normativa. Existe un código específico de vuelo en simulador (pag 22 MO). En AlbaStar además existe una norma que establece que el tiempo de instrucción en simulador, siempre que preceda a un vuelo.....(pag 9 manual operaciones).

La comunicación de las actividades de formación no es un capricho de la empresa. Pag 6 y 7 MO: competencia de la empresa programar los vuelos con 14 días de antelación. Además programará la actividad con respeto a los periodos de descanso.

Pag 8 MO: se exige a los pilotos cumplir con los descansos, actividades que no supongan fatiga y si realizan otras actividades para otras compañías informen (también en pagina 30 del MO). La nota informativa es un recordatorio del MO y del Reglamento Europeo.

La gestión de la fatiga es un concepto autónomo de PRL que toda empresa debe controlar (pag. 34 del MO) y en el Reglamento 965/2012 y núcleo de la actividad preventiva.

Por ende, el debate se centra es si está justificado que se comunique la docencia para programar el descanso y la actividad. Recuerda que la instrucción está englobada en el concepto de "actividad" del MO.

La petición no va en contra de los DF de intimidad de los pilotos. No se pide la comunicación de actividades personales de los pilotos sino horas de simulación de vuelos para programarlos con 14 días de antelación. El plazo de 45 no es excesivo porque en pagina 16 del MO es el mismo plazo para comunicar por los pilotos los días libres y vacaciones.

Puntos 2 y 3 del suplico: Derecho adquirido de pilotos para realizar simulaciones en cualquier momento y derecho de realizar cualquier actividad en otra empresa sin limitaciones.

Estas dos cuestiones, son un conflicto de intereses y no de regulación, desconociendo incluso el deber de no concurrencia. Se cuestionan así de forma indirecta las clausulas de dedicación exclusiva que existe en los contratos de los pilotos ( art 21.1 ET) .

Directiva que se cita en la demanda, no está transpuesta.

Por ello no es posible analizar los derechos adquiridos; sería preciso analizar caso por caso; no existe una carta blanca a los pilotos para realizar esto. El art. 21.1 restringe cualquier tipo de actividad.

D 52: Información de pilotos que han informado horas con el simulador.

CUARTO.- Seguidamente se dio traslado a la parte actora para contestar las excepciones manifestando:

1.- Respecto a la extensión del conflicto a los pilotos con base en Italia: Acepta la excepción respecto a ellos, no hay reclamación, solo se pone un ejemplo en la demanda.

2.- Respecto a los puntos 2 y 3 del suplico y el posible conflicto de intereses: lo que se dice es que la nota hace una modificación por una vía adecuada, que afecta a todos los pilotos. Hay conflicto por ende jurídico.

QUINTO.- Seguidamente se procedió a fijar los hechos controvertidos y conformes, en el siguiente sentido:

1.- La gestión de tiempos de descanso y trabajo, está regulada en el Capitulo VII del Manual de Operaciones: hecho no controvertido.

2.- La nota informativa es un recordatorio del manual de operaciones: controvertido.

3.- El manual de operaciones ha sido aprobado por la EASA: conforme.

4.- El manual de operaciones establece qué tipo de operaciones no se puede realizar los pilotos en los tiempos de descanso y considera actividad prestar servicios para otros operadores: es controvertido, en el sentido expresado por la demandada, porque ATOs no tiene aviones.

5.- Antelación de 45 días para avisar de actividades en ATOS, es idéntica a la exigida para solicitar días libres y vacaciones: no controvertido.

6.- Hay pilotos que tienen firmada una cláusula de dedicación exclusiva y que la misma es reversible en el plazo de un mes: hecho controvertido en el aspecto relativo a la reversibilidad, la parte actora manifiesta que no es reversible.

7.- Los pilotos habitualmente han venido comunicando los vuelos en ATOs: controvertido por no ser una afirmación ajustada a derecho.

Propuesta la prueba documental, se admite. También la consulta a EASA presentada en el día del juicio. Se reconoce la documental por todas las partes.

Emitidas la conclusiones, con el resultado que obra en el soporte videográfico, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

SEXTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Quedan acreditados y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- La empresa Alba Star S.A fue creada en el año 2009, y obtiene el 30-7-2010 el Certificado de Operador Aéreo y Licencia para el ejercicio de transporte de pasajeros y mercancías, según consta en la página web de la compañía www.albastar.es .

El presente conflicto colectivo afecta a los pilotos que conforman la citada plantilla con bases o centros de trabajo sitos en Madrid (Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas) y Palma de Mallorca.

No controvertido.

SEGUNDO.- El 24-11-2023 la empresa emitió una nota informativa sobre actividades en simuladores de vuelo con el siguiente contenido:

" NOTA INFORMATIVA SOBRE ACTIVIDADES EN SIMULADORES DE VUELO

Con el objetivo de recordar la política existente en ALBASTAR, S.A, sobre la realización de actividades remuneradas fuera de la compañía, y aclarar con ello alguna interpretación que consideramos errónea sobre la actividad en simuladores de vuelo, queremos dejar constancia de lo siguiente:

1º.- Tanto el Manual de Operaciones (en su parte A) como la Normativa EASA indican que dentro de las responsabilidades de la tripulación se incluye la de informar al operador de los datos necesarios para programar las actividades de acuerdo con los requerimientos descritos en la FTL aplicable.

2º.- La práctica o docencia en simuladores de vuelo es una actividad computable y que debe tenerse en cuenta para la programación de horas de descanso y vuelo; en consecuencia, la realización de horas en dichos simuladores debe ser informada previamente al Área de Operaciones de Albastar, S.A, a los efectos anteriores, tal y como establece el Manual de Operaciones vigente en Albastar, para que desde la dirección de operaciones se autorice, en caso de no existir conflicto entre dicha actividad y la actividad programada, en cuanto a la FTL aplicable.

3º.- Igualmente, y por esos motivos, a juicio de esta Dirección, la realización de horas de docencia en simuladores de vuelo queda incluida en la cláusula de plena dedicación cuando esté incorporada en los contratos de trabajo (por la que se percibe un plus específico), y, por tanto, para la ejecución de esas horas de docencia debe existir conocimiento y autorización previa por parte de la empresa.

La información de dicha actividades deberá realizarse tal y como viene haciéndose con el resto de peticiones al departamento de programación, antes del día 5 del mes anterior.

4º.- No existe, ni ha existido nunca, una autorización general e incondicionada para realizar dicha actividad en simuladores de vuelo sin necesidad de comunicarla con antelación. Al contrario, nos remitimos a lo indicado en los puntos anteriores.

Podéis dirigiros al Departamento de Operaciones o al de RRHH para cualquier duda o aclaración en relación con esta nota informativa.

Un cordial saludo a todos,

Rubén

Director responsable

Descriptores 3 y 49.

TERCERO.- La demandada cuenta con un Manual de Operaciones que ha sido aprobado por la Agencia Europea de Seguridad Aérea (EASA) . Dicho capitulo se recoge al descriptor 50, dándose por reproducido en su integridad, si bien, por lo que aquí interesa, se hace constar:

1º.- El apartado "ámbito de aplicación (7.1.1.2) prevé que la sección " conforme a ORO subparte FTL, establece los requisitos que debe cumplir Albastar y sus tripulaciones con respecto a las limitaciones de tiempo y de vuelo y de actividad y a los requisitos de descanso para los miembros de la tripulación."

2º.- En el apartado "definiciones (7.1.2) se incluye entre otros el concepto de " actividad" siendo ésta " cualquier tarea que desempeñe un miembro de a tripulación para el operador, incluido la actividad de vuelo, trabajo administrativo, dar o recibir entrenamiento y verificación, posicionamiento, y algunos elementos de la imaginaria". Asimismo, el concepto "pairing" incluye " cualquier combinación de periodos de actividad (vuelo, posicionamiento, curso)", que " han de cumplir la normativa vigente y lo descrito en esta sección en lo que se refiere a límites de actividad y tiempos de descanso".

3º.- En el apartado 7.1.3 "Responsabilidades" se incluye otro apartado 7.1.3.1 " Responsabilidad de AlbaStar", que incluye:

a.- Notificar los cuadrantes de las actividades con antelación de 14 días para dar a los miembros de la tripulación la posibilidad de organizar adecuadamente su descanso.

b.- Garantizar que los periodos de actividad de vuelo se organicen de acuerdo a la sección, de manera que los miembros de la tripulación estén suficientemente libres de fatiga como para trabajar con un nivel de seguridad satisfactorio en cualquier circunstancia.

4º.- En el apartado 7.1.3.2 " Responsabilidades de los tripulantes " se impone como obligación a los miembros de la tripulación el cumplir con las limitaciones de los tiempos de vuelo y servicio y periodos de descanso contemplados en los requisitos aplicables de la FTL y proporcionar al responsable de operaciones de vuelo los datos necesarios para programar actividades de acuerdo con los requisitos aplicables de la FTL. Asimismo se impone " aprovechar al máximo las oportunidades e instalaciones que se les brindan para su descanso y programar y utilizar sus periodos de descanso adecuadamente, excluyéndose de realizar actividades que puedan resultar peligrosas e intentando cuidar su salud durante dichos periodos de descanso".

En caso de realizar tareas para más de un operador, deberán mantener registros individuales en cuanto a tiempos de vuelo y servicio y periodos de descaso contemplados en los requisitos aplicables de la FTL y proporcionar al responsable de operaciones de vuelo los datos necesarios para programar actividades de acuerdo con los requisitos de la FTL.

Estas obligaciones se reiteran en los apartados 7.1.12.12 y 7.1.12.13.

5º.- El apartado 7.1.6 " Periodos de actividad de vuelo (FDP)" dispone en su párrafo segundo: " El tiempo de instrucción en simulador, siempre que preceda a un vuelo, tendrá un coeficiente de mayoración de 1.5 a los efectos de su consideración para el periodo de actividad de vuelo".

6º.- El apartado 7.1.10 regula los periodos de descanso, fijando los periodos mínimos de descanso en la base (12 horas), fuera de la base (10 horas), de recuperación prolongados recurrentes y los establecidos en los sistemas de especificación del tiempo de vuelo, así como la política de días libres.

CUARTO.- El manual de operaciones regula asimismo el procedimiento para la preparación, edición, publicación, control y seguimiento de la programación de las tripulaciones en su apartado 7.1.12.7. En la fase de preparación, los tripulantes pueden solicitar al departamento de programación los días que prefieren tener libres por motivos personales a través de medios informáticos: correo electrónico o módulo Skycrewnet de la aplicación Cyberjet. En la fase de edición y distribución, verificada la conformidad con la programación, se edita la misma, incluyendo unos códigos de notificación de la programación que incluyen entre otros el SM (entrenamiento simulador); SO ( sesión simulador OPC) y SV (sesión simulador LPC) .

El apartado 7.1.12.7.d "Programación de servicios varios, actividades de oficina, etc" prevé: " Además de los servicios de vuelo también se programarán los servicios en tierra, tales como actividades de oficina, cursos, simuladores, imaginarias, días libres, etc".

QUINTO.- El manual de operaciones contiene un apartado específico relativo a la "gestión de la fatiga" (7.1.13) cuyo contenido se da por reproducido en su integridad.

SEXTO.- Obran al descriptor 51 anexo a los contratos de trabajo de los pilotos que prestan servicios para la demandada que incluyen cláusula de plena dedicación por la que, empresa y trabajador/a pactan la dedicación plena y exclusiva de servicios para aquélla, durante la vigencia del contrato, no pudiendo el trabajador/a realizar por cuenta propia o ajena, actividad alguna para otras empresas o terceros, percibiendo una cantidad mensual bruta por dicha dedicación exclusiva. El incumplimiento de dicha clausula comporta la obligación de reintegrar a la empresa la cantidad percibida por dicho concepto, sin perjuicio de la facultad sancionadora de la empresa.

Los citados anexos se dan por reproducidos en su integridad.

SÉPTIMO.- Obran al descriptor 52 correos electrónicos remitidos por pilotos de la compañía a la empresa informando de las actividades de instrucción de simuladores previstas para los periodos indicados. La empresa contesta a dichos correos manifestando su conformidad si dicha actividad no interfiere en la actividad programada del piloto y las FTL aplicables o bien requiere para que se concreten los horarios de las actividades de simulación al existir la posibilidad e impactar de forma directa con el descanso mínimo exigible, según la normativa FTL y la programación de vuelo.

Los correos electrónicos se dan por reproducidos.

OCTAVO.- Obra al descriptor 59 contestación a la consulta realizada por la parte actora a la Agencia Europea de Seguridad Aérea sobre la posible sujeción de la actividad de simuladores a la FTL en la que consta lo siguiente:

" Buenos días:

En relación con su consulta le indicamos lo siguiente:

La norma establece en CAT.GEN.MPA.100 (b) (5) (ii) la responsabilidad de los tripulantes de que, cuando ejerzan funciones en varios operadores, proporcionen a cada operador los datos necesarios para planificar las actividades conforme a los requisitos FTL aplicables.

Cabe entender que, puesto que una organización de entrenamiento aprobada no es nombrada en la norma como "operador", no existe una obligación legal explícita de proporcionar los datos de actividad en estas organizaciones.

No obstante, el operador aéreo tiene unas responsabilidades en relación con la fatiga (ORO.FTL.110) y para poder cumplirlas podría solicitar datos a los tripulantes sobre actividades profesionales de vuelo fuera de las operaciones de transporte aéreo comercial, como interpreta EASA en la respuesta a una pregunta frecuente (...)"

Por otro lado, le informarnos que los requisitos de actividad y actividades de vuelo de los operadores que realizan transporte aéreo comercial son europeos y no existen requerimientos nacionales para las tripulaciones de los operadores aéreos. En cuanto a las limitaciones de tiempo de actividad de los instructores en escuela, se detallan en la circular operativa 16B.

Con esto entendemos que queda respondido lo solicitado en su escrito presentado por Registro, con fecha 10 de mayo de 2024 y número de registro 2024092112.

Saludos.

Buzón de Operaciones. Coordinación de Operaciones Aéreas/Air Operation Department.

NOVENO.- Celebrado intento de conciliación ante el SIMA en fecha 15-1-2024, el mismo culminó con el resultado de "falta de acuerdo".

Descriptor 4.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada una de las pruebas que se hacen constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.- Interesa la parte actora del presente procedimiento en el presente conflicto colectivo que se reconozca el derecho adquirido de los pilotos a realizar actividades formativas en centros operacionales ATO (simuladores de vuelo) y otros centros formativos; la libertad de los pilotos para realizar actividades con terceros siempre que no sean operadores aéreos, sin necesidad de realizar una comunicación previa de dichas actividades; y todo ello, con declaración de nulidad de la nota informativa de fecha 24-11-2023.

Se sostiene por la demandada en primer término, y por ello habrá de resolverse en este momento, que los puntos dos y tres del suplico de la demanda constituyen un conflicto de intereses que no jurídico, cuestionándose de forma indirecta las cláusulas de dedicación exclusiva que existe en los contratos de los pilotos. Por ello y a su juicio no es posible analizar los derechos adquiridos pues sería preciso analizar caso por caso al no existir carta blanca para los pilotos para realizar lo solicitado en demanda. El art. 21.1 ET restringe cualquier tipo de actividad.

Como recuerda la STS 172/2023, de 7 de marzo, (rec. 42/2021), "Desde antiguo esta Sala viene recordando que, en el ámbito de los conflictos, la competencia jurisdiccional se caracteriza por la admisión de conflictos jurídicos o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación ( SSTS de 24 de febrero de 1992, rec. 1074/1991 ; de 19 de mayo de 1997, rec. 2173/1996 ); de 7 de abril de 2003, rec. 148/2002 ; y de 12 de mayo de 2003, rec. 360/2001 , entre otras), explicando que el proceso resulta apto cuando no se intenta, en el mismo, modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que sólo a ellas compete regular, sino que lo pretendido por el demandante es la aplicación de una normativa existente sobre cuya interpretación difiere la demandada. El objeto de la pretensión debe de ser de naturaleza eminente jurídica pues lo que el actor puede pretender, en un conflicto jurídico, es una declaración judicial que concrete el significado y alcance de normas preestablecidas ( STS de 24 de febrero de 1992, rec. 1074/1991 )). El conflicto jurídico presupone controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto que el conflicto de intereses o económico tiene como finalidad la modificación, bien a través de la supresión la adición, la reducción o la sustitución por otro del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, estas controversias no pueden encontrar solución en Derecho, ni el Juez puede suplantar la actividad negociadora de las partes, único procedimiento para pacificar la situación ( SSTS de 19 de abril de 2000, rec. 2980/99 )-; de 21 de octubre de 2014, rec. 308/13 y de 20 de enero de 2015, rec. 207/13).

La excepción procesal antedicha debe ser desestimada. Ello es así porque si bien, las peticiones segunda y tercera del recurso se dirigen a obtener una declaración de derecho adquirido de los pilotos a realizar actividades formativas en simuladores, sin colisionar con la clausula de dedicación exclusiva que alguno de ellos tienen recogida en sus contratos, no es menos cierto que dichas pretensiones se conectan con la primera de las contenidas en el suplico, esto es, la nulidad de la nota informativa por la que se requiere a los pilotos para que preavisen en el supuesto de realizar actividades en simuladores, lo que podría colisionar con las actividades programadas así como las previsiones de la FTL aplicable. A juicio de la parte actora, dicho preaviso no puede ser requerido, por las razones expuestas en su demanda, que esta Sala habrá de analizar, decidiendo por ende si existe el derecho a la actividad de simuladores con carácter general, como se refiere en los puntos segundo y tercero del suplico, o si por el contrario, el preaviso exigido resulta justificado, existiendo por ende un conflicto jurídico que no de intereses.

Dicho lo anterior, como ha resultado acreditado en los hechos declarados probados la empresa remitió en fecha 24-11-2023 un comunicado al objeto de recordar la política existente en la compañía para la realización de actividades remuneradas. Con indicación expresa del Manual de Operaciones y la Normativa EASA, indica que la tripulación tiene el deber de informar a la empresa de los datos necesarios para programar las actividades de acuerdo con los requerimientos de la FTL aplicable; que la práctica en simuladores de vuelo debe tenerse en cuenta para la programación de horas de descanso y vuelo, al objeto de evitar colisiones entre dichas prácticas y las actividades de vuelo programadas; y que las horas de vuelo en simuladores quedan incluidas en la cláusula de plena dedicación cuando esté incorporada en los contratos de trabajo, debiendo existir un conocimiento y autorización previa por parte de la empresa.

A juicio de la parte demandante la empresa no puede requerir a los pilotos para que informen acerca de esas actividades en simuladores, pues no constituyen actividad sujetas a las FTL (normativa aeronáutica que regula la actividad de vuelo) al ser una actividad de carácter formativo y que se lleva a cabo en centros de formación (ATOS), aportando la parte actora consulta a la AEASA que refrenda su posición. Por otro lado y en relación con la clausula de exclusividad de los pilotos, manifestó en el juicio que es una condición habitual en los contratos de los pilotos, que no puede resultar afectada por los tiempos de vuelo en simuladores, al no constituir como tal "operaciones de vuelo" y que notificar con 45 días de antelación las formaciones que se tienen previstas, supondría dejar a la empresa la facultad de poder autorizar o no las mismas, afectando incluso al derecho a la intimidad de los pilotos.

Las causas de oposición a la demanda se han referido en los antecedentes de hecho de la presente resolución, pero básicamente se centran en un aspecto fundamental: la regulación contenida en el manual de operaciones de la compañía que impone un deber a la empresa de determinar los tiempos de descanso y computar los tiempos efectivos de actividad, a la hora de gestionar de forma adecuada la fatiga de los mismos, evitando que se produzca. A juicio de la parte actora, la comunicación remitida por la empresa no es más que un recordatorio de las previsiones del Manual de Operaciones que inciden en estas cuestiones, siendo que la empresa viene autorizando de forma recurrente las formaciones en simuladores, siempre que no colisionen con los tiempos de actividad programados a los pilotos. Por ello solicita la desestimación íntegra de la demanda.

Vistas ambas posiciones, la demanda ha de se desestimada. Hemos de indicar en primer término que la lectura que ofrece la parte actora de la comunicación remitida por la empresa es sesgada pues se centra únicamente en uno de los aspectos expresados en la misma: la colisión de los tiempos de vuelo en simuladores con la normativa que regula las operaciones de vuelo. Es cierto y así se declara probado en el ordinal octavo que ante consulta realizada por la parte actora a AEASA, consta que: " La norma establece en CAT.GEN.MPA.100 (b) (5) (ii) la responsabilidad de los tripulantes de que, cuando ejerzan funciones en varios operadores, proporcionen a cada operador los datos necesarios para planificar las actividades conforme a los requisitos FTL aplicables.

Cabe entender que, puesto que una organización de entrenamiento aprobada no es nombrada en la norma como "operador", no existe una obligación legal explícita de proporcionar los datos de actividad en estas organizaciones".

Ahora bien, centrarnos únicamente en esta argumentación supone desdeñar el otro aspecto por el que la empresa, recuerda la necesidad de avisar de los tiempos de vuelo realizados en simuladores: la práctica o docencia en simuladores de vuelo es una actividad computable y que debe tenerse en cuenta para la programación de horas de descanso y vuelo. Y este es el elemento relevante que a nuestro juicio, hace decantar nuestra conclusión a la desestimación de la demanda.

Ha resultado acreditado que la empresa cuenta con un Manual de Operaciones que obra al descriptor 50, cuyo capítulo 7º regula las "limitaciones del tiempo de vuelo y actividad y requisitos de descanso". Dicho manual recoge puntos que ostentan una relevancia a efectos de nuestra decisión:

1º.- El manual establece los requisitos que debe cumplir Alba Star y sus tripulaciones con respecto a las limitaciones de tiempo y de vuelo y de actividad y a los requisitos de descanso para los miembros de la tripulación (apartado 7.1.1.2).

2º.- Dentro del concepto de "actividad", punto 7.1.2, se recoge expresamente dar o recibir entrenamiento.

3º.- Se impone a la empresa un responsabilidad expresa atinente a la notificación de los cuadrantes de actividades con 14 días de antelación, así como garantizar la organización de la actividad de vuelo para evitar que los miembros de la tripulación se encuentren libres de fatiga (apartado 7.1.3).

4º.- Junto a dicha responsabilidad, el apartado 7.1.3.2 regulador de las " Responsabilidades de los tripulantes" impone como obligación a los miembros de la tripulación el cumplir con las limitaciones de los tiempos de vuelo y servicio y periodos de descanso contemplados en los requisitos aplicables de la FTL y proporcionar al responsable de operaciones de vuelo los datos necesarios para programar actividades de acuerdo con los requisitos aplicables de la FTL.

En caso de realizar tareas para más de un operador, deberán mantener registros individuales en cuanto a tiempos de vuelo y servicio y periodos de descaso contemplados en los requisitos aplicables de la FTL y proporcionar al responsable de operaciones de vuelo los datos necesarios para programar actividades de acuerdo con los requisitos de la FTL. Y estas obligaciones se reiteran en los apartados 7.1.12.12 y 7.1.12.13.

Es decir que de todo lo anterior se desprende que la necesidad de notificar con suficiente antelación los tiempos de formación en simuladores resulta plenamente justificado, teniendo en cuenta su consideración como actividad de vuelo y la necesaria conjugación entre los tiempos empleados en dicha actividad, los vuelos estrictamente "operacionales" y los tiempos de descanso, con evitación de la fatiga.

De hecho, en la propia comunicación de la AEASA, tras indicarse que los tiempos de vuelo en simulador no están sujetos a las normas de la FTL, se apunta a continuación lo siguiente: "No obstante, el operador aéreo tiene unas responsabilidades en relación con la fatiga (ORO.FTL.110) y para poder cumplirlas podría solicitar datos a los tripulantes sobre actividades profesionales de vuelo fuera de las operaciones de transporte aéreo comercial, como interpreta EASA en la respuesta a una pregunta frecuente (...)".

Véase además que el apartado 7.1.6 del Manual de Operaciones, regulador de los periodos de actividad de vuelo, refuerza nuestra conclusión anterior, pues se otorga un coeficiente de mayoración de 1.5 al tiempo de instrucción en simulador, cuando el mismo preceda a un tiempo de vuelo, lo que revela la evidente incidencia de los tiempos invertidos en actividades formativas a efectos de cómputo de tiempos de actividad y como no podía ser de otra manera, incidencia de dichos tiempos en la fatiga y salud del piloto implicado en ambas operaciones.

El tiempo de antelación para el aviso de dicha actividad, considera este tribunal que es lo suficientemente razonable para que la empresa tenga conocimiento con tiempo suficiente de dichos tiempos de formación, teniendo en cuenta que conforme al Manual de Operaciones, las programaciones de vuelo deben comunicarse a los pilotos con 14 días de antelación. Y ello resulta conforme igualmente para el necesario respeto de los tiempos de descanso previstos en el apartado 7.1.10 del Manual de Operaciones. No atisba la Sala intención torticera alguna por parte de la empresa en orden a efectuar un control de la actividad de los pilotos, ni que dicha comunicación afecte a su esfera privada o intimidad, máxime cuando de la lectura de los correos electrónicos obrantes al descriptor 52 se desprende que la empresa no prohíbe o deniega a los pilotos que lo soliciten de forma sistemática o infundada la realización de prácticas en simuladores. De los citados correos se desprende que o bien la empresa contesta manifestando su conformidad si dicha actividad no interfiere en la actividad programada del piloto y las FTL aplicables o bien requiere para que se concreten los horarios de las actividades de simulación al existir la posibilidad e impactar de forma directa con el descanso mínimo exigible, según la normativa FTL y la programación de vuelo. Descanso mínimo que se vuelve a reiterar y que constituye la base de la petición de autorización previa, que es plenamente justificada, dada la actividad desempeñada y la necesaria seguridad que ha de imperar en la misma.

En consecuencia, la nota informativa no puede ser declarada nula, ni se puede declarar un derecho adquirido e incondicionado de los pilotos a realizar las actividades de formación en simuladores desligada de cualquier autorización como se pretende en el punto segundo del suplico, en contra de las normas de prevención de riesgos laborales que inciden de forma directa en los tiempos de descanso y actividad, como tampoco declarar el derecho adquirido a realizar otras actividades con terceros que no sean operadores aéreos, sin que conste en ningún caso la negativa de la empresa a la realización de actividades en centros formativos (ATOS). Por todo ello, la demanda ha de ser desestimada en su integridad.

CUARTO.- La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada del sindicato UNIÓN PROFESIONAL DE PILOTOS DE AEROLINEA (U.P.P.A), frente a la empresa ALBA STAR S.A, absolviendo a la citada demandada de todo los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0023 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0023 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en , si es por transferencia con el nº haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00,pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

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