Última revisión
27/06/2024
Sentencia Social 60/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 23/2024 de 31 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 60/2024
Núm. Cendoj: 28079240012024100069
Núm. Ecli: ES:AN:2024:2870
Núm. Roj: SAN 2870:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00060/2024
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: CEA
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000023 /2024 seguido por demanda de SINDICATO UNIÓN PROFESIONAL PILOTOS AEROLÍNEAS - UPPA(Letrado D. Roberto Domingo Gómez) contra ALBASTAR SA (Letrado D. David-Isaac Tobia García) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
1º.- Se declare la nulidad plena de la nota informativa de fecha 24-11-2023 origen del pleito.
2º.- Se reconozca como derecho adquirido de los pilotos a poder realizar actividades formativas en centro de operaciones ATO y otros centros formativos como se han venido realizando desde hace años.
3º.- Se reconozca el derecho adquirido de los pilotos de libertad para realizar actividades con terceros, siempre que no sean operadores aéreos.
1º.- El sindicato actor ratificó su demanda, identificando las dos conductas que son objeto de controversia:
La primera, que por parte de la empresa se requiere a los pilotos que dan formación fuera de la compañía en ATOS (escuela de entrenamiento, no de vuelo, sino de simuladores), tiene que preavisar. La empresa considera que las formaciones dadas en ese tipo de centros, que son educativos, afecta a las FTL que son las normas que regulan las operaciones de vuelo. El letrado dice que estas normas están reflejadas solo para operaciones de vuelo, no a las enseñanzas.
Se aporta a consulta a EASA si dichas simulaciones tienen que estar sujetas a las FTL y se ha contestado que ATO no es operador, no es compañía aérea y no están sujetas de las FTL. Por tanto el criterio de sujetar esa formación a FTL no es acorde a derecho y el hecho de afectar a la fatiga por ejemplo, tampoco puede ser determinante.
La segunda conducta es la relativa a que la empresa está pagando un plus de exclusividad para no poder ejercer la actividad. Esto es común para las compañías y aquí si entran las FTL porque regulan las horas máximas de vuelo de los pilotos. Ello tiene un límite que influye si tú vuelas para otras compañías. Si estás volando, esas horas de vuelo sí cuentan. Si solo das formación en las ATOs que no tienen función de vuelo, por ser simuladores o teóricos, no tiene que computar para las FTL.
En Alba Star siempre han dado autorización para realizar las ATOS por dos razones: a) la empresa es de vuelos charter, y el mayor tiempo de trabajo es de verano. Es una manera de complementar el sueldo en meses de menor actividad. Esto ha sido así siempre, por lo menos en los últimos diez años. Nunca se ha exigido una notificación con 45 días de antelación, cosa que no se exige a las TCP. El objetivo de pedirlo a los pilotos es que como en la compañía las programaciones son con 15 días, si se ha cerrado una programación en 45 días en una Ato, pueden manejar a su antojo las horas de formación. Se entraría en una discriminación que afecta a su tiempo libre y condicionarían su formación y proyección profesional. Los pilotos que han dado instrucción, nunca han recortado su actividad. El actual director de operaciones, también ha dado esta formación.
2º.- La empresa se opuso a la demanda. Se plantean dos cuestiones con carácter previo:
1.- La consulta que se presenta en el acto como prueba, no ha sido presentada con antelación, por lo que no podría ser admitido. El 17 de mayo ya fue entregada y no consta en horus.
2.- Alcance objetivo y geográfico del conflicto: Se pretende que se extienda a los pilotos con base en Italia. Debe desestimarse en lo que afecta a pilotos con base en Italia.
En cuanto al fondo:
1.- Nulidad plena de la nota informativa del d. 49: Este no es un debate sobre cómputo de jornada sino si está justificado que los pilotos informen sobre las horas de instrucción en simuladores para regular las horas de vuelo y de descanso.
Lo que se plantea con la parte actora no es correcta, pues lo que se discute son el art. 14 LPRL y art. 20 ET. No se trata de determinar si las horas de simulador computan para jornada, sino si las horas de simulación se deben tener en cuenta para programar vuelos y descansos.
Manual de operaciones. D. 50, capítulo 7. Normas actividad vuelo y descanso. La actividad se regula por el manual de operaciones. Cuando hablamos de descanso, estamos hablando de normas de prevención. Los pilotos tienen 10 o 12 horas de descanso obligatorio (pagina 15 MO). La simulación, tiene concepto de actividad incluido en el MO (pagina 4) y en la normativa. Existe un código específico de vuelo en simulador (pag 22 MO). En AlbaStar además existe una norma que establece que el tiempo de instrucción en simulador, siempre que preceda a un vuelo.....(pag 9 manual operaciones).
La comunicación de las actividades de formación no es un capricho de la empresa. Pag 6 y 7 MO: competencia de la empresa programar los vuelos con 14 días de antelación. Además programará la actividad con respeto a los periodos de descanso.
Pag 8 MO: se exige a los pilotos cumplir con los descansos, actividades que no supongan fatiga y si realizan otras actividades para otras compañías informen (también en pagina 30 del MO). La nota informativa es un recordatorio del MO y del Reglamento Europeo.
La gestión de la fatiga es un concepto autónomo de PRL que toda empresa debe controlar (pag. 34 del MO) y en el Reglamento 965/2012 y núcleo de la actividad preventiva.
Por ende, el debate se centra es si está justificado que se comunique la docencia para programar el descanso y la actividad. Recuerda que la instrucción está englobada en el concepto de "actividad" del MO.
La petición no va en contra de los DF de intimidad de los pilotos. No se pide la comunicación de actividades personales de los pilotos sino horas de simulación de vuelos para programarlos con 14 días de antelación. El plazo de 45 no es excesivo porque en pagina 16 del MO es el mismo plazo para comunicar por los pilotos los días libres y vacaciones.
Puntos 2 y 3 del suplico: Derecho adquirido de pilotos para realizar simulaciones en cualquier momento y derecho de realizar cualquier actividad en otra empresa sin limitaciones.
Estas dos cuestiones, son un conflicto de intereses y no de regulación, desconociendo incluso el deber de no concurrencia. Se cuestionan así de forma indirecta las clausulas de dedicación exclusiva que existe en los contratos de los pilotos ( art 21.1 ET) .
Directiva que se cita en la demanda, no está transpuesta.
Por ello no es posible analizar los derechos adquiridos; sería preciso analizar caso por caso; no existe una carta blanca a los pilotos para realizar esto. El art. 21.1 restringe cualquier tipo de actividad.
D 52: Información de pilotos que han informado horas con el simulador.
1.- Respecto a la extensión del conflicto a los pilotos con base en Italia: Acepta la excepción respecto a ellos, no hay reclamación, solo se pone un ejemplo en la demanda.
2.- Respecto a los puntos 2 y 3 del suplico y el posible conflicto de intereses: lo que se dice es que la nota hace una modificación por una vía adecuada, que afecta a todos los pilotos. Hay conflicto por ende jurídico.
1.- La gestión de tiempos de descanso y trabajo, está regulada en el Capitulo VII del Manual de Operaciones: hecho no controvertido.
2.- La nota informativa es un recordatorio del manual de operaciones: controvertido.
3.- El manual de operaciones ha sido aprobado por la EASA: conforme.
4.- El manual de operaciones establece qué tipo de operaciones no se puede realizar los pilotos en los tiempos de descanso y considera actividad prestar servicios para otros operadores: es controvertido, en el sentido expresado por la demandada, porque ATOs no tiene aviones.
5.- Antelación de 45 días para avisar de actividades en ATOS, es idéntica a la exigida para solicitar días libres y vacaciones: no controvertido.
6.- Hay pilotos que tienen firmada una cláusula de dedicación exclusiva y que la misma es reversible en el plazo de un mes: hecho controvertido en el aspecto relativo a la reversibilidad, la parte actora manifiesta que no es reversible.
7.- Los pilotos habitualmente han venido comunicando los vuelos en ATOs: controvertido por no ser una afirmación ajustada a derecho.
Propuesta la prueba documental, se admite. También la consulta a EASA presentada en el día del juicio. Se reconoce la documental por todas las partes.
Emitidas la conclusiones, con el resultado que obra en el soporte videográfico, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
Quedan acreditados y así se declaran, los siguientes
Hechos
El presente conflicto colectivo afecta a los pilotos que conforman la citada plantilla con bases o centros de trabajo sitos en Madrid (Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas) y Palma de Mallorca.
No controvertido.
"
Rubén
Descriptores 3 y 49.
1º.- El apartado "ámbito de aplicación (7.1.1.2) prevé que la sección "
2º.- En el apartado "definiciones (7.1.2) se incluye entre otros el concepto de "
3º.- En el apartado 7.1.3 "Responsabilidades" se incluye otro apartado 7.1.3.1 "
a.- Notificar los cuadrantes de las actividades con antelación de 14 días para dar a los miembros de la tripulación la posibilidad de organizar adecuadamente su descanso.
b.- Garantizar que los periodos de actividad de vuelo se organicen de acuerdo a la sección, de manera que los miembros de la tripulación estén suficientemente libres de fatiga como para trabajar con un nivel de seguridad satisfactorio en cualquier circunstancia.
4º.- En el apartado 7.1.3.2 "
5º.- El apartado 7.1.6 "
El apartado 7.1.12.7.d "Programación de servicios varios, actividades de oficina, etc" prevé: "
Los citados anexos se dan por reproducidos en su integridad.
Los correos electrónicos se dan por reproducidos.
"
Descriptor 4.
Fundamentos
Se sostiene por la demandada en primer término, y por ello habrá de resolverse en este momento, que los puntos dos y tres del suplico de la demanda constituyen un conflicto de intereses que no jurídico, cuestionándose de forma indirecta las cláusulas de dedicación exclusiva que existe en los contratos de los pilotos. Por ello y a su juicio no es posible analizar los derechos adquiridos pues sería preciso analizar caso por caso al no existir carta blanca para los pilotos para realizar lo solicitado en demanda. El art. 21.1 ET restringe cualquier tipo de actividad.
Como recuerda la STS 172/2023, de 7 de marzo, (rec. 42/2021), "Desde antiguo esta Sala viene recordando que, en el ámbito de los conflictos, la competencia jurisdiccional se caracteriza por la admisión de conflictos jurídicos o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación ( SSTS de 24 de febrero de 1992, rec. 1074/1991 ; de 19 de mayo de 1997, rec. 2173/1996 ); de 7 de abril de 2003, rec. 148/2002 ; y de 12 de mayo de 2003, rec. 360/2001 , entre otras), explicando que el proceso resulta apto cuando no se intenta, en el mismo, modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que sólo a ellas compete regular, sino que lo pretendido por el demandante es la aplicación de una normativa existente sobre cuya interpretación difiere la demandada. El objeto de la pretensión debe de ser de naturaleza eminente jurídica pues lo que el actor puede pretender, en un conflicto jurídico, es una declaración judicial que concrete el significado y alcance de normas preestablecidas ( STS de 24 de febrero de 1992, rec. 1074/1991 )). El conflicto jurídico presupone controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto que el conflicto de intereses o económico tiene como finalidad la modificación, bien a través de la supresión la adición, la reducción o la sustitución por otro del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, estas controversias no pueden encontrar solución en Derecho, ni el Juez puede suplantar la actividad negociadora de las partes, único procedimiento para pacificar la situación ( SSTS de 19 de abril de 2000, rec. 2980/99 )-; de 21 de octubre de 2014, rec. 308/13 y de 20 de enero de 2015, rec. 207/13).
La excepción procesal antedicha debe ser desestimada. Ello es así porque si bien, las peticiones segunda y tercera del recurso se dirigen a obtener una declaración de derecho adquirido de los pilotos a realizar actividades formativas en simuladores, sin colisionar con la clausula de dedicación exclusiva que alguno de ellos tienen recogida en sus contratos, no es menos cierto que dichas pretensiones se conectan con la primera de las contenidas en el suplico, esto es, la nulidad de la nota informativa por la que se requiere a los pilotos para que preavisen en el supuesto de realizar actividades en simuladores, lo que podría colisionar con las actividades programadas así como las previsiones de la FTL aplicable. A juicio de la parte actora, dicho preaviso no puede ser requerido, por las razones expuestas en su demanda, que esta Sala habrá de analizar, decidiendo por ende si existe el derecho a la actividad de simuladores con carácter general, como se refiere en los puntos segundo y tercero del suplico, o si por el contrario, el preaviso exigido resulta justificado, existiendo por ende un conflicto jurídico que no de intereses.
Dicho lo anterior, como ha resultado acreditado en los hechos declarados probados la empresa remitió en fecha 24-11-2023 un comunicado al objeto de recordar la política existente en la compañía para la realización de actividades remuneradas. Con indicación expresa del Manual de Operaciones y la Normativa EASA, indica que la tripulación tiene el deber de informar a la empresa de los datos necesarios para programar las actividades de acuerdo con los requerimientos de la FTL aplicable; que la práctica en simuladores de vuelo debe tenerse en cuenta para la programación de horas de descanso y vuelo, al objeto de evitar colisiones entre dichas prácticas y las actividades de vuelo programadas; y que las horas de vuelo en simuladores quedan incluidas en la cláusula de plena dedicación cuando esté incorporada en los contratos de trabajo, debiendo existir un conocimiento y autorización previa por parte de la empresa.
A juicio de la parte demandante la empresa no puede requerir a los pilotos para que informen acerca de esas actividades en simuladores, pues no constituyen actividad sujetas a las FTL (normativa aeronáutica que regula la actividad de vuelo) al ser una actividad de carácter formativo y que se lleva a cabo en centros de formación (ATOS), aportando la parte actora consulta a la AEASA que refrenda su posición. Por otro lado y en relación con la clausula de exclusividad de los pilotos, manifestó en el juicio que es una condición habitual en los contratos de los pilotos, que no puede resultar afectada por los tiempos de vuelo en simuladores, al no constituir como tal "operaciones de vuelo" y que notificar con 45 días de antelación las formaciones que se tienen previstas, supondría dejar a la empresa la facultad de poder autorizar o no las mismas, afectando incluso al derecho a la intimidad de los pilotos.
Las causas de oposición a la demanda se han referido en los antecedentes de hecho de la presente resolución, pero básicamente se centran en un aspecto fundamental: la regulación contenida en el manual de operaciones de la compañía que impone un deber a la empresa de determinar los tiempos de descanso y computar los tiempos efectivos de actividad, a la hora de gestionar de forma adecuada la fatiga de los mismos, evitando que se produzca. A juicio de la parte actora, la comunicación remitida por la empresa no es más que un recordatorio de las previsiones del Manual de Operaciones que inciden en estas cuestiones, siendo que la empresa viene autorizando de forma recurrente las formaciones en simuladores, siempre que no colisionen con los tiempos de actividad programados a los pilotos. Por ello solicita la desestimación íntegra de la demanda.
Vistas ambas posiciones, la demanda ha de se desestimada. Hemos de indicar en primer término que la lectura que ofrece la parte actora de la comunicación remitida por la empresa es sesgada pues se centra únicamente en uno de los aspectos expresados en la misma: la colisión de los tiempos de vuelo en simuladores con la normativa que regula las operaciones de vuelo. Es cierto y así se declara probado en el ordinal octavo que ante consulta realizada por la parte actora a AEASA, consta que: "
Ahora bien, centrarnos únicamente en esta argumentación supone desdeñar el otro aspecto por el que la empresa, recuerda la necesidad de avisar de los tiempos de vuelo realizados en simuladores: la práctica o docencia en simuladores de vuelo es una actividad computable y que debe tenerse en cuenta para la programación de horas de descanso y vuelo. Y este es el elemento relevante que a nuestro juicio, hace decantar nuestra conclusión a la desestimación de la demanda.
Ha resultado acreditado que la empresa cuenta con un Manual de Operaciones que obra al descriptor 50, cuyo capítulo 7º regula las
2º.- Dentro del concepto de "actividad", punto 7.1.2, se recoge expresamente dar o recibir entrenamiento.
3º.- Se impone a la empresa un responsabilidad expresa atinente a la notificación de los cuadrantes de actividades con 14 días de antelación, así como garantizar la organización de la actividad de vuelo para evitar que los miembros de la tripulación se encuentren libres de fatiga (apartado 7.1.3).
4º.- Junto a dicha responsabilidad, el apartado 7.1.3.2 regulador de las "
En caso de realizar tareas para más de un operador, deberán mantener registros individuales en cuanto a tiempos de vuelo y servicio y periodos de descaso contemplados en los requisitos aplicables de la FTL y proporcionar al responsable de operaciones de vuelo los datos necesarios para programar actividades de acuerdo con los requisitos de la FTL. Y estas obligaciones se reiteran en los apartados 7.1.12.12 y 7.1.12.13.
Es decir que de todo lo anterior se desprende que la necesidad de notificar con suficiente antelación los tiempos de formación en simuladores resulta plenamente justificado, teniendo en cuenta su consideración como actividad de vuelo y la necesaria conjugación entre los tiempos empleados en dicha actividad, los vuelos estrictamente "operacionales" y los tiempos de descanso, con evitación de la fatiga.
De hecho, en la propia comunicación de la AEASA, tras indicarse que los tiempos de vuelo en simulador no están sujetos a las normas de la FTL, se apunta a continuación lo siguiente:
Véase además que el apartado 7.1.6 del Manual de Operaciones, regulador de los periodos de actividad de vuelo, refuerza nuestra conclusión anterior, pues se otorga un coeficiente de mayoración de 1.5 al tiempo de instrucción en simulador, cuando el mismo preceda a un tiempo de vuelo, lo que revela la evidente incidencia de los tiempos invertidos en actividades formativas a efectos de cómputo de tiempos de actividad y como no podía ser de otra manera, incidencia de dichos tiempos en la fatiga y salud del piloto implicado en ambas operaciones.
El tiempo de antelación para el aviso de dicha actividad, considera este tribunal que es lo suficientemente razonable para que la empresa tenga conocimiento con tiempo suficiente de dichos tiempos de formación, teniendo en cuenta que conforme al Manual de Operaciones, las programaciones de vuelo deben comunicarse a los pilotos con 14 días de antelación. Y ello resulta conforme igualmente para el necesario respeto de los tiempos de descanso previstos en el apartado 7.1.10 del Manual de Operaciones. No atisba la Sala intención torticera alguna por parte de la empresa en orden a efectuar un control de la actividad de los pilotos, ni que dicha comunicación afecte a su esfera privada o intimidad, máxime cuando de la lectura de los correos electrónicos obrantes al descriptor 52 se desprende que la empresa no prohíbe o deniega a los pilotos que lo soliciten de forma sistemática o infundada la realización de prácticas en simuladores. De los citados correos se desprende que o bien la empresa contesta manifestando su conformidad si dicha actividad no interfiere en la actividad programada del piloto y las FTL aplicables o bien requiere para que se concreten los horarios de las actividades de simulación al existir la posibilidad e impactar de forma directa con el descanso mínimo exigible, según la normativa FTL y la programación de vuelo. Descanso mínimo que se vuelve a reiterar y que constituye la base de la petición de autorización previa, que es plenamente justificada, dada la actividad desempeñada y la necesaria seguridad que ha de imperar en la misma.
En consecuencia, la nota informativa no puede ser declarada nula, ni se puede declarar un derecho adquirido e incondicionado de los pilotos a realizar las actividades de formación en simuladores desligada de cualquier autorización como se pretende en el punto segundo del suplico, en contra de las normas de prevención de riesgos laborales que inciden de forma directa en los tiempos de descanso y actividad, como tampoco declarar el derecho adquirido a realizar otras actividades con terceros que no sean operadores aéreos, sin que conste en ningún caso la negativa de la empresa a la realización de actividades en centros formativos (ATOS). Por todo ello, la demanda ha de ser desestimada en su integridad.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada del sindicato UNIÓN PROFESIONAL DE PILOTOS DE AEROLINEA (U.P.P.A), frente a la empresa ALBA STAR S.A, absolviendo a la citada demandada de todo los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0023 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0023 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en , si es por transferencia con el nº haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00,pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
