Última revisión
27/06/2024
Sentencia Social 63/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 60/2024 de 04 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 63/2024
Núm. Cendoj: 28079240012024100067
Núm. Ecli: ES:AN:2024:2868
Núm. Roj: SAN 2868:2024
Encabezamiento
SENTENCIA Nº : 63/2024
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: CEA
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a cuatro de junio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000060 /2024 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO(Letrado D. Silvia González Arribas) contra AIRBUS OPERATIONS S.L, AIRBUS DEFENCE AND SPACE, S.A.U. , AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA S.A( representados todos por la Letrada Dª Ana Hernández Iglesias) , FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE CCOO(Letrada Dª Blanca Suárez Garrido) , FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE LA UGT (Letrado D. Enrique Aguado Pastor) , ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS DEL SECTOR AEROESPACIAL (ATP-SAE)(Letrado D. Héctor Dario López Jurado),COMITÉ INTEREMPRESAS GRUPO AIRBUS(no comparece),SINDICATO INDEPENDIENTE DE PROFESIONALES AERONÁUTICOS (SIPA)(Letrado D. Emilio Orosa Cabaleiro) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
1º.- La parte actora se ratificó en su demanda manifestando que el conflicto tiene como finalidad declarar si es o no nulo el acuerdo alcanzado por el Comité Interempresas respecto al trato diferenciado del descuento por paros o asambleas, según quién convoque los mismos (sindicatos mayoritario o minoritarios). Cita los términos del acuerdo. Si el paro se convoca por el sindicato mayoritario, la empresa realiza el descuento. Si es minoritario, la empresa obliga al trabajador a posicionarse, manifestado que se ha secundado.
En el descriptor 175, el informe de la Inspección de Trabajo aboga por la existencia de la situación descrita en la demanda. Las alegaciones empresa justificando el acuerdo se centran en la existencia de problemas en el seguimiento de los descuentos en nómina, siendo necesario hacer la diferenciación. Justificación: el sistema aprobado es ajustado a derecho, al existir problemas en el sistema anterior.
El trato diferenciado de descuento en nómina obstaculiza el derecho de libertad sindical y del derecho de huelga, es discriminatorio y nulo. Se produce a juicio del sindicato demandante una vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, al existir un trato peyorativo en función de la representatividad sindical. Se produce una vulneración del derecho a la igualdad por motivos de representatividad e incluso ideológicos. Respecto a la vulneración huelga, e informe de la inspección prevé que no se obstaculiza el derecho de huelga, pero se introduce un elemento de presión anticipado, por necesidad de señalarse ante la empresa produciendo un efecto disuasorio.
2º.- La letrada de las empresas demandadas se opuso a la demanda. Manifestó que la parte actora parte de una premisa que no es real: que el paro sea convocado por un sindicato mayoritario o minoritario. En el acuerdo, no se habla de esto. La diferencia de procedimiento existe y la IT no ha considerado que exista vulneración del derecho de huelga. Habla de "mayorías sindicales". No se puede identificar "sindicato mayoritario" con "mayoría sindical". En Airbus no hay sindicato mayoritario. En todos los centros, la mayoría sindical está conformada de 2 o más sindicatos. Todos los sindicatos son tratados de forma igualitaria.
En el método anterior, se cargaba de forma automática a todos los trabajadores y luego se descargaba de forma manual. Con el nuevo sistema, la mayoría sindical que convoca el paro, se ve que se hace por la totalidad de los trabajadores, realizándose una carga manual. Luego el manager (que no los trabajadores) descarga de forma manual a los trabajadores que no han hecho el seguimiento. Cuando los paros y asambleas, se convocan por una minoría sindical: se considera que el paro es más bajo, y se carga por el manager los trabajadores que han realizado el seguimiento.
Las huelgas de días completos no se rigen por este procedimiento. Se hace a través del registro de jornada. El procedimiento solo se aplica a los paros de corta duración dentro de la jornada y asistencia a asambleas. Asambleas que son retribuidas hasta 5 horas y media. La huelga se controla por el registro de jornada.
La carga del manager, cuando el paro lo convoca el sindicato minoritario, es siempre a posteriori. El trabajador nunca se pronuncia de manera anticipada. Aun cuando se hicieran listados, la empresa conoce finalmente quien ha secundado o no el paro existiendo un derecho de control por parte de la empresa.
Respecto a la vulneración derecho libertad sindical e igualdad manifestó que los sindicatos son tratados de forma igualitaria, dependiendo de si convocan o no el paro de forma mayoritaria o no.
3º.- CCOO se opuso a la demanda. Ratificó el acuerdo del comité interempresas. El acuerdo es instrumental, no comporta ningún tratamiento peyorativo. Insiste que son asambleas retribuidas.
4º.- UGT: Se opuso a la demanda. No existe ningún viso de discriminación, Medida interna de la empresa comunicada por los managers. En todo caso, la medida es conocida por la empresa. La medida es racional y no produce ninguna circunstancia perjudicial. No estamos ante una diferenciación por razón del sindicato al que se pertenece. La media es proporcionada y racional y persigue mejorar el sistema de notificaciones para conocer la entidad del paro. TCO 173/1992
5º.- SIPA: Se adhirió a la demanda, pues la finalidad perseguida por la medida, que es agilizar los problemas de registro no se ha solventado.
6º.- ATP: No forma parte de la comisión del convenio. H 4º: no es cierto que firmara el acuerdo. Se abstuvo. Solicita sentencia ajustada a derecho.
Fijados los hechos controvertidos, en el sentido que después se dirá, las partes propusieron prueba que se contrajo a la documental aportada. La parte actora no reconoció los documentos obrantes a los descriptores 139, 140 y 141. Las empresas demandadas reconocieron la totalidad de la documental presentada por la parte demandante. Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
Es un hecho conforme que el sistema aplicable a los paros antes de alcanzarse el acuerdo impugnado suponía que se cargaban en el sistema todos los trabajadores y después, los descuentos se hacían por el manager.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
Las empresas cuentan con centros de trabajo en todo el territorio nacional y emplean aproximadamente a 14.000 empleados (13.445 según se indica en demanda).
SEGUNDO.- El 13 de enero de 2023, se llevó a cabo reunión de la Comisión de Vigilancia del Convenio, en cuyo orden del día figuraba, entre otros, el asunto atinente al "
"
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-
Descriptores 139 y 173.
TERCERO.- El 10 de febrero de 2023, se celebró reunión de la Junta de Portavoces del Comité Interempresas de Airbus España, en cuyo punto 4 del orden del día se disponía lo siguiente:
Descriptores 140 y 174.
Descriptor 141.
A estos efectos constan a los descriptores 147, 148, 151 y 152 correos electrónicos atinentes a las asambleas convocadas por los sindicatos CGT (7-11-2023 y 18-9-2023) y CCOO (22-1-2024 y 31-1-2024) en el centro de trabajo de San Pablo en los que se recuerda la necesidad de informar del nombre de los empleados que "SI han participado en la misma". En el correo se indica:
Asimismo, al descriptor 149, figura correo electrónico atinente a la concentración convocada por el Comité de Empresa del Centro de Tablada en la que se recuerda la necesidad de comunicar a RRHH el nombre de los empleados que NO han participado en la misma, a través de sus responsables, al día siguiente a la grabación en el sistema.
Primera:
Segunda:
Tercera:
El informe obra al descriptor 175 y se da por reproducido en su integridad.
SÉPTIMO.- Previo al acuerdo alcanzado en el Comité Interempresas la forma de proceder cuando se convocaba un paro o asamblea retribuida era cargar en el sistema a todos los trabajadores del centro de trabajo afectado, para a posteriori, una vez producido el paro, extraer del recuento a los trabajadores que no habían secundado aquéllos. Dicha descarga del sistema se realizaba por los mánagers.
Hecho conforme.
Descriptor 29.
Fundamentos
TERCERO.- El presente conflicto colectivo tiene su origen en el acuerdo alcanzado sobre el punto cuarto del orden del día de la reunión de la Junta de Portavoces del Comité Interempresas de las demandadas, celebrada el 10-2-2023, por la que se validó la propuesta realizada por el Comité de vigilancia del convenio colectivo en relación al tratamiento de asambleas y/o paros regulados en el art. 47 del convenio colectivo de aplicación.
Hemos de indicar que dicho precepto dispone lo siguiente:
En concreto, lo que se acordó por el comité de vigilancia en la reunión de 10 de enero de 2023 fue lo siguiente (hecho probado segundo):
"
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-
De dicha propuesta se tuvo conocimiento en la reunión del comité intercentros de 10-2-2023 que validó la propuesta en el sentido de acordar (hecho probado tercero):
Este tribunal no ha podido constatar que el sindicato ATP se abstuviera de firmar al acuerdo, siendo este un hecho controvertido, al constar únicamente en la redacción del acta de la reunión obrante a los descriptores 140 y 174 que "
Retomando la cuestión de fondo, a juicio del sindicato demandante, la nueva fórmula para comunicar qué trabajadores han secundado una asamblea o paro instaura una diferencia de trato entre los sindicatos mayoritarios y minoritarios contrario al derecho a la igualdad de trato, que incide de forma directa en la libertad de aquél trabajador que decida secundar los paros o asambleas, pues debe comunicar que va a ejercitar su derecho. Dicha forma de actuar a su entender, instaura un trato discriminatorio y por ende nulo, contrario a los derechos fundamentales de libertad sindical y de huelga, que coarta la libertad de los trabajadores para el ejercicio de este derecho y corrobora una discriminación por razón de representatividad o motivos ideológicos.
No es un hecho controvertido que con anterioridad a instaurarse el nuevo sistema, caso de convocarse un paro o asamblea, se procedía a cargar en el sistema a la totalidad de los trabajadores del centro para a posteriori, por parte del manager correspondiente, proceder a extraer del sistema a aquéllos trabajadores que no habían secundado el paro o no habían acudido a la asamblea. Según expresó la letrada de la empresa, tal forma de funcionar provoca grandes distorsiones a la hora de llevar un adecuado registro de los trabajadores afectados, y control de las nóminas, proponiéndose el cambio al nuevo sistema para facilitar dicha labor.
Hemos de indicar antes de entrar a resolver la cuestión controvertida que el objeto del conflicto de ningún modo se refiere al aviso y contabilización de los trabajadores que han seguido un paro motivado por huelga. De la lectura del art. 47, al que remite la comisión de vigilancia del convenio y al que se refieren las nuevas medidas instauradas, se desprende que dicho precepto regula las "
Dicho lo anterior, la argumentación de la parte actora no puede tener favorable acogida. Como bien se indicó por las empresas demandadas y los sindicatos que se opusieron a la demanda, se parte de una premisa que no es correcta, esto es: sostener que el acuerdo habla de sindicatos mayoritarios cuanto la literalidad del mismo se refiere a una "mayoría sindical". De la simple lectura del acuerdo alcanzado en el comité de vigilancia, ratificado por el Comité Intercentros, se advierte que efectivamente el acuerdo nunca habla de "sindicatos mayoritarios" o "más representativos", en el sentido expuesto por el art. 6 de la LOLS sino que la letra del acuerdo patentiza la necesidad de recalcar el origen del acuerdo para adoptar uno u otro modo de registrar a los trabajadores que han seguido la asamblea o el paro, esto es:
1) Si la convocatoria de la asamblea o del paro proviene de los órganos de representación unitaria (comités de empresa o delegados de personal) o de una "mayoría sindical", el descuento en el sistema se realiza de forma automática y general, siendo el mánager el responsable de informar al sistema de aquellos empleados que no siguieron el paro o que acudieran a la asamblea. Es decir, que se parte de la base que siendo los órganos de representación unitaria los que ostentan la representación del conjunto de los trabajadores de la empresa, el seguimiento será acorde con dicha representatividad. Por ello, el descuento se realiza por el manager, indicando qué trabajadores no han secundado el paro o asamblea, que se presupone será menor a los que sí lo secundaron. Conclusión que asimismo ha de predicarse, como no puede ser de otra manera, del caso en que la convocatoria provenga de una "mayoría sindical", que por su propia consideración de "mayoría" comporta una afectación generalizada, a falta de su ulterior comprobación.
2) En el resto de los casos, es decir, cuando las convocatorias emanen de órganos de representación minoritarios, la grabación en el sistema no es ni automática ni general, y requerirá que sea el mánager quien cargue en el sistema el seguimiento de la asamblea o paro de su colaborador. Y ello motivado, a sensu contrario del argumento anterior, por la menor incidencia en el ámbito de representatividad, que presupone un seguimiento menor, lo que obliga a registrar a posteriori en el sistema a los trabajadores que han seguido las medidas convocadas.
Se dice por el sindicato CGT que esta forma de proceder conculca tres derechos fundamentales:
1º.- El primero, el derecho fundamental de libertad sindical, en su vertiente del derecho de huelga, que ya adelantamos al principio de la presente resolución, no resultaba afectado en ningún caso por el acuerdo que ahora se impugna.
2º.- El segundo, el derecho de libertad sindical, por cuanto que el método de registro del seguimiento de asambleas y paros, proyecta un efecto negativo sobre el trabajador que pretende hacer uso de tales derechos.
En este punto debemos de recordar que la STS de 28-4-2009, rco. 1753/2008 ( ROJ: STS 5320/2009 - ECLI:ES:TS:2009:5320 ), recuerda que "conforme a la doctrina constitucional "el derecho fundamental de libertad sindical reconocido en el artículo 28 de la Constitución, integra "el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros ( STC 168/1996 de 29 de octubre) y en coherencia con este contenido constitucional, este derecho fundamental, tiene su desarrollo en la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical, en la que se establece que, en el plano colectivo, el derecho de libertad sindical comporta el que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tengan derecho al "ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella" ( art. 2.2.d LOLS) estando comprendido en tal ejercicio el derecho de reunión sindical, pues como ha destacado la jurisprudencia constitucional, "forma parte del contenido esencial del derecho de sindicación el derecho de celebrar reuniones a las que concurran los afiliados del sindicato que las convoque, con el objeto de desarrollar los fines del propio sindicato, pues de otra forma el ejercicio del derecho sería lógicamente imposible" ( SSTC 91/1983 y 168/1996), recordando que "según el Convenio núm. 135 de la OIT, los representantes de los trabajadores - expresión que comprende a los representantes sindicales, es decir a los nombrados o a los elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos (art. 3 a)- deberán disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones (art. 2.1)" ( STC 168/1996, STS 02/06/97 -rec. 4016/1996)".
Pero con respecto al derecho de reunión en asamblea de todos los trabajadores manifiesta que "no forma parte del contenido del derecho de libertad sindical, salvo que sea establecido por el Convenio Colectivo, en cuyo caso pasa a formar parte del contenido ampliado adicional, como refleja la STS de 5 de febrero de 2004 (rec. 83/2003) al señalar: "Tales previsiones normativas del Convenio Colectivo de empresa [...] constituyen sin duda una clara manifestación de las posibilidades de ampliación del contenido del derecho constitucional a la libertad sindical, y por lo tanto forma parte de su contenido adicional aun cuando se entienda que ese derecho de convocatoria a una asamblea de trabajadores por parte de las Secciones Sindicales no forma parte del contenido esencial de aquel derecho fundamental, como sostiene la doctrina del Tribunal Constitucional 9/1983, de 18 de octubre o 76/2001, de 28 de marzo".
De ningún modo puede afirmarse como así sostiene el sindicato demandante, que la comunicación por parte del trabajador del hecho de haber secundado el paro o asamblea, en el caso de que se haya convocado por una minoría produce un efecto pernicioso en su voluntad, pues se ha de recordar que el registro de los trabajadores se hace a posteriori, una vez celebrada la asamblea o producido el paro de que se trate, realizándose por el mánager correspondiente y no por el trabajador.
El conocimiento a posteriori, elimina cualquier atisbo de duda sobre la posible incidencia del conocimiento empresarial en la decisión del trabajador, sin que pueda obviarse que sea antes o sea después, la empresa deberá tener conocimiento de los trabajadores que secundan las medidas, si han de tomarse en consideración para posibles descuentos en nómina o registros de tiempos de trabajo, pues según se indicó, los paros y asambleas retribuidas, conllevan retribución pero se consideran tiempo no productivo.
3º.- Y el tercero, el derecho a la igualdad y la no discriminación. Recordemos que conforme a reiterada doctrina constitucional, en relación a la posible vulneración del art. 14 CE, el juicio de igualdad, es de carácter relacional. Requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas ( STC 181/2000, de 29 de junio [ RTC 2000, 181] ) y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25 de noviembre [ RTC 1986, 148] ; 29/1987, de 6 de marzo [ RTC 1987, 29] ; 1/2001, de 15 de enero [ RTC 2001, 1] ).
Ocurre que en el presente supuesto, no se ha acreditado por la parte actora la existencia de esa situación de desigualdad de promulga, pues de la prueba practicada y en concreto de los correos electrónicos que obran a los descriptores 143 a 153 se desprende que no solo en el supuesto de convocatorias realizadas por el sindicato CGT se ha procedido a posteriori a requerir justificar el número de trabajadores que sí acudieron a la asamblea convocada por aquél, sino que en los mismos centros de trabajo, sindicatos como UGT o CCOO, que ostentan la condición de más representativos a nivel nacional, también fueron objeto de una dicho requerimiento a posteriori, por provenir la convocatoria de una "minoría sindical" en el centro de trabajo afectado.
De ningún modo puede tampoco aseverarse, como sí se hizo por el sindicato demandante, que la Inspección de Trabajo se mostró favorable a advertir la conculcación de los derechos fundamentales citados, pues el informe obrante al descriptor 175 descarta la vulneración del derecho de huelga y remite a los órganos de la jurisdicción social para que sean ellos los que resuelvan sobre si el nuevo sistema de conculca el derecho de libertad sindical de los sindicatos minoritarios. Cuestión que se resuelve, como hemos anticipado, en sentido negativo, al considerarse que el nuevo sistema resulta proporcionado y acorde con la finalidad perseguida, desestimándose la demanda en su integridad.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), a la que se adhirió SIPA, frente a las empresas AIRBUS OPERATIONS, S.L, AIRBUS DEFENSE AND SPACE, S.A.U, AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA S.A, FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO), FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS DEL SECTOR AEROESPACIAL (ATP-SAE) y COMITÉ INTEREMPRESAS DE AIRBUS ESPAÑA, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0060 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0060 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

