Sentencia Social 63/2024 ...o del 2024

Última revisión
27/06/2024

Sentencia Social 63/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 60/2024 de 04 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Nº de sentencia: 63/2024

Núm. Cendoj: 28079240012024100067

Núm. Ecli: ES:AN:2024:2868

Núm. Roj: SAN 2868:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVOSe desestima la demanda de CGT que pretendía declarar la nulidad del acuerdo adoptado en el Comité Intercentros acerca del nuevo sistema para contabilizar los trabajadores que secunden las asambleas o paros retribuidos convocados por una "mayoría sindical". Se parte de que el acuerdo no alude a "representaciones mayoritarias o minoritarias" y el sistema es acorde a la finalidad para el que fue alcanzado, sin que se haya vulnerado el derecho de libertad sindical, huelga e igualdad y no discriminación.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrado de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 63/2024

Fecha de Juicio: 28/5/2024

Fecha Sentencia: 4/6/2024

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000060 /2024

Proc. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s: CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO

Demandado/s: AIRBUS OPERATIONS S.L, AIRBUS DEFENCE AND SPACE, S.A.U. , AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA S.A , FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE CCOO , FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE LA UGT , ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS DEL SECTOR AEROESPACIAL (ATP-SAE), , COMITÉ INTEREMPRESAS GRUPO AIRBUS , SINDICATO INDEPENDIENTE DE PROFESIONALES AERONÁUTICOS (SIPA)

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORI A

AUD.NACION AL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CEA

NIG: 28079 24 4 2024 0000060

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000060 /2024

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA 63/2024

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a cuatro de junio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000060 /2024 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO(Letrado D. Silvia González Arribas) contra AIRBUS OPERATIONS S.L, AIRBUS DEFENCE AND SPACE, S.A.U. , AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA S.A( representados todos por la Letrada Dª Ana Hernández Iglesias) , FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE CCOO(Letrada Dª Blanca Suárez Garrido) , FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE LA UGT (Letrado D. Enrique Aguado Pastor) , ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS DEL SECTOR AEROESPACIAL (ATP-SAE)(Letrado D. Héctor Dario López Jurado),COMITÉ INTEREMPRESAS GRUPO AIRBUS(no comparece),SINDICATO INDEPENDIENTE DE PROFESIONALES AERONÁUTICOS (SIPA)(Letrado D. Emilio Orosa Cabaleiro) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes

PRIMERO.- El 9-2-2024 fue interpuesta demanda por la representación letrada del sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) frente a las empresas Airbus Operations, S.L, Airbus Defense and Space, S.A.U, Airbus Helicopters España S.A, Federación Estatal de Industria de Comisiones Obreras (CC.OO), Federación Estatal de Industria de la Unión General de Trabajadores (UGT), Asociación de Técnicos del Sector Aeroespacia (ATP-SAE) y Comité Interempresas de Airbus España en la que suplicaba se dictase sentencia por la que se declarase:

"La nulidad del punto cuarto del Acuerdo suscrito en el seno del Comité Interempresas con fecha 10 de febrero de 2023, por vulneración del derecho fundamental de huelga, del artículo 28.2 CE .

- La nulidad del punto cuarto del Acuerdo suscrito en el seno del Comité Interempresas con fecha 10 de febrero de 2023, por vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, de los artículos 7 y 28.1 CE .

- La nulidad del punto cuarto del Acuerdo suscrito en el seno del Comité Interempresas con fecha 10 de febrero de 2023, por vulneración del derecho fundamental de igualdad y prohibición de discriminación, del artículo 14 CE .

- La nulidad de todos los actos de aplicación del punto cuarto del Acuerdo suscrito en el seno del Comité Interempresas con fecha 10 de febrero de 2023.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de 12-2-2024, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el día 23-4-204, señalamiento que fue suspendido en dos ocasiones, señalándose como fecha definitiva para los citados actos el 28-5-2024. Llegado el día y no alcanzado acuerdo en conciliación, se celebró la vista en la que las partes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:

1º.- La parte actora se ratificó en su demanda manifestando que el conflicto tiene como finalidad declarar si es o no nulo el acuerdo alcanzado por el Comité Interempresas respecto al trato diferenciado del descuento por paros o asambleas, según quién convoque los mismos (sindicatos mayoritario o minoritarios). Cita los términos del acuerdo. Si el paro se convoca por el sindicato mayoritario, la empresa realiza el descuento. Si es minoritario, la empresa obliga al trabajador a posicionarse, manifestado que se ha secundado.

En el descriptor 175, el informe de la Inspección de Trabajo aboga por la existencia de la situación descrita en la demanda. Las alegaciones empresa justificando el acuerdo se centran en la existencia de problemas en el seguimiento de los descuentos en nómina, siendo necesario hacer la diferenciación. Justificación: el sistema aprobado es ajustado a derecho, al existir problemas en el sistema anterior.

El trato diferenciado de descuento en nómina obstaculiza el derecho de libertad sindical y del derecho de huelga, es discriminatorio y nulo. Se produce a juicio del sindicato demandante una vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, al existir un trato peyorativo en función de la representatividad sindical. Se produce una vulneración del derecho a la igualdad por motivos de representatividad e incluso ideológicos. Respecto a la vulneración huelga, e informe de la inspección prevé que no se obstaculiza el derecho de huelga, pero se introduce un elemento de presión anticipado, por necesidad de señalarse ante la empresa produciendo un efecto disuasorio.

2º.- La letrada de las empresas demandadas se opuso a la demanda. Manifestó que la parte actora parte de una premisa que no es real: que el paro sea convocado por un sindicato mayoritario o minoritario. En el acuerdo, no se habla de esto. La diferencia de procedimiento existe y la IT no ha considerado que exista vulneración del derecho de huelga. Habla de "mayorías sindicales". No se puede identificar "sindicato mayoritario" con "mayoría sindical". En Airbus no hay sindicato mayoritario. En todos los centros, la mayoría sindical está conformada de 2 o más sindicatos. Todos los sindicatos son tratados de forma igualitaria.

En el método anterior, se cargaba de forma automática a todos los trabajadores y luego se descargaba de forma manual. Con el nuevo sistema, la mayoría sindical que convoca el paro, se ve que se hace por la totalidad de los trabajadores, realizándose una carga manual. Luego el manager (que no los trabajadores) descarga de forma manual a los trabajadores que no han hecho el seguimiento. Cuando los paros y asambleas, se convocan por una minoría sindical: se considera que el paro es más bajo, y se carga por el manager los trabajadores que han realizado el seguimiento.

Las huelgas de días completos no se rigen por este procedimiento. Se hace a través del registro de jornada. El procedimiento solo se aplica a los paros de corta duración dentro de la jornada y asistencia a asambleas. Asambleas que son retribuidas hasta 5 horas y media. La huelga se controla por el registro de jornada.

La carga del manager, cuando el paro lo convoca el sindicato minoritario, es siempre a posteriori. El trabajador nunca se pronuncia de manera anticipada. Aun cuando se hicieran listados, la empresa conoce finalmente quien ha secundado o no el paro existiendo un derecho de control por parte de la empresa.

Respecto a la vulneración derecho libertad sindical e igualdad manifestó que los sindicatos son tratados de forma igualitaria, dependiendo de si convocan o no el paro de forma mayoritaria o no.

3º.- CCOO se opuso a la demanda. Ratificó el acuerdo del comité interempresas. El acuerdo es instrumental, no comporta ningún tratamiento peyorativo. Insiste que son asambleas retribuidas.

4º.- UGT: Se opuso a la demanda. No existe ningún viso de discriminación, Medida interna de la empresa comunicada por los managers. En todo caso, la medida es conocida por la empresa. La medida es racional y no produce ninguna circunstancia perjudicial. No estamos ante una diferenciación por razón del sindicato al que se pertenece. La media es proporcionada y racional y persigue mejorar el sistema de notificaciones para conocer la entidad del paro. TCO 173/1992

5º.- SIPA: Se adhirió a la demanda, pues la finalidad perseguida por la medida, que es agilizar los problemas de registro no se ha solventado.

6º.- ATP: No forma parte de la comisión del convenio. H 4º: no es cierto que firmara el acuerdo. Se abstuvo. Solicita sentencia ajustada a derecho.

Fijados los hechos controvertidos, en el sentido que después se dirá, las partes propusieron prueba que se contrajo a la documental aportada. La parte actora no reconoció los documentos obrantes a los descriptores 139, 140 y 141. Las empresas demandadas reconocieron la totalidad de la documental presentada por la parte demandante. Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.- Son hechos cotrovertidos: a) Que el apartado 4º del acuerdo alcanzado no hace referencia a "sindicatos mayoritarios"; b) Que el único sindicato que mayoritario es CCOO en el centro de trabajo de Illescas; c) Que existen 14.000 empleados en la empresa; d) Que el cargo o decargo de los trabajadores se realiza por el mánager tras producirse los paros; e) que el apartado 4º no afecta a los paros por huelga; f) que los paros son retribuidos pero se consideran periodo no productivo; g) los paros inciden en el precio de producción de los aviones; h) que el sindicato ATP no firmó el acuerdo intercentros.

Es un hecho conforme que el sistema aplicable a los paros antes de alcanzarse el acuerdo impugnado suponía que se cargaban en el sistema todos los trabajadores y después, los descuentos se hacían por el manager.

CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO. - El sindicato CGT tiene implantación suficiente en el ámbito del conflicto, que afecta a las empresas del grupo Airbus, quienes regulan sus relaciones laborales por el Convenio colectivo de Airbus Operations, S.L., Airbus Defence and Space, SAU, Airbus Operations, SL, y Airbus Helicopters España S.A, publicado en el BOE de 6 de mayo de 2022.

Las empresas cuentan con centros de trabajo en todo el territorio nacional y emplean aproximadamente a 14.000 empleados (13.445 según se indica en demanda).

SEGUNDO.- El 13 de enero de 2023, se llevó a cabo reunión de la Comisión de Vigilancia del Convenio, en cuyo orden del día figuraba, entre otros, el asunto atinente al " Tratamiento de asambleas y/o paros" regulados en el art. 47 VI CC. En dicho punto se decía lo siguiente:

" Siguiendo con lo ya discutido en el Comité Interempresas, las partes acuerdan que con el fin de agilizar el registro de los tiempos de asambleas o paros, la Dirección de las Empresas propone proceder conforme al siguiente criterio:

- Para el caso de que la convocatoria sea realizada por un órgano de representación unitaria o por la mayoría sindical, el descuento en el sistema se realizará de forma automática, siendo el mánager responsable de informar al sistema de aquéllos empleados que no hayan cursado la asamblea o paro.

- En el resto de casos, es decir convocatorias emanadas por una parte minoritaria del órgano correspondiente, el descuento en el sistema se producirá cuando el mánager así lo informe.

Este tratamiento se dará a cualquiera de las asambleas que se produzcan, ya sean de carácter presencial o telemático.

Las partes acuerdan trasladar esta propuesta al Comité Interempresas para su valoración.

Descriptores 139 y 173.

TERCERO.- El 10 de febrero de 2023, se celebró reunión de la Junta de Portavoces del Comité Interempresas de Airbus España, en cuyo punto 4 del orden del día se disponía lo siguiente:

"Las dos representaciones acuerdan dar validez a lo acordado en la Comisión de Vigilancia del pasado 13 de enero de 2023.

De esta forma, en el caso de que la convocatoria sea realizada por un órgano de representación unitaria o por una mayoría sindical, el descuento en el sistema se realizará de forma automática y general, siendo el mánager el responsable de informar al sistema de aquellos empleados que no siguieron el paro o que acudieran a la asamblea. Por contra, en el resto de los casos, cuando las convocatorias emanen de órganos de representación minoritarios, la grabación en el sistema no será ni automática ni general, y requerirá que sea el mánager quien cargue en el sistema el seguimiento de la asamblea o paro de su colaborador".

Descriptores 140 y 174.

CUARTO.- Obra al descriptor 140 correo electrónico remitido por el Comité Interempresas informando de los resultados de las elecciones sindicales de Airbus España celebradas en fecha 21-09-2023, constando desglosados los citados resultados por centros de trabajo. En el centro de Illescas (Toledo), consta que en el colegio de especialistas los resultados fueron: CCOO 6 delegados, ATP 0, UGT 1, SIPA 0, CGT 2 delegados y UTIL 0; en el colegio de técnicos los resultados fueron: CCOO 4 delegados, ATP 1 delegado, UGT 1 delegado, SIPA 1 delegado, CGT 1 delegado y UTIL 0.

Descriptor 141.

QUINTO.- Obran a los descriptores 143 a 153 correos electrónicos informando sobre la necesidad de comunicar la participación en las asambleas retribuidas convocadas por distintos sindicatos la participación o no en las mismas, a los efectos de " contar con la información correcta en los sistemas de nómina, Incurridos y Presencia". La comunicación debe ser realizada " por los distintos responsables mediante el correspondiente parte".

A estos efectos constan a los descriptores 147, 148, 151 y 152 correos electrónicos atinentes a las asambleas convocadas por los sindicatos CGT (7-11-2023 y 18-9-2023) y CCOO (22-1-2024 y 31-1-2024) en el centro de trabajo de San Pablo en los que se recuerda la necesidad de informar del nombre de los empleados que "SI han participado en la misma". En el correo se indica: Dicha comunicación debe ser realizada por los distintos responsables, mediante el correspondiente parte (adjunto el proceso al pie).

Asimismo, al descriptor 149, figura correo electrónico atinente a la concentración convocada por el Comité de Empresa del Centro de Tablada en la que se recuerda la necesidad de comunicar a RRHH el nombre de los empleados que NO han participado en la misma, a través de sus responsables, al día siguiente a la grabación en el sistema.

SEXTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha emitido informe en fecha 10-11-2023 en contestación al escrito de denuncia presentado por el sindicato CGT en relación al asunto atinente al sistema de justificación de asistencia a los paros y asambleas, según quién sea el convocante. Concluye la Inspección:

Primera: Que lo que legitima el sistema instaurado no es la resolución de la comisión de vigilancia del convenio sobre el asunto sino el acuerdo alcanzado en el seno del comité Interempresas

Segunda: Hay que señalar que en el acuerdo alcanzado en el comité Interempresas no se dispone que los trabajadores que participen en convocatorias de representaciones minoritarias tengan que preavisar para poder ejercer su derecho (lo que condicionaría el ejercicio del mismo a que se haya comunicado previamente a sus superiores), sino que lo que se establece es que se ha de comunicar que lo ha secundado para que su superior lo refleje en el sistema, comunicación que también se establece, si bien en sentido contrario (comunicar que no se secunda), para los que participen en los convocados por representaciones mayoritarias.

A la vista de lo actuado, no puede objetivarse que en esos requisitos distintos de comunicación se esté condicionando el ejercicio del derecho de la plantilla, ni que se esté vulnerando con lo anterior sus derechos de reunión y huelga.

Tercera: En cuanto a si el sistema actual implica una discriminación hacia las secciones sindicales cuando convoquen las asambleas o paros de manera minoritaria (...), existiendo un elemento diferencial entre ambos momentos, puesto que en los antecedentes de actuaciones inspectoras los diferentes requisitos de comunicación obedecían a una decisión unilateral de la empresa y actualmente el sistema está amparado en el acuerdo suscrito por el Comité Interempresas, se entiende que ha de ser el orden jurisdiccional social el que determine si la diferencia de trato dispensada por la empresa implica una vulneración del derecho a la libertad sindical de los sindicatos minoritarios (...).

El informe obra al descriptor 175 y se da por reproducido en su integridad.

SÉPTIMO.- Previo al acuerdo alcanzado en el Comité Interempresas la forma de proceder cuando se convocaba un paro o asamblea retribuida era cargar en el sistema a todos los trabajadores del centro de trabajo afectado, para a posteriori, una vez producido el paro, extraer del recuento a los trabajadores que no habían secundado aquéllos. Dicha descarga del sistema se realizaba por los mánagers.

Hecho conforme.

OCTAVO.- El 28-2-2024 tuvo lugar intento de conciliación ante el SIMA con el resultado de "falta de acuerdo".

Descriptor 29.

Fundamentos

PRIMERO. - La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan únicamente en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.- El presente conflicto colectivo tiene su origen en el acuerdo alcanzado sobre el punto cuarto del orden del día de la reunión de la Junta de Portavoces del Comité Interempresas de las demandadas, celebrada el 10-2-2023, por la que se validó la propuesta realizada por el Comité de vigilancia del convenio colectivo en relación al tratamiento de asambleas y/o paros regulados en el art. 47 del convenio colectivo de aplicación.

Hemos de indicar que dicho precepto dispone lo siguiente:

" Artí culo 47.Asamblea de trabajadores.

47.1Q 95;La plantilla de cada centro de trabajo tendrá el derecho de reunirse en asamblea, y la misma tendrá lugar fuera de las horas de trabajo. Las asambleas podrán ser convocadas por el Comité de Empresa de cada centro de trabajo, o por un número de trabajadores del centro no inferior al 25 por 100 de la plantilla.

47.2Q 95;Se autoriza a celebrar asamblea dentro de las horas de trabajo en los distintos centros por un máximo de cinco horas y media anuales que serán distribuidas en función de los acuerdos internos de cada Comité de Empresa. Estas horas se abonarán al salario/convenio y se percibirán los incentivos correspondientes a las mismas.

47.3Q 95;La comunicación de petición de asamblea deberá ser hecha a la Dirección correspondiente por escrito, con una antelación al menos de 48 horas, haciéndose constar el orden del día, el tipo de reunión y número de personas que se prevé asistirán a la misma.

47.4Q 95;En el caso de reuniones, se acordará con la Dirección del centro el plazo de preaviso.

47.5Q 95;Cuando se celebren elecciones sindicales se dispondrá a tal fin de 2 horas retribuidas para la realización de actos electorales".

En concreto, lo que se acordó por el comité de vigilancia en la reunión de 10 de enero de 2023 fue lo siguiente (hecho probado segundo):

" Siguiendo con lo ya discutido en el Comité Interempresas, las partes acuerdan que con el fin de agilizar el registro de los tiempos de asambleas o paros, la Dirección de las Empresas propone proceder conforme al siguiente criterio:

- Para el caso de que la convocatoria sea realizada por un órgano de representación unitaria o por la mayoría sindical, el descuento en el sistema se realizará de forma automática, siendo el mánager responsable de informar al sistema de aquéllos empleados que no hayan cursado la asamblea o paro.

- En el resto de casos, es decir convocatorias emanadas por una parte minoritaria del órgano correspondiente, el descuento en el sistema se producirá cuando el mánager así lo informe".

De dicha propuesta se tuvo conocimiento en la reunión del comité intercentros de 10-2-2023 que validó la propuesta en el sentido de acordar (hecho probado tercero):

"De esta forma, en el caso de que la convocatoria sea realizada por un órgano de representación unitaria o por una mayoría sindical, el descuento en el sistema se realizará de forma automática y general, siendo el mánager el responsable de informar al sistema de aquellos empleados que no siguieron el paro o que acudieran a la asamblea. Por contra, en el resto de los casos, cuando las convocatorias emanen de órganos de representación minoritarios, la grabación en el sistema no será ni automática ni general, y requerirá que sea el mánager quien cargue en el sistema el seguimiento de la asamblea o paro de su colaborador".

Este tribunal no ha podido constatar que el sindicato ATP se abstuviera de firmar al acuerdo, siendo este un hecho controvertido, al constar únicamente en la redacción del acta de la reunión obrante a los descriptores 140 y 174 que " (l)as dos representaciones acuerdan dar validez a lo acordado en la Comisión de Vigilancia del pasado 13 de enero de 2023" sin indicarse el sentido del voto de los allí presentes.

Retomando la cuestión de fondo, a juicio del sindicato demandante, la nueva fórmula para comunicar qué trabajadores han secundado una asamblea o paro instaura una diferencia de trato entre los sindicatos mayoritarios y minoritarios contrario al derecho a la igualdad de trato, que incide de forma directa en la libertad de aquél trabajador que decida secundar los paros o asambleas, pues debe comunicar que va a ejercitar su derecho. Dicha forma de actuar a su entender, instaura un trato discriminatorio y por ende nulo, contrario a los derechos fundamentales de libertad sindical y de huelga, que coarta la libertad de los trabajadores para el ejercicio de este derecho y corrobora una discriminación por razón de representatividad o motivos ideológicos.

No es un hecho controvertido que con anterioridad a instaurarse el nuevo sistema, caso de convocarse un paro o asamblea, se procedía a cargar en el sistema a la totalidad de los trabajadores del centro para a posteriori, por parte del manager correspondiente, proceder a extraer del sistema a aquéllos trabajadores que no habían secundado el paro o no habían acudido a la asamblea. Según expresó la letrada de la empresa, tal forma de funcionar provoca grandes distorsiones a la hora de llevar un adecuado registro de los trabajadores afectados, y control de las nóminas, proponiéndose el cambio al nuevo sistema para facilitar dicha labor.

Hemos de indicar antes de entrar a resolver la cuestión controvertida que el objeto del conflicto de ningún modo se refiere al aviso y contabilización de los trabajadores que han seguido un paro motivado por huelga. De la lectura del art. 47, al que remite la comisión de vigilancia del convenio y al que se refieren las nuevas medidas instauradas, se desprende que dicho precepto regula las " asambleas de trabajadores", asambleas a los que en la rúbrica del orden del día del comité de vigilancia del convenio se añaden los "paros" también retribuidos, sin que ninguno correos electrónicos obrantes en los descriptores 143 a 153 se refiera a la convocatoria de una huelga. O se habla de asambleas o se habla de una "concentración" (véase el descriptor 149) y todas ellas, con "tiempo retribuido" lo que desde luego resulta incompatible con el preceptivo descuento de la retribución salarial caso de ejercerse el derecho de huelga.

Dicho lo anterior, la argumentación de la parte actora no puede tener favorable acogida. Como bien se indicó por las empresas demandadas y los sindicatos que se opusieron a la demanda, se parte de una premisa que no es correcta, esto es: sostener que el acuerdo habla de sindicatos mayoritarios cuanto la literalidad del mismo se refiere a una "mayoría sindical". De la simple lectura del acuerdo alcanzado en el comité de vigilancia, ratificado por el Comité Intercentros, se advierte que efectivamente el acuerdo nunca habla de "sindicatos mayoritarios" o "más representativos", en el sentido expuesto por el art. 6 de la LOLS sino que la letra del acuerdo patentiza la necesidad de recalcar el origen del acuerdo para adoptar uno u otro modo de registrar a los trabajadores que han seguido la asamblea o el paro, esto es:

1) Si la convocatoria de la asamblea o del paro proviene de los órganos de representación unitaria (comités de empresa o delegados de personal) o de una "mayoría sindical", el descuento en el sistema se realiza de forma automática y general, siendo el mánager el responsable de informar al sistema de aquellos empleados que no siguieron el paro o que acudieran a la asamblea. Es decir, que se parte de la base que siendo los órganos de representación unitaria los que ostentan la representación del conjunto de los trabajadores de la empresa, el seguimiento será acorde con dicha representatividad. Por ello, el descuento se realiza por el manager, indicando qué trabajadores no han secundado el paro o asamblea, que se presupone será menor a los que sí lo secundaron. Conclusión que asimismo ha de predicarse, como no puede ser de otra manera, del caso en que la convocatoria provenga de una "mayoría sindical", que por su propia consideración de "mayoría" comporta una afectación generalizada, a falta de su ulterior comprobación.

2) En el resto de los casos, es decir, cuando las convocatorias emanen de órganos de representación minoritarios, la grabación en el sistema no es ni automática ni general, y requerirá que sea el mánager quien cargue en el sistema el seguimiento de la asamblea o paro de su colaborador. Y ello motivado, a sensu contrario del argumento anterior, por la menor incidencia en el ámbito de representatividad, que presupone un seguimiento menor, lo que obliga a registrar a posteriori en el sistema a los trabajadores que han seguido las medidas convocadas.

Se dice por el sindicato CGT que esta forma de proceder conculca tres derechos fundamentales:

1º.- El primero, el derecho fundamental de libertad sindical, en su vertiente del derecho de huelga, que ya adelantamos al principio de la presente resolución, no resultaba afectado en ningún caso por el acuerdo que ahora se impugna.

2º.- El segundo, el derecho de libertad sindical, por cuanto que el método de registro del seguimiento de asambleas y paros, proyecta un efecto negativo sobre el trabajador que pretende hacer uso de tales derechos.

En este punto debemos de recordar que la STS de 28-4-2009, rco. 1753/2008 ( ROJ: STS 5320/2009 - ECLI:ES:TS:2009:5320 ), recuerda que "conforme a la doctrina constitucional "el derecho fundamental de libertad sindical reconocido en el artículo 28 de la Constitución, integra "el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros ( STC 168/1996 de 29 de octubre) y en coherencia con este contenido constitucional, este derecho fundamental, tiene su desarrollo en la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical, en la que se establece que, en el plano colectivo, el derecho de libertad sindical comporta el que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tengan derecho al "ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella" ( art. 2.2.d LOLS) estando comprendido en tal ejercicio el derecho de reunión sindical, pues como ha destacado la jurisprudencia constitucional, "forma parte del contenido esencial del derecho de sindicación el derecho de celebrar reuniones a las que concurran los afiliados del sindicato que las convoque, con el objeto de desarrollar los fines del propio sindicato, pues de otra forma el ejercicio del derecho sería lógicamente imposible" ( SSTC 91/1983 y 168/1996), recordando que "según el Convenio núm. 135 de la OIT, los representantes de los trabajadores - expresión que comprende a los representantes sindicales, es decir a los nombrados o a los elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos (art. 3 a)- deberán disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones (art. 2.1)" ( STC 168/1996, STS 02/06/97 -rec. 4016/1996)".

Pero con respecto al derecho de reunión en asamblea de todos los trabajadores manifiesta que "no forma parte del contenido del derecho de libertad sindical, salvo que sea establecido por el Convenio Colectivo, en cuyo caso pasa a formar parte del contenido ampliado adicional, como refleja la STS de 5 de febrero de 2004 (rec. 83/2003) al señalar: "Tales previsiones normativas del Convenio Colectivo de empresa [...] constituyen sin duda una clara manifestación de las posibilidades de ampliación del contenido del derecho constitucional a la libertad sindical, y por lo tanto forma parte de su contenido adicional aun cuando se entienda que ese derecho de convocatoria a una asamblea de trabajadores por parte de las Secciones Sindicales no forma parte del contenido esencial de aquel derecho fundamental, como sostiene la doctrina del Tribunal Constitucional 9/1983, de 18 de octubre o 76/2001, de 28 de marzo".

De ningún modo puede afirmarse como así sostiene el sindicato demandante, que la comunicación por parte del trabajador del hecho de haber secundado el paro o asamblea, en el caso de que se haya convocado por una minoría produce un efecto pernicioso en su voluntad, pues se ha de recordar que el registro de los trabajadores se hace a posteriori, una vez celebrada la asamblea o producido el paro de que se trate, realizándose por el mánager correspondiente y no por el trabajador.

El conocimiento a posteriori, elimina cualquier atisbo de duda sobre la posible incidencia del conocimiento empresarial en la decisión del trabajador, sin que pueda obviarse que sea antes o sea después, la empresa deberá tener conocimiento de los trabajadores que secundan las medidas, si han de tomarse en consideración para posibles descuentos en nómina o registros de tiempos de trabajo, pues según se indicó, los paros y asambleas retribuidas, conllevan retribución pero se consideran tiempo no productivo.

3º.- Y el tercero, el derecho a la igualdad y la no discriminación. Recordemos que conforme a reiterada doctrina constitucional, en relación a la posible vulneración del art. 14 CE, el juicio de igualdad, es de carácter relacional. Requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas ( STC 181/2000, de 29 de junio [ RTC 2000, 181] ) y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25 de noviembre [ RTC 1986, 148] ; 29/1987, de 6 de marzo [ RTC 1987, 29] ; 1/2001, de 15 de enero [ RTC 2001, 1] ).

Ocurre que en el presente supuesto, no se ha acreditado por la parte actora la existencia de esa situación de desigualdad de promulga, pues de la prueba practicada y en concreto de los correos electrónicos que obran a los descriptores 143 a 153 se desprende que no solo en el supuesto de convocatorias realizadas por el sindicato CGT se ha procedido a posteriori a requerir justificar el número de trabajadores que sí acudieron a la asamblea convocada por aquél, sino que en los mismos centros de trabajo, sindicatos como UGT o CCOO, que ostentan la condición de más representativos a nivel nacional, también fueron objeto de una dicho requerimiento a posteriori, por provenir la convocatoria de una "minoría sindical" en el centro de trabajo afectado.

De ningún modo puede tampoco aseverarse, como sí se hizo por el sindicato demandante, que la Inspección de Trabajo se mostró favorable a advertir la conculcación de los derechos fundamentales citados, pues el informe obrante al descriptor 175 descarta la vulneración del derecho de huelga y remite a los órganos de la jurisdicción social para que sean ellos los que resuelvan sobre si el nuevo sistema de conculca el derecho de libertad sindical de los sindicatos minoritarios. Cuestión que se resuelve, como hemos anticipado, en sentido negativo, al considerarse que el nuevo sistema resulta proporcionado y acorde con la finalidad perseguida, desestimándose la demanda en su integridad.

CUARTO.- La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), a la que se adhirió SIPA, frente a las empresas AIRBUS OPERATIONS, S.L, AIRBUS DEFENSE AND SPACE, S.A.U, AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA S.A, FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO), FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS DEL SECTOR AEROESPACIAL (ATP-SAE) y COMITÉ INTEREMPRESAS DE AIRBUS ESPAÑA, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0060 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0060 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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