Última revisión
30/03/2023
Sentencia Social 26/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 379/2022 de 06 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 26/2023
Núm. Cendoj: 28079240012023100026
Núm. Ecli: ES:AN:2023:1082
Núm. Roj: SAN 1082:2023
Encabezamiento
Interesado: CSIF
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a seis de marzo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000379/2022 seguido por demanda de CCOO DE INDUSTRIA (Letrada Dª Blanca Suárez Garrido) y UGT FICA (Letrado D. Enrique Lorenzo Pardo) contra BA GLASS SPAIN S.A (Letrado D. Jaime Yelamos Bermudez-Coronel); como parte interesada: CSIF (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
"
1.- El sindicato UGT FICA ratificó la demanda, argumentando que la cuestión controvertida versaba sobre el modo de devengar la paga de beneficios, que a su juicio satisface el rendimiento de los trabajadores. En concreto, reiteró que no debían computarse como ausencias al trabajo las situaciones descritas en la demanda, entendiendo que la postura de la empresa vulnera lo previsto en los art. 14 CE y art. 15 de la Directiva 2006/54 así como jurisprudencia de la Sala Cuarta. En cuanto al crédito horario, excluir las horas de disfrute para percibir la paga de beneficios supondría desincentivar la actividad sindical y culminó su exposición alegando que aunque la paga de beneficios sea un acto discrecional de la empresa, ello no podría justificar actos contrarios a derechos fundamentales.
2.- El sindicato CC.OO ratificó la demanda y se adhirió a las manifestaciones de UGT. Añadió que la relación laboral es una relación sinalagmática, y lo que se abona por la empresa no es un "regalo" sino que es consecuencia de la prestación de servicios.
3.- La empresa se opuso a la demanda. Alegó en primer término la inadecuación de procedimiento ya que no nos encontraríamos ante un conflicto colectivo sino plural, al tener la empresa unos 700 trabajadores y la decisión afectaría a solo parte de ellos. Se podría individualizar la reclamación por los afectados pero no acudir al proceso de conflicto, según su criterio.
En segundo lugar opuso la falta de legitimación activa pues los trabajadores de León no están representados en el procedimiento. En 2021 se tramitó demanda ante un Juzgado de lo Social de Badajoz, no afectando a León. Entendió que concurre falta de legitimación activa de los sindicatos demandantes salvo que se acredite que los trabajadores del centro de trabajo sito en León les hayan otorgado representación.
Asimismo añadió una tercera excepción, alegando la prescripción, pues como los trabajadores del centro de trabajo de León no han presentado la reclamación en un año, al haberse presentado ulteriormente la demanda de conflicto colectivo, concurriría la prescripción descrita.
Por último entendió que concurre una falta de legitimación pasiva, puesd la decisión de abono de los incentivos se tomó por los accionistas de la compañía, dos empresas extranjeras que nada tienen que ver con el consejo de administración de la compañía, que son las dueñas de la misma. Los fondos no provienen de la empresa, sino de los accionistas. Añadió que el regalo se dio por la situación que concurrió con el COVID, en un periodo de confinamiento, no parando la empresa de realizar actividad y acudiendo los trabajadores a su puesto de trabajo. En toda Europa, fue la única empresa que no paró su actividad.
Concluyó que la parte actora tenía que acreditar la discriminación, entendiendo que no concurre ningún tipo de discriminación; los trabajadores han disfrutado de los permisos que se dicen en demanda y se añade, que la empresa no puede ser obligada al pago porque no es quien lo paga, y los accionistas no han sido llamados al procedimiento. Y además, la cantidad global a repartir no puede ser incrementada, solicitando la desestimación de la demanda.
Contestadas las excepciones procesales opuestas en el acto de la vista y propuesta prueba documental y testifical, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
Hecho conforme.
Hecho conforme.
Los criterios obligatorios para recibir el reparto excepcional eran:
1.- No haber tenido ausencias por más de 90 días durante 2020.
2.- Haber tenido una evaluación de desempeño anual en 2020 superior al 50%.
3.- No tener notificación de la extinción del contrato de trabajo en el momento del pago.
4.- No haber transgredido los principios de seguridad, seguridad alimentaria o BHA WAY u otros procedimientos internos que hubiera podido poner en riesgo a sus compañeros, a los consumidores o a la empresa.
El cálculo de los importes a pagar se realizaría de la siguiente manera:
1.- Los trabajadores que no han tenido disponibilidad para realizar la prestación efectiva de trabajo durante 10 días o menos, percibirán la totalidad del importe. Los trabajadores que no han tenido disponibilidad para realizar la prestación efectiva de trabajo durante más de 10 días y hasta 90 días, recibirán la parte proporcional. No se tendrá en cuenta como ausencias para estos cálculos, las relativas a la pandemia del COVID-19.
2.- Los empleados que en 2020 tuvieron una remuneración anual inferior a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional recibirán el 14,5% de su remuneración anual.
3.- Los empleados que en 2020 tuvieron una remuneración anual superior a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional recibirán el 12,5% de su remuneración anual.
El pago de las cantidades se realizaría conjuntamente con la nómina de mayo.
Descriptores 3 y 50, comunicación empresarial, por reproducida.
Hecho no controvertido.
Descriptores 4 y 5.
La sentencia, obra al descriptor 6 y se da por reproducida en su integridad.
Descriptores 7, 8 y 9 (sentencia, por reproducida).
Descriptor 10.
Fundamentos
Antes de proceder a resolver la cuestión nuclear ya descrita, debe este tribunal pronunciarse sobre las excepciones procesales que fueron planteadas por la empresa demandada en el acto de juicio y que se circunscriben a las siguientes:
1.-
Esta primera excepción debe ser desestimada y ello conforme a reiterada doctrina expresada en STS de 11-05-2022, rco. 112/2020 (ROJ: STS 2024/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2024) en la que se sostiene lo siguiente:
En el supuesto que ahora analizamos la modalidad procesal elegida por los sindicatos demandantes es la correcta pues: a) el conflicto afecta a un grupo genérico de trabajadores: aquéllos que pudiendo percibir cantidades en concepto de reparto de beneficios, hubieran incurrido en las ausencias descritas en la demanda (crédito sindical, permisos de paternidad y maternidad, excedencia por cuidado de ascendientes o descendientes e incapacidad temporal), repercutiendo en el cumplimiento de los requisitos exigidos para la percepción de cantidades. Y b) El interés es general en todos ellos: que no se computen las citadas ausencias, pudiendo resolverse la controversia con carácter general y no individualizado, lo que permite afirmar que concurren los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para la concurrencia de un conflicto colectivo. Y ello, con independencia del número de trabajadores que finalmente no hayan percibido cantidad alguna, en relación con el total de empleados de la empresa, como así se indica por esta última como motivo de oposición procesal a la demanda y de la ulterior reclamación individual que en atención a sus concretas circunstancias puedan llevar a cabo aquéllos.
2.-
De conformidad con lo dispuesto en el art. 154 a) LRJS, estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto. Y tal y como ha subrayado la doctrina constitucional, tal y como se constata en la STS de 20-7-2022, rec. 67/2020 (ROJ: STS 3097/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3097 ) con cita de las SSTC 210/1994 de 11 julio; 7/2001, de 15 enero; 215/2001 de 29 octubre; 24/2001 de 29 enero; 84/2001 de 26 marzo; 215/2001 de 29 octubre; 202/2007 de 24 septiembre y otras muchas:
*
De la doctrina expuesta se infiere que no discutida la implantación de los sindicatos en el ámbito del conflicto, pueden aquéllos ejercitar la acción en representación de los trabajadores de la empresa cuyos intereses pudieran verse afectados por el resultado que se produzca, sin que sea preciso como así se sostiene por la empresa, que los trabajadores del centro de trabajo de León autoricen a aquéllos para el ejercicio de la pretensión.
3.-
De conformidad con el art. 59.1 ET, las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación, y si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no pueden tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
Tal y como refiere la STS de 4-10-2022, rcud. 2913/2019 (ROJ: STS 3545/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3545), "
En el presente supuesto, de los hechos declarados probados en la presente resolución se desprende que realizado el abono del reparto de beneficios en la nómina del mes de mayo de 2021, ninguna reclamación consta de los trabajadores del centro de trabajo de León. Únicamente se planteó conflicto colectivo en relación a dicha cuestión en noviembre de 2021 ante el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, circunscribiéndose su ámbito al centro de trabajo de DIRECCION000. Ahora bien, no puede pasarse por alto que la ulterior sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura el 7-9-2022, declara la incompetencia funcional de dicho juzgado para conocer del asunto, al acreditarse que el conflicto afectaba no sólo a trabajadores del centro de trabajo sito en la provincia de Badajoz, sino también a trabajadores del centro de trabajo de León, anulando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. Y si bien es cierto que el citado procedimiento de conflicto colectivo, inicialmente interrumpiría el plazo de prescripción de las acciones que pudieran ejercitarse por los trabajadores inmersos en aquél, reiniciándose de nuevo tras la sentencia firme, verificado el verdadero ámbito del conflicto que afectaba a los trabajadores de León por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, es a partir de la firmeza de la citada sentencia cuando se inicia el plazo de prescripción para el ejercicio de acciones para los trabajadores afectados por el conflicto, incluidos los de León, pues el ámbito real del conflicto no era Badajoz, como así se sostuvo en un inicio, anulándose la sentencia dictada en la instancia.
De otro lado no puede obviarse que fue la propia empresa que ahora alega la prescripción la que alegó ante el Juzgado de lo Social de Badajoz que el conflicto también afectaba a los trabajadores de León, en contra de lo ahora expuesto alegando la prescripción de sus acciones, que provocaría su exclusión del ámbito del conflicto. En consecuencia, la excepción ha de ser desestimada.
4.-
También se ha de desestimar esta excepción, pues como se ha reflejado en el ordinal noveno de la presente resolución, constan sendas nóminas en los que se ha abonado por la empresa al trabajador el concepto "bonificación extra 5/21", siendo esta una retribución, como después analizaremos, que recompensa el trabajo desempeñado por los empleados y los resultados obtenidos, siendo indiferente el origen de los fondos y de la decisión de su abono y constituyendo una contraprestación que se sitúa intramuros de la relación empresa-trabajadores, lo que otorga a aquélla una evidente legitimación pasiva en el presente proceso.
No es un hecho controvertido que en el mes de mayo de 2021, los accionistas de la empresa comunicaron a sus empleados un reparto extraordinario de beneficios en la nómina correspondiente a dicho mes. Concretamente y de forma literal, la comunicación reflejaba lo siguiente:
"
La dicción literal de la misiva es importante en orden a fijar la naturaleza de la gratificación, pues la empresa la define de forma constante como un "premio" cuando lo cierto y verdad es que responde a una prestación real y efectiva de servicios por parte de los trabajadores, conectada con los buenos resultados que por dicho trabajo ha obtenido la empresa en el año 2020. De ningún modo puede considerarse, como así sostiene la demandada, ni que dicho reparto de beneficios se circunscriba únicamente a la prestación de servicios durante la pandemia por COVID ni que se corresponda con una respuesta unilateral por parte de la empresa, sin prestación sinalagmática asociada, proveniente de los trabajadores. Y ello, aun cuando de forma evidente, la decisión de abono provenga de los accionistas de la empresa y se materialice por esta última, mediante su pago en nómina.
Dicho lo anterior, la comunicación empresarial, continuaba especificando los requisitos exigidos para ser beneficiario del reparto, entre los que se encontraba "
1.- Los trabajadores que no habían tenido disponibilidad para realizar la prestación efectiva de trabajo durante 10 días o menos, percibirían la totalidad del importe.
2.- Los trabajadores que no habían tenido disponibilidad para realizar la prestación efectiva de trabajo durante más de 10 días y hasta 90 días, recibirían la parte proporcional., en cuyo caso, no se tendrían en cuenta como ausencias para estos cálculos, las relativas a la pandemia del COVID-19.
3.- Y como es evidente, los trabajadores que no habían tenido la posibilidad de trabajar durante más de 90 días, no recibirían importe alguno.
El problema se suscita desde el momento en que la empresa considera como ausencias las ya apuntadas al inicio del presente fundamento de derecho (ejercicio de disfrute de crédito horario sindical, incapacidad temporal por contingencias comunes o contingencias profesionales, excedencia por cuidado de hijo o ascendiente que no puede valerse por sí mismo y permiso de maternidad y paternidad), posición a la que frontalmente se oponen los sindicatos demandantes, lo que obliga a analizar cada una de dichas ausencias en orden a decidir la cuestión litigiosa:
1.- En cuanto al ejercicio de disfrute del crédito sindical, conforme a reiterada doctrina constitucional "(
A juicio de este tribunal, la consideración de los tiempos de ejercicio de las funciones de carácter sindical como ausencias, no solo limita la libre disponibilidad de dichos periodos sino que perjudica de forma evidente a quienes, en uso de una facultad reconocida legalmente, y estrechamente ligada al ejercicio de un derecho fundamental, limita el acceso a la retribución ya descrita, viéndose penalizados en una doble vía que no puede ser de ningún modo convalidada, estimándose así la petición articulada en demanda sobre esta concreta cuestión.
2.- Incapacidad temporal por contingencias comunes o profesionales: Entienden asimismo los sindicatos que deben excluirse de la consideración de "ausencias" los citados periodos, si bien esta Sala no está conforme con dicha conclusión, realizando ciertas matizaciones.
Tal y como apuntábamos en nuestra sentencia de 1-12-2021, cco. 294/2021 (ROJ: SAN 5120/2021 - ECLI:ES:AN:2021:5120), "(l)os periodos de IT tanto deriven de la contingencia profesional o común, aun cuando no encontrarían cobijo en la Directiva 2010/18 ni en la 2007/78 (ver en tal sentido STJUE Chacón Navas C-13/05), presentan en común con las situaciones precedentes que constituyen causa de suspensión del contrato art. 45.1.k) y que la suspensión, art. 45.2, exonera de las obligaciones de trabajar y remunerar..."
Si ello es así, estando el contrato suspendido con los efectos antedichos, no es posible entender computables como periodos de "no ausencia" aquéllos en los que el trabajador permanezca en situación de incapacidad temporal, ya sea derivada de contingencias comunes o profesionales. Concurre en este supuesto un dato diferenciador a la utilización del crédito sindical, por cuanto que en aquél, se afectaba al ejercicio de derechos fundamentales, mientras que en el presente caso, pese a la cita del art. 14 CE como conculcado por los sindicatos accionantes, han de tenerse en cuenta dos consideraciones:
a) La propia doctrina nacional y comunitaria, reseñada entre otras en STS de 22-5-2020, rcud. 2684/2017 (ROJ: STS 1736/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1736) que establecen que "
Si ello es así, la concurrencia de una situación de IT y su inclusión como periodo de ausencia al trabajo, a efectos de causar derecho al reparto de beneficios, ni produce discriminación alguna ni lesiona derechos fundamentales, como sí concurre en el uso del crédito sindical, lo que no permite acoger la tesis de los demandantes.
b) La inaplicabilidad de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, que citan los sindicatos, en la que expresamente ya se contiene una previsión atinente a que nadie puede ser discriminado "por enfermedad o condición de salud". Dicha norma únicamente contiene una disposición transitoria aplicable a los procedimientos administrativos y judiciales ya iniciados a la entrada en vigor de la misma (a los que se aplicará la legislación anterior), de suerte que aplicando las normas generales de irretroactividad previstas en el Código Civil, ex art. 2.3 del mismo (las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario), la citada disposición no puede afectar a los hechos que ahora nos ocupan, producidos con anterioridad a la vigencia de la norma.
Todo ello sin perjuicio de que, si el trabajador, excluidos dichos periodos, no alcanza el nivel de ausencias exigido para causar derecho a la percepción de los beneficios, bien de forma íntegra, bien proporcional, pueda ser beneficiario de los mismos en los términos acordados.
3.- Excedencias por cuidado de hijos y ascendientes y permisos de paternidad y maternidad: Decíamos en nuestra sentencia de 01 de diciembre de 2021 ( ROJ: SAN 5120/2021 - ECLI:ES:AN:2021:5120), autos 294/2021 lo siguiente:
Por lo que respecta a los permisos de paternidad y maternidad, según expresa la STS de 5 de julio de 2022, rcud. 906/2019 ( ROJ: STS 3013/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3013 ), "
En relación a los principios y finalidades que persiguen ambos institutos (suspensión del contrato por maternidad y paternidad), continúa la sentencia realizando las siguientes consideraciones:
La especial naturaleza de las excedencias y permisos descritos con anterioridad determina que esta Sala deba estimar la pretensión de los sindicatos demandantes en estos concretos puntos y ello por aplicación de la doctrina de la Sala Cuarta expresada en Sentencia de 23-09-2020, rco. 70/2019 (Roj: STS 2983/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2983) en la que, en relación a la fijación del programa de incentivos de la empresa, se excluye a los trabajadores que disfruten de permiso por paternidad, concurre una discriminación por razón de sexo. Se dice en ella lo siguiente:
La consideración como ausencia del permiso por maternidad, estrechamente vinculado a la recuperación de la salud de la madre en las seis semanas posteriores al parto y al cuidado del nacido, cercena la especial protección que de la trabajadora debe producirse, colocándola en peor posición que aquéllas otras que no han sido madres, en relación a la percepción del beneficio. Y en cuanto a los permisos de paternidad, excedencia por cuidado de hijos, y excedencia por cuidado de ascendientes, se han de traer las argumentaciones ya expuestas en la sentencia de la Sala Cuarta ya citada: dichos institutos persiguen claramente la conciliación de la vida personal y familiar con la laboral. En el concreto caso del permiso de paternidad, aquél ahonda en la corresponsabilidad entre progenitores en relación con el cuidado del menor recién nacido, desincentivando su uso si el beneficio a repartir no tiene en cuenta el periodo disfrutado a efectos del cómputo de ausencias. Y respecto a las excedencias descritas, si se acogiese la tesis de la empresa, puede entenderse concurrente una discriminación por razón de sexo, teniendo en cuenta que, de ordinario, son las mujeres las que solicitan acogerse a las mismas, colocando a sus destinatarias en peor posición que el resto de trabajadores, incidiendo tanto en la decisión de solicitar las excedencias como en la percepción de beneficios derivados de su trabajo que pueden verse directamente afectados por el computo de dichos periodos como ausencias.
En consecuencia, la demanda ha de ser estimada parcialmente declarando que en la paga de beneficios abonada en el 2021 y devengada en el año 2020, no cabe computar como días de ausencia a los efectos de falta de reconocimiento de su devengo, ni a los efectos de reducción de su importe, las siguientes situaciones: disfrute de crédito horario sindical, excedencia por cuidado de hijo o ascendiente que no puede valerse por sí mismo y permiso de maternidad y paternidad, de modo que dichos periodos se tengan por presencia efectiva al trabajo, tanto a los efectos de causar derecho al devengo de la paga, como a los efectos de percibir su importe íntegro, condenando a la empresa a abonar a todos los trabajadores afectados la cantidad indebidamente impagada por computar como ausencia tales situaciones o por la exclusión de su derecho a percibirla, pudiendo los trabajadores reclamar individualmente su efectivo abono.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Previa desestimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento, falta de legitimación activa, prescripción y falta de legitimación pasiva, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por las representaciones letradas de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT FICA) y de COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA, frente a la empresa B.A GLASS SPAIN; y en consecuencia declaramos que en la paga de beneficios abonada en el 2021 y devengada en el año 2020, no cabe computar como días de ausencia a los efectos de falta de reconocimiento de su devengo, ni a los efectos de reducción de su importe, las siguientes situaciones: disfrute de crédito horario sindical, excedencia por cuidado de hijo o ascendiente que no puede valerse por sí mismo y permiso de maternidad y paternidad, de modo que dichos periodos se tengan por presencia efectiva al trabajo, tanto a los efectos de causar derecho al devengo de la paga, como a los efectos de percibir su importe íntegro, condenando a la empresa a abonar a todos los trabajadores afectados la cantidad indebidamente impagada por computar como ausencia tales situaciones o por la exclusión de su derecho a percibirla, pudiendo los trabajadores reclamar individualmente su efectivo abono.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0379 22 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0379 22 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
