Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 27/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 373/2022 de 06 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 27/2023
Núm. Cendoj: 28079240012023100032
Núm. Ecli: ES:AN:2023:1294
Núm. Roj: SAN 1294:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00027/2023
Partes interesadas: CCOO, UGT
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a seis de marzo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000373 /2022 seguido por demanda de CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS (CSI) (Letrada Dª Marta María Rodil Díaz) contra las empresas DF DURO FELGUERA SA, FELGUERA IHI SA, DF OPERACIONES Y MONTAJES SAU, DF MOMPRESA SAU, DURO FELGUERA OIL Y GAS SA (todas ellas representadas por el Letrado D. Vicente Martín Manzanero); como partes interesadas: CCOO y UGT (no comparecen), sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
1.- La parte actora se ratificó en su demanda, argumentando que en el año 2020 se alcanzó acuerdo en ERTE sobre suspensión de contratos, que preveía la posibilidad de suspender los contratos de forma conjunta o por periodos, para cada una de las empresas pertenecientes al grupo, creándose una comisión de seguimiento sin capacidad negociadora.
En la empresa Duro Felguera S.A, el personal mayoritario es de oficina y durante todo el año se hace una jornada de 8.45 horas a cambio de que en julio, agosto y los viernes, sea de 6 horas. Las suspensiones por ERTE, ha sido aplicadas en los meses de verano, beneficiándose de la mayor jornada del resto del año, pues si se cogen los periodos en activo y hacemos la proporción sobre las 1734 horas anuales, los trabajadores que hacen su trabajo en ese periodo, hacen una mayor jornada.
Concluyó que la cuestión se trató en la comisión de seguimiento, sin que haya solución al respecto.
2.- El letrado de las empresas codemandadas se opuso a la demanda, reconociendo los hechos primero y segundo de la demanda y desconociendo el resto por tratarse de valoraciones de parte.
Opuso en primer lugar la excepción de caducidad de la acción, pues a su juicio se está impugnado por la vía de hecho una modificación sustancial de condiciones de trabajo, debiendo impugnarse en el plazo de los veinte días siguientes.
En segundo lugar, entendió concurrente una inadecuación de procedimiento pues no estamos ante una acción colectiva sino ante una pluralidad de acciones individuales. A su juicio, concurre una distribución irregular de la jornada, la modificación de ese planteamiento puede impugnarse en 20 días. Y si el trabajador individual se ve afectado, puede reclamar de forma individual, teniendo en cuenta que no tenemos una variación única. El acuerdo está firmado por la representación de los trabajadores, es una modificación global. No a todos se les modifica de la misma manera, ni en el mismo periodo, ni en el mismo número de horas. Conflicto plural y no colectivo.
En cuanto al fondo, argumentó que el acuerdo firmado es un acuerdo global, que firma la mayoría de la representación de los trabajadores, y que incluyen también determinados pagos para realizar la modificación. Se contempla un pago del 20% y el 80% de las pagas extraordinarias. Si interpretamos solo el acuerdo en relación a la jornada, concurriría un enriquecimiento injusto. Las actas de las negociaciones inciden en las manifestaciones de trabajadores: la jornada tenía carácter neutro, no era aplicable de forma individual, sino colectiva. De manera que si algún trabajador hacía de más era porque otros hacían de menos, reiterando la desestimación de la demanda.
Contestadas las excepciones procesales, y propuesta prueba documental y testifical, las partes emitieron sus conclusiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
La representación de los trabajadores en el centro de trabajo de Duro Felguera SA, se constituye por un Comité de Empresa compuesto por 13 miembros, 5 CSI y 8 CCOO. En el resto de las empresas demandadas, los sindicatos con presencia en órganos unitarios o delegados de personal son: CSI, CCOO y UGT.
Hecho conforme.
Lu nes a jueves: 8,45 h/día; Viernes: 6h/día; julio y agosto: 6h/día.
Hecho conforme.
1.- Quinto.- Duración de la medida: Se estipula como periodo de duración del presente procedimiento de suspensión de contratos el que transcurre desde la fecha de comunicación por la empresa a la autoridad laboral competente de su decisión y hasta el 20 de octubre, inclusive.
2.- Sexto.- Periodo máximo de afección: Con independencia de la duración máxima del presente procedimiento, a ninguna persona trabajadora de las incluidas entre el personal afectado podrá aplicársele la medida por un tiempo total superior a CINCO MESES, ya sea de forma continuada o acumulada en varios periodos de suspensión.
3.- Séptimo: Forma y contenido de la comunicación individual: El periodo de duración de la medida de suspensión de contratos de trabajo del personal afectado se extiende desde la fecha en que así se comunique individualmente a cada persona trabajadora y, como máximo, hasta el 20 de octubre de 2020, inclusive, con el límite máximo de aplicación de cinco meses estipulado en el punto anterior. Dicha comunicación de suspensión especificará el periodo temporal inicial concreto que corresponda -sin perjuicio de posteriores modificaciones de la duración temporal inicialmente comunicada-, respetándose las condiciones estipuladas en el presente acuerdo, pudiendo adoptarse la medida de suspensión en uno o varios periodos durante la vigencia del presente expediente, incluso por periodos mensuales, quincenales o semanales.
4.- Décimo.- Pagas extras: Se garantiza a los trabajadores afectados por la medida de suspensión de contrato que devengarán el 80% de las pagas extras generadas durante el periodo de suspensión. La paga extra de junio que se hubiera devengado se abonaría en la fecha habitual. Respecto de la paga extra de Navidad, la parte de la misma que se hubiera devengado (al 80%) durante el periodo de suspensión se abonaría junto con la nómina del mes de enero de 2021, abonándose el resto de la paga de Navidad devengada fuera de la aplicación del expediente en la fecha habitual (nómina de noviembre de 2020).
5.- Decimonoveno.- Comisión de seguimiento: Se crea una Comisión Paritaria compuesta por seis miembros, tres en representación de los trabajadores y los otros tres en representación de la empresa, para el seguimiento y control del correcto cumplimiento de los términos del presente acuerdo, que se deberá reunir como mínimo una vez al mes y, en todo caso, siempre y cuando así lo solicite cualquiera de las partes.
"
Descriptor 32.
Descriptor 33.
Descriptor 35, por reproducido.
Descriptor 30
Fundamentos
Previamente a resolver el fondo del asunto, debemos pronunciarnos sobre las excepciones procesales que se opusieron en el acto de juicio y que se concretan en las siguientes:
1ª.- Caducidad de la acción: Sostuvo la representación letrada de la empresa demandada que nos encontraríamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo que debió impugnarse en el plazo de los veinte días siguientes a la adopción del acuerdo alcanzado en el ERTE, siendo que dicho plazo ha transcurrido con creces de lo que derivaría la caducidad de la acción.
Esta excepción debe ser desestimada, pues como bien adujo la parte actora, el sindicato demandante no está impugnando en ningún dicho acuerdo, sino que lo que pretende es que se declare que en aplicación del mismo, se confirme la una práctica empresarial contraria a derecho de la que derivaría la existencia de una bolsa de horas a favor de los trabajadores que vieron suspendidos sus contratos de trabajo en los meses de julio y agosto, cuando la jornada es más reducida, sin que de ello se entienda que concurra una modificación sustancial de condiciones de trabajo, como pretende hacernos ver la representación letrada de la empresa demandada.
2ª.- En segundo lugar, se opuso la excepción de inadecuación de procedimiento pues a juicio del letrado de la empresa, no estamos ante una acción colectiva sino ante una pluralidad de acciones individuales. Sostuvo que estamos ante una distribución irregular de la jornada, y si un trabajador se ve afectado, puede reclamar de forma individual, teniendo en cuenta que no nos encontramos ante una variación única. El acuerdo está firmado por la representación de los trabajadores, es una modificación global, no a todos los trabajadores se les produce una modificación de la jornada de la misma manera, ni en el mismo periodo, ni en el mismo número de horas. Por ende concluyó que existe un conflicto plural y no colectivo.
Es preciso en este punto delimitar los contornos de debate jurídico para concluir qué se reclama expresamente y si la acción ejercitada es la correcta. Véase que a los hechos tercero y cuarto de la demanda, consta lo siguiente:
Y en consonancia con dicha argumentación, el suplico del escrito rector disponía lo siguiente:
De lo antedicho se colige que la pretensión principal se centra en la declaración de una conducta nula o ilegal de la empresa demandada, de la que deriva a su juicio un exceso de jornada aplicable a los trabajadores del departamento de oficina de la empresa demandada que debe ser compensado, bien por abono de cantidades, bien por descanso compensatorio.
En este punto debe traerse a colación la doctrina expresada en STS de 09 de diciembre de 2020 ( ROJ: STS 4227/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4227), rco. 6/2019 en la que se realizan las siguientes consideraciones:
"
Entiende este tribunal que el proceso de conflicto colectivo es el adecuado para resolver la controversia que se nos plantea, pues lo que se nos pide es que se declare la existencia de una conducta contraria a derecho por parte de la empresa, que originaría un exceso de jornada para todos los trabajadores que vieron suspendida su jornada de trabajo en los meses de julio y agosto, derivado del acuerdo del ERTE aplicado en la empresa. Cuestión distinta es, como sostiene el Alto Tribunal, pueda o no acreditarse la existencia de esa conducta y su consecuencia, lo que conllevaría necesariamente a resolver sobre el fondo del asunto, desestimándose la excepción procesal que se planteó en el acto de juicio.
1.- Que en la empresa DF Duro Felguera S.A, se alcanzó un acuerdo a finales de 2019 entre representación social y dirección de empresa, donde se fijaba como jornada anual de trabajo para el año 2019, un total de 1.734 horas. En la mesa de negociación del calendario, correspondiente a 2020, se acordó el siguiente calendario oficial: lunes a jueves: 8,45 h/día; viernes: 6h/día; julio y agosto: 6h/día. En el convenio colectivo de aplicación se fijaba por el contrario una jornada de trabajo anual para 2020 de 1.736h.
2.- El 14-4-2020, se alcanzó acuerdo en el periodo de consultas de procedimiento de suspensión de contratos de trabajo de las sociedades Duro Felguera S.A, DF Operaciones y Montajes S.A.U (DFOM), DF Mompresa S.A.U (Mompresa), Folgera IHL S.A y Duro Felguera Oil&Gas S.A por el que: a) se suspendían los contratos en el periodo transcurrido desde la fecha de comunicación por la empresa a la autoridad laboral competente de su decisión hasta el 20 de octubre de 2020, inclusive; b) la medida podría ser aplicada de forma continuada o acumulada en varios periodos de suspensión; c) el límite máximo de periodo suspensivo sería de cinco meses; d) se garantizaba la percepción del 80% de las pagas extraordinarias generadas durante el periodo de suspensión; e) se creaba una comisión de seguimiento para vigilar el cumplimiento del citado acuerdo.
Sostiene el sindicato actor que el proceder de la empresa es contrario a derecho, cuando no existe ni una sola prueba que avale tal conclusión. Decimos esto porque de la lectura de los términos de acuerdo, que constan en el acta adjunta al descriptor 31 y que hemos dado por reproducido en su integridad, la demandada resultaba autorizada para aplicar los periodos de suspensión de contrato de forma acumulativa o por periodos separados, siendo que inexorablemente, si la medida abarcaba los meses de mayo a octubre, coincidiera alguno de ellos en los meses de julio y agosto. Por otro lado, nada obsta para que la empresa, en orden a buscar las mejores condiciones de aplicación del citado acuerdo, buscara adecuar la actividad de cada trabajador a los periodos suspensivos que fueran más convenientes para mantener dicha actividad de forma beneficiosa, lo que legitimaría la suspensión de los contratos del personal de oficina en los meses estivales, dependiendo de la carga de trabajo. Así se constata en el acta de la comisión de seguimiento obrante al descriptor 32 de los autos.
La desestimación de ilegalidad de la conducta y de su nulidad implícita, bastaría para desestimar la demanda, pues la petición subsiguiente, atinente a la declaración de un exceso de horas, está inexorablemente ligada a la anterior. Pero es que, a mayor abundamiento, tampoco existe prueba certera de que dicho exceso de jornada se haya producido con carácter de generalidad. De la prueba practicada se deriva efectivamente que un grupo de trabajadores se vio afectado por la suspensión de sus contratos de trabajo en los meses de julio y agosto (descriptor 35) si bien, no consta que del cómputo total de la jornada anual que hubieren realizado, se derive la existencia de un exceso de jornada para todos ellos, pues como bien refirió la empresa, cada trabajador resultó afectado por periodos suspensivos diferenciados, sin que pueda entenderse que existe una acreditación fehaciente de ese exceso de horas que ahora se reclama.
De ningún modo puede tenerse por acreditado el cálculo obrante al descriptor 37 de autos en el que don Gustavo, miembro del Comité de empresa, efectúa los cálculos de exceso de jornada atinentes a cinco trabajadores de la empresa, de los que, ni se infiere la generalidad predicada por el sindicato actor en cuanto a un mayor número de jornadas efectuadas por el personal de oficina, ni puede vincular a este tribunal en orden a la resolución del presente conflicto colectivo, dada su naturaleza. Y ello con independencia de las concretas reclamaciones individuales que en su caso puedan llevar a cabo los trabajadores individualmente considerados.
En consecuencia, la demanda debe ser desestimada en su integridad.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Previa desestimación de las excepciones de caducidad de la acción e inadecuación de procedimiento, desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada del sindicato CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS (CSI) frente a las empresas DURO FELGUERA S.A, DF OPERACIONES Y MONTAJES S.A.U, DF MOMPRESA S.A.U, FELGUERA IHI S.A Y DURO FELGUERA OIL&GAS S.A; y en consecuencia, absolvemos a las empresas demandadas de todos los pedimentos de la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0373 22 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0373 22 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
