Sentencia Social 27/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 27/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 373/2022 de 06 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Nº de sentencia: 27/2023

Núm. Cendoj: 28079240012023100032

Núm. Ecli: ES:AN:2023:1294

Núm. Roj: SAN 1294:2023

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVOPrevia desestimación de las excepciones de caducidad de la acción e inadecuación de procedimiento, la AN desestima la demanda interpuesta por Corriente Sindical de Izquierdas (CSI) que pretendía de declarase nula o ilegal la práctica de la empresa de aplicar la suspensión de los contratos de trabajo del personal de oficina de la empresa Duro Felguera S.A (derivado de acuerdo alcanzado en ERTE aplicado en la empresa) durante los meses de julio y agosto, cuando la jornada del personal se hallaba reducida en 6 horas al día, frente a las 8,45 horas del resto de meses, a excepción de los viernes que también era de 6 horas. A juicio del sindicato, ello ha provocado un exceso de horas que debe ser compensado económicamente o por descanso. La AN entiende que la empresa estaba legitimada en virtud del acuerdo ERTE para aplicar los periodos suspensivos de forma acumulativa o por periodos separados, entre los meses de mayo a octubre de 2020, pudiendo elegir aquéllos que entendiera más acordes a la actividad desarrollada por el personal. Además de todo ello, no existe prueba de que se haya producido un exceso de jornada de carácter generalizado, sin que pueda entenderse acreditada dicha circunstancia por los cálculos que de modo individualizado se presentaron como prueba y que afectaban únicamente a cinco trabajadores. Todo ello sin perjuicio de las acciones individuales que estos últimos o cualesquiera otros puedan entablar frente a la empresa, si lo estiman pertinente.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00027/2023

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 27/2023

Fecha de Juicio: 1/03/2023

Fecha Sentencia: 6/03/2023

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000373 /2022

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s: CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS (CSI)

Demandado/s: DF DURO FELGUERA SA, FELGUERA IHI SA, DF OPERACIONES Y MONTAJES SAU, DF MOMPRESA SAU, DURO FELGUERA OIL Y GAS SA,

Partes interesadas: CCOO, UGT

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2022 0000382

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000373 /2022

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilma. Sra.: ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA 27/2023

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

D. JUAN GIL PLANA

En MADRID, a seis de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000373 /2022 seguido por demanda de CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS (CSI) (Letrada Dª Marta María Rodil Díaz) contra las empresas DF DURO FELGUERA SA, FELGUERA IHI SA, DF OPERACIONES Y MONTAJES SAU, DF MOMPRESA SAU, DURO FELGUERA OIL Y GAS SA (todas ellas representadas por el Letrado D. Vicente Martín Manzanero); como partes interesadas: CCOO y UGT (no comparecen), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes

PRIMERO.- El 30-11-2022 fue interpuesta demanda por la representación letrada del sindicato Corriente Sindical de Izquierdas (CSI) frente a las empresas Duro Felguera S.A, DF Operaciones y Montajes S.A.U, DF Mompresa S.A.U, Felguera IHI S.A y Duro Felguera OIL&GAS S.A, solicitando se citase como partes interesadas a CC.OO y UGT en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían, suplicaba:

"se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o ilegalidad de la conducta empresarial, declarando el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a una bolsa de horas generada por exceso de jornada, en los términos expuestos en el presente escrito, realizado durante el 2020, dos horas y cuarenta y cinco minutos por cada día laborable en el que se mantuvo al trabajador en ERTE durante la jornada de verano, meses de julio y agosto, asimismo, se reconozca a los trabajadores afectados por el presente conflicto, al abono de la cantidad resultante de dicho exceso de jornada o su compensación como horas de descanso, a elección del trabajador, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y por ello, a adoptar las medidas necesarias para su efectividad, con cuanto más proceda en Derecho."

SEGUNDO.- Requerida la parte actora para subsanar los defectos advertidos en el escrito rector, lo que se verificó posteriormente, fue admitida a trámite la demanda por Decreto de 19-12-2022, siendo citadas las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 1-3-2023. Llegado el día, y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración del juicio.

1.- La parte actora se ratificó en su demanda, argumentando que en el año 2020 se alcanzó acuerdo en ERTE sobre suspensión de contratos, que preveía la posibilidad de suspender los contratos de forma conjunta o por periodos, para cada una de las empresas pertenecientes al grupo, creándose una comisión de seguimiento sin capacidad negociadora.

En la empresa Duro Felguera S.A, el personal mayoritario es de oficina y durante todo el año se hace una jornada de 8.45 horas a cambio de que en julio, agosto y los viernes, sea de 6 horas. Las suspensiones por ERTE, ha sido aplicadas en los meses de verano, beneficiándose de la mayor jornada del resto del año, pues si se cogen los periodos en activo y hacemos la proporción sobre las 1734 horas anuales, los trabajadores que hacen su trabajo en ese periodo, hacen una mayor jornada.

Concluyó que la cuestión se trató en la comisión de seguimiento, sin que haya solución al respecto.

2.- El letrado de las empresas codemandadas se opuso a la demanda, reconociendo los hechos primero y segundo de la demanda y desconociendo el resto por tratarse de valoraciones de parte.

Opuso en primer lugar la excepción de caducidad de la acción, pues a su juicio se está impugnado por la vía de hecho una modificación sustancial de condiciones de trabajo, debiendo impugnarse en el plazo de los veinte días siguientes.

En segundo lugar, entendió concurrente una inadecuación de procedimiento pues no estamos ante una acción colectiva sino ante una pluralidad de acciones individuales. A su juicio, concurre una distribución irregular de la jornada, la modificación de ese planteamiento puede impugnarse en 20 días. Y si el trabajador individual se ve afectado, puede reclamar de forma individual, teniendo en cuenta que no tenemos una variación única. El acuerdo está firmado por la representación de los trabajadores, es una modificación global. No a todos se les modifica de la misma manera, ni en el mismo periodo, ni en el mismo número de horas. Conflicto plural y no colectivo.

En cuanto al fondo, argumentó que el acuerdo firmado es un acuerdo global, que firma la mayoría de la representación de los trabajadores, y que incluyen también determinados pagos para realizar la modificación. Se contempla un pago del 20% y el 80% de las pagas extraordinarias. Si interpretamos solo el acuerdo en relación a la jornada, concurriría un enriquecimiento injusto. Las actas de las negociaciones inciden en las manifestaciones de trabajadores: la jornada tenía carácter neutro, no era aplicable de forma individual, sino colectiva. De manera que si algún trabajador hacía de más era porque otros hacían de menos, reiterando la desestimación de la demanda.

Contestadas las excepciones procesales, y propuesta prueba documental y testifical, las partes emitieron sus conclusiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del procedimiento, se han cumplido las prescripciones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO.- La empresa Duro Felguera S.A, que forma parte de un grupo empresarial junto con las empresas DF Operaciones y Montajes S.A.U, DF Mompresa S.A.U, Felguera IHI S.A y Duro Felguera OIL&GAS S.A. dispone de una plantilla aproximada en el centro de trabajo, de unos 340 trabajadores, siendo el personal de oficina, unos 180 trabajadores, los afectados por el presente conflicto. Las empresas rigen sus relaciones laborales por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de empresa.

La representación de los trabajadores en el centro de trabajo de Duro Felguera SA, se constituye por un Comité de Empresa compuesto por 13 miembros, 5 CSI y 8 CCOO. En el resto de las empresas demandadas, los sindicatos con presencia en órganos unitarios o delegados de personal son: CSI, CCOO y UGT.

Hecho conforme.

SEGUNDO.- El convenio colectivo de aplicación fijaba una jornada de trabajo anual para 2020 de 1.736h. A finales de 2019 se llega a un acuerdo entre representación social y dirección de empresa Duro Felguera S.A, donde se fija como jornada anual de trabajo para el año 2019, un total de 1.734 horas. En la mesa de negociación del calendario, correspondiente a 2020, se acuerda el siguiente calendario oficial:

Lu nes a jueves: 8,45 h/día; Viernes: 6h/día; julio y agosto: 6h/día.

Hecho conforme.

TERCERO.- El 14-4-2020, se alcanzó acuerdo en el periodo de consultas de procedimiento de suspensión de contratos de las sociedades Duro Felguera S.A, DF Operaciones y Montajes S.A.U (DFOM), DF Mompresa S.A.U (Mompresa), Folgera IHL S.A y Duro Felguera Oil&Gas S.A. El acta que contiene dicho acuerdo obra al descriptor 31 y se da por reproducida en su integridad, si bien en lo que aquí nos interesa, consta literalmente:

1.- Quinto.- Duración de la medida: Se estipula como periodo de duración del presente procedimiento de suspensión de contratos el que transcurre desde la fecha de comunicación por la empresa a la autoridad laboral competente de su decisión y hasta el 20 de octubre, inclusive.

2.- Sexto.- Periodo máximo de afección: Con independencia de la duración máxima del presente procedimiento, a ninguna persona trabajadora de las incluidas entre el personal afectado podrá aplicársele la medida por un tiempo total superior a CINCO MESES, ya sea de forma continuada o acumulada en varios periodos de suspensión.

3.- Séptimo: Forma y contenido de la comunicación individual: El periodo de duración de la medida de suspensión de contratos de trabajo del personal afectado se extiende desde la fecha en que así se comunique individualmente a cada persona trabajadora y, como máximo, hasta el 20 de octubre de 2020, inclusive, con el límite máximo de aplicación de cinco meses estipulado en el punto anterior. Dicha comunicación de suspensión especificará el periodo temporal inicial concreto que corresponda -sin perjuicio de posteriores modificaciones de la duración temporal inicialmente comunicada-, respetándose las condiciones estipuladas en el presente acuerdo, pudiendo adoptarse la medida de suspensión en uno o varios periodos durante la vigencia del presente expediente, incluso por periodos mensuales, quincenales o semanales.

4.- Décimo.- Pagas extras: Se garantiza a los trabajadores afectados por la medida de suspensión de contrato que devengarán el 80% de las pagas extras generadas durante el periodo de suspensión. La paga extra de junio que se hubiera devengado se abonaría en la fecha habitual. Respecto de la paga extra de Navidad, la parte de la misma que se hubiera devengado (al 80%) durante el periodo de suspensión se abonaría junto con la nómina del mes de enero de 2021, abonándose el resto de la paga de Navidad devengada fuera de la aplicación del expediente en la fecha habitual (nómina de noviembre de 2020).

5.- Decimonoveno.- Comisión de seguimiento: Se crea una Comisión Paritaria compuesta por seis miembros, tres en representación de los trabajadores y los otros tres en representación de la empresa, para el seguimiento y control del correcto cumplimiento de los términos del presente acuerdo, que se deberá reunir como mínimo una vez al mes y, en todo caso, siempre y cuando así lo solicite cualquiera de las partes.

CUARTO.- En acta de la comisión de seguimiento de fecha 22-5-2020 consta la siguiente consulta:

" Por la Representación social se manifiesta si se va a tener en cuenta el cómputo de horas del personal afectado por el ERTE en los meses de julio y agosto en que la jornada de trabajo está reducida.

Por la Representación de la Empresa se señala que no se va a realizar dicho cómputo, ya que estamos ante una situación excepcional, con parte de los trabajadores realizando teletrabajo, y además la afectación del ERTE varía en función de la carga de trabajo".

Descriptor 32.

QUINTO.- En el acta de la comisión de seguimiento de 24-6-2020, y a los efectos que ahora nos interesan, consta la siguiente redacción:

"Por la Representación de la Empresa se señala que aunque ya salió este tema en la anterior reunión, hay algún trabajador que se ha dirigido a la empresa para saber si se va a tener en cuenta el cómputo de horas anual del personal afectado por el ERTE en los meses de julio y agosto en que la jornada de trabajo está reducida. En este sentido se manifiesta que no se va a tener en cuenta al igual que no se tiene ni se ha tenido en ninguna otra situación de suspensión de contratos o similares. Además indica que en el caso de que se tuviera en cuenta, el cómputo de horas podría ser a favor o en contra de los trabajadores, dependiendo de los casos particulares".

Descriptor 33.

SEXTO.- El 11 de enero de 2021, doña Isabel, representante de los trabajadores, remitió correo electrónico haciendo llegar a la empresa escrito de solicitud de compensación del exceso de jornada realizado por los trabajadores afectados por el ERTE en jornada de verano de 2020 para que, según se decía, dicho exceso fuere computado como días de vacaciones ante la falta de otras opciones económicas dada la situación de la compañía. Al correo se adjuntaba listado de trabajadores afectados en los que se indicaban los días concretos en que cada trabajador había sido afectado por el ERTE en los meses de julio y agosto.

Descriptor 35, por reproducido.

SÉPTIMO.- El 31-1-2022 tuvo lugar intento de mediación, que culminó sin avenencia.

Descriptor 30

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.- El sindicato accionante ejercita acción de conflicto colectivo persiguiendo que este tribunal declare la existencia de un exceso de jornada y la correspondiente condena de la empresa demandada a su abono entendiendo que esta última ha llevado a cabo una conducta ilícita, derivada del acuerdo alcanzado en el ERTE adoptado en la compañía, en virtud de la cual, eligiendo los periodos de afectación del personal de oficina de la suspensión de los contratos de trabajo en julio y en agosto, meses en los que la jornada es de seis horas al día, y prestando servicios los trabajadores afectados el resto de mensualidades, donde la jornada diaria es de ocho horas y cuarenta y cinco minutos, a excepción de los viernes que también es de seis horas, se beneficia de un exceso de jornada que no concurriría caso de aplicarse la suspensión de los contratos en mensualidades distintas a julio y agosto.

Previamente a resolver el fondo del asunto, debemos pronunciarnos sobre las excepciones procesales que se opusieron en el acto de juicio y que se concretan en las siguientes:

1ª.- Caducidad de la acción: Sostuvo la representación letrada de la empresa demandada que nos encontraríamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo que debió impugnarse en el plazo de los veinte días siguientes a la adopción del acuerdo alcanzado en el ERTE, siendo que dicho plazo ha transcurrido con creces de lo que derivaría la caducidad de la acción.

Esta excepción debe ser desestimada, pues como bien adujo la parte actora, el sindicato demandante no está impugnando en ningún dicho acuerdo, sino que lo que pretende es que se declare que en aplicación del mismo, se confirme la una práctica empresarial contraria a derecho de la que derivaría la existencia de una bolsa de horas a favor de los trabajadores que vieron suspendidos sus contratos de trabajo en los meses de julio y agosto, cuando la jornada es más reducida, sin que de ello se entienda que concurra una modificación sustancial de condiciones de trabajo, como pretende hacernos ver la representación letrada de la empresa demandada.

2ª.- En segundo lugar, se opuso la excepción de inadecuación de procedimiento pues a juicio del letrado de la empresa, no estamos ante una acción colectiva sino ante una pluralidad de acciones individuales. Sostuvo que estamos ante una distribución irregular de la jornada, y si un trabajador se ve afectado, puede reclamar de forma individual, teniendo en cuenta que no nos encontramos ante una variación única. El acuerdo está firmado por la representación de los trabajadores, es una modificación global, no a todos los trabajadores se les produce una modificación de la jornada de la misma manera, ni en el mismo periodo, ni en el mismo número de horas. Por ende concluyó que existe un conflicto plural y no colectivo.

Es preciso en este punto delimitar los contornos de debate jurídico para concluir qué se reclama expresamente y si la acción ejercitada es la correcta. Véase que a los hechos tercero y cuarto de la demanda, consta lo siguiente:

TERCERO.- " Durante el año 2020, se impuso por la empresa ERTE COVID ETOP, de carácter suspensivo, por el que la empresa iba asignando a cada trabajador diferentes periodos al año en los que suspendía su contrato y se mantenía en situación de desempleo hasta la vuelta a la llamada al trabajo.

La empresa asignó de manera repetida a los trabajadores de oficina en el período de verano, julio y agosto, de modo que mantenían la suspensión del contrato de trabajo en los periodos en que tenían asignado por calendario oficial una jornada de 6h/día y sin embargo, a la vuelta al trabajo, se mantenía la jornada de 8,45h que era, precisamente, en compensación por esa menor jornada en horario de verano, de ese modo, se benefició de un exceso de jornada por el tiempo efectivamente trabajado en la empresa sin compensación alguna para los trabajadores (...).

Por otra parte, la empresa, ni tan siquiera intentó negociación alguna con la representación de los trabajadores en cuanto a la compensación o asignación de periodos asignados como ERTE para cada trabajador a estos efectos, se apropió de la jornada de 8,45h/día sin más (...)"

CUARTO.- De esta actuación se deriva un exceso de jornada para cada trabajador afectado, de modo que, por cada día que se mantuvo a cada trabajador en ERTE, en situación de desempleo, en el periodo establecido en la empresa como jornada de verano, julio y agosto, de 2h 45 minutos, hasta completar las 8,45h/día, que se realizaron por cada trabajador de más, al no haber podido disfrutar la jornada de verano minorada, única razón de ser de la asignación el resto del año de la jornada de 8,45h/día".

Y en consonancia con dicha argumentación, el suplico del escrito rector disponía lo siguiente:

"(...) se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o ilegalidad de la conducta empresarial, declarando el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a una bolsa de horas generada por exceso de jornada, en los términos expuestos en el presente escrito, realizado durante el 2020, dos horas y cuarenta y cinco minutos por cada día laborable en el que se mantuvo al trabajador en ERTE durante la jornada de verano, meses de julio y agosto, asimismo, se reconozca a los trabajadores afectados por el presente conflicto, al abono de la cantidad resultante de dicho exceso de jornada o su compensación como horas de descanso, a elección del trabajador, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y por ello, a adoptar las medidas necesarias para su efectividad, con cuanto más proceda en Derecho".

De lo antedicho se colige que la pretensión principal se centra en la declaración de una conducta nula o ilegal de la empresa demandada, de la que deriva a su juicio un exceso de jornada aplicable a los trabajadores del departamento de oficina de la empresa demandada que debe ser compensado, bien por abono de cantidades, bien por descanso compensatorio.

En este punto debe traerse a colación la doctrina expresada en STS de 09 de diciembre de 2020 ( ROJ: STS 4227/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4227), rco. 6/2019 en la que se realizan las siguientes consideraciones:

" 1.- Siendo estas las circunstancias del caso, debemos comenzar por lo que, respecto al ámbito de aplicación del proceso de conflicto colectivo, establece el art. 153.1 de La LRJS : "Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley ".

La cuestión que suscitan los demandantes es la existencia de una práctica empresarial consistente en aplicar a todos aquellos trabajadores, cuando prestan servicios en sábados, domingos y festivos, un solapamiento entre los descansos diarios y semanal, que contraviene los preceptos legales del ET y las normas convencionales que se invocan, y que perjudicaría por igual y de manera indiferenciada a todo ese colectivo de trabajadores.

En consecuencia, ninguna duda cabe que la pretensión ejercitada en la demanda afecta a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, que sería el conformado por todos los colectivos de trabajadores de la empresa a nivel nacional, excepto los que prestan servicios en Reparto Ordinario.

Cuestión distinta es que deba luego estimarse o desestimarse la demanda, en función de que se haya podido probar la existencia de esa actuación empresarial.

El procedimiento de conflicto colectivo es por lo tanto adecuado para plantear esa pretensión, y no debe confundirse la adecuación del procedimiento con la posible desestimación de la demanda.

A los demandantes les corresponde la carga de probar la efectiva existencia de la práctica empresarial contra la que dirigen su pretensión, y el cauce procesal del conflicto colectivo no se convierte en inadecuado si debe desestimarse la demanda porque no se haya probado ese extremo.

En ese caso no estaríamos ante una situación jurídica de inadecuación de procedimiento, sino ante la mera y simple desestimación de la demanda por no haberse probado la concurrencia de los presupuestos de hecho necesarios para su estimación".

Entiende este tribunal que el proceso de conflicto colectivo es el adecuado para resolver la controversia que se nos plantea, pues lo que se nos pide es que se declare la existencia de una conducta contraria a derecho por parte de la empresa, que originaría un exceso de jornada para todos los trabajadores que vieron suspendida su jornada de trabajo en los meses de julio y agosto, derivado del acuerdo del ERTE aplicado en la empresa. Cuestión distinta es, como sostiene el Alto Tribunal, pueda o no acreditarse la existencia de esa conducta y su consecuencia, lo que conllevaría necesariamente a resolver sobre el fondo del asunto, desestimándose la excepción procesal que se planteó en el acto de juicio.

CUARTO.- Resueltos los aspectos anteriores, procede resolver la cuestión de fondo. Los hechos en su esencia no han resultado controvertidos y conforme a lo expuesto a los concretos ordinales fácticos que se han declarado probados en la presente resolución, consta acreditado:

1.- Que en la empresa DF Duro Felguera S.A, se alcanzó un acuerdo a finales de 2019 entre representación social y dirección de empresa, donde se fijaba como jornada anual de trabajo para el año 2019, un total de 1.734 horas. En la mesa de negociación del calendario, correspondiente a 2020, se acordó el siguiente calendario oficial: lunes a jueves: 8,45 h/día; viernes: 6h/día; julio y agosto: 6h/día. En el convenio colectivo de aplicación se fijaba por el contrario una jornada de trabajo anual para 2020 de 1.736h.

2.- El 14-4-2020, se alcanzó acuerdo en el periodo de consultas de procedimiento de suspensión de contratos de trabajo de las sociedades Duro Felguera S.A, DF Operaciones y Montajes S.A.U (DFOM), DF Mompresa S.A.U (Mompresa), Folgera IHL S.A y Duro Felguera Oil&Gas S.A por el que: a) se suspendían los contratos en el periodo transcurrido desde la fecha de comunicación por la empresa a la autoridad laboral competente de su decisión hasta el 20 de octubre de 2020, inclusive; b) la medida podría ser aplicada de forma continuada o acumulada en varios periodos de suspensión; c) el límite máximo de periodo suspensivo sería de cinco meses; d) se garantizaba la percepción del 80% de las pagas extraordinarias generadas durante el periodo de suspensión; e) se creaba una comisión de seguimiento para vigilar el cumplimiento del citado acuerdo.

Sostiene el sindicato actor que el proceder de la empresa es contrario a derecho, cuando no existe ni una sola prueba que avale tal conclusión. Decimos esto porque de la lectura de los términos de acuerdo, que constan en el acta adjunta al descriptor 31 y que hemos dado por reproducido en su integridad, la demandada resultaba autorizada para aplicar los periodos de suspensión de contrato de forma acumulativa o por periodos separados, siendo que inexorablemente, si la medida abarcaba los meses de mayo a octubre, coincidiera alguno de ellos en los meses de julio y agosto. Por otro lado, nada obsta para que la empresa, en orden a buscar las mejores condiciones de aplicación del citado acuerdo, buscara adecuar la actividad de cada trabajador a los periodos suspensivos que fueran más convenientes para mantener dicha actividad de forma beneficiosa, lo que legitimaría la suspensión de los contratos del personal de oficina en los meses estivales, dependiendo de la carga de trabajo. Así se constata en el acta de la comisión de seguimiento obrante al descriptor 32 de los autos.

La desestimación de ilegalidad de la conducta y de su nulidad implícita, bastaría para desestimar la demanda, pues la petición subsiguiente, atinente a la declaración de un exceso de horas, está inexorablemente ligada a la anterior. Pero es que, a mayor abundamiento, tampoco existe prueba certera de que dicho exceso de jornada se haya producido con carácter de generalidad. De la prueba practicada se deriva efectivamente que un grupo de trabajadores se vio afectado por la suspensión de sus contratos de trabajo en los meses de julio y agosto (descriptor 35) si bien, no consta que del cómputo total de la jornada anual que hubieren realizado, se derive la existencia de un exceso de jornada para todos ellos, pues como bien refirió la empresa, cada trabajador resultó afectado por periodos suspensivos diferenciados, sin que pueda entenderse que existe una acreditación fehaciente de ese exceso de horas que ahora se reclama.

De ningún modo puede tenerse por acreditado el cálculo obrante al descriptor 37 de autos en el que don Gustavo, miembro del Comité de empresa, efectúa los cálculos de exceso de jornada atinentes a cinco trabajadores de la empresa, de los que, ni se infiere la generalidad predicada por el sindicato actor en cuanto a un mayor número de jornadas efectuadas por el personal de oficina, ni puede vincular a este tribunal en orden a la resolución del presente conflicto colectivo, dada su naturaleza. Y ello con independencia de las concretas reclamaciones individuales que en su caso puedan llevar a cabo los trabajadores individualmente considerados.

En consecuencia, la demanda debe ser desestimada en su integridad.

QUINTO.- Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 206.1 LRJS).

En virtud de lo expuesto

Fallo

Previa desestimación de las excepciones de caducidad de la acción e inadecuación de procedimiento, desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada del sindicato CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS (CSI) frente a las empresas DURO FELGUERA S.A, DF OPERACIONES Y MONTAJES S.A.U, DF MOMPRESA S.A.U, FELGUERA IHI S.A Y DURO FELGUERA OIL&GAS S.A; y en consecuencia, absolvemos a las empresas demandadas de todos los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0373 22 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0373 22 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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