Sentencia Social 120/2024...e del 2024

Última revisión
24/10/2024

Sentencia Social 120/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 214/2024 de 07 de octubre del 2024

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Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2024

Tribunal: AN

Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Nº de sentencia: 120/2024

Núm. Cendoj: 28079240012024100115

Núm. Ecli: ES:AN:2024:4614

Núm. Roj: SAN 4614:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00120/2024

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:120/2024

Fecha de Juicio:02/10/2024

Fecha Sentencia:07/10/2024

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000214 /2024

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Demandante/s:FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (SERVICIOS-CCOO)

Demandado/s:BANCO SANTANDER S.A., FeSMC-UGT, CGT, FITC, SINDICATOS DE TRABAJADORES DEL SANTANDER (STS), ELA, CIG

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2024 0000217

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000214 /2024

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

SENTENCIA 120/2024

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a siete de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000214/2024 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS SERVICIOS-CCOO (letrada Dª Sonia de Pablo Portillo) contra BANCO SANTANDER SA (letrado D. Martín Godino Reyes), FITC (letrado D. Pablo Velasco Espinosa), ELA (letrado D. Jorge Salvador Rebolledo), CIG (letrado D. Jorge Salvador Rebolledo), FeSMC-UGT (no comparece), CGT (no comparece), SINDICATOS DE TRABAJADORES DEL SANTANDER (no comparece), MINISTERO FISCAL (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.

Antecedentes

PRIMERO.-El 18 de junio de 2024 fue interpuesta demanda de Conflicto Colectivo por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (SERVICIOS-CCOO) frente a la empresa BANCO SANTANDER S.A. Se interesó la citación en calidad de interesados de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), la Confederación General del Trabajo (CGT), la Federación Independiente de Trabajadores del Crédito (FITC), el Sindicato de Trabajadores del Santander (STS), el sindicato ELA y el sindicato CIG.

Se solicitaba en tal demanda se dictare sentencia "por la que se declare la NULIDAD de las siguientes cláusulas:

- De la cláusula de los Anexos a los contratos que imponen un preaviso de 3 meses cuando el trabajador quiera causar baja voluntaria en la empresa.

- De la cláusula segunda del Anexo al contrato que lleva como rúbrica PACTO DE NO COMPETENCIA POST-CONTRACTUAL en concreto en su apartado C) al contravenir lo establecido en el art. 35 de la CE española.

- De la cláusula Segunda del Anexo del contrato en su apartado E, a) que establece y valida las causas para proceder al despido del trabajador al amparo de lo establecido en el art. 49.1 apartado b)".

SEGUNDO.-La demanda se admitió a trámite por Decreto de 18 de junio de 2024. Por Auto de esa misma fecha se resolvió sobre la prueba interesada por la demandante.

TERCERO.-Se convocó y citó a las partes a los actos de conciliación y juicio oral para el 2 de octubre de 2024. El Ministerio Fiscal presentó escrito en fecha 1 de octubre de 2024 indicando su no intervención en el acto de la vista e interesando no ser tenido como parte procesal en los presentes autos. Llegada la fecha del señalamiento comparecieron todas las partes, salvo los Sindicatos FeSMC-UGT, CGT y STS. En ausencia de acuerdo se celebró juicio, exponiendo las partes comparecientes sus pretensiones en el siguiente sentido:

1.- El sindicato demandante se ratifica en la demanda presentada. Sostiene en la misma que desde el mes de noviembre de 2023 el Banco Santander ha comenzado a remitir a sus trabajadores de Banca Privada un anexo a sus contratos de trabajo que contiene, al parecer de la demandante, tres cláusulas que deberían ser consideradas como nulas. En primer lugar, la cláusula primera, que establece un preaviso de 3 meses a la fecha de efectividad de la dimisión o baja voluntaria. Se afirma que ante el silencio del Convenio sobre esta materia la empresa viene aplicando un plazo de preaviso de 15 días como norma general y que el establecimiento de un plazo superior a través del citado anexo y sin acudir a la negociación colectiva determina que la citada cláusula sea abusiva y que lesione el derecho a la libertad sindical en su vertiente de la negociación colectiva. Se añade, en la argumentación de fondo, que tal tipo de cláusula contraviene lo establecido en el art. 49.1 apartado d) ET pues, ante el silencio del Convenio, la empresa no puede ampliar el plazo de preaviso de 15 días que aplica de costumbre.

En segundo lugar, se sostiene que la cláusula segunda, apartado C), del anexo, que regula un pacto de no competencia post-contractual por un plazo de tres meses desde la extinción del contrato, supone en los casos de despido objetivo procedente y disciplinario improcedente una severa restricción de la capacidad del trabajador para encontrar un nuevo empleo. De ahí que se afirme vulnerado el 35 de la Constitución Española.

Por último, también se impugna y se interesa la declaración de la cláusula segunda, apartado E) letra a), del mismo anexo contractual y que considera que la realización de las conductas de competencia desleal "el Banco podrá iniciar frente a él cualquiera de las acciones a que tenga derecho conforme a la legislación de competencia desleal y, además, se entenderá que es suficiente causa de despido".Se indica, a semejanza de lo que se mantiene para la cláusula A), que tal apartado no fue comunicado a la RLT y que la misma es abusiva por cuanto tendría como finalidad eludir las previsiones del art. 54.2 del ET, así como lo establecido en los artículos 70 y 71 del Convenio colectivo de aplicación, lesionando el derecho a la negociación colectiva al tratar de negociar de forma individual en masa respecto de una materia regulada en convenio colectivo. Se sostiene por ello que existe un abuso de derecho pues el empleador, mediante esta cláusula, pretende no tener que acudir a la causa de despido disciplinario que le exigiría acreditar los hechos, así como la culpabilidad y gravedad de la conducta, privando al trabajador tanto de las garantías que tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Convenio de aplicación le otorgan al enfrentarse a un despido disciplinario.

2.- Los sindicatos ELA, CIG y FITC se adhieren a la demanda.

3.- La demandada se opone a la demanda e interesa su desestimación. Así, se muestra disconformidad, en primer lugar, con el ámbito de afectación del conflicto señalado en la demanda. Se afirma, de este modo, que la entidad demandada dispone de 21.469 empleados, de los que están destinados en Banca Privada 911 y que el anexo se ha presentado a la firma, para su aceptación o rechazo, a un total de 307; correspondiendo únicamente al personal de dirección y al segmento denominado "Wealth"que gestiona cuentas de más de 20 millones de euros. Esto es, que se trataría de un colectivo muy reducido y especializado. Tal oferta habría sido aceptada por un total de 210 de esos trabajadores. Se sostiene, en relación a la primera de las cláusulas cuestionadas, que no es cierto que el periodo de preaviso en el Banco sea siempre de 15 días pue hay empleados con 1 mes o, como es el caso, 3 meses pactado en contrato. Se añade en este punto que. Siguiendo el régimen de fuentes del derecho laboral, ante la falta de previsión normativa en el Convenio debe aplicarse el contrato de trabajo antes que la costumbre. De ahí que sea perfectamente posible que se pacte ese mayor plazo de preaviso en atención a las concretas circunstancias del personal afectado (al que se le encomienda la gestión de grandes cuentas por importe superior a 20 millones de euros y que requieren un mayor periodo de adaptación de la empresa en caso de renuncia voluntaria del trabajador).

En relación al pacto de no concurrencia post-contractual pone de manifiesto la discrepancia existente entre la fundamentación y el Suplico de la demanda, pues en la primera se estaría refiriendo la demandante únicamente a los supuestos de despido objetivo o despido disciplinario que se declare improcedente pero en el Suplico se extiende la petición a todos los supuestos de extinción. En cualquier caso, se señala que dada la duración pactada (3 meses) y el importe de la compensación (3 meses de salario) no existe argumento para afirmar la existencia de fraude dada la existencia de un interés industrial o comercial y la adecuada compensación pactada.

Por último, en relación a la última de las cláusulas cuestionada, se afirma la misma no establece una nueva causa de extinción automática sino que lo que se señala en el texto de la cláusula es que si se incumple lo pactado durante la relación laboral ello será causa de despido como, se afirma, constituye doctrina pacífica en aplicación de lo dispuesto en el art.21.1 ET.

Seguidamente, se fijaron los hechos pacíficos y controvertidos en los siguientes términos:

Hechos pacíficos:Se reconoce el contenido de los hechos primero, tercero, cuarto y el contenido de las cláusulas que están en los hechos sexto y séptimo de la demanda. El Banco Santander tiene 21.469 empleados, de los cuales 911 están en Banca Privada. Los empleados de Banca Privada son aquellos que gestionan patrimonios superiores a 500.000 € y están clasificados en tres categorías (los que gestionan entre 500.000 y 2 millones de €, entre 2 y 20 millones y patrimonios superiores a 20 millones).

Hechos controvertidos:Solo se han remitido las cartas a 307 empleados, de los cuales han aceptado 210. Los 307 son bien personal de dirección o bien personal que gestiona patrimonios de más de 20 millones de euros. En la empresa hay contratos en los que no se fijan días de preaviso para los supuestos de dimisión, en otros se fijan 15 días, un mes o tres meses. UGT emitió una circular en la que consideraba que estos pactos eran ajustados a derecho.

Tras recibirse el pleito a prueba se propuso y admitió prueba documental y testifical. La demandante no reconoció los documentos obrantes a los descriptores 33 y 35.

CUARTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO.-El presente conflicto afecta a un total de 307 personas trabajadores del Negocio de Banca Privada del Banco de Santander y a los que este ha presentado un anexo contractual desde el mes de noviembre de 2023. Tales trabajadores ocupan los siguientes niveles (descriptor nº 33):

i. los que pertenecen al Departamento de Wealth -incluidos advisors y responsables jerárquicos- en Servicios Centrales.

ii. los Directores Comerciales, como responsables territoriales de Banca Privada.

iii. En Red Comercial los Directores de Oficina, Responsables de Equipo, Senior Banker Wealth, Senior Banker HighNet, Senior Banker Growth y Senior Banker.

SEGUNDO.-La Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO- SERVICIOS), sindicato con implantación en la empresa demandada, está integrada en la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, organización sindical con la consideración de más representativa a nivel estatal (no controvertido).

TERCERO.-La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del XXIV Convenio colectivo del sector de la banca -Código de convenio 99000585011981- que fue suscrito, con fecha 29 de enero de 2021, y publicado en el BOE de 30 de marzo de 2021, por Resolución de 17 de marzo de 2021, de la Dirección General de Trabajo (no controvertido).

CUARTO.-A fecha 31 de agosto de 2024 la plantilla de la entidad Banco Santander S.A en España asciende a 21.469 empleados. Dentro de la unidad organizativa denominada Santander España se encuentra el Negocio de Banca Privada, que según su modelo de negocio atiende a clientes en función del importe del patrimonio financiero gestionado, a partir de 500.000 euros con tres subdivisiones: Private (500.000 - 2.000.000 euros), High Net (2.000.000 - 20.000.000 euros) y Private Wealth (>20.000.000 euros) -hechos no controvertidos-. El negocio de Banca Privada está formado por una plantilla total de 911 profesionales, según el desglose contenido en el documento obrante al descriptor nº 33 (por reproducido).

QUINTO.-El anexo contractual presentado por la empresa contiene las siguientes cláusulas objeto del presente procedimiento (descriptores nº 2 y 34, por reproducidos íntegramente):

"[...] PRIMERA.- PREAVISO

En caso de extinción del contrato de trabajo por dimisión o baja voluntaria, que el Trabajador deberá comunicarse mediante preaviso presentado por escrito con una antelación mínima de tres (3) meses a la fecha de efectividad.

En caso de incumplimiento total o parcial de la obligación de preaviso, se descontará de la liquidación final una cuantía equivalente al importe del salario diario por cada día de retraso en la presentación del preaviso.

Cuando la Empresa dispense al Trabajador total o parcialmente de la obligación de prestar servicios hasta el vencimiento del plazo de preaviso, sin pérdida alguna de sus retribuciones fijas, permanecerán vigentes el resto de las obligaciones laborales, especialmente las relativas a la no concurrencia, la confidencialidad y al secreto profesional.

(...)

SEGUNDA.- PACTO DE NO COMPETENCIA POST-CONTRACTUAL

(...)

C) Abstención de competencia post-contractual: Ambas partes pactan que el Trabajador se abstendrá de realizar o llevar a cabo cualquiera de las actividades contempladas en el apartado B) que antecede, así como en el apartado A) (cuando las mismas no puedan catalogarse como supuestos de competencia desleal), durante un plazo de tres (3) meses a contar desde la extinción del contrato de trabajo, cualquiera que sea la causa de dicha extinción (baja voluntaria, despido calificado como procedente, improcedente o nulo, etc.),

Asimism o, el Trabajador y el Banco reconocen expresamente que existe un efectivo y evidente interés comercial e industrial en celebrar el presente pacto de no competencia dadas las características de su puesto de trabajo, sus conocimientos técnicos, experiencia profesional, así como su eventual conocimiento del Banco y su Grupo y de los planes futuros a desarrollar, siendo esto último considerado como información confidencial propiedad del Banco.

D) Compensación: Como compensación por la asunción de las anteriores obligaciones que suponen un compromiso de no competencia post-contractual, el Banco abonará al Trabajador una cantidad mensual bruta igual a la última mensualidad salarial bruta (excluyendo pagas extraordinarias, retribución variable, comisiones, beneficios sociales, y, en general cualquier, concepto salarial que no sea de devengo mensual) que haya percibido el Trabajador durante la vigencia de su contrato de trabajo por cada uno de los meses en que esté vigente la obligación de no competencia post-contractual.

El Trabajador reconoce que dicha compensación es adecuada en atención a las limitaciones de la obligación de no competencia post-contractual pactada.

El derecho a la compensación aquí establecida en favor del Trabajador se perderá en caso de que éste incumpla con su obligación de abstención de competencia post-contractual o incurra en un supuesto de competencia desleal, además de producirse las consecuencias previstas en el apartado E) que sigue.

E) Consecuencias del incumplimiento:

a) En caso de que el Trabajador incumpla con su obligación de abstenerse de competencia desleal durante su relación laboral, en los términos indicados en el apartado A) de esta cláusula, el Banco podrá iniciar frente a él cualquiera de las acciones a que tenga derecho conforme a la legislación de competencia desleal y, además, se entenderá que es suficiente causa de despido [...]

CUARTA. - LEGISLACIÓN Y JURISDICCIÓN APLICABLES

Ambas partes acuerdan que este acuerdo se regirá e interpretará por lo previsto en la legislación laboral española, y que cualquier discrepancia o reclamación será sometida a la jurisdicción exclusiva de los tribunales españoles del orden social, renunciando expresamente a cualquier otra jurisdicción[...]".

SEXTO.-A fecha 23 de septiembre de 2024 habían firmado el anexo al contrato 210 empleados, de los 307 a los que se había propuesto (descriptor nº 33 y testifical de don Matthew).

SÉPTIMO.-El sindicato UGT publicó una circular relativa al análisis del anexo contractual ahora cuestionado. En tal circular, obrante al descriptor nº 35 y que se da por reproducido en su integridad, se contenía lo siguiente: "Desde el punto de vista de UGT el clausulado facilitado por Banco Santander cumple con los requisitos que se han fijado tanto en el art 21 ET apartado 1 y 2 como en la jurisprudencia emitida en este sentido por el TS, por lo que entendemos que la regulación contenida en las mismas, en principio, NO RESULTA CONTRARIA A DERECHO, si bien consideramos que la compensación es insuficiente y no terminamos de compartir con la entidad que el interés comercial esté justificado".

OCTA VO.-El 31 de mayo de 2024 tuvo lugar intento de mediación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), sin alcanzarse acuerdo (descriptor nº 4).

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan únicamente en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.-El presente conflicto colectivo persigue se declare la nulidad de tres concretas cláusulas contenidas en el anexo contractual que la empresa ha presentado, para su aceptación o rechazo, a parte de los trabajadores integrantes de su Negocio de Banca Privada. Ello exige, en primer lugar, delimitar el ámbito subjetivo del presente conflicto pues el sindicato demandante lo extiende en su demanda a la totalidad de las personas trabajadoras integrantes de aquel Negocio con tareas y funciones comerciales y directivas (aproximadamente unas 700 personas). La Sala, sin embargo, no puede compartir tal alcance. Como se desprende del documento obrante al descriptor nº 33 y de la testifical propuesta por la empresa si bien existen 911 profesionales destinados en el Negocio de Banca Privada el anexo únicamente se ha presentado a un total de 307 de ellos, coincidiendo con los niveles más altos de gestión y conforme a la relación incluida en el hecho probado primero. No existe ningún elemento probatorio que permita afirmar una extensión subjetiva mayor, tal y como se pretende en la demanda.

Examinemos, por ello, las concretas cláusulas cuya nulidad se interesa.

I.- Cláusula Primera: plazo de preaviso.

Se contiene en dicha cláusula un plazo de preaviso de 3 meses para los casos de dimisión o baja voluntaria. Recordemos en este punto que, como indicamos en la SAN de 28-10-2019, proc. 185/2019, "la facultad de fijar un plazo de preaviso para la extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador, el art. 49.1 d) E.T se remite a lo que se estipule a través de la negociación colectivo o en el propio contrato de trabajo"(resolución confirmada por el TS en Sentencia 07-4-2021, rec. 26/2020). El plazo de preaviso que se fije en el contrato de trabajo no puede ser superior al previsto en Convenio colectivo de manera que es nulo el acuerdo individual que ampliara a 2 meses el plazo de preaviso establecido en Convenio, pues aunque el trabajador puede voluntariamente comunicar su dimisión con un preaviso superior al convencional, sólo está obligado a respetar este último plazo ( TS 31-3-11, rec. 3312/2010). Pues bien en el presente caso ambas partes coinciden en que el Convenio colectivo aplicable guarda silencio al respecto de tal plazo de preaviso, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el art.49.1.d) ET ("El contrato de trabajo se extinguirá: d) Por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar").Ahora bien, pese a lo afirmado en la demanda no cabe compartir que la costumbre de la entidad ahora demandada sea la de fijar un plazo de preaviso de 15 días. Por la demandante se han aportado a este respecto dos cartas de renuncia que respetan tal plazo (descriptores 39 y 41) y otra en la que no hubo plazo (descriptor nº 40). Ello no permita afirmar, sin embargo, la existencia de una práctica generalizada en una empresa que emplea en España a un total de 21.469 personas.

El hecho de que las partes negociadoras del Convenio (entre las que se encontraba el Sindicato ahora demandante) no hubieran pactado un plazo de preaviso para los supuestos de dimisión o baja voluntaria no significa que tal cuestión no pueda ser pactada individualmente en el contrato de trabajo. De hecho, tal posibilidad se reconoció de forma explícita en la STS de 31 de marzo de 2011, rcud 3312/2010, donde se indica lo siguiente:

"[...] El requisito legal del art. 49.1 d) ET halla su fundamento último en las exigencias de la buena fe, y no vulnera el art. 35.1 de la Constitución , incluya o no un modo de indemnización por su incumplimiento. Así, en defecto de regulación específica en convenio colectivo, tal deber de preaviso puede fijarse en contrato de trabajo de clausulado puntual ( STS 1 marzo 1990 , 14 de febrero -rec. 829/90 - y 27 de marzo de 1991 - rec. 734/90 -).

En suma, en defecto de regulación específica en convenio colectivo, la obligación de preaviso puede fijarse en contrato de trabajo, al ser asimismo el contrato fuente de regulación de la relación con arreglo al art. 3.1 c) ET en tanto sus cláusulas no sean contrarias o menos favorables a lo dispuesto por la ley o por el Convenio colectivo.

Es cierto que no hay un tratamiento unitario de las fuentes reguladoras del preaviso, pudiendo regirse por el pacto individual, el convenio colectivo o la costumbre[...]".

En definitiva, en ausencia de regulación convencional resulta perfectamente respetuoso con el sistema de fuentes del Derecho Laboral acudir al pacto individual a los efectos de fijar un concreto plazo de preaviso que se adapte a las características de los servicios y las peculiaridades del sector; lo que cabe afirmar en el presente supuesto. No se aprecia, por ello, ni indicio alguno de vulneración de la libertad del sindicato demandante ni dato de hecho alguno que permita afirmar el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

II.- Cláusula Segunda, apartado C): abstención de competencia post-contractual.

Se cuestiona por la parte dicha cláusula al afirmar constituye una vulneración del art.35 de la Constitución pues afirma que la misma supone una severa restricción de la capacidad del trabajador para encontrar un nuevo empleo. Es el art.21.2 ET el que regula los pactos de no competencia post-contractual. Sus características son las siguientes:

1. Puede celebrarse como pacto individual entre las partes, en cualquier tiempo, ya sea a la celebración del contrato de trabajo, durante su vigencia o en el momento de su extinción e, incluso, aunque con límites mayores, con posterioridad a aquella extinción, en cuanto ese pacto tenga como causa la relación laboral.

2. El empresario ha de tener y acreditar un efectivo interés industrial o comercial que justifique la celebración del pacto, bajo sanción de nulidad. La exigencia deriva de la propia naturaleza del pacto, que implica una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en la Constitución (TS 2-1-91 y 8-11-11, rec. 409/2011); interés que se extrae si se deriva un perjuicio a la empresa por la realización de la actividad que se intenta prohibir ( TS 21-3-01, rec. 1004/2000).

3. El empresario debe satisfacer al trabajador una compensación económica adecuada que no tiene una naturaleza salarial, sino indemnizatoria pues no retribuye una prestación de servicios. La fijación de la compensación en términos claros y precisos es un requisito esencial para la validez y licitud del pacto. Sobre su cuantificación solo se dice en el ET que ha de ser «adecuada». En principio, corresponde a las partes su fijación en el propio contrato de trabajo o en el contrato donde se recoja el pacto o cláusula de no competencia.

Tales requisitos se reiteran por el TS en la Sentencia, citada por la parte demandante, de 26 de enero de 2024, rcud. 2349/2021, sistematizando la jurisprudencia anterior al respecto de este tipo de pacto.

A la vista de tal doctrina jurisprudencial pacífica no puede afirmarse, en el presente supuesto, la concurrencia de causa alguna de nulidad de la cláusula en cuestión. Así, lo que consta acreditado es una propuesta de pacto no competencia post-contractual limitado a un periodo de tres meses a contar desde la extinción del contrato de trabajo, cualquiera que sea la causa de dicha extinción. Y, en contraprestación, el reconocimiento de una compensación económica consistente en una cantidad mensual bruta igual a la última mensualidad salarial bruta (excluyendo pagas extraordinarias, retribución variable, comisiones, beneficios sociales, y, en general cualquier, concepto salarial que no sea de devengo mensual) que haya percibido el Trabajador durante la vigencia de su contrato de trabajo por cada uno de los meses en que esté vigente la obligación de no competencia post-contractual. Esto es, ni la duración del pacto ni la compensación económica pactada resultan desproporcionadas. Y ello en relación, no lo olvidemos, con los niveles más altos de gestión del Negocio de Banca Privada. No se aprecia, por ello, el carácter abusivo de la citada cláusula.

III.- Cláusula Segunda, apartado E), letra a): consecuencias del incumplimiento de la obligación de abstención de competencia desleal durante la relación laboral.

Considera el sindicato demandante que la expresión incluida en la cláusula relativa a que ante un supuesto de competencia desleal "se entenderá que es suficiente causa de despido"tendría por finalidad eludir las previsiones del art. 54.2 del ET, así como lo establecido en los artículos 70 y 71 del Convenio colectivo de aplicación. Se afirma, por ello, que la aplicación automática de dicha previsión permitiría a la empresa apreciar una causa automática de despido sin necesidad de acreditar motivos disciplinarios. Tal interpretación, sin embargo, no puede ser compartida por la Sala. Así, el hecho de que una conducta contraria a lo pactado en materia de prohibición de competencia desleal pueda ser considerado como causa de despido no impone automaticidad ni libera al empleador de la carga de probar los hechos constitutivos de un despido disciplinario. Así, si se reúnen las notas que califican la competencia como desleal, se incumple un deber laboral que, dado su carácter de básico y sustantivo en la relación laboral, ha quedado tipificado como transgresión de la buena fe contractual cuya consecuencia es el despido. Y lo característico de ese incumplimiento es el elemento intencional que revela una premeditada conducta desleal del trabajador respecto de la empresa que le facilita los medios para adquirir experiencia profesional y que luego pretende utilizar en su propio provecho y perjudicando los intereses de la empresa, máxime cuando desarrollando una labor de confianza en la misma, transgrede así la buena fe contractual. Como en todos los despidos por esa causa se exige que concurra culpabilidad, esto es, un elemento intencional por parte del trabajador que no requiere la concurrencia de un dolo específico, bastando la negligencia culpable sin que sea preciso que el trabajador prevea el resultado dañoso de su conducta y gravedad suficiente basada en la vulneración de la lealtad y en la pérdida de la confianza ( TS 21-9-17, 2397/2015).

En definitiva, la cláusula cuestionada ni crea una nueva causa de despido ni impone su carácter automático al margen de lo dispuesto en el art. 54.2 del ET y en los artículos 70 y 71 del Convenio colectivo de aplicación. Y ello resulta perfectamente coherente con el contenido de la cláusula cuarta del mismo anexo y el sometimiento de las partes a la legislación laboral española y a la jurisdicción de los órganos del orden social. No se aprecia, por ello, causa de nulidad en la última de las cláusulas cuestionada.

Por lo expuesto la demanda ha de ser desestimada.

CUARTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamosla demanda interpuesta por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (SERVICIOS-CCOO) a la que se adhieren los sindicatos ELA, CIG y FITC, frente a la empresa BANCO SANTANDER S.A y, en consecuencia, absolvemos a tal demandada de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0214 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0214 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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