Última revisión
12/09/2024
Sentencia Social 82/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 133/2024 de 08 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 82/2024
Núm. Cendoj: 28079240012024100093
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3944
Núm. Roj: SAN 3944:2024
Encabezamiento
MINISTERIO FISCAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: JRM
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D.RAMÓN GALLO LLANOS,
D.FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a ocho de julio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento IMPUGNACION ESTATUTOS SINDICALES 0000133 /2024 seguido por demanda de JUSAPOL (Letrada Lydia Martín Gutiérrez) contra EYA EQUIPARACION YA (Letrada Mª Vanessa Campos García); con la intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre IMPG.ESTATUTOS SINDICALES. Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
Ha sido citado en el procedimiento el Ministerio Fiscal.
1.- La parte actora ratificó su demanda.
2.- La parte demandada se opuso a la misma y respecto a los hechos de la demanda, añadió:
a) Hecho 1º.- Se opone. El art. 22 de los estatutos de JUSAPOL dice que también pueden formar parte personas que no son miembros de la fuerzas y cuerpos de seguridad. EYA solo tiene miembros de la Policía Nacional.
b) Hecho 2º: Se opone. El lema "Equiparación Ya" es una reivindicación colectiva utilizada desde los años 1990. Otras asociaciones han utilizado esta denominación. Doc 2 a 12: aporta documentación en la que se usa la expresión "equiparación ya" y no solo lo hace JUSAPOL solo sino también los distintos cuerpos.
Se aporta como documento 2 uso del lema "equiparación ya" por otras organizaciones y añade que otros sindicatos también proclaman la equiparación salarial.
JUPOL también planteó esta cuestión. Es un eslogan utilizado por todas las organizaciones sindicales y la OEPM ha dictaminado que el signo no identificaba a JUSAPOL.
c) Hecho 3º.- Se opone. No es cierto que JUSAPOL tenga derechos de propiedad industrial. Diseño industrial (en demanda) en un diseño nulo. No es nuevo ni tiene carácter singular. Doc. 7 de la demandada: publicaciones del diseño industrial antes de 2019 y doc 2: uso antes de los años 90.
Marca nacional de JUSAPOL. Se refiere al conjunto del gráfico y de la denominación. No tienen un derecho exclusivo de la expresión "equiparación ya". No solicitó la marca "equiparación ya".
d) Hecho 4º.- Se opone. No es cierto que la demandada haya venido utilizado la expresión atribuyéndose su autoría, ni que se haya creado confusión. Autoría: uso de JUSAPOL en ningún momento pone de manifiesto su autoría. Utiliza la misma como una reivindicación sindical. No coinciden las denominaciones.
e) Hecho quinto: Daños a JUSAPOL. No hay un acto desleal. JUSAPOL no interviene en las elecciones la policía. No hay daño económico ni a la reputación.
f) Hecho sexto. Elecciones al consejo de la policía. JUSAPOL no concurre a dichas elecciones. No se aplican normas de competencia desleal. Solicita temeridad.
1.- El art. 22 estatutos JUSAPOL; agrupa miembros de fuerzas y cuerpos de seguridad o cualquier otro ciudadano. Conforme
2.- JUSAPOL no es sindicato que concurre a elecciones. Conforme.
3.- EYA: sindicado que concurre a elecciones en la policía y no actúa en trafico mercantil. Desconoce esto último.
4.- Equiparación ya: lema de distintos cuerpos desde años 90. Controvertido.
5.- Asociación unificada guardias civiles desde año 94 ha hecho uso de este lema: controvertido.
6.- JUPOL ha pedido medidas cautelares rechazadas el 31-5-2024 con ocasión de las elecciones al CNP. Conforme.
Indicó que no existe confusión porque el demandante no es sindicato. Además el art. 4.2 LOLS tampoco se aplica porque el 1.5 de la LOLS remite a la legislación específica, que es la LO 9/2015. Art. 88.2 a) de la norma cuando habla de los estatutos de los sindicatos policiales no añade la precisión relativa a que no causen confusión con otras sindicales. Se trata de entidades con diferente relevancia legal y constitucional. Ambas entidades actúan en diferentes ámbitos de representación.
En cuanto a la petición de condena por temeridad, concluyó estimar la misma.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
Hecho conforme, descriptor 6.
Descriptores 21 y 79.
Obra al descriptor 80 muestreo de noticias sobre dicha reivindicación así como el uso del lema "#equiparaciónya" por los sindicatos policiales y de Guardia Civil, que se dan por reproducidas.
Descriptor 25 y 91.
Descriptor 101
Descriptor 100.
Descriptores 18, 19, 20, 70, 71, 83, 86, 102 y 103.
Fundamentos
A dicha pretensión se opone el sindicato demandado, por entender que no se incurre en confusión alguna desde el momento en que JUSAPOL no es un sindicato sino una asociación que opera en un ámbito distinto al del demandado y que la expresión "#equiparacionya" no es de creación o uso exclusivo de dicha asociación, siendo utilizada desde los años 90 por los sindicatos de Policía Nacional y Guardia Civil para conseguir la equiparación salarial con los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de ámbito autonómico.
Centrándonos así en la controversia, hemos de indicar que el presente procedimiento no puede desviarse de su objeto y que no es otros que la impugnación de la denominación del sindicato, ex art. 2.j) de la LRJS. Si bien en las actuaciones se ha documentado y así se ha reflejado en los hechos probados que existen distintas peticiones atinentes al registro de la marca #equiparación ya ante la Oficina Española de Patentes y Marcas y que ello ha dado lugar a distintos procedimientos judiciales, este tribunal no tomará en consideración los aspectos mercantiles derivados del registro de la expresión, por ser ajenos a la controversia que se sigue ante la jurisdicción social. De suerte que únicamente, debemos resolver acerca de si la denominación del sindicato Equiparación YA (EYA), colisiona como así se dice en demanda con el art. 4.2 de la LOLS, anticipando ya que la respuesta ha de ser negativa.
Decimos esto por cuanto que hemos de partir en primer término de un hecho incontrovertido: la asociación JUSAPOL no es un sindicato, sino que la misma se creó al amparo de lo dispuesto en la LO 1/2022 de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación. A este respecto hemos de indicar que conforme al art. 7 CE, los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Fruto del mandato constitucional, el art. 1 de la LOLS prevé que todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses y económicos y sociales, añadiendo el apartado 5 del mismo precepto que "
Y así, la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional en su art. 8 reconoce como derechos colectivos entre otros, la constitución de organizaciones sindicales de ámbito nacional para la defensa de sus intereses profesionales. Y en concreto el art. 88 prevé, respecto a la constitución de las organizaciones sindicales prevé:
Como bien indicó el Ministerio Fiscal en sus conclusiones, la regulación específica de la constitución de los sindicatos en el Cuerpo Nacional de Policía, como es Equiparación YA no requiere tal y como se exige en el art. 4.2 a) de la LOLS que la denominación del sindicato no coincida ni induzca a confusión con otra legalmente registrada, por lo que si a la normativa concreta ha de acudirse, no puede invocarse como conculcados el art. 4.2.a) de la LOLS y art. 5.2.b.1º del Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales. Pero aun cuando entendiéramos aplicables tales normas, la demanda tampoco podría ser estimada.
En primer término, porque JUSAPOL no es un sindicato legalmente registrado, por lo que difícilmente la denominación del demandado puede coincidir con la de una asociación que persigue fines distintos a la citada organización sindical, aun cuando en determinados aspectos puedan tener reivindicaciones coincidentes. Y en segundo lugar, porque del relato expuesto en la demanda parece desprenderse que ha sido JUSAPOL quien ha utilizado desde su creación la expresión #equiparación ya, cuando no es así. Baste analizar las noticias obrantes al descriptor 80 de las actuaciones para comprobar que ya desde los años 90, la equiparación salarial entre cuerpos de Policía Nacional y Guardia Civil y las policías autonómicas ha sido una reivindicación reiterada, siendo además un hecho público y notorio que dicha reivindicación continúa en la actualidad. Y no solo que ha sido una reivindicación constante, sino que el lema #equiparaciónya ha sido utilizado por distintos sindicatos policiales y de la Guardia Civil en sus movilizaciones.
De ello se infiere que de ningún modo puede inferirse que la denominación "Equiparación YA" con la que se ha registrado el sindicato demandado, conculque las previsiones del art. 4.2 c) LOLS, art. 5.2.b.1º del RD 416/2015 ni induzca a confusión con la actuación de la asociación JUSAPOL, por lo que la demanda ha de ser desestimada en su integridad.
La STS de 8-2-2022 (rec. 56/2020, ROJ: STS 429/2022 - ECLI:ES:TS:2022:429), analiza tal previsión afirmando que la sanción pecuniaria por temeridad constituye, desde cualquier punto de vista, una cualidad accesoria respecto al fondo del asunto ( SSTS 20/2018 de 16 enero (rcud. 969/2016) y 1173/2021 de 30 noviembre (rcud. 1793/2019), entendiéndose el adjetivo accesorio como algo secundario, según el diccionario de la RAE, que depende del principal, o que se le une por accidente.
Y que las SSTS 4 octubre 2001 (rcud. 4477/2000), 27 Junio 2005 (rec. 168/2004) y 15 febrero 2012 (rec. 67/2011), entre otras, explican que el precepto procesal (actual art. 97.3 LRJS) "concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia".
Atendiendo a la pretensión articulada en demanda, y a los motivos expuestos en la presente resolución que determinan el carácter infundado de la acción ejercitada, esta Sala impone a la asociación demandante una multa por temeridad de 300 euros.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de JUSAPOL frente al sindicato Equiparación YA (EYA), siendo parte el MINISTERIO FISCAL; y en consecuencia, absolvemos al demandado de todos los pedimentos de la demanda. Se impone a la asociación demandante una multa por temeridad de 300 euros.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0133 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0133 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
