Sentencia Social 82/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Social 82/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 133/2024 de 08 de julio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Nº de sentencia: 82/2024

Núm. Cendoj: 28079240012024100093

Núm. Ecli: ES:AN:2024:3944

Núm. Roj: SAN 3944:2024

Resumen:
IMPG.ESTATUTOS SINDICALESLa AN desestima la demanda interpuesta por la asociación JUSAPOL frente al sindicato de Policía Nacional "Equiparación YA" (EYA), aplicando la regulación específica del régimen de constitución de sindicatos en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Además de lo anterior, se argumenta que JUSAPOL no es un sindicato, por lo que la denominación del demandado no puede inducir a confusión con la actuación de aquélla, quedando acreditado que el lema #equiparacionya viene siendo utilizado desde antaño por sindicatos policiales y de la Guardia Civil en su reivindicación, aún actual, de conseguir una equiparación salarial con los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad autonómicos, no siendo un lema propio y exclusivo de la asociación demandante. Se impone multa por temeridad de 300 euros.Sobre: IMPG.ESTATUTOS SINDICALES

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 82/2024

Fecha de Juicio: 26/06/2024

Fecha Sentencia: 08/07/2024

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: IMPUGNACION ESTATUTOS SINDICALES 133 /2024

Ponente: Dª ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s: JUSAPOL

Demandado/s: EYA EQUIPARACION YA

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JRM

NIG: 28079 24 4 2024 0000134

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IES IMPUGNACION ESTATUTOS SINDICALES 0000133 /2024

Procedimiento de origen: /

Ponente Ilmo/a. Sr/a: ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D.RAMÓN GALLO LLANOS,

D.FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a ocho de julio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION ESTATUTOS SINDICALES 0000133 /2024 seguido por demanda de JUSAPOL (Letrada Lydia Martín Gutiérrez) contra EYA EQUIPARACION YA (Letrada Mª Vanessa Campos García); con la intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro) sobre IMPG.ESTATUTOS SINDICALES. Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes

PRIMERO.- El 15-4-2024 fue interpuesta demanda por la representación letrada de JUSAPOL frente a la organización sindical Equiparación YA (EYA) en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían suplicaba se dictase sentencia por la que se declarase:

1.- La nulidad de su cláusula, norma estatutaria recogida en su Artículo 1, de dicha denominación sindical por no ser conforme a derecho.

2. Condene y ordene a la demandada a que se abstenga de inmediato de utilizar la Denominación "EQUIPARACIÓN YA" o las siglas "EYA", sea en sus sedes, y/o letreros, publicaciones, folletos, pancartas, secciones sindicales, páginas webs, redes sociales o cualquier otro soporte o medio de comunicación al público, a través de cualquier medio de publicidad, e internet, y a suprimir esta denominación y siglas de todos ellos debiendo para ello dejar inoperante la página web https://www.equiparacionya.e s/.

3. Condene expresamente al demandado a retirar de los locales y dependencias que ocupan, o que ocupen o utilicen por cualquier título cualesquiera de sus secciones sindicales, todos los carteles o letreros en los que se emplea la expresión "EQUIPARACIÓN YA" y las siglas "EYA", y a suprimir esta denominación y siglas de todos ellos.

4. Condene expresamente al demandado a suprimir la denominación "EQUIPARACIÓN YA" y las siglas "EYA", de todas las secciones sindicales que tenga constituidas y a comunicar dicho extremo a las empresas donde dichas secciones sindicales estén constituidas.

5. Comunicación de la Sentencia a la oficina pública. 6. Condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento".

Ha sido citado en el procedimiento el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio a celebrar el día 12-6-2024, si bien dicho señalamiento fue suspendido, sustituyéndose por el fijado en fecha 26-6-2024. Llegado el día y no alcanzado acuerdo en conciliación, las partes expusieron sus posiciones n el siguiente sentido:

1.- La parte actora ratificó su demanda.

2.- La parte demandada se opuso a la misma y respecto a los hechos de la demanda, añadió:

a) Hecho 1º.- Se opone. El art. 22 de los estatutos de JUSAPOL dice que también pueden formar parte personas que no son miembros de la fuerzas y cuerpos de seguridad. EYA solo tiene miembros de la Policía Nacional.

b) Hecho 2º: Se opone. El lema "Equiparación Ya" es una reivindicación colectiva utilizada desde los años 1990. Otras asociaciones han utilizado esta denominación. Doc 2 a 12: aporta documentación en la que se usa la expresión "equiparación ya" y no solo lo hace JUSAPOL solo sino también los distintos cuerpos.

Se aporta como documento 2 uso del lema "equiparación ya" por otras organizaciones y añade que otros sindicatos también proclaman la equiparación salarial.

JUPOL también planteó esta cuestión. Es un eslogan utilizado por todas las organizaciones sindicales y la OEPM ha dictaminado que el signo no identificaba a JUSAPOL.

c) Hecho 3º.- Se opone. No es cierto que JUSAPOL tenga derechos de propiedad industrial. Diseño industrial (en demanda) en un diseño nulo. No es nuevo ni tiene carácter singular. Doc. 7 de la demandada: publicaciones del diseño industrial antes de 2019 y doc 2: uso antes de los años 90.

Marca nacional de JUSAPOL. Se refiere al conjunto del gráfico y de la denominación. No tienen un derecho exclusivo de la expresión "equiparación ya". No solicitó la marca "equiparación ya".

d) Hecho 4º.- Se opone. No es cierto que la demandada haya venido utilizado la expresión atribuyéndose su autoría, ni que se haya creado confusión. Autoría: uso de JUSAPOL en ningún momento pone de manifiesto su autoría. Utiliza la misma como una reivindicación sindical. No coinciden las denominaciones.

e) Hecho quinto: Daños a JUSAPOL. No hay un acto desleal. JUSAPOL no interviene en las elecciones la policía. No hay daño económico ni a la reputación.

f) Hecho sexto. Elecciones al consejo de la policía. JUSAPOL no concurre a dichas elecciones. No se aplican normas de competencia desleal. Solicita temeridad.

TERCERO.- A continuación se fijó por la Sala los hechos conformes y controvertidos en el siguiente sentido:

1.- El art. 22 estatutos JUSAPOL; agrupa miembros de fuerzas y cuerpos de seguridad o cualquier otro ciudadano. Conforme

2.- JUSAPOL no es sindicato que concurre a elecciones. Conforme.

3.- EYA: sindicado que concurre a elecciones en la policía y no actúa en trafico mercantil. Desconoce esto último.

4.- Equiparación ya: lema de distintos cuerpos desde años 90. Controvertido.

5.- Asociación unificada guardias civiles desde año 94 ha hecho uso de este lema: controvertido.

6.- JUPOL ha pedido medidas cautelares rechazadas el 31-5-2024 con ocasión de las elecciones al CNP. Conforme.

CUARTO.- Propuesta prueba que se contrajo únicamente a la documental, se confirió un plazo de tres días a la parte demandante para emitir sus conclusiones, al no haber podido acceder a la documental presentada por la parte contraria. La parte demandada emitió sus conclusiones de forma oral y el Ministerio Fiscal informó solicitando la desestimación de la demanda. Indicó que el objeto del procedimiento era si el art. 1 estatuto sindical, y en concreto la denominación del sindicato demandado inducía a confusión con JUSAPOL, pues coincide con el lema de parte de su actividad.

Indicó que no existe confusión porque el demandante no es sindicato. Además el art. 4.2 LOLS tampoco se aplica porque el 1.5 de la LOLS remite a la legislación específica, que es la LO 9/2015. Art. 88.2 a) de la norma cuando habla de los estatutos de los sindicatos policiales no añade la precisión relativa a que no causen confusión con otras sindicales. Se trata de entidades con diferente relevancia legal y constitucional. Ambas entidades actúan en diferentes ámbitos de representación.

En cuanto a la petición de condena por temeridad, concluyó estimar la misma.

QUINTO.- En fecha 2-7-2024 se presentaron las conclusiones por la parte demandante, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

SEXTO.- En la tramitación del procedimiento se han cumplido las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO.- JUSAPOL es una asociación constituida al amparo de la Ley Orgánica 1/2022 de 22 de marzo, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones que conforme al art. 1 de sus estatutos, tiene plena capacidad jurídica y de obrar. El art. 22 de sus estatutos señala que podrán formar parte de la misma " aquéllas familias y personas con capacidad de obrar que tengan interés en el desarrollo de los fines de la Asociación".

Hecho conforme, descriptor 6.

SEGUNDO.- Equiparación YA es una Organización Sindical de funcionarios de la Policía Nacional, que se rige por sus estatutos, con plena personalidad jurídica y capacidad de obrar, y conforme al art. 6 de sus estatutos "se constituye como una organización sindical de representación, defensa y promoción de los intereses y derechos profesionales, laborales, económicos, jurídicos relacionados con la función policial y sindicales de carácter general o particular de los afiliados; será dirigida y gobernada por miembros de la Policía Nacional, con el objetivo de defender sus derechos y libertades fundamentales ante las instituciones y tribunales nacionales".

Descriptores 21 y 79.

TERCERO.- Desde los años 90 los sindicatos de Policía Nacional y Guardia Civil han venido reivindicando una equiparación salarial con la percibida por sus homólogos que pertenecen a los cuerpos policiales autonómicos, siendo el lema "#equiparaciónya" junto con "#equiparación salarial" el utilizado por los sindicatos policiales y de Guardia Civil en las distintas acciones llevadas a cabo para alcanzar dicho objetivo.

Obra al descriptor 80 muestreo de noticias sobre dicha reivindicación así como el uso del lema "#equiparaciónya" por los sindicatos policiales y de Guardia Civil, que se dan por reproducidas.

CUARTO.- El 10 de mayo de 2023, el Consejo de Policía resolvió convocar elecciones a representantes de la Policía Nacional en el citado Consejo, a celebrar el 28 de junio de 2023. El sindicato Equiparación YA concurrió a dichas elecciones presentando candidatos en la escala ejecutiva.

Descriptor 25 y 91.

QUINTO.- Por el sindicato policial JUPOL se instó ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid la adopción de medida cautelar inaudita parte, consistente en la suspensión de la proclamación de candidatos del sindicato Equiparación YA. Dicha medida fue adoptada por auto de 14-6-2023 y dejada sin efecto por auto de 22-6-2023.

Descriptor 101

SEXTO.- Por el sindicato demandado, una vez celebradas las elecciones, se obtuvo representantes en el Consejo de la Policía.

Descriptor 100.

SÉPTIMO.- Ante la Oficina Española de Patentes y Marcas se ha solicitado por la asociación JUSAPOL como por el sindicato EYA, el registro de marca que incluye la mención "equiparaciónya", dando lugar a ulteriores actuaciones judiciales.

Descriptores 18, 19, 20, 70, 71, 83, 86, 102 y 103.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.j) y 8.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados son los que se desprenden de la prueba documental y expediente administrativo que consta en las actuaciones, reflejados en cada uno de los ordinales fácticos y que no han sido impugnados por ninguna de las partes.

TERCERO.- El objeto del presente procedimiento se circunscribe a examinar el uso de la expresión "equiparación ya" en la denominación del sindicato demandado, por entender la asociación JUSAPOL que ello infringe el art. 4.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, pues dicha expresión ha sido utilizada desde su creación por la citada asociación, induciendo a confusión. Se indica en la demanda, que dicha confusión a contribuido a obtener un mayor número de afiliados, instando dejar sin efecto cualquier uso de la citada expresión, en publicidad, campañas promocionales y página web del sindicato.

A dicha pretensión se opone el sindicato demandado, por entender que no se incurre en confusión alguna desde el momento en que JUSAPOL no es un sindicato sino una asociación que opera en un ámbito distinto al del demandado y que la expresión "#equiparacionya" no es de creación o uso exclusivo de dicha asociación, siendo utilizada desde los años 90 por los sindicatos de Policía Nacional y Guardia Civil para conseguir la equiparación salarial con los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de ámbito autonómico.

Centrándonos así en la controversia, hemos de indicar que el presente procedimiento no puede desviarse de su objeto y que no es otros que la impugnación de la denominación del sindicato, ex art. 2.j) de la LRJS. Si bien en las actuaciones se ha documentado y así se ha reflejado en los hechos probados que existen distintas peticiones atinentes al registro de la marca #equiparación ya ante la Oficina Española de Patentes y Marcas y que ello ha dado lugar a distintos procedimientos judiciales, este tribunal no tomará en consideración los aspectos mercantiles derivados del registro de la expresión, por ser ajenos a la controversia que se sigue ante la jurisdicción social. De suerte que únicamente, debemos resolver acerca de si la denominación del sindicato Equiparación YA (EYA), colisiona como así se dice en demanda con el art. 4.2 de la LOLS, anticipando ya que la respuesta ha de ser negativa.

Decimos esto por cuanto que hemos de partir en primer término de un hecho incontrovertido: la asociación JUSAPOL no es un sindicato, sino que la misma se creó al amparo de lo dispuesto en la LO 1/2022 de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación. A este respecto hemos de indicar que conforme al art. 7 CE, los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Fruto del mandato constitucional, el art. 1 de la LOLS prevé que todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses y económicos y sociales, añadiendo el apartado 5 del mismo precepto que " el ejercicio del derecho de sindicación de los miembros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que no tengan carácter militar, se regirá por su normativa específica, dado el carácter armado y la organización jerarquizada de estos Institutos".

Y así, la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional en su art. 8 reconoce como derechos colectivos entre otros, la constitución de organizaciones sindicales de ámbito nacional para la defensa de sus intereses profesionales. Y en concreto el art. 88 prevé, respecto a la constitución de las organizaciones sindicales prevé:

"1. Para constituir una organización sindical en la Policía Nacional será preciso depositar los estatutos de la misma, acompañados del acta fundacional, en el registro especial de la Dirección General de la Policía.

2. Los estatutos deberán contener, al menos, las siguientes menciones:

a) Denominación de la organización sindical.

b) Fines específicos de la misma.

c) Domicilio.

d) Órganos de representación, gobierno y administración y normas para su funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva de cargos, que habrán de ajustarse a principios democráticos.

e) Requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados, así como el régimen de modificación de sus estatutos y disolución de la organización sindical.

f) Régimen económico de la organización, que establezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los afiliados conocer la situación económica.

3. Sólo se podrán rechazar, mediante resolución motivada, aquellos estatutos que carezcan de los requisitos mínimos a que se refiere el apartado anterior cuyos defectos no hubieran sido subsanados en el plazo de diez días a partir del requerimiento practicado al efecto".

Como bien indicó el Ministerio Fiscal en sus conclusiones, la regulación específica de la constitución de los sindicatos en el Cuerpo Nacional de Policía, como es Equiparación YA no requiere tal y como se exige en el art. 4.2 a) de la LOLS que la denominación del sindicato no coincida ni induzca a confusión con otra legalmente registrada, por lo que si a la normativa concreta ha de acudirse, no puede invocarse como conculcados el art. 4.2.a) de la LOLS y art. 5.2.b.1º del Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales. Pero aun cuando entendiéramos aplicables tales normas, la demanda tampoco podría ser estimada.

En primer término, porque JUSAPOL no es un sindicato legalmente registrado, por lo que difícilmente la denominación del demandado puede coincidir con la de una asociación que persigue fines distintos a la citada organización sindical, aun cuando en determinados aspectos puedan tener reivindicaciones coincidentes. Y en segundo lugar, porque del relato expuesto en la demanda parece desprenderse que ha sido JUSAPOL quien ha utilizado desde su creación la expresión #equiparación ya, cuando no es así. Baste analizar las noticias obrantes al descriptor 80 de las actuaciones para comprobar que ya desde los años 90, la equiparación salarial entre cuerpos de Policía Nacional y Guardia Civil y las policías autonómicas ha sido una reivindicación reiterada, siendo además un hecho público y notorio que dicha reivindicación continúa en la actualidad. Y no solo que ha sido una reivindicación constante, sino que el lema #equiparaciónya ha sido utilizado por distintos sindicatos policiales y de la Guardia Civil en sus movilizaciones.

De ello se infiere que de ningún modo puede inferirse que la denominación "Equiparación YA" con la que se ha registrado el sindicato demandado, conculque las previsiones del art. 4.2 c) LOLS, art. 5.2.b.1º del RD 416/2015 ni induzca a confusión con la actuación de la asociación JUSAPOL, por lo que la demanda ha de ser desestimada en su integridad.

CUARTO.- Respecto a la multa por temeridad solicitada por el sindicato demandado y que también solicita sea impuesta el Ministerio Fiscal se ha de indicar que dispone el art. 97.3 LRJS que la sentencia podrá imponer motivadamente al litigante que obró con mala fe o temeridad una sanción pecuniaria dentro de los límites previstos en el art. 75.4 del mismo Texto legal.

La STS de 8-2-2022 (rec. 56/2020, ROJ: STS 429/2022 - ECLI:ES:TS:2022:429), analiza tal previsión afirmando que la sanción pecuniaria por temeridad constituye, desde cualquier punto de vista, una cualidad accesoria respecto al fondo del asunto ( SSTS 20/2018 de 16 enero (rcud. 969/2016) y 1173/2021 de 30 noviembre (rcud. 1793/2019), entendiéndose el adjetivo accesorio como algo secundario, según el diccionario de la RAE, que depende del principal, o que se le une por accidente.

Y que las SSTS 4 octubre 2001 (rcud. 4477/2000), 27 Junio 2005 (rec. 168/2004) y 15 febrero 2012 (rec. 67/2011), entre otras, explican que el precepto procesal (actual art. 97.3 LRJS) "concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia".

Atendiendo a la pretensión articulada en demanda, y a los motivos expuestos en la presente resolución que determinan el carácter infundado de la acción ejercitada, esta Sala impone a la asociación demandante una multa por temeridad de 300 euros.

QUINTO.- La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ordinario ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 208 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de JUSAPOL frente al sindicato Equiparación YA (EYA), siendo parte el MINISTERIO FISCAL; y en consecuencia, absolvemos al demandado de todos los pedimentos de la demanda. Se impone a la asociación demandante una multa por temeridad de 300 euros.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0133 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0133 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.