Última revisión
12/09/2024
Sentencia Social 83/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 54/2024 de 09 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Nº de sentencia: 83/2024
Núm. Cendoj: 28079240012024100082
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3923
Núm. Roj: SAN 3923:2024
Encabezamiento
Demandante/s: SINDICATO ALTERNATIVA SINDICAL DE CLASE, FESMC-UGT
Demandado/s: AYESA ADVANCED TECNOLOGIES SA, FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: BLM
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo. Sr: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMON GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a nueve de julio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000054 /2024 seguido por demanda de SINDICATO ALTERNATIVA SINDICAL DE CLASE (letrada Dª Rocío del Carmen Mendoza Serrano), FESMC-UGT (letrado D. Roberto Manzano del Pino) contra AYESA ADVANCED TECNOLOGIES SA (letrado D. Juan José Jiménez Remedios) , FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO (no comparece) , sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.
Antecedentes
a.
b.
1.- El sindicato ASC se ratificó en su demanda, señalando que la empresa demandada ha actuado con mala fe y vulnerando la libertad sindical de aquel sindicato al negar sistemáticamente la entrega de registro y auditoría retributiva necesarios para la negociación del Plan de Igualdad. Se añade que tal documentación solo se entregó con retraso y de forma incompleta -relativa al año 2021- sin desglose alguno y que se incumplen otros principios de Plan de Igualdad como la exigencia de una sentencia condenatoria en los supuestos de Violencia de Género. Se indica igualmente que se ha producido una suplantación por la empresa y los sindicatos CCOO y UGT en la negociación del nuevo plan (refiriéndose a la firma por la antigua comisión negociadora del II Plan de Igualdad de 2019 en el mes de octubre de 2022 de un documento para evitar que a la empresa demandada le retirasen un contrato de la Junta de Andalucía, antes de la constitución del nuevo Comité de Empresa); y que no concurre una situación de bloqueo que justifique la aprobación unilateral de un Plan por parte de la empresa. Se mantiene, por último, la reclamación de una indemnización de 30.000 € por vulneración de la libertad sindical.
2.- El Sindicato UGT se ratificó en su demanda interesando la declaración de nulidad del III Plan de Igualdad de la empresa. Y ello por tres motivos diferenciados. En primer lugar, se muestra disconformidad con la relación de puestos de trabajo incluidos en la valoración de los puestos de trabajo (VPT) realizada por la empresa, así como con la valoración de los factores y subfactores asignados en dicha VPT, ya que se afirma carecen de objetividad y transparencia, incumpliendo los requisitos del RD 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres. En particular, se sostiene que en dicha valoración no se han incluido determinados puestos (diseñador/a web UX-UI, secretaría y administración (secretarias de planta) y administración de dirección y recepcionista); y que la Valoración de Puestos de Trabajo realizada por la empresa consultora MERCER, elaborada conforme a un sistema propio de valoración, incumpliría lo previsto en el artículo 8 RD 902/2020, no siendo transparente ni objetivo. Se añade que en cuanto al Registro Retributivo no se han facilitado por la empresa todos los datos exigibles conforme al RD 902/2020 y que, además, debería haberse realizado dicho registro retributivo por puestos de trabajo (y no por grupos profesionales). Se sostiene que dicho registro se ha realizado tomando como base los grupos profesionales del Convenio Colectivo del Convenio de Empresas de Consultoría y no tomando como referencia la Valoración de Puestos de Trabajo y que los datos facilitados han resultado anonimizados, por lo que se incumple el principio de transparencia. Por último, en tercer lugar, se mantiene que la empresa incurre en mala fe negociadora al entregar de manera extemporánea (o directamente no facilitar) la documentación relativa a la valoración de los puestos de trabajo o al registro retributivo y auditoría retributiva, toda ella necesaria para la elaboración del preceptivo diagnóstico de situación. Y también se indica en la demanda que ha existido un incumplimiento del reglamento de funcionamiento de la propia comisión negociadora (se cita una comunicación del 3 de marzo de 2023 en relación a una convocatoria de reunión sin acuerdo de la Secretaría y la Presidencia de la comisión).
3.- La demandada se opone a ambas demandas. Se señala, con carácter previo, que la empresa, tras la realización de 28 reuniones de negociación, considerando que se había producido un bloqueo en las negociaciones imputable los sindicatos demandantes, procedió al registro del Plan de Igualdad en el REGCON en fecha 28 de abril de 2023, sin que ninguno de tales sindicatos procediera a accionar frente a tal registro, aquietándose al mismo. Esto es, que se produjo un control de legalidad por parte de la Autoridad Laboral, aquietándose los sindicatos ahora demandantes a tal registro.
Se alega, en segundo lugar, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por parte del sindicato ASC. Así, se señala que en tal demanda (hecho séptimo) se aduce de forma genérica que la empresa vulnera de forma sistemática el derecho a la información necesaria para elaborar un diagnóstico serio, pero no se especifican los eventuales incumplimientos en materia de entrega de información ni el motivo por el que se considera que la auditoría y el registro retributivos incumplen la normativa. Se añade, al respecto de la citada excepción, que los cinco primeros hechos de la demanda contienen aseveraciones absolutamente desconectadas del objeto de la Litis pues se refieren al II plan de igualdad de la empresa del año 2019 -que ya fue convalidado judicialmente-.
En relación al fondo del asunto, después de detallar las vicisitudes del II Plan de Igualdad de la compañía, se concretan los pasos seguidos desde la denuncia de tal Plan por parte del sindicato UGT, desde los primeros contactos con la representación de los trabajadores hasta la constitución de la comisión negociadora el 27 de abril de 2022, con acuerdo de los sindicatos ahora demandantes respecto de composición de dicha comisión y respecto de la negociación de un nuevo plan de igualdad, que no mera adaptación del anterior. Se detallan las distintas reuniones mantenidas en la comisión negociadora y se indica que la auditoría retributiva hubo de rehacerse tras requerimiento de la Inspección de Trabajo. Tras la contratación de una consultora externa tanto la valoración de puestos de trabajo como la auditoría retributiva fueron anticipados en fecha 25 de noviembre de 2022 y entregados a la mesa de negociación en fecha 28 de noviembre de 2022. Y sostiene la empresa que ambos documentos cumplen con la normativa al prever no solo los grupos profesionales y categorías del convenio de aplicación sino también puestos de igual valor. Y ello en los términos aprobados por la Inspección de Trabajo en oficio de 12 de septiembre de 2023. Se indica que se entregaron, además, dos registros retributivos diferenciados: uno por escales o grupos de igual valor (en fecha 17 de enero de 2023) y otro por grupos profesionales (19 de diciembre de 2022). Y que la entrega de un primer registro anonimizado se subsanó con la entrega de los datos sin anonimizar el 9 de febrero de 2023.
Se añade, en relación a la suplantación denunciada por el sindicato ASC, que no es cierto que se haya producido en modo alguno, pues el acta firmada el 24 de octubre de 2022 fue suscrita por los integrantes de la comisión negociadora del plan de igualdad anterior (el II Plan) y que también formaban parte de la comisión de seguimiento, tal y como se reconoce en su texto, y que ello no produjo efecto alguno sobre la negociación del III Plan.
Por último, se indica que ante la voluntad del banco social de dilatar el procedimiento negociador y ante la inexistencia de avances, pese a las múltiples reuniones celebradas -hasta un total de 32- la empresa registró unilateralmente el III Plan de Igualdad; no sin antes presentar solicitud de mediación ante el SIMA, celebrar tres nuevas reuniones de negociación y ofrecer a la parte social, hasta en cuatro ocasiones, retomar las negociaciones.
Tras recibirse el pleito a prueba se declaró pertinente únicamente la prueba documental. Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
"[...]
"[...]
Fundamentos
Con carácter previo al examen de los argumentos de ambas demandas ha de darse respuesta a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda que alega la empresa en relación a la demanda del sindicato ASC. Considera la demandada que los argumentos esgrimidos por tal sindicato para afirmar que se ha visto privado de la información legalmente exigida para elaborar un diagnóstico inicial resultan genéricos (al no especificar los eventuales incumplimientos en materia de entrega de tal información ni los motivos exactos por los que se pudiera considerar que la documentación entregada incurre en un retraso injustificado). Se añade que existen hasta 5 hechos de la demanda que no tienen relación alguna con la impugnación del III Plan de Igualdad.
La excepción alegada por la demandada no puede ser compartida. Es cierto, en primer lugar, que en la demanda interpuesta por ASC no se concretan los motivos específicos por los que se considera incumplido el requisito de entrega de la documentación necesaria para la elaboración del diagnóstico previo a la aprobación de un nuevo Plan de Igualdad. Pero también lo es que en el acto de la vista la representación de ASC manifestó compartir los motivos de impugnación esgrimidos por el otro sindicato demandante en la demanda acumulada a los presentes autos. Esto es, ninguna indefensión se genera a la demandada que, como luego se verá, ha podido argumentar y probar lo que a su derecho ha convenido en relación a tales motivos. E igual ausencia de indefensión se aprecia en lo relativo a los hechos contenidos en la demanda respecto de la actuación de la comisión negociadora del II Plan de Igualdad pues, como también se expondrá, tales actuaciones en nada afectan a la negociación del III Plan de Igualdad de la demandada.
Ambos argumentos, debe ya adelantarse, deben ser rechazados. Para determinar si se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical de la organización actora en su vertiente de derecho a la negociación colectiva hemos de recordar, con carácter general y como hicimos en la SAN de 16-2-2.024- proc. 298/2023- que "
Pues bien, a la vista de la prueba practicada no cabe afirmar, en primer lugar, exclusión alguna del Sindicato ASC en la negociación del III Plan de Igualdad. Así, consta su llamamiento a tal negociación, el respeto a su inicial voluntad de que el banco social estuviera compuesto por las delegaciones sindicales y su falta de oposición a la constitución de la citada comisión. Es más, como luego se verá con detalle, pese a que se silencia en la demanda consta expresamente que tanto el registro retributivo como la auditoría retributiva fueron entregados por la empresa durante el proceso negociador (hecho probado decimoctavo). Y ello como consecuencia de los trabajos encomendados por la empresa a una consultora externa para salvar el rechazo que a la inicial documentación elaborada había manifestado la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (hechos probados séptimo y decimosexto).
A ello deba añadirse la irrelevancia, desde el punto de vista de la alegada vulneración de la libertad sindical de ASC, del hecho de que la comisión de seguimiento del II Plan de Igualdad (comisión de la que no formaba parte aquel sindicato) suscribiera un acta en fecha 24 de octubre de 2022 con ocasión de un proceso de licitación pública en el que participaba la demandada poniendo de manifiesto que el plan de igualdad que venía aplicando tal empresa era el aprobado en el año 2019 (el II Plan), estando en negociación del III Plan de Igualdad en ese momento. La suscripción de tal acta en nada afecta a la negociación del III Plan de Igualdad. De ahí que resulte intrascendente examinar la identidad de los firmantes de aquel documento; ni pueda afirmarse vulneración alguna del sindicato demandante en la negociación del nuevo Plan de Igualdad que determine la nulidad de este una vez ha sido registrado unilateralmente por la empresa en ausencia de acuerdo durante el amplio proceso negociador desarrollado. En definitiva, el ll Plan de Igualdad de la Compañía fue denunciado por UGT en fecha 2 de diciembre de 2021 y, por tanto, antes de que expirase el plazo de adaptación conferido por la Disposición Transitoria Única del RD 901/2020, iniciándose un proceso negociador del III Plan que en nada se vio afectado por la citada acta de 24 de octubre de 2022.
Tomemos como punto de partida lo señalado por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 11 de abril de 2024 (casación 123/2023). Se señala en tal resolución lo siguiente en relación a la posible aprobación de un Plan de Igualdad con una negociación bloqueada:
"
Pues bien, aunque en rigor ello no ha sido cuestionado por ambas demandantes, lo cierto es que en el presente supuesto sí cabe apreciar la existencia de un bloqueo excepcional durante el proceso negociador del III Plan de Igualdad de la empresa AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES SA. Esto es, tras la realización de al menos 28 reuniones negociadoras las partes no logaron alcanzar un acuerdo en gran medida por la existencia de discrepancias relativas a la información facilitada por la empresa para la realización del diagnóstico previo. Es cierto que, tal y como señalamos en nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2023, no negocia de buena fe la empresa que no proporciona al sindicato negociador la información necesaria para la elaboración del plan, tratándose de una vulneración del derecho a la libertad sindical. Tal afirmación, sin embargo, no es predicable de la empresa demandada en el presente supuesto. Descendamos al detalle para explicar tal conclusión. Considera el Sindicato UGT (en este punto se adhiere ASC) que la relación de puestos de trabajo incluidos en la valoración de los puestos de trabajo (VPT) realizada por la empresa, así como con la valoración de los factores y subfactores asignados en dicha VPT, carecen de objetividad y transparencia, incumpliendo los requisitos del RD 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres. En particular, se sostiene que en dicha valoración no se han incluido determinados puestos (diseñador/a web UX-UI, secretaría y administración (secretarias de planta) y administración de dirección y recepcionista).
Recordemos que el RD 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro, impone la obligación de elaborar un plan de igualdad a las empresas que cuenten con una plantilla de cincuenta personas trabajadoras o más, según impone su art. 2.2. El Capítulo II del citado Real Decreto, detalla el ámbito de la negociación del citado plan, estableciéndose las siguientes previsiones:
1º.- El inicio del proceso de negociación de los planes de igualdad, deberá producirse en los tres meses siguientes, al momento en que hubiesen alcanzado las personas de plantilla que lo hacen obligatorio, mediante la constitución de la comisión negociadora (art. 4.1)
2º.- En todo caso, las empresas deberán tener negociado, aprobado y presentada la solicitud de registro de su Plan de Igualdad en el plazo máximo de un año a contar desde el día siguiente a la fecha en que finalice el plazo previsto para iniciar el procedimiento de negociación de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores (art. 4.4).
3º- Los planes de igualdad, incluidos los diagnósticos previos, deberán ser objeto de negociación con la representación legal de las personas trabajadoras, constituyéndose la comisión negociadora con participación paritaria de la representación de la empresa y de las personas trabajadoras (art. 5.1).
4º.- Las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la empresa y de la mayoría de la representación de las personas trabajadoras que componen la comisión (art. 5.6).
5º.- Constituida la comisión negociadora, y a los efectos de elaborar el diagnóstico de situación, las personas que la integran tendrán derecho a acceder a cuanta documentación e información resulte necesaria a los fines previstos, estando la empresa obligada a facilitarla en los términos establecidos en el artículo 46.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo (art. 5.7).
6º.- Competencias de la comisión negociadora (art. 6):
a) Negociación y elaboración del diagnóstico, así como sobre la negociación de las medidas que integrarán el plan de igualdad.
b) Elaboración del informe de los resultados del diagnóstico.
c) Identificación de las medidas prioritarias, a la luz del diagnóstico, su ámbito de aplicación, los medios materiales y humanos necesarios para su implantación, así como las personas u órganos responsables, incluyendo un cronograma de actuaciones.
d) Impulso de la implantación del plan de igualdad en la empresa.
e) Definición de los indicadores de medición y los instrumentos de recogida de información necesarios para realizar el seguimiento y evaluación del grado de cumplimiento de las medidas del plan de igualdad implantadas.
f) Cuantas otras funciones pudieran atribuirle la normativa y el convenio colectivo de aplicación, o se acuerden por la propia comisión, incluida la remisión del plan de igualdad que fuere aprobado ante la autoridad laboral competente a efectos de su registro, depósito y publicación.
El Capítulo III, analiza el contenido de los planes de igualdad, y de sus previsiones se extraen las siguientes consecuencias:
1) Que el diagnóstico de situación se instituye como pieza angular del futuro plan de igualdad, por ser el instrumento dirigido a identificar y estimar la magnitud, de las desigualdades, diferencias, desventajas, dificultades y obstáculos existentes o que puedan existir en la empresa para conseguir la igualdad efectiva entre mujeres y hombres (art 7.1). A tal efecto, el propio Real Decreto prevé las materias sobre las que habrá de recaer el citado diagnóstico.
2) El Plan de Igualdad se identifica con el conjunto ordenado de medidas, adoptadas tras el diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo (art. 8.1). Su contenido mínimo se refleja en el art. 8.2 de la norma, añadiendo su apartado 8.4 una previsión importante: En todo caso, las medidas de igualdad contenidas en el plan de igualdad deberán responder a la situación real de la empresa individualmente considerada reflejada en el diagnóstico y deberán contribuir a alcanzar la igualdad real entre mujeres y hombres en la empresa.
Y respecto a la elaboración del registro retributivo y valoración de puestos de trabajo. El RD 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres impone a las empresas la obligación de aplicar el principio de transparencia retributiva a través de los instrumentos que en el mismo se describen, entre los que se encuentra los registros retributivos, la auditoría retributiva y el sistema de valoración de los puestos de trabajo de la clasificación profesional contenida en la empresa ( art. 3 RD 902/2020).
Pues bien, a tenor de la prueba practicada no cabe afirmar que no hayan sido valorados todos los puestos de trabajo, sino que la discrepancia se reduce a la nomenclatura de los puestos, como ya se informó a la representación de los trabajadores el 14 de diciembre de 2022 y en fechas posteriores (descriptores 155, 169 y 277). Así, el Diseñador Web se trataría de técnico de desarrollo avanzado -Escala 10, IPE 51-; las/os Secretarias/os de planta serían Auxiliares de servicios generales -Escala 16, IPE 43-. E, igualmente, la Administración de dirección se trataría de Auxiliar de servicios generales -Escala 16, IPE 43-.
Y los factores utilizados en la valoración de los puestos de trabajo cumplen con el principio de transparencia retributiva. Y ello, en primer lugar, por cuanto el sistema analítico empleador por la empresa ha sido avalado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en oficio en fecha 12 de septiembre de 2023. Así se indica en tal oficio (hecho probado vigésimo) que "[...]
Además, en segundo lugar, el artículo 28.2 ET, establece que el empresario está obligado a llevar un registro con los valores medios de los salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales de su plantilla desagregados por sexo y distribuidos por grupos profesionales, categorías profesionales o puestos de trabajo iguales o de igual valor. Es decir, la propia norma hace referencia a que se trata de una facultad alternativa, siendo posible realizar el un registro retributivo por puestos de igual valor y otro . En idénticos términos se pronuncia el artículo 5.2 del RD 902/2020. Y consta que la empresa hizo entrega a la comisión negociadora de una tabla con puestos de igual valor agrupados en 16 escalas E IPE correspondiente (hecho probado decimonoveno).
No se aprecia, por ello, infracción alguna de lo dispuesto en el art.28.2 ET ni de los artículos 5.2 y 8.2 RD 902/2020. Y ello sin perjuicio de que consta expresamente que tanto la valoración de puestos como el registro retributivo y la auditoría retributiva fueron entregados (incluyendo un registro retributivo por escalas o grupos de igual valor y otro por clasificación de la empresa atendiendo a grupos profesionales (descriptores 236 y 238). Y ello con datos no anonimizados (hecho probado decimonoveno). Esto es, con independencia de que parte de las actas aportadas no hayan sido reconocidas por las demandantes, no se discute que, pese al tenor literal de su demanda, el proceso negociador se desarrolló con múltiples reuniones desde la constitución de la comisión negociadora y que las herramientas de diagnóstico (valoración de puestos, registro retributivo y auditoría retributiva) elaborados por la empresa externa contratada por la demandante sí fueron entregadas a la comisión negociadora. Y ello en los términos validados por la Inspección de Trabajo. No se aprecia, por tanto, una conducta empresarial tendente a obstaculizar la obtención de un diagnóstico fidedigno de la situación en la empresa y sí una situación excepcional de bloqueo que determina la posibilidad de aprobación, al menos con carácter provisional, del Plan de Igualdad registrado unilateralmente por la demandada.
Descartado el incumplimiento de la normativa en relación a la aportación de las herramientas de diagnóstico y la mala fe empresarial en el desarrollo del procedimiento negociador es preciso, por último, hacer referencia al último de los argumentos contenido en la demanda de UGT: el afirmado incumplimiento del reglamento de funcionamiento de la propia comisión negociadora en relación a la convocatoria de la reunión de fecha 3 de marzo de 2023. Es cierto que aquel sindicato demandante cuestionó la citada convocatoria, que no las anteriores. Pero también lo es que en la misma la empresa había anticipado su intención de registrar unilateralmente el Plan de Igualdad dado el bloqueo de negociación. No cabe afirmar, por ello, que el hecho de que aquella reunión fuera convocada por la empresa y no por la presidencia de la comisión de negociación determine la nulidad del citado plan. Y ello con más razón por cuanto, con posterioridad a aquella fecha, se celebraron nuevas reuniones de negociación en fechas 10 de abril de 2023, 24 de abril de 2023 y 8 de mayo de 2023 (hecho probado vigesimosexto).
Por lo expuesto ambas demandas deben ser desestimadas. Y ello sin perjuicio del carácter provisional del citado Plan de Igualdad y de la posibilidad de las partes de seguir negociando de forma efectiva sus aspectos controvertidos.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Previa desestimación de la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, desestimamos las demandas interpuestas por la representación letrada del sindicato Alternativa Sindical de Clase y por la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores contra la empresa AYESA ADVANCED TECH
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0054 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0054 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
