Sentencia Social 83/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Social 83/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 54/2024 de 09 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Nº de sentencia: 83/2024

Núm. Cendoj: 28079240012024100082

Núm. Ecli: ES:AN:2024:3923

Núm. Roj: SAN 3923:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVOLa AN desestima las demandas interpuestas por el sindicato Alternativa Sindical de Clase (ASC) y por la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) contra la empresa AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES SA. Se descarta la existencia de una vulneración de la libertad sindical en la negociación del III Plan de Igualdad de dicha empresa y se descarta igualmente que tal Plan, registrado unilateralmente por la empresa ante el bloqueo del proceso de negociación, incurra en defectos formales que impongan su anulación.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 83/2024

Fecha de Juicio: 25/6/2024

Fecha Sentencia: 9/7/2024

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000054 /2024

Proc. Acumulados: 115/2024

Ponente: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Demandante/s: SINDICATO ALTERNATIVA SINDICAL DE CLASE, FESMC-UGT

Demandado/s: AYESA ADVANCED TECNOLOGIES SA, FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BLM

NIG: 28079 24 4 2024 0000054

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000054 /2024

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

SENTENCIA 83/2024

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMON GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a nueve de julio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000054 /2024 seguido por demanda de SINDICATO ALTERNATIVA SINDICAL DE CLASE (letrada Dª Rocío del Carmen Mendoza Serrano), FESMC-UGT (letrado D. Roberto Manzano del Pino) contra AYESA ADVANCED TECNOLOGIES SA (letrado D. Juan José Jiménez Remedios) , FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO (no comparece) , sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 6 de febrero de 2024 el sindicato Alternativa Sindical de Clase (ASC, en lo sucesivo), interpuso demanda contra la empresa AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES SA, siendo llamados como interesadas la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO en lo sucesivo) y la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de Unión General de Trabajadores (UGT, en lo sucesivo).

SEGUNDO.- En tal demanda se interesaba se dictare sentencia por la que se declarase:

1- Nu lo y sin efecto el III Plan de Igualdad de Oportunidades de Ayesa registrado sin acuerdo, y,

2- De manera subsidiaria, declare nula las siguientes clausulas:

a. Cláusula V, ámbito de aplicación en cuanto a la vigencia temporal

b. Cláusula X, en su totalidad por ser contraria al Convenio de Estambul y a la Ley en materia de igualdad y víctimas de violencia de género.

3- De je sin efecto el III Plan de Igualdad de marzo de 2023 o en su caso deje sin efecto, los apartados y medidas citadas, y se condene a los demandados a estar y pasar por tal declaración con los efectos jurídicos y consecuencias legales derivadas de la anulación de tales acuerdos.

TERCERO.- La citada demanda se admitió a trámite por Decreto de fecha 7 de febrero de 2024. Por Auto de esa misma fecha se resolvió sobre la prueba interesada en la demanda.

CUARTO.- Por providencia de 2 de abril de 2024 se resolvió sobre la prueba interesada por la empresa AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES SA.

QUINTO.- En fecha 3 de abril de 2024 la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) interpuso demanda contra la empresa AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES SA, siendo llamados como interesados los sindicatos CCOO y ASC. En tal demanda se interesaba se dictare sentencia " en la que se declare la nulidad del III Plan de Igualdad de la empresa, registrado unilateralmente en fecha 28 de abril de 2023 . Condenando a la demandada a estar y pasar por dicha resolución".

SEXTO.- Por Auto de 5 de abril de 2024 se acordó la acumulación de ambas demandas para su resolución en una única sentencia. Se mantuvo el señalamiento inicialmente previsto para el 16 de abril de 2024.

SÉPTIMO.- Mediante escrito presentado el 5 de abril de 2024 la representación de ASC amplió su demanda interesando la condena a la empresa demandada al abono de una indemnización de 30.000 € por violación del derecho a la libertad sindical.

OCTAVO.- Por providencia de 10 de abril de 2024 se resolvió sobre la prueba interesada por la empresa AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES SA en los mismos términos que en la providencia de 2 de abril de 2024.

NOVENO.- En fecha 16 de abril de 2024 se acordó la suspensión del señalamiento, citándose de nuevo a las partes para el 24 de junio de 2024. Llegado el día del señalamiento no compareció el sindicato CCOO. No alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes expusieron sus pretensiones en el siguiente sentido:

1.- El sindicato ASC se ratificó en su demanda, señalando que la empresa demandada ha actuado con mala fe y vulnerando la libertad sindical de aquel sindicato al negar sistemáticamente la entrega de registro y auditoría retributiva necesarios para la negociación del Plan de Igualdad. Se añade que tal documentación solo se entregó con retraso y de forma incompleta -relativa al año 2021- sin desglose alguno y que se incumplen otros principios de Plan de Igualdad como la exigencia de una sentencia condenatoria en los supuestos de Violencia de Género. Se indica igualmente que se ha producido una suplantación por la empresa y los sindicatos CCOO y UGT en la negociación del nuevo plan (refiriéndose a la firma por la antigua comisión negociadora del II Plan de Igualdad de 2019 en el mes de octubre de 2022 de un documento para evitar que a la empresa demandada le retirasen un contrato de la Junta de Andalucía, antes de la constitución del nuevo Comité de Empresa); y que no concurre una situación de bloqueo que justifique la aprobación unilateral de un Plan por parte de la empresa. Se mantiene, por último, la reclamación de una indemnización de 30.000 € por vulneración de la libertad sindical.

2.- El Sindicato UGT se ratificó en su demanda interesando la declaración de nulidad del III Plan de Igualdad de la empresa. Y ello por tres motivos diferenciados. En primer lugar, se muestra disconformidad con la relación de puestos de trabajo incluidos en la valoración de los puestos de trabajo (VPT) realizada por la empresa, así como con la valoración de los factores y subfactores asignados en dicha VPT, ya que se afirma carecen de objetividad y transparencia, incumpliendo los requisitos del RD 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres. En particular, se sostiene que en dicha valoración no se han incluido determinados puestos (diseñador/a web UX-UI, secretaría y administración (secretarias de planta) y administración de dirección y recepcionista); y que la Valoración de Puestos de Trabajo realizada por la empresa consultora MERCER, elaborada conforme a un sistema propio de valoración, incumpliría lo previsto en el artículo 8 RD 902/2020, no siendo transparente ni objetivo. Se añade que en cuanto al Registro Retributivo no se han facilitado por la empresa todos los datos exigibles conforme al RD 902/2020 y que, además, debería haberse realizado dicho registro retributivo por puestos de trabajo (y no por grupos profesionales). Se sostiene que dicho registro se ha realizado tomando como base los grupos profesionales del Convenio Colectivo del Convenio de Empresas de Consultoría y no tomando como referencia la Valoración de Puestos de Trabajo y que los datos facilitados han resultado anonimizados, por lo que se incumple el principio de transparencia. Por último, en tercer lugar, se mantiene que la empresa incurre en mala fe negociadora al entregar de manera extemporánea (o directamente no facilitar) la documentación relativa a la valoración de los puestos de trabajo o al registro retributivo y auditoría retributiva, toda ella necesaria para la elaboración del preceptivo diagnóstico de situación. Y también se indica en la demanda que ha existido un incumplimiento del reglamento de funcionamiento de la propia comisión negociadora (se cita una comunicación del 3 de marzo de 2023 en relación a una convocatoria de reunión sin acuerdo de la Secretaría y la Presidencia de la comisión).

3.- La demandada se opone a ambas demandas. Se señala, con carácter previo, que la empresa, tras la realización de 28 reuniones de negociación, considerando que se había producido un bloqueo en las negociaciones imputable los sindicatos demandantes, procedió al registro del Plan de Igualdad en el REGCON en fecha 28 de abril de 2023, sin que ninguno de tales sindicatos procediera a accionar frente a tal registro, aquietándose al mismo. Esto es, que se produjo un control de legalidad por parte de la Autoridad Laboral, aquietándose los sindicatos ahora demandantes a tal registro.

Se alega, en segundo lugar, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por parte del sindicato ASC. Así, se señala que en tal demanda (hecho séptimo) se aduce de forma genérica que la empresa vulnera de forma sistemática el derecho a la información necesaria para elaborar un diagnóstico serio, pero no se especifican los eventuales incumplimientos en materia de entrega de información ni el motivo por el que se considera que la auditoría y el registro retributivos incumplen la normativa. Se añade, al respecto de la citada excepción, que los cinco primeros hechos de la demanda contienen aseveraciones absolutamente desconectadas del objeto de la Litis pues se refieren al II plan de igualdad de la empresa del año 2019 -que ya fue convalidado judicialmente-.

En relación al fondo del asunto, después de detallar las vicisitudes del II Plan de Igualdad de la compañía, se concretan los pasos seguidos desde la denuncia de tal Plan por parte del sindicato UGT, desde los primeros contactos con la representación de los trabajadores hasta la constitución de la comisión negociadora el 27 de abril de 2022, con acuerdo de los sindicatos ahora demandantes respecto de composición de dicha comisión y respecto de la negociación de un nuevo plan de igualdad, que no mera adaptación del anterior. Se detallan las distintas reuniones mantenidas en la comisión negociadora y se indica que la auditoría retributiva hubo de rehacerse tras requerimiento de la Inspección de Trabajo. Tras la contratación de una consultora externa tanto la valoración de puestos de trabajo como la auditoría retributiva fueron anticipados en fecha 25 de noviembre de 2022 y entregados a la mesa de negociación en fecha 28 de noviembre de 2022. Y sostiene la empresa que ambos documentos cumplen con la normativa al prever no solo los grupos profesionales y categorías del convenio de aplicación sino también puestos de igual valor. Y ello en los términos aprobados por la Inspección de Trabajo en oficio de 12 de septiembre de 2023. Se indica que se entregaron, además, dos registros retributivos diferenciados: uno por escales o grupos de igual valor (en fecha 17 de enero de 2023) y otro por grupos profesionales (19 de diciembre de 2022). Y que la entrega de un primer registro anonimizado se subsanó con la entrega de los datos sin anonimizar el 9 de febrero de 2023.

Se añade, en relación a la suplantación denunciada por el sindicato ASC, que no es cierto que se haya producido en modo alguno, pues el acta firmada el 24 de octubre de 2022 fue suscrita por los integrantes de la comisión negociadora del plan de igualdad anterior (el II Plan) y que también formaban parte de la comisión de seguimiento, tal y como se reconoce en su texto, y que ello no produjo efecto alguno sobre la negociación del III Plan.

Por último, se indica que ante la voluntad del banco social de dilatar el procedimiento negociador y ante la inexistencia de avances, pese a las múltiples reuniones celebradas -hasta un total de 32- la empresa registró unilateralmente el III Plan de Igualdad; no sin antes presentar solicitud de mediación ante el SIMA, celebrar tres nuevas reuniones de negociación y ofrecer a la parte social, hasta en cuatro ocasiones, retomar las negociaciones.

Tras recibirse el pleito a prueba se declaró pertinente únicamente la prueba documental. Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

DÉCIMO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO.- El presente Conflicto Colectivo afecta a la totalidad los/as trabajadores/as que prestan servicios en la empresa AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES SA.

SEGUNDO.- La empresa se encuentra dentro del ámbito funcional de aplicación del XVIII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública (publicado en el BOE nº 177, de fecha 26 de julio de 2023).

TERCERO.- El 16 de octubre de 2018 se constituyó la mesa negociadora para la actualización del II Plan de Igualdad de la empresa AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES SA; formando parte del mismo 6 representantes de UGT, 1 de CCOO y 4 del Sindicato CSC (no controvertido y descriptor nº 219).

CUARTO.- En fecha 4 de marzo de 2019 se aprobó el II Plan de Igualdad de AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES SA en el que se hizo constar lo siguiente (no controvertido y descriptor nº 217): "[...] Las partes debaten y llegan a acuerdos respecto de una nueva redacción en lo relativo a la vigencia del plan de igualdad. Así, se consensua que la vigencia del plan será de 3 años con ultraactividad por plazo de 21 meses, esto es hasta 31 de diciembre del año natural siguiente a aquel en que fuera denunciado, a continuación, se procede a la firma de cuatro ejemplares del plan de igualdad [...]".

QUINTO.- En sentencia de 15 de diciembre de 2020 (Conflicto Colectivo 183/2020) la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó la demanda interpuesta por el sindicato Coordinadora Sindical de Clase (CSC) en la que se interesaba, con carácter principal, la nulidad del Plan de Igualdad de Oportunidades de Ayesa Advanced Technologies S.A. suscrito el 4 de marzo de 2019. Dicha sentencia fue confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, casación 136/2021 (descriptor nº 219).

SEXTO.- El 2 de diciembre de 2021 se produjo la denuncia del citado II Plan de Igualdad por parte del Sindicato UGT (no controvertido y descriptor nº 246).

SÉPTIMO.- En fecha 18 de octubre de 2021 la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social de Sevilla requirió a la ahora demandada a fin de que procediera a efectuar registro retributivo conforme a la normativa vigente. En tal oficio se indicaba igualmente que la empresa se encontraba en fase de elaboración de una auditoría retributiva, con asesoramiento de empresa externa (descriptor nº 228, por reproducido).

OCTAVO.- En fecha 14 de febrero de 2022 la demandada remitió a la representación unitaria y sindical de la empresa comunicación instándoles a la constitución del banco social de la comisión negociadora del plan de igualdad (descriptor nº 247).

NOVENO.- En fecha 21 de febrero de 2022, el sindicato CSC remitió comunicación a la empresa indicando que les resultaba indiferente que la negociación se efectuara por órganos unitarios o por secciones sindicales, siendo que, en el primer caso, en una eventual composición máxima de 13 miembros le corresponderían 5 asientos; y en el caso de que se realizaran por secciones sindicales le corresponderían 6 asientos (descriptores nº 2 y 248).

DÉCIMO.- En la misma fecha de 22 de septiembre de 2022 el Comité de Empresa de Sevilla indicó que se había aprobado por unanimidad conformar la Comisión de Igualdad por órganos unitarios, con un total de 11 miembros (no controvertido y descriptor nº 175).

DECIMOPRIMERO.- En fecha 23 de febrero de 2022, el sindicato ASC remitió comunicación a la dirección de RRHH de la empresa mostrando disconformidad con el reparto de asientos en el banco social (descriptor nº 191).

DECIMOSEGUNDO.- En fecha 24 de marzo de 2022, la empresa remite comunicación a los sindicatos conminándoles a que indicaran si la negociación se llevaría a cabo por secciones sindicales o por representación unitaria, así como el número de miembros integrantes del banco social de la comisión negociadora del plan de igualdad (no controvertido y descriptor nº 205).

DECIMOTERCERO.- En fecha 18 de abril de 2022 la empresa remitió nueva comunicación convocando a una reunión el 20 de abril de 2022 para tratar de constituir la comisión negociadora del Plan de Igualdad (no controvertido y descriptor nº 196).

DECIMOCUARTO.- Tras la celebración de una reunión en fecha 20 de abril de 2022, el 27 de abril de 2022 se constituyó la comisión negociadora del Plan de Igualdad decidiendo las fuerzas sindicales que el banco social estuviera compuesto por las secciones sindicales con un número total de 13 miembros y con la siguiente distribución: 6 asientos UGT; 5 asientos CSC y 2 asientos CCOO. En el acta de constitución se indica, en su página 4, lo siguiente (descriptor 204): " Que, en fecha 2 de diciembre de 2021, la Sección Sindical de UGT de Ayesa AT Sevilla comunicó a la Compañía su intención de denunciar el plan de igualdad de la Empresa. No obstante, dicho plan se mantendrá en ultraactividad conforme a lo recogido en la cláusula 1.8 del mismo".

DECIMOQUINTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla emitió Oficio en fecha 26 de abril de 2022 en el que se indica lo siguiente (descriptor nº 231):

"[...] Pues bien, examinada la auditoría retributiva que ha elaborado la empresa, se comprueba que la misma no cumple con las exigencias establecidas en la normativa de aplicación, ya que la norma exige que se utilicen en la valoración de los puestos de trabajo sistemas de valoración analíticos que permitan la asignación de una puntuación o valor numérico al puesto de trabajo y el sistema utilizado por la empresa no permite esta asignación.

Por lo que, sin perjuicio de que la auditoría retributiva ha de ser objeto de negociación en el seno de la comisión negociadora del Plan de Igualdad, de acuerdo con todo lo establecido precedentemente se procede a formular requerimiento a la empresa (...)

Se REQUIERE a la empresa que cumpla con los requisitos establecidos en la normativa de aplicación en la elaboración de la auditoría retributiva, y en concreto con el primer paso de la misma que consiste en la valoración de los puestos de trabajo con un sistema analítico que permita la asignación de una puntuación o valor numérico a cada factor que concurra en el puesto de trabajo, y al puesto de trabajo que se valore".

DECIMOSEXTO.- El reglamento de funcionamiento de la comisión negociadora (descriptor nº 57) se aprobó el 25 de mayo de 2022 tras la realización de reuniones previas en fechas 27 de abril de 2022, 19 de mayo de 2022 y, finalmente, 25 de mayo de 2022, (descriptores nº 4, 204, 197 y 201).

DECIMOSÉPTIMO.- La demandada procedió a contratar con la consultora MERCER la elaboración de una valoración de puestos de trabajo y la auditoría retributiva (descriptores nº 232 a 235 y 242).

DECIMOCTAVO.- Los resultados de la auditoría retributiva y del registro retributivo elaborados por la empresa y correspondientes al año 2021 fueron comunicados a los integrantes de la comisión negociadora en fecha 28 de noviembre de 2022. La documentación fue entregada el 19 de diciembre de 2022 (no controvertido y descriptores nº 46 y 236).

DECIMONOVENO.- La empresa hizo entrega a la comisión negociadora de dos registros retributivos diferenciados: uno por escalas o grupos de igual valor (en fecha 17 de enero de 2023) y otro por grupos profesionales (19 de diciembre de 2022). La entrega de un primer registro anonimizado se subsanó con la entrega de los datos sin anonimizar el 9 de febrero de 2023 (descriptores nº 45, 46, 161, 162, 238, 240 y 241).

VIGÉSIMO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió oficio en fecha 12 de septiembre de 2023 avalando la valoración de puestos elaborada a instancia de la ahora demandada (descriptor nº 56). En particular se indica en tal oficio lo siguiente (el resaltado es añadido):

"[...] SÉPTIMO.- En CONCLUSIÓN Y EN RELACIÓN CON LA AUDITORÍA retributiva, constata que la empresa ha realizado una valoración de puestos de trabajo utilizando un sistema analítico o de puntos por factor, y los denunciantes no están de acuerdo con el sistema de valoración utilizado. La VPT la ha realizado la consultora MERCER, con un sistema propio, denominado IPE (International Position Evaluation).

Entre otras cuestiones, consideran los denunciantes (con respecto a la VPT que se le había entregado ant6es de la comparecencia), que los factores utilizados no responden al contenido esencial de la relación laboral, sino más bien a los efectos que esta pueda producir con respecto a la empresa, y que los IPE carecen de objetividad, por lo que no son adecuados y no tienen en cuenta la totalidad de las condiciones que singularizan un puesto de trabajo, y consideran que el sistema de MERCER no está adaptado a su entorno laboral concreto. En definitiva no están de acuerdo con el sistema de valoración utilizado ni con la valoración. que se da a determinados factores, considerando que no se han valorado todos los factores que pudieran concurrir en un puesto de trabajo, y que carecen de objetividad y transparencia, no cumpliendo por tanto con los requisitos exigidos en el real Decreto 902/2020 de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres.

La empresa, por el contrario, considera que la VPT realizada sí cumple con las exigencias normativas

El art. 8.2 del Real Decreto 902/2020 de 13 de octubre , establece que a los efectos de valoración de los puestos de trabajo, serán de aplicación aquellos sistemas analíticos que garanticen el cumplimiento de los objetivos y exigencias establecidos en el presente artículo y de manera específica los criterios descritos en el artículo 4, todo ello en relación con el art. 28 del EE

Partiendo de la base de que el sistema de valoración de puestos de trabajo utilizado cumple con las exigencias normativas al tratarse de un sistema analítico o de puntos por factor, se está planteando si el sistema de valoración de puestos de trabajo propiedad de la consultora MERCER, aplicado en la VPT de la empresa cumple con las exigencias normativa.

Con respecto a esta cuestión hay que indicar que la Orden/PCM/1047/2022 de 1 de noviembre, por la que se aprueba y se publica el procedimiento de valoración de puestos de trabajo previsto en el Real Decreto 902/2020 de 13 de octubre, de Igualad retributiva entre mujeres y hombres, establece que la implementación del citado procedimiento por parte de las empresas tendrá carácter voluntario y se llevará cabo a través de la herramienta elaborada al efecto para evaluar la contribución de cada puesto de trabajo al conjunto de la organización y que de acuerdo con lo previsto en la disposición final primera, apartado 2, del Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre , se entenderá que tal valoración de los puestos de trabajo realizada utilizando la herramienta a la que se refiere el artículo anterior reúne los formales establecidos en el citado Real Decreto.

Por tanto si la VPT se hubiera realizado utilizando la herramienta (que es voluntaria) a que hace referencia ésta norma, que fue el resultado del trabajo de la mesa técnica de diálogo social conformada por las organizaciones, sindicatos y patronales más representativas, expertos y expertas independientes, la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social y el Instituto de las Mujeres del Ministerio de Igualdad, acordada en sus diferentes apartados con las organizaciones sindicales y patronales, y elaborada de manera conjunta por el Ministerio de Trabajo y Economía Social y el Instituto de las Mujeres del Ministerio de Igualdad, entenderíamos que la VPT cumple con los requisitos normativos.

La cuestión que se plantea es si la herramienta utilizada por la empresa (sistema IPE propiedad de MERCER), cumple o no con estos requisitos.

En este sentido, no se ha previsto en la norma un sistema de auditoría de los sistemas o procedimientos o herramientas utilizados para la VPT, como ocurre en otras materias en el ámbito laboral, por lo que en principio, si el sistema utilizado en la VPT es un sistema analítico o de puntos por factor, en el que se contemplen los factores que establece el art. 28.7 del Estatuto de los Trabajadores y art. 4 del RD

Y, a juicio de la Inspectora actuante, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no puede ir más allá de sus competencias, que de acuerdo con el art. 12 de la Ley 23/2015 de 21 de julio , reguladora de la jurisdicción social, de vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y del contenido de los acuerdos y convenios colectivos, entre otros ámbito, en materia de tutela y promoción de la igualdad de trato y oportunidades y no discriminación en el trabajo, sin perjuicio de sus competencias de asistencia técnica, medicación, conciliación y arbitraje.

Y, de acuerdo con estas competencias, hemos de concluir que la VPT realizada por la empresa cumple con estas exigencias: utiliza un sistema analítico o de puntos por factor, que permite la asignación de un valor numérico a cada factor y al puesto de trabajo, y contempla los factores previstos, con independencia de la denominación que se le de a estos factores.

Cuestión distinta son las discrepancias existentes entre las partes negociadoras sobre la relación de puestos de trabajo que Incluye la VPT, la valoración que se hace de cada factor concurrente, la puntuación o la ponderación de los mismos, la valoración de cada puesto de trabajo, si se está de acuerdo o no con cada uno de los factores que se contemplan, cuestiones que entran en el ámbito de la negociación colectiva entre las partes integrantes de la comisión negociadora del Plan de Igualdad, sobre las que podrá existir discrepancias o desacuerdos.

Estas discrepancias que surgen entre las partes en el proceso de negociación del diagnóstico de situación, del que forma parte la auditoria retributiva, y por tanto la valoración de puestos de trabajo, deberán solucionarse en otras instancias, y así, el Real Decreto 901/2020 de 23 de octubre, sobre planes de igualdad establece que en su art. 5.6 que "...En caso de desacuerdo, la comisión negociadora podrá acudir a los procedimientos y órganos de solución autónoma de conflictos, si así se acuerda, previa Intervención de la comisión paritaria del convenlo correspondiente, si así se ha previsto en el mismo para estos casos

Y en todo caso, de acuerdo con el art. 153 de la Ley 36/2011 de 10 octubre, reguladora de la jurisdicción social , al regular el procedimiento de conflicto colectivo, establece: "Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a Intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación Individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, o de una práctica de empresa."

Por lo que a juicio de esta Inspectora de trabajo actuante, las discrepancias que han surgido entre las partes en relación con el sistema de valoración de puestos de trabajo aplicado por la empresa y sus resultados, es cuestión a solventar por los cauces judiciales o extrajudiciales de resolución de conflictos".

VIGESIMOPRIMERO.- La empresa AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES SA tiene un volumen de negocio de, aproximadamente, 112 millones de euros (descriptores 306, 307, 308 y 310). Los proyectos relativos a contrataciones con administraciones públicas representan un volumen de cartera de, aproximadamente, el 40%, alcanzando los 50 millones de euros en 2023 (descriptores 312, 313 y 315).

VIGESIMOSEGUNDO.- En fecha 24 de octubre de 2022 la comisión negociadora del II Plan de Igualdad levantó acta en la que indicaba que el mismo se seguía aplicando (descriptores nº 3 y 245).

VIGESIMOTERCERO.- El total de reuniones celebradas de forma telemática fue de 28 hasta el 3 de marzo de 2023 (descriptores nº 199, 214, 2012, 209, 203, 207, 206, 142, 144, 145, 146, 149, 151, 153, 155, 157, 158, 161, 163, 167, 169, 298, 300, 303 y 273).

VIGESIMOCUARTO.- El Sindicato UGT remitió a la empresa correo electrónico en fecha 3 de marzo de 2023, reiterado el 14 de marzo de 2023, indicando que la convocatoria de reunión de 3 de marzo de 2023 la convocatoria de reunión se había realizado sin contar con la Presidencia de la Comisión de Negociación del Plan de Igualdad (descriptores 58, 5 y 272).

VIGESIMOQUINTO.- El III Plan de Igualdad que fue registrado en el REGCON el 28 de abril de 2023 (descriptores nº 47 y 291). Consta la presentación de una impugnación ante la Autoridad Laboral en fecha 27 de julio de 2023 (descriptor nº 50). Se da por reproducido tal Plan en su integridad y el diagnóstico previo elaborado por la empresa (descriptores nº 283 y 284).

VIGESIMOSEXTO.- Tras el registro del III Plan de Igualdad se celebraron nuevas reuniones de negociación en fechas 10 de abril de 2023, 24 de abril de 2023 y 8 de mayo de 2023, sin que las partes lograran alcanzar un acuerdo (descriptores nº 277, 279 y 280).

VIGESIMOSÉPTIMO.- Se celebraron actos de mediación ante el SIMA en fecha 13 de marzo de 2023 y 13 de diciembre de 2023, sin acuerdo (descriptores nº 6, 7 y 52).

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan únicamente en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.- Ambas entidades demandantes cuestionan la legalidad del II Plan de Igualdad registrado por la empresa AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES SA de forma unilateral y tras el fracaso del proceso negociador y la imposibilidad de las partes de alcanzar un acuerdo respecto del contenido de dicho Plan, llamado a sustituir el II Plan aprobado el 4 de marzo de 2019.

Con carácter previo al examen de los argumentos de ambas demandas ha de darse respuesta a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda que alega la empresa en relación a la demanda del sindicato ASC. Considera la demandada que los argumentos esgrimidos por tal sindicato para afirmar que se ha visto privado de la información legalmente exigida para elaborar un diagnóstico inicial resultan genéricos (al no especificar los eventuales incumplimientos en materia de entrega de tal información ni los motivos exactos por los que se pudiera considerar que la documentación entregada incurre en un retraso injustificado). Se añade que existen hasta 5 hechos de la demanda que no tienen relación alguna con la impugnación del III Plan de Igualdad.

La excepción alegada por la demandada no puede ser compartida. Es cierto, en primer lugar, que en la demanda interpuesta por ASC no se concretan los motivos específicos por los que se considera incumplido el requisito de entrega de la documentación necesaria para la elaboración del diagnóstico previo a la aprobación de un nuevo Plan de Igualdad. Pero también lo es que en el acto de la vista la representación de ASC manifestó compartir los motivos de impugnación esgrimidos por el otro sindicato demandante en la demanda acumulada a los presentes autos. Esto es, ninguna indefensión se genera a la demandada que, como luego se verá, ha podido argumentar y probar lo que a su derecho ha convenido en relación a tales motivos. E igual ausencia de indefensión se aprecia en lo relativo a los hechos contenidos en la demanda respecto de la actuación de la comisión negociadora del II Plan de Igualdad pues, como también se expondrá, tales actuaciones en nada afectan a la negociación del III Plan de Igualdad de la demandada.

CUARTO.- Examinemos por ello el fondo del asunto. Y ello requiere dar respuesta al primero de los argumentos contenidos en la demanda de ASC; el relativo a la posible vulneración de la libertad sindical, con petición de una indemnización adicional de 30.000 €, al afirmar que la empresa se habría negado a entregar sistemáticamente tanto el registro y auditoría retributiva necesarios para la negociación del Plan de Igualdad. Y a ello se añade la afirmación de existencia de una suplantación del sindicato demandante (ASC) en la negociación del nuevo Plan.

Ambos argumentos, debe ya adelantarse, deben ser rechazados. Para determinar si se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical de la organización actora en su vertiente de derecho a la negociación colectiva hemos de recordar, con carácter general y como hicimos en la SAN de 16-2-2.024- proc. 298/2023- que " se vulnera el derecho a la libertad sindical cuando se priva a una organización sindical del derecho a participar en una negociación colectiva a la que se encuentra llamado - en este sentido cabe citar la SAN de 11-11-2.016 - proceso 270/2016 - en la que recordábamos que "la doctrina constitucional, por todas STCo. 73/1984 9/1986 , 39/1986 , 184/1991 y 213/1991 y la jurisprudencia social, por todas STS 11-11-2015, rec. 331/14 ; STS 18-05-2016, rec. 150/15 y STS 14-07-2016, rec. 270/15 han defendido que la exclusión de un sindicato, que ostente la representatividad exigible, de la negociación colectiva, entendiéndose como tal aquellas negociaciones, que afectan a las condiciones de trabajo de los trabajadores, constituye vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, garantizados por los arts. 7 , 28.1 y 37.1 CE , así como en el art. 2.2.d LOLS ".

Pues bien, a la vista de la prueba practicada no cabe afirmar, en primer lugar, exclusión alguna del Sindicato ASC en la negociación del III Plan de Igualdad. Así, consta su llamamiento a tal negociación, el respeto a su inicial voluntad de que el banco social estuviera compuesto por las delegaciones sindicales y su falta de oposición a la constitución de la citada comisión. Es más, como luego se verá con detalle, pese a que se silencia en la demanda consta expresamente que tanto el registro retributivo como la auditoría retributiva fueron entregados por la empresa durante el proceso negociador (hecho probado decimoctavo). Y ello como consecuencia de los trabajos encomendados por la empresa a una consultora externa para salvar el rechazo que a la inicial documentación elaborada había manifestado la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (hechos probados séptimo y decimosexto).

A ello deba añadirse la irrelevancia, desde el punto de vista de la alegada vulneración de la libertad sindical de ASC, del hecho de que la comisión de seguimiento del II Plan de Igualdad (comisión de la que no formaba parte aquel sindicato) suscribiera un acta en fecha 24 de octubre de 2022 con ocasión de un proceso de licitación pública en el que participaba la demandada poniendo de manifiesto que el plan de igualdad que venía aplicando tal empresa era el aprobado en el año 2019 (el II Plan), estando en negociación del III Plan de Igualdad en ese momento. La suscripción de tal acta en nada afecta a la negociación del III Plan de Igualdad. De ahí que resulte intrascendente examinar la identidad de los firmantes de aquel documento; ni pueda afirmarse vulneración alguna del sindicato demandante en la negociación del nuevo Plan de Igualdad que determine la nulidad de este una vez ha sido registrado unilateralmente por la empresa en ausencia de acuerdo durante el amplio proceso negociador desarrollado. En definitiva, el ll Plan de Igualdad de la Compañía fue denunciado por UGT en fecha 2 de diciembre de 2021 y, por tanto, antes de que expirase el plazo de adaptación conferido por la Disposición Transitoria Única del RD 901/2020, iniciándose un proceso negociador del III Plan que en nada se vio afectado por la citada acta de 24 de octubre de 2022.

QUINTO.- Examinemos a continuación el resto de argumentos de ambas demandas, relativos a los supuestos incumplimientos formales por parte de la demandada en relación a la entrega de la documentación de diagnóstico previo a la aprobación del Plan de igualdad (valoración de puestos, registro retributivo y auditoría retributiva). Y ello dado el carácter genérico, sin alegación complementaria alguna y sin prueba propuesta al respecto, del segundo punto del Suplico de la demanda del Sindicato ASC.

Tomemos como punto de partida lo señalado por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 11 de abril de 2024 (casación 123/2023). Se señala en tal resolución lo siguiente en relación a la posible aprobación de un Plan de Igualdad con una negociación bloqueada:

" Interesa mucho a nuestros efectos recordar el criterio de la citada STS 832/2018 de 13 septiembre (rec. 213/2017 , Unisono), descartando que ante un bloqueo negociador la empresa puede adoptar el Plan de Igualdad obviando el acuerdo, aunque abriendo alguna excepción:

No obstante, aunque pudiera concluirse que un bloqueo negociador por parte de los representantes de los trabajadores podría erigirse en justificación razonable del incumplimiento de la obligación de contar con un plan de igualdad o, al límite, como justificación de la implementación unilateral de un plan de igualdad provisional, lo cierto es que para ello deberían darse circunstancias excepcionales (Bloqueo negociador imputable exclusivamente a la contraparte; negativa de la misma a negociar, ausencia de cualquier tipo de representación) que no concurren en el presente supuesto en donde lo que consta acreditado es una voluntad negociadora constante y sostenida por parte de los representantes que no ha tenido por parte de la empresa, a lo largo del tiempo, la respuesta adecuada a las solicitudes de los trabajadores y a la obligación que le impone la normativa vigente en orden a contar con un plan de igualdad negociado y acordado con los representantes de los trabajadores.

Despejando las dudas que pudiera suscitar la recién expuesta argumentación sobre Planes excepcionalmente surgidos sin acuerdo, la STS 95/2021 de 26 enero (rc. 50/2020 , Ayesa II) insiste en la imposibilidad de que el Plan sea elaborado por una Comisión específicamente designada para ello:

[...] no es cierto, que nuestra STS 13 de septiembre de 2018, rec. 213/2017 , habilite la imposición unilateral de un plan de igualdad por parte de la empresa, puesto que la sentencia se limita a citar, a título de ejemplo y como "obiter dicta", para un posible despliegue unilateral de un plan de igualdad, que la sentencia califica significativamente como "provisional", lo que considera como un supuesto "límite", siempre que concurran "circunstancias excepcionales", como "el bloqueo negociador imputable exclusivamente a la contraparte"; "la negativa de la misma a negociar" o "la ausencia de cualquier tipo de representación".

La STS 571/2021 de 25 mayo (rec. 186/2019 , ISDEFE), compendiando esos precedentes afirma que:

Solo de manera muy excepcional (bloqueo negocial reiterado e imputable a la contraparte, negativa a negociar, ausencia de órganos representativos) podría aceptarse que la empresa estableciera un Plan de Igualdad obviando las referidas exigencias, pero entendido como provisional.

4. Nulidad del Plan gestado sin acuerdo.

La ya citada STS 403/2017 de 9 mayo (rc. 85/2016 , Ayesa I) subraya la necesidad de agotar las posibilidades de negociación del Plan (incluyendo acudimiento a los medios de solución extrajudicial del conflicto y planteamiento ante los Tribunales del oportuno conflicto colectivo exigiendo el cumplimiento del deber de negociar de buena fe):

[...] el número 3 del artículo 45 de la Ley 3/2007 no establece la opción que dice la empresa recurrente: negociar un " plan de igualdad" o implantarlo unilateralmente si la negociación colectiva fracasa. No sólo porque una interpretación lógico- sistemática del citado precepto nos muestra que es obligatoria la negociación del Plan de Igualdad en el supuesto de empresas de más de 250 trabajadores, sino, también que el citado nº 3 lo que viene a establecer es que la elaboración y negociación de ese Plan será, igualmente, obligatoria cuando lo establezca el convenio colectivo de aplicación, aunque la empresa tenga menos de 250 empleados.

La STS 832/2018 de 13 septiembre (rc. 213/2017 , Unisono) reitera que la aprobación del Plan de igualdad exige alcanzar un acuerdo con la representación legal de los trabajadores, sin que quepa su imposición unilateral por el empresario, cuando no haya acuerdo:

[...] , siendo imprescindible para la elaboración del plan el concurso de la negociación colectiva, no cabe duda de que ésta constituye una actividad sindical que cabe calificar de trascendental y decisiva en orden a la configuración de medidas de todo tipo que sirvan para conseguir el objetivo de la igualdad real entre mujeres y hombres inherente al plan. Por ello, resulta evidente que dicha actividad sindical de negociación forma parte del contenido esencial del derecho a la libertad sindical, tal como viene definido en el artículo 6.3.b) LOLS .

5. Nulidad del Plan acordado por Comisión de Seguimiento.

La STS 571/2021 de 25 mayo (rec. 186/2019 , ISDEFE) descarta que la Comisión de Seguimiento del PIE precedente pueda asumir la negociación del nuevo porque carece de la suficiente legitimación y representatividad como para negociar un nuevo Plan, al no responder a las exigencias de los artículos 88 y concordantes ET . Las exigencias legales solo permiten la negociación de este instrumento cumpliendo con las severas exigencias aplicadas a los convenios colectivos regulados en el Título III del Estatuto de los Trabajadores. Son varias las razones que invoca:

[...]

3º) No concurren las excepcionales condiciones que nuestra STS 832/2018 de 13 septiembre (rc. 213/2017 , Unisono), bien que con carácter descriptivo, estableció para aceptar un Plan de Igualdad no pactado y con vigencia provisional.

4º) La negociación del Plan en el seno de la CSP equivale a la realizada por una comisión "ad hoc" y ni la LOI ni el ET habilitan esa hipótesis.

5º) La eventual inquietud de la empresa, en sí misma loable, por carecer de un Plan de Igualdad adecuado a su actual estructura no legitima el modo en que se ha gestado el impugnado. Su contenido no debiera quedar al margen de la negociación del convenio colectivo, sino integrarse en él.

6º) Independientemente de las razones que abonaran la aprobación del referido Plan, lo cierto es que su aprobación acaba sustrayendo la negociación del mismo a quienes a quienes están legalmente habilitados para ello.

7º) La doctrina de esta Sala ha insistido en que nuestras Leyes exigen que la negociación del Plan de Igualdad en la empresa se canalice a través del convenio colectivo propio o, en cualquier caso, cumpliendo con las exigencias prevista sen el Título III ET para su celebración.

6. Recapitulación.

El entramado normativo expuesto (Fundamento Segundo) ha suscitado dudas como la trasladada ahora a esta casación; resolviéndolas, nuestra doctrina ha sentado las siguientes reglas interpretativas:

1ª) Si el Plan de Igualdad se aprueba en concordancia con lo previsto en Convenio Sectorial es precisa negociación colectiva; si el Plan de Igualdad está en el Convenio de la propia empresa, cabe que una Comisión se encargue de su desarrollo y aplicación.

2ª) En empresas obligadas a disponer de PIE es imperativo negociar el Plan de Igualdad con arreglo a las normas del ET que regulan la negociación colectiva.

3ª) La Comisión Negociadora del Plan de Igualdad debe constituirse por acuerdo entra la empresa y los representantes legales de los trabajadores, sin que pueda ser sustituida por una comisión "ad hoc".

4ª) Las dificultades para pactar el Plan no justifican su aprobación al margen del cauce previsto; es posible acudir tanto a los medios judiciales cuanto extrajudiciales de solución del conflicto para exigir que se negocie de buena fe.

5ª) Solo de manera muy excepcional (bloqueo negocial reiterado e imputable a la contraparte, negativa a negociar, ausencia de órganos representativos) podría aceptarse que la empresa estableciera un Plan de Igualdad obviando las referidas exigencias, pero entendido como provisional.

[...]

La regla general que sienta es la de que la negociación colectiva del PIE debe respetarse, incluso cuando existan dificultades para pactarlo. "La negociación de los planes de igualdad, dada la relevancia de los objetivos perseguidos por el legislador para asegurar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, debe acometerse necesariamente por los sujetos legitimados para la negociación de los convenios de empresa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 45 LO 3/2007, de 22 de marzo , en relación con los arts. 17.5 , 85.2 , 87 , 88 y 89 ET ".

Solo de manera muy excepcional (bloqueo negocial reiterado e imputable a la contraparte, negativa a negociar, ausencia de órganos representativos) podría aceptarse que la empresa estableciera un Plan de Igualdad obviando las referidas exigencias, pero entendido como provisional. Y en el caso "no concurren las excepcionales condiciones que nuestra STS 832/2018 de 13 septiembre (rc. 213/2017 , Unisono), bien que con carácter descriptivo, estableció para aceptar un Plan de Igualdad no pactado y con vigencia provisional" [...]".

Pues bien, aunque en rigor ello no ha sido cuestionado por ambas demandantes, lo cierto es que en el presente supuesto sí cabe apreciar la existencia de un bloqueo excepcional durante el proceso negociador del III Plan de Igualdad de la empresa AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES SA. Esto es, tras la realización de al menos 28 reuniones negociadoras las partes no logaron alcanzar un acuerdo en gran medida por la existencia de discrepancias relativas a la información facilitada por la empresa para la realización del diagnóstico previo. Es cierto que, tal y como señalamos en nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2023, no negocia de buena fe la empresa que no proporciona al sindicato negociador la información necesaria para la elaboración del plan, tratándose de una vulneración del derecho a la libertad sindical. Tal afirmación, sin embargo, no es predicable de la empresa demandada en el presente supuesto. Descendamos al detalle para explicar tal conclusión. Considera el Sindicato UGT (en este punto se adhiere ASC) que la relación de puestos de trabajo incluidos en la valoración de los puestos de trabajo (VPT) realizada por la empresa, así como con la valoración de los factores y subfactores asignados en dicha VPT, carecen de objetividad y transparencia, incumpliendo los requisitos del RD 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres. En particular, se sostiene que en dicha valoración no se han incluido determinados puestos (diseñador/a web UX-UI, secretaría y administración (secretarias de planta) y administración de dirección y recepcionista).

Recordemos que el RD 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro, impone la obligación de elaborar un plan de igualdad a las empresas que cuenten con una plantilla de cincuenta personas trabajadoras o más, según impone su art. 2.2. El Capítulo II del citado Real Decreto, detalla el ámbito de la negociación del citado plan, estableciéndose las siguientes previsiones:

1º.- El inicio del proceso de negociación de los planes de igualdad, deberá producirse en los tres meses siguientes, al momento en que hubiesen alcanzado las personas de plantilla que lo hacen obligatorio, mediante la constitución de la comisión negociadora (art. 4.1)

2º.- En todo caso, las empresas deberán tener negociado, aprobado y presentada la solicitud de registro de su Plan de Igualdad en el plazo máximo de un año a contar desde el día siguiente a la fecha en que finalice el plazo previsto para iniciar el procedimiento de negociación de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores (art. 4.4).

3º- Los planes de igualdad, incluidos los diagnósticos previos, deberán ser objeto de negociación con la representación legal de las personas trabajadoras, constituyéndose la comisión negociadora con participación paritaria de la representación de la empresa y de las personas trabajadoras (art. 5.1).

4º.- Las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la empresa y de la mayoría de la representación de las personas trabajadoras que componen la comisión (art. 5.6).

5º.- Constituida la comisión negociadora, y a los efectos de elaborar el diagnóstico de situación, las personas que la integran tendrán derecho a acceder a cuanta documentación e información resulte necesaria a los fines previstos, estando la empresa obligada a facilitarla en los términos establecidos en el artículo 46.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo (art. 5.7).

6º.- Competencias de la comisión negociadora (art. 6):

a) Negociación y elaboración del diagnóstico, así como sobre la negociación de las medidas que integrarán el plan de igualdad.

b) Elaboración del informe de los resultados del diagnóstico.

c) Identificación de las medidas prioritarias, a la luz del diagnóstico, su ámbito de aplicación, los medios materiales y humanos necesarios para su implantación, así como las personas u órganos responsables, incluyendo un cronograma de actuaciones.

d) Impulso de la implantación del plan de igualdad en la empresa.

e) Definición de los indicadores de medición y los instrumentos de recogida de información necesarios para realizar el seguimiento y evaluación del grado de cumplimiento de las medidas del plan de igualdad implantadas.

f) Cuantas otras funciones pudieran atribuirle la normativa y el convenio colectivo de aplicación, o se acuerden por la propia comisión, incluida la remisión del plan de igualdad que fuere aprobado ante la autoridad laboral competente a efectos de su registro, depósito y publicación.

El Capítulo III, analiza el contenido de los planes de igualdad, y de sus previsiones se extraen las siguientes consecuencias:

1) Que el diagnóstico de situación se instituye como pieza angular del futuro plan de igualdad, por ser el instrumento dirigido a identificar y estimar la magnitud, de las desigualdades, diferencias, desventajas, dificultades y obstáculos existentes o que puedan existir en la empresa para conseguir la igualdad efectiva entre mujeres y hombres (art 7.1). A tal efecto, el propio Real Decreto prevé las materias sobre las que habrá de recaer el citado diagnóstico.

2) El Plan de Igualdad se identifica con el conjunto ordenado de medidas, adoptadas tras el diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo (art. 8.1). Su contenido mínimo se refleja en el art. 8.2 de la norma, añadiendo su apartado 8.4 una previsión importante: En todo caso, las medidas de igualdad contenidas en el plan de igualdad deberán responder a la situación real de la empresa individualmente considerada reflejada en el diagnóstico y deberán contribuir a alcanzar la igualdad real entre mujeres y hombres en la empresa.

Y respecto a la elaboración del registro retributivo y valoración de puestos de trabajo. El RD 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres impone a las empresas la obligación de aplicar el principio de transparencia retributiva a través de los instrumentos que en el mismo se describen, entre los que se encuentra los registros retributivos, la auditoría retributiva y el sistema de valoración de los puestos de trabajo de la clasificación profesional contenida en la empresa ( art. 3 RD 902/2020).

Pues bien, a tenor de la prueba practicada no cabe afirmar que no hayan sido valorados todos los puestos de trabajo, sino que la discrepancia se reduce a la nomenclatura de los puestos, como ya se informó a la representación de los trabajadores el 14 de diciembre de 2022 y en fechas posteriores (descriptores 155, 169 y 277). Así, el Diseñador Web se trataría de técnico de desarrollo avanzado -Escala 10, IPE 51-; las/os Secretarias/os de planta serían Auxiliares de servicios generales -Escala 16, IPE 43-. E, igualmente, la Administración de dirección se trataría de Auxiliar de servicios generales -Escala 16, IPE 43-.

Y los factores utilizados en la valoración de los puestos de trabajo cumplen con el principio de transparencia retributiva. Y ello, en primer lugar, por cuanto el sistema analítico empleador por la empresa ha sido avalado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en oficio en fecha 12 de septiembre de 2023. Así se indica en tal oficio (hecho probado vigésimo) que "[...] la VPT realizada por la empresa cumple con estas exigencias: utiliza un sistema analítico o de puntos por factor, que permite la asignación de un valor numérico a cada factor y al puesto de trabajo, y contempla los factores previstos, con independencia de la denominación que se le dé a estos factores".

Además, en segundo lugar, el artículo 28.2 ET, establece que el empresario está obligado a llevar un registro con los valores medios de los salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales de su plantilla desagregados por sexo y distribuidos por grupos profesionales, categorías profesionales o puestos de trabajo iguales o de igual valor. Es decir, la propia norma hace referencia a que se trata de una facultad alternativa, siendo posible realizar el un registro retributivo por puestos de igual valor y otro . En idénticos términos se pronuncia el artículo 5.2 del RD 902/2020. Y consta que la empresa hizo entrega a la comisión negociadora de una tabla con puestos de igual valor agrupados en 16 escalas E IPE correspondiente (hecho probado decimonoveno).

No se aprecia, por ello, infracción alguna de lo dispuesto en el art.28.2 ET ni de los artículos 5.2 y 8.2 RD 902/2020. Y ello sin perjuicio de que consta expresamente que tanto la valoración de puestos como el registro retributivo y la auditoría retributiva fueron entregados (incluyendo un registro retributivo por escalas o grupos de igual valor y otro por clasificación de la empresa atendiendo a grupos profesionales (descriptores 236 y 238). Y ello con datos no anonimizados (hecho probado decimonoveno). Esto es, con independencia de que parte de las actas aportadas no hayan sido reconocidas por las demandantes, no se discute que, pese al tenor literal de su demanda, el proceso negociador se desarrolló con múltiples reuniones desde la constitución de la comisión negociadora y que las herramientas de diagnóstico (valoración de puestos, registro retributivo y auditoría retributiva) elaborados por la empresa externa contratada por la demandante sí fueron entregadas a la comisión negociadora. Y ello en los términos validados por la Inspección de Trabajo. No se aprecia, por tanto, una conducta empresarial tendente a obstaculizar la obtención de un diagnóstico fidedigno de la situación en la empresa y sí una situación excepcional de bloqueo que determina la posibilidad de aprobación, al menos con carácter provisional, del Plan de Igualdad registrado unilateralmente por la demandada.

Descartado el incumplimiento de la normativa en relación a la aportación de las herramientas de diagnóstico y la mala fe empresarial en el desarrollo del procedimiento negociador es preciso, por último, hacer referencia al último de los argumentos contenido en la demanda de UGT: el afirmado incumplimiento del reglamento de funcionamiento de la propia comisión negociadora en relación a la convocatoria de la reunión de fecha 3 de marzo de 2023. Es cierto que aquel sindicato demandante cuestionó la citada convocatoria, que no las anteriores. Pero también lo es que en la misma la empresa había anticipado su intención de registrar unilateralmente el Plan de Igualdad dado el bloqueo de negociación. No cabe afirmar, por ello, que el hecho de que aquella reunión fuera convocada por la empresa y no por la presidencia de la comisión de negociación determine la nulidad del citado plan. Y ello con más razón por cuanto, con posterioridad a aquella fecha, se celebraron nuevas reuniones de negociación en fechas 10 de abril de 2023, 24 de abril de 2023 y 8 de mayo de 2023 (hecho probado vigesimosexto).

Por lo expuesto ambas demandas deben ser desestimadas. Y ello sin perjuicio del carácter provisional del citado Plan de Igualdad y de la posibilidad de las partes de seguir negociando de forma efectiva sus aspectos controvertidos.

SEXTO.- La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Previa desestimación de la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, desestimamos las demandas interpuestas por la representación letrada del sindicato Alternativa Sindical de Clase y por la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores contra la empresa AYESA ADVANCED TECH NOLOGIES SA y absolvemos a la misma de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0054 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0054 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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