Última revisión
12/09/2024
Sentencia Social 84/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 140/2024 de 09 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Nº de sentencia: 84/2024
Núm. Cendoj: 28079240012024100094
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3983
Núm. Roj: SAN 3983:2024
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: JRM
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
D.RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI,
D.FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a nueve de julio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000140 /2024 seguido por demanda de CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA (letrada Marta Maria Rodil Diaz) contra GENERAL DYNAMICS SANTA BARBARA SISTEMAS SA (letrado Luis Tejedor Redondo) COMISIONES OBRERAS (letrado Pablo Manuel Simón Tejera), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (letrada Dª Cristina Gallardo Almoril), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (letrada Dª Silvia González Arribas), ORGANIZACIÓN SINDICAL OBRERA DE ASTURIAS (representado por José Manuel García Martínez), FEDERACION DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UGT FICA (letrado D. Enrique Aguado Pastor) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Antecedentes
1.- El sindicato demandante se ratificó en su demanda, afirmando que tras la negociación del nuevo Convenio, publicado finalmente en el BOE de 22 de febrero de 2024, la empresa mantiene una doble escala salarial que debería considerarse de carácter ilegal. Así, se señala la estructura salarial vigente antes del 14 de noviembre de 2014 quedó modificada por el V Convenio Colectivo de Santa Bárbara Sistemas S.A (BOE de 14 de noviembre de 2014). Y ello en un doble sentido. De una parte, el complemento de antigüedad quedó congelado a partir de esa última fecha. Y para el personal que lo venía devengando, pasó a convertirse en un complemento ad personam n° 52 (1.800 €/año), aumentando un trienio para toda la plantilla, no revalorizable ni absorbible. De otra, se creó un nuevo complemento personal, complemento ad personam n° 62 (entre 31€ a 180€/mes en quince pagas), para sustituir a la anterior paga de compensación social, complemento no absorbible ni actualizable.
Se añade que en fecha 27 de febrero de 2020 se publicó un nuevo Convenio donde también se modificó la paga de productividad, acordándose la eliminación del bloque fijo o consolidado que formaba parte de la paga de productividad (artículo 18 del convenio) y manteniéndose la parte variable. Esa parte fija o consolidada se transformó en un nuevo complemento ad personam, denominado complemento ad personam artículo 18, que únicamente correspondía el personal que lo venía cobrando a la entrada en vigor del convenio, conformándose como complemento no absorbible ni actualizable (para el subnivel 4, mayoritario en las plantas: 1.500€/año, repartido en 15 pagas).
Se indica que tales complementos se tienen en consideración a los efectos del cálculo de las pagas extraordinarias (artículo 60 del vigente Convenio); retribución durante las vacaciones (artículo 59); y cálculo del complemento por IT (artículo 84).
Se sostiene, en definitiva, que la empresa mantiene a lo largo del tiempo y con los sucesivos Convenios firmados una doble escala salarial que determina que habiendo existido trabajadores en ETT que percibían los citados complementos dejaran de percibirlos al ser contratados posteriormente por la empresa o que exista un grupo de trabajadores cesados mediante ERE en el año 2013 que al volver a prestar servicios en el año 2017 tengan reconocidos los tres complementos. Todo ello constituye, a juicio de la demandante, una vulneración de lo dispuesto en el art.14 CE y, en definitiva, una actuación discriminatoria respecto de los trabajadores contratados a partir del 14 de noviembre de 2014 (para los complementos ad personam n° 52 y n° 62) y a partir del 4 de noviembre de 2016 (respecto del complemento ad personam n° 18).
2.- Los sindicatos CGT y CSIF se adhirieron a la demanda.
3.- La empresa GENERAL DYNAMICS SANTA BARBARA SISTEMAS S.A. se opuso a tal demanda e interesó su desestimación. Y ello alegando, en primer lugar, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Sostiene la parte que, dados los argumentos contenidos en la demanda, lo que cuestiona la demandante es la legalidad misma del Convenio; y, siendo ello así, debería haber sido demandado el Comité Intercentros, en cuyo ámbito se han negociado los distintos Convenios. Respecto del fondo del asunto se indica que, siendo los hechos de la demanda conformes, el VIII Convenio colectivo se aplica a un total de 451 trabajadores, de los que 113 son jubilados parciales. Se añade que los complementos ad personam recogidos en el texto del Convenio son ajustados a derecho pues, en su origen, se suprimió el complemento de antigüedad en el V Convenio de empresa siendo sustituido, por acuerdo con los sindicatos UGT y CCOO por los dos primeros complementos ad personam indicados en la demanda. Se añade que, adicionalmente, existió un ERE en el año 2013 que afectó a 593 trabajadores y que supuso el cierre de la fábrica de A Coruña (ere convalidado pro Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017) y que los complementos ad personam nº 52 y 62 se pactó no estuvieran sometidos a revisión, manteniéndose invariables. Se añade que en el VI Convenio colectivo de empresa se acordó modificar el sistema de productividad hasta entonces vigente en la empresa, creando el complemento 18.2.1.3 igualmente de carácter invariable e inmodificable. Por último, se añade que existió un pacto en el año 2017 con el Comité Intercentros para reconocer los citados complementos a los trabajadores afectados por el ERTE que se reincorporasen a la empresa. Se sostiene, en definitiva, la inexistencia de discriminación y la concurrencia de una justificación objetiva y razonable para el mantenimiento de los citados complementos a algunos trabajadores de la empresa, al ser fruto de la negociación colectiva. Por último, se indica que en la negociación del último de los Convenios se incorporó un mínimo del 5% de promoción para los trabajadores de plantilla del subnivel IV.
4.- Tanto la representación del sindicato UGT como la del sindicato CCOO se oponen a la demanda haciendo suyos los argumentos de la empresa y añadiendo la excepción de inadecuación de procedimiento. Y ello al considerar que no es el procedimiento de Conflicto Colectivo el cauce adecuado para discutir sobre la aplicación, que no interpretación, de los preceptos del Convenio legítimamente negociados. Se afirma, por ello, que no se están discutiendo aspectos dinámicos de la norma convencional sino únicamente se cuestiona por la demandante la impugnación de preceptos del Convenio que se consideran ilegales y que, por ello, el procedimiento adecuado debería ser el de Impugnación de Convenio Colectivo.
Tras recibirse el pleito a prueba se practicaron las pruebas declaradas pertinentes (documental y testifical). Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
Fundamentos
Recordemos en este punto que el Tribunal Supremo señaló en Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2023 (rec. 184/2021) lo siguiente (el resaltado es añadido):
"[...]
Aplicando tal doctrina al presente supuesto no cabe hablar de inadecuación de procedimiento. Esto es, estando vinculada la aplicación de los preceptos cuestionados del Convenio a cuestiones tales como el cálculo de las pagas extraordinarias, la retribución durante el periodo vacacional y las prestaciones por incapacidad temporal, el reconocimiento de los complementos ad personam ahora cuestionados puede articularse a través de la modalidad procesal de Conflicto Colectivo al afectar a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores. Y ello determina, igualmente, que al no encontrarnos ante un procedimiento de Impugnación de Convenio no deba ser traído al presente procedimiento el Comité Intercentros en cuyo ámbito de negoció el Convenio. Eso sí, tal y como antes se ha apuntado, en caso de que en el presente conflicto se determine la ilegalidad de los preceptos del Convenio habría de darse traslado al Ministerio Fiscal, ex artículo 163 LRJS, pudiendo entonces un procedimiento de Impugnación de Convenio en el que sí debería ser parte el Comité Intercentros. Es por todo ello por lo que ambas excepciones, inadecuación de procedimiento y falta de litisconsorcio pasivo necesario, deben ser rechazadas.
Recordemos en este punto que se define la doble escala salarial como la existencia de niveles retributivos diferenciados como consecuencia de la diversa fecha de ingreso, STS 1-10-2019 rec 2417/18.
Y resulta también uniforme el criterio jurisprudencial que veta esa posibilidad, cuando la citada doble escala carece de justificación objetiva y razonable que salve ese diferente trato que en otro caso resultaría contrario al principio de igualdad, STS de 15-6-2021 rec. 69/20 y las en ella citadas.
La jurisprudencia del TS consagra por tanto el principio de igualdad de trato en materia retributiva basándose para ello en el acervo doctrinal construido desde el TC en sentencias como las 119/02, 27/04 y 112/07. Dicho principio se fundamenta en la eliminación para un mismo trabajo o trabajo al que se atribuye igual valor un diferente trato salarial que no atienda a una justificación razonable, lo que no ocurre en términos generales cuando la diferencia retributiva se fundamenta exclusivamente en la distinta fecha de ingreso o de antigüedad en la empresa.
Y, por otra parte, el TS se ha basado además en la positivización normativa del principio de igual retribución por trabajo de igual valor establecido en el art. 28 ET, STS de 1-10-2019 rec 2417/18 y las en ella citadas.
En conclusión y siguiendo lo dicho por esta STS:
C) En resumen, los postulados de nuestra doctrina en casos como el ahora examinado, son los siguientes:
La doble escala salarial cuando se establece por un convenio colectivo estatutario, que, a diferencia de lo que ocurre con los acuerdos privados o las decisiones empresariales ( STC 34/1984), es un instrumento de regulación que se inserta en el ordenamiento jurídico, conculca el principio constitucional de igualdad, si la diferencia de trato que se establece no tiene una justificación objetiva y razonable.
(...)
D) Por tanto, no puede incurrir el Convenio Colectivo en el establecimiento de diferencias en el trato de los trabajadores, a menos que tales diferencias sean razonables, objetivas, equitativas y proporcionadas, estando el convenio colectivo facultado para establecer determinadas diferencias en función de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, sin que cuando se trata de la retribución del trabajo quepan las generalizaciones, de manera que el principio general a tener en cuenta es el de igual retribución a trabajo de igual valor, como ordena el art. 28 del ET , y en principio está desprovista de toda fundamentación razonable la inclusión en el convenio colectivo de diferencias salariales en atención únicamente a la fecha de la contratación.
Pues bien, los citados complementos fueron introducidos por los siguientes preceptos convencionales:
- V Convenio colectivo de Santa Bárbara Sistemas, SA (BOE de 14 de noviembre de 2014):
"
"
"
- Co nvenio colectivo de Santa Bárbara Sistemas, SA. publicado en BOE de 4 de noviembre de 2016:
"
- Co nvenio colectivo de Santa Bárbara Sistemas, SA publicado en BOE de 27 de febrero de 2020:
" Artículo 51: Complemento ad personam 18, para los trabajadores que lo tuvieran reconocido, según lo establecido en el
En el presente caso, es cierto, pues no se cuestiona por las partes, que existe en la empresa un diferente tratamiento retributivo en cuanto a la aplicación de esos tres determinados complementos creados convencionalmente y aplicados en función de la fecha de ingreso en la empresa. Así, fue el V Convenio Colectivo de la empresa el que creó los complementos ad personam nº 52 y nº 62 tras acordarse la congelación del complemento de antigüedad que antes estaba vigente en la empresa. Y fue el VI Convenio colectivo el que creé el denominado complemento ad personam nº 18 al modificar la paga de productividad. Y tales complementos vienen abonándose a los trabajadores que, a la fecha de entrada en vigor de tales Convenios, vieron afectado su sistema de retribución con la citada congelación del complemento de antigüedad y la eliminación del bloque fijo o consolidado que formaba parte de la paga de productividad. Es más, también consta acreditado que las condiciones de abono de los dos primeros complementos antes citados, los nº 52 y 62, se pactó expresamente para los trabajadores que integraran la bolsa de empleo constituida en el año 2015 (con vigencia hasta junio de 2017). Así, aunque se cita por la demandada, se afirma la existencia de un despido colectivo en el año 2013 que resulta perfectamente coherente con la creación de la citada bolsa de empleo. Es más, los citados complementos se pactan con carácter invariable; esto es, no actualizables. Por último, consta que en el último Convenio se establece una garantía mínima anual de ascensos del 5% de la plantilla promocionable para el Subnivel IV (circunstancia no prevista en los anteriores textos convencionales).
Recordemos en este punto lo que también señala la anteriormente citada sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2023:
"[...]
En el presente supuesto, dadas las circunstancias de hecho antes señaladas, cabe apreciar que el trato dispar está justificado. Así lo estima la Sala atendiendo a la razón determinante de la constitución de los citados complementos como compensación a la supresión del complemento de antigüedad que venían percibiendo los trabajadores antes del 14 de noviembre de 2014 y de la alteración de la paga de productividad antes del 4 de noviembre de 2016. Se trata, por tanto, de una compensación convencional a la nueva situación retributiva y que por esta razón sólo es atribuible a los trabajadores que venían disfrutando de unas determinadas condiciones laborales antes de la entrada en vigor de aquellos Convenios. Es, en definitiva, una compensación no revalorizable, compensatoria de un derecho adquirido, lo que resulta perfectamente compatible con su carácter estático recogido en la norma convencional. Y tal afirmación no se ve afectada por el hecho de que los citados complementos se tengan en consideración a los efectos del cálculo de las pagas extraordinarias (artículo 60 del vigente Convenio), de la retribución durante las vacaciones ( artículo 59) y del cálculo del complemento por IT ( artículo 84) pues se trata, en definitiva, de salario (en cualquier caso no revalorizable) y resulta de aplicación, en el periodo de vacaciones, la retribución ordinaria y habitual, conforme al artículo 7 de la Directiva 2003/88. Esto es, y siguiendo los criterios doctrinales antes expuestos, se trata de complementos con una cuantía estable y consolidada y destinados a garantizar los derechos adquiridos para los trabajadores que, de acuerdo con el régimen convencional aplicable con anterioridad, tuvieran reconocidos los correspondientes conceptos. No cabe, por ello, apreciar la existencia de una doble escala salarial en los términos antes expuestos. De ahí que la demanda deba ser desestimada.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Con desestimación de las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo e inadecuación de procedimiento, desestimamos la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por la representación letrada del sindicato CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA (CSI), a la que se adhirieron los sindicatos CGT y CSIF, frente a la empresa GENERAL DYNAMICS SANTA BARBARA SISTEMAS S.A., absolviendo a la empresa demandada de todos los pedimentos contenidos en tal demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0140 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0140 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

