Sentencia Social 123/2023...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 123/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 171/2023 de 10 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

Nº de sentencia: 123/2023

Núm. Cendoj: 28079240012023100132

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5886

Núm. Roj: SAN 5886:2023

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 123/2023

Fecha de Juicio: 07/11/2023

Fecha Sentencia: 10/11/2023

Tipo y núm. Procedimiento: CONFL ICTOS COLECTIVOS 0000171 /2023

Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

Demandante/s: CGT SECTOR MAR Y PUERTOS

Demandado/s: EPE SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARÍTIMA

Interesado/s: UGT SECTOR MARITIMO PORTUARIO, FEDERACION SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS

Resolución de la Sentencia: DESES TIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: Tratándose la titulación o certificación, de una obligación personal del marino, su obtención o su revalidación no se corresponde con la previsión del 23.1.d) ET pues no trae causa en modificaciones operadas en el puesto de trabajo por decisión empresarial que exijan una adaptación formativa del trabajador para acomodarse a ellas.

Y tampoco se corresponde con las previsiones del art. 19 LPRL ya que estas titulaciones o certificaciones no traen causa en el deber de protección del empresario en materia preventiva.

En consecuencia no existiendo acuerdo entre las partes acerca de la consideración como tiempo de trabajo el empleado en la revalidación de la titulación personal de cada marinero, la demanda se desestima.

AU D.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007 258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2023 0000180

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000171 /2023

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLI CTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr.: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

SENTENCIA Nº 123/2023

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a diez de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000171 /2023 seguido por demanda de CGT SECTOR MAR Y PUERTOS (Letrado D. Miguel Angel Garrido Palacios) contra EPE SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARÍTIMA (Abogada del Estado Dª Clara la Calle López-Gay), interesados: FEDERACION SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (Letrada Dª Rosa González Rozas), UGT SECTOR MARITIMO PORTUARIO (Letrado D. José Desiderio Martín Jordedo) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 11.07.2023 se presentó demanda por CGT SECTOR MAR Y PUERTOS contra EPE SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARÍTIMA , sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 7.11.2023 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.- Se ratifica CGT en su pretensión de que la realización de cursos de revalidación de certificados sea considerada como tiempo de trabajo, admite que se trata de títulos con los que tiene que contar el trabajador ara acceder al empleo, pero que las renovaciones de dichos títulos tanto por aplicación de lo establecido en el art. 23.1.d) ET como por el art. 19 LPRL han de considerarse como tiempo de trabajo. Invoca en tal sentido la STS 979/17 y por tratarse de disposiciones de derecho necesario considera que esta obligación empresarial no pude verse afectada por el acuerdo que el 22-7-20 se alcanzó en la comisión paritaria del convenio.

UGT se adhiere a la demanda invocando el art.25 de la Directiva 2022/993 y el art. 80 del RD 269/22.

CCOO también se adhiere a la demanda.

SASEMAR se opone invoca el RD 269/22 por el que se regulan los títulos profesionales y de competencia de la Marina Mercante que establece la obligación de renovación cada cinco años de dichos títulos lo que constituye una obligación personal de los marinos, considera que no resulta de aplicación al caso el art. 19 LPRL. Invoca también los arts. 18 y 9 y anexo V del convenio colectivo.

El ISM conforme la Ley 47/2015 y RD 292/18 tiene atribuidas tareas de formación que se han prestado de forma gratuita y ha asumido los gastos y dietas causados a los trabajadores y puede habitar también para dicha formación a centros privados y al Centro Jovellanos. Debido a la covid y vistas las dificultades que se generaban en la formación los sindicaos solicitaron a SASEMAR que se encargara de los cursos de formación.

Invoca el art. 87 del RD 269/22 que determina la titulación que deben ostentar los marinos.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores del personal de Flota al servicio de Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, entidad pública empresarial dependiente del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

SEGUNDO.- El personal de SASEMAR viene obligado a realizar los cursos de actualización de sus certificados de formación precisos para embarcarse y que vienen referidos en la resolución de 2 de febrero de 2017 de la Dirección General de la Marina Mercante, BOE 17 de marzo de 2017, a saber, certificados de suficiencia de Formación Básica en Seguridad, de Embarcaciones de Supervivencia y Botes de Rescate No Rápidos, de Botes de Rescate Rápidos y de Avanzado en Lucha Contra Incendios, así como los demás certificados de suficiencia del capítulo V del Convenio STCW.

TERCERO.- En la actualidad estos cursos se vienen realizando por el Centro Jovellanos, asumiendo SASEMAR su coste, así como las dietas y gastos generados

CUARTO.- En la reunión de la comisión paritaria del convenio de 7-10-2019 se trató acerca de la inclusión de la renovación de los títulos profesionales en el art. 33 del convenio, a lo que se opuso el empresario. Se da por reproducido el D 41.

En la reunión celebrada el 10-6-2020 se trató sobre estos cursos comprometiéndose SASEMAR a estudiar la posibilidad de organizar los cursos de Revalidación de los Certificados en Jovellanos.

En la reunión de 22-7-2020 se diseñaron los cursos de revalidación de los certificados de formación para su impartición en el Centro Jovellanos indicándose que era responsabilidad de cada tripulante el mantenimiento en vigor de los certificados, que SASEMAR se encargaría de su organización y gestión así como que correrá con los gastos que generasen pero que no conllevará ninguna compensación posterior para el tripulante ni en tiempo ni de carácter económico

En la reunión de la comisión paritaria del convenio colectivo celebrada el 13-4-2023 CGT, con la adhesión de CCOO y UGT planteó que se reconociera como tiempo de trabajo el empleado en el desplazamiento y la realización de los cursos referidos en el HP 2º. SASEMAR se opuso alegando que dichos cursos formaban parte de la habilitación profesional para embarcar de los marinos y su renovación era responsabilidad de cada trabajador y nada tenía que ver con la prevención de riesgos

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos se declaran probados atendiendo a los siguientes elementos de convicción:

- hechos 1º a 3º: no resultaron controvertidos

- hecho 4º: refiere las reuniones de la comisión paritaria relevantes por tratar sobre los cursos objeto de litigios y que obran a los D 41, 44, 45 y 37.

SEGUNDO.- La pretensión de esta demanda gira en torno a los cursos de actualización de sus certificados de formación que tienen que realizar los marinos y que se dejan expresados en el HP 2º, a saber: certificados de suficiencia de Formación Básica en Seguridad, de Embarcaciones de Supervivencia y Botes de Rescate No Rápidos, de Botes de Rescate Rápidos y de Avanzado en Lucha Contra Incendios, así como los demás certificados de suficiencia del capítulo V del Convenio STCW.

Y más concretamente, por cuanto el coste de la actividad formativa, las dietas y gastos de desplazamiento al centro Jovellanos donde se imparten ya corre a cargo de SASEMAR conforme la reunión de la comisión paritaria de 22-7-20, la pretensión se centra en que se considere el tiempo empleado en su realización como tiempo efectivo de trabajo.

El sindicato demandante se basa para ello en dos normas que estima de derecho necesario y que considera de aplicación al caso:

- el art. 23.1.d) ET que dispone que el trabajador tendrá derecho A la formación necesaria para su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo. La misma correrá a cargo de la empresa, sin perjuicio de la posibilidad de obtener a tal efecto los créditos destinados a la formación. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo.

- el art. 19 LPRL que establece:

1. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.

La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.

2. La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores

Vamos a desestimar la demanda por considerar que a los cursos controvertidos no les resultan de aplicación para su conformación las normas invocadas en la demanda, no existiendo en definitiva norma legal alguna de obligada observancia que determine que el tiempo empleado en dichos cursos debe ser considerado tiempo de trabajo. Y ello por las razones que a continuación se expresan.

TERCERO.- El 11-10-1980, BOE de 7-11-1984, España se adhirió al Convenio Internacional sobre normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente del Mar, 1978, hecho en Londres el 7 de julio de 1978, conocido como convenio STCW y por el que los signatarios se obligaban a promulgar todas las leyes, decretos, órdenes y reglamentaciones necesarios y a tomar todas las medidas precisas para dar al Convenio plena efectividad y así garantizar que, tanto desde el punto de vista de la seguridad de la vida humana y de los bienes en el mar como de la protección del medio marino, la gente de mar enrolada en los buques tenga la competencia y la aptitud debidas para desempeñar sus funciones.

Es actualmente el RD 269/2022 de 12 de abril, el que regula los títulos profesionales y de competencia de la Marina Mercante.

Su art. 6 detalla los diversos títulos, tarjetas, certificados de suficiencia y formación que deben acreditar los marinos y les facultan para el ejercicio de su actividad profesional

Y su art. 87 establece como condición para el ejercicio profesional a bordo de buques, la correspondiente titulación que debe alcanzar el marino atendiendo en cada caso al puesto que ocupa, tarjetas profesionales o certificados de suficiencia

Por la Orden FOM/2296/2002, se regulan los programas de formación de los títulos profesionales de Marineros de Puente y de Máquinas de la Marina Mercante, y de Patrón Portuario, así como los certificados de especialidad acreditativos de la competencia profesional, siendo su objeto conforme su art. 1 la regulación de los requisitos para la obtención de los certificados de especialidad que deben de poseer los miembros de la tripulación que ejercen funciones profesionales a bordo de los buques civiles españoles acreditativos de la competencia profesional, así como los contenidos de los programas de formación de los títulos profesionales de Marinero de Puente, Marinero de Máquinas y Patrón Portuario.

Y en la Resolución de 2 de febrero de 2017, de la Dirección General de la Marina Mercante, se desarrolla el procedimiento de revalidación de los certificados de suficiencia del Convenio sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar (STCW), siendo estos procedimientos de revalidación, en su duración, los que en la demanda se considera que debemos reconocer como tiempo de trabajo.

CUARTO.- De la normativa expuesta se aprecia que en ella se exige del marino, cada uno dentro de su función, desde el capitán al simple marinero, la acreditación de un determinado nivel de formación y conocimientos, acreditación que se demuestra con los títulos y certificaciones expedidos por la autoridad administrativa competente y de acuerdo con las normas que hemos indicado en el FJ anterior.

Estos títulos y/o certificaciones constituyen un requisito que cada marino debe colmar, obligación personal que sólo él puede cumplir superando la correspondiente prueba de idoneidad que, conforme el art. 53 del RD 269/2022 tiene por objeto evaluar si el aspirante a la obtención de un título profesional que la requiera está preparado para llevar a cabo las normas de competencia establecidas en las secciones del Código STCW especificadas en la normativa vigente para cada uno de esos títulos profesionales.

En consecuencia, tratándose la titulación o certificación, de una obligación personal del marino, su obtención o su revalidación no encajan en las normas invocadas en la demanda con el objetivo de derivar la carga de su adquisición al empresario.

La titulación exigida no se corresponde con la previsión del 23.1.d) ET pues no trae causa en modificaciones operadas en el puesto de trabajo por decisión empresarial que exijan una adaptación formativa del trabajador para acomodarse a ellas.

Y tampoco se corresponde con las previsiones del art. 19 LPRL ya que estas titulaciones o certificaciones no traen causa en el deber de protección del empresario en materia preventiva.

Y ello aun cuando el marino al recibir las materias formativas para alcanzar su titulación o para revalidarla, sea informado de temáticas relativas a cambios operados en la modernización tanto de los buques como de métodos de trabajo, así como de cuestiones vinculadas con prevención de riesgos en el desarrollo de su actividad.

En consecuencia, al no existir vinculación entre las normas legales invocadas y la exigencia personal al marino de ostentar la correspondiente titulación o certificación actualizada, sólo cabe que el reconocimiento para su adquisición o renovación se considere como tiempo de trabajo efectivo, sea reconocido convencionalmente lo que no ocurre en el presenten caso en el que SASEMAR sólo se ha comprometido a costear la impartición de la formación y los gastos y dietas causadas.

La demanda por ello se desestima.

QUINTO.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ordinario conforme el art. 206.1 LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos la demanda formulada por el sindicato CGT SECTOR MAR Y PUERTOS a la que se adhirieron los sindicatos UGT SECTOR MARÍTIMO PORTUARIO y FEDERACIÓN SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS y absolvemos a EPE SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARÍTIMA de las pretensiones en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0171 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0171 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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