Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social 108/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 143/2023 de 11 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 108/2023
Núm. Cendoj: 28079240012023100109
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4942
Núm. Roj: SAN 4942:2023
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a once de octubre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000143 /2023 seguido por demanda de FEDERACIÓN ESTATAL DE SINDICATOS DE LA INDUSTRIA METALÚRGICA DE LA CGT (Letrado D. Ángel Escolano Rubio) contra VIUDA DE LAURO CLARIANA S.L. (Letrado D. Eduardo Riera Sureda) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
1.- La parte actora se ratificó en su demanda, sin realizar alegaciones adicionales.
2.- La parte demandada se opuso a la demanda. Admite la aplicación del nuevo convenio desde el 1-1-2022 tras aplicar procedimiento de art. 41. El convenio tiene una primera versión de 17-7-2012 y su art. 14 regula el complemento personal. El art. 35: Absorción y compensación de mejoras anteriores.
Una vez llevado a cabo el periodo de consultas del art. 41 y la empresa decide la aplicación de cambio de convenio, de forma unilateral. Se produce huelga que termina el 25-1-2022 con un pacto de fin de huelga, que fijó la forma de partir los conceptos salariales antes del cambio del convenio. En él, aparece un concepto ad personam, que aglutina la antigüedad y la antigüedad consolidada. Por tanto, no se dejó de pagar la antigüedad. También se integraron otros conceptos en el concepto ad personam. El complemento no es compensable y absorbible, por tanto, la antigüedad se sigue pagando desde el 1-1-2022.
Si se considera la antigüedad con todo el tiempo de prestación de servicios, tomando la del anterior convenio, con aplicación del nuevo convenio, se pagaría la antigüedad dos veces. La empresa no ha negado la aplicación de la antigüedad.
Por ello, si se estima la demanda en la forma planteada, se pagaría dos veces. Si no se estima la demanda, no pueden estimarse antigüedades superiores a 1-1-2017. Art. 35 CC. La antigüedad no puede ser compensada ni absorbida. Por tanto, toda la antigüedad anterior puede ser absorbida o compensada. La FEA ha emitido dictamen estableciendo la prohibición de compensar y absorber desde el 1-1-2017. El cc de siderometalurgia es de Barcelona, el segundo es estatal.
Propuesta prueba documental, se reconoció por ambas partes
En conclusiones:
La parte actora alegó que lo que se pide en demanda es si el art. 14 del convenio debe aplicarse tomando en cuenta la antigüedad inicial del trabajador en la empresa, no se pide nada más. Con esta norma general, se tendrá que plantear caso por caso individual si se aplica o no, y qué antigüedad.
Demandada: A definitivas.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
Descriptor 44.
"
Y en el punto 5.2 se decía:
"
Descriptor 55, comunicado remitido a la plantilla, por reproducido en su integridad.
Y en el punto 3, se decía lo siguiente:
"
Descriptor 46, acta pacto fin de huelga, por reproducido.
"
Descriptor 46, acta de la reunión.
Descriptor 47.
Fundamentos
Los hechos probados no han resultado controvertidos y de ellos se desprende:
1.- Que la empresa inició un periodo de consultas, ex art. 41 ET para proceder a modificar el convenio colectivo aplicable a sus trabajadores. De dicho periodo de consultas resultó que a partir del 1 -1-2022 el convenio aplicable no sería el de la Industria Siderometalúrgica, que había venido aplicándose hasta esa fecha, sino el Convenio colectivo de recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias.
2.- En la comunicación de la decisión final, se puso en conocimiento de la RLT entre otras medidas las siguientes:
a) Que los conceptos que son en ese momento tenían la consideración de fijos, serían tratados como un concepto ad personam, revalorizable cada año con los incrementos aplicables. Entre esos conceptos actuales figuraban la antigüedad y la antigüedad consolidada, entre otros.
b) Que a partir de 1-1-2022, 2022 los trabajadores empezarían a devengar "
a) El complemento ad personam integraría los conceptos considerados voluntarios que allí se especificaban y no tendría carácter absorbible ni compensable.
b) En relación a la petición de la RLT de aplicar la antigüedad de cada trabajador para el cálculo del complemento personal, se emplazó a nueva reunión para tratar la cuestión, en la que no se alcanzó acuerdo alguno.
4.- Consultada la comisión paritaria del convenio sobre esta última cuestión, se contestó que no era función de la misma declarar derecho de los trabajadores, si bien especificó que el art. 14 del convenio colectivo no fijaba ninguna limitación respecto al cómputo de la antigüedad para la percepción del complemento personal de antigüedad, que establece un tope del 20% para todas las categorías a partir de los 20 años en la empresa (respetándose las Mejore anteriormente obtenidas) y que permite la compensación y absorción de la antigüedad devengada hasta el 1 de enero de 2017, en referencia a lo dispuesto en el art. 35 del convenio colectivo.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 14 del convenio colectivo de aplicación (BOE 25-7-2022):
a) Complemento personal: Se establece un complemento personal para todas las categorías en concepto de antigüedad consistente en:
Un 5 por 100 sobre el salario base al cumplirse los cinco años de servicio efectivo en la empresa
Un 10 por 100 sobre el salario base al cumplirse los diez años de servicio efectivo en la empresa
Un 15 por 100 total sobre el salario base al cumplirse los quince años de servicio efectivo en la empresa.
Un 20 por 100 total sobre el salario base al cumplirse los veinte años de servicio efectivo en la empresa.
Se estima este 20 por 100 como tope de antigüedad para todas las categorías a partir de los veinte años en la empresa, respetándose las mejoras anteriormente obtenidas, hasta la fecha de la firma del presente convenio.
Conforme a STS 16-04-2018, rcud. 67/2017: "A la hora de interpretar las previsiones del convenio colectivo aplicado en la empresa interesa recordar nuestra consolidada doctrina. Aparece resumida en SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ), 5 junio 2012 (rec. 71/2011 ) o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014 ):
Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC ] ( STS 25/01/05 -rec. 24/03 -), que constituyen «la principal norma hermenéutica - palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.
Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/07 -rcud 2046/05 -], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes.
La interpretación literal del art. 14 del convenio colectivo no deja lugar a dudas: el precepto no estipula limitación alguna respecto al cómputo de prestación de servicios en la empresa para devengar el complemento personal. Así lo ha concluido también la comisión paritaria del convenio en respuesta a la consulta efectuada por CGT. Si dicho precepto reconoce que a los 5, 10, 15 y 20 años de servicios efectivos se devengará respectivamente un 5%, 10%, 15% y 20% adicional sobre el salario base respectivamente, con el tope del 20% para todas las categorías a partir de los veinte años, es evidente que la aplicación del precepto se vincula necesariamente a la permanencia y prestación de servicios en la empresa. Por ende, el inicio de dicho periodo no puede vincularse al momento en que el convenio colectivo de recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias comenzó a aplicarse, sino al concreto momento en que el trabajador quedó vinculado a la empresa, prestando sus servicios.
Si ello es así, la demanda ha de ser estimada, sin que este tribunal pueda acoger las argumentaciones que sobre la compensación y absorción del complemento personal se adujeron por la empresa en su contestación, desviando el objeto de debate a otro bien diferente y ajeno al conflicto colectivo que ahora nos ocupa, que se contrajo únicamente, como bien apuntó el sindicato en sus conclusiones, a la consideración total de la antigüedad de cada trabajador para devengar el complemento ad personam previsto en el art. 14 del convenio colectivo y no a la forma concreta en que operaría dicho mecanismo, caso de estimarse la demanda.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Estimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SINDICATOS DE LA INDUSTRIA METALÚRGICA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), frente a la empresa VIUDA LAURO CLARIANA S.L; y en consecuencia, declaramos el derecho de los trabajadores a que se les compute todo el tiempo trabajado en la empresa a efectos del devengo del Complemento Personal regulado en el artículo 14.a) del Convenio Colectivo de aplicación
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0143 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0143 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

