Sentencia Social 108/2023...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Social 108/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 143/2023 de 11 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Nº de sentencia: 108/2023

Núm. Cendoj: 28079240012023100109

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4942

Núm. Roj: SAN 4942:2023

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVOLa AN estima la demanda interpuesta por el sindicato CGT declarando que los trabajadores de la empresa Viuda Lauro Clariana S.L tienen derecho a que se les compute todo el periodo de prestación de servicios en la empresa, a efectos de devengar el complemento ad personam previsto en el art. 14 del convenio colectivo de recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias, No procede computar la prestación de servicios para el devengo del complemento únicamente desde el momento en que el convenio colectivo comenzó a aplicarse en la empresa, pues la interpretación literal del precepto, así lo avala, y ni tampoco sobre el mecanismo de la compensación y la absorción aducido por la empresa en su contestación, al desviarse el objeto del debate.

Encabezamiento

AUDIE NCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letra da de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTE NCIA Nº 108/2023

Fecha de Juicio: 3/10/2023

Fecha Sentencia: 11/10/2023

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000143 /2023

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s: FEDER ACIÓN ESTATAL DE SINDICATOS DE LA INDUSTRIA METALÚRGICA DE LA CGT

Demandado/s: VIUDA DE LAURO CLARIANA S.L.

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2023 0000151

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000143 /2023

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilma. Sra.: ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA Nº 108/2023

ILMO. SR.RESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a once de octubre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000143 /2023 seguido por demanda de FEDERACIÓN ESTATAL DE SINDICATOS DE LA INDUSTRIA METALÚRGICA DE LA CGT (Letrado D. Ángel Escolano Rubio) contra VIUDA DE LAURO CLARIANA S.L. (Letrado D. Eduardo Riera Sureda) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes

PRIMERO.- EL 6-6-2023 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la Federación Estatal de Sindicatos de la Industria Metalúrgica de la confederación General del Trabajo (en adelante CGT) frente a la empresa Viuda Lauro Clariana S.L, en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían, suplicaba se dictase sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores afectados a que se les compute todo el tiempo trabajado en la empresa a efectos del devengo del Complemento Personal regulado en el artículo 14.a) del Convenio Colectivo de aplicación.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 7-6-2023, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el 11-7-2023. Suspendido el señalamiento, fue señalada nueva fecha de juicio el 20-9-2023. Llegado el día y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista, en la que las partes expusieron sus conclusiones en el siguiente sentido:

1.- La parte actora se ratificó en su demanda, sin realizar alegaciones adicionales.

2.- La parte demandada se opuso a la demanda. Admite la aplicación del nuevo convenio desde el 1-1-2022 tras aplicar procedimiento de art. 41. El convenio tiene una primera versión de 17-7-2012 y su art. 14 regula el complemento personal. El art. 35: Absorción y compensación de mejoras anteriores.

Una vez llevado a cabo el periodo de consultas del art. 41 y la empresa decide la aplicación de cambio de convenio, de forma unilateral. Se produce huelga que termina el 25-1-2022 con un pacto de fin de huelga, que fijó la forma de partir los conceptos salariales antes del cambio del convenio. En él, aparece un concepto ad personam, que aglutina la antigüedad y la antigüedad consolidada. Por tanto, no se dejó de pagar la antigüedad. También se integraron otros conceptos en el concepto ad personam. El complemento no es compensable y absorbible, por tanto, la antigüedad se sigue pagando desde el 1-1-2022.

Si se considera la antigüedad con todo el tiempo de prestación de servicios, tomando la del anterior convenio, con aplicación del nuevo convenio, se pagaría la antigüedad dos veces. La empresa no ha negado la aplicación de la antigüedad.

Por ello, si se estima la demanda en la forma planteada, se pagaría dos veces. Si no se estima la demanda, no pueden estimarse antigüedades superiores a 1-1-2017. Art. 35 CC. La antigüedad no puede ser compensada ni absorbida. Por tanto, toda la antigüedad anterior puede ser absorbida o compensada. La FEA ha emitido dictamen estableciendo la prohibición de compensar y absorber desde el 1-1-2017. El cc de siderometalurgia es de Barcelona, el segundo es estatal.

Propuesta prueba documental, se reconoció por ambas partes

En conclusiones:

La parte actora alegó que lo que se pide en demanda es si el art. 14 del convenio debe aplicarse tomando en cuenta la antigüedad inicial del trabajador en la empresa, no se pide nada más. Con esta norma general, se tendrá que plantear caso por caso individual si se aplica o no, y qué antigüedad.

Demandada: A definitivas.

TERCERO.- En la tramitación del procedimiento se han cumplido las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO.- El 19 de noviembre de 2021, don Roque, en su condición de Consejero Delegado la empresa Viuda de Lauro Clariana S.L remitió comunicación el Comité de Empresa por el que se ponía en su conocimiento la intención de iniciar periodo de consultas al amparo del art. 41 ET, en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo por razones técnicas y organizativas, consistente en proceder a un cambio en el convenio colectivo de aplicación, "para pasar de aplicar el actual " Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica" a la aplicación del "Convenio colectivo de recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias". El periodo de consultas tendría inicio el día 26-11-2021.

Descriptor 44.

SEGUNDO.- Finalizado el periodo de consultas el 17-12-2022, la empresa comunica la decisión final adoptada por la empresa mediante comunicación fechada a 22-12-2021. En dicha comunicación, en su punto 1, se comunicaba que con efectos 1-1-2022 se aplicaría a toda la plantilla el convenio colectivo de recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias. En el punto 3 del acuerdo, se decía literalmente lo siguiente:

" Los conceptos que son actualmente fijos, serán tratados igualmente como un concepto ad personam igualmente revalorizable cada año con los incrementos aplicables. Entre estos conceptos actuales se consideran: antigüedad, antigüedad consolidada, complemento mes, plus desplazamiento, plus compl. fijo, plus responsabilidad, incentivos, p. tóxico ad personam y ex cat. prof., a los que se dará el mismo tratamiento que con el salario base, es decir, se mantienen igual, se cobran igual y se incrementarán cada año de la misma forma".

Y en el punto 5.2 se decía:

" A partir del 1 de enero de 2022 empezarán a devengar el derecho a cobrar un Complemento personal ( art. 14.a) Convenio de Recuperación y reciclado) que hará que a los 5, 10, 15 y 20 años de antigüedad desde ahora tengáis automáticamente un incremento salarial de un 5, 10, 15 y 20% respectivamente en relación al salario base que vengáis cobrando en ese momento".

Descriptor 55, comunicado remitido a la plantilla, por reproducido en su integridad.

TERCERO.- La adopción de las medidas antedichas, provocó el inicio de un periodo de huelga por parte de los trabajadores, alcanzándose pacto de fin de huelga en fecha 25-1-2022. En dicho pacto, el punto 1 recogía lo siguiente:

"1.- En relación con la petición formulada por el Comité de Empresa de que con el cambio de Convenio Colectivo de aplicación, la empresa proceda a garantizar todos los salarios actuales a todos los trabajadores en el concepto Garantía Ad Personam o en los conceptos actuales, pero que se especifique que no son absorbibles ni compensables y actualizables confirme a las subidas salariales pactadas por Convenio, ambas partes han alcanzado el siguiente ACUERDO:

La Dirección se compromete a que dentro del concepto Ad Personam creado en las nóminas para integrar los conceptos fijos anteriores (antigüedad, antigüedad consolidada, complemento mes, plus desplazamiento, plus compl. fijo, plus responsabilidad, incentivos, p. tóxico ad personam y ex cat. prof) se van a incluir también los conceptos que tenían la consideración de conceptos voluntarios. En consecuencia, los conceptos mejora voluntaria, complemento a bruto, complem. Personal y complemento empresa, que hasta la fecha se han venido percibiendo y en los importes que se han venido percibiendo, se integrarán de la misma forma en el concepto Ad Personam de cada trabajador, el cual, finalmente, englobará todos los importes correspondientes a los conceptos relacionados en sus importes correspondientes a la firma de este acuerdo. Este concepto Ad personam no será absorbible ni compensable y será actualizable conforme a los incrementos salariales pactados por Convenio".

Y en el punto 3, se decía lo siguiente:

" En lo relativo a las cuestiones solicitadas por el Comité de aplicar la antigüedad de cada trabajador para el cálculo del complemento personal, de aplicar las subidas pactadas en el Convenio del Reciclaje pero a final de año actualizar las nóminas con el IPC real y que no se descuenten los días de huelga, ambas partes acuerdan que en lo procedente estas cuestiones sean tratadas en reunión a mantener con la interlocución de la Dirección y el Comité de Empresa nuevo resultante de las elecciones recientemente celebradas. En dicha reunión, ambas partes se comprometen formal y expresamente a negociar y tratar las cuestiones procedentes de buena fe".

Descriptor 46, acta pacto fin de huelga, por reproducido.

CUARTO.- En reunión celebrada entre la representación legal de la empresa y la representación legal de los trabajadores en fecha 14-2-2022, en lo que aquí interesa, se realizaron las siguientes consideraciones:

" En relación al Complemento personal, se abre un debate sobre la posibilidad de plantear una opción intermedia a la postura de ambas partes. En consecuencia, ambas partes se emplazan a volver a reunirse en las próximas semanas para ver posible evolución del Convenio nuevo de Reciclaje, así como valorar la Dirección la opción de encontrar una vía intermedia con el Complemento personal".

Descriptor 46, acta de la reunión.

QUINTO.- Efectuada consulta por el sindicato demandante a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Recuperación y Reciclado de Residuos y materias primas secundarias solicitando se declarase el derecho de los trabajadores afectados a que se les compute todo el tiempo trabajado en la empresa a efectos del devengo del complemento personal regulado en el artículo 14 a), la Comisión Paritaria respondió lo siguiente:

"No es función de esta comisión el reconocer o negar derechos a trabajadores u otras personas del sector sino más en concreto resolver las cuestiones en materia de aplicación e interpretación del presente convenio.

Así pues, con relación a la consulta realizada hemos de decir que el convenio no establece ninguna limitación respecto al Cómputo de la antigüedad para la percepción del complemento personal de antigüedad, pero si establece un tope del 20% para todas las categorías a partir de los 20 años en la empresa (respetándose las Mejore anteriormente obtenidas) y que permite la compensación y absorción de la antigüedad devengada hasta el 1 de enero de 2017".

Descriptor 47.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.- La cuestión a resolver en la presente resolución es eminentemente jurídica y se centra en resolver si los trabajadores de la empresa demandada, tras modificarse el convenio colectivo de aplicación, tienen derecho a percibir el complemento personal regulado en el art. 14 de la norma convencional, y que da derecho a los incrementos de salario base en él previstos a medida que se van cumpliendo años de antigüedad en la empresa, tomando como fecha de inicio para ello bien la antigüedad del trabajador en la misma (como propugna el sindicato) o desde el momento en que comenzó a aplicarse el nuevo convenio colectivo 1 de enero de 2022.

Los hechos probados no han resultado controvertidos y de ellos se desprende:

1.- Que la empresa inició un periodo de consultas, ex art. 41 ET para proceder a modificar el convenio colectivo aplicable a sus trabajadores. De dicho periodo de consultas resultó que a partir del 1 -1-2022 el convenio aplicable no sería el de la Industria Siderometalúrgica, que había venido aplicándose hasta esa fecha, sino el Convenio colectivo de recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias.

2.- En la comunicación de la decisión final, se puso en conocimiento de la RLT entre otras medidas las siguientes:

a) Que los conceptos que son en ese momento tenían la consideración de fijos, serían tratados como un concepto ad personam, revalorizable cada año con los incrementos aplicables. Entre esos conceptos actuales figuraban la antigüedad y la antigüedad consolidada, entre otros.

b) Que a partir de 1-1-2022, 2022 los trabajadores empezarían a devengar " el derecho a cobrar un Complemento personal ( art. 14.a) Convenio de Recuperación y reciclado) que hará que a los 5, 10, 15 y 20 años de antigüedad desde ahora tengáis automáticamente un incremento salarial de un 5, 10, 15 y 20% respectivamente en relación al salario base que vengáis cobrando en ese momento".

3.- Iniciada huelga por la plantilla de la empresa, ante las medidas adoptadas, se alcanzó acuerdo de fin de la misma, por la que, en relación a las dos medidas anteriores, se acordaba:

a) El complemento ad personam integraría los conceptos considerados voluntarios que allí se especificaban y no tendría carácter absorbible ni compensable.

b) En relación a la petición de la RLT de aplicar la antigüedad de cada trabajador para el cálculo del complemento personal, se emplazó a nueva reunión para tratar la cuestión, en la que no se alcanzó acuerdo alguno.

4.- Consultada la comisión paritaria del convenio sobre esta última cuestión, se contestó que no era función de la misma declarar derecho de los trabajadores, si bien especificó que el art. 14 del convenio colectivo no fijaba ninguna limitación respecto al cómputo de la antigüedad para la percepción del complemento personal de antigüedad, que establece un tope del 20% para todas las categorías a partir de los 20 años en la empresa (respetándose las Mejore anteriormente obtenidas) y que permite la compensación y absorción de la antigüedad devengada hasta el 1 de enero de 2017, en referencia a lo dispuesto en el art. 35 del convenio colectivo.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 14 del convenio colectivo de aplicación (BOE 25-7-2022):

a) Complemento personal: Se establece un complemento personal para todas las categorías en concepto de antigüedad consistente en:

Un 5 por 100 sobre el salario base al cumplirse los cinco años de servicio efectivo en la empresa

Un 10 por 100 sobre el salario base al cumplirse los diez años de servicio efectivo en la empresa

Un 15 por 100 total sobre el salario base al cumplirse los quince años de servicio efectivo en la empresa.

Un 20 por 100 total sobre el salario base al cumplirse los veinte años de servicio efectivo en la empresa.

Se estima este 20 por 100 como tope de antigüedad para todas las categorías a partir de los veinte años en la empresa, respetándose las mejoras anteriormente obtenidas, hasta la fecha de la firma del presente convenio.

Conforme a STS 16-04-2018, rcud. 67/2017: "A la hora de interpretar las previsiones del convenio colectivo aplicado en la empresa interesa recordar nuestra consolidada doctrina. Aparece resumida en SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ), 5 junio 2012 (rec. 71/2011 ) o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014 ):

Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC ] ( STS 25/01/05 -rec. 24/03 -), que constituyen «la principal norma hermenéutica - palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.

Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/07 -rcud 2046/05 -], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes.

La interpretación literal del art. 14 del convenio colectivo no deja lugar a dudas: el precepto no estipula limitación alguna respecto al cómputo de prestación de servicios en la empresa para devengar el complemento personal. Así lo ha concluido también la comisión paritaria del convenio en respuesta a la consulta efectuada por CGT. Si dicho precepto reconoce que a los 5, 10, 15 y 20 años de servicios efectivos se devengará respectivamente un 5%, 10%, 15% y 20% adicional sobre el salario base respectivamente, con el tope del 20% para todas las categorías a partir de los veinte años, es evidente que la aplicación del precepto se vincula necesariamente a la permanencia y prestación de servicios en la empresa. Por ende, el inicio de dicho periodo no puede vincularse al momento en que el convenio colectivo de recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias comenzó a aplicarse, sino al concreto momento en que el trabajador quedó vinculado a la empresa, prestando sus servicios.

Si ello es así, la demanda ha de ser estimada, sin que este tribunal pueda acoger las argumentaciones que sobre la compensación y absorción del complemento personal se adujeron por la empresa en su contestación, desviando el objeto de debate a otro bien diferente y ajeno al conflicto colectivo que ahora nos ocupa, que se contrajo únicamente, como bien apuntó el sindicato en sus conclusiones, a la consideración total de la antigüedad de cada trabajador para devengar el complemento ad personam previsto en el art. 14 del convenio colectivo y no a la forma concreta en que operaría dicho mecanismo, caso de estimarse la demanda.

CUARTO.- Notifíquese la presente resolución a las partes y hágase saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse frente a la misma recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 206.1 LRJS).

En virtud de lo expuesto

Fallo

Estimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SINDICATOS DE LA INDUSTRIA METALÚRGICA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), frente a la empresa VIUDA LAURO CLARIANA S.L; y en consecuencia, declaramos el derecho de los trabajadores a que se les compute todo el tiempo trabajado en la empresa a efectos del devengo del Complemento Personal regulado en el artículo 14.a) del Convenio Colectivo de aplicación

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0143 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0143 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.