Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 133/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 258/2023 de 11 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON GALLO LLANOS
Nº de sentencia: 133/2023
Núm. Cendoj: 28079240012023100133
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6050
Núm. Roj: SAN 6050:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00133/2023
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
D. RAMON GALLO LLANOS
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a once de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000258 /2023 seguido por demanda de UGT FICA (Letrado D. Enrique Lorenzo Pardo) y CCOO DE INDUSTRIA (Letrada Dª Blanca Suárez Garrido) contra SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY SA, SGRE IT, S.L., GET SA , GAMESA ELECTRIC, S. A., SGRE EOLICA SL (Letrada Dª Nerea Torrontegui Ayo), ADWEN OFFSHORE, S.L (Letrada Dª Nerea Torrontegui Ayo), SGRE WINDFARMS S.A (no comparece), SGRE LATAM S.L (no comparece); como interesados: ELA-STV (Letrada Dª Rosario Martín Narrillo), LAB (no comparece), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
El letrado de UGT se afirmó y ratificó en el escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se anule el sistema de incentivos para el año fiscal 2024 denominado "Anual Incentive FY 2024" comunicado el 27 de septiembre y en vigor desde el 1 de octubre del presente año y, subsidiariamente lo declare inaplicable en el ámbito del conflicto así como, en cualquier caso, reponga a los trabajadores en el sistema de incentivos que ha estado vigente hasta la fecha de la modificación y con efectos desde la entrada en vigor del cambio, condenando a las empresas al pago de las diferencias económicas resultantes.
En sustento de su pretensión en primer lugar esgrimió la condición de sindicatos con fuerte implantación en el ámbito del grupo de empresas demandado siendo firmantes del Convenio Colectivo el Grupo empresarial SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY (en adelante SGRE) que es de aplicación al colectivo de oficinas del referido grupo, estando afectados por el presente conflicto que todo el personal al que se le aplica el referido Convenio y que asciende a unos 2.800 trabajadores que prestan servicios en las oficinas corporativas de las empresas demandadas, en los siguientes centros de trabajo, según indica el ámbito funcional del convenio.
Señaló que desde el año 2017, es decir, desde la creación de SIEMENS GAMESA - fruto de la fusión entre la empresa GAMESA con SIEMENS WIND POWER,- la estructura de la retribución variable ha sido la siguiente: un 70% se ha valorado conforme a los objetivos del grupo SGRE que, a su vez, han estado compuestos por cuatro indicadores, con un valor ponderado, que en el año 2022 fueron : EBIT pre PPA y pre I&R: 50%, Order Intake: 20% FCF before interest and tax: 20% y Safety target: 10%, fijándose el grado de consecución se fija coincidiendo con cada año fiscal (desde el 1 de octubre hasta el 30 de septiembre) y el restante 30% se ha valorado conforme a objetivos individuales pactados entre el trabajador y el responsable directo, ambos objetivos se han venido evaluando en un rango de cumplimiento desde un 0% hasta un 200%.
Indicó que desde 2017 la única variación que ha efectuado la mercantil en esta retribución variable ha sido la relativa a la ponderación de los diferentes indicadores que conforman los objetivos vinculados al grupo.
Destacó que desde que se aplica esta política la consecución por parte de la plantilla de los objetivos de grupo siempre ha sido inferior al 100 por ciento (en 2018 57,86%; en 2019 61,14%, en 2020 55,86%, en 2021 38,57%, en 2022 30,14%, siendo normal que ese porcentaje se alcance en los objetivos individuales.
Denunció que ya en el año 2022 la fijación de los objetivos resultó controvertida, así después de trasladarlos a la RLT la dirección informó a los pocos días, internamente primero y después a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de los resultados preliminares del año fiscal, y que observando los resultados preliminares, se ponía en evidencia que los objetivos de grupo para el año 2023 eran de imposible cumplimiento, como así se comprobó a la finalización del año fiscal, alcanzándose sólo un 30,14 % de lo proyectado, por lo que la la sección sindical de UGT envió un burofax a la dirección el 1 de marzo de 2023 solicitando un espacio de interlocución para el seguimiento y negociación de los objetivos anuales, y así corregir previsiones desproporcionadas en los objetivos de grupo, acusando recibo la empresa el 11 de abril de 2023 sin dar respuesta ni aceptar la celebración de reunión, ante lo cual La sección sindical de UGT volvió a solicitar reunión para tratar dicho tema el 25 de mayo, el 17 de julio, el 2 de agosto y el 15 de septiembre de 2023, sin obtener respuesta alguna de la empresa procedió a modificar la estructura de la retribución variable, comunicándolo en fecha 27 de septiembre.
Indicó que la modificación consiste en la eliminación del porcentaje de incentivo conforme a objetivos individuales (que era de un 30%), resultando así una estructura en la que el 100% de los objetivos son de grupo y la aplicación de un factor multiplicador individual, entre 0.8 y 1.2 puntos, dependiente del desempeño de cada trabajador - en el que se asigna el factor "1", como un valor central, situado en la media de la valoración del desempeño de la plantilla dejando de ser L acordados para ser fijados por el "manager" y si se destaca por encima de la media se incrementa el grado de consecución de objetivos en un máximo de un 1,2 y si se está por debajo, se reduce dicho grado de consecución y que ante lo cual UGT emitió un informe en fecha 29 de septiembre de 2023 oponiéndose a la modificación operada.
Consideró que la modificación de la estructura del objetivo supone un MSCT del art. 41.4 puesto que existe un acuerdo tácito en desarrollo del Art. 24 del Convenio de Grupo relativo a la estructura del objetivo, fijándose condiciones inalcanzables e independientes del esfuerzo de los trabajadores y que la empresa ha vulnerado los derechos de información y consulta de los trabajadores, lo que vulnera la libertad sindical.
A las peticiones y argumentaciones de UGT se adhirieron el resto de sindicatos que comparecieron.
Por las demandadas comparecientes se solicitó una sentencia desestimatoria de la demanda.
Con carácter procesal se esgrimieron las excepciones siguientes:
-la de legitimación pasiva SG Renovable Energy Lattam S.L que no tiene trabajadores afectados por el conflicto, así como Wind Farms SA (descriptor 144 y 145)
- la de falta de acción puesto que a día de hoy los objetivos no han sido delimitados, habiéndose fijado la estructura del variable, desconociéndose los concretos objetivos, por lo que no se puede valorar que sean inalcanzables, así en 30-10- 2023 se ha informado que los objetivos se fijarán a mediados de noviembre.
En cuanto al fondo señaló que el Grupo Gamesa existía antes de la fusión que venía aplicable una política de retribución variable con anterioridad a la fusión con SIEMENS, así en el año 2012 se varió el sistema y ya esta Sala como el TS aceptó la variación aprobada por el Consejo de Administración.
Señaló que los objetivos se fijan por el Consejo de Administración con carácter provisional pasando a la Comisión de nombramientos y retribución que informa, siendo fijados definitivamente por el Consejo de Administración, que fija los concretos valores a alcanzar.
Que desde el año 2012 se han modificado los objetivos, publicándose anualmente cada política de retribución variable con dicho carácter anual y se comunican a los trabajadores (D 22 a 27..), lo que ha sido reconocido por esta Sala (SAN de 13-6-2.021).
Desde 2018 la configuración fue 70 por ciento objetivos corporativos y 30 por ciento individuales, sin embargo los indicadores CPIS han variado en su cuantificación ponderación ( en 2018 se fijan objetivos en positivo y en 2023 en negativo, en 2019 se incluyó el objetivo de seguridad y desapreció el ranking de sostenibilidad corporativa, también se han tenido en cuenta las unidades de negocio...).
En cuanto al Convenio colectivo en su art. 24 se remite a política SGMBO de forma idéntica al Convenio del anterior grupo Gamesa, y en los contratos de trabajo se pacta la retribución variable a determinar por la empresa.
Refirió que además la representación social asume que es una potestad de la empresa no sujeta a negociación, no existiendo acuerdo tácito de estructura de retribución variable. ( SSTS de 7-6-2.023), negando la existencia de una CMB.
Reiteró que no se puede considerar que los objetivos sean inalcanzables, pudiendo superarse el valor cero, tomando como referencia el año 2018 podría haberse superado el objetivo.
Indicó que la empresa está aplicando un ERE, siendo la mala situación de la empresa coyuntural, así como que hay trabajadores que han superado el 100 por 100 de sus objetivos individuales.
Negó que se hubiese vulnerado el derecho de información y consulta pues no se establecen sistemas de primas e incentivos, solo se ha comunicado la nueva estructura del variable, existiendo tres informes por parte de UGT ( descriptores 34 y ss).
Tras contestarse a las excepciones, aceptándose la de falta de legitimación pasiva y se desistió de las empresas referidas.
Seguidamente, se procedió a la proposición y práctica de la prueba documental y testifical elevándose las conclusiones a definitivas. .
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
Dic ho Convenio regula la retribución variable en su artículo 24- conforme-.
Sie mens Gamesa Renewable Energy S.A. (centros de Zamudio, Madrid y Sarriguren).
Siemens Gamesa Renewable Energy Innovation and Technology S.L.U. (centros de Zamudio, Madrid, Sarriguren, Agustinos, Medina del Campo, Santiago de Compostela, Zaragoza y Noain).
Gam esa Energy Transmission S.A.U. (centros de Zamudio, Madrid y Sarriguren).
Sie mens Gamesa Renewable Energy Eólica S.L.U. (centros de Zamudio, Madrid, Agustinos en Navarra, Sarriguren en Navarra, Albacete, Virgen Blanca en Burgos, Santiago de Compostela en La Coruña, Torremolinos en Málaga, Arnedo en La Rioja, Paterna en Valencia, Medina del Campo en Valladolid y Gómez Laguna en Zaragoza).
Sie mens Gamesa Renewable Energy Digital Services S.L. (centro de San Sebastián). Gamesa Electric S.A.U. (centro de Zamudio).
Adw en S.A. (centros de Sarriguren, Madrid y Zamudio).
- que en todas ellas el denominado SGMBO se fija sumando los objetivos de grupo a los objetivos individuales;
- que el grado de cumplimiento de unos y otros puede ir del 0 al 200 por ciento;
- que los objetivos de grupo tienen una ponderación del 70 por ciento en la retribución variable, mientras que los individuales se ponderan en un 30 por ciento, sumándose el grado de consecución de cada uno de ellos sobre la base de las ponderaciones;
- que los objetivos de grupo son fijados por el Consejo de Administración del grupo, mientras que los individuales son el resultado del acuerdo entre cada trabajador y su responsable.
No consta que haya variado ni la ponderación de los objetivos individuales, ni los de grupo, ni que el grado de cumplimiento de uso y otros se evalúe de 0 a 200 por ciento, ni que el resultado de la retribución variable sea diferente de la suma ponderada de ambos componentes otorgando a los objetivos de grupo el 70 por ciento, y a los individuales del 30.
El periodo devengo de la retribución variable coincide con el ejercicio económico del Grupo de empresas que se inicia el 1 de octubre y se cierra el 30 de septiembre de cada año- conforme-.
"
Anualmente el Consejo de Administración SGRE aprueba el plan de retribución variable (SGMBO) aplicable a los trabajadores elegibles de distintas compañías del Grupo Siemens Gamesa en cada ejercicio fiscal.
El primer paso de dicho procedimiento por parte de SGRE se suele llevar a cabo durante el mes de octubre, y consiste en definir los indicadores de negocio (KPIs) que se tomarán como referencia en el plan de retribución variable del año en cuestión. Estos indicadores son propuestos por el Consejero Delegado de SGRE a la Comisión de Nombramiento y Retribuciones de SGRE ("CNR"), que se encarga de analizarlos, valorarlos y solicitar la información adicional necesaria.
El segundo paso, una vez efectuado el pertinente análisis por la CNE, consiste en que el Consejo de Administración de SGRE procede a la aprobación de los indicadores corporativos, que se suele producir en el mes de noviembre del ejercicio fiscal en curso.
El tercer paso consiste en la comunicación individual, por correo electrónico, a los empleados elegibles del Grupo Siemens Gamesa de los indicadores de negocio (KPIs) establecidos como objetivos globales para la retribución variable, así como los concretos valores a cumplir por cada indicador. Esta comunicación en los últimos años se ha venido efectuando en el mes de diciembre del ejercicio en curso.
A finales del último trimestre del ejercicio fiscal en cuestión y durante el primer trimestre del ejercicio fiscal siguiente, se procede a realizar la evaluación de cumplimiento de los objetivos establecidos.- descriptores 29 y ss y testifical.-
- en el año 2018 57,86%
- en el año 2019 61,14%
- en el año 2020 55,86%
- en el año 2021 38,57%
- en el año 2022 30,14%
descriptor es 57 y ss.
Desde 2018 se han dado 48 casos de trabajadores que no alcanzaron el 100 por 100 del objetivo individual.- descriptor 28 y testifical.-.
Dicha solicitud de información se reiteró en fecha 25 de mayo, el 17 de julio, el 2 de agosto y el 15 de septiembre de 2023
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
Se aduce que se alega esta excepción respecto del argumento que se esgrime en la demanda relativo a que la empresa con la modificación operada en la estructura de la retribución variable para el ejercicio 2023- 2024 comunicada en fecha 27 de septiembre de 2023 fija objetivos inalcanzables para el colectivo afectado por el presente conflicto, puesto que los objetivos no han sido fijados definitivamente, existiendo únicamente un esbozo de la nueva retribución.
Con relación a la excepción de falta de acción señalábamo s en la SAN de 15-2-2.022 (proc. 348/2021 ) que
Consideram os que el hecho de que la empresa no haya fijado los objetivos a alcanzar por los trabajadores, no ha de ser una objeción procesal de cara a examinar si el nuevo sistema de fijación de objetivos hace que los mismos sean imposibles o más difíciles de alcanzar, como se sostiene por los sindicatos actores en su demanda, sin perjuicio, de que la alegación que se sostiene por las empresas demandas de cara a valorar las cuestiones que se suscitan en cuanto al fondo del asunto.
Por las empresas se sostiene que es libre a la hora de fijar tanto la estructura de la retribución variable y que de hecho ha modificado el peso de los objetivos empresariales a la hora de determinar el grado de cumplimiento del objetivo de grupo, incluso llegando a modificar los mismos, y que parámetros que se han formulado en positivo en el año 2018 en el último ejercicio se fijaron en negativo, aduciendo así mismo que en los contratos de trabajo se indica que la política de retribución variable se fija con carácter anual por la empresa.
Para resolver la cuestión que se suscita debemos acudir a la más reciente doctrina de la Sala IV del TS en orden a la estructura de la retribución variable y la posibilidad de que la misma sea susceptible de ser alterada por la empresa sin necesidad de negociar la misma con la representación de los trabajadores, la cual aparece reflejada en la invocada por las empresas STS de 7-6-2.023 - rec. 201/2021- en los términos siguientes:
De dicha doctrina se colige con claridad que para resolver la cuestión debemos acudir a la concreta fuente del contrato de trabajo en la que se establece la retribución variable para poder determinar si la empresa tiene facultad de modificar su estructura, o si por el contrario, tal modificación no puede alterarse sin el consentimiento, o al menos una previa negociación con la representación legal de los trabajadores.
En el presente caso, la retribución variable del colectivo afectado por el presente conflicto se encuentra regulada en el art. 24 del Convenio colectivo aplicable al grupo de empresas demandado de la forma siguiente:
"
A la hora de examinar este precepto resulta obligada la tan reiterada referencia en las resoluciones de esta Sala a la doctrina que aplica la Sala IV del TS en orden a la interpretación de los Convenios colectivos. En este sentido la STS de 21- 12- 2020, - rec.76/2019- recuerda la doctrina constante de la Sala IV del TS , reiterada entre otras en las SSTS de 13 de octubre de 2020- rec.. 132/2019 - , y de 23 de febrero de 2021- rec ec. 60/201 - con relación a los criterios hermenéuticos a tener en cuenta para la interpretación de los convenios señalando que
De la mera literalidad del precepto se deduce lo siguiente:
a.- que a través del mismo y desarrollando las facultades que al efecto les otorga el art. 26.3 E.T, las partes negociadoras del Convenio han querido negociar una determinada estructura salarial, con un componente fijo y otro variable;
b.- que respecto de la determinación del contenido de la parte variable de la retribución salarial las partes no la han dejado a la libre determinación de las empresas en particular o del grupo de empresa como se sugiere por su defensa letrada, sino que existe una expresa remisión a una política incentivos concreta la política
Y, en lo que ahora toca, hemos de señalar que de los HHPP de la presente sentencia se deduce con claridad:
- que la referida política SGMBO consta de dos componentes: objetivos de la empresa (70%) y evaluación global individual (30%);
- que la retribución variable es el resultado de la suma ponderada del grado de cumplimiento entre ambos objetivos;
- que la empresa tiene de libertad únicamente en orden a la modificación de los parámetros en los que fundan los objetivos de empresa, así como en la ponderación de los mismos, fijándose el componente individual mediante acuerdo entre el responsable y el trabajador.
Y es desde el prisma anterior desde el que debe analizarse la decisión empresarial comunicada en fecha 27 de septiembre de 2023 de cara a la fijar la estructura de la retribución variable correspondiente al año fiscal 2023-24. Dicha decisión obedece al siguiente tenor:
El resultado de dicho examen a juicio de la Sala es que la decisión debe reputarse nula por cuanto que a través de la misma de forma unilateral se está alterando el contenido del art. 24 de Convenio de aplicación que como hemos dicho se remite a la política SGMBO y prueba de ello es que expresamente reconoce que va a dejar de aplicar la política de objetivos a la que expresamente se remite la norma colectiva, para aplicar otra diferente, la cual en la práctica modifica la estructura de retribución variable haciendo perder peso al objetivo personal que desde la fecha de la decisión únicamente operará como un mero coeficiente multiplicador en lugar de operar como un sumando ponderado. A ello se añade que las empresas sugieren una causa organizativa como justificativas del cambio cual es la armonización del sistema de incentivos.
Y a juicio de la Sala para que dicha modificación pudiera llevarse a cabo las empresas no deberían haber acudido al procedimiento del art. 41.4 E.T, como se argumenta por los actores, en el que tras las consultas de concurrir causa objetiva se faculta a la empresa a adoptar la modificación de forma unilateral, sino que tratándose de una modificación de una condición que afecta a la cuantificación del salario fijada en un Convenio colectivo Estatutario , el procedimiento para su modificación por mor de lo dispuesto en el apartado 6 del referido art. 41 E.T debería de ser el previsto en el apartado 3 del art. 82 E.T para la inaplicación de convenio en el que la falta de éxito de la negociación se solventa con un Laudo.
Hemos de añadir que el hecho de que los contratos individuales de trabajo que suscribe la empresa incluyan en su clausulado adicional una cláusula ("
I.- Con relación a que las nuevas condiciones resultan inalcanzables y no dependen del esfuerzo de los trabajadores consideramos que como se refirió por las demandadas a la hora de esgrimir la falta de acción, tal apreciación resulta una mera elucubración en tanto en cuanto que se desconoce cuáles son los concretos objetivos a fijar por la empresa.
La argumentación de la actora se basa en la experiencia de los últimos ejercicios, en los que si bien, la inmensa mayoría de los afectados por el presente conflicto alcanzó un grado de cumplimiento del objetivo individual del 100 % ( lo que se deduce de la prueba de la empresa que en el transcurso de cinco ejercicios y respecto de un colectivo de 2800 a evaluar en cada ejercicio solo ha acreditado 48 casos en los que no se superase dicho tanto por ciento), el grado de cumplimiento de los objetivos vinculados a los resultados de las empresas ha disminuido paulatinamente.
Y si bien no resulta injustificada la sospecha sindical, en tanto en cuanto no se conozcan los objetivos de grupo, no existe más que tal sospecha, la cual por sí sola no ha de llevar a la conclusión que se postula.
II:- Respecto de la vulneración del derecho a la libertad sindical evidenciado en el quebranto de los derechos información y consulta de los representantes de los trabajadores hemos de señalar que conforme a las previsiones del art. 64. 5 párrafo 3º del ET en relación con el art. 10.3 de la LOLS reconoce a los delegados sindicales dispone:
Pues bien aun admitiendo a efectos dialécticos -lo que resultaría contrario con lo razonado en el anterior fundamento jurídico- que la empresa pudiese alterar por completo, como pretende el sistema incentivos, es patente que en el presente caso habría vulnerado los derechos de información y consulta de los representantes sindicales de los trabajadores lesionado su derecho a la libertad sindical en la vertiente del derecho a la acción sindical en la empresa ( art. 2.2 d) pues, de facto, se está estableciendo un nuevo sistema de incentivos y no se ha solicitado informe con la antelación necesaria para su entrada en vigor ( nótese que la fecha de inicio de devengo del incentivo es el 1 de octubre de 2023 y la información se proporciona el día 27 de septiembre), sin que, en consecuencia, pueda darse cumplimiento a las exigencias del art. 64.6 E.T.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Previa desestimación de la excepción de falta de acción, ESTIMAMOS la demanda interpuesta por UGT y CCOO a la que se adhirió ELA-STV contra SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY SA, SGRE IT, S. L , GET SA, GAMESA ELECTRIC S.A. , SGRE EOLICA SL y ADWEN OFFSHORE S.L y ANULAMOS el sistema de incentivos para el año fiscal 2024 denominado "Anual Incentive FY 2024" comunicado el 27 de septiembre y en vigor desde el 1 de octubre del presente año condenando a las demandadas , reponer a los trabajadores en el sistema de incentivos que ha estado vigente hasta la fecha de la modificación y con efectos desde la entrada en vigor del cambio, condenando a las empresas al pago de las diferencias económicas resultantes.
Tenemos a las actoras por desistidas de la acción ejercitada respecto de las entidades SG Renovable Energy Lattam S.L y Wind Farms SA.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0258 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0258 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
