Sentencia Social 133/2023...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 133/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 258/2023 de 11 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON GALLO LLANOS

Nº de sentencia: 133/2023

Núm. Cendoj: 28079240012023100133

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6050

Núm. Roj: SAN 6050:2023

Resumen:
Modificación de sistema de retribución variable en el grupo SIEMENS GAMESA.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00133/2023

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 133/2023

Fecha de Juicio: 28/11/2023

Fecha Sentencia: 11/12/2023

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000258 /2023

Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: UGT FICA, CCOO DE INDUSTRIA

Demandado/s: SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY SA, SGRE IT S.L, GET SA , GAMESA ELECTRIC S.A., SGRE EOLICA SL., SGRE WINDFARMS S.A, SGRE LATAM S.L, ADWEN OFFSHORE S.L,

Interesados: ELA-STV, LAB,

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2023 0000268

Modelo: ANS105

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000258 /2023

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr.: RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA Nº 133/2023

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. RAMON GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

D. JUAN GIL PLANA

En MADRID, a once de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000258 /2023 seguido por demanda de UGT FICA (Letrado D. Enrique Lorenzo Pardo) y CCOO DE INDUSTRIA (Letrada Dª Blanca Suárez Garrido) contra SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY SA, SGRE IT, S.L., GET SA , GAMESA ELECTRIC, S. A., SGRE EOLICA SL (Letrada Dª Nerea Torrontegui Ayo), ADWEN OFFSHORE, S.L (Letrada Dª Nerea Torrontegui Ayo), SGRE WINDFARMS S.A (no comparece), SGRE LATAM S.L (no comparece); como interesados: ELA-STV (Letrada Dª Rosario Martín Narrillo), LAB (no comparece), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Prime ro.- Según consta en autos, el día 20 de octubre de 2023 se presentó demanda, en nombre y representación de UGT y CCOO en el sobre conflicto colectivo.

Segun do.- La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 258/2.023 y designó ponente señalándose el día 28 de noviembre de 2023 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Terce ro.- Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El letrado de UGT se afirmó y ratificó en el escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se anule el sistema de incentivos para el año fiscal 2024 denominado "Anual Incentive FY 2024" comunicado el 27 de septiembre y en vigor desde el 1 de octubre del presente año y, subsidiariamente lo declare inaplicable en el ámbito del conflicto así como, en cualquier caso, reponga a los trabajadores en el sistema de incentivos que ha estado vigente hasta la fecha de la modificación y con efectos desde la entrada en vigor del cambio, condenando a las empresas al pago de las diferencias económicas resultantes.

En sustento de su pretensión en primer lugar esgrimió la condición de sindicatos con fuerte implantación en el ámbito del grupo de empresas demandado siendo firmantes del Convenio Colectivo el Grupo empresarial SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY (en adelante SGRE) que es de aplicación al colectivo de oficinas del referido grupo, estando afectados por el presente conflicto que todo el personal al que se le aplica el referido Convenio y que asciende a unos 2.800 trabajadores que prestan servicios en las oficinas corporativas de las empresas demandadas, en los siguientes centros de trabajo, según indica el ámbito funcional del convenio.

Señaló que desde el año 2017, es decir, desde la creación de SIEMENS GAMESA - fruto de la fusión entre la empresa GAMESA con SIEMENS WIND POWER,- la estructura de la retribución variable ha sido la siguiente: un 70% se ha valorado conforme a los objetivos del grupo SGRE que, a su vez, han estado compuestos por cuatro indicadores, con un valor ponderado, que en el año 2022 fueron : EBIT pre PPA y pre I&R: 50%, Order Intake: 20% FCF before interest and tax: 20% y Safety target: 10%, fijándose el grado de consecución se fija coincidiendo con cada año fiscal (desde el 1 de octubre hasta el 30 de septiembre) y el restante 30% se ha valorado conforme a objetivos individuales pactados entre el trabajador y el responsable directo, ambos objetivos se han venido evaluando en un rango de cumplimiento desde un 0% hasta un 200%.

Indicó que desde 2017 la única variación que ha efectuado la mercantil en esta retribución variable ha sido la relativa a la ponderación de los diferentes indicadores que conforman los objetivos vinculados al grupo.

Destacó que desde que se aplica esta política la consecución por parte de la plantilla de los objetivos de grupo siempre ha sido inferior al 100 por ciento (en 2018 57,86%; en 2019 61,14%, en 2020 55,86%, en 2021 38,57%, en 2022 30,14%, siendo normal que ese porcentaje se alcance en los objetivos individuales.

Denunció que ya en el año 2022 la fijación de los objetivos resultó controvertida, así después de trasladarlos a la RLT la dirección informó a los pocos días, internamente primero y después a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de los resultados preliminares del año fiscal, y que observando los resultados preliminares, se ponía en evidencia que los objetivos de grupo para el año 2023 eran de imposible cumplimiento, como así se comprobó a la finalización del año fiscal, alcanzándose sólo un 30,14 % de lo proyectado, por lo que la la sección sindical de UGT envió un burofax a la dirección el 1 de marzo de 2023 solicitando un espacio de interlocución para el seguimiento y negociación de los objetivos anuales, y así corregir previsiones desproporcionadas en los objetivos de grupo, acusando recibo la empresa el 11 de abril de 2023 sin dar respuesta ni aceptar la celebración de reunión, ante lo cual La sección sindical de UGT volvió a solicitar reunión para tratar dicho tema el 25 de mayo, el 17 de julio, el 2 de agosto y el 15 de septiembre de 2023, sin obtener respuesta alguna de la empresa procedió a modificar la estructura de la retribución variable, comunicándolo en fecha 27 de septiembre.

Indicó que la modificación consiste en la eliminación del porcentaje de incentivo conforme a objetivos individuales (que era de un 30%), resultando así una estructura en la que el 100% de los objetivos son de grupo y la aplicación de un factor multiplicador individual, entre 0.8 y 1.2 puntos, dependiente del desempeño de cada trabajador - en el que se asigna el factor "1", como un valor central, situado en la media de la valoración del desempeño de la plantilla dejando de ser L acordados para ser fijados por el "manager" y si se destaca por encima de la media se incrementa el grado de consecución de objetivos en un máximo de un 1,2 y si se está por debajo, se reduce dicho grado de consecución y que ante lo cual UGT emitió un informe en fecha 29 de septiembre de 2023 oponiéndose a la modificación operada.

Consideró que la modificación de la estructura del objetivo supone un MSCT del art. 41.4 puesto que existe un acuerdo tácito en desarrollo del Art. 24 del Convenio de Grupo relativo a la estructura del objetivo, fijándose condiciones inalcanzables e independientes del esfuerzo de los trabajadores y que la empresa ha vulnerado los derechos de información y consulta de los trabajadores, lo que vulnera la libertad sindical.

A las peticiones y argumentaciones de UGT se adhirieron el resto de sindicatos que comparecieron.

Por las demandadas comparecientes se solicitó una sentencia desestimatoria de la demanda.

Con carácter procesal se esgrimieron las excepciones siguientes:

-la de legitimación pasiva SG Renovable Energy Lattam S.L que no tiene trabajadores afectados por el conflicto, así como Wind Farms SA (descriptor 144 y 145)

- la de falta de acción puesto que a día de hoy los objetivos no han sido delimitados, habiéndose fijado la estructura del variable, desconociéndose los concretos objetivos, por lo que no se puede valorar que sean inalcanzables, así en 30-10- 2023 se ha informado que los objetivos se fijarán a mediados de noviembre.

En cuanto al fondo señaló que el Grupo Gamesa existía antes de la fusión que venía aplicable una política de retribución variable con anterioridad a la fusión con SIEMENS, así en el año 2012 se varió el sistema y ya esta Sala como el TS aceptó la variación aprobada por el Consejo de Administración.

Señaló que los objetivos se fijan por el Consejo de Administración con carácter provisional pasando a la Comisión de nombramientos y retribución que informa, siendo fijados definitivamente por el Consejo de Administración, que fija los concretos valores a alcanzar.

Que desde el año 2012 se han modificado los objetivos, publicándose anualmente cada política de retribución variable con dicho carácter anual y se comunican a los trabajadores (D 22 a 27..), lo que ha sido reconocido por esta Sala (SAN de 13-6-2.021).

Desde 2018 la configuración fue 70 por ciento objetivos corporativos y 30 por ciento individuales, sin embargo los indicadores CPIS han variado en su cuantificación ponderación ( en 2018 se fijan objetivos en positivo y en 2023 en negativo, en 2019 se incluyó el objetivo de seguridad y desapreció el ranking de sostenibilidad corporativa, también se han tenido en cuenta las unidades de negocio...).

En cuanto al Convenio colectivo en su art. 24 se remite a política SGMBO de forma idéntica al Convenio del anterior grupo Gamesa, y en los contratos de trabajo se pacta la retribución variable a determinar por la empresa.

Refirió que además la representación social asume que es una potestad de la empresa no sujeta a negociación, no existiendo acuerdo tácito de estructura de retribución variable. ( SSTS de 7-6-2.023), negando la existencia de una CMB.

Reiteró que no se puede considerar que los objetivos sean inalcanzables, pudiendo superarse el valor cero, tomando como referencia el año 2018 podría haberse superado el objetivo.

Indicó que la empresa está aplicando un ERE, siendo la mala situación de la empresa coyuntural, así como que hay trabajadores que han superado el 100 por 100 de sus objetivos individuales.

Negó que se hubiese vulnerado el derecho de información y consulta pues no se establecen sistemas de primas e incentivos, solo se ha comunicado la nueva estructura del variable, existiendo tres informes por parte de UGT ( descriptores 34 y ss).

Tras contestarse a las excepciones, aceptándose la de falta de legitimación pasiva y se desistió de las empresas referidas.

Seguidamente, se procedió a la proposición y práctica de la prueba documental y testifical elevándose las conclusiones a definitivas. .

Cuarto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRI MERO.- Los sindicatos demandantes cuentan con implantación en los distintos centros de trabajo de las empresas demandadas, tanto por su afiliación, como por la participación con la que cuentan en los órganos de representación. Tienen sección sindical constituida y son firmantes del vigente convenio colectivo aplicable.- conforme-.

SEGUNDO.- Las empresas demandadas forman parte del Grupo empresarial SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY (en adelante SGRE), a las que les es de aplicación el III Convenio colectivo de oficinas corporativas del grupo Siemens Gamesa Renewable Energy, publicado en el BOE n.º 132 el 3/6/2021, vigente hasta el 31/12/2023.

Dic ho Convenio regula la retribución variable en su artículo 24- conforme-.

TERCERO.- El colectivo afectado es todo el personal al que se les aplica el citado convenio, que asciende a unos 2.800 trabajadores que prestan servicios en las oficinas corporativas de las empresas demandadas, en los siguientes centros de trabajo, según indica el ámbito funcional del convenio, en su art. 2:

Sie mens Gamesa Renewable Energy S.A. (centros de Zamudio, Madrid y Sarriguren).

Siemens Gamesa Renewable Energy Innovation and Technology S.L.U. (centros de Zamudio, Madrid, Sarriguren, Agustinos, Medina del Campo, Santiago de Compostela, Zaragoza y Noain).

Gam esa Energy Transmission S.A.U. (centros de Zamudio, Madrid y Sarriguren).

Sie mens Gamesa Renewable Energy Eólica S.L.U. (centros de Zamudio, Madrid, Agustinos en Navarra, Sarriguren en Navarra, Albacete, Virgen Blanca en Burgos, Santiago de Compostela en La Coruña, Torremolinos en Málaga, Arnedo en La Rioja, Paterna en Valencia, Medina del Campo en Valladolid y Gómez Laguna en Zaragoza).

Sie mens Gamesa Renewable Energy Digital Services S.L. (centro de San Sebastián). Gamesa Electric S.A.U. (centro de Zamudio).

Adw en S.A. (centros de Sarriguren, Madrid y Zamudio).

CUARTO.- Damos por reproducida la SAN de 10-10-2.012- autos 170/2012.

QUINTO.- Damos por reproducidos los descriptores 17 y ss en los que la dirección del grupo de empresas demandado fijó el sistema de objetivos para la retribución variable correspondiente a los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. De su contenido destacamos:

- que en todas ellas el denominado SGMBO se fija sumando los objetivos de grupo a los objetivos individuales;

- que el grado de cumplimiento de unos y otros puede ir del 0 al 200 por ciento;

- que los objetivos de grupo tienen una ponderación del 70 por ciento en la retribución variable, mientras que los individuales se ponderan en un 30 por ciento, sumándose el grado de consecución de cada uno de ellos sobre la base de las ponderaciones;

- que los objetivos de grupo son fijados por el Consejo de Administración del grupo, mientras que los individuales son el resultado del acuerdo entre cada trabajador y su responsable.

SEXTO.- A lo largo del periodo 2018 a 2022, estos es, con posterioridad a la conformación del Grupo Siemens Gamesa, por la dirección del grupo, respetando dicha estructura ha pasado de fijar algunos parámetros de positivo a negativo, ha modificado los indicadores a tener en cuenta en los objetivos de grupo, y ha variado la ponderación de los componentes de los mismos.- conforme y en todo caso, el resumen de los distintos objetivos tenidos en cuenta en los diferentes años fiscales obra en el descriptor 31.

No consta que haya variado ni la ponderación de los objetivos individuales, ni los de grupo, ni que el grado de cumplimiento de uso y otros se evalúe de 0 a 200 por ciento, ni que el resultado de la retribución variable sea diferente de la suma ponderada de ambos componentes otorgando a los objetivos de grupo el 70 por ciento, y a los individuales del 30.

El periodo devengo de la retribución variable coincide con el ejercicio económico del Grupo de empresas que se inicia el 1 de octubre y se cierra el 30 de septiembre de cada año- conforme-.

SÉPTIMO.- Obran en los descriptores 22 y ss comunicaciones individuales de fijación de objetivos que damos por reproducidas.

OCTAVO.- En los contratos de trabajo que se suscriben en la cláusula adicional 1ª se establece lo siguiente:

" Retribución variable.- Además de la pactada en la cláusula quinta de este contrato, el trabajador percibirá el 15 por ciento del salario bruto anual, en función de los objetivos cumplidos a determinar por la empresa" - descriptor 28-.

NOVENO.- La fijación de objetivos por parte del Grupo Siemens Gamesa obedece al siguiente patrón:

Anualmente el Consejo de Administración SGRE aprueba el plan de retribución variable (SGMBO) aplicable a los trabajadores elegibles de distintas compañías del Grupo Siemens Gamesa en cada ejercicio fiscal.

El primer paso de dicho procedimiento por parte de SGRE se suele llevar a cabo durante el mes de octubre, y consiste en definir los indicadores de negocio (KPIs) que se tomarán como referencia en el plan de retribución variable del año en cuestión. Estos indicadores son propuestos por el Consejero Delegado de SGRE a la Comisión de Nombramiento y Retribuciones de SGRE ("CNR"), que se encarga de analizarlos, valorarlos y solicitar la información adicional necesaria.

El segundo paso, una vez efectuado el pertinente análisis por la CNE, consiste en que el Consejo de Administración de SGRE procede a la aprobación de los indicadores corporativos, que se suele producir en el mes de noviembre del ejercicio fiscal en curso.

El tercer paso consiste en la comunicación individual, por correo electrónico, a los empleados elegibles del Grupo Siemens Gamesa de los indicadores de negocio (KPIs) establecidos como objetivos globales para la retribución variable, así como los concretos valores a cumplir por cada indicador. Esta comunicación en los últimos años se ha venido efectuando en el mes de diciembre del ejercicio en curso.

A finales del último trimestre del ejercicio fiscal en cuestión y durante el primer trimestre del ejercicio fiscal siguiente, se procede a realizar la evaluación de cumplimiento de los objetivos establecidos.- descriptores 29 y ss y testifical.-

DÉCIMO.- El resultado de consecución de objetivos de grupo en los ejercicios que van desde 2018 a 2022 han sido los siguientes:

- en el año 2018 57,86%

- en el año 2019 61,14%

- en el año 2020 55,86%

- en el año 2021 38,57%

- en el año 2022 30,14%

descriptor es 57 y ss.

Desde 2018 se han dado 48 casos de trabajadores que no alcanzaron el 100 por 100 del objetivo individual.- descriptor 28 y testifical.-.

UNDÉCIMO.- El día 1 de marzo de 2023 por parte de UGT se remitió correo a la Directora de RRHH en los siguientes términos:

"Desde la sección sindical UGT FICA en SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY queremos poner de manifiesto que la empresa nos ha comunicado los objetivos SGMBO de Grupo que se aplicarán a nuestro salario para el año fiscal 2023 el pasado 28 de Diciembre de 2022. Dicha comunicación individual se produjo tan solo unos días antes del cierre contable del primer trimestre fiscal que va desde el 1 de Octubre de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022 además de haber comunicado durante el mes de enero de 2023 los resultados preliminares del primer trimestre del año fiscal a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Dados los resultados presentados en este primer trimestre del año fiscal, el cumplimiento de los objetivos establecidos por la compañía para todo el año, será total o prácticamente imposible, privando de esta forma a los trabajadores de una parte sustancial de su salario anual.

Por otro lado, la simultaneidad con la que se comunican los objetivos de los trabajadores a tan solo tres días del cierre de los resultados del primer trimestre fiscal así como, los resultados provisionales que la compañía comunica a la comisión nacional del mercado de valores confirma que la determinación de los objetivos SGMBO de Grupo se realizó cuando la empresa era conocedora de los resultados y de la previsión de su evolución, y por tanto conocedora de la práctica imposibilidad de alcanzar dichos objetivos y percibir el salario variable.

Por este motivo, desde la sección sindical UGT FICA en SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY demandamos de la empresa la creación de un espacio de interlocución con las organizaciones sindicales, para el seguimiento y negociación de los objetivos anuales, donde se puedan reajustar los objetivos inicialmente establecidos atendiendo a los intereses de las partes y a la evolución real de la compañía, de forma que no se prive a los trabajadores de una parte esencial de su salario mediante la imposición de unos resultados imposibles de alcanzar.".

Dicha solicitud de información se reiteró en fecha 25 de mayo, el 17 de julio, el 2 de agosto y el 15 de septiembre de 2023 - descriptores 97-.

DUODÉCIMO.- El día 27-9- 2.023 la empresa remitió un correo electrónico a las secciones sindicales en los siguientes términos:

"Dentro del proceso de armonización Siemens Energy - Siemens Gamesa, uno de los objetivos para el ejercicio FY24 es la armonización del sistema de incentivos, pasando del llamado "SGRE SGMBO" al "Annual Incentive SE". Este Incentivo Anual se basará en un 100% de objetivos de empresa con un factor Multiplicador Individual.

El Multiplicador Individual puede oscilar entre 0,8 y 1,2 en función de la contribución del empleado y se basa en 4 áreas de enfoque, de las cuales 2 son definidas globalmente por SE y 2 son definidas globalmente para SGRE".

DÉCIMOTERCERO.- Mediante correo electrónico remito por UGT FICA a la empresa el día 29 de septiembre se remitió un informe cuyo texto obra en el descriptor 34 que damos por reproducido, si bien destacamos que en el mismo se concluía lo siguiente:

"De acuerdo con lo indicado más extensamente en el informe entendemos que este cambio es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los trabajadores y trabajadoras, toda vez que con el nuevo sistema en el que no ha participado la representación legal de los trabajadores y trabajadoras se perjudica la percepción de un porcentaje de su retribución anual.

Por este motivo, y con el objeto de no perjudicar a los trabajadores y trabajadoras de SIEMENS GAMESA, solicitamos que se mantenga la estructura del SGMBO que ha existido hasta la fecha con resultados beneficiosos para todas las partes y, en caso de no ser posible el mantenimiento de la estructura vigente hasta la fecha, les solicitamos que inicien los procesos necesarios donde empresa y representantes de los trabajadores podamos acordar unas condiciones que no perjudiquen al conjunto de los trabajadores y trabajadoras, todo ello sin perjuicio de reservarnos el derecho a emprender las acciones que sean oportunas en caso de que no se garanticen los derechos de los trabajadores.".

DÉCIMOCUARTO.- Una posterior corrección del referido informe fue remitida por UGT FICA a la empresa el día 2 de octubre de 2.023- descriptor 38, por reproducido.-

DÉCIMOQUINTO.- El día 30 de octubre de 2023 la dirección del Grupo remitió a los trabajadores que devengan retribución variable correo electrónico en los términos que obran en el descriptor 39 en el que se expone lo siguiente:

"Con este correo, queremos informarte de todos los detalles del diseño del plan de Incentivos Anuales para el ejercicio 2024, así como de cómo finalizamos el SGMBO para el ejercicio 2023.

Incentivo anual AF 2024

El programa de Incentivos Anuales vincula la retribución variable de una persona a los resultados económicos de Siemens Energy, así como de sus unidades organizativas, incluida Siemens Gamesa. Al mismo tiempo, incentiva las contribuciones personales hacia las Áreas de Enfoque especificadas a través de un

Multiplicador Individual.

Para calcular el importe de pago del Incentivo Anual, el Importe del Incentivo Anual Objetivo de una persona se multiplica por el logro objetivo de los respectivos Indicadores Clave de Rendimiento (KPI), así como por el Multiplicador de Rendimiento Individual. El objetivo por KPI, así como el importe de pago real, pueden oscilar entre el 0% y un máximo del 200%...

Indicadores clave de rendimiento para el año 2024.

Seguiremos incentivando nuestros esfuerzos conjuntos para aumentar la rentabilidad, gestionar la tesorería y fomentar el crecimiento. Por tanto, los indicadores de resultados financieros para el ejercicio 2024 serán:

-Margen de beneficios antes de partidas especiales

- Flujo de caja libre

-Entrada de pedidos.

Todos los KPI se medirán a nivel de Siemens Gamesa para el ejercicio 2024.

La fijación final de objetivos, incluidos los valores objetivo para el 0%, 100% y 200% de consecución por KPI, se decidirá en la reunión del Comité Ejecutivo de mediados de noviembre de 2023.

Los objetivos se fijarán en función de nuestro presupuesto y serán ambiciosos, pero alcanzables.

Multiplicador del rendimiento individual y áreas prioritarias Ejercicio 2024

El Multiplicador de Rendimiento Individual puede variar de 0,8 a 1,2. Al final del año fiscal, el responsable evalúa este Multiplicador valorando la contribución de cada participante hacia las Áreas de Enfoque definidas, así como las expectativas y el rendimiento en los objetivos individuales definidos conjuntamente en el proceso FLOW en Workday.

Asimismo, para el ejercicio 2024, el Comité Ejecutivo de Siemens Energy ha confirmado el compromiso con la protección del medio ambiente y con la salud, la seguridad y el bienestar de nuestro personal. La orientación al cliente sigue siendo nuestra máxima prioridad. Por estas razones, el Comité Ejecutivo ha decidido que se apliquen dos áreas de interés para el multiplicador individual a todos las personas que resulten elegibles.

Además, cada organización tuvo la posibilidad de definir hasta dos Áreas Focale adicionales que serán aplicadas por cada directivo dentro de la organización respectiva...".

DÉCIMOQUINTO.- El dos de febrero de 2023 se suscribió entre la dirección del Grupo y UGT y CCOO acta con acuerdo de finalización de periodo de consultas de despido colectivo que faculta a las empresas a extinguir un total de 352 contratos de trabajo fundándose en causas económicas, organizativas y de producción, con el contenido que obra en el descriptor 148.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-, La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ,

SEGUNDO.- De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se fundan bien en hechos conformes o se deducen de cada uno de los descriptores que en los mismos señalan.

TERCERO.- Fijadas las posiciones de las partes en el antecedente fáctico tercero de la presente resolución, y habiéndose desistido los actores de las sociedades a las que afectaba la excepción la falta de legitimación pasiva, debemos resolver la excepción de falta de acción aducida por la representación de las empresas demandadas.

Se aduce que se alega esta excepción respecto del argumento que se esgrime en la demanda relativo a que la empresa con la modificación operada en la estructura de la retribución variable para el ejercicio 2023- 2024 comunicada en fecha 27 de septiembre de 2023 fija objetivos inalcanzables para el colectivo afectado por el presente conflicto, puesto que los objetivos no han sido fijados definitivamente, existiendo únicamente un esbozo de la nueva retribución.

Con relación a la excepción de falta de acción señalábamo s en la SAN de 15-2-2.022 (proc. 348/2021 ) que "recuerda la STS de 15 de septiembre de 2015 (rec. 252/2014 ), citando las anteriores de 18 de julio de 2002 (rcud. 1289/2001 ); 1 de marzo 2011 (rec. 74/2010 ) y de 8 mayo 2015 (rec. 56/2014 ), " la denominada " falta de acción" no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada".

En esa misma línea la STS de 26 de diciembre de 2013 (rec. 28/2013 ) señala, "...En la sentencia de 16 de julio de 2012 se afirma que la denominada falta de acción no tiene un estatuto procesal definido, por lo que su uso, en general impreciso, recoge en algunos casos apreciaciones de falta de jurisdicción, normalmente por ausencia de un conflicto real y actual , mientras que en otras se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o incluso con declaraciones de inadecuación de procedimiento o con desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda...".

Consideram os que el hecho de que la empresa no haya fijado los objetivos a alcanzar por los trabajadores, no ha de ser una objeción procesal de cara a examinar si el nuevo sistema de fijación de objetivos hace que los mismos sean imposibles o más difíciles de alcanzar, como se sostiene por los sindicatos actores en su demanda, sin perjuicio, de que la alegación que se sostiene por las empresas demandas de cara a valorar las cuestiones que se suscitan en cuanto al fondo del asunto.

CUARTO.- El primero de los argumentos expuestos en la demanda en pos de la nulidad de la decisión empresarial que se impugna, es que la misma constituye una MSCT adoptada obviando los trámites del art. 41.4 puesto que la retribución variable del colectivo trae causa del convenio colectivo y existe un pacto tácito o CMB entre la empresa y la RLT de mantener una determinada estructura de la misma.

Por las empresas se sostiene que es libre a la hora de fijar tanto la estructura de la retribución variable y que de hecho ha modificado el peso de los objetivos empresariales a la hora de determinar el grado de cumplimiento del objetivo de grupo, incluso llegando a modificar los mismos, y que parámetros que se han formulado en positivo en el año 2018 en el último ejercicio se fijaron en negativo, aduciendo así mismo que en los contratos de trabajo se indica que la política de retribución variable se fija con carácter anual por la empresa.

Para resolver la cuestión que se suscita debemos acudir a la más reciente doctrina de la Sala IV del TS en orden a la estructura de la retribución variable y la posibilidad de que la misma sea susceptible de ser alterada por la empresa sin necesidad de negociar la misma con la representación de los trabajadores, la cual aparece reflejada en la invocada por las empresas STS de 7-6-2.023 - rec. 201/2021- en los términos siguientes:

"El artículo 26.3 ET establece expresamente que, en defecto de negociación colectiva, es el contrato de trabajo el que determina la estructura del salario, que comprenderá el salario base, y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. El precepto legal añade que igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, previendo que no tendrán el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.

Por su parte, el artículo 41.2 ET dispone que las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo pueden afectar a las "condiciones reconocidas" a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. Y entre las materias cuya afectación tiene, ejemplificativamente, la consideración de modificación sustancial de condiciones de trabajo está, en efecto, el "sistema de remuneración y cuantía salarial" ( artículo 41.1 d) ET .

Lo que sucede en el presente supuesto es que la trimestral retribución variable está reconocida en los términos expuestos de determinación empresarial discrecional, de acuerdo con los criterios de la política de incentivos de la empresa, con comunicación al inicio de cada ejercicio y con carácter no consolidable. Es así la empresa la que unilateral y discrecionalmente determina la retribución variable, como ya hemos dicho, retribución que no tiene carácter consolidable. Y también es la empresa la que puede ir variando esa retribución variable, de acuerdo con los criterios que vaya estableciendo su política de incentivos.

Ocurre que el artículo 41 ET no es de aplicación a estas situaciones, sino que lo será, cabe decir, cuando la condición de trabajo de que se trate esté reconocida con carácter consolidable y no sea de determinación periódica discrecional a cargo de la empresa, razón por la que la modificación sustancial requerirá la concurrencia de las razones que exige el apartado 1 de aquel precepto legal, lo que no es el caso cuando la propia retribución variable es de configuración discrecional y periódica por parte de la entidad empleadora. "

De dicha doctrina se colige con claridad que para resolver la cuestión debemos acudir a la concreta fuente del contrato de trabajo en la que se establece la retribución variable para poder determinar si la empresa tiene facultad de modificar su estructura, o si por el contrario, tal modificación no puede alterarse sin el consentimiento, o al menos una previa negociación con la representación legal de los trabajadores.

En el presente caso, la retribución variable del colectivo afectado por el presente conflicto se encuentra regulada en el art. 24 del Convenio colectivo aplicable al grupo de empresas demandado de la forma siguiente:

" Retribución variable.

Grupo 4: Se establece una retribución variable según política de SGMBO (Gestión por Objetivos de SGRE) común para todo el grupo 4, con un target del 10%.

Se consolidará en el salario base hasta un 60% del target del 10%, pasando éste a ser del 4% para los puestos administrativos o técnicos.

Grupo 5: Se establece para el Nivel 5, una retribución variable para toda la plantilla encuadrada en el mismo con un target del 10%, al que se asignará un nivel de cumplimentación igual al del promedio del departamento en el que se ubique el puesto.

Se consolidará en el salario base hasta un 60% del target del 10%, pasando a éste ser del 4% para todo el personal de dicho Grupo.

Grupo 3: La retribución variable correspondiente al Grupo 3 se gestionará mediante la política del SGMBO y su target será, en cualquier caso, como mínimo un 15%.

A los efectos de negociar una posible solución de compensación para el Grupo 4, se continuará con la actual mesa de trabajo durante la vigencia del presente Convenio Colectivo."

A la hora de examinar este precepto resulta obligada la tan reiterada referencia en las resoluciones de esta Sala a la doctrina que aplica la Sala IV del TS en orden a la interpretación de los Convenios colectivos. En este sentido la STS de 21- 12- 2020, - rec.76/2019- recuerda la doctrina constante de la Sala IV del TS , reiterada entre otras en las SSTS de 13 de octubre de 2020- rec.. 132/2019 - , y de 23 de febrero de 2021- rec ec. 60/201 - con relación a los criterios hermenéuticos a tener en cuenta para la interpretación de los convenios señalando que " atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), aquélla se efectuará utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 ".

De la mera literalidad del precepto se deduce lo siguiente:

a.- que a través del mismo y desarrollando las facultades que al efecto les otorga el art. 26.3 E.T, las partes negociadoras del Convenio han querido negociar una determinada estructura salarial, con un componente fijo y otro variable;

b.- que respecto de la determinación del contenido de la parte variable de la retribución salarial las partes no la han dejado a la libre determinación de las empresas en particular o del grupo de empresa como se sugiere por su defensa letrada, sino que existe una expresa remisión a una política incentivos concreta la política del SGMBO lo cual evidencia una intención de las partes negociadoras de mantener la estructura de la retribución variable que se fijaba en dicha política empresarial durante la vigencia del Convenio.

Y, en lo que ahora toca, hemos de señalar que de los HHPP de la presente sentencia se deduce con claridad:

- que la referida política SGMBO consta de dos componentes: objetivos de la empresa (70%) y evaluación global individual (30%);

- que la retribución variable es el resultado de la suma ponderada del grado de cumplimiento entre ambos objetivos;

- que la empresa tiene de libertad únicamente en orden a la modificación de los parámetros en los que fundan los objetivos de empresa, así como en la ponderación de los mismos, fijándose el componente individual mediante acuerdo entre el responsable y el trabajador.

Y es desde el prisma anterior desde el que debe analizarse la decisión empresarial comunicada en fecha 27 de septiembre de 2023 de cara a la fijar la estructura de la retribución variable correspondiente al año fiscal 2023-24. Dicha decisión obedece al siguiente tenor:

"Dentro del proceso de armonización Siemens Energy - Siemens Gamesa, uno de los objetivos para el ejercicio FY24 es la armonización del sistema de incentivos, pasando del llamado "SGRE SGMBO" al "Annual Incentive SE". Este Incentivo Anual se basará en un 100% de objetivos de empresa con un factor Multiplicador Individual.

El Multiplicador Individual puede oscilar entre 0,8 y 1,2 en función de la contribución del empleado y se basa en 4 áreas de enfoque, de las cuales 2 son definidas globalmente por SE y 2 son definidas globalmente para SGRE ".

El resultado de dicho examen a juicio de la Sala es que la decisión debe reputarse nula por cuanto que a través de la misma de forma unilateral se está alterando el contenido del art. 24 de Convenio de aplicación que como hemos dicho se remite a la política SGMBO y prueba de ello es que expresamente reconoce que va a dejar de aplicar la política de objetivos a la que expresamente se remite la norma colectiva, para aplicar otra diferente, la cual en la práctica modifica la estructura de retribución variable haciendo perder peso al objetivo personal que desde la fecha de la decisión únicamente operará como un mero coeficiente multiplicador en lugar de operar como un sumando ponderado. A ello se añade que las empresas sugieren una causa organizativa como justificativas del cambio cual es la armonización del sistema de incentivos.

Y a juicio de la Sala para que dicha modificación pudiera llevarse a cabo las empresas no deberían haber acudido al procedimiento del art. 41.4 E.T, como se argumenta por los actores, en el que tras las consultas de concurrir causa objetiva se faculta a la empresa a adoptar la modificación de forma unilateral, sino que tratándose de una modificación de una condición que afecta a la cuantificación del salario fijada en un Convenio colectivo Estatutario , el procedimiento para su modificación por mor de lo dispuesto en el apartado 6 del referido art. 41 E.T debería de ser el previsto en el apartado 3 del art. 82 E.T para la inaplicación de convenio en el que la falta de éxito de la negociación se solventa con un Laudo.

Hemos de añadir que el hecho de que los contratos individuales de trabajo que suscribe la empresa incluyan en su clausulado adicional una cláusula (" Retribución variable.- Además de la pactada en la cláusula quinta de este contrato, el trabajador percibirá el 15 por ciento del salario bruto anual, en función de los objetivos cumplidos a determinar por la empresa") no ha de suponer un óbice para la conclusión que acabamos de exponer ya que lo único que se pretende mediante dicho clausulado es alterar mediante una negociación individual en masa el contenido de un convenio colectivo, y dicha práctica en cuanto que vulnera los arts. 28 y 37 de la CE ha sido declara ilícita desde antiguo tanto por la Doctrina del TC ( por todas Ss.TCO 105/1992, 107/2.000 y 225/2001) que fue invocada posteriormente por el Tribunal Supremo ( Ss.TS de 29-4-2014- rec 242/2013-, de 10-10-2016- rec 68/2016 y 15-6-2.002- rec. 52/2.020).

QUINTO.- Aun considerando que lo arriba expuesto resulta suficiente para dar lugar a la demanda, la Sala examinara someramente el resto de argumentos postulados por los actores

I.- Con relación a que las nuevas condiciones resultan inalcanzables y no dependen del esfuerzo de los trabajadores consideramos que como se refirió por las demandadas a la hora de esgrimir la falta de acción, tal apreciación resulta una mera elucubración en tanto en cuanto que se desconoce cuáles son los concretos objetivos a fijar por la empresa.

La argumentación de la actora se basa en la experiencia de los últimos ejercicios, en los que si bien, la inmensa mayoría de los afectados por el presente conflicto alcanzó un grado de cumplimiento del objetivo individual del 100 % ( lo que se deduce de la prueba de la empresa que en el transcurso de cinco ejercicios y respecto de un colectivo de 2800 a evaluar en cada ejercicio solo ha acreditado 48 casos en los que no se superase dicho tanto por ciento), el grado de cumplimiento de los objetivos vinculados a los resultados de las empresas ha disminuido paulatinamente.

Y si bien no resulta injustificada la sospecha sindical, en tanto en cuanto no se conozcan los objetivos de grupo, no existe más que tal sospecha, la cual por sí sola no ha de llevar a la conclusión que se postula.

II:- Respecto de la vulneración del derecho a la libertad sindical evidenciado en el quebranto de los derechos información y consulta de los representantes de los trabajadores hemos de señalar que conforme a las previsiones del art. 64. 5 párrafo 3º del ET en relación con el art. 10.3 de la LOLS reconoce a los delegados sindicales dispone: "El comité de empresa tendrá derecho a emitir informe, con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por este, sobre las siguientes cuestiones:...f) La implantación y revisión de sistemas de organización y control del trabajo, estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de primas e incentivos y valoración de puestos de trabajo, precisándose en el apartado 6 del mismo art. 64 lo siguiente: "La información se deberá facilitar por el empresario al comité de empresa, sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe.

La consulta deberá realizarse, salvo que expresamente esté establecida otra cosa, en un momento y con un contenido apropiados, en el nivel de dirección y representación correspondiente de la empresa, y de tal manera que permita a los representantes de los trabajadores, sobre la base de la información recibida, reunirse con el empresario, obtener una respuesta justificada a su eventual informe y poder contrastar sus puntos de vista u opiniones con objeto, en su caso, de poder llegar a un acuerdo sobre las cuestiones indicadas en el apartado 5, y ello sin perjuicio de las facultades que se reconocen al empresario al respecto en relación con cada una de dichas cuestiones. En todo caso, la consulta deberá permitir que el criterio del comité pueda ser conocido por el empresario a la hora de adoptar o de ejecutar las decisiones.

Los informes que deba emitir el comité de empresa tendrán que elaborarse en el plazo máximo de quince días desde que hayan sido solicitados y remitidas las informaciones correspondientes.".

Pues bien aun admitiendo a efectos dialécticos -lo que resultaría contrario con lo razonado en el anterior fundamento jurídico- que la empresa pudiese alterar por completo, como pretende el sistema incentivos, es patente que en el presente caso habría vulnerado los derechos de información y consulta de los representantes sindicales de los trabajadores lesionado su derecho a la libertad sindical en la vertiente del derecho a la acción sindical en la empresa ( art. 2.2 d) pues, de facto, se está estableciendo un nuevo sistema de incentivos y no se ha solicitado informe con la antelación necesaria para su entrada en vigor ( nótese que la fecha de inicio de devengo del incentivo es el 1 de octubre de 2023 y la información se proporciona el día 27 de septiembre), sin que, en consecuencia, pueda darse cumplimiento a las exigencias del art. 64.6 E.T.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Previa desestimación de la excepción de falta de acción, ESTIMAMOS la demanda interpuesta por UGT y CCOO a la que se adhirió ELA-STV contra SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY SA, SGRE IT, S. L , GET SA, GAMESA ELECTRIC S.A. , SGRE EOLICA SL y ADWEN OFFSHORE S.L y ANULAMOS el sistema de incentivos para el año fiscal 2024 denominado "Anual Incentive FY 2024" comunicado el 27 de septiembre y en vigor desde el 1 de octubre del presente año condenando a las demandadas , reponer a los trabajadores en el sistema de incentivos que ha estado vigente hasta la fecha de la modificación y con efectos desde la entrada en vigor del cambio, condenando a las empresas al pago de las diferencias económicas resultantes.

Tenemos a las actoras por desistidas de la acción ejercitada respecto de las entidades SG Renovable Energy Lattam S.L y Wind Farms SA.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0258 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0258 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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